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Las prohibiciones de disponer como limitación al derecho de dominio

Hernando Alonso, Carlos

Abstract

Departamento de Derecho Civil

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1 Facultad de Derecho Grado en Derecho Las prohibiciones de disponer como limitación al derecho de dominio. Presentado por: Carlos Hernando Alonso. Tutelado por: Félix Manuel Calvo Vidal. Valladolid, 16 de junio de 2021. 2 3 RESUMEN. El objeto de este trabajo es el estudio la institución de derecho privado llamada prohibición de disponer. Sin embargo, a lo largo del trabajo se realizan continuas aclaraciones y contextualizaciones externas, a fin de lograr una mayor comprensión por parte del lector. Las prohibiciones de disponer son una institución de derecho privado, lo cual no obsta para que haya prohibiciones de disponer íntimamente ligadas a otros ordenes de naturaleza pública, como pueden ser el derecho procesal o el derecho tributario. El trabajo incluye el análisis de bibliografía y jurisprudencia a fin de lograr una completa delimitación conceptual, caracterización, clasificación y diferenciación de las principales posibilidades de prohibiciones de disponer, así como la diferenciación entre figuras afines y el análisis de cuestiones problemáticas. Palabras clave: Prohibición de disponer, derecho privado, Registro de la Propiedad, Resolución DGRN, justa causa, temporalidad, fundamento de garantía, establecimiento expreso, eficacia real, accesoriedad, prohibiciones legales, prohibiciones judiciales, Prohibiciones administrativas y prohibiciones voluntarias. ABSTRACT. This Final Degree Project’s aim is to analyse the figure of dispositive prohibitions. Althought, there might be found continuous external references all along the text, to achive a more complete understanding. Dispositive prohibitions are a Private Law figure, which is not an inconvenience to the existence of some Public nature prohibitions, such as Tributary-adopted and Proceduraladopted Private dispositive prohibitions. This essay includes bibliographic and iurisprudenctial commentary and analysing in order to provide a complete concept, pointing, classifying and diferentiation of the main types of 4 dispositive prohibitions, also to some other similar figures. It also includes the analyse of some issuing facts. Key words: Dispositive prohibition, private law, Property Register, Ressolution DGRN, Just Cause, temporality, guarantee basis, real effectiveness, accessority, legal-based prohibitions, judiciary-based prohibitions, administrative-based prohibitions, voluntary-based prohibitions. 5 Contenido 1. INTRODUCCIÓN. ........................................................................................................... 8 1.1. Breve referencia al derecho de propiedad. ............................................................ 8 1.2 Distinción entre límites y limitaciones de un derecho. ............................................ 9 2 CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERES. ................................................................... 10 2.1 Naturaleza y fundamentos legales. ...................................................................... 10 2.2 Concepto y caracteres. ........................................................................................ 11 2.3 Sujetos intervinientes. ........................................................................................ 14 3 REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LAS PROHIBICIONES DE DISPONER. ......................... 15 3.1 Justa causa. ........................................................................................................ 16 3.2 Temporalidad. .................................................................................................... 17 3.3 Fundamento de garantía. .................................................................................... 19 3.4 Reconocimiento legal. ......................................................................................... 20 3.5 Establecimiento expreso. .................................................................................... 21 3.6 Oponibilidad erga omnes. ................................................................................... 21 4 CLASIFICACIONES Y CLASES. ........................................................................................ 22 4.1 Clasificación por razón de su origen. .................................................................... 22 4.1.1 Las prohibiciones de disponer de carácter legal. ................................................. 24 4.1.1.1 Consideraciones previas. ................................................................................. 24 4.1.1.1 Las prohibiciones de disponer legales dentro del Código Civil. ...................... 25 4.1.1.1.1 La prohibición de disponer a título gratuito del heredero del ausente declarado fallecido. (Art. 196 C.C.) .............................................................................. 25 4.1.1.1.2 Las prohibiciones de disponer derivadas de las obligaciones de reserva. (Arts. 811 y 975 C.C.) ................................................................................................... 27 4.1.1.1.3 La prohibición de disponer del domicilio conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge. (Art. 1320 C.C.). .................................................................................... 30 4.1.1.2 Prohibiciones de disponer legales en otros textos. ........................................ 32 4.1.2 Las prohibiciones de disponer procesales............................................................ 35 4.1.2.1 Prohibiciones de disposición judiciales. .......................................................... 35 6 4.1.2.2 Prohibiciones de disponer administrativas. .................................................... 37 4.1.3 Las prohibiciones de disponer voluntarias. ......................................................... 38 4.1.3.1 Consideraciones previas. ................................................................................. 38 4.1.3.2 Distinción entre prohibiciones de disponer con causa en negocios jurídicos gratuitos, onerosos o mixtos. .......................................................................................... 39 4.1.3.3 Matizaciones sobre las prohibiciones de disponer en negocios “mortis causa”. 41 4.1.3.4 Principales figuras de prohibiciones de disponer voluntarias en negocios onerosos cuya inscripción es admitida. .......................................................................... 42 4.2 Clasificación por razón de su alcance objetivo. ..................................................... 44 4.2.1 Prohibiciones de disponer de carácter absoluto. ................................................ 44 4.2.2 Prohibiciones de disponer de carácter relativo. .................................................. 45 4.3 Clasificación por razón de su alcance temporal. ................................................... 46 4.3.1 Prohibiciones de disponer temporales. ............................................................... 46 4.3.2 Prohibiciones de disponer perpetuas. ................................................................. 46 4.4 Clasificación por razón de su eficacia. .................................................................. 47 4.4.1 Prohibiciones de disponer con eficacia real. ....................................................... 47 4.4.2 Prohibiciones de disponer con eficacia obligacional. .......................................... 48 5. INSCRIPCIÓN, EFICACIA Y CONSECUENCIAS DE SU INOBSERVANCIA. ............................ 48 6. CONCLUSIONES. ......................................................................................................... 50 6.1 Caracterización. .................................................................................................. 51 6.2 Concepto. ........................................................................................................... 51 Bibliografía. ....................................................................................................................... 53 Páginas web. ..................................................................................................................... 53 Legislación. ........................................................................................................................ 54 Jurisprudencia y Resoluciones. ........................................................................................... 55 7 8 1. INTRODUCCIÓN. Para abordar el estudio de las prohibiciones de disponer, hemos de referirnos brevemente al derecho real de propiedad, pues es imposible entender la noción que nos ocupa sin hablar de la propiedad. También, posteriormente distinguiremos el concepto de límite del derecho, del concepto de limitación. 1.1. Breve referencia al derecho de propiedad. La propiedad es el ejemplo fundamental, que no único, de derecho real. La propiedad, aunque con matizaciones, se caracteriza por ser un derecho real pleno y, aparentemente, absoluto sobre el bien objeto de este derecho. La propiedad se recoge en el artículo 348 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. En este sentido, debemos mencionar, aunque sin separarnos de la materia que nos ocupa, que el derecho de propiedad abarca el pleno uso y disfrute de la cosa, el derecho de disponer libremente de la misma, el derecho a percibir los frutos de la misma, y el derecho a constituir cargas o gravámenes sobre el bien, siempre que sea posible. Hemos de destacar que el derecho de propiedad tiene una doble perspectiva: • En primer lugar, que el único beneficiario de estos derechos inherentes a la propiedad es el titular de la misma, ya sea un individuo o un colectivo. • En segundo lugar, hay una vertiente que se desprende de la idea de que el propietario tiene derecho a no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos. Por lo que esta segunda vertiente vincula en sentido negativo a la colectividad, caracterizando el derecho de propiedad como un derecho oponible “erga omnes”. En este sentido es significativa la posibilidad que recoge el artículo de atacar las posesiones de terceros. Así pues, tanto la propiedad en su vertiente de derecho de uso y disfrute, como en su vertiente de derecho de disposición, aparecería en un principio limitada por la ley ya desde su institución. 9 Las limitaciones al derecho de dominio se enmarcarían en este derecho real de propiedad, como una institución que limita el poder de disposición relativo a este derecho de propiedad, sin establecer derechos en favor de otros. Su naturaleza, por tanto, es la de una figura jurídica aneja al poder de disposición que actúa limitando determinadas situaciones jurídicas que, aparentemente entrarían dentro de la libertad de disposición inherente al derecho de propiedad. 1.2 Distinción entre límites y limitaciones de un derecho. Ahora que ya hemos caracterizado, aunque sea vagamente, el contenido del derecho de propiedad, debemos tratar de diferenciar los conceptos de “límite” y “limitación” del contenido de un derecho. Así pues, constituyen los límites de un derecho las situaciones jurídicas que delimitan el contenido normal del mismo. Los limites, por tanto, tienen un carácter ordinario y se aplican de la misma forma a todos los titulares de un mismo derecho. Son correlativos al régimen jurídico natural de un derecho. Por contrario, las limitaciones tienen un carácter extraordinario. Las limitaciones aparecen en el ámbito de situaciones que se encuentran dentro del marco de un derecho subjetivo y que, en caso de no existir, el derecho en cuestión ampararía estas situaciones. Dicho de otra forma, las limitaciones excluyen o condicionan, situaciones que, de ordinario, se encontrarían dentro de los límites del contenido de un derecho. Un ejemplo de un límite aparecería, por ejemplo, en el caso del usufructuario de un bien inmueble que quiere vender el inmueble del cual tiene el uso. Parece claro que este usufructuario no está legitimado para vender el inmueble que está disfrutando, puesto que no es titular de su propiedad. Aquí aparece un límite a este derecho de usufructo, puesto que el usufructo no conlleva el derecho a disponer del bien, puesto que la disposición del bien corresponde a su propietario. El caso de una limitación resulta más complejo. Un ejemplo de estas limitaciones sería el caso del heredero del declarado fallecido. Está claro que el heredero, el cual aceptó la herencia, es propietario de los bienes desde el momento de la apertura de la sucesión. 16 3.1 Justa causa. El primero de los requisitos a los que el autor hace referencia es la “Justa Causa”. Puesto que el Código Civil no recoge una regulación expresa de las prohibiciones de disposición, debemos referirnos a determinados principios generales de este ordenamiento. El fundamento principal de este requisito aparece en el artículo 1275 C.C., en el cual se instituye el principio de causalidad de los negocios jurídicos: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.” El precepto anterior debemos relacionarlo con el artículo 1255 C.C., en el cual se instituye el principio de autonomía de la voluntad en materia contractual: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. Así pues, las prohibiciones de disposición no pueden ser contrarias a la moral ni el orden público, y su causa tampoco puede responder a motivos contrarios a la moral ni al orden público. Debemos hacer referencia también a la presunción dispuesta en el artículo 1277 C.C., cuya redacción es la siguiente: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.”. Según esta presunción la causa de la prohibición no sería formal de expresión necesaria. Sin embargo, señala GÓMEZ GÁLLIGO 15 que las prohibiciones de disposición serán únicamente efectivas cuando gocen de publicidad registral y, en este sentido, para adaptarse a los requisitos de acceso al registro, la doctrina mayoritaria defiende que sí será necesaria expresión de la causa que trae esta prohibición de disponer. De todo esto se desprende que la razón de ser de las prohibiciones de disposición es de carácter accesorio y dependiente de un negocio principal y que no pueden llevarse a cabo como negocio principal en sí mismas pues en tal caso se omitiría este requisito de justa causa, el cual es necesario para la validez de las mismas. 15 GÓMEZ GÁLLIGO, F.J. Op. Cit. Pp. 60 a 62. 17 En este sentido, resulta muy ilustrativa la Resolución de la Dirección General de Registros del Notariado de 25 de julio de 2013, la cual se pronuncia sobre prohibiciones accesorias a negocios realizados a título lucrativo, disponiendo que “No cabe imponerla sobre los propios bienes, sino que solo se imponen sobre aquellos que se transmiten a un tercero por herencia, legado o donación en el caso de las que se establecen a título gratuito” 16 . Luego las prohibiciones traen causa de un negocio y son consecuencia de este, no se incardinan al propio bien de forma originaria, desprendiéndose de aquí su carácter accesorio. Con carácter general, doctrina y jurisprudencia asemejan este concepto de Justa Causa aportado por el autor a la accesoriedad a otro negocio jurídico. 3.2 Temporalidad. Ya hemos mencionado anteriormente que el artículo 785.2 C.C. sanciona con la nulidad las prohibiciones de disposición que tengan carácter perpetuo y las temporales que excedan del límite del artículo 781 C.C. Por su parte, el límite del artículo 781 C.C. que se menciona es el siguiente: “Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.” Por lo tanto, serán nulas también las prohibiciones temporales que vinculen los bienes más allá del segundo grado siempre que no se hagan en favor de personas que vivan “al tiempo de comienzo de la efectividad de la prohibición de disponer” 17 . En cuanto al significado de la expresión “segundo grado”, debemos entender que será la posición mayoritaria, tanto doctrinal como jurisprudencial, la de quienes consideran qué grado equivale a llamamiento 18 . En cuanto a las consecuencias de la transgresión de este requisito de temporalidad, sostiene DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, que las prohibiciones perpetuas se considerarán 16 Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de junio de 2013. Boletín Oficial del Estado núm. 180, de 29 de julio de 2013, pp. 55348 a 55354. 17 GÓMEZ GÁLLIGO, F.J. Op. Cit. Pp. 62 a 66. 18 Ibidem. 18 nulas de pleno de derecho, no surtiendo efecto alguno, y las temporales excesivas, deberán verse reducidas en cuanto al exceso 19 . La Resolución de la Dirección General de Registros del Notariado de 25 de julio de 2013 viene a avalar la postura del autor, en contra de la doctrina y jurisprudencia anteriores, que sostenían que la posición correcta era la nulidad parcial. Es decir, en lo que excediera el límite del artículo 781 C.C. En este sentido, la resolución a la que nos referimos establece lo siguiente: “La prohibición de disponer que contravenga esta limitación (el requisito de temporalidad, es decir, las perpetuas) adolece de nulidad toda ella. De esta manera no cabe inscripción en el Registro de la Propiedad de una prohibición de disponer perpetua, sin que el registrador pueda inscribirla tan sólo con relación al período autorizado por el artículo 781 del Código civil. […] las prohibiciones que excedan del límite del artículo 781 del Código Civil (las temporales pero excesivas en cuanto al límite) deben considerarse nulas en el exceso” 20 . A tenor de lo anterior conviene aclarar que la nulidad de la prohibición y, por consiguiente, la imposibilidad de su inscripción registral no conlleva la nulidad del acto del cual trae causa ni su inscripción, debido al carácter accesorio de la prohibición. La última aclaración en cuanto a esta cuestión que debemos precisar es que este límite del artículo 781 solo se extiende a las prohibiciones de disposición que afectan al derecho de disposición de las personas físicas. En este sentido, GÓMEZ GÁLLIGO, por analogía al artículo 515 C.C. refiere que las prohibiciones de disponer impuestas por personas jurídicas serán plenamente válidas, siempre que no excedan de treinta años 21 . Finalmente, y volviendo a lo relativo a las personas físicas, debemos destacar que los límites del artículo 781 C.C. sé aplican siempre y cuando no se trate de cuestiones relativas a la indivisión de la cosa común, donde se aplicará el límite del artículo 400 C.C.: “[…]Será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.” 19 DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L. Fundamentos de derecho civil patrimonial. Tomo II. Aranzadí. Pamplona. 2008. 20 Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de junio de 2013. Boletín Oficial del Estado núm. 180, de 29 de julio de 2013, pp. 55348 a 55354. 21 GÓMEZ GÁLLIGO, F.J. Op. cit. Pp. 62 a 66. 19 La temporalidad de las prohibiciones de disponer responde al interés de que no se perpetúe de forma injustificada su exclusión del tráfico jurídico 22 . De esta forma, se pretende evitar la que se escondan practicas elusivas, destinadas a evitar, por ejemplo, la satisfacción de los créditos de terceros contra el propietario, a través de prohibiciones de disponer. 3.3 Fundamento de garantía. El fundamento de garantía es una cuestión íntimamente vinculada a la Justa Causa y que, generalmente, jurisprudencia y doctrina asemejan o incluso incluyen dentro de la misma. El fundamento de garantía es consecuencia directa del carácter accesorio de la prohibición de disponer respecto del negocio traslativo del que trae causa. Así pues, la prohibición de disposición nace con la finalidad de garantizar la causa del negocio jurídico al que obedece. La garantía puede ser de derechos eventuales o futuros, o de los intereses de personas distintas al adquiriente, o de satisfacción de las necesidades del beneficiario de la prohibición 23 . En este sentido, la Resolución de la Dirección General de Registros del Notariado de 25 de julio de 2013 reconoce que: “Su fundamento es la garantía de derechos o intereses legítimos de otras personas, distintos de los gravados por ellas” 24 . A propósito de lo anterior, conviene referirnos, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1991 sostiene que “su interpretación ha de realizarse con criterio restrictivo y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por quien establece tal limitación” 25 . A tal efecto, se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1945 que dispone que la inadmisibilidad de los pactos de no enajenar concebidos en términos absolutos con base en el principio de “pactum de non alienando res propria non valet”, siendo preciso para su eficacia que se inspiren en un interés digno de protección, a salvo, claro es, de las taxativas prohibiciones legales. 22 SAP Málaga 434/2002 de 31 de enero. 23 GÓMEZ GÁLLIGO, F.J. Op. Cit. Pp. 66. 24 Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de junio de 2013. Boletín Oficial del Estado núm. 180, de 29 de julio de 2013, pp. 55348 a 55354. 25 STS 10403/1991 de 13 de diciembre de 1991. 20 Este requisito se encuentra íntimamente ligado a la exigencia de Justa Causa. Como aclaración debemos considerar que, en cuanto a justa causa, nos estamos refiriendo a su accesoriedad respecto de un negocio jurídico al cual se subordinan estas prohibiciones y que, el interés digno de protección anteriormente mencionado es al cual debe servir la prohibición como fundamento de garantía. 3.4 Reconocimiento legal. La exigencia de reconocimiento legal tiene su fundamento en la construcción del artículo 348 C.C.: “[…]Sin más limitaciones que las establecidas por la ley”. Este reconocimiento legal no implica que todas las limitaciones tengan su origen en la ley, sino que su fundamento último es el propio ordenamiento jurídico. En este sentido conviene hacer referencia al artículo 26 de la Ley Hipotecaria de 1946: “Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas: Primera. Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio. Segunda. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva. Tercera. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.” El artículo 26 L.H. dota de reconocimiento legal las prohibiciones de disponer legales, procesales y voluntarias, como veíamos exponiendo. Es relevante este artículo pues viene a corroborar la idea de que las prohibiciones de disposición tienen su fundamento último en la ley, pero esta no viene a darles un origen directo, no están expresamente establecidas todas y cada una de las posibles prohibiciones de disponer en los textos legales. El caso de las prohibiciones judiciales y administrativas es relevante pues las normas procesales reconocen esta potestad, pero dan cierto margen de discrecionalidad al órgano juzgador. De la misma 21 forma las prohibiciones voluntarias gozan de este reconocimiento, pero siempre subordinadas al ejercicio de la autonomía de la voluntad del transmitente, lo único que hace la ley, en este aspecto, es sujetar su validez a ciertos requisitos legales. Autores como MOXÓ RUANO y AMORÓS GUARDIOLA 26 han señalado que, efectivamente, la ley tiene que reconocer esta posibilidad de alterar la naturaleza del “ius disponendi” anejo a la propiedad. 3.5 Establecimiento expreso. Señala Gómez Gálligo que, las prohibiciones de disponer, en consecuencia, han de estar previamente establecidas, bien por la ley, bien por los otorgantes en el título constitutivo, en base a una causa justa reconocida por el ordenamiento 27 . El autor, por tanto, rechaza las prohibiciones establecidas de forma presunta o tácita 28 , por ser las prohibiciones una excepción a la regla general del dominio, el cual es pleno por naturaleza. En este sentido, vuelve a referirse, por analogía al artículo 785.1 C.C. que excluye la eficacia de las sustituciones fideicomisarias que no tienen reconocimiento expreso. Señala además el autor que, en los casos de transmisiones a título lucrativo, debe regir el principio de forma constitutiva instituido en el artículo 633.1 C.C., también en cuanto a las cargas. 3.6 Oponibilidad erga omnes. La naturaleza de las prohibiciones de disposición se incardina en el ámbito del derecho de dominio sobre un determinado bien. Por tanto, la noción afectante a esta limitación es la 26 MOXÓ RUANO, A. Porpiedad Limitada: Las prohibiones de disponer. En C. N. Barcelona, Propiedad y Matrimonio y Sociedades de Responsabilidad limitada. Vol. II. Barcelona. 1956. Y AMORÓS GUARDIOLA, M. Prohibición contractual de disponer y derecho de adquisición preferente (Comentario a la Sentencia del T. S. de 12 de noviembre de 1963). En Anuario de Derecho Civil. Pp. 953 a 988. Madrid. 1965. 27 GÓMEZ GÁLLIGO, F. J. Op. Cit. Pp. 68 y 69. 28 Ídem. 22 naturaleza del propio bien en sí y sus caracteres particulares, tratándose, en definitiva, de una carga real, relativa a la propiedad y, por ser la propiedad oponible “erga omnes”, las cargas que limiten este derecho deben tener la misma naturaleza. Distinto sería el caso en que se limitase el derecho de disposición de un determinado bien con respecto a ciertas personas. A tal efecto, señala ROCA SASTRE, que se trataría de pactos con mera eficacia obligacional que en ningún caso podrán tener acceso al registro, y que en ningún caso comportarán la nulidad del negocio jurídico del cual traigan causa 29 . 4 CLASIFICACIONES Y CLASES. Procederemos a la clasificación de las prohibiciones de disposición en función de cuatro criterios: 1. Por razón de su origen: Legales, judiciales o administrativas y voluntarias 2. Por razón de su alcance objetivo: Absolutas y relativas. 3. Por razón de su alcance temporal: Perpetuas o de duración limitada 4. Por razón de su eficacia: De eficacia obligacional y personal. En esta ocasión dedicaremos la mayor parte de nuestro estudio al análisis de la primera clasificación, es decir las prohibiciones de disponer enfocadas desde el punto de vista de su origen. No quiere esto decir que no vayamos ni siquiera a mencionar las principales cuestiones relativas a las demás clasificaciones, sino que lo haremos con una menor profundidad. 4.1 Clasificación por razón de su origen. Esta clasificación aparece por primera vez en el artículo 26 del decreto de 8 de febrero por el que se aprueba la redacción oficial de la Ley Hipotecaria de 1946 (en adelante Ley Hipotecaria o L.H.). 29 ROCA SASTRE, R.M. Instituciones. Pp.245 y ss. 23 El artículo 26 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: “Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas: Primera. Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio. Segunda. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva. Tercera. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.” Del análisis de lo anterior podemos agrupar las prohibiciones de disposición en dos grandes grupos: • Prohibiciones de disposición de anotación registral preceptiva o necesaria, donde se agruparían los supuestos de los apartados segundo y tercero del artículo 26 de la Ley Hipotecaria, ya que estas siempre figuraran en el registro, bien sea a través de inscripción, bien a través de anotación registral. • Prohibiciones de disponer de anotación registral no necesaria. En este grupo solo entrarían las del apartado primero, las prohibiciones de disposición de carácter legal. En este caso no es necesaria su inscripción, lo cual no obsta a que pueda, efectivamente, practicarse su inscripción. Por su parte, la inobservancia de estas prohibiciones sigue el criterio establecido, como regla general en el artículo 6.3 del Código Civil de la siguiente forma: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. Sin embargo, refiere GÓMEZ GÁLLIGO que, si bien la nulidad de pleno derecho es la regla general ante la inobservancia de estas limitaciones, esta no es la única posibilidad, ya que nada impide al donante o causante al imponer una prohibición voluntaria, regular los efectos para el caso de contravención, ya que el título de constitución es ley fundamental en la regulación 24 de la relación jurídica creada 30 . Y, en este sentido, nos remite a los artículos 675 y 1255 C.C., donde se consagran los principios de prioridad de la voluntad del causante en materia testamentaria y autonomía de la voluntad en materia contractual, respectivamente. Por otro lado, también GÓMEZ GÁLLIGO, recalca que algunos supuestos de contravención de prohibiciones legales no suponen la nulidad del negocio realizado, sino que conllevan su anulabilidad y, por lo tanto, son susceptibles de ser subsanados 31 . 4.1.1 Las prohibiciones de disponer de carácter legal. 4.1.1.1 Consideraciones previas. Como señalábamos antes, el precepto en que se reconocen las prohibiciones de disposición de carácter legal es el artículo 26.1 de la Ley Hipotecaria: “Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas: Primera. Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio […]”. En relación con este grupo hemos de hacer distintas consideraciones. En primer lugar, que no son inscribibles por estimarse que gozan ya de suficiente publicidad a través de la ley artículo 6º párrafo 1 C.C. 32 A modo de aclaración nos referiremos brevemente al artículo 6.1 C.C.: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento […]”. En este precepto se instituye el principio de publicidad legal que tiene alcance general a la totalidad de las normas de nuestro ordenamiento, si bien es una institución tácita cuyo origen se encuentra en la interpretación en sentido negativo del precepto, puesto que no sé hace referencia directa a ella. Esta publicidad legal tiene carácter vinculante para los ciudadanos, en el sentido de que, siendo posible su conocimiento, será ineficaz su incumplimiento, aunque el ciudadano manifieste su desconocimiento de la norma. 30 GÓMEZ GÁLLIGO, F.J. Op. cit. 31 GÓMEZ GÁLLIGO, F.J. Op. Cit. P. 125. 32 Ídem. 25 En segundo lugar, hemos de señalar que el artículo 26.1 no excluye la posibilidad de su inscripción, sino que la dota de un carácter facultativo a través de la estructura “no necesitarán inscripción separada y especial”. Por otro lado, GÓMEZ GÁLLIGO hace referencia a los requisitos necesarios para la validez de estas prohibiciones legales: “1.- Estar claramente establecidas, como consecuencia de que la propiedad es naturalmente libre. 2.- Que se impongan por norma de rango legal o que sean consecuencia de un régimen previamente establecido por la Ley. 3.- Aunque su publicidad registral no sea imprescindible, nada excluye que la Ley que las establezca pueda prever su publicidad registral.” 33 4.1.1.1 Las prohibiciones de disponer legales dentro del Código Civil. El propio código civil impone varias prohibiciones de disponer dentro de su articulado: • La prohibición de disponer a título gratuito de los herederos del declarado ausente (Artículo 196 C.C.). • Las derivadas de la obligación de reservar (Artículos 811 y 975 C.C.). • La prohibición de disponer del domicilio conyugal por uno de los cónyuges (Artículo 1320 C.C.). 4.1.1.1.1 La prohibición de disponer a título gratuito del heredero del ausente declarado fallecido. (Art. 196 C.C.) En lo relativo a la cuestión que nos ocupa, nos interesan los dos primeros párrafos del artículo 196 C.C.: “Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente. Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento”. 33 GÓMEZ GÁLLIGO F.J. Op. Cit. 32 familiar en la misma. A mayor abundamiento, como se alega por el recurrente, en el momento en que el usufructo se extinga por fallecimiento de su titular, quedaría disuelto el matrimonio, y habrá dejado de existir un domicilio conyugal”. Por otro lado, hemos de referirnos al artículo 1378 C.C., el cual consagra la nulidad de los actos de disposición a título gratuito cuando se omita el consentimiento del otro cónyuge, siempre que sea necesario. Por lo tanto, el efecto de esta omisión del consentimiento es la nulidad de los actos de disposición a título gratuito y la anulabilidad de los actos de disposición a título oneroso. 4.1.1.2 Prohibiciones de disponer legales en otros textos. A lo largo de todo el ordenamiento jurídico civil nos encontraremos con diversas prohibiciones de disponer de carácter legal, que no tienen por qué estar dispuestas en el Código Civil. El primer ejemplo de estas prohibiciones de disponer es la que nos encontramos en el artículo 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento: “El deudor no podrá enajenar los bienes hipotecados o dados en prenda sin el consentimiento del acreedor”. En cuanto al incumplimiento, el párrafo tercero del artículo 29 nos indica que se permite al acreedor dar por vencido el crédito e instar la ejecución. Sobre esto se pronuncia GÓMEZ-ACEBO SANTOS, equiparando la hipoteca sobre establecimiento mercantil a la hipoteca mobiliaria que la nulidad debe ser plena 43 . Sin embargo, atendiendo al efecto dispuesto por el artículo 29.3 LHMPSD y al criterio expuesto anteriormente sobre asentimiento del cónyuge, entiendo que es más correcto optar por una anulabilidad con posibilidad de ser subsanada por un asentimiento posterior. Además, señala GÓMEZ GÁLLIGO que: “También constituye un supuesto de prohibición legal, el recogido en el artículo 2 de la citada ley, que prohíbe constituir hipoteca mobiliaria sobre bienes ya hipotecados, pignorados o embargados, lo que se justifica según la exposición de motivos de la citada ley en la necesidad de evitar colisiones de derechos, y que a mi juicio —como propia prohibición de disponer— no se puede 43 GÓMEZ-ACEBO SANTOS, F. La hipoteca de establecimiento mercantil. RDM. Madrid. 1955. 33 contravenir ni siquiera con el consentimiento del favorecido” 44 . Por lo que son dos las prohibiciones de disponer en el ámbito de la Hipoteca mobiliaria. Otro ejemplo de prohibiciones de disponer fuera del Código Civil aparece en el artículo 5.b) del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.: “La transmisión «ínter vivos» o cesión del uso de las viviendas y de sus anejos, por cualquier título, antes del transcurso de 10 años desde la fecha de la formalización de la adquisición, requerirá autorización de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla” para los casos en que se haya obtenido la subvención dispuesta por el texto. Es llamativa esta limitación debido a que, por ejemplo, en el Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, no aparece ninguna limitación a la facultad de disposición. El artículo 27.5 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias establece: “El propietario colindante que ejercite el derecho de retracto no podrá enajenar la finca retraída durante el plazo de seis años, a contar desde su adquisición”. Aquí también aparece una limitación a la facultad de disponer derivada del ejercicio de un derecho de adquisición preferente en materia de explotaciones agrarias. También aparecen estas limitaciones a la facultad de disponer en los sistemas civiles forales, como es el caso de la prohibición de disponer de los bienes adquiridos por derecho de abolorio y retracto gentilicio durante cinco y dos años en Aragón y, hasta 2019 en Navarra, respectivamente, o de vender bienes adquiridos por el censualista por derecho de fadiga durante seis años, en Cataluña. En concreto, estas prohibiciones se encuentran en los siguientes preceptos: • Artículo 596 del Código Civil Aragonés: “El adquirente por derecho de abolorio no podrá enajenar el bien adquirido por acto voluntario entre vivos durante cinco años, a no ser que venga a peor fortuna”. 44 GÓMEZ GÁLLIGO, F.J. Op. Cit. P.112. 34 • Ley 459 de la Compilación foral navarra de 1973, derogada por la nueva compilación de 2019. • Artículo 565-25.2 del Código de leyes Civiles de Cataluña: “El censualista que haya adquirido la propiedad de la finca gravada haciendo uso del derecho de fadiga no puede transmitirla a título oneroso antes de seis años contados desde su adquisición, salvo que el adquirente sea un organismo público”. Como se puede ver, estos derechos históricos que perduran hoy día responden a un interés del legislador de prolongar temporalmente la propiedad de los beneficiarios sobre los inmuebles retraídos a fin de eliminar posibles intereses especulativos. Otra figura cuya relevancia no podemos obviar es la contenida en el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, al cual se refiere GÓNZALEZ GARCÍA 45 . La limitación mencionada recae sobre los bienes privativos del cónyuge que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se declaran privativos únicamente por la declaración de voluntad del otro cónyuge. En concreto, el tenor del artículo es el siguiente: “Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien, no obstante, necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia”. Se trata, por tanto, de una figura de prohibición de disponer relativa a la figura del asentimiento, similar a la del artículo 1320 C.C., de lo cual debemos entender que las consecuencias de su incumplimiento son las mismas, la anulabilidad con la consecuente posibilidad de ratificación por parte, en este caso, de los herederos forzosos. El propio artículo difiere la situación mencionada anteriormente de la posibilidad de que el bien al que nos podemos referir resulte, al momento de la partición de la herencia, parte del caudal a heredar por el cónyuge supérstite. En ese caso, la prohibición no operaria, ya que la privatividad del bien no responde a la confesión, sino a la transmisión mortis causa. 45 GONZÁLEZ GARCÍA, J. Régimen económico de gananciales (I). En F. J. Sanchez Calero, Curso de Derecho Civil IV: Derechos de familia y sucesiones. Pp. 173 a 201. Tirant Lo-Blanch. Valencia. 2019 35 4.1.2 Las prohibiciones de disponer procesales. Este tipo de prohibiciones tienen su fundamento último en la ley, en concreto, estas posibilidades se recogen en el artículo 26.2 L.H. y en la LEC. GÓMEZ GÁLLIGO señala que su diferencia con las prohibiciones de disponer legales es que su eficacia se hace depender de su anotación en el registro, cosa que no es necesaria para las prohibiciones legales 46 . A su vez y, en relación con lo anterior, las prohibiciones procesales se hacen depender de una decisión de los organismos judiciales o administrativos competentes, pues no operan ex ante, sino que se someten a la discrecionalidad del órgano competente que acuerde la medida que conlleva esta prohibición. Estas prohibiciones de disponer de carácter procesal responden al fin de garantizar el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia o las responsabilidades que de ella puedan derivar. A tenor de lo anterior, podemos señalar que tienen acceso al registro por vía de anotación preventiva, no de inscripción. También hemos de señalar que esta anotación tiene carácter constitutivo y que, por tanto, antes de su inscripción no producirán efectos. A este respecto, podemos apoyar la anterior afirmación refiriéndonos al artículo 145 R.H.: “Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número 2º del artículo 26 y número 4º del artículo 42 de esta Ley, impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o el derecho sobre los que haya recaído la notación hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación”. 4.1.2.1 Prohibiciones de disposición judiciales. Las prohibiciones de disponer de carácter judicial aparecen en el ámbito del proceso judicial en cualquiera de los órdenes. A este respecto, la Ley Hipotecaria se pronuncia en sus artículos 26.2: “Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva”, y 42.4: “El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera 46 GÓMEZ GÁLLIGO, F.J. Op. Cit. 36 obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles”. Pueden dictarse en el ámbito de adopción de medidas cautelares, siendo una decisión adoptada para asegurar que el fin que se persigue con el proceso no va a ser eludido por ninguna de las partes, lo que se pretende es hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria 47 . En cuanto a la vigencia temporal de estas prohibiciones se pronuncia GÓMEZ GÁLLIGO en relación con el artículo 199.2 del R.H y 86 L.H. aludiendo que su duración es de cuatro años, con posibilidad de acordar su prorroga hasta el final del proceso en el que se anotaron 48 . También hay que referir que el efecto de cierre registral que producen estas anotaciones preventivas es una excepción a la regla general del artículo 71 L.H. el cual dispone que, como veremos más adelante, la anotación lo que garantiza es que la hipotética enajenación de los bienes no afecta a los derechos inscritos en favor de terceros. En el marco de las prohibiciones de disponer judiciales hemos de referir que, con carácter general, existe una tendencia a acordar la anotación de la prohibición de disponer de los bienes del condenado declarado en rebeldía hasta que transcurran los plazos para que este se persone en el proceso y ejercite las acciones correspondientes a su defensa. Esta tendencia es consecuencia de su antiguo reconocimiento en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1881, sin embargo, en la L.E.C. del año 2.000 no se recogen las disposiciones relativas a los bienes del declarado en rebeldía. Estas disposiciones respondían a un interés de proteger al declarado en rebeldía para no verse privado de sus bienes por la prolongación en el tiempo de su defensa ante su imposibilidad de comparecer en tiempo y forma en el proceso ordinario. También se garantiza con estas prohibiciones, que el demandado declarado rebelde no aproveche esta ausencia para deshacerse de los bienes objeto de la demanda alegando su desconocimiento, protegiendo, por tanto, el interés del demandante. Por su parte, el artículo 20 L.H. in fine dispone que “En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento”, permitiendo la posibilidad para el proceso criminal y de decomiso de anotar prohibición de disponer contra un titular distinto del encausado si se sospecha que el titular real es el encausado. 47 MATEO SANZ J.B. arts. 26 y 27 L.H. En A. A. Domínguez Luelmo, Comentarios a la Ley Hipotecaria. P. 595. Aranzadí. Pamplona. 2019. 48 GÓMEZ GÁLLIGO, F.J. Op. Cit. P. 143. 37 4.1.2.2 Prohibiciones de disponer administrativas. Señala el profesor MATEO SANZ, que estas prohibiciones son acordadas por un órgano administrativo con una doble finalidad: o bien cuando peligren los intereses de los ciudadanos, o bien cuando lo sean los de la propia administración 49 . En el ámbito administrativo destacan las prohibiciones de disponer recogidas en la Ley 20/2015 de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. En concreto, el artículo 160.1.c) dispone: “1. Con independencia de las sanciones administrativas que se pudieran imponer, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las siguientes medidas de control especial: c) Prohibir la disposición de los bienes que se determinen de la entidad y de sus filiales, salvo que sean entidades financieras sometidas a supervisión.”. En estos casos, las prohibiciones de disponer actúan de la misma forma que las judiciales, con la diferencia de que son acordadas a discrecionalidad por entidades administrativas. Además, el artículo anterior se complementa en un apartado tercero con el efecto de cierre registral que produce la anotación preventiva de la medida: “3.ª La anotación preventiva de la prohibición de disponer en los registros públicos correspondientes, para lo que será título suficiente la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la que se acuerde la referida prohibición de disponer. Durante la vigencia de la anotación preventiva no podrán inscribirse en los registros públicos derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo, ni las entidades de crédito podrán cargar o hacer efectivo pago alguno por mandamientos judiciales o de apremio o por cualquier otro concepto, sin la autorización previa y expresa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones”. Por su parte, también aparece la figura de la prohibición de disponer el en artículo 79.5 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la 49 MATEO SANZ J. B. Op. Cit. P. 593. 38 Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.: “Si el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano urbanístico competente, incoase expediente de infracción urbanística por parcelación ilegal, en el acuerdo correspondiente podrá solicitarse del Registrador de la Propiedad que la anotación preventiva procedente surta efectos de prohibición absoluta de disponer, en los términos previstos por el artículo 26.2.o de la Ley Hipotecaria”. También, en el artículo 81 de la Ley General Tributaria se dispone la posibilidad de que la Administración Tributaria acuerde la anotación de medidas cautelares para asegurar el cobro cuando las circunstancias así lo aconsejen. 50 4.1.3 Las prohibiciones de disponer voluntarias. 4.1.3.1 Consideraciones previas. El tercer gran grupo de prohibiciones de disponer y, a mi juicio, el que requiere una mayor profundidad en el análisis es instituido en el artículo 26.3 de la Ley Hipotecaria: “Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas: Tercero. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito […]”. Excluye, por tanto, este artículo 26.3 la posibilidad de que las prohibiciones de disponer que pesen sobre bienes adquiridos a título oneroso tengan acceso al Registro de la propiedad y surtan efecto de acuerdo con ello. A este efecto se pronuncia el artículo 27 de la misma norma: “Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento”. A este respecto, debemos señalar que, la inscripción de las prohibiciones de disponer impuestas por la voluntad del disponente, a diferencia de las legales (cuya inscripción es no es imprescindible para su eficacia) y las procesales (que tienen acceso al registro por vía de anotación preventiva), tienen acceso al registro por vía de inscripción, siendo esta indispensable para que produzcan efectos. En cuanto a los requisitos que deben cumplir, ya hemos mencionado que los requisitos a observar son la justa causa o accesoriedad, reconocimiento legal, disposición expresa, 50 MATEO SANZ, J.B. Op. Cit P. 594. 39 responder a un interés lícito, tener un alcance temporal limitado y producir efectos frente al total de la colectividad. Así pues, podemos referirnos a las prohibiciones de disponer voluntarias como un gravamen o limitación impuesta por el propietario de un bien, en el ámbito de su autonomía de voluntad y a causa de otro negocio jurídico, tendente a impedir o limitar la libre circulación del bien en el tráfico jurídico durante un periodo de tiempo limitado. 4.1.3.2 Distinción entre prohibiciones de disponer con causa en negocios jurídicos gratuitos, onerosos o mixtos. Las prohibiciones de disponer que traen causa de negocios jurídicos gratuitos son las reconocidas por el artículo 26.3 L.H. y siempre tendrán acceso al Registro de la Propiedad, salvo que estén prohibidas, como es el caso de las perpetuas. En cualquier caso, en estas limitaciones rige el principio de forma constitutiva, siendo esta indispensable para alegar su oponibilidad. Los negocios jurídicos gratuitos que pueden dar lugar a estas prohibiciones de disponer son las donaciones, las capitulaciones matrimoniales o el pacto de disponer de los comuneros. La eficacia de las prohibiciones de disponer voluntarias que traen causa de negocios jurídicos gratuitos es de carácter real, siendo oponibles erga omnes por consecuencia del principio de publicidad registral. Por otro lado, las prohibiciones de disponer voluntarias que traen causa de negocios jurídicos onerosos no están considerados por la doctrina como actos de eficacia real, debido a la exclusión que realiza el artículo 27 L.H. de su acceso al Registro. No es una objeción, no obstante, de que puedan suscribirse pactos entre las partes a fin de limitar esta facultad de disponer del bien, es más, el propio artículo 27 L.H. junto con el artículo 57 R.H. establecen la posibilidad y requisitos, respectivamente, de que estas prohibiciones puedan tener acceso al registro a través de otros asientos, como la hipoteca. Sin embargo, estos pactos gozan únicamente de eficacia obligacional y no son susceptibles de producir efectos frente a terceros 51 . La consecuencia principal de esta afirmación es que 51 LÓPEZ MAZA, S. Op. Cit. 40 el incumplimiento de este pacto no conlleva la nulidad del negocio jurídico en el que se ha producido, simplemente dará lugar a la acción de resarcimiento por parte del perjudicado 52 . No obstante, ante esta regla general de eficacia obligacional, la ya mencionada Resolución de la Dirección General de Registros del Notariado de 25 de junio de 2013 reconoce diversas excepciones fundamentadas en el interés general: “existen supuestos que pueden esgrimirse en defensa de la posibilidad de prohibiciones de disponer admitidas excepcionalmente en actos a título oneroso; serían los siguientes casos: a) pacto de reserva de dominio en la venta con precio aplazado en relación a bienes muebles e inmuebles […] toda reserva de dominio implica algo más que una prohibición de disponer: la privación de la facultad dispositiva en el comprador; b) prohibición de arrendar los bienes hipotecados […]; c) prohibición de ejercicio de la acción de división por los comuneros, cuando está justificado, en aras de la permanencia de la comunidad […]; d) la imposición de prohibiciones de disponer en convenios reguladores de los efectos del matrimonio, que tienen carácter oneroso, en la medida que tienen por causa la contraprestación del otro cónyuge[…]; e) la propia previsión de prohibiciones de disponer en actos a título oneroso en Navarra cuando existe razón justificativa suficiente[…]” 53 . Por otro lado, puede darse el caso de que una prohibición de disponer traiga causa de un negocio jurídico de naturaleza dudosa, como puede ser la compraventa “cum donatione”, en la que el comprador paga un precio llamativamente inferior al que tendría el bien en condiciones normales. La doctrina entiende que este tipo de negocio contiene la naturaleza de ambos contratos, uno oneroso y uno gratuito. En estos casos un sector de la doctrina entiende que la solución correcta es atender a la causalidad predominante en el negocio, de tal forma que, si el volumen de la liberalidad es superior al del negocio oneroso, la prohibición tendrá eficacia real y, de ser al contrario la eficacia de la prohibición será obligacional 54 . Aunque, es cierto que, esta solución es contraria al artículo 27 L.H. por posibilitar el acceso al registro de prohibiciones de disponer con causa en negocios onerosos, lo cual debe descartarse en cualquier supuesto en el que exista una mínima onerosidad, como regla general. Entiendo que la solución a esta cuestión es la contenida en la Resolución de la Dirección General de Registros del Notariado de 25 de junio de 2013: “También el Centro Directivo ha optado por el alcance puramente obligacional (no inscribible y en su caso cancelable al amparo 52 MARQUEÑO DE LLANO, M. “Prohibiciones testamentarias de disponer.” Bosch. Barcelona. 2003. 53 Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de junio de 2013. Boletín Oficial del Estado núm. 180, de 29 de julio de 2013, pp. 55348 a 55354. 54 CANO MARTÍNEZ DE VELASCO, J. “Las prohibiciones de disponer o la fuerza constitutiva del Registro”. Bosch. Barcelona. 2006. 41 del artículo 98 de la Ley Hipotecaria), no sólo de las prohibiciones impuestas en actos onerosos, sino también de las impuestas en actos de causa mixta” 55 . 4.1.3.3 Matizaciones sobre las prohibiciones de disponer en negocios “mortis causa”. Las prohibiciones de disponer voluntarias nacidas de trasmisiones “mortis causa” deben recogerse expresamente en el testamento del causante. De esta hipótesis debemos excluir las prohibiciones de disponer de los artículos 196.2, 811 y 975 C.C. puesto que, si bien se dan en el marco de una transmisión patrimonial a causa de una sucesión, son de carácter legal y no se desarrollan en el ámbito de la autonomía de la voluntad del testador. En cuanto a la forma, deben estar incluidas expresamente en documento público testamentario plenamente válido y debe desprenderse esta voluntad de la redacción, pues ya hemos visto que la posibilidad de establecer estas limitaciones a la facultad dispositiva de forma tácita queda descartada. A este respecto conviene referirnos a la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 21 de marzo de 2018, en la que se reconoce que la interpretación subjetivista de la voluntad testamentaria compete al juzgado, debiendo limitarse los fedatarios a la interpretación literal de lo dispuesto en el testamento 56 . En cuanto al tipo de testamento en que debe disponerse no hay especialidades, puede darse tanto en testamento abierto, como cerrado u ológrafo siempre que se proceda a su correcta protocolización y no haya sido revocado de ninguna forma. Las prohibiciones de disponer voluntarias en este ámbito están sujetas a dos límites, el respeto de las legítimas del artículo 813 C.C. y el límite de llamamientos del artículo 781 C.C. El artículo 813 C.C. dispone el principio de intangibilidad cualitativa de las legítimas, expresando que: “(refiriéndose a la legítima) Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición […]”. Debemos señalar también que la doctrina entiende que, este artículo, excluye la posibilidad de gravar la legítima estricta, manteniendo la posibilidad de gravar la mejora. 55 Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de junio de 2013. Boletín Oficial del Estado núm. 180, de 29 de julio de 2013, pp. 55348 a 55354. 56 Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 21 de marzo de 2018. Boletín Oficial del Estado núm. 282, de 22 de noviembre de 2018, pp. 113616 a 113631. 48 imperio del artículo 6.1 C.C. como consecuencia del principio de publicidad legal (legales) y, como tal, despliegan una eficacia oponible frente a toda la colectividad. 4.4.2 Prohibiciones de disponer con eficacia obligacional. No se trata de prohibiciones de disponer en sentido estricto, sino simplemente de pactos de no disposición o de limitación de la contratación. El artículo 27 L.H. excluye del acceso al Registro las prohibiciones de disponer que traigan causa en negocios a título oneroso y a su vez, como hemos mencionado, la inscripción en el registro es constitutiva e imprescindible para la eficacia real de la institución. Como consecuencia, estas prohibiciones de disponer no desplegarán efectos frente a terceros, aunque el propio artículo 27 L.H. reconoce la posibilidad de garantizar registralmente estos pactos mediante otros derechos que si tienen acceso al Registro. Como regla general, las prohibiciones de disponer que traen causa de negocios jurídicos onerosos producirán efectos de carácter obligacional, aunque la anteriormente mencionada R DGRN reconoció la posibilidad de que algunas prohibiciones de disponer de este tipo tuvieran acceso al registro y, por tanto, eficacia obligacional, siempre que se cumpliese el requisito de que estuvieran suficientemente justificadas 66 . 5. INSCRIPCIÓN, EFICACIA Y CONSECUENCIAS DE SU INOBSERVANCIA. Ya hemos mencionado anteriormente que, para que las prohibiciones de disponer sean eficaces y oponibles “erga omnes”, es necesaria su inscripción en el registro. Sin embargo, tal afirmación no está, en absoluto, exenta de matices. Es en este momento, cuando debemos referirnos a la cuestión sobre la eficacia de su inscripción registral. A este respecto, algunos autores defienden la tesis absoluta de la eficacia 66 Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de junio de 2013. Boletín Oficial del Estado núm. 180, de 29 de julio de 2013, pp. 55348 a 55354. 49 constitutiva 67 , otros, por el contrario, son defensores de la idea de que la inscripción registral de la prohibición de disponer no tiene mas eficacia que la declarativa 68 A mi juicio, es imposible dar una respuesta absoluta a esta cuestión relativa a la eficacia de las prohibiciones de disponer, sino que es necesario referirse de forma individual a las diferentes clases de prohibiciones de disponer. Así pues, en cuanto a las prohibiciones de disponer cuyo origen inmediato es la Ley, por imperio de los artículos 6.1 y 6.3 del C.C. debemos entender que la eficacia de su inscripción es meramente declarativa, por lo que, aunque no estén inscritas sus efectos serán los mismos. Efectivamente, a este respecto sé refiere el profesor MATEO SANZ, en relación con las Resoluciones de la DGRN de 14 de julio de 2012 y de 26 de abril de 2014, en materia de viviendas de protección oficial, aunque reconociendo su extensión a cualquier supuesto, declarando que las prohibiciones de disponer establecidas en la ley producen plenos efectos sin que sea necesaria inscripción 69 . El efecto de la inobservancia de las prohibiciones de disponer originadas en la Ley es, como regla general, la nulidad absoluta del negocio jurídico traslativo. Cabe matizar, aquí que en los casos en que la prohibición de disponer tiene su fundamento en la figura del asentimiento, existe la posibilidad de otorgar el consentimiento con posterioridad al negocio jurídico, luego esta excepción a la regla general conlleva el efecto de anulabilidad del negocio. En este caso, debemos referir que estos casos de prohibiciones legales fundamentadas en la figura del asentimiento, la no inscripción de la limitación no perjudicará al tercero adquiriente de buena fe del articulo 34 L.H. En cuanto a lo relativo a las prohibiciones de disponer nacidas en decisiones judiciales o administrativas, debemos entender que el pronunciamiento es constitutivo y la anotación preventiva declarativa, puesto que la prohibición de enajenar nace con la decisión procesal pertinente. Aun así, esta distinción no suscitará problema ya que, en este marco, pronunciamiento y anotación preventiva se producirán de forma sistemática. En estos casos, las anotaciones preventivas suponen “una garantía adicional a la acción de rescisión que el acreedor puede ejercitar contra el deudor por la realización de actos dispositivos sobre cosas litigiosas sin 67 CANO MARTÍNEZ DE VELASCO, J. Op. Cit. P. 85. 68 MARTÍN BRICEÑO, Mª. R.: Op. Cit. P. 15 y 16. 69 MATEO SANZ J. B. Op. Cit. p. 592. 50 el conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente, y más en concreto, por las enajenaciones a título oneroso realizadas por el deudor contra, el que se hubiese pronunciado sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes” 70 . De ahí que su efecto solo se extienda a los actos realizados una vez adoptada la decisión, sin extenderse a los realizados anteriormente, excluyéndose el efecto de cierre registral. 71 La consecuencia de la inobservancia de estas prohibiciones de disponer es la acción de nulidad a ejecutar por los acreedores del procesado de forma alternativa a la acción de rescisión 72 . Finalmente, en los casos de prohibiciones de disponer fundamentadas en la voluntad, debemos señalar que tienen acceso al registro por vía de inscripción, de forma accesoria a la inscripción del negocio jurídico del que traen causa. El efecto de su inscripción es la oponibilidad erga omnes y, en consecuencia, el efecto de cierre registral. Desde mi punto de vista la, la inscripción tiene carácter constitutivo, de forma que la prohibición de disponer voluntaria no producirá efectos reales hasta su inscripción, sin perjuicio de las posibles acciones de resarcimiento a las que puedan dar lugar en la esfera obligacional, a las que ahora no es pertinente referirse. En consecuencia, los efectos de las prohibiciones de disponer voluntarias que han tenido acceso al Registro de la Propiedad es la nulidad absoluta del negocio jurídico traslativo que ha contravenido la prohibición. 6. CONCLUSIONES. A modo de conclusión nos referiremos brevemente a las características principales de las prohibiciones de disponer a fin de aportar un concepto propio de esta figura. Posteriormente aclararemos diversas cuestiones que han podido resultar contradictorias a lo largo de la exposición o cuya explicación ha podido generar dudas. 70 MATEO SANZ, J.B. Op. Cit. P. 594. 71 Ídem P. 595. 72 Ídem P. 594. 51 6.1 Caracterización. Las prohibiciones de disponer son una institución de derecho privado sui generis, puesto que es imposible identificarlas ni con el sometimiento a condición, ni con el modo, ni con el término, ni con el gravamen. Tampoco se tratan de cuestiones relativas a la capacidad de disponer de su titular, ni a la susceptibilidad de los bienes de ser o no objeto del tráfico jurídico. Sirven para excluir temporalmente unos determinados bienes del tráfico jurídico y siempre defendiendo un interés legítimo y justificado. Para tratarse de prohibiciones de disponer con eficacia real, que son las prohibiciones de disponer en sentido estricto, es necesaria su publicidad, bien por la regla de publicidad legal del art. 6.1 C.C., bien por su constancia en el Registro de la Propiedad. La ausencia de acceso al Registro excluye su eficacia real, sin perjuicio de las posibilidades relativas al plano obligacional, que nunca perjudicarán a terceros de buena fe. La inobservancia de las prohibiciones de disponer conlleva sanción 73 , siendo la regla general la nulidad del negocio jurídico del que traen causa. 6.2 Concepto. Las prohibiciones de disponer son una institución de derecho privado, que no constituyen un derecho subjetivo en favor de un tercero, pero qué sí pretenden proteger el interés de este, a través de la exclusión o condicionamiento de la realización por el propietario de actos que, de ordinario, formarían parte del contenido del derecho de la propiedad, en concreto de la facultad dispositiva del titular. 73 MATEO SANZ, J.B.: Op. Cit. P. 572. 52 53 Bibliografía. Amorós Guardiola, M. Prohibición contractual de disponer y derecho de adquisición preferente (Comentario a la Sentencia del T. S. de 12 de noviembre de 1963). En Anuario de Derecho Civil. Pp. 953 a 988. Madrid. 1965. Cano Martínez de Velasco, J. Las prohibiciones de disponer o la fuerza cnstitutiva del Registro. Bosch. Barcelona. 2003. Díaz García, H. En R. 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