Los límites legales de los ciclos pactuales en la política de la península ibérica en la Baja Edad Media: la vigencia de los acuerdos diplomáticos
Abstract
Los tratados diplomáticos fueron los principales instrumentos de los que disponía la diplomacia bajomedieval para moldear las reglas de juego en los períodos de paz entre dos soberanos. Pretendemos dilucidar hasta qué punto estos tratados en el contexto ibérico tuvieron la fuerza suficiente para ser relevantes en el juego político, y si podemos hablar de la existencia de un derecho de tratados y, en última instancia, de un derecho internacional público. Con el análisis de los tratados y de otras fuentes complementarias hemos observado un horizonte en el que existía una regulación de facto en la que se contemplaban aspectos como la vigencia, la observancia, la confirmación, la renegociación y la cuestión de la legitimidad de una ruptura.
Full text
EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 Los límites legales de los ciclos pactuales en la política de la península ibérica en la Baja Edad Media: la vigencia de los acuerdos diplomáticos* The Legal Limits of Peacemaking in the Politics of the Iberian Peninsula in the Late Middle Ages: the Validity of Diplomatic Agreements Néstor VIGIL MONTES Doctor en Historia. Profesor Titular de Universidad. Universidad de Murcia. Dpto. Prehistoria, Arqueología, Historia Antigua, Historia Medieval y Ciencias y Técnicas Historiográficas. Facultad de Letras. Universidad de Murcia. Calle Santo Cristo s/n, 30001 Murcia (España) C. e.: [email protected] ORCID: https://orcid.org/0000-0002-1163-2228 Recibido/Received: 26/09/2023. Aceptado/Accepted: 29/01/2024. Cómo citar/How to cite: Vigil Montes, Néstor. “Los límites legales de los ciclos pactuales en la política de la península ibérica en la Baja Edad Media: la vigencia de los acuerdos diplomáticos.” Edad Media. Revista de Historia 25 (2024): 89-121. DOI: https://doi.org/10.24197/em.25.2024.89-121 Artículo de acceso abierto distribuido bajo una Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional (CC-BY 4.0). / Open access article under a Creative Commons Attribution 4.0 International License (CC-BY 4.0). Resumen: Los tratados diplomáticos fueron los principales instrumentos de los que disponía la diplomacia bajomedieval para moldear las reglas de juego en los períodos de paz entre dos soberanos. Pretendemos dilucidar hasta qué punto estos tratados en el contexto ibérico tuvieron la fuerza suficiente para ser relevantes en el juego político, y si podemos hablar de la existencia de un derecho de tratados y, en última instancia, de un derecho internacional público. Con el análisis de los tratados y de otras fuentes complementarias hemos observado un horizonte en el que existía una regulación de facto en la que se contemplaban aspectos como la vigencia, la observancia, la confirmación, la renegociación y la cuestión de la legitimidad de una ruptura. Palabras clave: Diplomacia; Diplomática; Ciclos pactuales; Tratados; Baja Edad Media; Península ibérica. * Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación “Pacto, negociación y conflicto en la cultura política castellana (1230-1516)” [PID2020113794GB-I00], financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033.
90 Néstor Vigil Montes EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 Abstract: Diplomatic treaties were the main instruments available to late medieval diplomacy to shape the rules of the political game in periods of peace between two sovereigns. We intend to elucidate to what extent these treaties in the Iberian context had sufficient force to be relevant in the political game, and wether we can speak of the existence of a law of treaties and, ultimately, of a public international law. With the analysis of the treaties and other sources, we have observed a horizon in which there was a de facto regulation in which aspects such as validity, observance, confirmation, renegotiation, and the question of the legitimacy of a rupture were contemplated. Keywords: Diplomacy; Diplomatics; Peacemaking; Late Middle Ages; Iberian Peninsula. Sumario: Introducción; 1. La vigencia y observancia de los acuerdos diplomáticos; 2. La confirmación de los acuerdos diplomáticos; 3. La renegociación de los acuerdos diplomáticos; 4. La ruptura de acuerdos; 5. Conclusiones. Summary: Introduction; 1. The validity and observance of diplomatic agreements; 2. Confirmation of diplomatic agreements; 3. The renegotiation of diplomatic agreements; 4. The violation of agreements; 5. Conclusions. INTRODUCCIÓN Una de las dudas que se plantea actualmente en las investigaciones de la diplomacia medieval es la existencia de algo similar a lo que actualmente denominamos como “derecho internacional público”. Stéphane Péquignot y Jean-Marie Moeglin dedicaron a esta cuestión un capítulo en su obra Diplomatie et “relations internationales” au Moyen Age (IXe-XVe siècle) y señalaron que, si bien no existía un conjunto de normas positivas reconocidas por todos para regular las relaciones entre los diferentes soberanos, sí había un ius gentium en el que aparecen reglas generales de buena conducta que no podían ser violadas sin provocar un escándalo político.1 Jenny Benham en su reciente obra International Law in Europe, 700-1200, señala que es posible concebir el derecho internacional en ese marco cronoespacial, puesto que en los tratados diplomáticos se observa un marco de normas internacionales diferentes a las leyes y costumbres nacionales, destinadas a solventar los problemas que surgen de las interacciones entre entidades políticas.2 1 Jean-Marie Moeglin y Stéphane Péquignot, Diplomatie et “relations internationales” au Moyen Age (IXe-XVe siècle) (París: Publications Universitaires Françaises, 2017), 719749. 2 Benham, Jenny, International law in Europe, 700-1200 (Manchester: Manchester University Press, 2022), 232. Otros trabajos de interés de esta misma autora son Benham, Jenny. Peacemaking in the Middle Ages: Principles and Practice. (Manchester: Manchester University Press, 2011); y Benham, Jenny. “Perceptions of war and peace: the role of treaties from the tenth to the early thirteenth centuries”, en Battle and
Los límites legales de los ciclos pactuales 91 EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 El “derecho internacional público” como se entiende en la actualidad, es decir, ese conjunto de normas que regula el comportamiento de los estados y otros sujetos internacionales situados como iguales,3 no es trasladable directamente a los conceptos políticos vigentes en época medieval, puesto que no existía la base del sistema internacional moderno creado a partir de la Paz de Westfalia en 1648 por el que se consagra el principio de soberanía estatal. La cuestión de la soberanía en la cronología medieval es más compleja y ha dado lugar a numerosos debates dentro de la historiografía. El más polémico ha sido el de la existencia de la génesis del estado moderno en la Baja Edad Media. Por una parte, tenemos a sus defensores en autores como Jean-Philippe Genet,4 José Manuel Nieto Soria,5 Miguel Ángel Ladero Quesada,6 Bernard Guenée7 o Joseph Strayer,8 quienes argumentan la existencia de procesos centralización de poder acometidos por las monarquías occidentales como el germen de la monopolización en siglos subsiguientes. Por otra parte, tenemos a sus detractores en autores como Salustiano de Dios,9 Bartolomé Clavero,10 Bloodshed: The Medieval World at War, ed. Lorna Bleach y Keira Borrill, (Newcastle upon Tyne: Cambridge Scholars, 2013), 217-230. 3 Philip Allott, “The Concept of International Law”, en The Role of Law in International Politics: Essays in International Relations and International Law, ed. Michael Byers (Oxford, Oxford University Pres, 2001), 69-90. 4 Jean-Philippe Genet, “État, État moderne, féodalisme d’état: quelques éclaircissements,” en Europa e Italia. Studi in onore di Giorgio Chittolini, ed. Gian Maria Varanini, Isabella Lazzarini y Paola Guglielmotti (Florencia: Firenze University Press, 2011), 195-206. 5 José Manuel Nieto Soria, Iglesia y génesis del Estado Moderno en Castilla (1369-1480) (Madrid: Universidad Complutense de Madrid, 1994), 17-36. 6 Miguel Ángel Ladero Quesada, “Algunas reflexiones sobre los orígenes del Estado Moderno en Europa (siglos XIII-XVIII),” en La península ibérica en la Era de los Descubrimientos (1391-1492): actas de las III Jornadas Hispano-Portuguesas de Historia Medieval, ed. Isabel Montes Romero-Camacho, Antonio Claret García Martínez y Manuel González Jiménez (Sevilla: Junta de Andalucía, 1997), vol. 1, 483-498. 7 Bernard Guenée, Occidente durante los siglos XIV y XV. Los estados (Barcelona: Labor, 1973). 8 Joseph R. Strayer, Sobre los orígenes del Estado Moderno (Barcelona: Ariel, 1981). 9 Salustiano de Dios, “El estado moderno, ¿un cadáver historiográfico?,” en Realidad e imágenes del poder. España a fines de la Edad Media, ed. Adeline Rucquoi (Valladolid: Ámbito, 1988), 389-408. 10 Bartolomé Clavero, “Institución, política y derecho: acerca del concepto historiográfico de Estado moderno”, Revista de Estudios Políticos, no. 19 (1981): 43-57.
92 Néstor Vigil Montes EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 Pablo Fernández Albadalejo,11 António Hespanha12 o Jean Frédéric Schaub,13 quienes relativizan la importancia de esos cambios en lo que definen como perspectiva teleológica. En la actualidad prevalecen visiones de consenso como la propuesta de John Watts,14 en la que reconoce la diversidad de formaciones políticas de distinta naturaleza, donde las monarquías disputaban espacios de poder tanto con entidades universales como el papado o el imperio, como con señoríos y ciudades (señoríos comunales) dentro de su territorio, algunos de ellos con plena soberanía. En definitiva, la diplomacia en época medieval era un espacio para un único tipo de persona legal, sino para una pléyade de soberanías de diferente índole, en la que no todas ellas tenían la misma posición jurídica, por lo que se podían producir relaciones de igual a igual como entre distintos reyes, o entre un poder superior y un vasallo, como ocurría entre los monarcas y los diferentes señores que operaban dentro de su jurisdicción.15 Que no existiese un “derecho internacional público” en el sentido actual, no significa que no hubiese un conjunto de normas que regulaban el comportamiento de las relaciones diplomáticas entre esas formaciones políticas, sobre todo en lo que se refiere a los acuerdos entre sujetos jurídicos en condición de igualdad como las diversas monarquías. Al igual que en la actualidad, esas relaciones entre los reinos se regían tanto por los acuerdos como por la costumbre, y en este sentido, el tratado diplomático como positivización de esos acuerdos era la fuente de derecho que prevalecía. En el período medieval se llegaron a celebrar multitud de tratados entre diversos reinos, incluso entre monarcas y otros sujetos políticos, con diferentes motivaciones, tales como llegar a una tregua, alcanzar las paces, crear una alianza militar, lograr un acuerdo comercial o establecer un matrimonio real. 11 Pablo Fernández Albadalejo, “La transición política y la instauración del absolutismo,” en Cien años después de Marx. Ciencia y Marxismo, ed. Román Reyes Sánchez (Madrid: Akal, 1986), 407-416. 12 António Manuel Hespanha, “O debate acerca do Estado Moderno,” Working Papers, Faculdade de direito da Universidade Nova de Lisboa, no. 1/99 (1999): 1-11 13 Jean Frédéric Schaub, “La notion d’État Moderne est-elle utile? Remarques sur les blocages de la démarche comparatiste en histoire,” Cahiers du monde russe, no. 46/1-2 (2005): 51-64. 14 John Watts, La formación de los sistemas políticos (Europa 1300-1500) (Valencia: Universitat de València, 2016). 15 Benham, Jenny, International law in Europe, 700-1200 (Manchester: Manchester University Press, 2022), 18-23.
Los límites legales de los ciclos pactuales 93 EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 La cuestión de la vigencia o validez de los tratados internacionales es una de las claves del actual derecho internacional público, puesto que el cumplimiento de esos acuerdos es la base del buen funcionamiento del sistema de relaciones entre los estados. Por todo ello, en la norma fundamental sobre la celebración de tratados internacionales, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, se dedica casi toda la redacción a cuestiones como la observancia, la enmienda, la nulidad y la ruptura. En esta última cuestión se separa claramente las razones justas para concluir un acuerdo y la violación de los términos de un tratado, además se estipulan las consecuencias que derivan de ambas circunstancias. Nuestro objetivo es dilucidar hasta qué punto funcionaban de facto todos esos conceptos del derecho actual en época bajomedieval dentro del esquema de relaciones diplomáticas celebradas a través de tratados. Ante la magnitud y diversidad de las relaciones diplomáticas en el Occidente Medieval durante los siglos XII al XV, hemos creído conveniente acotar nuestro ámbito de trabajo a un espacio político concreto, el de las relaciones de los reinos cristianos de la península ibérica entre sí y con otros gobernantes análogos como los monarcas ultrapirenaicos y los soberanos musulmanes. El esquema de análisis va a seguir cada uno de los aspectos clave del actual derecho de tratados para poner en valor cuál era la norma seguida en los tratados bajomedievales, y después ejemplificarla mediante algunos casos paradigmáticos estudiados por la historiografía. En ellos tendremos en cuenta no solo la importancia de los tratados diplomáticos como fuentes del derecho positivo, sino también el aspecto teórico de los códigos jurídicos y el aspecto práctico de las argumentaciones aportadas por los soberanos en fuentes narrativas como las crónicas o la correspondencia. Con ello podremos esbozar un panorama sobre el estatus legal de los tratados bajomedievales y daremos respuesta a cuestiones como cuál era la vigencia estipulada dentro de los propios acuerdos, cuándo era necesario realizar una confirmación para mantener la vigencia de los acuerdos, hasta qué punto era posible hacer modificaciones a posteriori, cuáles eran las argumentaciones que permitían la nulidad, y qué consecuencias tenía la violación de los tratados.
94 Néstor Vigil Montes EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 1. LA VIGENCIA Y OBSERVANCIA DE LOS ACUERDOS DIPLOMÁTICOS El tratado diplomático como instrumento para regular las relaciones diplomáticas fue empleado con regularidad en la Europa Occidental desde el siglo XII,16 si bien cabe destacar que tenemos alrededor de una cincuentena de ejemplos conservados situados entre los siglos VIII al XI,17 como los tratados entre al-Muqtadir, emir de Zaragoza, y Sancho Ramírez de Aragón y Sancho IV de Pamplona, otorgados en 1069 y 1073 respectivamente.18 En los siglos subsiguientes, aquellos que corresponden con la Baja Edad Media, se fue consolidando ese sistema en el que el documento diplomático fue la base de la articulación de la diplomacia. Y es que, como señaló Stéphane Péquignot, “de igual manera que los intercambios de gestos y de palabras, los desplazamientos y los encuentros de personas, la diplomacia es, en el occidente de los siglos XIII a XV, una obra de papel y pergamino”.19 Para la decimoquinta centuria podemos señalar que el tratado diplomático era la base de la diplomacia, algo que Isabella Lazzarini observó claramente en escenarios convulsos como la política en la península itálica.20 Los acuerdos diplomáticos en la diplomacia bajomedieval occidental podían tener un carácter permanente como es el caso de las alianzas o los tratados de paz, o podían tener un plazo cierto de caducidad. Tal es el caso de las treguas o los acuerdos matrimoniales. Esta cuestión se reflejaba en la propia validación de los documentos, puesto que generalmente se dotaba de un sello de plomo a los acuerdos permanentes y un sello de cera a los acuerdos temporales. Dentro de la cancillería castellana, el sello de plomo ere empleado generalmente para los privilegios a perpetuidad y para los 16 Esther Pascua Echegaray, Guerra y pacto en el siglo XII (Madrid: CSIC, 1996), 40-48. 17 Benham, Jenny, International law in Europe, 700-1200 (Manchester: Manchester University Press, 2022), 250-285. 18 Florian Gallon, “Les eulogies d'origine musulmane dans la chrétienté ibérique au Moyen Âge: entre accommodements linguistiques et rhétorique diplomatique,” en Tractations et accommodements (Les cultures politiques dans la péninsule Ibérique et au Maghreb Ve-début XVIe siècle - Collection CPIM 1), ed. Florian Gallon (Pessac, Ausonius éditions, 2023), 91-92. 19 Stéphane Péquignot, Au nom du roi. Pratique diplomatique et pouvoir durant le règne de Jacques II d'Aragon (1291-1327) (Madrid: Casa de Velázquez, 2009), 23. 20 Isabella Lazzarini, L'ordine delle scritture, il linguaggio documentario del potere nell'Italia tardomedievale (Roma: Viella, 2021), 301-333.
Los límites legales de los ciclos pactuales 95 EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 mandatos referentes a tales privilegios,21 pero en el apartado de las Siete Partidas de Alfonso X en que se legisla sobre las cartas plomadas se indica que podía emplearse en documentos que sí se podían enmendar, tales como las “cartas de avenencia o postura que faga con otro rey”,22 probablemente porque la intención inicial es que no fuesen renegociados. No obstante, esta es una costumbre que no la tenemos que elevar a regla, puesto que podemos encontrarnos con treguas validadas con sellos de plomo como es el caso de la acordada entre Enrique III de Castilla y Juan I de Portugal en 1402, en la que ambos soberanos realizaron sendas ratificaciones con un sello de plomo.23 La perpetuidad era un objetivo difícilmente alcanzable, puesto que lo normal es que los acuerdos se rompiesen o se renegociasen a corto o medio plazo. En todo caso, existen ejemplos de documentos originarios del período medieval cuyos efectos legales siguen todavía vigentes en la actualidad: los tratados del Pareatge de Andorra y la alianza militar entre los reinos de Portugal e Inglaterra. El acuerdo diplomático de mayor longevidad es el regido por los dos tratados de pariaje de 1278 y 1288 por los que el conde de Foix y el obispo de Urgel establecieron la soberanía conjunta sobre el señorío de Andorra;24 se trata de un acuerdo que actualmente se respeta en el actual estado de Andorra con la salvedad de que los derechos del condado de Foix fueron anexionados por la corona de Francia en 1607, por lo que el co-soberano de Andorra es el jefe de estado de Francia, que en la actualidad es el presidente de la república de Francia.25 La alianza permanente más longeva es la que une a Portugal e Inglaterra desde 1373, cuyo segundo Tratado de paz, amistad y confederación entre Ricardo II de Inglaterra y Juan I de Portugal, el más 21 María Josefa Sanz Fuentes y Pilar Ostos Salcedo, “Corona de Castilla. Documentación real. Tipología,” en Diplomatique royale du Moyen Âge XIIIe-XIVe siècles (actes du colloque de la Commision Internationale de Diplomatique), ed. José Marques (Oporto: Universidade do Porto, 1996), 240. 22 Siete Partidas de Alfonso X, Partida 3, Título 18, Ley 4. 23 AGS, Patronato Real, Legajo 49, docs. 4 y 9. Editados en Luis Suárez Fernández, Relaciones entre Castilla y Portugal en la época del infante don Enrique, 1393-1460 (Madrid: CSIC, 1960), 159-164. 24 Roland Viader, L'Andorre du IXe au XIVe siècle (Toulouse: Preeses Universitaires du Miraile, 2013), 99-101. 25 José María Cordero Torres, Fronteras hispánicas: geografía e historia, diplomacia y administración (Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1960), 267.
96 Néstor Vigil Montes EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 conocido como Tratado de Windsor de 1386,26 todavía sigue vigente y fue incluso invocado en varias ocasiones durante el siglo XX. El tratado diplomático entraba en vigor en el momento en el que los dos soberanos hubiesen ratificado el acuerdo alcanzado por sus correspondientes embajadores a través de un documento expedido por su cancillería y enviado a su homólogo. No obstante, en ocasiones también era necesario que los acuerdos fuesen ratificados por otras personalidades importantes del reino, algo especialmente visible en momentos de debilidad regia como las minorías o los conflictos internos de poder, y se hacía con el objetivo de que todos los agentes políticos respetaran el acuerdo en un posible cambio de poder. Un ejemplo extremo de esta realidad son las 42 ratificaciones que precisó el duque de Milán para poder validar el Tratado de Lodi de 1454.27 Un acuerdo alcanzado entre los representantes de los soberanos que no pudiera ser finalmente ratificado por el fallecimiento de uno de ellos podría poner en entredicho la consecución del tratado diplomático, por lo que era necesario que el sucesor se hiciese responsable de la ratificación. Un ejemplo de esta situación lo tenemos en la paz acordada entre Aragón y Granada en 1392, en la que Muhámmad VII aceptó ratificar en los mismos términos una paz acordada entre los representantes de su antecesor Yúsuf II de Granada y Juan I de Aragón, tras el fallecimiento del primero antes de le que llegase el documento de la cancillería aragonesa.28 La observancia de lo acordado en los tratados diplomáticos es fundamental para que estos fueran considerados como instrumentos de articulación de las relaciones diplomáticas. Se llegaron incluso a conformar lo que podemos definir como comisiones de seguimiento de los tratados; una de la que más información disponemos sobre su actividad fue la que controló el cumplimiento del Tratado de Alçáçovas-Toledo de 1479-1480 entre Alfonso V de Portugal y los Reyes Católicos, especialmente en lo que atañía a cuestiones como las Tercerías de Moura o la profesión de Juana la Beltraneja. En el fondo Patronato Real del Archivo General de Simancas se conserva una cincuentena de documentos sobre el trabajo de personalidades como Hernando de Talavera, prior de 26 ANTT, Gavetas, gaveta 18, maço 1, documento 3. Editada en As Gavetas, 8:2-10. 27 AGS, Consejo de Italia, Secretaría de Nápoles, Visitas y Diversos, Secretarías Provinciales, Libro 63, 123v.-193v. 28 Andrés Giménez Soler, La corona de Aragón y Granada, historia de las relaciones entre ambos reinos (Barcelona: Imprenta de la Casa Provincial de la Caridad, 1908), 322.
Los límites legales de los ciclos pactuales 97 EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 Prado, Juan Ortega, obispo de Coria, Juan de Silveira, barón de Alvito, y João de Melo, obispo de Silves.29 Una de las cuestiones importantes en la observancia de los tratados era la interpretación de los términos en diferentes lenguas. En la diplomacia ibérica no existía una especial problemática, puesto que existía una prevalencia del castellano y no había grandes problemas para comprenderlo. Tampoco existía una gran barrera idiomática con los soberanos ultrapirenaicos, con quienes se mantenía una comunicación en una lingua franca como era el latín, aunque cabía la posibilidad de realizar traducciones de la documentación en latín a lenguas vernáculas para poder comprender mejor el contenido, como aconteció con la traducción al portugués del Tratado de Windsor de 1386 hecha en un cuadernillo de papel con una escritura gótica cursiva.30 Lo que sí planteaba una mayor dificultad en la cuestión idiomática eran las relaciones diplomáticas con soberanos musulmanes, en este caso no existía una lengua franca de consenso, a excepción de la adopción del castellano por los soberanos nazaríes en el siglo XV, por lo que los documentos producidos por los soberanos cristianos estaban en su respectiva lengua vernácula y los documentos producidos por los soberanos musulmanes estaban en árabe. Por consiguiente, los intérpretes desempeñaron un papel crucial para la correcta comprensión de lo acordado con sus homólogos, de ahí, que los soberanos contratasen para ello a miembros de las minorías bajo su poder, moriscos en caso de los reyes cristianos, mozárabes en caso de los soberanos musulmanes.31 En el transcurso de la vigencia de los tratados diplomáticos cabía la posibilidad de que alguna de las partes pudiera saltarse alguno de sus términos. En caso de que esa violación no revistiese de carácter grave, el primer mecanismo de solución era la protesta por parte de la parte agraviada al incumplidor mediante un mecanismo formal como era la carta de protesto o un mecanismo informal como la correspondencia. 29 Editados en Antonio de la Torre y Luis Suárez Fernández, Documentos referentes a las relaciones con Portugal durante el reinado de los Reyes Católicos, vol. 2 (Valladolid: CSIC, 1960), 27-346. 30 ANTT, Corpo Cronológico, Parte I, maço 1, n.º 10. 31 Néstor Vigil Montes, “El documento diplomático en el desarrollo de la diplomacia entre los reinos cristianos de la península ibérica y sus vecinos musulmanes (siglos XIII-XV),” en Tractations et accommodements (Les cultures politiques dans la péninsule Ibérique et au Maghreb Ve-début XVIe siècle - Collection CPIM 1), ed. Florian Gallon (Pessac, Ausonius éditions, 2023), 136-137.
104 Néstor Vigil Montes EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 mantuvieron en gran medida durante los dos siglos y medio de la existencia del Reino de Granada, pero siempre matizadas en el contexto de frontera caliente en las que se alternaron momentos de conflicto y paz, de ahí la necesidad de decenas de treguas, algunas más duraderas que otras, en las que se trataron cuestiones como el cese temporal y condicionado de hostilidades, la cuantía de las parias que se pagaban anualmente en concepto de vasallaje, el intercambio de rehenes, las condiciones de comercio transfronterizo, aprovechamiento de las tierras fronterizas, la modalidad de uso de los pastos, prohibición de las cosas vedadas.61 Los tratados de delimitación fronteriza eran acuerdos que a pesar de que respondían a un trabajo previo e intensas negociaciones, normalmente solían ser objeto de múltiples revisiones y enmiendas. Esto se debe a que se trata de proyectos a largo plazo que generalmente eran acordados en base a la coyuntura política del momento, por lo que se veían afectados por los cambiantes avatares políticos entre ambas partes. Otro factor nada desdeñable es la necesidad de fijar con mayor precisión las delimitaciones fronterizas, especialmente en aquellos casos en los que no existía una separación geográfica evidente. Los primeros tratados de delimitación de fronteras otorgados en el siglo XII no tenían mucha precisión, lo que provocó conflictividad y la necesidad de establecer nuevas matizaciones, concreciones o rectificaciones, que desembocaron en una superposición de nuevos tratados en los siglos subsiguientes.62 Dentro de las fronteras peninsulares, la que separaba los reinos de Castilla y Portugal, también conocida como la raya, precisó de un buen número de negociaciones en época bajomedieval. Cabe recordar que no existe una separación geográfica evidente salvo en ciertos sectores en los que fueron empleados los ríos Miño, Duero, Tajo y Guadiana. No hubo la necesidad de fijar por escrito una frontera en el espacio que media entre la creación del reino de Portugal en el siglo XII y las disputas generadas entre ambos reinos por el Algarbe en el siglo XIII. Sin embargo, esta última cuestión tuvo que ser solventada con la celebración del Tratado de Badajoz 61 Diego Melo Carrasco, “Características y proyección de las treguas entre Castilla y Granada en los siglos XIII, XIV y XV,” Revista de estudios histórico-jurídicos, no. 30 (2008), 277-287. 62 Margarita Cantera Montenegro, “Los tratados de paz y la delimitación de las fronteras en la Corona de Castilla, siglos XII-XIII,” en Guerra y paz en la Edad Media, ed. Ana Arranz Guzmán, María del Pilar Rabadé Obradó y Óscar Villarroel González (Madrid: Silex, 2013), 403.
Los límites legales de los ciclos pactuales 105 EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 de 126763 en el que la corona castellana debilitada por las sublevaciones de moriscos se avino a reconocer la situación de facto de dominio de la corona portuguesa en el reino del Algarbe para poder asegurar los enclaves al este del río Guadiana. El status quo de Badajoz solamente se mantuvo durante tres décadas, puesto que Dionisio I de Portugal aprovechó la coyuntura de debilidad de la minoridad de Fernando IV de Castilla para renegociar los términos fronterizos a su favor.64 En el Tratado de Alcañices de 129765 se hizo una redistribución de las localidades fronterizas en disputa entre ambos reinos que incluso supuso no respetar el hito geográfico del Guadiana como frontera natural, tal es el caso de la concesión de Olivenza a la corona portuguesa. Los términos de Alcañices fueron los que regularon la articulación de la frontera luso-castellana durante toda la Baja Edad Media, pero eso no quiere decir que no hubieran pequeñas disputas para definir las fronteras estipuladas en 1297,66 las cuales se resolvían mediante investigaciones conjuntas. En la actualidad tenemos conocimiento de unas siete disputas a través de la copia de los documentos sobre su resolución en un cartulario denominado Livro de demarcações entre estes reinos e os de Castela e de contratos de pazes, que se encuentra dentro del fondo Leitura Nova del Arquivo Nacional da Torre do Tombo, un instrumento creado a finales del siglo XV para poder manejar la información de las diferentes matizaciones realizadas en torno al tratado de Alcañices.67 Otra de las particularidades de la península ibérica fueron los tratados de delimitación de esferas de influencia en futuras conquistas, con los que se elevaba a un contrato lo que las monarquías cristianas consideraban 63 ANTT, Gavetas, gaveta 18, maço 3, doc. 24. Editada en As Gavetas, 8:302-304. 64 Humberto Baquero Moreno, “As relações de fronteira no século de Alcañices (12501350),” História: Revista da Faculdade de Letras da Universidade do Porto, no. 15/1 (1998): 643. 65 ANTT, Gavetas, gaveta 18, maço 9, doc. 13. Editada en As Gavetas, 9:500-504. 66 José Luis Martín Martín, “Conflictos luso-castellanos por la raya,” en As relações de fronteira no século de Alcanices, vol.1 (Oporto: Sociedade Portuguesa de História Medieval, 1998), 259-273. 67 ANTT, Leitura Nova, libro 61 (libro das pazes). Analizado por Néstor Vigil Montes, “Livro de demarcações entre estes reinos e os de Castela e de contratos de pazes. Un cartulario para las relaciones lusocastellanas en la Baja Edad Media,”, Documenta & Instrumenta, no. 13 (2015): 133-165.
106 Néstor Vigil Montes EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 como un dominio legítimo sobre los territorios del islam peninsular68 en base a la ideología neogoticista. Un modelo que fue exportado a otros repartos territoriales diferentes como es el caso de los acuerdos entre Castilla y Aragón para repartirse Navarra que nunca fueron llevados a cabo,69 y los tratados entre Castilla y Portugal sobre la soberanía de las conquistas ultramar, cuyo máximo exponente fue el Tratado de Tordesillas. En estos tratados tenemos la misma problemática que en los tratados de delimitación de fronteras, es decir, su consecución en determinados contextos políticos y la falta de concreción. A todo esto, debemos añadir el hecho de que normalmente no se conocía bien la orografía de los territorios a repartir, por lo que a veces emplear criterios como las fronteras de las taifas podía generar algunas problemáticas. Una de las fronteras que surgieron a partir de estos tratados de delimitación de zonas de futura conquistas fue la que separaba los reinos de Castilla y Aragón en la zona suroeste de la península ibérica. El reparto del territorio de Šarq al-Andalus comenzó varias décadas antes de que pudiera ser efectivamente conquistado. El primer acuerdo fue el Tratado de Tudején de 1151 entre Alfonso VII de Castilla y Ramón Berenguer IV, por el que el monarca castellano concedía a su nuevo vasallo el derecho de conquista de los reinos de Valencia y Murcia, con la excepción de Lorca y Vera, territorios que precisaba para mantener la reciente conquista de Almería.70 El acuerdo fue revisado por Alfonso VIII de Castilla y Alfonso II de Aragón, este último liberado del vasallaje castellano, y en el Tratado de Cazola de 1179 se trazó una delimitación más precisa de la frontera en la que se estipulaba como trazado natural el puerto de Biar, lo que significaba que a Castilla le correspondería todo el curso del río Segura.71 La conquista efectiva del reino de Valencia por parte de Jaime I de Aragón y la primera campaña de conquista de Murcia por el Alfonso de Castilla (futuro Alfonso X de Castilla), fueron los acicates para que surgieran los primeros conflictos reales por no respetar los términos de Cazola, por lo 68 Julio Valdeón, “Las particiones medievales en los tratados de los reinos hispánicos. Un posible precedente de Tordesillas,” en El Tratado de Tordesillas y su proyección (Valladolid: Universidad de Valladolid, 1973), 28. 69 Cantera Montenegro, “Los tratados de paz,” 409. 70 Manuel Recuero Astray, “De Támara a Tudején. Proyección de Castilla hacia el Sureste de la Península,” en Homenaje al profesor Juan Torres Fontes, vol. 2 (Murcia: Academia Alfonso X el Sabio, 1987), 1381-1385. 71 Juan Torres Fontes, “La delimitación del Sudeste peninsular. Tratados de partición de la Reconquista,” Anales de la Universidad de Murcia, no. 9 (1951): 678-685.
Los límites legales de los ciclos pactuales 107 EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 que ambos tuvieron que aclararlos en el Tratado de Almizra de 1244.72 La frontera de Almizra fue respetada hasta el contexto de debilidad regia castellana de finales del siglo XIII, el mismo en el que los portugueses alcanzaron algunas ventajas en el Tratado de Alcañices de 1297, y que también fue aprovechado por Jaime II de Aragón para invadir el reino de Murcia entre 1296 y 1299 bajo el pretexto de que le fue concedido por Alfonso de la Cerda, candidato al trono castellano. La solución a este nuevo contexto fue la celebración de la Sentencia arbitral de Torrellas de 1304 dirigida por Dionisio I de Portugal, por la que Aragón mantendría la soberanía sobre Villena, Elda, Alicante, Elche, Orihuela, Yecla, Jumilla, Abanilla y Cartagena.73 No obstante, los términos fueron renegociados entre Jaime II de Aragón y Fernando IV de Castilla en el Tratado de Elche de 1305, en el que se excluía a Yecla y Cartagena de esas pérdidas territoriales para Castilla. Finalmente, en el transcurso de la Guerra de los dos Pedros entre Pedro I de Castilla y Pedro IV de Aragón, sirvió para que Castilla recuperase Villena, Jumilla y Abanilla.74 Otro tipo de acuerdos sujetos a renegociación de los términos son los matrimonios concertados, puesto que en muchas ocasiones debido a que los contrayentes eran todavía menores de edad, se convertían en compromisos a medio plazo y podían existir eventualidades que hiciesen preciso el cambio de uno de los contrayentes para poder seguir manteniendo el pacto. Un buen ejemplo ese el acuerdo matrimonial entre los Enrique VII de Inglaterra y los Reyes Católicos en 1489 cuyos contrayentes serían el primogénito Arturo de Inglaterra y la infanta Catalina de Aragón, quienes tenían apenas tres años. El matrimonio se llevó a cabo finalmente en 1501, pero el heredero al trono inglés falleció apenas unos meses después, por lo que los soberanos decidieron que 72 Juan Francisco Jiménez Alcázar, “Identificación e identidad en el desarrollo de la memoria histórica: el reino de Murcia y la Edad Media,”, Historia y genealogía, no. 2 (2012): 184. 73 Ángel Luis Molina Molina, “El Reino de Murcia durante la dominación aragonesa (1296-1305),” Anales de la Universidad de Alicante: Historia Medieval, no. 11 (19961997): 265-272. Juan Manuel del Estal Gutiérrez, Conquista y anexión de las tierras de Alicante, Elche, Orihuela y Guardamar al Reino de Valencia por Jaime II de Aragón (1296-1308) (Alicante: Caja de Ahorros Provincial, 1982). 74 Miguel Ángel Ladero Quesada, “Sobre la evolución de las fronteras medievales hispánicas (siglos XI a XIV),” en Identidad y representación de la frontera en la España medieval, ed. Carlos de Ayala Martínez, Pascal Buresi y Philippe Josserand (Madrid: Universidad Autónoma de Madrid y Casa de Velázquez, 2001), 35.
108 Néstor Vigil Montes EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 Catalina de Aragón fuera comprometida con el nuevo heredero, Enrique de Inglaterra, con quien contrajo matrimonio en 1509, meses después de ser coronado como Enrique VIII de Inglaterra.75 Un caso diferente fue el acontecido con el acuerdo matrimonial entre Juan I de Castilla y Fernando I de Portugal en 1380 cuyos contrayentes iniciales serían el primogénito Enrique de Castilla (futuro Enrique III de Castilla) y la primogénita Beatriz de Portugal, ambos todavía menores de edad, con cláusulas interesantes para Castilla como la posibilidad de hacerse con el trono portugués en el caso de que Beatriz fuese la única descendiente y muriese antes de consumar el matrimonio o no tuviese herederos. El pacto languideció ante los vaivenes en política exterior y el enésimo enfrentamiento entre Castilla y Portugal, por lo que la cuestión fue retomada en el Tratado de Salvaterra de Magos de 1383, pero cambiando como contrayente al propio Juan I de Castilla, que había enviudado en 1382. Esto suponía nombrar de facto al monarca castellano como rey consorte de Portugal, puesto que Fernando I de Portugal estaba agonizando, por lo que existieron múltiples cláusulas para garantizar la independencia del reino de Portugal,76 las cuales no impidieron la conocida como Crisis dinástica de 1383-1385. Otro cambio de contrayente se produjo en el acuerdo matrimonial entre Alfonso IV de Aragón y Felipe III de Navarra de 1333, puesto que el primogénito Pedro en el momento de coronarse como Pedro IV de Aragón en 1336 prefirió contraer matrimonio con María de Navarra en lugar de su hermana Juana de Navarra. No se saben los motivos de tal decisión, puesto que parece que Juana no padecía ninguna enfermedad ni defecto físico que le hiciera menos atractiva que su hermana menor. En todo caso, los soberanos navarros persuadieron a Juana para que renunciara a sus derechos en favor de María y así mantener el pacto con Aragón, y la compensaron con una buena renta para ingresar en un monasterio.77 4. LA RUPTURA DE ACUERDOS La finalización de los tratados diplomáticos también podía realizarse de forma unilateral, bien con el inicio de hostilidades bélicas o bien con la 75 Garret Mattingly, Catalina de Aragón (Madrid: Palabra, 1998). 76 Cesar Oliveira Serrano, Beatriz de Portugal. La pugna dinástica Avis-Trastámara (Madrid: CSIC, 2005). 77 Elena Woodacre, The Queen and her consort: succession, politics and partnership in the Kingdom of Navarre, 1274–1512 (Bath: Bath Spa University, 2011), 142-143.
Los límites legales de los ciclos pactuales 109 EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 denuncia del tratado. Lo habitual es que esta decisión fuese amparada en una causa legítima, y es que el concepto de guerra justa o legítima era una cuestión operativa en la política bajomedieval bajo los conceptos teóricos de autores vigentes como Platón, Aristóteles, San Agustín o Santo Tomás de Aquino.78 Por consiguiente, no son frecuentes los ejemplos de rupturas unilaterales injustificadas que desembocan en un conflicto bélico o con una reina repudiada, y en los que generalmente intervino el pontífice como garante de la paz de Dios o de los compromisos matrimoniales. Uno de los ejemplos de estas rupturas unilaterales lo tenemos en la política matrimonial de Alfonso III de Portugal. Este monarca cuando apenas era todavía infante contrajo matrimonio en primeras nupcias con Matilde de Bolonia, y ambos se convirtieron en reyes de Portugal en 1248 cuando su hermano Sancho II de Portugal fue declarado rex inutilis en una bula del papa Inocencio IV.79 Cinco años después Alfonso III de Portugal la repudió de forma unilateral por no darle un heredero al trono y se volvió a casar con Beatriz de Castilla,80 hija natural de Alfonso X de Castilla.81 Matilde llevó el caso ante la corte pontificia de Alejandro IV acusando al rey luso de bigamia, y este fue condenado en 1258 por adulterio.82 No obstante, el fallecimiento de la litigante y del propio pontífice, hicieron que las amenazas quedaran en suspenso.83 Finalmente, el sucesor en el solio papal, Urbano IV, legitimó el nuevo matrimonio y su descendencia con una bula promulgada en 1263.84 78 Sobre el concepto de paz en época medieval han trabajado Miguel Ángel Ladero Quesada, “Guerra y paz: teoría y práctica en Europa Occidental. 1280-1480,” en Guerra y diplomacia en la Europa Occidental. 1280-1480. XXXI Semana de Estudios Medievales de Estella (Pamplona: Gobierno de Navarra, 2005), 53-67; y Óscar López Gómez, La paz en el medievo: líneas de análisis y entorno historiográfico (Madrid: Sociedad Española de Estudios Medievales, 2013). 79 Manuel González Jiménez, “Alfonso X y Portugal,” Alcanate, 4 (2004-2005): 21. 80 Leontina Ventura, D. Afonso III (Lisboa: Círculo de Leitores, 2006), 201. 81 Inés Calderón Medina, “Las concubinas regias en las crónicas y las genealogías hispanas. Entre el elogio, el desprecio y el silencio (ss. XII-XIV),” Edad Media: Revista de Historia, 23 (2022): 71. 82 ASV, Arm. I-XVIII, núm. 4212. Regestado en Demetrio Mansilla Reoyo, La documentación española del Archivo del “Castel S. Angelo” (395-1498) (Roma, Instituto Español de Historia Eclesiástica, 1959), 49. 83 Manuel García Fernández, “La política internacional de Portugal y Castilla en el contexto peninsular del Tratado de Alcañices (1267-1297),” Revista da Facultade de Letras da Universidade do Porto, Série História, 15 (1998): 909. 84 María Alegria Fernandes Marques, O papado e Portugal no tempo de D. Afonso III (1245-1279), Tesis doctoral (Coímbra: Universidade de Coimbra, 1990), 213-214.
110 Néstor Vigil Montes EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 La causa que normalmente legitimaba una ruptura era la situación de cambio dinástico; esta constituía un argumento recurrente para que los nuevos soberanos no respetasen los acuerdos firmados por sus predecesores en el trono, especialmente si estos atentaban contras sus aspiraciones. La proclamación de Juan de Avis como rey de Portugal no hubiera sido posible sin romper el Tratado de Salvaterra de Magos de 1383 que asociaba el trono de Portugal al matrimonio de Beatriz de Portugal y Juan I de Castilla, por lo que en la propias Cortes de Coímbra de 1385 el jurista João das Regras argumentó que Beatriz no podía ser legítima heredera ya que su madre había contraído matrimonio con otro hombre antes que con Fernando I de Portugal y por ser traidora al seguir al papa cismático de Aviñón.85 Asimismo, el cambio dinástico podía ser empleado por los soberanos extranjeros para no respetar los acuerdos contraídos con los predecesores, especialmente en el caso de que estos mantuviesen reclamaciones al trono. Esta situación se hizo evidente en el reinado de los primeros monarcas Trastámaras en Castilla, puesto que varios soberanos foráneos hicieron reclamaciones al trono castellano tras el derrocamiento de Pedro I de Castilla y mantuvieron la llama de la causa petrista: una larga nómina que incluye a Pedro IV de Aragón, Carlos II de Navarra, Fernando I de Portugal y Juan de Gante.86 Los dos últimos llegaron a aprovechar esa coyuntura para legitimar diversas campañas contra Castilla, tales como las conocidas como Guerras Fernandinas (1369-1382) o la campaña de Juan de Gante en 1386.87 En los períodos de guerra civil en la que estaba en entredicho quién era el soberano legítimo, algunos soberanos extranjeros aprovechaban los pactos realizados con alguna de las partes para incumplir algunos acuerdos anteriores. En este sentido, podemos entender el pretexto dado por Jaime II de Aragón para invadir el reino de Murcia en 1296, el cual estaba basado en una concesión realizada por los infantes de la Cerda, quienes mantenían una disputa al trono de Castilla.88 Esta situación podía ser más evidente si uno de esos soberanos foráneos había contraído matrimonio con una de las 85 Ana Maria Rodrigues, “Las regencias femeninas en los reinos ibéricos medievales: ¿fue el caso portugués una singularidad?,” Anuario de Estudios Medievales, no. 46/1 (2016): 316. 86 César Olivera Serrano, Beatriz de Portugal: la pugna dinástica Avis-Trastámara (Madrid: CSIC, 2006), 47-52. 87 Peter Edward Rusell, The English Intervention in Spain and Portugal in the time of Edward III and Richard II (Oxford: Clarendon Press, 1955). 88 Ladero Quesada, “Sobre la evolución de las fronteras,” 35.
Los límites legales de los ciclos pactuales 111 EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 candidatas al trono, esta situación se dio con la intervención de Juan I de Castilla apoyando la causa de Beatriz de Portugal en la Guerra Civil portuguesa de 1383-1385,89 y con la de Alfonso V de Portugal apoyando la causa de Juana la Beltraneja en la Guerra de Sucesión Castellana de 1475-1479.90 Otro de los argumentos empleados para la romper los acuerdos son los defectos de forma de los tratados, algunos buscados expresamente por una de las partes para poder mantener o romper un acuerdo a su antojo. El mejor pretexto para una ruptura de un acuerdo es que este no haya sido finalmente ratificado por uno de los soberanos, lo que no suponía romper la legalidad que podría haber sido establecida en el documento. Esto fue lo que sucedió con el Tratado de Torre de Arciel de 1425 entre Juan II de Castilla y Alfonso V de Aragón, el cual nunca fue ratificado por el soberano aragonés con la excusa de que la actitud del monarca castellano era la de alterar el status quo alcanzado en la cuestión de los infantes de Aragón. La embajada enviada en 1428 por Juan II de Castilla para obtener la ratificación del tratado fue infructuosa, Alfonso V de Aragón ofreció pretextos y excusas para dilatar el proceso, incluso hizo enviar al embajador a Zaragoza con la excusa de estudiar el acuerdo, a lo que el representante castellano respondió con una queja al indicar que su contenido ya había sido negociado y aceptado por los embajadores de ambos reinos. Lo cierto es que el soberano aragonés se encontraba ganando tiempo mientras conformaba un contingente militar de cuyo destino dudaba entre Castilla o Italia, y finalmente intervinieron en Castilla para proteger a los reinos cristianos peninsulares de los daños acometidos por las personas cercanas al monarca, sin concretar a Álvaro de Luna, es decir, que emplearon la justificación del deber de intervenir en la política interior de otro reino.91 En ocasiones, el acuerdo había sido celebrado de forma correcta entre ambos soberanos, pero no se habían cumplido con posterioridad algunas de las cuestiones negociadas. Condiciones que solían depender de terceras personas en quienes recaía el poder de controlar la vigencia de un acuerdo 89 Olivera Serrano, Beatriz de Portugal, 81-110. 90 Villarroel González, Óscar, Juana la Beltraneja: la construcción de una ilegitimidad (Madrid: Silex, 2014), 179-246. 91 Óscar Villarroel González, “Lo interno y lo externo en la diplomacia y la guerra: Castilla y Aragón, 1428-1430,” en Diplomacia y desarrollo del Estado en la Corona de Aragón (siglos XIV-XVI), ed. Concepción Villanueva Morte (Gijón: Trea, 2020), 222228.
112 Néstor Vigil Montes EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 que sin su aquiescencia podría quedar en entredicho. Como hemos argumentado en el capítulo de vigencia de los tratados diplomáticos, en momentos de debilidad de un soberano era frecuente que se solicitase la ratificación de otras personalidades importantes, para asegurarse de que el tratado no se rompiese a consecuencia de un cambio político interno, pero en ocasiones esto fue utilizado para tener una argumentación válida para violar los términos de un acuerdo. Un ejemplo de esta situación fue lo que sucedió con las treguas de 1392 entre Enrique III de Castilla y Juan I de Portugal, las cuales fueron ratificadas por ambos soberanos, pero los regentes del soberano castellano no consiguieron que todos los principales del reino lo hiciesen, tal y como se exigía en el acuerdo, ante la negativa de varios nobles rebeldes encabezados por Alfonso Enríquez de Noreña, conde de Noreña y de Gijón, quien mantenía una rebelión iniciada en tiempos de su padre Juan I de Castilla. A finales de 1393, Juan I de Portugal apoderó a su embajador Rui Lourenço, quien había sido clave en las negociaciones de la tregua de 1392, para exigir a Enrique III de Castilla la entrega de un documento de ratificación de las treguas que cumpliese esa cláusula,92 puesto que era consciente de las disensiones en el Consejo de Regencia y su ruptura en agosto de 1393. La misión de Rui Lourenço se dilató cinco meses en los que el monarca castellano intentó conseguir esas suscripciones de los nobles rebeldes, pero finalmente se volvió con un documento de la cancillería castellana en la que excusaba el retraso y con una ratificación que no cumplía todo lo requerido.93 Algo que parece que no se había solventado antes de la invasión de Badajoz de 1396 y que fue la excusa perfecta para no tener que justificar la entrada en territorio castellano.94 En los acuerdos matrimoniales se podía hacer que ese papel de tercera parte sobre la que recaía el poder de dejar sin vigencia un tratado fuese el propio pontífice, esto se hacía cuando este se alcanzaba sin la obligada dispensa matrimonial, algo que en ocasiones una parte podía controlar al mantener mejores relaciones con la curia romana. Un ejemplo de pacto matrimonial disuelto de esta manera fue el de Jaime II de Aragón e Isabel 92 AGS, Patronato Real, legajo 47, doc. 33. Editado en Suárez Fernández, Relaciones entre Castilla y Portugal, 93-96. 93 AGS, Patronato Real, legajo 49, doc. 10. Editado en Suárez Fernández, Relaciones entre Castilla y Portugal, 96-98. 94 Carlos Montojo Jiménez, La diplomacia castellana bajo Enrique III, estudio especial de la embajada de Ruy González de Clavijo a la corte de Tamerlán (Madrid: Escuela Diplomática, 2004), 67.
Los límites legales de los ciclos pactuales 113 EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 de Castilla, hija de Sancho IV de Castilla, derivado del Tratado de Monteagudo de noviembre 1291. Los esponsales del matrimonio se celebraron de forma inmediata en diciembre de 1291 cuando la infanta apenas contaba con ocho años, y esta recibió inmediatamente el tratamiento de reina de Aragón y de Sicilia con una pensión. Tras morir Sancho IV de Castilla en abril de 1295, el matrimonio fue anulado sin haber sido consumado con el pretexto de la ausencia de dispensa papal, aunque la realidad es que al monarca aragonés le interesó romper relaciones con los regentes de Fernando IV de Castilla y volver a acercarse al bando de los infantes de la Cerda, al mismo tiempo que podía cumplir con el matrimonio con Blanca de Anjou, hija de Carlos II de Francia, de acuerdo con los dispuesto en el Tratado de Agnani de 20 de junio de 1295 firmado entre el papa Bonifacio VIII y los monarcas aragonés y francés, para solucionar la situación de Sicilia. El propio Bonifacio VIII facilitó la disolución del vínculo matrimonial con la promulgación de una bula el 24 de junio de 1295 por la que declaraba nulos todos los compromisos suscritos en los esponsales en base a la consanguinidad de Jaime e Isabel.95 CONCLUSIONES Los tratados diplomáticos en la Baja Edad Media, y más concretamente los que atañen a la península ibérica, fueron instrumentos que regularon los períodos de paz entre los diversos soberanos, esto es, los ciclos pactuales. A través de la observación de diversos contextos concretos podemos afirmar que existía la costumbre del derecho internacional denominada pacta sunt servanda, es decir, que todo acuerdo obliga a las partes a respetarlo. La mayor parte de los acuerdos diplomáticos bajomedievales estaban concebidos con una duración permanente, aunque solo tenemos dos ejemplos de tratados en vigor procedentes de la mencionada cronología como son el Pareatge de Andorra o el Tratado de Windsor. Lo más habitual es que estos reflejasen un status quo coyuntural y su contenido no se adaptase a los cambios políticos, y que se aprovecharan los constantes cambios políticos internos en alguna de las partes para no respetar el contenido. Ante una eventual ruptura se desarrollaron dos mecanismos para poder seguir manteniendo el ciclo pactual: la confirmación y la renegociación. En caso de que esto no fuera posible, lo habitual es que una 95 Masiá de Ros, Relación castellano-aragonesa, 1: 48-56.
120 Néstor Vigil Montes EDAD MEDIA. REVISTA DE HISTORIA, 25 (2024): 89-121 ISSN: 2530-6448 Strayer, Joseph R. Sobre los orígenes del Estado Moderno. Barcelona: Ariel, 1981. Suárez Fernández, Luis. Relaciones entre Castilla y Portugal en la época del infante don Enrique, 1393-1460. Madrid: CSIC, 1960. Torre, Antonio de la y Luis Suárez Fernández. Documentos referentes a las relaciones con Portugal durante el reinado de los Reyes Católicos, vol. 1. Valladolid: CSIC, 1960. Torre, Antonio de la y Luis Suárez Fernández. Documentos referentes a las relaciones con Portugal durante el reinado de los Reyes Católicos, vol. 2. Valladolid: CSIC, 1960. Torres Fontes, Juan. “La delimitación del Sudeste peninsular. Tratados de partición de la Reconquista.” Anales de la Universidad de Murcia 9 (1951): 669-96. Valdeón, Julio. “Las particiones medievales en los tratados de los reinos hispánicos. Un posible precedente de Tordesillas.” En El Tratado de Tordesillas y su proyección, 21-32. Valladolid: Universidad de Valladolid, 1973. Ventura, Leontina. D. Afonso III. Lisboa: Círculo de Leitores, 2006. Viader, Roland. L'Andorre du IXe au XIVe siècle. Toulouse: Presses Universitaires du Miraile, 2013, https://doi.org/10.4000/books.pumi.19751. Vigil Montes, Néstor. “El documento diplomático en el desarrollo de la diplomacia entre los reinos cristianos de la Península Ibérica y sus vecinos musulmanes (siglos XIII-XV).” En Tractations et accommodements (Les cultures politiques dans la péninsule Ibérique et au Maghreb Ve-début XVIe siècle - Collection CPIM 1), editado por Florian Gallon, 131-45. Pessac: Ausonius éditions, 2023, https://doi.org/10.46608/cpim1.9782356135315.7.
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