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Las obligaciones de los profesionales de la abogacía en el blanqueo de capitales. Un límite necesario a la confidencialidad inherente al secreto profesional

Saéz Hurtado, Pablo

Abstract

Departamento de Derecho Público

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Facultad de Derecho MÁSTER DE ACCESO A LA ABOGACÍA TRABAJO FIN DE MÁSTER «LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA EN EL BLANQUEO DE CAPITALES. UN LÍMITE NECESARIO A LA CONFIDENCIALIDAD INHERENTE AL SECRETO PROFESIONAL» Presentado por: PABLO SÁEZ HURTADO Tutelado por: ANTONIO ARENALES RASINES Valladolid, 30 de mayo del 2022 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN Y OBJETO MATERIAL DEL DICTAMEN: ................... 3 2. MARCO CONCEPTUAL DEL DICTAMEN A DESARROLLAR: ................. 5 2.1. FRUGAL RADIOGRAFÍA DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES: ....................................................................................................... 6 2.2. EN TORNO AL «SACROSANTO» DEBER DEL SECRETO PROFESIONAL:. ...............................................................................................12 2.3. EXPOSICIÓN DEL SUPUESTO Y FOCALIZACIÓN DEL CONFLICTO: ................................................................................................... 24 3. DIMENSIÓN SUBJETIVA DEL DICTAMEN: LOS ABOGADOS: ..............31 3.1. ESTUDIO E INTERPRETACIÓN DE LA LETRA «Ñ)» DEL ART. 2.1:…………………………………………………………………………………32 3.2. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA LETRA «O)» DEL ART. 2.1:…………………………………………………………………………………37 3.3. CONDUCTAS DEL ABOGADO SUJETAS A LA LEY Y EXCEPCIONES:……………………………………………………………….. 39 4. DIMENSIÓN OBJETIVA DEL DICTAMEN: DE LOS DEBERES………...65 4.1. LOS ABOGADOS Y SUS OBLIGACIONES DE «DILIGENCIA DEBIDA»: ......................................................................................................... 68 4.2. EPICENTRO DEL DEBATE: CONFLICTO DE «INTERÉS» Y DE «DEBERES»: ................................................................................................. ...100 5. DIMENSIÓN CONDUCTUAL DEL DEBATE: LAS SANCIONES. .......... 132 6. CONCLUSIONES DEL DICTAMEN Y REFLEXIÓN METAJURÍDICA..156 BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................................... 190 REFERENCIAS «WEB» Y OTROS ENLACES DE INTERÉS ........................... 192 3 1. INTRODUCCIÓN Y OBJETO MATERIAL DEL DICTAMEN: El presente dictamen jurídico tiene la ambiciosa intención de abordar una de las problemáticas más crispantes y complejas de cuantas los profesionales de la abogacía han de hacer frente en la cotidianidad de su ejercicio profesional. Problemática que no es otra, que la derivada de la vinculación y el sometimiento del noble ejercicio del derecho de defensa a la contribución nacional, estatal y occidental de la lucha contra un fenómeno criminal de rabiosa actualidad y en galopante expansividad: el comúnmente calificado como «blanqueo de capitales» y la financiación del terrorismo. O, en otras palabras, será objeto de análisis, estudio y comprensión del presente dictamen, el conflicto existente entre la recelosa conservación del más riguroso secreto profesional que debe existir consustancialmente en toda relación jurídico-profesional entre un abogado y su cliente y las limitaciones necesarias a tal confidencialidad, como consecuencia, de ostentar los abogados la condición de «sujetos obligados» 1 de la ley 10/2010, de 28 de abril, de «prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo» 2 . Se trata, pues, en este dictamen, de delimitar, en virtud de que conjunto normativo, con que alcance y ante que conductas profesionales, el presuntamente «sacrosanto» e «inviolable» secreto profesional que debe impregnar toda relación entre los abogados y los justiciables, puede verse constreñido, limitado y supeditado al deber jurídico y cívico de todo abogado -en tanto que «colaborador con la administración de justicia» 3 y administradopara con la infatigable pugna del Estado Español y la Unión Europea en la prevención del blanqueo de capitales. A su vez, y, con carácter previo, a la exposición del hilo conductor que regirá en el presente dictamen, se expondrá, someramente, cuáles fueron las motivaciones que me condujeron a la elección del presente conflicto jurídico y profesional como objeto de mi Trabajo Fin de Máster, pues, considero, que, dado que las mismas están tan intrínsecamente relacionadas con el epicentro del debate, dotarán a esta introducción de una adecuada visión de conjunto. Dado que la finalidad del dictamen no es otra que la de esclarecer los vértices de la intrincada y, relativamente desconocida por el letrado común, disputa entre los límites y el alcance del «derecho y el deber» 4 del Secreto Profesional y las obligaciones legales -algunas de diáfana claridad y otras de abstracta vinculaciónimpuestas a los profesionales de la abogacía -y a tantos otros «sujetos obligados» 5 - con el afán último de combatir con severidad y tenacidad el fenómeno criminal del «lavado de activos» 6 , es indiscutible que nos encontramos ante un debate puramente técnico. No obstante, y, pese a esa naturaleza eminentemente jurídica del debate, resulta igualmente impepinable que el tema a abordar dispone de un trasfondo metajurídico que, por muy vehemente que fuese el intento de reprimirlo -adoptándose así, un enfoque y estilo de dictamen propio de un jurista pasivo, incapaz de evidenciar ni el más ínfimo nivel de enjuiciamiento crítico o de aportación personal con la realidad que analiza-, este devendría en fútil, en cuanto se expusiese el porqué, las limitaciones al Secreto Profesional del ejercicio profesional de la abogacía, en virtud de la ley 10/2010, generan entre los letrados un palpable y manifiesto rechazo. O, en otras palabras, y, con el propósito de que las mismas evidencien la relevancia de la cuestión, analizar e introduzcan una perspectiva global del debate: la motivación personal que subyace a la elección de la presente temática, perfectamente compatible con la ya señalada del dictamen, es la de 1 Artículo 2 de la Ley «10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo». 2 Ídem. 3 Libro VII (artículos 541 y ss.) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, de Poder Judicial. 4 Artículo 22.1 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, «por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española». 5 Artículo 2 de la Ley «10/2010, de 28 de abril… op.cit. 6 Juan CÓRDOBA RODA: Abogacía, secreto profesional y blanqueo de capitales (2ª ed., 2ª reimp.), Madrid, Editorial Marcial Pons, 2003, pp. 14 y ss. 4 comprender, en qué medid, las limitaciones necesarias a las reglas deontológicas que han de regir una profesión como la abogacía -presuntamente vinculada a la noble tarea de corporeizar el «derecho de defensa» 7 y, por consiguiente, de ser salvaguardas tanto del orden constitucional como del conjunto de derechos, garantías y libertades irrenunciables que dimanan de élcon el afán de aminorar la presencia de una realidad criminal capaz de corroer todo el sistema financiero de los estados en los que se infiltra, puede provocar, en vez de entusiasta y uniforme aprobación, justo el efecto antónimo. Es por ello, que, pese a que el dictamen intentará abordar la problemática desde una óptica netamente técnica, es indiscutible, que el problema desborda -con crecesla realidad jurídico-legal, encontrándose su verdadera raíz en un aspecto ético o, si se me permite, dado que, para el redactor del presente dictamen, una ha de incorporar imperativamente a la otra, cívica. Y tal aseveración, se sostiene en el hecho, de que el verdadero motivo que subyace al rechazo general de la abogacía española a que se efectuase su incorporación en la dilatada lista de «sujetos obligados» -concretamente en las letras «ñ» y «o» del artículo segundode la ley 10/2010, de 28 de abril, reside en la capacidad, de tales limitaciones y obligaciones consustanciales a su condición de «sujeto obligado», de generar en el fuero interno del abogado una tesitura ético-profesional que le era hasta entonces desconocida. O, expresado de otro modo, más allá de las implicaciones objetivas que se podrían esgrimir de las limitaciones al Secreto Profesional que ha de ser inmanente a toda comunicación escrita y oral entre un letrado y su cliente, en tanto en cuanto, es sujeto pasivo de la normativa aludida, la verdadera preocupación de los abogados se despliega a un nivel interno y subjetivo, pues, fortuita e ineludiblemente, en el caso de que un cliente sea sospechoso de cometer un delito de «blanqueo de capitales», deberá tomar una decisión capaz de provocar en él un arraigado y decisivo debate interno. Tal conflicto interno que origina la verdadera resistencia del abogado a las limitaciones incorporadas al Secreto Profesional en el cuerpo legal de la ley 10/2010, se desglosa en una suerte de actitud dubitativa entre dos alternativas radicalmente contrapuestas, esto es, o bien llevar hasta su extremo lógico el deber y el derecho de confidencialidad de todo cuanto se conoce o se comunica sobre y por el cliente, premisa que no supondría ningún impedimento para poder ejecutar tantos negocios jurídicos como se le solicitasen, o bien, cumplir con un deber jurídico y cívico superior a cualquier regla de conducta deontológica -por muy normativizada y reconocida que la misma se encuentreque fuese aplicable a una relación de naturaleza jurídico-privado o inter partes. Es decir, grosso modo, el abogado, ante el conocimiento fehaciente o la sospecha más que probable de que su cliente pudiese ser un «blanqueador de dinero» deberá preguntarse en su fuero interno, si se debe a «su cliente» o al ordenamiento jurídico del que ha de ser imperiosamente valedor y protector, sabiendo, a mayores, cuáles son las severas infracciones a las que podría concurrir -y, de manera correlativa, las sanciones que se le podrían imponerde no discernir correctamente ante quién ha de estar dirigida su, por llamarlo de algún modo, «sentimiento de fidelidad». Es precisamente, cuando abordamos tales aspectos del debate que permeará en el conjunto del dictamen, cuando cobra pleno sentido la aseveración de que, pese a la naturaleza irremisiblemente técnica y de derecho positivo del asunto a analizar, el problema de fondo es de una hondura que requiere de una óptica interdisciplinaria, máxime, si tenemos en cuenta las diáfanas implicaciones éticas y cívicas del conflicto. De igual modo, y como ejemplificación de la naturaleza absurda e incongruente de la resistencia de los letrados españoles a su incorporación en el amplio listado de sujetos pasivos u «obligados» de la ley 10/2010, cabe señalar, que con esta se ha garantizado una protección indirecta de los profesionales de la abogacía, en aquellos supuestos en los que un «blanqueador de dinero» les instrumentalizase para insertar en el sistema monetario español sus activos de origen criminal, lográndose así el efecto más anhelado del proceso de «lavado de dinero», dotarles de una pátina o una apariencia de legalidad. En suma, el epicentro del presente dictamen será el abordaje, pese a su complejidad y dimensión, del 7 Artículo 6 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, «por el que se aprueba el Estatuto Genera … op.cit. 5 conflicto jurídico y de intereses existente, entre el Secreto Profesional y la confidencialidad que deben existir entre los abogados y sus clientes ante sí mismos y, especialmente, ante cualquiera que fuese ajeno a tal «arrendamiento de servicios» y las obligaciones -de divergente naturaleza e intensidad, pero de igual exigibilidad o vinculaciónque lo anulan, condicionan y limitan, con el afán de lograr, con tal contribución forzosa del conjunto de las «profesiones de riesgo» erradicar el «blanqueo de capitales». Para tan ardua empresa, se ha determinado diseñar una suerte de relato o de supuesto de hecho de naturaleza ficticia, que contenga las suficientes características y elementos cruciales para el presente debate como para vertebrar tanto el conjunto del dictamen como los diferentes apartados en el que sería conveniente desglosar el mismo. No obstante, y con el afán de delimitar con suma precisión como se estructurará el presente dictamen, se procede a enunciar escuetamente cuáles serán las diferentes dimensiones o apartados, que desde un ángulo teórico-abstracto y, posteriormente, resolutivo -es decir, aplicándose al supuesto de hecho elaborado ad hocserán analizadas en el mismo. En primer lugar, y con el afán, de dar respuesta a las realidades jurídicas que permearán en el conjunto del trabajo, se intentará dilucidar que es y que no es el delito de «blanqueo de capitales», en que consiste el «deber» y el «derecho» al secreto profesional de los letrados y, finalmente, se expondrá el propio supuesto de hecho que servirá de base e hilo conductor de los remanentes apartados del trabajo. Tras la exposición del supuesto, el dictamen intentará abordar, a colación de este, tres diferentes aspectos de su contenido: su dimensión subjetiva, o la resolución de la cuestión del porqué los abogados son sujetos obligados y ante que conductas profesionales, la dimensión objetiva, o la respuesta a la pregunta de cuáles son y como se manifiestan las diferentes obligaciones de los abogados, como consecuencia, de ser sujetos pasivos de la ley de blanqueo de capitales 10/2010 y, finalmente, su dimensión conductual o el esclarecimiento de la problemática referente a cuáles podrían ser las infracciones y, consecuentemente, las sanciones, en las que podría incurrir un abogado que manifiestamente desoyese las obligaciones que le son exigibles. Será, pues, en base a tal estructura y supuesto de hecho, como se estructurará este dictamen, finalizándose el mismo con la misma declaración de intenciones que las anteriores notas introductorias ya han permitido evidenciar, es decir, la de concluir el debate que es objeto de este trabajo con mi opinión sobre el presente conflicto, desde un ángulo interdisciplinario y metajurídico. 2. MARCO CONCEPTUAL DEL DICTAMEN A DESARROLLAR: En el presente capítulo contextual del dictamen se abordarán tres realidades claves para el conjunto del trabajo, pues no solo sentaran las bases sobre las que erigir su estructuración, de conformidad con la triqueta dimensional -subjetiva, objetiva y conductualanteriormente expuesta, sino que también, nos permitirá comprender, con mayor precisión, cuáles son los fenómenos jurídicos y, los elementos característicos de estos, que se encuentran en pugna o en conflicto. Dado que el epicentro del debate se encuentra entre los límites necesarios al «deber» y «derecho» del Secreto Profesional y las limitaciones necesarias a este, recogidas en la ley 10/2010, de 28 de abril, con el objetivo de combatir preventiva y reactivamente al fenómeno criminal en auge del «blanqueo de capitales», resulta conveniente -y profundamente esclarecedor, dada su complejidaddelimitar, aunque fuese sucintamente, que debemos entender por cada una de las realidades jurídicas del conflicto. En este sentido, el capítulo se desglosará en tres diferentes epígrafes. En el primero se intentará efectuar una radiografía esquemática del delito de «blanqueo de capitales», utilizándose a tal fin, tanto los preceptos del Código Penal que describen la conducta antijurídica y culpable subsumida en su tipo penal básico y en sus divergentes modulaciones atenuadas y agravadas de los arts. 301 y ss. como la definición conductual delimitada en el artículo primero de la ley 10/2010, de 28 de abril. Posteriormente y, una vez delimitada la primera de las realidades jurídicas afectadas por el conflicto de intereses que es objeto de este dictamen, se procederá unas exiguas pinceladas sobre el significado y el alcance del deber deontológico y el derecho a la guarda del más riguroso secreto profesional en 6 el desempeño cotidiano de su profesión, comprendiendo así el porqué los letrados españoles presentan una oposición tan vehemente y uniforme contra tales limitaciones. Finalmente, en el último epígrafe del capítulo se procederá a exponer el supuesto de hecho diseñado ad hoc, instrumentalizándose el mismo como hilo conductor o referente para el total desarrollo del dictamen. 2.1. FRUGAL RADIOGRAFÍA DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES: Lejos de efectuar un análisis del fenómeno criminal del «Blanqueo de Capitales» -o del también denominado «lavado de dinero» 8 - con la profundidad que sería requerida en un dictamen de naturaleza penal, tiene como objetivo este epígrafe, el de anunciar un conjunto de elementos característicos del tipo penal que subsume tal conducta criminal, en tanto en cuanto, es la «razón de ser» de tantas limitaciones -necesariasa la confidencialidad consustancial a la actividad profesional de los letrados Españoles. Estamos, pues, ante un fenómeno criminal universal y globalizado, que tiene en el frontispicio de sus elementos integradores, la capacidad de corromper la salubridad del tráfico económico de los estados en los que se infiltra. Este delito, que se encuentra recogido en los arts. 301 a 304 de nuestro Código Penal -y, a efectos de este dictamen, en el art. 1 de la ley 10/2010, de 28 de abrilconsiste, en esencia, en la acción de normalizar o regularizar ingentes cantidades de dinero líquido de manifiesta procedencia ilícita, en el tráfico socioeconómico de un estado. O, en otras palabras, el «blanqueo de capitales» -y de ahí el origen etimológico de su identificación como «lavado de dinero»- es el acto o el conjunto de actos, en virtud de los cuales, a un dinero de origen notoriamente ilícito o criminal, se le dota de una apariencia o sfumato de legalidad, siendo casi imposible de discernir o detectar -de no existir un sólido y comprometido sistema de prevenciónsu verdadera naturaleza u origen. De hecho, por tales características, este fenómeno criminal dispone de la corrosiva habilidad de corromper el orden socioeconómico de los Estados en los que se infiltra, pudiendo devenir en fútil e infructuoso todo intento de discernir, una vez producida, la integración de tales cantidades de dinero en el tráfico económico general, que fragmentos de los activos económicos de un país son de origen ilícito o criminal y cuales son derivados del propio sistema. Por consiguiente, y antes de abordar el estudio de los arts. 301 y 1 del Código Penal y la ley 10/2010, respectivamente, se ha de destacar que, el elemento por antonomasia de las conductas subsumibles en el delito de «blanqueo de capitales» es el de la dotación a unos bienes o activos, de indiscutible origen criminal o ilícito, de una apariencia o mácula de legalidad lo suficientemente convincente, como para poderse eliminar cualquier rastro sobre o evidencia de su verdadera procedencia criminal. A mayores, y continuando con esta aproximación a la figura delictiva del «lavado de dinero», cabe señalar que nos encontramos ante un delito causalmente vinculado al fenómeno de la globalización, de naturaleza especialmente dinámica y versátil, que requerirá de una infraestructura perfectamente diseñada, con los suficientes recursos y niveles de conocimiento técnico por parte de sus integrantes, como para llevar a cabo los fines programáticos de las organizaciones criminales que la instrumentalice. Esta infraestructura aludida será la que, tras un proceso de tres grandes conductas estratégicas, superpuestas y encadenadas, logren dotarle a un conjunto determinado de activos líquidos de origen criminal, de una engañosa apariencia de legalidad. O, en otras palabras, la doctrina y la jurisprudencia identifican 9 , que la conducta antijurídica, típica y culpable del delito de «blanqueo de capitales», que no es otra, que la de incorporar al tráfico económico normal, cantidades de dinero ennegrecidas por su nefando origen criminal, lográndose así la codiciada pátina de «legalidad» a la que aspira todo sujeto activo del delito, requiere de un proceso compuesto por tres grandes etapas, divergentes, pero complementarias: una fase inicial de «colocación» de los activos de origen ilícito en 8 Juan CÓRDOBA RODA: Abogacía, secreto profesional y…op. cit., pp. 16 y ss. 9 Javier SÁNCHEZ VERA-GÓMEZ TRELLES: Blanqueo de capitales y abogacía. Un necesario análisis crítico desde la teoría de la imputación objetiva, Barcelona, Revista para el análisis del derecho, InDret, 2008, pp. 4 y ss., 24 y 36. 7 el sistema monetario de un Estado, que se vería continuada y complementada con las fases calificadas por la doctrina de «encubrimiento» y de «integración». Así, a través de este proceso o estructura causal del delito de «blanqueo de capitales», se lograría alcanzar la consumación del elemento definitorio por antonomasia del tipo penal, es decir, dotar a los activos que fuesen objeto del proceso de una convincente «apariencia de legalidad». Veamos pues, aunque sea exiguamente, cada una de las fases. Tal y como se ha señalado, para alcanzarse la íntegra incorporación al tráfico económico legal de aquellas cantidades de dinero procedentes de un origen criminal, los sujetos activos del delito de «blanqueo de dinero» deberán efectuar tres fases o pasos superpuestos y complementarios. Con la primera de ellas, la fase de «Colocación» -conocida a nivel global como placement 10 - los delincuentes proceden a la introducción del dinero de origen ilícito, preferentemente en efectivo o en dinero líquido, en el sistema financiero Estatal, lográndose así dotar a los mismos de un primoroso barniz de regularidad que los normalice. La entidad de esta fase inicial es de tal calibre, que de no efectuarse correctamente la misma, todo el proceso de «blanqueamiento de dinero» devendría en infructuoso para los grupos criminales beneficiados por tal infraestructura. Precisamente por ello, una óptima estrategia preventiva que sea capaz de evitar la introducción o inserción de dinero líquido o efectivo de origen delictivo en el sistema financiero es crucial, pues una vez evitada la primera fase del proceso del «blanqueo de capitales», va de suyo, que el proceso se vería completamente inutilizado. Para consumarse tal incorporación o introducción de los activos fraudulentos, los grupos criminales tienden a remover y desplazar ingentes cantidades de dinero, que previamente han obtenido con sus diversas actividades delictivas, hasta poderlas ingresar en diferentes canales de entrada del sistema monetario legalizado, tales como serían, por ejemplo, los bancos o las cajas de ahorro. En este sentido, los grupos criminales se prevalecen de la legislación bancaria -art. 6 de la ley 13/1994, de.1 de junio-, pues, instrumentalizando el secreto bancario para sus fines, son plenamente conscientes de que, al fraccionar sus ingresos en irrisorias incorporaciones, las entidades financieras no tienen ningún deber de comunicar 11 las mismas a sus superiores, siendo distinto, pues, de haberse detectado un «nivel de riesgo sospechoso», en lo que respecta al deber de comunicación -art. 20 de la ley 10/2010al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el SEPBLAC) 12 . A mayores de la metodología destacada -conocida también como «menudeo» 13 -, las organizaciones criminales tienden a utilizar fenómenos monetarios como el de la lotería, las subastas, las apuestas o todo lo referente a los juegos de azar, verbi gratia, los casinos. Tras haberse efectuado la más compleja de las tres fases, gozando ya, tales activos de una «renovada y mendaz» naturaleza «regularizada», los criminales tienden, generalmente, a ocultar y transformar el origen de tales activos mediante las siguientes conductas: compraventa de bienes muebles o inmuebles, realización de transferencias de fondos o -y está es la más común de las actividadesefectuando transferencias bancarias internas entre sociedades de alcance tanto nacional como internacional. En suma, se trata, pues, en esta segunda fase del proceso de «lavado de dinero» de eliminar, a través de un conjunto determinado de actos y conductas, cualquier rastro o prueba que pudiese evidenciar, plena o parcialmente, la verdadera condición originaria de tales activos o bienes. De tal intencionalidad, se debe precisamente la denominación a esta segunda fase intermedia, pues el fin último de la misma, es la de «transformar» o de «encubrir» el real carácter o procedencia de tales ingentes cantidades de dinero líquido que han sido «colocadas», «insertadas» o «ubicadas» en el tráfico socioeconómico estandarizado. Una vez que se ha efectuado con relativo éxito tal ocultación, hasta el punto de desnaturalizarse plenamente el origen de los activos criminales con la realización de cuasi infinitas transacciones, entre otras actividades ya enumeradas, los «blanqueadores de dinero» 10 Alejandro, SEOANE PEDREIRA: El delito de blanqueo de dinero: historia, práctica jurídica y técnicas de blanqueo, La Coruña, (1ª ed.), A Coruña, Editorial Aranzadi, 2017, pp. 24 y ss. 11 Ibidem, pp. 27 y ss. 12 1 13 Alejandro, SEOANE PEDREIRA: El delito de blanqueo de dinero: historia…op. cit., pp. 31 y ss. 8 alcanzarían la tercera fase de su paroxismalmente urdida planificación: la por fin anhelada «integración» absoluta de tales activos en el sistema monetario de los países. En esta última fase, la motivación esencial de los criminales enrolados en tal infraestructura programática es la de reintegrar los activos que ya han sido «lavados» -es decir, dotados de una artificiosa mácula de legalidad y privados de cualquier tipo de rastro o seguimiento que pudiese manifestar o aducir su verdadera naturaleza ilícitacon el objetivo de comenzar a «disfrutar» de los beneficios, libres de todo «peligro» por poder ser identificados, del proceso. Se debe, pues, comprender, por «integración» de los activos, la incorporación, utilización y disfrute de aquellas cantidades de dinero que hayan sido previamente «blanqueadas», sin provocar ni generar el más ínfimo nivel de sospecha o cuestionamiento sobre su regularidad. Una vez efectuadas las tres fases, complementarias y superpuestas, del delito de «blanqueo de capitales», se consumaría el tipo ilícito recogido en el art. 301 de nuestro Código Penal, cuyo estudio, conjuntamente a la descripción de este fenómeno criminal que el art. 1 de la ley 10/2010 recoge, concluirá con la presente aproximación a la figura penal del «blanqueo de dinero o capitales». El «delito de blanqueo de capitales» se recoge en su tipo básico en el art. 301 del Código Penal y, a efectos del objeto de este dictamen, en el art. 1 de la ley 10/2010, de 28 de abril. Cabe señalar pues, -y ya se adelanta así uno de los elementos cruciales del debate que es objeto de este trabajoque para que un abogado pueda ser incriminado en un delito de «blanqueo de capitales» debe estar inmerso en uno de estos tres escenarios: a)que sea plenamente consciente del origen criminal de los activos y, pese a ello -el código penal utiliza la locución «a sabiendas»-, asesore a su cliente de cómo poder «blanquear» o, incluso, ejecute operaciones solicitadas por su cuenta, incurriendo entonces en dolo directo o estándar; b) que, aun no sabiendo con absoluta claridad la naturaleza criminal de los activos sobre los que asesora o ante los cuales efectúa operaciones, si fuese consciente de su procedencia fraudulenta, incurriendo entonces en el denominado dolo eventual; c)que, desconociendo la naturaleza ilícita de tales activos, por su deliberada declinación a mantener el más mínimo nivel de diligencia profesional, hubiese acabado siendo partícipe y, por ende, corresponsable en la consumación de una conducta subsumible en el tipo penal del «blanqueo de capitales», incurriendo pues en una «imprudencia grave». Es decir, el mero hecho de que un profesional de la abogacía acabe asesorando u operando, bajo el mandato de un justiciable, a un cliente, del que posteriormente se le notifica o conoce -por ser de dominio públicoque el mismo ha acabado siendo condenado por consumar el tipo del art. 301 del C.P., no conllevaría a afirmar que el abogado es per se un sujeto pasivo continuo del delito referenciado, de igual modo, que el abogado solo verá su «derecho» y su «deber» a la guarda del «Secreto Profesional» constreñido, limitado o condicionado en relación con determinadas conductas, no siendo, por tanto, sujeto pasivo, con carácter general de la ley 10/2010, de 28 de abril. La entidad de lo aseverado radica, pues, en el hecho de que, tanto en la dimensión penal del delito de «lavado de dinero» -arts. 301 y ss. C.P.-, como, en su dimensión administrativa -la ley 10/2010el profesional de la abogacía no es siempre, motu proprio, sujeto pasivo de tales referencias normativas, sino, únicamente solo y, en tanto en cuanto, realice determinadas conductas perfectamente delimitadas. Por consiguiente, que los letrados asesoren o ejecuten operaciones a cuenta y, bajo mandato expreso, de clientes, que posteriormente hayan sido condenados o investigados por la consumación de un delito de «blanqueo de capitales», no les convierte a ellos en corresponsables o coautores del delito, salvo y únicamente, claro está, que del análisis causal del delito se pueda inferir un grado de participación esencial. Por lo tanto, un abogado no está en el desarrollo cotidiano de su actividad profesional, ligado stricto sensu, ni a la ley 10/2010, de 28 de abril, ni a los arts. 301 y ss. del Código Penal, más allá de lo que podría estarlo, en el primero de los casos, cualquier otro «sujeto obligado» de los enumerados en el art. 2 y, en el segundo de los señalados, cualquier otro administrado o ciudadano de nuestro Estado de Derecho. Por consiguiente y, dado que, tanto para que el abogado sea calificado como autor -o coautorde un delito de «blanqueo de capitales», como para que se le pueda considerar como «sujeto obligado» de la ley 10/2010, se deben cometer una serie de conductas, 9 perfectamente delimitadas en la ley, se procede a analizar cuáles serían las conductas sugestivas de consumar el tipo penal señalado. El art. 301.1 del C.P. señala que aquel sujeto -incluyendo, por tanto, a los profesionales de la abogacía como a cualquier otro administrado- «que adquiriese, poseyese, utilizase, convirtiese o transmitiese bienes, sabiendo (…) -es decir, con dolo directo o eventualque estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él (…) -dando así el fenómeno del «autoblanqueo»- o por cualquiera tercera persona (…) -siendo este el resquicio fáctico por él que podría ser imputados y procesados los letradoso realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos (…) -este es el fragmento del tipo penal que más conflicto y relevancia tendrá para el estudio de nuestro debate, pues no ha de olvidarse, que una de las actividades inherentes a todo abogado, es, precisamente, la de corporeizar a través de su desempeño profesional cotidiano el sagrado, constitucional e irrenunciable derecho de defensaserá castigado con la pena de prisión (…)». De igual modo, y complementariamente, en el mismo apartado primero se recoge in fine una agravante de la pena básica cuando la conducta de «lavado de dinero» se encuentre causalmente vinculada a una actividad criminal previa. En este sentido, el Tribunal Supremo y la Doctrina han determinado como requisito de referencia para poderse entender como consumado el tipo del art. 301.1 la siguiente relación causal: en primer lugar, que el origen de los fondos o activos deba ser manifiestamente ilícito o fraudulento, verbi gratia, emanados del tráfico de estupefacientes; en segundo lugar, que tal actividad criminal que los origina disponga de una especial capacidad de generar ingresos, o en otras palabras, que sea extraordinariamente fructífera; en tercer y último lugar, que exista una correlación entre la aludida capacidad de generar ingresos de la actividad criminal que fuese y, el surgimiento de la necesidad continuada de impregnar a los mismos de una «apariencia de legalidad». A su vez, y continuando con el propósito de delimitar el conjunto de actividades o conductas susceptibles de consumar la figura criminal del «lavado de activos», se procede a transcribir el art. 1 de la ley 10/2010. El art. 1 de la ley de referencia, por antonomasia para este dictamen, recoge tasadamente en las letras a), b), c) y d) cuales serían las conductas que, a su criterio, podrían subsumirse en el fenómeno criminal del «lavado de dinero». Tales actuaciones son, en sí, una reiteración de las abordadas en el tipo penal, no obstante, cabe señalar que el propósito de la descripción de los supuestos de hecho que, a efectos de la ley 10/2010, serían calificados como actos propios del fenómeno criminal del «blanqueo de capitales», no responde a ninguna vinculación penal, sino de índole administrativa, de ahí, que, para poderse estructurar una óptima radiografía del conjunto de las conductas, sea preciso adoptar un enfoque completista e interdisciplinario. En este sentido, la ley 10/2010 señala como actuaciones capaces de adquirir tal naturaleza las subsiguientes: partiendo de los verbos recogidos en el tipo penal -«adquirir, poseer, convertir, transmitir, ocultar, encubrir y ayudar»-, el cuerpo legal señalado, recoge complementariamente el de «transferir», focalizándose, pues, la atención, en la tendencia fáctica de las organizaciones criminales de instrumentalizar -especialmente en la segunda fase del proceso de «lavado de dinero»- a las entidades financieras y los bancos para eliminar cualquier posible rastro del origen ilícito de tales activos. A su vez, otro de los verbos complementarios recogidos es el de «utilizar», en tanto en cuanto, para la óptica administrativa, la mera utilización de activos de origen fraudulento, con conocimiento de su real procedencia, ya sería suficiente para poderse calificar como conducta propia de un delito de estas características. Cabe señalar, pues, que dada la estrecha vinculación causal existente entre la disposición de la condición de «sujeto obligado» y el dedicarse profesionalmente a una actividad de, al menos presumiblemente, «alto riesgo», la ley 10/2010 también contempla una serie de verbos que el tipo penal, por su naturaleza abstracta y general, omite. Tales verbos, y, por ende, conductas de realizarse por un «sujeto obligado» serían las de «participar, asociarse, instigar, aconsejar y facilitar». En este sentido, es fehaciente -aplicando el método de la 16 tipología de oficios ha de existir un «plus» de diligencia profesional y, consecuentemente, de responsabilidad para con el uso negligente o inadecuado de tal información. De hecho, el legislador a la hora de configurar la versión agravada del delito de «Secreto de las Comunicaciones», es decir, el punto segundo del art. 199, ya estaba ubicando como premisa lógica o eje vertebrador de este tipo delictivo la existencia de «profesionales» que debiesen tener para con la información que se les comunicase, directa o indirectamente, escrita u oralmente, por parte de sus clientes -ya fuesen estos «justiciables» o «pacientes» si se atiende a la casuística subsumible en el tipouna especial y reforzada «obligación de sigilo y de reserva», siendo, por tanto, aún más reprochable penalmente la difuminación de tal información ante terceros. En último lugar, y, para evidenciar cuan estrechamente vinculado se encuentra la comisión de este tipo agravado al «Secreto a las Comunicaciones», la propia consecuencia jurídica a imponer conllevaría, adicionalmente a una pena privativa de libertad, una «inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años». En suma y, una vez abordado el reconocimiento constitucional y penal de la institución del «Secreto Profesional», concluyéndose con esta aproximación legislativa y normativa parcial con la constatación de que la figura jurídica del «Secreto Profesional» desborda con creces cualquier posible creencia que existiese sobre la presunta condición de Derecho «Gremial» o de «Deber Profesional» adscrito únicamente al desarrollo profesional de los letrados españoles y de los europeos, se procederá a persistir su análisis y encuadramiento en nuestro ordenamiento jurídico en un plano más puramente legal, esto es, desde la perspectiva de la LOPJ, el Estatuto General de la Abogacía y el Código Deontológico de los letrados Españoles, no sin antes efectuar una advertencia en torno al conflicto jurídico que permea y subyace al presente escrito: el conflicto jurídico entre los deberes consustanciales a todo abogado Español, en tanto que ciudadano de España y el escrupuloso respeto a los deberes deontológicos que le son propios -y exigibles por el cliente bajo apercibimiento de consecuenciasen tanto que letrado. En efecto, tal y como se ha aludido con anterioridad, la implantación de limitaciones y condicionantes a la institución «sacralizada» y omnipresente del «Secreto Profesional» en la ley 10/2010, de 28 de abril, sin perjuicio, a su vez, del reconocimiento a ciertas excepciones en el art. 22 de su cuerpo dispositivo en favor de la permanencia de tal Derecho y Deber del letrado -y, sobre todo, de su clienteadquiere una nueva y, aún más compleja, dimensión a la hora de efectuar una radiografía legislativa de su institución, pues, de nuevo, aunque desde un nuevo plano, el letrado Español se encuentra en una ardua tesitura con respecto a los Deberes que le son exigibles como abogado para con su cliente -y para los justiciables en generaly como ciudadano para con los mandatos recogidos en nuestra Norma Fundamental. Naturalmente, esta problemática no debería ser tal, si uno atendiese al punto primero de art. 40 de nuestra Carta Magna, cuyo contenido reza así: «los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico (…)». Empero, tal y como es un contínuum en el cosmos de lo jurídico, la realidad fáctica -o, de factode la jurídica -o, de iuredistan considerablemente, pues, atendiendo al objeto del dictamen, el ejercicio profesional de la abogacía supone ante nuestro ordenamiento jurídico -al menos, en lo que respecta a la institución del «Secreto Profesional»- una continua exposición personal a infinitos debates en el fuero interno de un letrado cauteloso y diligente sobre como compatibilizar el desempeño de su profesión -y las reglas internas que le son propias a estacon el riguroso cumplimiento de sus deberes como ciudadano de un Estado de Derecho, máxime, dada su condición de garante y valedor del ordenamiento jurídico. En este sentido y, atendiendo al plano penal, el abogado que no cumpla con la diligencia reforzada que se le presume, en tanto que profesional, en el art. 199.2 incurrirá tanto en un delito de «revelación de secretos» como en una vulneración al «secreto a las comunicaciones» pero, a su vez, de no cumplir para con las limitaciones impuestas en la ley 10/2010, de 28 de abril del 2010, el letrado también incurrirá en severas responsabilidades administrativas y, a su vez, incluso penales, pues dependiendo de su grado de conocimiento ante la intencionalidad de su cliente de cometer una conducta subsumible en el tipo penal del «blanqueo de capitales» o, de extralimitarse considerablemente de las funciones profesionales que le son propios -tales como son el 17 «asesoramiento», la «dirección jurídica» y la «defensa»- podría ser imputado en calidad, o bien, de autor o coautor de tales figuras delictivas. No obstante, y dado que tales vértices del debate en cuestión ya han sido suficientemente abordados en líneas anteriores, resulta pertinente, aludir a una nueva dimensión del conflicto entre los Deberes Profesionales del letrado y sus deberes en tanto que ciudadano del Reino de España. En este sentido, cabría señalar que el punto primero del art. 30 de la C.E. recoge que los ciudadanos españoles tienen la obligación o el «deber» de defender a España, mandato general y abstracto que provoca en el lector la duda de si un letrado español -en tanto que ciudadano de nuestro Estado de Derechoy, atendiendo a los caracteres de destructividad y permanencia que los efectos provocados por el «blanqueo de capitales» o el «lavado de activos» son capaces de generar ante el conjunto de la Sociedad Española, estaría viéndose llamado a «defender» a nuestro Estado de Derecho, al menos, en los términos de colaboración y de medidas de diligencia debida recogidas en la ley 10/2010. No obstante, tal exigencia de colaboración ciudadana en la persecución de aquellas figuras criminales o amenazas potenciales que atentasen contra la propia estabilidad -ya fuese está institucional o socioeconómicade nuestro Estado de Derecho, no solo se vería reflejado en la amplitud indefinida del punto primero del art. 30 de la Carta Magna, sino también, en la genérica obligación de todo ciudadano y justiciable Español que fuese testigo o conocedor de la comisión de una conducta delictiva del art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo contenido reza así: «el que presenciaré la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez de instrucción (…)». Por consiguiente y, dada la constatación, de que el abogado no solo se debe a sus deberes deontológico-profesionales para con su cliente, sino también, en tanto que ciudadano, a su Estado de Derecho y al mantenimiento de la paz social en el mismo, cabría plantearse si en esta pugna que permea ya el conjunto del dictamen, se podría esclarecer que haz de deberes y obligaciones se encontrarían supeditados al otro, pues, conforme más se intenta analizar los elementos «en juego» insertados en el conflicto, alcanzándose nuevas cotas de profundidad, más enrevesada y compleja sobreviene su posible resolución. No obstante, lejos de indagar más en ello, y dejando tales nuevas perspectivas del conflicto apuntadas para su posterior solventación, se procede a persistir en el rastreo dentro de la legislación española de otras posibles referencias a la institución del «Secreto Profesional», pues, aunque ya han sido abordadas en un plano constitucional y penal, el Deber y el Derecho a toda confidencialidad que ha de regir -ineludiblementeen toda relación abogado-cliente también se encuentra reconocido tanto en la L.O.P.J. como en el conjunto normativo interno de los abogados Españoles: es decir, el Estatuto General de la Abogacía y su Código Deontológico. Así pues, la propia norma rectora del funcionamiento de la Administración de Justicia recoge en el punto tercero de su art. 542, encuadrado en el Título II de la L.O.P.J. - «De los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales»- lo subsecuente: «los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos». Tal reconocimiento en la Ley Orgánica del Poder Judicial se encuentra en clave obligacional, esto es, como un mandato jurídico de deber, pues, reproduciendo literalmente el precepto, se señala que los abogados «deberán guardar secreto (…)» finalizando tal plasmación con la garantista aseveración de que los letrados no «serán obligados a declarar sobre los mismos». Pareciera, pues, atendiendo a una interpretación sistemática del art. 22 de la ley 10/2010, de 28 de abril, y del art. 542.3 de la L.O.P.J. que tal matización se ve condicionada a que nivel de actividad profesional se encuentre efectuando el letrado para con su cliente, pues, en virtud del tenor literal del primero, tal marco de excepcionalidad de las medidas de diligencia debida -«simplificadas», «reforzadas» o «estándar» indistintamentesolo se vería aplicado en el caso de que el letrado asesorase a su cliente -asesoramiento que también debe ser matizado, pues para la ley no dispone de igual condición un «asesoramiento de gestión» o participativo que un «asesoramiento técnico puro» o ejerza 18 su indispensable Derecho de Defensa -previa autorización de su mandantepero no así, en lo que respecta, a la dirección jurídica del «asunto». Por consiguiente, de nuevo, una lectura global de los principales cuerpos normativos o leyes de referencia de nuestro Ordenamiento Jurídico podría conducirnos a la conclusión de que existe una clara y compleja contradicción entre los diferentes preceptos que reconocen o aluden a la figura jurídica del Derecho y el Deber al «Secreto Profesional». Empero y, con el afán de intentar arrojar el máximo nivel de claridad posible a las contradicciones anteriormente sugeridas, se procederá, a continuación, a analizar en que términos y con que alcance se recoge la figura del «Secreto Profesional» en las dos normas reguladoras de la profesión del abogado, recoge por antonomasia: en primer lugar, el novísimo Estatuto General de la Abogacía -cuya entrada en vigor data de junio de este mismo 2021 17 - y, en segundo, el Código Deontológico de la Abogacía Española. Tras la realización de este último acercamiento legislativo, se procederá -pues así, se delimitará certeramente la naturaleza de tal principio deontológico rector de los letrados españolesa determinar que relación o vinculación existe entre el Derecho y el Deber al «Secreto Profesional y el decisivo «Principio de Confianza» que ha de regir insoslayablemente en toda relación abogado-cliente, en tanto en cuanto, es -en palabras de nuestro Tribunal Supremouna de las «piedras angulares» 18 de todo el ejercicio profesional de la Abogacía Española, atribución a la que complementariamente se le deberá añadir el hecho de su relevancia para con el buen funcionamiento de la relación del letrado para con su cliente, pues para que este último decida comunicarle al primero «intimidades» o «secretos» que el letrado por su profesión deberá recelosamente guardar, deberá disponer, tal y como dicta la lógica, de un mínimo nivel de confianza para con su aboga. O, en otras palabras y, postergando el análisis de tal vinculación para con el estudio de las notas que le son características al «Secreto Profesional»: la existencia de tal marco de «Confianza» es el antecedente lógico y necesario para que sepa dé la existencia del deber de «confidencialidad» de toda comunicación entre un abogado y su cliente, pues, sin tal marco de confianza la relación abogado-cliente se diluirá. Persistiendo, pues, en las intenciones apuntadas con anterioridad, se procede a analizar las referencias al Derecho y el Deber al Secreto Profesional recogidas en el Estatuto General de la Abogacía y el Código Deontológico, debiéndose señalar ya como introducción que, con la nueva redacción y estructuración del primero, el «Secreto Profesional» ha adquirido más relevancia que nunca, pues, a la ya acumulada en la totalidad de los Estatutos Generales de la Abogacía previos al vigente, en el actual encontramos un capítulo de su estructura enteramente destinado al principio rector profesional que es objeto de este epígrafe. En este sentido, cabría señalar que tanto la defensa a ultranza de la institución jurídica del «Secreto Profesional» ante las posibles injerencias externas que lo pudiesen limitar, coartar o condicionar, como también, la elevación de tal institución jurídica a la categoría de «principio rector y valor superior del ejercicio de la abogacía» son dos de las notas características más elementales de cuantas podrían inferirse de su nueva regulación en el vigente Estatuto. A su vez, tal y como se ha señalado, en el punto tercero in fine del art. 1 del nuevo Estatuto de la Abogacía, sostiene que el «Secreto Profesional» no es solo un «Derecho» y un «Deber» constitucional, legal y penal del letrado, sino también, un principio rector deontológico de irrenunciable cumplimiento. Tal Capítulo IV está compuesto de cuatro artículos -21,22,23 y 24de entre los cuales el más relevante para el presente debate serían los puntos primero y segundo del art. 21, pues en los mismos, se recoge tanto la correlación existente entre las obligaciones derivadas del Derecho al Secreto Profesional y el régimen de confidencialidad que ha de regir en todo vínculo contractual entre un letrado y su cliente -punto primero del art. 21-, como también, el reconocimiento implícito de la 17 Preámbulo del Real Decreto 135/2021, de 2 de «por el que se aprueba el Estatuto Genera … op.cit. 18 Manuel MARCHENA GÓMEZ: Secreto profesional y proceso penal en el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, Madrid, Revista de la Abogacía Española, n. º127, 2021. 19 modulabilidad de tal principio rector en favor de lo recogido en otros cuerpos normativos de referencia, tales como podrían ser la Ley Orgánica del Poder Judicial -cuyo artículo 542.3 ya ha sido estudiadoo y, especialmente, para el dictamen lo recogido en el crucial artículo 22 de la ley 10/2010, de 28 de abril. A su vez, en el art. 22 del nuevo Estatuto de la Abogacía, se recoge el alcance y el ámbito de aplicación del Derecho y el Deber al Secreto Profesional, incluyéndose, pues, especialmente, en su punto primero, que tipo de información quedaría subsumida por la obligación de guardar el más escrupuloso secreto o confidencialidad y, cuál podría, por motivos justificados, ser privados de tal margen de diligente secretismo. Por consiguiente, en el primero de los puntos recogidos en el art. 22 del Estatuto General de la Abogacía, se señala en el art. 22 del Estatuto General de la Abogacía que tal «deber de confidencialidad» comprenderá no solo lo que podría calificarse como «información sensible» o «información trascendental», es decir, aquella que pudiese llegar a comprometer severamente a un cliente en el caso de que fuese conocedor de la misma un tercero ajeno a tal relación profesional, sino, en su defecto -y se cita textualmente- «todos los hechos, comunicaciones, datos, informaciones, documentos y propuestas» a los que un letrado tuviese acceso, como consecuencia, de su vínculo profesional. O, en otras palabras, tal y como se podría inducir del art. 22 del Estatuto General de la Abogacía, con la nueva configuración -aún más amplia y garantista que en Estatutos previos al vigentedel «Secreto Profesional», cualquier tipo de información que un letrado percibiese directa o indirecta, oral o escrita, expresa o tácitamente de un cliente, deberá protegerse con la más radical, enérgica y diligente de las confidencialidades que le fuese posible al abogado, no existiendo, pues, ni un solo resquicio de la información -independientemente de la entidad de la mismaque se podría obtener del cliente que se encontrase eximido de tal crucial mandato deontológico. A su vez y, ya destacando la crucial relevancia que el punto segundo del art. 22 del Estatuto General de la Abogacía tendrá para el desarrollo del presente dictamen, la abogacía institucional española y el legislador son -y han sidotan conscientes de las posibles instrumentalizaciones y desnaturalizaciones del «Derecho» y el «Deber» al Secreto Profesional por parte de ciertos letrados, con el claro afán de así otorgar cierto respaldo deontológico, profesional e, incluso, legal a determinadas actividades que desbordan completamente los vértices que son propios del ejercicio profesional del abogado Español. En este sentido, el punto segundo del art. 22 blinda a la figura del «Secreto Profesional» en los subsecuentes términos: «el secreto profesional no ampara las actuaciones del profesional de la abogacía distintas de las que son propias de su ejercicio profesional (…)». Por consiguiente, y atendiendo al tenor literal de este punto segundo del art. 22, no toda actuación del profesional de la abogacía estaría capacitada para qué la garantía y el derecho del «Secreto Profesional» operase, pues, en los casos en los que un abogado actuase más allá de las funciones que le son propias de su labor, es decir, su asesoramiento jurídico, dirección letrada y ejercicio del derecho de defensa, el Secreto Profesional no operaría, por mucho, que le fuese conveniente al letrado que se extralimitara de su labor, que lo hiciese plenamente. El punto segundo del art. 22 plantea, pues, una excepción a la posible tendencia fraudulenta de algunos letrados españoles de subsumir aquellas comunicaciones, confidencias o intimidades a las que hubiese tenido acceso, directa o indirectamente, de un cliente en el ejercicio de conductas presuntamente «profesionales» que desbordasen, con creces y, temerosamente, las tres actividades que le son propias a los letrados españoles. De igual modo, la importancia de este punto segundo del art. 22 no es baladí, pues, atendiendo al objeto de estudio de este dictamen, cabría efectuar una interpretación sistemática tanto del mismo como, dada su estrecha relación, del art. 22 de la ley 10/2010, de 28 de abril, para determinar, con la mayor exactitud posible, en que clases de actividades, el «Secreto Profesional» podría trascender a cualquiera de las medidas de diligencia debida recogidas en el cuerpo dispositivo de la normativa. Es decir, dado que, para poderse subsumir una comunicación, confidencia, documentación o cualquier otra puesta en conocimiento por parte de un 20 cliente, con independencia de si la misma hubiese sido directa o indirectamente comunicada por él o, en su defecto, se hubiese obtenido por terceros, bajo el garantista derecho al Secreto Profesional, será requisito indispensable que el abogado de tal cliente se encontrase, en el momento de poderse beneficiar de las garantías esgrimibles del «Secreto Profesional», efectuando una conducta profesional que se encuadrase en las tres actividades que le son propias a su condición. Por ende, va de suyo, que será conditio sine qua non para que el «Secreto Profesional» opere en favor de un abogado, que el mismo se encuentre desarrollando actividades o conductas que sean propias de su oficio, no pudiendo, pues, operar o ser de aplicación las garantías que inherentemente se encuentran adscritas al Derecho al «Secreto Profesional» de no ser la conducta desarrollada por el letrado de tal naturaleza. Sin embargo, a efectos de la ley 10/2010, de 28 de abril, el «Secreto Profesional» no prevalecería frente a determinadas obligaciones -que en su momento serán abordadas, pero que ya se adelanta que tienen relación para con el Deber de información al SEPBLACincluso, aun cuando, el abogado esté realizando una de las tres conductas que son propias de su profesión, es decir, frente a la “dirección técnica” de un letrado, debería seguir existiendo la obligación de cumplir con tales mandatos recogidos en la ley de prevención del blanqueo de capitales. Lejos, pues, de seguir analizando la correlación existente entre el crucial punto segundo del art. 22 del nuevo Estatuto General de la Abogacía y él, aún más, decisivo art. 22 de la ley 10/2010, de 28 de abril, se procederá a continuar analizando las diferentes menciones recogidas en el cuerpo del primero al Derecho y al Deber al «Secreto Profesional», persistiendo, pues, para ello, en el análisis del, también de enorme relevancia, punto tercero del art. 22. El referido apartado recoge que tipo de información cognoscible o transmitida por un cliente sería susceptible de subsumirse en el Derecho y el Deber al «Secreto Profesional», o, en otras palabras, delimita con la mayor precisión posible cuál sería el alcance del deber deontológico del letrado a efectos materiales o de contenido. Lejos de indagar, pues, en profundidad, en la amplia enumeración de documentos que se detallan en el punto tercero del art. 22, se podría sintetizar en la siguiente fórmula: el letrado deberá mantener, con la mayor rigurosidad que le fuese posible, la confidencialidad de toda documentación, información y confidencia que directa o indirectamente se le hubiese transmitido por parte de su cliente, como también, la totalidad de la información que hubiese obtenido el letrado sobre su cliente por parte de un tercero. O, en otras palabras, a los efectos de los profesionales de la abogacía y, siempre y cuando, el letrado en cuestión se encontrase desempeñando una de las tres conductas que son propias de su actividad profesional -es decir, asesoramiento, dirección técnica y defensala garantía constitucional del «Secreto Profesional» abarcara cualquier tipo de información o documentación de un cliente, sea de la naturaleza que la misma fuese y, con independencia, de si se hubiese transmitido o no por su persona. Por consiguiente y, en virtud de lo señalado en el punto tercero del art. 22 del nuevo Estatuto General, el alcance de la información que podría quedar amparada bajo la institución del «Secreto Profesional» es total, es decir, afectaría íntegramente a todo dato, información o referencia que el profesional de la abogacía conociese de parte de su mandante o, en su defecto, de un tercero, pero que aludiese a su persona. A su vez y, para finalizar, el estudio de la figura del «Secreto Profesional» en el nuevo Estatuto General de la Abogacía y, adentrarnos en el alcance subjetivo, no así material, del «Secreto Profesional», se estudiará, exiguamente, lo recogido en el punto 4 del art. 22 del nuevo Estatuto General, en cuyo conjunto dispositivo se sostiene que el profesional de la abogacía «deberá hacer respetar el Secreto Profesional» a sus colaboradores y asociados (…)». Es decir, el Deber, el Derecho y la Garantía Constitucional del «Secreto Profesional» dispone de un alcance subjetivo y material total, el cual, conlleva a que cualquier tipo de información que el letrado conozca de su cliente, independientemente de cualquier otra posible variable a tener en cuenta y de su contenido, deba ser recelosamente protegida no sola por este, sino también, y a su vez, por la totalidad de los profesionales colabores del abogado principal que llevase el «asunto jurídico» en cuestión. Por consiguiente, el 21 alcance del «Secreto Profesional», a todos los efectos y sentidos posibles, es tanto subjetivo -quiénes podrían ser los conocedores de la documentación, confidencias o secretos de un cliente, en tanto en cuanto, fuese colaborador o ayudante del letradocomo material -pues, siempre y cuando, el abogado conociese de tal información en el marco de desarrollo de una actividad que sea propia de su labor profesional, la garantía deontológica y constitucional del «Secreto Profesional» deberá regir sobre la totalidad de la documentación, información y confidencia que se hubiese transmitido por su mandante-, salvo con dos excepciones que se abordarán en el epílogo del presente apartado. Finalmente, y, con el afán, de concluir lo referente a la figura del Secreto Profesional en el Estatuto General de la Abogacía, resulta conveniente determinar lo señalado en los puntos 4 y 5 del art.22, como también, lo recogido en el art. 23. Dado, que el conjunto del art. 22 del nuevo Estatuto de la Abogacía versa sobre los diferentes vértices del alcance del que es uno de los principios rectores de la labor profesional de los letrados españoles, el punto 4 y 5 finaliza determinando el alcance temporal del mismo. En este sentido, cabe señalar que el punto quinto recoge que el «Secreto Profesional» no solo regirá plenamente tanto a efectos materiales como subjetivos, sino que también, en un sentido temporal. O, en otras palabras, el letrado «deberá hacer respetar el Secreto Profesional» ante la totalidad de la documentación que dispusiese sobre su cliente o el asunto -materialal conjunto de los profesionales análogos a su condición, que colaboren con él -personal o subjetivoy, sin limitación alguna, en el tiempo -temporalincluso una vez que se haya concluido el asunto o se hayan finalizado la totalidad de los trámites que se podrían derivar del mismo. Empero, tras señalar el punto quinto, que la obligación deontológica, constitucional y legal de guardar recelosa confidencialidad de toda información o documentación que proviniese de un cliente deberá extender en el tiempo, más allá, incluso, de haberse finalizado la relación contractual con el cliente en sí mismo -independientemente de cuál fuese la causa de tal cesaciónel punto sexto del art. 22 del Estatuto puntualiza una excepción a tal regla general: «El abogado quedará relevado de este deber sobre aquello que solo afecte o se refiere a su cliente, siempre que este le haya autorizado expresamente». Por consiguiente, atendiendo al tenor literal de lo recogido en los puntos quinto y sexto del art. 22 del Estatuto, la guarda del deber de «Secreto Profesional» se deberá extender más allá del cese de la relación de arrendamiento de servicios entre letrado-cliente, salvo y, siempre que, su mandante le comunique que está autorizado expresamente para declinar la salvaguarda y protección de la confidencialidad del conjunto de datos que conociese sobre el mismo como consecuencia de tal vinculación profesional. En suma, y, para finalizar con lo delimitado en el principio rector deontológico del «Secreto Profesional» en el nuevo Estatuto General de la Abogacía, se debe concluir que el mandato constitucional del abogado de guardar recelosamente la confidencialidad del total de la documentación que procediese del «encargo» para con su cliente deberá extenderse en el tiempo mucho más allá del cese de la relación jurídica entre ellos, salvo, y en tanto en cuanto, hubiese una autorización expresa de esta última, hecho, que conllevaría aseverar que el Derecho y el Deber al «Secreto Profesional» tendría plena vigencia, a efectos materiales -la documentación sobre la que recae el derechosubjetivos -los profesionales de la Abogacía que tendrían acceso a tal información y, con independencia, del contenido de la misma y, en último lugar, temporales, sin perjuicio de que por autorización expresa del justiciable tal atemporalidad cesase. Se procede, pues, para finalizar el estudio al Derecho, el Deber y la garantía constitucional del «Secreto Profesional» en nuestro ordenamiento, a analizar y estudiar lo señalado en el otro gran cuerpo normativo de referencia para los letrados españoles: su Código Deontológico. El Código Deontológico de la Abogacía Española será la última referencia normativa en la que se profundizará para comprender el alcance, significado y contenido del Derecho y el Deber al «Secreto Profesional» recogido en nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio, de que sus delimitaciones se interpreten complementariamente a las recogidas en la propia constitución, la ley 10/2010, el Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recientemente entrado en vigor Estatuto General de la 22 Abogacía y tantas otras referencias normativas constitucionales, legales y administrativas que han sido tratadas en las anteriores líneas. El vigente Código Deontológico de la Abogacía Española, fue aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía el 6 de marzo del 2019 19 . Dentro de su estructura dispositiva, encontramos en los 11 puntos del art. 5, el marco regulatorio del Deber al «Secreto Profesional» de los letrados españoles. Sin embargo, y pese a que el Código Deontológico de la Abogacía Española, viene a ser, grosso modo, la normativa de referencia y cumplimento por antonomasia para los letrados, en lo que respecta a la delimitación de que es y que no es una óptima y diligente conducta profesional, tales apartados del art. 5 no son más que una reiteración o complementación de lo anteriormente abordado en el Estatuto General de la Abogacía. Pese a ello y, con algunas matizaciones, de la lectura del Código Deontológico de la Abogacía, se puede inferir una característica del Secreto Profesional que, meramente, había sido previamente anunciada, pero que, en su cuerpo normativo, adquiere una importancia mucho mayor, hasta el punto, de poderse presumir de ella su naturaleza de elemento inmanente. En efecto, para el Código Deontológico, los abogados han de guardar recelosamente el secreto de todo cuanto se les transmite por su mandante por una cuestión de fidelidad y de confianza. Naturalmente y, en concordancia con lo anteriormente señalado, es obvio e intuitivo tal interrelación entre la obligación del abogado de mantener el secreto de cuanta información conociese por parte de su cliente y el principio de confianza que ha de existir consustancialmente al arrendamiento de servicios que les vincula, pues, ningún cliente consagrado o potencial «confiaría» en un abogado que no fuese capaz de mantener en sepulcral silencio y riguroso secreto, ante todo y todos, la información que se le transmitiese expresa, directa o indirectamente y, con independencia, de sí la misma fuese irrelevante o de tal entidad que podría clasificarse de comprometedora para el representado. A su vez, el punto 2 del art. 5 recoge, de nuevo, lo ya sostenido en los puntos 3., 4., 5. y 6. del art. 22 del Estatuto, es decir, delimita complementariamente a aquel todo lo referente al alcance de sus garantías. En este sentido, se reitera que el Deber de guardar el Secreto Profesional de un letrado español ha de ser total a, efectos, materiales, subjetivos o personales y temporales, incluyéndose, pues, garantizada toda la documentación que se facilitase por el cliente, ante el propio abogado como cualquiera de sus colaboradores y, en último término, salvo autorización expresa del propio cliente, extendiéndose tal protección en el tiempo lo máximo que fuese realizable. O, en otras palabras, no deberá existir, a los efectos garantistas del deber deontológico y constitucional del «Secreto Profesional» ni un solo resquicio de inaplicabilidad sobre la información que se transmita de un cliente a su abogado. No obstante, y, pese a la vehemencia de tal aseveración de iure, a efectos de la ley 10/2010, de 28 de abril, es perfectamente observable que de facto la vigencia, al menos, en lo que respecto a la dimensión «material» del Deber al «Secreto Profesional» no sería, ni mucho menos, plena. A su vez, los puntos 3., 4., 5., 6., 7. y 8. del art. 5 del Código Deontológico, vuelven a recoger lo ya sostenido en el art. 22 del Estatuto, pues, se vuelve a incidir a que el letrado tiene la obligación, no solo, de guardar minuciosamente por sí mismo el «Secreto Profesional», sino también, de obligar a que tal guarda sea real y efectiva a la totalidad de los colaboradores que pudiese tener el letrado en cuestión. En último lugar, resulta conveniente señalar que el marco regulatorio del «Derecho» y el «Deber» al «Secreto Profesional» dentro del Código Deontológico, finaliza su estructuración, aludiendo a la misma excepción hacia el alcance atemporal de la obligación de los letrados para con el «Secreto Profesional» que ya se recogía en el punto sexto del art. 22 del Estatuto General de la Abogacía, sin embargo, el cariz adquirido en la mención del Código Deontológico dista completamente de la primera aludida, pues, en esta última, se sostiene que el deber de mantener minuciosamente el 19 Preámbulo del Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española (1ª ed.; primera con este formato y cubierta), Valencia, Tirant Lo Blanch, 2019. 23 «Secreto Profesional» frente a toda documentación que haya sido compartida o emitida por parte de un cliente a un letrado deberá, no solo, mantenerse en el tiempo ad infinitum de base, sino incluso y, también -tal y como lo recoge el punto 10 del art. 9 del Código Deontológicocuando el propio cliente le comunique al letrado que dispone de su consentimiento expreso y personal de no proteger tal documentación, escenario o situación, que, por otra parte, resulta bastante improbable que ocurra, pues el cliente siempre deseará que sus datos queden rigurosamente terceros ante cualquier posible injerencia de un tercero. Finalmente, y acabando así con el análisis a las menciones a la garantía constitucional del «Secreto Profesional» en el Código Deontológico, se debe hacer referencia al crucial art. 11 de su estructura dispositiva, pues, en el mismo se recoge que todo letrado deberá efectuar, en el caso de que existiese o, pudiese existir, un conflicto de intereses -imaginemos, pues, un escenario en el que el letrado hubiese sido con anterioridad representante de un tercero al que estuviese vinculado el nuevo clienteel abogado deberá efectuar un análisis, ex ante y ab initio, en el que deberá preguntarse sí podrá mantener con el rigor y profesionalidad que le es exigible el «Secreto Profesional» de toda comunicación o confidencia compartida por su potencial cliente. Finalmente, y, una vez concluido tal prematuro análisis, el abogado podrá, o bien, optar por comenzar la relación jurídica -en el caso de que estuviese seguro de que no existiese conflicto de intereses algunoo, en su defecto, abstenerse de iniciar tal relación jurídica por considerar que, en el curso de esta, la existencia de una vinculación previa con otro cliente podría acabar atentando contra su deber deontológico de guardar el «Secreto Profesional» de toda comunicación referente a su nueva posible relación profesional. Sirva, pues, tal estudio y repaso del marco constitucional, legal, normativo y reglamentario del Derecho y el Deber al «Secreto Profesional» de los profesionales de la abogacía como referencia para delimitar conceptualmente a la segunda realidad jurídica que es objeto del debate y del conflicto que se desarrollará en el dictamen. Finalmente, y, a modo de conclusión de este apartado sobre la crucial obligación de confidencialidad que deberá cumplir todo abogado, se procederá a focalizar de manera definitiva cuál sería el epicentro del conflicto que se tratará en el dictamen, pues una vez delimitado con cierta profundidad que es y, ante todo, que no sería susceptible de quedar amparado bajo los vértices conceptuales del «Secreto Profesional», sería conveniente, sobre tal basamento, señalar cuáles serían las dos grandes limitaciones impuestas en nuestro ordenamiento jurídico al alcance -apriorísticamente- «absoluto» de tal derecho garantista de los letrados Españoles. En nuestro dilatado ordenamiento jurídico, existen dos diáfanas limitaciones a la institución del «Secreto Profesional» de los profesionales de la abogacía. Así, el «sacrosanto», «ilimitado» y aparentemente «incondicional» principio rector de todo profesional abogado, se ve limitado ante dos problemáticas divergentes, siendo las mismas, su talón de Aquiles. En primer lugar, y, sin el afán de detenernos en ella más allá de su mera nominación, nos encontramos con la limitación recogida en el art. 93 de Ley General Tributaria, restricción que no sería otra que la de la obligación de todo letrado -como de cualquier otro profesional que operase en Españade suministrar a la Administración Tributaria toda información que le fuese requerida, a la mayor brevedad posible y sin vacilación alguna. En este sentido, el primero de los escollos, al carácter «absoluto» y «omnipotente» de la confidencialidad de toda documentación o información insertada en la relación abogado-cliente respondería a la obligación de todo ciudadano y profesional para con la lucha del -tan extendido y generalizadofenómeno criminal, fraude fiscal y la evasión de impuestos. Adicionalmente, a esta primera gran limitación recogida en nuestro ordenamiento jurídico a la institución del «Secreto Profesional» nos encontramos con la que es propia de análisis, estudio y reflexión en el presente debate, es decir, con los diversos constreñimientos y condicionantes recogidas en la estructura dispositiva de la ley 10/2010, de 28 de abril. 24 Esta segunda limitación, de mucha más entidad, alcance, relevancia y exigencias a cumplir, tal y como ya ha sido evidenciado, responde a una necesidad supra-privada, es decir, a la colaboración de toda la sociedad civil en el tenaz combate de los Estados de Derecho Europeos a un fenómeno criminal de enorme capacidad destructiva. Responde, pues, la misma, a una obligación del abogado de anteponer su fidelidad para con el Estado de Derecho del que debería ser valedor y garante, por encima de cualquier vínculo profesional o persona que tuviese o podría llegar a tener para con su cliente -quién, por cierto, cabría recordar, que también debería contribuir, en tanto que ciudadano y, de conformidad con sus posibilidades, en la lucha contra el fenómeno del «lavado de dinero»-. No obstante, cabría señalar, que esta segunda limitación al alcance «absoluto» material –es decir, ante qué información y documentación regiría tal garantía constitucional-, personal -o el deber del abogado de hacer cumplir a todos sus colabores, compañeros de despacho y subordinados el secreto de todas las comunicaciones derivadas de su cliente-y temporal -dado que la obligación de confidencialidad se ha de extender en el tiempo ad infinitum, más allá incluso, del propio cese de la relación de arrendamiento de servicios con el cliente y del permiso de este de que cesase tal ineludible protecciónes más «benevolente» y modulable que la primera, pues, como ya se ha señalado en el anterior recorrido a todos los reconocimientos y definiciones de nuestro ordenamiento jurídico a la institución que se está analizando, el fundamental art. 22 de la ley 10/2010, de 28 de abril, señala que los «los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas (…) con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes (…)». De igual modo, y, consecuentemente relacionado con la anterior mención, el art. 22 in fine, efectúa una mención aún más diáfana hacia tal principio rector deontológico en los siguientes términos: «sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, los abogados guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente». Por consiguiente, señalar que el segundo «punto débil» recogido en nuestro ordenamiento hacía el alcance «totalizador» de la institución del «Secreto Profesional» es de una menor tiesura, en relación con la delimitada en el art. 93 de la 58/2003, de 17 de diciembre, es evidenciar que esta última no hace concesión alguna a los letrados, pues, con independencia de cuál fuese la profesión que uno ejerza, todo derecho, garantía y deber profesional quedaría ante la presencia de un requerimiento de información emitido por la Hacienda Española, supeditado, diluido y desnaturalizado. Por consiguiente y, con el objetivo de concluir con la presente constatación de que el alcance «total» del Derecho y el Deber al «Secreto Profesional» es, más bien, una ficción jurídica que una realidad observable empíricamente, se procede, partiendo de las bases conceptuales configuradas en el presente y el anterior epígrafe, a exponer los vértices del Supuesto de Hecho configurado ad hoc para el dictamen, relato, que servirá de eje vertebrador de los remanentes capítulos. 2.3. EXPOSICIÓN DEL SUPUESTO Y FOCALIZACIÓN DEL CONFLICTO: Una vez que se ha procedido a definir o, al menos, a intentar aproximarse con cierta profundidad a las dos complejas realidades jurídicas que se encuentran en pugna o, en conflicto, en el debate que es objeto del dictamen, es objetivo del presente epígrafe elaborar una suerte de «relato» jurídico o narrativa -en suma, un «supuesto de hecho»- que disponga de la capacidad de proporcionar el suficiente marco fáctico y contextual al trabajo como para, partiéndose de su contenido -es decir, de unos datos perfectamente premeditados y seleccionados como para abarcar así todas las cuestiones relevantes y sugerentes que podrían derivarse de la trascendental pugna jurídica que se deriva de este trabajoefectuar un análisis de la totalidad de las cuestiones y elementos que se tratarán en los remanentes capítulos que componen el dictamen. O, en otras palabras, dada la naturaleza eminente práctica que un dictamen jurídico -atendiendo a sus elementos identitarios y canónicosdebería tener, es el afán de este apartado emular una situación jurídica que podría ocurrir en el desarrollo profesional cotidiano de un letrado español para, a partir de los datos diluidos en su contorno fáctico, identificar 25 y desgranar aquellos extremos de los mismos que pudiesen tener relevancia y entidad para el debate que es objeto de análisis en el dictamen. Para ello, es decir, para poder dotar al «supuesto de hecho» elaborado expresamente -en tanto en cuanto, es puramente ficticio o especulativode la capacidad de ser el eje vertebrador y el punto de apoyo para el desarrollo del presente trabajo, se ha ideado un desarrollo fáctico al supuesto lo suficientemente malintencionado y completista como para, a partir de sus diversas coyunturas y problemáticas, analizar cada una de las obligaciones que la ley 10/2010, de 28 de abril, recoge para los profesionales de la abogacía. Precisamente por esa intención de abarcar el conjunto de las «medidas preparatorias de diligencia debida» 20 y de «información», «abstención de la operación» y «comunicación» 21 que vienen recogidas en el conjunto dispositivo de la ley de prevención del blanqueo de capitales -omitiendo deliberadamente las medidas de «control interno», en tanto en cuanto, el supuesto de hecho que las originan se alejan tanto del modelo de profesional de la abogacía estandarizado, siendo pues, de aplicación a un porcentaje tan ínfimo de los letrados de nuestro país que la elaboración de un supuesto con tales presupuestos desviaría la atención de las otras obligaciones recogidas en el cuerpo dispositivo de la ley 10/2010se ha diseñado un supuesto que evidencia un nivel de tal negligencia profesional o, si se prefiere, de una omisión tan descarada de la más mínima diligencia por parte del letrado, que, sus flaquezas, deficiencias, dejaciones, pasividades e, incluso, su participación activa y deliberada -ósea así, consciente y dolosaen la comisión de una operación de «blanqueo de capitales» con pleno conocimiento del origen ilícito o criminal de los fondos nos permitirá exponer, en base a los errores cometidos por el letrado en cuestión, que y como debería haberse actuado. Es decir, el supuesto escenifica un ideal negativo del comportamiento de un letrado ante las obligaciones impuestas por la ley 10/2010, de 28 de abril. Ideal negativo que, por supuesto, y como no podría ser de otra manera, dado el objeto a analizar en el dictamen, conllevaría, una justificación totalizadora del letrado hacía su comportamiento en base a la condición «sagrada» de la institución del principio rector deontológico del «Secreto Profesional». Fundamentación que es en sí misma una obscena y burda instrumentalización de tal «Derecho», «Deber» y «Garantía Constitucional» del Justiciable para poder encubrir un comportamiento, no solo, profesionalmente inadmisible, sino también, penalmente relevante y reprochable, con severas consecuencias jurídico-penales. Partiéndose, pues, de tal ideal negativo, se procederá, tras evidenciar cada uno de los errores cometidos por el letrado, a exponer como debería haber sido su comportamiento, es decir, la antítesis de su actuar o, si se prefiere, el ideal positivo. A su vez y, como consecuencia de una lectura e interpretación sistemática del conjunto de la ley 10/2010, de 28 de abril, se ha optado porque el cliente o el justiciable que instiga o induce al abogado a una participación en la comisión de una conducta subsumible en los extremos del tipo del art. 301 del C.P. sea un sujeto dotado de la condición de «persona de responsabilidad pública» del art. 14 de la ley de prevención del blanqueo de capitales, pues, al atribuirle al cliente o al justiciable de tal condición, el supuesto de hecho no solo nos permitiría indagar en el alcance de la institución del «Secreto Profesional» o su estrecha vinculación con el principio de confidencialidad que ha de ser inmanente a toda relación de un abogado para con su cliente, sino también, en estudiar el más extendido haz de obligaciones de «diligencia preparatoria» al que un letrado se encontraría vinculado. A su vez, el relato o el supuesto de hecho no solo se encuentra inspirado por su función de vehiculación de los diferentes capítulos del dictamen enfocados al estudio de las obligaciones de los abogados y de las consecuencias adscritas a su posible desobediencia, con independencia de que la misma fuese provocada intencionada -con dolo-o imprudentemente por el letrado, sino también, para poderse indagar en el núcleo irreductible del propio debate y las instituciones jurídicas que pivotan en un irreconciliable e incansable conflicto. 20 Artículo 3 a 16 de la Ley «10/2010, de 28 de abril, de…op. cit. 21 Ibídem, arts. 18,19 y 20. 32 que implicaciones se derivan de tal condición para su desarrollo profesional y, finalmente, se profundizará en que conductas profesionales quedarían comprendidas, afectadas y condicionadas y cuáles no, dada la también obligación de todo letrado de mantener con la máxima rigurosidad que le fuese posible la confidencialidad de toda comunicación, directa, indirecta, expresa o tácita, relevante o circunstancial para con su representado o potencial cliente ante terceros. Por consiguiente y, con el afán de delimitar el máximo posible el objeto de análisis del presente capítulo, con «Dimensión Subjetiva» del debate y, consecutivamente, del dictamen, sé hace referencia al estudio y análisis del porqué el profesional de la abogacía español -y europeoes sujeto pasivo, receptor o «sujeto obligado» del dilatado haz de obligaciones que recoge la estructura dispositiva de la ley de «prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo». No se estudiará, pues, en el presente capítulo en que consisten tales obligaciones a las que todo letrado que opere profesionalmente en el Reino de España deberá obedecer -salvo y exclusivamente en tal sentido, que quedase exceptuado por el reconocimiento del art. 22 de la leysino, únicamente, se estudiará en base a que artículos -o letras de un apartado para ser más precisosel profesional de la abogacía estaría condicionado, constreñido, limitado o supeditado al cumplimiento de tales obligaciones. A su vez, y efectuando tal matización desde los propios albores del estudio de la presente problemática, cabe señalar, que el abogado español no es per se y motu proprio sujeto pasivo de tal conjunto de obligaciones, sino solo, y en tanto en cuanto, efectúe alguna de las conductas recogidas en las letras n) y ñ) del punto primero del art. 2. De ahí, precisamente, dado que no es una cuestión baladí, que en el tercer epígrafe del capítulo se aborde la presente cuestión, delimitándose, pues, que tipología de conductas profesionales consustanciales a la profesión del abogado quedarían exentas -o exceptuadasde generar tal marco de obligaciones y cuáles, a contrario sensu, serían susceptibles de provocar que el abogado se encuentre adscrito y condicionado a su meticuloso cumplimiento. En este sentido y, a colación de lo anterior, ya se adelantó en el análisis del fenómeno criminal del «lavado de activos» desde un ángulo jurídico-penal, que, a diferencia del enfoque administrativo derivado de la ley 10/2010, la ratio de posibles sujetos pasivos de la comisión de un delito de tales características era exponencialmente superlativo al de los propios «sujetos obligados» de la ley de prevención del blanqueo de capitales. O, en otras palabras, que el abogado no sea, per se, por el mero hecho de que desarrolle su actividad profesional en los límites territoriales de nuestro Estado de Derecho, sujeto obligado o pasivo del haz de obligaciones que recoge el articulado de la ley desde el art. 3 hasta el 33, no quiere decir que no podría ser -como cualquier otro administrado españolposible autor o coautor de la comisión de un delito de «blanqueo de capitales», delimitado en el Código Penal Español en los arts. 301 y ss. En este sentido, el profesional de la abogacía meramente será «sujeto obligado» de la ley 10/2010, en tanto en cuanto, se adecue su actividad profesional a los límites recogidos en las letras ñ) y o) del fundamental punto primero del art. 2 de la ley de prevención del blanqueo de capitales, siendo, por tanto, y, de conformidad con su relevancia, el objeto que se procederá a analizar en los subepígrafes primero -la letra ñ) del art. 2.1y segundo -la letra o) del art. 2.1del presente capítulo. Finalmente, y, muy escuetamente, dado el espacio limitado destinado a cada Dimensión a estudiar, se compartirá una reflexión sobre el porqué los profesionales han de contribuir a la lucha del fenómeno criminal del «lavado de activos» y, en que medida, tal colaboración activa podría ser incompatible con los Deberes que son consustanciales a su profesión, destacándose, especialmente, el Secreto Profesional. En conclusión y, en base a tal posible estructura del capítulo, se procede a analizar la primera de las letras del punto primero del art. 2 de la ley 10/2010, de 28 de abril, en virtud de la cual, los abogados serían «sujetos obligados» del conjunto de actuaciones recogidas en su cuerpo dispositivo: la letra ñ). 3.1. ESTUDIO E INTERPRETACIÓN DE LA LETRA «Ñ)» DEL ART. 2.1: 33 Dado que, en el mundo del Derecho, efectuar una lectura de un artículo no es suficiente -salvo en determinadas excepcionespara poder comprender la totalidad de su contenido, debiéndose interpretar el mismo sistemáticamente con el conjunto dispositivo de la norma en la que se encuadra, se ha decidido que, en vez de efectuar una parca transcripción de la dilatada extensión de la letra ñ) del punto primero del art. 2. de la ley 10/2010, se procederá a analizar y desgranar minuciosamente - dada la importancia del epígrafe para con el conjunto del debate y el dictamenel contenido de dicha letra. Empero, cabe señalar, con carácter previo al estudio del tenor literal de la letra ñ), que la nuclear trascendencia de tal disposición radica en su capacidad de delimitar que profesionales de la abogacía españoles estarían sujetos por las obligaciones recogidas en los arts. 3 a 33 -ambos inclusivede la ley 10/2010 y que letrados estarían exentos de tal cumplimiento, pues aquellos abogados que no efectuasen en su empeño profesional cotidiano las conductas y actividades recogidas en los confines de la letra ñ) y, complementariamente, en su subsecuente letra o) no dispondrían la condición de sujetos pasivos o de receptores del conjunto de obligaciones determinadas en la ley, exclusión que no es óbice o impedimento, por supuesto, para que sí, posteriormente, un abogado comenzase a operar profesionalmente en conductas que se aproximasen a las descritas en las letras ñ) y o) del art. 2.1, se tornase su inicial excepción de obedecer tanto a las medidas preparatorias de diligencia debida - recogidas en los arts. 3 a 16 de la leycomo a las obligaciones de información y de comunicación - recogidas en los arts. 17 a 25 de la leya una plena y rotunda vinculación ante las mismas. Por consiguiente y, aunque ya ha sido repetido en diversas partes del desarrollo del trabajo: no todos los profesionales de la abogacía se encuentran vinculados para con las obligaciones recogidas en los arts. 3 a 33 -ambos inclusivede la ley de prevención del blanqueo de capitales, sino que, a contrario sensu, solo estarán obligados aquellos profesionales de la abogacía, cuyo ámbito profesional o actividades cotidianas, pudiesen subsumirse en las recogidas tasada y minuciosamente en las letras ñ) y o) del art. 2.1. No obstante y, sin que ello inhabilite la vigencia de la premisa anterior, cabe señalar otra matización aún más trascendental -máxime, si tenemos en cuenta que se encuentra estrechamente vinculada con el debate que es objeto principal del trabajo-, pues, incluso cuando un profesional de la abogacía realizase cotidianamente alguna de las conductas que vienen meticulosamente definidas en las letras ñ) y o) del punto primero del art. 2 de la ley 10/2010, este, podría estar exento de las obligaciones de «comunicación» e «información» al organismo regulador, es decir, al SEPBLAC - siglas identificativas del servicio ejecutivo de la comisión de prevención del «blanqueo de capitales» e infracciones monetariasen virtud del Deber constitucional de todo letrado a guardar escrupulosamente el «Secreto Profesional» y la confidencialidad de la totalidad de la información y documentación que recibiese directa o indirectamente de su principal. O en otras palabras y, remitiéndome meramente a enunciarlo superficialmente, dado que tal asunto será abordado en el capítulo IV del trabajo y en el epígrafe tercero del presente capítulo III: aún incluso ejerciendo un abogado Español las conductas recogidas en las letras referenciadas del art. 2.1, este, podrá ser excepcionado de cumplir con su deber de información y comunicación al SEPBLAC, siempre y cuando, el abogado estuviese efectuando una conducta profesional subsumible en las que son propias: esto es, si el abogado, estuviese efectuando un asesoramiento «técnico» -no así, de «gestión»- o ejercitando el irrenunciable derecho de defensa de su cliente. Por consiguiente, y, finalizándose así con la presente introducción al análisis de la letra ñ) del art. 2.1, cabe señalar, que la institución del «Secreto Profesional» dispone de la capacidad de excepcionar, tal y como se señala, en el art. 22 de la ley 10/2010, a aquellos profesionales de la abogacía que, aún realizando las actividades profesionales que se procederán a describir -las propias de las letras ñ) y o) del art. 2.1hubiesen conocido de la información comprometedora -o del indicio o sospecha que fueseque deberían comunicar al SEPBLAC -de conformidad con las obligaciones impuestas en los arts. 17 a 25, ambos inclusiveen el marco de desarrollo de una actividad que fuese propia de su profesión: verbi gratia, que se encontrasen ejerciendo el derecho de defensa ante una imputación de 34 tal cliente, o que se hubiese, acudido al despacho con el afán de que se les emitiese un consejo, asesoramiento o predeterminación. Lejos, pues, de seguir indagando en el desarrollo del tercer epígrafe del capítulo, es decir, las numerosas problemáticas referentes a las conductas profesionales de los abogados y a, como se relacionan las mismas para con las obligaciones preparatorias de diligencia debida -arts. 3 a 16 - y del deber de comunicación e información al SEPBLAC -arts. 17 a 25-, se procede a analizar el tenor literal de la letra ñ) del art.2.1, pues, es tal su importancia, que es el basamento del debate que permea el conjunto del dictamen. No obstante, y dado que ya se ha insinuado con anterioridad, resulta conveniente efectuar una última aclaración de como se estructura la ley 10/2010, la cual, adolece de una complejidad abrumadora. Tal cuerpo normativo se podría señalar que se divide en torno a tres pilares fundamentales: en primer lugar, la ley detalla en su art. 1 una visión general sobre que es y que no es constitutivo de acciones propias del «blanqueo de capitales», en segundo lugar y de manera interconectada, la ley recoge en su art. 2 un númerus clausus de 27 «sujetos obligados» -los cuales, para mayor comprensión de la complejidad de su lista, podría diferenciarse entre sujetos pasivos del «sector financiero» y profesionales no encuadrable en el mismo-, cuya tendencia, es precisamente la de su expansión gradual. A su vez, y, en tercer lugar, la ley recoge un conjunto de obligaciones que podrían esquematizarse de la subsiguiente manera: obligaciones preparatorias de diligencia debida, de los arts. 3 a 16, obligaciones de información y comunicación de los arts. 17 a 25 y, finalmente -aunque tales no serán abordados en este trabajo por desbordar en exceso el objeto principal del mismolas llamadas obligaciones de control interno, recogidas en los arts. 26 a 33 de su estructura dispositiva. En último lugar, y, una vez señalados por la ley que conductas son susceptibles de encuadrarse dentro de la concepción jurídico-administrativa del «lavado de activos», que sujetos se encontrarían vinculados a tal inmensurable conjunto de obligaciones -del art. 3 al 33, ambos inclusivey en que conductas y actos se manifestarían los mismos, el último de los pilares sobre los que se sostendría la ley de prevención del «blanqueo de capitales» sería el de la enumeración de sus discordantes categorías de infracciones, a las cuales, correlativa y gradualmente, en base a la entidad de la conducta cometida, se deberán aplicar la correspondiente sanción administrativa. Este último gran pilar de la estructura interna de la ley se ubicaría, desde el prisma de su articulado, en el Capítulo V de su cuerpo dispositivo, es decir, en los artículos 50 a 65. Por ende, la cuestión a analizar, se encuadraría dentro del complejo entramado normativo, en el segundo de los pilares de la estructura de la ley 10/2010, siendo, por tanto, su importancia de tal calibre, que podría manifestarse que la letra ñ) del art. 2.1 es la antesala del conjunto de los elementos que componen -a nivel normativoel conflicto entre el «Secreto Profesional» y las restricciones que se le precisarían para combatir un fenómeno criminal de tal calibre. El tenor literal de la letra ñ) comienza señalando rotundamente, es decir, sin ningún tipo de laguna o posible interpretación alternativa, que los abogados -y los procuradoresson «sujetos obligados» del conjunto de obligaciones recogidas en los arts. 3 a 33 de la ley, exceptuándose, claro está, la referente al art. 22 de la ley. No obstante, a esta radical aseveración, se debe matizar, que la ley no ampara a todos profesionales de la abogacía en sí mismos, sino, únicamente a aquellos que realizasen determinadas conductas, las cuales, son tan cruciales que condicionan la vinculación o no de los abogados al conjunto de la normativa. En este sentido, la ley condiciona su aplicabilidad o no para con los abogados, en base a que conductas profesionales ejecutaran los mismos. Empero, considero que lo más relevante de tal condicionamiento no se ubica en las conductas en sí mismas -que también- , sino, en el grado de participación del abogado ante las mismas. O, dicho de otro modo, lo relevante no es que operaciones profesionales efectué el abogado o, en que sector se desplieguen sus efectos, sino, con que compromiso y alcance las efectué, es decir, en cuál es su grado de participación. En este sentido, resulta imposible, no ver cierta complementación 35 de la letra ñ) del art. 2.1 de la ley 10/2010 con respecto al punto 2. del art. 22 del recientemente entrado en vigor Estatuto General de la Abogacía, pues, aunque previamente ya se ha analizado el contenido de este último, cabría recordar, que en su cuerpo también se sitúa la participación conductual del letrado como medida de referencia condicionante para determinar la vigencia y alcance del conjunto de las garantías y derechos dimanantes de la institución del «Secreto Profesional», privándose así, a todo actuar que desbordase las conductas profesionales que son propias de los abogados -asesoramiento, dirección letrada y ejercicio del derecho de defensade la protección y prerrogativas que conlleva la existencia de tal deber constitucional. Tal similitud responde, pues, a una preocupación de ambas disposiciones de condicionar la vigencia o no de un régimen jurídico en un sujeto determinado en base a su conducta. De ahí, que, lo relevante en el desarrollo de la redacción de la letra ñ) del art. 2.1 que el letrado no genere con su conducta causalmente e irreversible determinados efectos -tales como podrían ser asistir a un blanqueador en potencia a hacer efectivas sus expectativas criminalese incluso en que ámbito de negocios jurídicos opere, sino, únicamente el grado de participación que el letrado tenga para con la operación -perspectiva, que en tal sentido y, de ahí, la referencia aludida, coincide plenamente con la del art. 22.2 del Estatuto General de la Abogacíay sí con la misma estuviese desbordando o no los vértices y extremos propios de las conductas profesionales típicas que son propias de los abogados. Así, lo crucial, a efectos del artículo, reside en las tres locuciones adverbiales y en los verbos que se detallan, no así, a los negocios jurídicos que, sin solución de continuidad, se especifican: «los abogados (…) cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones (…)». Tal distinción en la determinación del punto nuclear de la letra ñ) se fundamenta en la evidencia de que, de igual modo, que no todos los abogados son sujetos pasivos de la ley 10/2010, tampoco, lo serán si operasen en el ámbito profesional o en los negocios jurídicos que la letra recoge, sino, únicamente, en cuál fuese su grado de participación en tales operaciones, es decir, en sí fuesen los «conceptores», «realizadores» y se excediese en el nivel estándar de «asesoramiento» que le es propio a los abogados. Por ello, todo abogado que fuese «conceptor» -es decir, ideólogo o autor intelectual- , «realizasen» activamente -no limitándose, por tanto, meramente a señalarle al cliente que ha de hacer, sino actuando por él, hasta el punto, de ser el autor material de cuanto se le exigiesey «asesorasen» -intentándose subsumir un «asesoramiento de gestión» en un «asesoramiento técnico» estandarizadode «operaciones por cuenta de clientes relativas a(…)» será, con absoluta rotundidad, vigencia y efectividad, sujeto obligado de la ley 10/2010, de 28 de abril, debiendo pues, aunque lo desconociese, obedecer la totalidad de las obligaciones recogidas en los arts. 3 a 33 -en determinados casoso, en su defecto, en los arts. 3 a 25. Por consiguiente, a la propia complejidad de la ley en la que la letra ñ) se encuadra se le ha de sumar la complejidad de la redacción de tal crucial punto para el debate, pues, como se puede inferir de una lectura e interpretación de sus extremos en profundidad, lo realmente elemental no es que los abogados realicen «operaciones por cuenta de clientes» relativas a determinados negocios jurídicos, sino, en el grado de participación que estos manifestasen ante tales operaciones, es decir, en sí el abogado fuese el real conceptor e ideólogo de una operación que, aparentemente y ante el tráfico jurídico fuese plenamente lícita, pero que, en realidad y lejos de tal encubrimiento, fuese a todos los efectos, formase parte de una estrategia para blanquear dinero. No obstante, y, pese a la matización, se procede a enumerar cada una de las operaciones que se delimitan. Las operaciones «por cuenta de clientes» sobre las que los letrados españoles debiesen ser «conceptores», «realizadores» y «asesores» -teniéndose presente el inciso entre los dos tipos de asesoramiento existentes y los elementos que los diferencianserán las subsecuentes: 1º) «compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales», 2º) «gestión de fondos, valores u otros activos», 3º) «apertura o gestión de cuentas corrientes», «cuentas de ahorros o cuentas de valores», 4º) «la organización de las aportaciones necesarias para la creación», 5º) «el funcionamiento o la gestión 36 de fideicomisos, sociedades o estructuras análogas» y 6º) «o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria», o en otras palabras, el establecimiento de un numerus apertus tan expansible y modulable como el legislador determine, pese a que, la ambigüedad expresiva del tenor literal de esta última «operación de riesgo» -dada su tendencia a ser utilizada por los «blanqueadores de dinero»- podría conllevar, de no interpretarse correctamente y dada que es una de las operaciones más demandadas por los justiciables, en la posible subsunción del total de los profesionales de la abogacía de nuestro país. Tal como ha podido observarse, la letra ñ) del art. 2.1 de la ley 10/2010 recoge como posibles operaciones profesionales susceptibles de dotar a un abogado ejerciente en España -en el caso de que su grado de participación fuese muy superior al que sería exigible por su profesión y fuese «conceptor», «realizador» y «asesor» de tales actuacionesaquellas que más nivel de riesgo podrían inferirse, a efectos de la consumación de un fenómeno criminal como el «blanqueo de capitales». Así pues, y, pese a que ya se ha señalado con anterioridad en el dictamen, el propio legislador, consciente de que el sector inmobiliario es uno de los ámbitos de potenciales negocios jurídicos más «cómodos» e instrumentalizados por los «blanqueadores de dinero», dada la lasitud de sus controles y la considerable dimensión de los desembolsos económicos que se requieren para poderse efectuar operaciones en él, ubica como el primero de los ámbitos profesionales, en virtud de los cuales un abogado adquiriría la condición de «sujeto obligado» de la ley 10/2010. De igual modo, el legislador también considera como «sectores de riesgo» aquellas operaciones que se encontrasen vinculadas al sector financiero, es decir, las propiamente derivables de «gestiones de fondos», «cuentas corrientes», «cuentas de ahorro» y «cuentas de valores», como también todas las referentes, a la gestión patrimonial de sociedades, empresas y de fideicomisos. En suma, y finalizándose con el presente análisis conclusivo el estudio de la letra ñ) del art. 2.1 de la ley 10/2010, máxime, dada su proximidad para con la estructura y complejidad de la letra o) del mismo art. 2.1 que subsecuentemente se abordará, se procede a efectuar un repaso de sus caracteres más trascendentales. En primer lugar, resulta pertinente recordar -pues, en este sentido, comparte los mismos caracteres y necesidades de matización, tanto la letra ñ) como la letra o) del art. 2.1que no todo abogado que ejerciese las 6 conductas profesionales recogidas en su tenor literal serán per se «sujetos obligados» del conjunto de actuaciones que detalla minuciosamente la ley 10/2010 en los arts. 3 a 33 de su estructura dispositiva, sino que, para adquirir tal condición deberá existir una implicación profesional «activa» por parte del letrado, muy superior de la que le sería exigible con carácter general por razón de su profesión. A mayores de tal «implicación activa», será requisito sine qua non para que un «profesional de la abogacía» adquiera la condición de «sujeto pasivo» que este realice alguno de los servicios detallados en el tenor literal de la letra ñ) con un grado de participación de tal calibre, que se pueda inferir del mismo, que serían los reales «conceptores», «realizadores» y «asesores» de gestión, es decir, los reales artífices materiales e intelectuales de aquellas actividades jurídicas -aparentemente lícitasque un «blanqueador de dinero» precisase que se efectuasen para llevarse a cabo sus expectativas fraudulentas. Precisamente por ello y, aunque también resulta decisivo, a efectos de determinar con absoluta seguridad jurídica que conductas profesionales dispondrían de la capacidad de otorgar a un letrado que ofreciese sus servicios en España la condición de «sujeto obligado» ante la ley 10/2010, se ha destacado que lo más relevante del tenor literal de la letra ñ) no reside, únicamente, en que ámbito operacional actué el letrado -por muy de «alto riesgo» o «sensible» que se considerase por la ley, con consciencia de la tendencia a ser instrumentalizados tales sectores por los «blanqueadores de activos» para la consecución de sus finessino, en cuál es el nivel de autoría e implicación que se podría inducir del actuar de un letrado en una operación concreta. O, en otras palabras, si este hubiese operado en alguno de los sectores recogidos en el tenor literal de la letra ñ) -inmobiliario, mercantil, bancario…, etc.- con un grado de compromiso capaz de desbordar lo exigible por razón de su labor. Se procede pues, tras el análisis de la letra ñ) del punto primero del art. 2 de la ley de prevención del blanqueo de capitales a analizar la letra o) no, sin antes advertir, que la omisión de referencias en este 37 al conjunto de hechos recogidos en el desarrollo fáctico del supuesto de hecho, no responde a una supresión circunstancial, sino deliberada, pues, en el último epígrafe del presente capítulo, tras analizarse tanto el contenido recogido en las letras ñ) y o) del art. 2.1 de la ley 10/2010, como también, haberse efectuado un riguroso estudio de las conductas profesionales sujetas a la normativa -sin obviar sus decisivas excepciones-, se analizará el porqué el letrado de Doña Victoria, de conformidad con sus conductas y servicios prestados, sería plenamente, «sujeto obligado» de la ley de prevención. 3.2. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA LETRA «O)» DEL ART. 2.1: Tras haberse analizado la trascendental letra ñ) del art. 2.1 de la ley 10/2010, fuste y basamento crucial de todo el aspecto subjetivo del dictamen o, si se quiere, en un plano meta-estructural del propio trabajo, causa de la sujeción de los profesionales de la Abogacía Españoles a la dilatada lista de obligaciones detalladas en los arts. 3 a 33 de la ley 10/2010, se procede a estudiar e interpretar la segunda razón, en virtud de la cual, los letrados Españoles, en el caso de que ofrecieran sus servicios o cometiesen operaciones por cuenta de clientes en determinados campos de actuación concretos, serían «sujetos obligados» del conjunto de obligaciones aludido. No obstante, y, con carácter previo, al estudio de las «operaciones» tasadas en la letra o) que serían sugestivas de que un profesional de la abogacía fuese sujeto pasivo u obligado, cabe reseñar una serie de disonancias existentes entre la letra ñ) y la letra o) del art. 2.1. En este sentido, la primera de las diferencias más notorias que existen entre ambas letras radica en la indubitable delimitación subjetiva de la primera con respecto a la segunda, pues, a diferencia de con la letra o), del tenor literal de la letra ñ) se puede desprender con total certidumbre que el abogado puede -si realiza determinadas conductas y con un grado de participación concretosser sujeto obligado de la ley 10/2010. Así pues, la letra o) utiliza la fórmula sustantiva «las personas con carácter profesional», sin aludir, específicamente, a ningún colectivo profesional u oficio, redacción que para suplir su indiscutible ambigüedad y discernir si un letrado ejerciente en España podría ser o no «sujeto obligado» de las obligaciones recogidas en la ley de prevención requerirá que se posicione el foco de atención en el conjunto de conductas profesionales que se reconocen en el tenor literal de la letra o). En este sentido, la principal diferencia entre ambas letras reside pues, en que, mientras que el elemento más trascendente de la letra ñ) no era tanto, en que ámbito profesional operase u ofreciese sus servicios el letrado, sino en que grado de participación adoptaba ante tales conductas -es decir, si su implicación en la operación era «activa» o «pasiva» o, al menos, muy superior a la que se podría presumir por los estándares propios de su profesión-, a efectos de la letra o), la única manera de poderse discernir si un letrado sería o no sujeto obligado dependería únicamente de la observación de la posible existencia o no de cualquier tipo de concordancia entre la conducta del abogado en cuestión y las recogidas en el desarrollo de la letra o). Finalmente, y, a efectos introductorios del análisis de la letra o) del art. 2.1, resulta pertinente recordar que, si bien, se ha aseverado con anterioridad que no todos los profesionales de la abogacía se encuentran sujetos al conjunto de obligaciones recogidas en la ley en sus arts. 3 a 33 de la ley, ni aun siquiera, cuando efectuasen las operaciones que se recogen minuciosamente en la letra ñ), a los efectos de esta última, tampoco todos los «profesionales» que operasen en España y ofreciesen determinados servicios «por cuenta de terceros» adquirirían, sin solución de continuidad, la malograda condición de «sujetos obligados», pues, atendiéndose a la letra o), solo dispondrían de tal posible sometimiento los que ofrecieses sus servicios profesionales en aquellos determinados sectores que, a juicio del legislador, presentarían un severo «nivel de riesgo» o de «peligrosidad», dada su tendencial utilización por parte de los «blanqueadores de dinero» para la consecución de sus numerosos criminales objetivos. Por consiguiente, y, concluyéndose así las presentes anotaciones introductorias del análisis de la letra ñ) del art. 2.1, se procede a disgregar los diferentes elementos que componen su estructura y desarrollo. 38 En primer lugar, tal y como se ha sostenido anteriormente, la letra o) adolece de una carencia absoluta de toda circunscripción subjetiva, es decir, no pretende amparar o subsumir con su redacción a un colectivo de profesionales concreto, si no, en su defecto, a aquellas «personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica (…) presten los siguientes servicios por cuenta de terceros». Por ello, y con el afán de suplir la severa ambigüedad que la ausencia de toda delimitación de los «sujetos pasivos» o receptores de la letra o) genera, se ha decidido focalizar -a efectos de determinar óptimamente, si los letrados podrían ser sujetos pasivos de la ley 10/2010 en base a su redacciónel grueso del análisis en las conductas profesionales delimitadas en la estructura de la letra. Así pues, tales conductas profesionales o «servicios por cuenta de terceros» que el tenor literal de la letra o) ampara y, que, a efectos de los arts. 3 a 33 de la ley, serían susceptibles de convertir a los profesionales que realizasen tales «actuaciones» en «sujetos obligados» de su estructura dispositiva serían los subsecuentes: 1º) «constituir sociedades u otras personas jurídicas», 2º) ejercer funciones vinculadas a los órganos de administración y dirección de empresas, como cualquier otra actividad análoga que fuese propia de los administradores de una entidad, 3º) «facilitar un domicilio social o una dirección comercial», 4º) «ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust)», 5º) «ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona» con excepciones referentes a las sociedades que operasen y coticen en un mercado regulado en la Unión Europea y que estén sujetos a determinados requisitos de información acordes con el Derecho Comunitario. Tales conductas y actuaciones profesionales -presumibles como de «riesgo» para el legisladorserían las que, de conformidad con la letra o) de la ley 10/2010, de 28 de abril, dispondrían de la capacidad de inferir a aquellas personas que realizasen «con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso fuese aplicable» la condición de «sujetos obligados» del conjunto de obligaciones recogido en la ley de prevención del blanqueo de capitales, sin exigir, pues, para que se produzca tal vinculación un requisito adicional del propio hecho del ofrecimiento de los servicios o la realización de la actuación profesional en sí misma. O, en otras palabras, no será exigible, como si lo era en la letra o) de la ley 10/2010, de 28 de abril, que el letrado -y el procuradoractúen con un grado de implicación determinado o que se esté efectuando una conducta profesional que pudiese desbordar o no los límites idiosincráticos o canónicos de un oficio concreto, pues, a los efectos, de la regulación complementaria de la letra ñ) del art. 2.1 de la ley 10/2010 lo único relevante es en que ámbito profesional actué u ofrezca sus servicios el letrado y, no, como si precisaba su letra predecesora, en que grado de participación y con que implicación operase en tales sectores profesionales. A su vez, resulta inevitable, tras efectuar una lectura e interpretación sistemática de ambas letras -ñ) y o) del art. 2.1no considerar a esta última como una disposición sin autonomía -al menos, en lo que respecta a la sujeción de los profesionales de la abogacía para con el haz de obligaciones recogida en la ley 10/2010en relación con la primera, pues, dada su ambigüedad y extensión subjetiva, no podría deducirse únicamente de la misma -a los efectos señaladosque los abogados fuesen «sujetos obligados» de la ley de prevención. En suma, y atendiendo a la trascripción de las conductas profesionales recogidas en la letra o) del art. 2.1, toda «persona que con carácter profesional» (…) preste los servicios referenciados «por cuenta de terceros», se convertirá inmediatamente y, sin requisito adicional alguno -como si exige la letra ñ) para los letrados y procuradoresen sujeto obligado de la ley de prevención, debiendo, por tanto, cumplir la totalidad de las obligaciones recogidas en los arts. 3 a 33, o en su caso, dependiendo del profesional que fuese y de su actividad, de las obligaciones 3 a 25, referentes a las medidas de diligencia debida y a los deberes de información. Se finaliza pues, el análisis de la letra o) del art. 2.1 con la siguiente conclusión, en lo que respecta a la posible sujeción de la actividad profesional de los abogados y, a la consecutiva, limitación y constreñimiento del «Derecho» y el «Deber» al «Secreto Profesional»: en el caso de que un abogado no quedase sujeto a la ley de prevención, en base, a la letra ñ) del art.2.1, cuya delimitación subjetiva es, más literal -pero también, más exigente que la letra o)- quedará adscrito a esta última, 39 independientemente de cuál fuese su grado de implicación para con la operación exigida por el cliente o sugerida por parte del letrado a este último, en el caso de que ofreciese sus servicios u operase en alguno de los ámbitos profesionales recogidos que complementaria y totalizadoramente delimitan las letras ñ) y o), en tanto en cuanto, considera el legislador de «riesgo» por su utilidad para los criminales. 3.3. CONDUCTAS DEL ABOGADO SUJETAS A LA LEY Y EXCEPCIONES: Una vez analizado en los dos epígrafes anteriores del presente capítulo, referente al Aspecto Subjetivo del Dictamen, el porqué los profesionales de la abogacía serían «sujetos obligados» o pasivos de la ley de prevención, se procede en este último a efectuar una fundamental radiografía sobre que conductas o actuaciones profesionales -y. en que términos o condicionesque son propias de un abogado estarían sujetas a la ley 10/2010 y, cuáles, dado el momento en el que se efectúan o se prestan por el letrado estarían excepcionadas de tal sujeción. De igual modo, el presente epígrafe es de una importancia trascendental para el debate que es objeto de análisis en el dictamen, pues, aunque de manera circunstancial -puesto que se analizará minuciosamente en el Capítulo IVen él se abordará como el art. 22 de la ley 10/2010 -que recoge la elemental «no sujeción total» de los letrados a la obligación preparatoria de diligencia debida del art. 7.3 y de los deberes de información recogidos en los arts. 18 y 21 del mentado cuerpo legalsupone, en virtud del Derecho y el Deber de guardar el «Secreto Profesional» una excepción de los profesionales de la abogacía, dependiendo del momento y el tipo de conducta profesional que efectuasen ante un cliente. Precisamente, por estar vinculada la vigencia de tal excepción a la existencia de una conducta profesional que fuese propia del abogado - pues, como ya se ha señalado con anterioridad, el punto 2 del art. 22 del nuevo Estatuto General de la abogacía señala que «el secreto profesional no ampara las actuaciones del abogado que fuesen distintas a las que son propias de su ejercicio profesional» 23 - las referencias a la excepción del art. 22 de la ley de prevención en el presente epígrafe se remitirán a tales términos. Se trata, pues, de delimitar cuáles son las conductas propias de un profesional de la abogacía, y en base a las mismas, determinar si, las letras ñ) y o) del art 2.1 de la ley 10/2010 las ampararía como susceptibles de impregnar al letrado ejerciente la condición de «sujeto obligado». Análisis, cuya relevancia, reside, no solo en el esclarecimiento de la cuestión de sí la ley de prevención supone una efectiva limitación y obstaculización -como sostienen algunos colectivos de abogados españolesde las tres grandes actividades profesionales de los letrados, sino también, en determinar que gran excepción se detalla en el desarrollo dispositivo de la ley, pese a la presunta condición de «sujeto obligado» de todo abogado que cumpliese los requisitos fácticos y subjetivos recogidos en las letras ñ) y o) ya analizadas. Para abordar, pues, la presente cuestión, resulta pertinente preguntarse cuáles serían las actividades profesionales típicas -o si prefiere, canónicasde un profesional de la abogacía. Es decir, discernir, cuáles serían aquellas conductas o actividades que deberían estar implícita y consustancialmente vinculadas a la idea mental del actuar del abogado. En este sentido y, aunque ya se ha aludido con anterior, las tres grandes actividades profesionales de los abogados son el asesoramiento jurídico o técnico, la dirección letrada del «asunto» que se le encomendase, y, por último, -y, quizás, la más importanteel ejercicio del Derecho Fundamental de defensa del justiciable. Tales tres grandes apartados profesionales en los que se podría encuadrar el conjunto cuasi-infinito de las actividades de los letrados -pues, al no dejar de ser el ejercicio de la abogacía, un arrendamiento de servicios de los arts. 1544, 1583 y ss. del Código Civil, las peticiones de un cliente hacia el abogado podrían ser, prácticamente, las que a este último se le ocurrieranpodrían deducirse de una lectura e interpretación sistemática de los arts. 4 a 7 del Capítulo I del nuevo Estatuto General de la Abogacía. 23 Artículo 22.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, «por el que se aprueba el Estatuto Genera … op.cit. 40 En el art. 4, el Estatuto sostiene, hasta el punto, de hacerlo un elemento identificativo de la propia definición del abogado, que «son profesionales de la Abogacía quienes (…) se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos o intereses ajenos (…)». No obstante, cabría señalar que, apriorísticamente, de una lectura del tenor del art. 4 del Estatuto, no se podría desprender la existencia de la tercera gran actividad del abogado que ha sido identificada -es decir, la actividad de «dirección» técnica, letrada o jurídicasino, en su defecto, meramente las indiscutibles labores de «asesoramiento» -debiéndose matizar la tipología y alcance del mismoy el ejercicio del irrenunciable derecho constitucional de los justiciables en abstracto y de los clientes de un letrado en particular a la «defensa» en un proceso con todas las garantías que son propias de un Estado Democrático y de Derecho. Sin embargo, para localizar el reconocimiento a la tercera gran conducta profesional que es propia de un letrado -según el legislador españolen nuestro ordenamiento jurídico, se debe efectuar una lectura complementaria e interpretación sistemática de los arts. 4 y ss. del nuevo Estatuto General de la Abogacía -cuya fecha de entrada ha sido en junio de - y de las disposiciones recogidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, referentes a la figura de los letrados. En este sentido, la LOPJ destina el art. 542 -encuadrado en el título II del Libro VII, referente a los divergentes «cooperadores con la Administración de Justicia»- para regular la figura del abogado e, intentar definir conceptualmente, sus diferentes características o elementos identitarios. El art. 542 señala, pues, que su punto primero, que «corresponden en exclusiva la denominación y función del abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico». A su vez, y dado que el objeto del dictamen es analizar el conflicto existente entre el Deber y el Derecho al -presuntamente absoluto- «Secreto Profesional» y las limitaciones necesarias a este que se encuentran recogidas en la ley 10/2010, resulta pertinente recordar que en el punto tercero del mismo art. 542 -tal como se estudió en el análisis legislativo de la instituciónse recoge la obligación de todo abogado de «guardar secreto profesional (…) por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional». En consecuencia, una lectura suplementaria de los arts. 4 y ss. del Estatuto General de la Abogacía, con respecto al punto primero del art. 542 de la LOPJ -dada la omisión en los primeros a la consideración de la dirección «letrada», «técnica» o «jurídica» como la tercera gran conducta profesional propia de los letradosnos llevaría a concluir que las tres grandes categorías o tipologías de actividades en las que se deberían -salvo que el abogado se estuviese extralimitando de las funciones que son propias de su profesión, no pudiéndose, como consecuencia, y en tal caso, blindar su actuar con la garantía del «Secreto Profesional»- encuadrar los servicios que un abogado debería ofrecer a su cliente en el ejercicio del derecho de «defensa», la «prestación de asesoramientos» técnicos -no así, de gestiónque esclarecieran su posición jurídica y la «dirección letrada» del encargo. Por consiguiente y, una vez que se han delimitado cuáles podrían ser las tres grandes categorías de conductas «propias» del ejercicio profesional de un abogado, hasta el punto de considerarse el desarrollo de estas como elementos identificativos consustanciales u ontológicos de la propia noción de abogado, se procede a indagar, en que medida, la ley de prevención del «blanqueo de capitales», ampara y sujeta tales actuaciones de los letrados al extenso haz de obligaciones recogidas en los arts. 3 a 33 de su composición normativa y cuáles, lejos de considerarlas constitutivas de la imposición de la condición de «sujeto obligado» o «sujeto pasivo» al abogado, reconoce la propia ley de prevención del «blanqueo de capitales» como actuaciones exentas o exceptuadas de tal posible sometimiento del letrado a las obligaciones dimanantes o derivables de tal sujeción. En este sentido, cabe, pues, para comprender a la perfección que conductas propias de los abogados quedarían sujetas a la ley 10/2010 y, cuáles, quedarían exentas -directa o indirectamentede tal vinculación, delimitar aquellos posibles escenarios en los que un abogado podría, en el desarrollo de sus actividades profesionales típicas, adquirir la condición de «sujeto obligado» del art. 2 de la ley de prevención. En este sentido, cabe 41 plantear, en primer lugar, aquel escenario profesional en el que el abogado -prima facieno quedaría, bajo ningún caso, sujeto al haz de obligaciones recogido en la ley de prevención en sus arts. 3 a 33. Esta primera posibilidad responde, pues, a un abogado que «asesorando», «defendiendo» o «dirigiendo» jurídicamente el asunto que se le hubiese encomendado por parte de su cliente no incidiese en su actuación profesional dentro de los ámbitos operativos que recogen las letras ñ) y o) del art. 2.1 como presumiblemente de «riesgo», no cumpliéndose, por consiguiente, el requisito conductual que exigen ambas letras para que un abogado adquiriese la condición de «sujeto obligado» y, quedando, completamente eximido de cumplir cualquier obligación que recoge la ley. El segundo escenario posible, es el de aquel abogado que, pese a la realización de una operación encuadrable en los ámbitos de negocio reconocidos en las letras ñ) y o) del art. 2.1, no acabaría estando sujeto a la ley, en virtud, de la letra ñ), pero sí, en base a la o). En este sentido, el abogado que efectuase una «operación por cuenta de clientes» en alguno de los sectores que recoge el tenor literal de la letra ñ) y, efectuase la misma con una implicación activa que no podría reconducirse a las labores de asesoramiento, defensa y dirección letrada que son propias de los abogados, sería inmediatamente y, a todos los efectos, sujeto obligado de la ley. Empero, si hubiese efectuado una conducta que sí se subsumiría en tal elenco de actividades, sin más participación que la que se le debe exigir a un abogado por motivos profesionales -es decir, sin excederse-, aunque el ámbito profesional del servicio fuese de los detallados en la letra ñ) no estaría sujeto a la ley de prevención, al carecer del requisito subjetivo que la letra exige para su aplicación. Situación, que no se compartiría en el caso de la letra o), pues, para que un profesional adquiriese la condición de «sujeto obligado» ante tal disposición, meramente, se exige que el abogado prestase sus servicios o efectuase «operaciones por cuenta de clientes» en los ámbitos profesionales que vienen delimitados en su redacción. O, en otras palabras, en este posible segundo escenario, el abogado, no quedaría sujeto a la ley de prevención del «blanqueo de capitales», a los efectos de la letra ñ) pero, con independencia de la aludida «no sujeción total», si las operaciones que se hubiesen efectuado por parte del letrado afectasen a alguno de los ámbitos de negocio recogidos en la letra o), si estaría sujeto el abogado a la ley de prevención, pues, tal y como se ha señalado, de una lectura de la letra o) no se podría desprender otro requisito que el de la propia conducta del letrado y la naturaleza de su operación. Adicionalmente, a los dos escenarios anteriores, que podríamos calificar de «no sujeción total» y de «sujeción condicionada», encontramos otros dos, que, por la misma intencionalidad de esclarecer la complejidad del abordaje de la cuestión, se ha considerado calificar como «sujeción absoluta» y «sujeción parcial». Se procede al análisis de estos, para, subsecuentemente a su exposición, determinar que conductas propias del abogado -defensa, asesoramiento y dirección letradaestarían sujetas a la ley de prevención y cuáles estarían exceptuadas. El tercer posible escenario en el que un letrado podría incurrir sería el de una «sujeción absoluta». En este escenario, el letrado no solo quedaría sujeto por su conducta a la letra o) del punto primero del art. 20 -mucho más laxa en requisitos que la que le precede en la ley-, sino también y, con absoluta rotundidad, a los efectos de la letra ñ). O, expresado de otro modo, aquel abogado que efectuase operaciones «por cuenta de clientes» en aquellos sectores recogidos en las letras ñ) y o) o promocionase sus servicios para realizar las operaciones sujetas en tales letras, presentando en la operación un grado de participación e implicación activa y notablemente superior al que debería ser exigible por su profesión, hasta el punto, de desnaturalizarse los límites propios de las tres actividades esenciales que son propias de todo abogado -defensa, asesoramiento y dirección letrada-, quedará plenamente sujeto a la normativa de blanqueo de capitales, debiendo, por consiguiente, cumplir ineludiblemente con las obligaciones recogidas en los arts. 3 a 33, salvo una única excepción. En este sentido, el tercer escenario o el supuesto de «sujeción absoluta», plantea aquella situación fáctica en la que el abogado estaría completa y radicalmente vinculado a la normativa, pues, ya no 48 Empero, pese a tal sujeción de las conductas profesionales que son inmanentes a todo abogado a la ley de «prevención del blanqueo de capitales» en determinados contextos -especialmente, en aquellos en los que el abogado presentase un nivel de compromiso y participación con la operación inusual o excesivo para lo que serían los estándares convencionales propios de su profesiónel mismo art. 22 de la ley 10/2010, también supondría un resquicio, flexible, dinámico y crucial, que no solo podría considerarse como una notoria excepción a la rigurosidad del conjunto de la ley, sino también, como el basamento sobre el que se deberá sostener la posible compatibilidad existente entre el ejercicio de aquellas conductas profesionales que son inherentes y consustanciales a todo desenvolvimiento cotidiano del letrado ante el tráfico jurídico, el sustancial «Deber y Derecho» al «Secreto Profesional» y la colaboración de este -como de cualquier otro «sujeto obligado»- para con la persecución del «blanqueo de capitales». Por consiguiente, si, bien es cierto que las conductas profesionales de los abogados estarían sujetas a la ley 10/2010 -al menos y, en tanto en cuanto, se cumpliesen los requisitos subjetivos y objetivos que se recogen en las letras ñ) y o)-, también es verídico que, a los efectos, de la otra gran institución que se analiza en el conflicto que es objeto de estudio en el presente debate, es decir, de la «sacrosanta» garantía, el Derecho y el Deber al «Secreto Profesional», el art. 22, no solo establece un reconocimiento pleno a su figura, sino que también, presenta un sólido basamento sobre el que cimentar la posible complementariedad entre ambas realidades jurídicas que se encuentran en pugna. En definitiva, con el anterior análisis del art. 22 se ha demostrado que, pese a que las conductas profesionales típicas de todo abogado -el «asesoramiento», el ejercicio del derecho de «defensa» y la dirección «letrada» o «técnica» de un «asunto»- si se encontrarían sujetas a las obligaciones establecidas en la ley 10/2010, estas, estarían vinculadas solamente a un nivel «parcial», pues, precisamente, como consecuencia del reconocimiento que se efectúa a la institución del «Secreto Profesional», el letrado estaría, en lo que respecta a la información escrita o documental que le hubiese entregado su mandante, completamente exento de cumplir con aquellas obligaciones delimitadas en los arts. 3 y ss. que supusieran para él algún tipo de posible vulneración a su deber «deontológico» y «constitucional» del secreto de las comunicaciones que ha de regir en toda relación «abogado-cliente». Una vez, pues, que han sido analizados cada uno de los extremos y complejidades que el art. 22 de la «ley de prevención del blanqueo de capitales» podría presentar, a los efectos, de discernir que conductas profesionales de los abogados estarían sujetas a la ley y cuáles, pese a poderse presumir inicialmente como potenciales actividades sugestivas de generar tal vinculación, no lo estarían, como consecuencia, de la existencia del trascendental régimen jurídico recogido en tal artículo, se procederá a analizar y esclarecer la última complejidad que quedaba pendiente por abordar, con respecto, ha si las conductas profesionales típicas del letrado estarían o no sujetas excesivamente a la ley. O, en otras palabras, se procede a analizar el crucial debate de cuál podría ser el significado que el legislador le otorgó a la expresión «asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes» en la letra o) del art. 2.1 y, a destacar, una vez concluido el mismo, el porqué tan distinción tendría tanta relevancia, a los efectos, de determinar que «asesoramiento» estaría sujeto por la ley y cuál exento de generar en el profesional de la abogacía la condición de «sujeto obligado», matización que es cuanto menos baladí. Tal y como se sostuvo en las primeras líneas introductorias del presente epígrafe, a la hora de destacar la complejidad de la cuestión a tratar y la relevancia que la misma tendría, para, en retrospectiva, comprender la posible conciliabilidad -o node la protección de la institución, el «derecho» y el «deber» al «Secreto Profesional» por parte del profesional de la abogacía y, a su vez, su -también ineludibledeber de acatar y realizar -siempre y cuando fuese «sujeto obligado»- cada una de las obligaciones impuestas por la ley 10/2010, el estudio de la letra ñ) del art. 2.1 ocuparía una posición preponderante y fundamental. Y, aunque, ya se ha señalado en numerosas ocasiones en el desarrollo del presente capítulo III -o, si se prefiere, en el apartado destinado en el dictamen al estudio de la «dimensión subjetiva» del debate y de la pugna jurídica que se dimana del mismoque la importancia 49 de delimitar correctamente a que tipología de «asesoramiento jurídico» hacía alusión el legislador español, en la letra ñ) del art. 2.1 de la «ley de prevención», sería crucial para la resolución definitiva de las dudas existentes sobre que conductas profesionales inmanentes a la actividad profesional del letrado serían susceptibles de imbuir a este la condición de sujeto pasivo u «obligado» de la ley aludid, lo cierto es, que la importancia de la presente matización excedería -y con crecestal posible efecto de esclarecimiento. Así pues, y, por enfocar correctamente cuál será el objeto de análisis de las siguientes páginas, se procede a enmarcar el estudio del significado y el alcance que el legislador español le otorgó a la expresión «asesoramiento por cuenta de clientes» a la letra ñ) del art. 2.1, en las siguientes notas introductorias, que servirán de contexto a la problemática en la que se debe profundizar. A este respecto, sería conveniente rememorar que el abordaje de esta cuestión debe encuadrarse dentro de lo referente al segundo escenario de cuantos han sido anteriormente expuestos, es decir, a aquella situación en la que un letrado estaría, aparentemente, vinculado o sujeto a la ley 10/2010, siempre y cuando cumpliese con una serie de condiciones, circunstancias subjetivas y objetivas, que, para mayor seguridad jurídica de los letrados, se encuentran perfectamente delimitados en la letra ñ) del art. 2.1 de la ley 10/2010. Este segundo «escenario», que se ha optado por identificar nominativamente, como de «sujeción condicionada», lo es, precisamente, porque evidencia una posibilidad fáctica, en la cual, el abogado estaría sujeto u obligado a la ley 10/2010, siempre y cuando, cumpliese una serie de condiciones «subjetivas» y «objetivas» perfectamente delimitadas en las letras ñ) y o) del art. 2.1. Y, a los efectos, de delimitar el porqué se ha optado por utilizar tal apelativo, resulta conveniente recordar que un abogado podría estar sujeto a la ley 10/2010, en virtud, de la letra o) por el mero hecho de ofrecer sus servicios en los ámbitos operativos fácticos delimitados en su tenor literal, pero para quedar sujeto a la ley por la letra ñ) no solo se requerirá que el abogado opere u ofrece sus servicios en una serie de ámbitos de negocios jurídicos concretos -requisito objetivo-, sino también, que ofrezca dichos servicios u opere en los mismos con un grado de implicación personal muy superior al que se podría presumirse de cualquier actuación promedio de un abogado Español. Por consiguiente, tal y como se ha sostenido en diferentes puntos del presente trabajo, para que un letrado quedase adscrito u obligado al amplio haz de obligaciones que delimita la ley de prevención desde su artículo 3, dependerá enteramente, si atendiésemos a la letra ñ) a que el abogado realice una conducta profesional típica concreta, en un sector operativo delimitado en el propio artículo y con un grado de implicación personal superlativo al que sería -al menos presumiblementeexigible por parte de su profesión. En este sentido, y, dado que el único elemento conceptual de la letra ñ) del art. 2.1 que precisaría de una necesidad de determinación y delimitación más concreta y particularizada, sería el significado atribuido por parte del legislador español a la expresión «asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes», tal realidad jurídica a analizar será el objeto de estudio de esta segunda parte del epígrafe. No obstante, y, pese a la trascendencia de tal delimitación, el comentario será mucho más breve de lo abarcable. Se procede, pues, tras las presentes notas introductorias a la cuestión, a intentar comprender a que tipología de «asesoramiento» se refería el legislador español cuando concibió su incorporación en la redacción de la letra ñ) del art. 2.1 de la ley y, ante todo, a destacar el porqué discernir a que asesoramiento se está aludiendo es tan relevante. En las anteriores líneas, ya ha quedado demostrado suficientemente que el legislador español, consideraría, de conformidad con una interpretación sistemática de los arts. 4 y ss. del Estatuto General de la Abogacía y el art. 542 de la LOPJ como conductas profesionales típicas de los abogados el «asesoramiento», la «dirección letrada» y el ejercicio del trascendental e irrenunciable del «derecho de defensa» del justiciable que fuese su representado. A su vez, también se ha dejado constancia en el anterior análisis del crucial art. 22 de la ley 10/2010, que su relevancia para con la totalidad del 50 dictamen no solo se plasma en que, en esencia, es el único reconocimiento en el cuerpo legal aludido hacía la institución del «Secreto Profesional», sino también, en que la vigencia de las exenciones recogidas en su estructura dependerían, por entero, de que conductas profesionales se encontrase realizando el letrado -y con que grado de compromiso y vinculaciónen el momento en el que fuese receptor de la documentación. Ya en el propio art. 22 de la ley 10/2010, se recoge el «asesoramiento» como una de las actividades elementales del letrado, entendiendo por esta -a los efectos de tal artículocomo una suerte de determinación de la posición jurídica hacia su cliente 24 . Sin embargo, al intentar discernir a que posible tipología de «asesoramiento» podría referirse el legislador español en la letra ñ) del art. 2.1 de la ley, ya, casi de manera intuitiva, podría descartarse que fuese la propia de una «actividad profesional típica», tal y como se podría decir, que recoge el art. 22 con capacidad de excepcionar al letrado a determinadas obligaciones. O, en otras palabras y, con el afán de ya poderse delimitar el epicentro de la cuestión: pese a que la ley alude en los arts. 22 y en la letra ñ) del art. 2.1, al ejercicio profesional de «asesoramiento» de un abogado, el grado de este, el momento en el que se emite, la implicación que le subyace y los efectos que genera les distingue completamente, hasta el punto, de tenerse que precisar del presente análisis para distinguirlos. Así pues, el ejercicio profesional de «asesoramiento» del art. 22 si podría identificarse con el convencional ejercicio de comunicación técnica entre un letrado para con su mandante, ya fuese tal comunicación para señalarle cuál es su situación jurídica ante una situación concreta o, en su defecto, delimitándole cuáles podrían ser sus posibilidades ante un hecho concreto y determinado. Sin embargo, el «asesoramiento» al que alude la letra ñ) del art. 2.1, en base a la cual, un letrado, si cumpliese con la totalidad de condiciones o circunstancias estipuladas en sus extremos, adquiriría con efectos inmediatos la condición de «sujeto obligado», distaría mucho de la anterior. Por consiguiente, la duda principal que plantea el segundo escenario o posibilidad en la que se podría encontrar el letrado en su ejercicio profesional diario frente a la ley de «prevención del blanqueo de capitales», ¿a qué posible ejercicio profesional de «asesoramiento» se refiere el legislador en la letra ñ) del art. 2.1 de la ley 10/2010? Pues bien, para la resolución de esta trascendental duda, resulta ineludible la elaboración de una distinción entre dos posibles «asesoramientos» del letrado hacia su mandante. Distinción que se fundamenta en lo que la Doctrina identifica como el «asesoramiento de gestión» 25 y el asesoramiento convencional, estandarizado o al uso al que alude el art. 22 de la ley 10/2010. A su vez, y dado que la presente aclaración se encuadraría en el estudio de la letra ñ) del art. 2 de la ley de «prevención» - correspondiente al segundo escenario de «sujeción condicionada» de cuantos se han analizado-, será fundamental identificar si en los elementos divergentes entre ambos posibles tipos de «asesoramientos» se encontraría una de los requisitos subjetivos fundamentales de la letra ñ), es decir, si el elemento nuclear de tal distinción reside, precisamente, en el grado de implicación del letrado en la producción del «asesoramiento» hacia el cliente. En este sentido, cabría matizar que, si bien, en efecto, uno de los elementos identitarios del «asesoramiento de gestión» sería que el letrado en la realización de su actividad profesional se estuviese excediendo de los vértices de esta, actuando incluso con una implicación personal -sin perder el ánimo de lucro de su actividad, claro estáen el «asesoramiento» a su representado, lo realmente crucial, es que operaciones o actuaciones aconteciesen en la relación abogado-cliente, como consecuencia, del mismo. O, en otras palabras, el «asesoramiento de gestión» al que alude la letra o) del art. 2.1 difiere del recogido en el art. 22, por no ser un verdadero asesoramiento o, si se prefiere, por desbordar 24 Ángel Manuel CHAVARRÍA LOPEZ: El abogado como sujeto frente al blanqueo de capitales, Madrid, portal jurídico de la editorial Thomson Reuters, «Legal Today», 3 de mayo del 2021. 25 Nielson SANCHEZ STEWART: Manual de deontología para abogados (1ª ed.), Madrid, Editorial La Ley, 2012, pp. 24 y ss., 47, 59 y 73 y ss. 51 considerablemente los límites de una actividad profesional de «asesoramiento» convencional. Y tal distinción, a los efectos, de la ley de «prevención del blanqueo de capitales» y, especialmente, en lo que respecta a combatir tal fenómeno criminal del «lavado de activos no solo, sería crucial, para saber a qué tipología de «asesoramiento» reconoce el legislador español -como consecuencia del reconocimiento y el respeto a la institución del «Secreto Profesional»- en el art. 22 de la ley, la capacidad de eximir a un letrado «obligado» de los deberes determinados en los arts. 7.3, 8 y 21, sino también, para poderse identificar aquellas actividades propias de un abogado que estarían siendo instrumentalizadas -y, por ende, desnaturalizadaspor parte de aquellos letrados que, en contra de sus deberes jurídicos y éticos, adquiriese el rol de verdadero autor material o ideal de una operación criminal de blanqueo de activos. Por consiguiente, la relevancia extra-jurídica de esta matización reside, en que, pese a que un abogado fraudulento intente escudar sus potenciales conductas criminales -en tanto en cuanto, se convierte en un conceptor ideal y, correlativamente, en un autor material de una operación de «blanqueo de capitales» - en que se encuentra realizando meramente un acto de «asesoramiento», la existencia de la categoría de los «actos de asesoramiento de gestión» permitiría al legislador evitar, precisamente, tales posibles confusiones. Así pues, el «asesoramiento de gestión» en el contexto de la prevención del «lavado de activos» dispone de dos características que lo diferencian considerablemente del «asesoramiento jurídico» promedio o estandarizado que realizaría cotidianamente cualquier profesional de la abogacía español y que se identifica a la perfección en los artículos 4 y ss. del Estatuto General de la Abogacía y en el art. 542 de la LOPJ respectivamente, calificándose en los mismos como una de las tres grandes «conductas profesionales» típicas, inherentes y consustanciales al propio ejercicio profesional del abogado. En primer lugar, una de las grandes diferencias entre el denominado «asesoramiento de gestión» de la letra ñ) y el asesoramiento estandarizado al que alude el art. 22 reside en las posibles actuaciones que se podrían dimanar causalmente de tal «asesoramiento» hacia el cliente, conductas, que, sin duda, en el caso del de «gestión» requerirá de una implicación del letrado mucho más «activa» que la normal que el que podría presentar el abogado ante la emisión de un consejo jurídico a su mandante, por mucho que con este estuviese posicionándose jurídicamente al cliente. Por ende, en el «asesoramiento de gestión», el letrado, nunca se remitiría a emitir un consejo jurídico a su principal -pues, si lo hiciese, estaríamos, va de suyo, en un asesoramiento ordinario-, sino, que, extralimitándose de los extremos propios de los que rigen su profesión, asesoraría a su mandante como si él mismo fuese el implicado jurídicamente ante una situación o, incluso, estableciendo con él acuerdos de actuaciones inminentes que conllevasen implicaciones jurídicas y que, evidentemente, se realizarían por su persona. Es decir, si nos aventurásemos a definir lo que es o no es un «asesoramiento jurídico» estándar en una relación abogado-cliente, se podría delimitar que el «asesoramiento» es una de las tres conductas profesionales» del abogado y que consiste en una suerte de «prestación» de naturaleza intelectual, personalizada -es decir, eminentemente vinculada al cliente, a sus circunstancias personales y, en último lugar, a las fácticas del propio «asunto» que solicitase el clienteconsistente en la emisión de una respuesta en Derecho sobre una problemática al que se encontrase sometido el propio justiciable. Definición, ambiciosa y omnicomprensiva que, incluso, pese a lo ampuloso y dilatado de su redacción, en ningún momento, ampararía un actuar del letrado en el que, este, se pudiese exceder o sobrepasar de los extremos que son propios de un acto de «asesoramiento convencional». Así pues, un acto de «asesoramiento» propiamente dicho no podría -al menos, si quisiera ser riguroso con los vértices conceptuales que se presumen de tal conducta profesional inherente a todo letrado españolincorporar una actuación o actividad que la que ontológicamente le definiría, es decir, que difiriese de la propia emisión intelectual de un consejo jurídico personalizado, en base a cuál, el abogado 52 estaría comunicando al justiciable en que situación jurídica se encontraría ante el «asunto» en concreto que le expusiese, delimitando, en suma, su posición jurídica ante el mismo. A su vez, también podría considerarse que una «sugerencias» de actuación o una «insinuación» práctica por parte del abogado a su cliente, sin solución de continuidad, a haberse transmitido su posición jurídica ante el asunto concreto, no desbordaría, en absoluto, los vértices de tal trascendente conducta profesional del letrado. Empero, tal sugerencia o proposición, debe serlo meramente en un plano intelectual o abstracto y, desde una cierta lejanía en la participación, pues, sí, el abogado adoptase una posición «activa» hasta ser el autor ideal o material de la actuación en un contexto de realizar una operación fraudulenta de «blanqueo de capitales», el abogado, estaría siendo motu proprio, el urdidor de todo un entramado criminal. Por ello, en el contexto de la ley de «prevención del blanqueo de capitales», la distinción entre las dos tipologías divergentes de asesoramiento dispone de una relevancia tan trascendental. A mayores, resulta pertinente, no solo volver a recordar que esta segunda tipología de «asesoramiento», que se ha optado por llamar de «asesoramiento de gestión», no solo no sería un verídico «asesoramiento» en sí, sino que, como consecuencia de tal naturaleza disonante, tampoco estaría amparada, en virtud del punto segundo del art. 22 del novísimo Estatuto General de la Abogacía, bajo la protección de la institución, el Derecho y el Deber al «Secreto Profesional», como tampoco, de igual modo, dispondría de la capacidad de generar en el letrado Español los beneficios y exenciones que se recogen en el art. 22 de la ley de «prevención». Por consiguiente y, una vez, que se ha analizado suficientemente las divergencias existentes entre ambas posibles -aunque inadecuadas- «concepciones» de la conducta profesional por antonomasia de los abogados en su desempeño profesional cotidiano desde un prisma o enfoque material, se procederá a analizar la distinción entre el «asesoramiento de gestión» y el verdadero «asesoramiento» desde la segunda realidad que los diferencia: el momento en el que se efectúa y, sobre todo, las implicaciones causales que podrían dimanar de la emisión de un «consejo jurídico» al cliente. No obstante, y, antes de adentrarnos al estudio de cómo afecta la utilización de un enfoque o prisma temporal en la crucial distinción que se está abordando, resulta pertinente, rememorar el porqué del presente enfoque y, ante todo, el contexto del propio debate. O, en otras palabras, la razón por la que es tan relevante discernir que elementos caracterizan a cada una de las posibles visiones sobre que actos serían subsumibles en una conducta de «asesoramiento legal» convencional y, cuáles, en su defecto, no lo serían, por considerar que desbordarían por completo sus límites conceptuales, reside, precisamente, en que el letrado ante la ley de «prevención del blanqueo de capitales» podría o no estar sujeto a la normativa -o, al menos, a una parte sustantiva de sus obligacionesdependiendo de que «asesoramiento» efectuase o, mejor dicho, a que conducta desnaturalizadora de su profesión intentase justificar bajo la apariencia de un «asesoramiento». Así pues, se podría aseverar, tal como se ha sostenido en el anterior análisis del art. 22, que las obligaciones determinadas en la ley 10/2010, no supondrían -prima facie o a prioriuna limitación severa, desproporcionada o excesiva para con el desarrollo cotidiano de un profesional de la abogacía, siempre y cuando, claro está, este se limitase a cumplir con sus diferentes funciones profesionales de «asesoramiento», ejercicio del «derecho de defensa» y dirección «técnica» o «letrada» del «asunto» que se le solicitase dentro de los límites que son propios de su profesión, sin desbordar los mismos y sin adoptar una posición activa -o, incluso, una implicación personal mayor que la que manifestaría su propio mandantefrente a la operación. Empero, si el letrado se extralimitase, es decir, si adoptase el rol del verdadero «conceptor» ideal de la operación o fuese el ejecutante de esta, sin haber sido tan siquiera solicitada o sugerida por parte del cliente -lo cual, podría ser hasta una instrumentalización del abogado a su mandante con el único afán de engrosar manifiestamente sus honorarios-, si no, configurada motu proprio por el propio letrado, sin duda, el elenco de obligaciones delimitadas en los arts. 3 y ss. de la ley 10/2010, será un verdadero óbice para sus pretensiones profesionales, en tanto en cuanto, se encontraría plenamente sujeto a la ley, en virtud del art. 2.1 de la ley 10/2010 y, no precisamente, por la propia naturaleza de la operación 53 que efectuase el abogado -que también sería un requisito «objetivo» fundamentalsino, por su implicación manifiestamente «activa» -en contra de su deber profesional de mantener un cierto margen espacial o de «independencia»- frente a la operación a realizar. Precisamente por ello, el legislador estableció dos posibles tratamientos jurídicos por parte de la ley de «prevención del blanqueo de capitales» hacia el ejercicio profesional de «asesoramiento jurídico» o, mejor dicho, con respecto a un veraz ejercicio de asesoramiento técnico, consistente en la emisión de una valoración intelectual del letrado a la «situación jurídica» en la que se encontrase su mandante -art. 22y el intento forzoso de justificar y escudar una conducta completamente alejada de un «asesoramiento jurídico» estandarizado, tanto a nivel de contenido como de implicaciones y participaciones del letrado -letra ñ) del art. 2.1-. Continuando, pues, en la profundización de aquellos elementos identitarios o característicos que diferencian las dos posibles concepciones de «asesoramiento jurídico» destacadas, se procede a analizar la importancia que la temporalidad -o, en otras palabras, el momento en el que se emitiría tal «asesoramiento» y los efectos jurídicos causalmente vinculados que podrían devenirse tras su emisiónpresenta, a los efectos, del kósmos del fenómeno criminal del «blanqueo de capitales». En este sentido, es importante, volverse a situar en el dictamen elaborador ad hoc para el dictamen, pues, en el mismo, se puede percibir a la perfección y de un modo muy plástico el porqué esta segunda característica diferenciadora entre ambas concepciones del «asesoramiento» tendría una importancia clave y trascendental. Así pues, cuando la letra ñ) del art. 2.1 de la ley 10/2010 señala que serán «sujetos obligados» aquellos «profesionales de la abogacía» que «participen» -es decir, adopten una «posición activa» o un rol que no debería ocupar, generalmente, un letradoen el «asesoramiento» de «operaciones por cuenta de clientes relativas a (…)» divergentes operaciones que presume el legislador español como «de riesgo» a los efectos del combate de la lucha contra el fenómeno criminal del «blanqueo de capitales», ya está facilitándose al lector y al intérprete de la ley 10/2010 una idea sobre el elemento temporal del «asesoramiento de gestión». O, expresado de otro modo, que para el legislador español una presunta conducta profesional de «asesoramiento» -aunque de facto no lo seasugestiva de imbuir al abogado la condición de sujeto pasivo del haz de obligaciones estipuladas en la ley aludida, sería aquel «asesoramiento de gestión» que precediese la realización de una «operación de riesgo». Por ende, de la lectura e interpretación de la letra ñ) se debería concluir que el «asesoramiento de gestión» es aquel asesoramiento activo o participativo que efectuaría un letrado -extralimitándose de sus funcioneshacia su cliente, con carácter previo, a la comisión o realización de una operación o negocio jurídico calificado de «riesgo», cuyos efectos jurídicos derivados, se encontrarían causal y directamente vinculados a tal «aconsejamiento». Por consiguiente, otra de las diferencias más notables entre el reconocimiento que efectúa la ley 10/2010 a la conducta profesional de «asesoramiento» del letrado en el art. 22 -a la cual, a mayores, le dota de una especial protección para con el «Secreto Profesional»- y la recogida en la letra ñ) reside, no, precisamente en la esfera temporal de la prestación intelectual o el consejo jurídico del abogado, sino, en que consecuencias se podrían derivar de tal asesoramiento en la conducta del cliente o, incluso, en la conducta del propio abogado en nombre del cliente cuando este fuese el real «conceptor» de una operación de «blanqueo». En definitiva, la segunda característica identitaria del «asesoramiento de gestión», es decir, de aquel consejo jurídico -que, en realidad, no es talemitido por parte de un letrado en ejercicio, que conllevase su implicación «activa», «personal» y «participativa» en un «asunto» planteado por un potencial cliente por su parte, se cimienta en la relación de causalidad existente entre la propia emisión tal prestación intelectual y los resultados dimanados y estrechamente vinculados a esta. O, en otras palabras, la compleja naturaleza de esta segunda posible tipología de «asesoramiento» se cimentaría sobre la potencial cristalización de tres realidades complementarías e ineludibles: la temporal, la intencional y, finalmente, la causal. Por ende, el «asesoramiento jurídico» al que hace referencia la letra 54 ñ) del art. 2.1 de la ley de «prevención» y que se diferencia considerablemente de la naturaleza del «asesoramiento» recogido en el art. 22 del mismo cuerpo legal -hasta el punto de no ser susceptible la presente tipología de «asesoramiento» del beneficio de ser eximido o excepcionado como letrado ejerciente de aquellas obligaciones preventivas y reactivas ante el fenómeno del «blanqueo de capitales» que recoge la ley en los arts. 7.3, 18 y 21 de su estructuradestacaría por presentar en la realidad fáctica o en el ejercicio cotidiano de la profesión de abogado el subsecuente hilo conductor compuesto por los tres elementos aludidos: en primer lugar, el letrado, extralimitándose considerablemente de los principios rectores que han de regir en todo ejercicio profesional de «asesoramiento jurídico» y, con carácter previo -o antecedentea la realización de cualquier operación susceptible de considerarse como de «riesgo» o «sospechosa» para la ley de prevenciónlejos de remitirse a emitir un consejo jurídico -consistente en una valoración o estimación jurídica de sus circunstancias y posibilidades o alternativas del cliente-, adoptaría un rol activo, alcanzándose una implicación personal o activa en la misma, hasta el punto, de que no se pudiese discernir quién sería el autor intelectual y, desde luego, material de las posibles acciones que se derivasen de tal presunto «asesoramiento». En segundo lugar, adicionalmente a tal elemento de «temporalidad» -pues el «asesoramiento» debe ser forzosa y necesariamente previo a la propia realización de la operación «de riesgo»- y de «intencionalidad», participación «activa» o implicación personal del propio abogado en la operación o el negocio jurídico que fuese, será crucial que exista una vinculación causal entre la estrategia ideada por parte del letrado -no así, por parte de su mandante o representado, quién, incluso podría verse menguada notablemente su participacióny la consecución de una operación que, o bien, fuese próxima al fenómeno de «lavado de activos» o, en su defecto, ya fuese plenamente insertable en alguna de las tres grandes fases concatenadas que componen el iter criminis del fenómeno delictivo. Sin embargo, y, aunque, el presente desgajamiento quirúrgico de los divergentes elementos que caracterizan a esta segunda concepción del ejercicio profesional de «asesoramiento» de los abogados se encuentra -quizásexcesivamente vinculada a la letra ñ) del art. 2.1 de la ley, habría que decir, que, en esencia, no se diferenciaría mucho el presente enfoque con la distinción doctrinal -en abstractode ambas concepciones de «asesoramiento» o, mejor dicho, entre aquella conducta verdaderamente subsumible o amparable en una actividad profesional de «asesoramiento» y el burdo intento de escudar y justificar el desarrollo de una actuación completamente irreconciliable con la labor profesional del abogado en base a la supuesta emisión de un «asesoramiento» vagamente definido y delimitado. Por consiguiente, y, con el afán de finalizar con el presente estudio de las dos distintas concepciones existentes en la doctrina y en la ley 10/2010 sobre la más común de las tres grandes conductas profesionales que definen la actividad del abogado -asesoramiento, dirección letrada y defensa-se procede a señalar un conjunto de conclusiones fundamentales sobre este segundo escenario o posibilidad en el que se encontraría un abogado ante la ley de «prevención» y a delimitar, en qué medida y por qué, ambas visiones tendrían tanta relevancia. A través de la exposición de las presentes conclusiones sobre las dos tipologías de «asesoramiento» recogidas en la estructura dispositiva de la ley 10/2010 -en concreto en los arts. 22 y en la letra ñ) del art. 2.1se pretende concluir con la totalidad de los apartados que preceden a este minucioso análisis. Es decir, con las notas conclusivas que se expondrán a continuación, no solo se finalizará con la compleja cuestión de delimitar que «conductas profesionales» de los letrados serían tan comunes, típicas y cotidianas como para poderse sostener que son consustanciales e inmanentes a la propia actividad profesional del letrado y, observar tras delimitar las mismas, si se encontrarían «recogidas» y «sujetas» o no a la ley 10/2010 -es decir, si dispondrían de la capacidad de imbuir al letrado la condición de «sujeto pasivo» o sujeto «obligado» del dilatado haz de obligaciones que se recoge en los arts. 3 y ss. de la ley de «prevención»- sino también, se procederá a finalizar el análisis del primer gran bloque del dictamen, es decir, la dimensión subjetiva del mismo o, en otras palabras, al estudio del porqué los profesionales de la abogacía Españoles podrían ser -o nosujetos obligados de la ley. 55 Así pues, tal y como se ha señalado con anterioridad, el abogado podría encontrarse en el desempeño diario de su profesión, en lo que respecta a la ley 10/2010, ante cuatro posibles escenarios distintos: «sujeción total», «sujeción parcial», «sujeción condicionada» y no «sujeción total». A su vez, tal y como se ha analizado, el presente estudio de las dos divergentes tipologías de «asesoramiento jurídico» que recoge la ley 10/2010 se encuadrarían en el abordaje del tercer escenario de los señalados anteriormente, en tanto en cuanto, el que tipo de presunto «asesoramiento» -dado que uno de ellos si se podría subsumir certeramente en los vértices esquemáticos de tal conducta o actuación profesional, mientras que profesional, mientras que la remanente tipología o concepción mentada no sería más que, en esencia, una burda justificación ante un exceso injustificado o extralimitación del letrado ante su desempeño profesional cotidianoserá el elemento subjetivo condicionante para determinar si un letrado estaría o no sujeto a la normativa de «prevención», en virtud, de la letra ñ) del art. 2.1. Por consiguiente, y, tal como se ha expuesto, la relevancia de identificar y delimitar cuáles serían los elementos característicos e identitarios de cada una de las «modalidades» de la conducta profesional de «asesoramiento» que se recogen en la ley 10/2010, reside en que, sin haberse identificado sus disonancias y convergencias, no se hubiese llegado a dos conclusiones fundamentales. La primera -y quizás la más relevante para el fondo del debate que permea el conjunto del dictamenque, en contra de las aseveraciones de determinados representantes de la abogacía institucional Española, el régimen jurídico de «prevención del blanqueo de capitales» estipulado en la ley 10/2010, de 28 de abril, no supone -ni de facto ni de iureuna limitación excesiva e injustificada ni a la institución, el derecho y el deber al «Secreto Profesional», ni tampoco, al desempeño profesional diario de los letrados Españoles, siempre y cuando, va de suyo, estos se remitiesen a realizar sus tres grandes actividades por antonomasia -asesoramiento, dirección letrada y ejercicio del derecho de defensade conformidad con los límites de su papel social profesional. Y, en segundo lugar, que en el corpus dispositivo de la ley de «prevención» encontramos dos regímenes jurídicos completamente distintos según cuál fuese su grado de implicación personal, compromiso y distanciamiento para con los límites deontológico-profesionales que debería ser respetados, en tanto que letrado, a la hora de emitir un consejo jurídico o predeterminar la situación jurídica de su mandante. Así pues, si el abogado emite un consejo jurídico acorde a los vértices o límites de su profesión, sin presentar mayor implicación en la operación que la que podría derivarse o exigirse de una buena y diligente realización de su «conducta profesional» -incluso, pudiendo mantener, en la emisión de su consejo jurídico, los estándares de cordialidad, afabilidad y cercanía tolerables ante el cliente sin sobrepasar la línea de lo «profesional»- se le aplicará el régimen jurídico del art. 22, eximiéndole, consecuentemente, y, con efecto inmediato, de su cumplimiento de las obligaciones de «diligencia debida» y de «información» de los arts. 7.3, 18 y 21, lo cual, supondría, a todos los efectos y de lege lata, no solo un reconocimiento a la importancia del Derecho constitucional y el Deber deontológico al «Secreto Profesional» que todo abogado deberá guardar y mantener con incondicional rigor, sino también, una crucial excepción que supone la plena complementariedad entre la colaboración de los abogados para con la lucha del fenómeno criminal del «lavado de activos» y la conservación, protección y garantía del más irrenunciable de los principios rectores de su oficio. Empero, si el abogado, lejos de remitirse a cumplir con el rol social y profesional que le correspondería en un Estado Social y Democrático de Derecho, a la hora de emitir un presunto «asesoramiento» o enjuiciamiento profesional -de conformidad con sus conocimientos técnicos, dilatada experiencia y su buen saber y entenderse extralimitase, manifiesta y deliberadamente, de la que debería ser su función, cegado e influenciado por -quizásun deseo de aumentar considerablemente sus honorarios o por una ingenua, temerosa y -sobre todono meditada estimación y valoración de las posibles consecuencias que podrían derivarse de ofrecer -sin que el cliente lo hubiese insinuado si tan siquiera 56 de manera expresa o tácitaefectuar una operación próxima a lo que en la fenomenología de la ley 10/2010 se califica como «operación de riesgo», estaríamos ante un «asesoramiento de gestión». O, en otras palabras, el mal llamado «asesoramiento de gestión», pues, aunque tenga componentes convergentes al «asesoramiento» convencional o estandarizado, no es más que un intento del letrado de subsumir y justificar sus conductas y actos en encontrarse efectuando un «asesoramiento», pero, con un nivel de compromiso y de «entrega» al cliente superior al que deontológicamente le sería exigible. Entrega, que lejos de destacar ahora, que debería generar en el letrado -cuanto menosla tesitura en su fuero interno de sí «deberse» a su relación jurídico-privada-profesional para con su principal, a costa, y, en impepinable perjuicio, para con la encarnizada lucha del Estado de Derecho -del que debería ser baluarte, protector y valedoren el que opera contra el «lavado de activos» sería más «jurídicamente admisible» -sin apelar a lo cívico o lo éticono tendría cabida o amparo alguno ni en la excepción del art. 22 de la ley ni ante la propia institución del «Secreto Profesional», de conformidad, al art. 22 del Estatuto General de la Abogacía de 2021. Por ende, y, por acotar las presentes ilaciones finales, aquel letrado que se encontrase efectuando un ejercicio de «asesoramiento de gestión» -que, como se ha demostrado, en nada podría asemejarse a un verdadero ejercicio de «asesoramiento» jurídico estandarizado o de naturaleza «convencional»- en alguna de las operaciones mercantiles o «negocios jurídicos» de los que se encuentran perfectamente delimitados en la letra ñ) del art. 2.1 de la ley 10/2010, no solo no estará absolutamente «obligado» - en tanto que «sujeto pasivo» de la normativa de «prevención»- a cumplir con rigurosidad y, sin, excepción alguna, la totalidad de las obligaciones recogidas en los arts. 3 y ss. que se recogen en la estructura de la ley, sino que también, podrían ser sancionados a un nivel netamente administrativo - art. 50 y ss.-, sin perjuicio, claro está, de sí consumase con su «asesoramiento» fraudulento el tipo penal de los art. 301 y ss. del Código Penal, también podría ser castigado con la correspondiente pena privativa de libertad o, de otra naturaleza, que se estimase oportuna. Por consiguiente, con la presente distinción entre las dos posibles visiones, concepciones y perspectivas sobre que elenco de actividades, conductas y operaciones se podrían subsumir -o noen la actividad profesional de «asesoramiento» de todo letrado, a los efectos de la ley 10/2010, se ha intentado resolver la última gran problemática que el extenso régimen jurídico de obligaciones que se recoge en su estructura dispositiva plantearía para los abogados en su profesión. Y, precisamente, para finalizar las presentes notas conclusivas, resulta preciso y conveniente recordar que el motivo por el que se ha optado a denominar a este último escenario como de «sujeción condicionada» y, que, a su vez, ha dado pleno sentido de ser a la anterior diferenciación, radica en que para que un letrado adquiriese la condición de «sujeto obligado» o de «receptor» del conjunto de obligaciones que se delimitan en los arts. 3 y ss. de la ley 10/2010, de 28 de abril, se plasmaría en sí este cumpliese con una serie de características subjetivas y objetivas que se encuentran perfectamente delimitadas en la letra ñ) del art. 2.1 de la ley. O, en otras palabras, y, sirviendo de conclusión a este crucial análisis comparativo entre la tipología de «asesoramiento» que se ha optado por identificar como de «asesoramiento estandarizado o convencional» y que se refleja en el art. 22 de la ley 10/2010 y el «asesoramiento de gestión» -tal como lo califica la doctrina, aunque, ciertamente, sin aludir directamente con tal mención al contexto del «blanqueo de capitales»- cuyo reflejo en la ley de «prevención» se materializa en la letra ñ) del art. 2.1 -el abogado será «sujeto obligado» (…) «cuando participe en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes» (…)- cabría señalar que, a los efectos, de la determinación de sí un abogado podría quedar o no vinculado a las obligaciones estipuladas en la ley por efectuar -presuntamentela actividad que más le caracteriza y le distingue de las tres que son, inherente y consustancialmente, propias de su profesión -es decir, el asesoramiento, la dirección técnica y el ejercicio del derecho de defensa del justiciablese debería atender a que tipo de «asesoramiento» y, ante todo, con que implicación o participación y potenciales efectos estaría ofreciendo el letrado a su cliente. 57 Por ende, y aquí se encuentra la esencia de la relevancia de la presente distinción entre sendas posibles concepciones de la conducta profesional de «asesoramiento», pues, solo una de ellas dispondría de la capacidad de imbuir al profesional de la abogacía de la «vilipendiada» -por sus obligaciones y deberescondición de «sujeto obligado» o «sujeto pasivo», mientras que, la otra posible concepción o visión de la conducta profesional del abogado que se deduciría de la lectura e interpretación global de la terminología de la ley, no solo, estaría exenta de otorgar al letrado ejerciente la condición de «sujeto obligado» y, consecuentemente, de cumplir con las obligaciones delimitadas en los arts. 3 y ss. de la ley, sino que también, generaría una total protección en la información que el letrado conociese de su cliente para emitir debida y diligentemente tal prestación intelectual de «asesoramiento». O, en otras palabras, que en virtud de los arts. 22 de la ley de «prevención» y él, también, crucial art. 22 del nuevo Estatuto General de la Abogacía -en, tanto en cuanto, es el art. 22 el que determina y delimita que conductas del abogado se encontrarían amparadas en la institución del «Secreto Profesional» y cuáles, en su defecto, por extralimitarse de los vértices que son propios de las actuaciones y conductas profesionales de un letrado, no tendrían amparo o protección alguna en el Derecho y el Deber al «Secreto Profesional»-, solamente, aquella documentación -escrita u oral, directa o indirecta, relevante o inaneque conociese un abogado en el desarrollo de una conducta profesional de «asesoramiento» que se adecuase a las limitaciones deontológicas y profesionales que le son «propias» podría encontrarse protegida, amparada y beneficiada de la garantía constitucional del «Secreto Profesional». En suma, y, una vez que se ha intentado analizar y comprender el porqué, para esclarecer, la problemática que presenta el más «complejo» de los cuatro posibles «escenarios» -sujeción total, no sujeción total, sujeción parcial y sujeción condicionadaque la ley 10/2010 generaría para con aquellos profesionales de la abogacía que efectuasen u ofreciesen los servicios recogidos en las letras ñ) y o) del art. 2.1, se podría señalar que la dimensión subjetiva del dictamen ha sido suficientemente analizado. Empero, y, pese a que, ya se ha especificado en que consistirán las condiciones «objetivas» -que el letrado opere en alguno de los ámbitos de negocio o de operaciones económicas que se recogen dilatadamente en las letras ñ) y o) del art. 2.1y «subjetivas» -que el abogado efectuase la operación o emitiese su presunto «asesoramiento» presentando un nivel de participación o implicación «activa» e, inadecuadamente, «personal» en el que se desbordase con creces los vértices, límites y extremos que son propios de una diligente y, sobre todo, verdadera actividad profesional de «asesoramiento»- que se recogen en la letra ñ) del art. 2.1 de la ley, ya se ha podido también demostrar, con igual nivel de profundidad, que la verdadera problemática de la presente cuestión no se halla en la determinación de sí el abogado es «sujeto obligado» o no de la ley de «prevención» por desarrollar una de las funciones características que le son propias, sino, en su defecto, en delimitar, tras haber analizado e interpretado la totalidad de las menciones recogidas en la estructura de la ley 10/2010 de la conducta profesional de «asesoramiento» que posible modalidad de asesoramiento estaría sujeta a la ley, viéndose también afectada a los efectos de la protección de la institución del «Secreto Profesional» y, cuál, estaría completamente exenta de cumplir con determinadas obligaciones de la ley, precisamente, por estar garantizada la confidencialidad de la información que dimanase de una consulta del cliente al abogado. Por consiguiente, -y tal debería ser la conclusión definitiva del presente minucioso análisis sobre sí las conductas profesionales inherentes a todo ejercicio profesional del abogado estarían sujetas o no a la ley 10/2010-, ha quedado suficientemente demostrado que la potencial afirmación de qué la ley de «prevención» es -o podría serun impedimento excesivo e injustificado para el buen y libre desempeño profesional de un abogado español, sería completamente errática, pues, tal y como se ha analizado, la ley de «blanqueo de capitales» solo se manifestaría como óbice insuperable para con aquellos abogados que intentasen escudar o justificar conductas impropias de las que se presumen de su papel social profesional, en base, a un presunto ejercicio de «asesoramiento» o, en su defecto, en la defensa de su deber y su derecho al «Secreto Profesional». O, dicho de otro modo, el extenso 64 un ejercicio del «derecho de defensa» que se ajustase a los estándares, cánones y límites que fuesen propias de cada una de sus conductas, no sería, bajo ningún concepto, «sujeto obligado» de la ley 10/2010. Y, es más, en el caso de que lo fuera, es decir, de que, el letrado se extralimitase o se sobrepasase de las funciones profesionales típicas que le son propias por su rol social y profesional en nuestro Estado de Derecho, podría, dependiendo de cuál fuese el grado de su extralimitación, la naturaleza de su participación y, sobre todo, las consecuencias jurídicas y repercusiones que se podrían dimanar de tal desbordamiento -en, algunos casos, incluso, constitutivo de la comisión de un delito de «blanqueo de capitales» de los arts. 301 y ss. del Código Penalampararse en el art. 22 de la ley 10/2010, es decir, en el reconocimiento, garantía y protección de la institución, el Derecho y el Deber al «Secreto Profesional». O, en otras palabras, si bien, es cierto, que el profesional de la abogacía se encontraría -sin duda algunasujeto a la ley 10/2010, en tanto en cuanto, cumpliese con los requisitos subjetivos -el grado de implicación «activa» o «pasiva» del abogado frente a la operación sugerida o insinuada por su cliente, convirtiéndose el abogado en un «conceptor» ideal y material de la operaciónu objetivos - que ofreciese sus servicios en el marco de operaciones y de negocios jurídicosque se recogen en las letras ñ) y o) del art. 2.1, también lo es, que, aquel letrado que efectuase sus actividades de «asesoramiento» o de ejercicio del derecho de «defensa» de un cliente, que se encontrase siendo «investigado», por la posible comisión de una conducta subsumible en el tipo penal del «blanqueo de capitales», estaría exento, en virtud del art. 22 del cumplimiento de la obligación de informar al organismo regulador -el SEPBLACde aquellos datos comprometedores, que, hubiese conocido, directa o indirectamente, escrita o in voce, de su principal o de un tercero. Tal garantía y, a la vez, exención parcial, ya se ha analizado que estaría supeditada a un conjunto de requisitos concretos y determinados, que, se podrían inducir tanto de la propia lectura e interpretación sistemática del conjunto de la ley 10/2010, como también, del propio art. 22. Requisitos condicionadores de la vigencia de la excepción del art 22, cuya piedra angular o clave de bóveda, se encontraría -a la hora de delimitar su vigencia o no ante el ejercicio profesional del letradotanto, en el tipo de servicio que el abogado ofreciese a su cliente, como -y, sobre todo-, en el grado de implicación que manifestase en su ejercicio. Así pues, la importancia del art. 22, a los efectos, de la segunda tesis conclusiva de este Capítulo III, responde, a la constatación o, mejor dicho, a la evidencia de que -lejos de lo que se sostiene, por parte, de un nutrido e ilustre grupo de letrados de la Abogacía Institucional Españolaen nuestro conjunto normativo regulador de la prevención del fenómeno criminal del «lavado de activos», no solo, existe un reconocimiento diáfano e indubitable hacía la confidencialidad de la información, que, un letrado podría -en el contexto de estar efectuando una actividad de «defensa» o «asesoramiento» estandarizadaconocer de su principal, sino que también, tal reconocimiento, conllevaría -como corolario lógicola exención parcial de los abogados al cumplimiento de sus deberes de comunicación e información al organismo regulador (el SEPBLAC). En suma, la segunda conclusión que se podría deducir del presente abordaje de la «cuestión subjetiva», sería, el de la plena compatibilidad existente entre los mecanismos jurídicos establecidos en nuestro Estado de Derecho, para, prevenir y combatir al fenómeno delictivo del «lavado de dinero» -los cuales, vienen delimitados en los arts. 3 y ss. de la ley 10/2010 y, complementariamente, en su reglamento ejecutivo, el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayoy el principio deontológico rector por antonomasia, en lo que respecta, a la documentación -y, sobre todo, al tratamiento de estaque se derivase del ejercicio de una conducta profesional de «asesoramiento» o, en su defecto, de ejercicio del Derecho de «defensa» de su mandante, es decir, de la existencia de la garantía del «Secreto Profesional». Por ende, y, en resumidas cuentas, la segunda conclusión de este Capítulo III, evidencia, suficientemente, la existencia de una perfecta compatibilidad entre la lucha del Estado Español contra 65 el fenómeno criminal del «lavado de activos», en el contexto de las relaciones profesionales entre los letrados y sus clientes -al menos, de manera indirecta, dada la incorporación del colectivo de los abogados como potenciales «sujetos obligados» de las letras ñ) y o) de la ley 10/2010, de 28 de abrily la pervivencia, conservación y garantía de uno de los principios rectores más genuinos, consustanciales e inherentes de cuantos han de regir en todo diligente ejercicio profesional del abogado: es decir, en el mantenimiento, de la más rigurosa confidencialidad de la totalidad de la documentación e información que, un letrado, pudiese conocer de parte de su representado. En conclusión y, una vez, abordada de manera definitiva y con la profundidad que se requiere, el «aspecto subjetivo del dictamen» -o, en otras palabras, la resolución de las cuestiones del porqué los profesionales de la abogacía españoles son, potencialmente, «sujetos obligados» de la ley 10/2010 y, cuáles, serían las conductas profesionales típicas del abogado, es decir, el «asesoramiento», la «dirección letrada» y el ejercicio del «Derecho de Defensa», que se verían afectadas, condicionadas, supeditadas y constreñidas por la adquisición de tal condiciónse procede a abordar el aspecto «objetivo» del dictamen, el cual, ya con carácter preventivo, cabría señalar, que estará plenamente focalizado en la cuestión de cuáles serían los deberes preparatorios -o de diligencia debiday reactivos -o de información y comunicaciónque debería haber cumplido rigurosamente el abogado de la señora Doña Victoria. O, en otras palabras, una vez que ha sido solventado el apartado más teórico del dictamen, se procede, a continuación, a disgregar la totalidad de las cuestiones referentes al epicentro del debate -es decir, si el deber de información o comunicación del abogado al SEPBLAC, prevalecería o no, frente al deber deontológico y al derecho constitucional al «Secreto Profesional» del letradodesde un enfoque, puramente, de índole y naturaleza «objetiva». Dimensión «objetiva», que, para su debido desarrollo y óptima evolución, se fundamentará en el Supuesto de Hecho que ha sido elaborado ad hoc para la presente disertación. Se procede a exponer el dictamen desde tal enfoque. 4. DIMENSIÓN OBJETIVA DEL DICTAMEN: DE LOS DEBERES. En el presente capítulo IV del trabajo, se abordará la problemática central de la totalidad de su composición: la determinación de cuáles serían las obligaciones, que, todo profesional de la abogacía, -que hubiese adquirido la condición de «sujeto obligado» de la ley 10/2010deberá, ineludiblemente realizar tanto de manera preventiva como reactiva, tras conocer que su mandante o potencial cliente fuese -o manifestase su desease de ser -un blanqueador de activos líquidos. No obstante, cabría señalar, con carácter previo, al análisis del elenco de obligaciones que recoge la ley de «prevención» para con los abogados que fuesen «sujetos pasivos» de tal estructura dispositiva, un conjunto de matizaciones elementales o cruciales. En primer lugar, y, pese a que, en el desarrollo y devenir del presente capítulo, se intentará materializar de un modo plástico, resolutivo y, ante todo, esclarecedor -utilizándose para tal fin, el supuesto elaborado ad hoc en el Capítulo III del trabajocabría señalar, que, la cuestión principal ya ha sido -aunque fuese, de modo parco y superficial-, parcialmente, analizado. O, en otras palabras, si bien, ya en el capítulo III se han apuntado como conclusiones definitivas, que, ni la totalidad de los abogados serían «sujetos obligados» de la ley 10/2010, ni tampoco, sería legítimo aseverar que el conjunto normativo regulador en España de la prevención del «lavado de activos» supondría una interferencia infundada y excesiva frente al ejercicio profesional cotidiano del letrado, en el presente capítulo se persistirá en el análisis del art. 22 de la ley 10/2010. Artículo, que dispondrá de una importancia capital en el presente capítulo -y, en concreto, en su epígrafe segundo, en tanto en cuanto, en sus vértices dispositivos, se recoge, no solo, el reconocimiento al Deber deontológico de todo letrado al «Secreto Profesional», sino también, que establece, un régimen jurídico que compatibilizaría, plenamente, tal institución, «derecho» y «deber» del abogado con el elenco de obligaciones -preparatorias y de comunicación e informaciónque la ley impone a aquellos profesionales de la abogacía que fuesen «sujetos obligados» de su normativa. A 66 su vez, la segunda premisa, que debería ser resaltada, radica, en el cariz -netamenteresolutivo y pragmático que dispondrá este Capítulo IV del dictamen. Pues, lejos de la naturaleza -imperiosa y necesariamenteteórica que ha imbuido la totalidad del desarrollo del Capítulo III, en la presente dimensión se intentará abordar el estudio y análisis del conjunto de obligaciones que un abogado debería efectuar -en el caso, de que fuese «sujeto obligado» de la ley 10/2010-, en favor, de la prevención del «lavado de activos» en nuestro país, utilizándose como pretexto e hilo conductor el supuesto de hecho que fue elaborado en la parte introductoria del dictamen. Supuesto, que dada la relevancia que en el desarrollo de este capítulo adquirirá, también deviene, en necesario, rememorar que fue redactado en tales extremos con una clara teleología o finalidad: la de evidenciar, de modo plástico y directo, cuál sería la peor de las actitudes que un letrado podría manifestar ante la insinuación, evidencia fehaciente u ofrecimiento de su cliente -o potencial clientede la posible comisión de un delito de «blanqueo de capitales», llevándose la misma hasta el más radical de sus extremos lógicos y consecutivos. Así pues, configurar un «Supuesto de Hecho» como el que fue expuesto en el capítulo II del dictamen, capaz de representar el «ideal negativo» de cuál podría ser el peor comportamiento de un letrado ante un potencial asunto vinculado -potencial o fácticamenteal «lavado de activos», permitirá, por la riqueza de su redacción, dotarle al dictamen de un sólido pretexto para exponer la totalidad de las medidas preparatorias de «diligencia debida» y, sobre todo, las obligaciones vinculadas al «deber de información» al SEPBLAC, que el abogado de Doña Victoria -deliberamentedeclino efectuar, aun siendo, sin duda alguna, sujeto obligado de la ley de prevención. En tercer lugar, y, como última puntualización previa al desarrollo del dictamen, cabría aludir, de nuevo, a la propia estructura de la ley de «prevención», pues, en el subsecuente comentario jurídico del Supuesto de Hecho, se efectuará una continua mención a la misma. De igual modo, se finalizarán las presentes anotaciones previas al presente capítulo IV, delimitándose el cuerpo de su ambiciosa y completista estructura. Así pues, tal y como se ha señalado con anterioridad, la ley de referencia por antonomasia para el abordaje del presente debate sería, la ley 10/2010, de 28 de abril y, siempre y cuando, la complementase, en esta materia, su reglamento ejecutivo, el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo. A su vez, en los primeros compases del dictamen y del Capítulo III, ya quedo -aunque leve y esquemáticamentedelimitada la estructura de las obligaciones de diligencia debida y de información, abstención y comunicación que recoge el cuerpo normativo mentado, sin embargo, lejos de indagar en ello más que en una mera enunciación, con el afán de encuadrar debidamente los dos Capítulos remanentes dentro de la normativa vigente, se ha de resaltar lo siguiente. La ley 10/2010, se estructura del subsiguiente modo: en primer lugar, determina quienes serían -o podrían serlos «sujetos obligados» -capítulo III del trabajo-, posteriormente, y, con estrecha vinculación a tal listado y calificación, la ley 10/2010, delimita cuál sería el conjunto de obligaciones que un «profesional de la abogacía» -que cumpliese con los requisitos objetivos y subjetivos de las letras ñ) y o) del art. 2.1estaría obligado a llevar a cabo, resaltándose, por encima de todas ellas, el «deber de abstención» e inmediata comunicación al SEPBLAC de, o bien, las intenciones del que hubiese podido ser su principal, de efectuar una operación reconducible al fenómeno criminal del al «lavado de activos» o, en su defecto, de la constancia fehaciente de que ya fuese un «blanqueador» consagrado. Este conjunto de obligaciones que delimita la ley para aquellos abogados que fuesen - por motivos objetivos (letra o) del art. 2.1) o subjetivos (letra ñ) del art. 2.1)- «sujetos obligados» de la ley de «prevención» será, precisamente, lo que se analizará en las subsecuentes líneas. No obstante, se ha de matizar, que, por motivos lógicos -máxime, teniendo en cuenta, que en ello radica el conflicto central de la totalidad del dictamenel abordaje de las «medidas preparatorias de diligencia debida» -ya sean estas, de naturaleza «simplificada», «reforzadas» o «estándar» no tendría el mismo nivel, extensión y profundidad que el análisis de las obligaciones de «no hacer» -deber del letrado a «abstenerse» a la ejecución, efectuar una colaboración activa o una prestación de «asesoramiento de gestión» en la operacióny de «hacer», que, en esencia, sería la comunicación al 67 SEPBLAC de la voluntad y el deseo del potencial cliente de querer efectuar una operación subsumible en el fenómeno criminal del «lavado de activos». En tales extremos, y, siempre aludiendo de manera directa al supuesto de hecho elaborado ad hoc para el presente dictamen, se procederá a analizar el porqué el abogado de la señora De la Cierva no podría, bajo ningún concepto, ampararse en el Derecho, el Deber y la garantía constitucional del «Secreto Profesional», pues, con su conducta -que se debe recordar que es ejemplificativa de una suerte de «ideal negativo» del cómo debería actuar un profesional de la abogacía Español ante la insinuación de su cliente o potencial cliente de su voluntad o deseo de efectuar una operación o conjunto de operaciones destinadas a la introducción de activos de manifiesto origen ilícito en el «mercado común», consumándose así los tipos penales de los arts. 301 y ss. del Código Penaly, posteriormente, partiéndose de tal distinción, se analizará en que casos se podría dar la llamada «excusa absolutoria» de los deberes de abstención y comunicación que se recoge en el art. 22. Finalmente, en el último de los diferentes apartados del presente capítulo IV, referente, a los deberes y obligaciones que imponen el conjunto normativo regulador de la prevención del fenómeno criminal del «blanqueo de capitales» de nuestro país, es decir, la ley 10/2010, de 28 de abril y su reglamento ejecutivo -el real decreto 304/2014, de 5 de mayoque complementa y engrosa la dilatada lista de obligaciones que deberían efectuar aquellos «profesionales de la abogacía» que fuesen «sujetos obligados», se analizará el porqué el letrado de la señora De la Cierva, no tendría que cumplir con el elenco de «obligaciones» que denomina o califica la ley de «prevención» como de «control interno». A su vez, en los últimos compases del presente capítulo, se introducirá brevemente la cuestión que se abordará en el último capítulo principal del dictamen, es decir, en el Capítulo V: las diferentes sanciones de índole administrativa que se le deberían aplicar al letrado de Doña Victoria De la Cierva. Mención, que servirá de instrucción y nexo conductor ambos capítulos -IV y Vy que se ceñirá a un plano netamente administrativo, omitiéndose cualquier tipo de valoración penal, más allá de la mera enunciación de cuáles serían los tipos penales que el letrado aludido podría haber cometido con su colaboración, instigación, ejecución de operaciones y planificación. Cabe recordar, que el abogado de Doña Victoria no solo sería manifiestamente «sujeto obligado» de la ley 10/2010, en tanto en cuanto, sus circunstancias «subjetivas», grado de «implicación personal» para con el buen desarrollo del proceso de «blanqueo» y, sobre todo, su ejecución directa y personal del conjunto de las operaciones efectuadas -en favor de su reputada clientacon la finalidad de difuminar el origen «criminal» y «delictivo» de tales activos, sino que, también, además de disponer de tal condición frente a la ley 10/2010, el abogado de la señora De la Cierva habría incurrido con su conducta en una o varias modalidades comisivas del delito penal del «blanqueo de capitales». O, en otras palabras, si bien, en los últimos compases del presente Capítulo IV se efectuará una escueta mención a que sanciones leves, graves y muy graves de índole o naturaleza administrativa cabría imponer al letrado de la señora Doña Victoria -dado que, pese a ser plenamente consciente de su condición de «sujeto pasivo u obligado» de la ley de «prevención», este, declino deliberadamente efectuar aquel conjunto de obligaciones que le era y le son exigibles, como consecuencia, de su profesiónla cual, se pretende que sirva como puente entre sendos capítulos, el motivo por el que no se incidirá en la dimensión penal de la conducta del letrado de la señora De la Cierva, no es, porque su actuación no fuese constitutiva de un delito penal -que lo es y manifiestamente-, sino, por qué desbordaría el ámbito disciplinario del presente dictamen con creces. Finalizando pues, las presentes anotaciones previas sobre el capítulo IV y sirviendo las mismas de referencia para su buen desarrollo, se procede a analizar desde un enfoque práctico y teórico el primero de los dos grandes bloques de obligaciones que delimita la ley 10/2010 y su reglamento ejecutivo -el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayopara con aquellos «profesionales de la abogacía» -letras ñ) y o) del art. 2.1 del mismo cuerpo legalque hubiesen adquirido, o bien, por las operaciones o negocios afectados por su ámbito profesional, o bien, por su grado de implicación personal con la operación solicitada por su mandante, la condición de «sujetos obligados». Es decir, se procede a analizar las cruciales obligaciones 68 preparatorias de «diligencia debida» que los abogados «sujetos» a la ley 10/2010 deberán efectuar al relacionarse con sus clientes. 4.1. LOS ABOGADOS Y SUS OBLIGACIONES DE «DILIGENCIA DEBIDA»: El punto de partida de toda óptima, eficaz y responsable política criminal del corrosivo, irreversible y dañino fenómeno delictivo del «blanqueo de capitales», ya sea a nivel individual -es decir, de un profesional concretoo colectivo -ósea así, del Estado de Derecho y su dilatado tejido administrativoes el análisis del nivel de «riesgo» potencial de una operación que podría ser instrumentalizada -junto a otras muchaspara consumar alguna de las tres fases del proceso de «lavado de activos». Tal análisis o evaluación del nivel de «riesgo» que una operación o cliente concreto podría llegar a disponer, para con, la posible realización de una modalidad comisiva de los tipos penales recogidos en el art. 301 y ss. se efectuaría, mediante la realización de una serie obligaciones preparatorias o preventivas que la ley 10/2010 impone a aquellos «profesionales de la abogacía» que fuesen «sujetos obligados» de su normativa y que califica la ley como «medidas de diligencia debida». Así pues, dado que nuestro Estado de Derecho -por motivos lógicos y completamente comprensiblesno dispondría de la capacidad de poder discernir si tras cada operación monetaria e inversión celebrada en el tráfico socioeconómico se encontraría, en realidad, una potencial operación subsumible en alguna de las tres fases que caracterizan el proceso de «blanqueo de capitales» -«colocación», «encubrimiento» e «integración»-, el legislador, optó por idear un sistema preventivo en la ley 10/2010 y su reglamento ejecutivo, en el que se impone una serie de obligaciones preventivas -también denominadas de «diligencia debida»- con las que, precisamente, se intenta suplir tales imposibilidades. De igual modo, cabría señalar, que tales deberes de «diligencia debida» oscilarán y mutaran, según, cuáles fuesen las circunstancias del cliente con las que el abogado entablase su relación profesional, pudiendo ser «ordinarias o estándares» -si las circunstancias del servicio solicitado o la identidad del cliente no generase en el abogado «sujeto» a la ley de «prevención» duda o sospecha alguna-, «reforzadas» -según, si la operación revistiese una especial apariencia de «fraudulenta», el ámbito de negocio al que afectase fuese de los considerados por el legislador de «alto riesgo» o, en última instancia, el cliente o potencial cliente -tal como ocurre en nuestro «Supuesto de Hecho», fuese, una «persona de responsabilidad pública» 26 , cuyos requisitos posteriormente serán analizadosy, finalmente, «simplificadas» -medidas que regirían en aquellos casos en los que la operación fuese solicitada o afectase a una entidad pública o a una sociedad colaboradora con la Administración Pública Española o de la Unión Europea-. Por tanto, tal como se puede deducir de las anteriores puntualizaciones, las medidas preparatorias de «diligencia debida», serían -grosso modoaquel conjunto de obligaciones que la ley de «prevención» delimita en sus arts. 3 y ss. y que ha establecido el foco de atención o referencia en el cliente con el que se iniciaría la relación de negocios. Así pues, tales medidas de «diligencia debida», no solo, condicionarán la laxitud o la rigidez de su aplicación - «simplificadas», «estándares» o «reforzadas»- en base al cliente y su potencial condición de «riesgo» o no -a los efectos de una posible comisión de un delito de «blanqueo de capitales»-, sino que también, delimita como punto de referencia al cliente para delimitar cada una de sus obligaciones. Y tal relevancia del cliente a la hora de calificar si una medida «preparatoria de diligencia debida» adquiría la condición de «estándar» o «normal» -arts. 3,4,5,6, 7 y 8-, «simplificada» -arts. 9 y 10o «reforzada» -arts. 11, 12, 13, 14, 15, 16será crucial para la primera de las medidas, la cual, se recoge en el art. 3 de la ley 10/2010 y cuya exigibilidad se extendería a la totalidad de los abogados que fuesen «simplificada» de la normativa aludida. De igual modo, y, atendiendo al supuesto de hecho elaborado 26 Artículos 14 y 15 de la Ley «10/2010, de 28 de abril, de…op. cit. 69 para el dictamen, cabría señalar, que el abogado de Doña Victoria, pese a ser, manifiestamente, un «sujeto obligado» de la ley 10/2010, desobedeció el cumplimiento de la obligación de «identificación formal» de la su clienta. Empero, dado que el letrado y la señora De la Cierva se conocían suficientemente -hasta el punto de ser su abogado de confianza, incluso, en su periodo de Diplomática del Reino de España en La Argentina-, en este caso concreto, si dispusiera de una suerte de razón exculpatoria del cumplimiento de tales obligaciones. Veamos, pues, la primera de las obligaciones preparatorias o «medidas normales de diligencia debida» que la ley de «prevención» recoge en su art. 3. Tal obligación, que responde al nombre de «identificación formal del cliente», consistiría, pues, de conformidad con su literalidad, en que todo «sujeto obligado» que fuese a establecer una relación de negocios o profesional para con un nuevo cliente, deberá exigir a este un conjunto de documentos identificativos «suficientes» como para poder discernir la identidad del cliente con el que se estaría celebrando la relación profesional en cuestión. En este sentido, el art. 3 de la ley de «prevención» señala, que la obligación de «identificación formal» se aplicará tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas con las que el «profesional de la abogacía» estableciese su relación de negocios, es decir, ofreciese sus servicios. A su vez, el art. 3 señala que, en aquellos casos en los que un potencial cliente no se identificase debidamente -es decir, entregando todo aquel conjunto de documentación que pudiese servir para identificar fehacientemente a una persona física o jurídica a la hora de solicitar los servicios de asesoramiento, defensa o dirección letrada a un abogado-, el letrado «sujeto obligado» que se encontrase ante tal negativa, deberá rotunda y tajantemente abstenerse a efectuar cualquier relación de negocios u ofrecer la realización de cualquier prestación. O, en otras palabras, el legislador español, considera que tras la negativa -de una persona jurídica o físicade identificarse debida y suficientemente a la hora de entablar una relación de negocios o, en su defecto, de solicitar un servicio a un profesional de la abogacía, podría existir -a los efectos del presente contextouna conducta subsumible en alguna de las modalidades comisivas del delito de «lavado de activos», de ahí, precisamente, que imponga un deber general de abstención de los abogados que se encontrasen ante tal contexto sospechoso y «de riesgo». A su vez, el art. 3, aludiendo a este «deber de identificación formal del cliente», señala, que «queda prohibida, en particular, la apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas de ahorro, cajas de seguridad (…)» 27 en aquellos casos en los que un cliente no se hubiese identificado debidamente ante un letrado. A su vez, este «deber de identificación formal del cliente» exigiría una actitud activa del abogado «obligado» por la normativa, dado que no solo tiene que negarse categóricamente a efectuar cualquier tipo de negocio con aquel que no se identificase debidamente, sino que también, deberá -ejercitando su capacidad humana inherente y consustancial al enjuiciamiento crítico de las realidades que componen el mundodiscernir si tal documentación que una Persona Física o Jurídica le presentase en el momento de su identificación fuesen verídicas y válida. En este sentido y, a modo de ejemplo, el letrado al que una persona física y jurídica le solicitase sus servicios, deberá exigir la siguiente documentación: a las personas físicas, se le exigirá su documento nacional de identidad o documento identificativo de análoga naturaleza -tal como podría ser el Pasaporte-, a las personas jurídicas sus escrituras fundacionales, en las que se determine la razón social de la empresa, la ubicación de su sede o la organización de su estructura interna y, finalmente, a aquellos que se presentasen como Administradores de Sociedades, independientemente de su naturaleza, el abogado que fuese sujeto obligado de la ley 10/2010 exigirá el poder o documento en el que se acreditase fehacientemente que disponen de tal condición. Por consiguiente, el letrado no solo tiene la obligación de abstenerse totalmente de realizar cualquier operación o servicio que un potencial cliente que no se identificase debidamente, le solicitase, sino que también, debe comparar, analizar y verificar el conjunto de información que se le entregase, con el objetivo de discernir su veracidad, fiabilidad y vigencia. En último lugar, en lo que respecta a la 27 Ibídem, arts. 3. 70 presente obligación de diligencia debida de «identificación formal del cliente», resulta pertinente destacar -tal como incide el art. 3 en su punto 3que, en el ámbito de los seguros de vida, la aludida comprobación de la identidad del tomador del seguro deberá ser -como a la hora de celebrarse cualquier relación de negocios en el presente contextoverificada minuciosamente y, por supuesto, con carácter previo a la celebración del contrato. A mayores, el letrado no solo deberá cerciorarse de la identidad de quién fuese el «tomador del seguro» a la hora de establecer algún tipo de prestación profesional para con él, pues también, le exige la ley 10/2010, que deberá asegurarse de la identidad del beneficiario del seguro de vida, para con aquellas situaciones en las que se solicitase de su intervención para el cobro, gestión o supervisión del cobro o recepción de la cuantía dimanante de la ejecución de la prestación. Por consiguiente, la primera de las «medidas normales» de «diligencia debida» que obligarían a los abogados que fuesen «sujetos obligados» de la ley 10/2010, no sería otra, que la de exigir una serie de documentación identificativa al cliente que solicitase sus servicios, documentación que oscilaría según si el potencial cliente fuese un sujeto particular, una sociedad o un apoderado de esta última y, que, siempre, deberá ser verificada y contrastada por el letrado tras serle entregada. En definitiva, la presente obligación recogida en el art. 3 de la ley 10/2010, impondría al «profesional de la abogacía» un deber de identificar formalmente a su potencial cliente, exigiéndole a este la totalidad de la documentación que fuese precisa para efectuarla. A los presentes efectos, va de suyo, que en lo que respecta al dictamen, el abogado de la señora De la Cierva no cometió irregularidad alguna, pues, de conformidad a una lectura superficial del Supuesto de Hecho desarrollado, el abogado y Doña Victoria se conocían a la perfección, deviniendo en innecesario, gratuito y redundante cualquier tipo de obligación de identificación. En este sentido, cabría señalar, que en lo que respecta al Supuesto de Hecho, el abogado de Doña Victoria no plantearía un desafío -a nivel de análisis y estudiopara con los deberes normales de diligencia debida, pues, el verdadero epicentro de la ilicitud e indignidad de su actuar sería el de una continua, manifiesta, burda y descarada desobediencia de los deberes -verdaderamente relevantesde información y abstención de operación que recoge la ley de prevención en su elenco de obligaciones. De igual modo, y, continuando con el estudio de los «deberes normales de diligencia debida», que impone la ley 10/2010 a aquellos abogados que fuesen «sujetos obligados» de su normativa, se procede a analizar la obligación de «identificación del titular real» del cliente que recoge el art. 4 de la ley 10/2010. Así pues, si el art. 3 del corpus normativo de la ley 10/2010, de 28 de abril, recogía un deber general del abogado de exigir toda la documentación -identificativaque fuese necesaria a aquellos sujetos con los que celebrase algún tipo de prestación o comenzase una relación de negocios, el art. 4 del mismo cuerpo legal, recoge una obligación del «profesional de la abogacía» de discernir e investigar con suma pulcritud quién podría ser el verdadero «titular real» -en el caso de que el cliente fuese una persona jurídicao el interesado del vínculo contractual. A los efectos de la presente obligación, la ley de «prevención» 10/2010, de 28 de abril, traslada en el art. 4 una preocupación lógica y fundamentada del legislador Español, quién es plenamente consciente de que todo proceso de «blanqueamiento de activos» en nuestro país, suele originarse en la instrumentalización de una sociedad, asociación o fundación -tal como efectúa el abogado de nuestro Supuesto de Hechoa través de la cual poder operar en el tráfico económico Español con absoluta opacidad e impunidad. Precisamente por ello y, con el afán de aminorar tal posibilidad, el legislador introdujo la presente obligación que, simplemente, impondría un deber general al abogado «obligado» de preguntarse, con escepticismo y enjuiciamiento crítico, quién podría estar detrás de la sociedad, asociación o fundación que contratase sus servicios -en el caso de que fuese una persona jurídicao, quién, podría ser el real y definitivo beneficiario de un servicio concreto a un particular, en el caso de que el solicitante de los servicios fuese un particular. A tales efectos, se ha de señalar, que el abogado del Supuesto de Hecho elaborado para el dictamen, en ningún momento se preguntó si el beneficiario definitivo del meticuloso plan urdido para el «blanqueo» de los 6 millones de euros de su mandante, era la propia Doña Victoria o un tercero, dado que, conociendo la facilidad de mentir de su clienta, quizás, hasta 71 su propio «abogado de confianza» -en contra de lo que podría presumirpodría haber sido víctima de su manipulación. Empero, lejos de indagar en el Supuesto de Hecho, en tanto en cuanto, la presente obligación no plantea problema real alguno, se procede a exponer pormenorizadamente los vértices de la aludida obligación. Tal deber de «diligencia normal», que se recoge en el art. 4 de la ley 10/2010, supondría que los «profesionales de la abogacía» que efectuasen relaciones de negocio con nuevos clientes -que, presuntamente, hubiesen cumplido debidamente con el filtro que supone el deber de «identificación formal» del art. 3 de la leyque fuesen personas jurídicas, deberá indagar en quien -o quienesserían los «titulares reales» de tal sociedad o, en su defecto, en el caso de que fuese un particular, en quién sería el definitivo «beneficiario» de los servicios que podría realizar el abogado. A tales efectos, el art. 4.1 señala que «con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera relaciones de operaciones» 28 , el abogado, deberá identificar suficientemente al titular real de la persona jurídica para la que presta sus servicios. De igual modo, el propio art. 4 delimita la ambigua noción de «titular real», señalando, que por tal concepto se debería entender, o bien, «la persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios (…)» -letra a) del art. 4.2o, complementariamente, «a la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica (…)» -letra b) del art. 4.2 de la ley 10/2010. A su vez, el art. 4 plantea en sus puntos 3 y 4, otra serie de obligaciones para el abogado que fuese «sujeto pasivo» de la ley de «prevención» en el marco del deber de identificación al «titular real». El punto tercero determina, que los abogados «deberán recabar información de los clientes» con los que, o bien, decidiesen entablar relaciones de negocio o, bien, prestasen sus servicios de «asesoramiento», «defensa» y «dirección letrada», si estos actuasen por cuenta propia o de terceros. A su vez, el punto tercero, certeramente, señala que cuando el abogado sospechase por la existencia de «indicios o certeza» de que los clientes no actuasen por su cuenta y para su nombre, deberá recabar la información que fuese precisa para determinar la identidad de las personas por cuya cuenta se actuase, es decir, discernir y delimitar quien fuese el real titular real o beneficiario último de la operación o el servicio a efectuar. A su vez, el punto 4 matiza que, no solo, deberá un abogado efectuar tal minuciosa investigación ad hoc, cuando se diese un caso de evidente opacidad del mandante de un servicio, sino que, los abogados «obligados» deberán efectuar medidas adecuadas en general para prevenir que tales contextos puedan existir en su desempeño profesional diario. De igual modo que en el art. 3 -el deber de «identificación formal» del cliente-, el art. 4 impone un deber general de abstención a todo abogado que no fuese capaz de discernir suficientemente con quién se encontrase realmente negociando o quién fuese el receptor o beneficiario último de sus operaciones. Deber de abstención, que se deberá plasmar en un rechazo directo e indubitable con la solicitud de la operación. Así pues, veamos como lo expresa el propio art. 4: «los sujetos obligados no establecerán (…) relaciones de negocio con personas jurídicas, o estructuras jurídicas sin personalidad, cuya estructura de propiedad y de control no haya podido determinarse (…)» 29 . Por consiguiente, y finalizándose así con el estudio de la presente obligación «normal de diligencia debida», la presente «obligación de identificación real» del cliente, consistirá, ni más ni menos, en que aquel abogado -va de suyo, que siempre y cuando fuese «sujeto obligado»- que recibiese la oportunidad de prestar sus servicios a una Persona Jurídica, con independencia de su naturaleza, denominación, sede o razón social, y no presentase de manera clara y diáfana quién sería el titular real de la misma, se deberá 28 Ibídem, arts. 4 y ss. 29 Ídem. 72 preguntar, la identidad de quién sería el poseedor de la sociedad o de facto, controlase directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto. De igual modo, en aquel contexto en que se solicitasen los servicios del abogado, no por una sociedad poco transparente y sombría -en el sentido más genuina de la palabrasino por un particular, el letrado deberá seguir preguntándose cuál sería la verdadera identidad del beneficiario definitivo de su actuar. A su vez, este deber de identificar quién es el cliente con el que se estaría entablando la relación de negocios o, a cuyo beneficio, se estaría efectuando las labores de «asesoramiento», dirección letrada o ejercicio del Derecho de Defensatambién se aplicaría a las personas físicas, a cuyo nombre y representación, un tercero acudiese al despacho a transmitir su voluntad. A su vez, señalar, que de igual modo que como regula el art. 3 en el deber de «identificación formal» del cliente, si el letrado, no pudiese finalizar sus averiguaciones e investigaciones satisfactoriamente, es decir, fuese incapaz de descubrir quién sería el titular real de la persona jurídica que solicitase sus servicios o le propusiese una relación de negocios o, en su defecto, fuese la verdadera persona física beneficiaria de los mismos, el letrado deberá -al igual que en la otra obligación mentadaabstenerse de efectuar cualquier servicio. A su vez, y, continuando con el abordaje de las diferentes medidas preparatorias normales de diligencia debida, se ha de reparar en la llamada obligación de discernir y averiguar -de conformidad con las dos anterioresel «propósito e índole de la relación de negocios». Es decir, por si fuese poco, que el legislador exija en los arts. 3 y 4 de la ley de «prevención» al abogado que fuese «sujeto obligado» de la ley 10/2010, que este deba discernir y averiguar motu proprio que los documentos identificativos del potencial cliente sean veraces y congruentes y quién sería el titular real o el beneficiario último de sus posibles servicios, la ley también impone a los abogados una obligación que les interpele a preguntarse por cuál sería el «propósito e índole de la relación de negocios» para con tal propósito. La relevancia, pues, de la presente tercera obligación, reside, en que es la primera de las abordadas que no responde a un criterio subjetivo del cliente a la hora de medir el «riesgo» o no de la operación en cuestión, sino que, en su defecto, delimita el foco de atención en el elemento objetivo, es decir, en el propio actuar y en cuál sería el propósito estimable del mismo. Así pues, la señalada obligación buscaría delimitar el porqué del «que», es decir, de la acción o del factum y no del ante quién, para cuyo discernimiento y comprensión ya se establecen los artículos previamente analizados -3 y 4 de la ley 10/2010-. Así pues, la presente obligación, sería, grosso modo y, de conformidad con el continuum de los arts. 3 y 4, una nueva dimensión de las obligaciones que la ley impone a los «profesionales de la abogacía» que fuesen «sujetos obligados» de su normativa, a tener que discernir y averiguar con la mayor precisión que les fuese posible, no solo, con quién estarían estableciendo la relación de negocios -«identificación formal del cliente» e «identificación de titularidad real» o «beneficiario» último de los servicios-, sino también, a intentar averiguar cuál podría ser el motivo, la razón o el porqué un tercero -considerado como potencial clientepodría solicitar sus servicios. Empero y, para esclarecer cuál sería la descripción literal que la propia ley 10/2010 determina en su art. 5 sobre la mentada obligación, se procede a exponer su contenido. El art. 5 reza así: «los sujetos obligados obtendrán información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios». A su vez, la misma disposición delimita que «los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información». Por ende, aquel abogado que fuese «sujeto obligado» de la ley 10/2010, ante la posibilidad de que un cliente inédito hasta entonces en el histórico de solicitantes de sus servicios apareciese por su puerta, no solo deberá efectuar una minuciosa identificación formal de su identidad -exigiéndole, dependiendo de si es persona física o es persona jurídica su DNI, denominación social, sede social, función social o análoga documentación identificativay deberá preguntarse por quién pudiese ser el beneficiario último de sus servicios -en el caso, de que fuese una persona físicao, en su defecto, en el caso de que el solicitante de los servicios fuese una persona 73 jurídica, quien o quienes serían los titulares reales de la sociedad en cuestión, sino que, también, deberá preguntarse por el propósito de esa solicitud y por la índole o naturaleza que adquiriría la relación de negocios en cuestión -arts. 3, 4 y 5 de la ley de «prevención». En este sentido, y, a los efectos del supuesto de hecho del dictamen, se debe señalar que, de nuevo, el abogado de la señora Doña Victoria incurrió en una excesiva y perjudicial confianza en su clienta, pues, tampoco, se preguntó en ningún momento cuál podría ser el propósito y la índole de la relación de negocios que se encontraba manteniendo con Doña Victoria. O, en otras palabras, si bien es cierto que la clienta aludida pretendía solicitarle a su abogado que urdiese -tal como acabo realizandouna perfecta planificación, en virtud de la cual, se pudiese eliminar cualquier rastro de la verdadera ilicitud del origen de sus fondos -en concreto, 6 millones de euros obtenidos de la comisión de un delito continuado de estafa y falsedad documental, entre otrospara transformarlo en dinero líquido susceptible de ser utilizado por su titular libremente, el abogado desconocía, realmente, las intenciones reales del fuero interno de sus clientes o, mejor dicho, no indago si entre las que se le habían manifestado y las que sostendría par sí su clienta coincidían, posiblemente, por devenir en imposible. Por ende, el abogado de la Señora De la Cierva, tampoco, cumplió con la medida preparatoria de «diligencia debida» del art. 5 de la ley de «prevención», pues, en ningún momento se preguntó cuál podría ser el verdadero «propósito e índole» de su relación de negocios para con la señora Doña Victoria. A su vez, cabría señalar, que el art. 5 de la ley de «prevención» recoge que los abogados deberán «recabar de sus clientes la información que fuese precisa a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información». De nuevo y, en este sentido, el abogado de la clienta del Supuesto de Hecho volvería a cometer una severa falta de diligencia -a las que se unirían la de los artículos 3 y 4 de la ley de «prevención»-, pues, en ningún momento indago sobre cuál sería la verdadera implicación de su clienta en el proceso de estafa y falsedad documental continuada que le condujo -presuntamentea la adquisición de los 6 millones de euros que necesitaba de la intervención de su letrado para poder blanquear. Aunque, dado que la Señora De la Cierva era la representante diplomática del Reino de España en la Argentina, su cargo profesional era fehaciente y manifiesto, pudiéndose eximir a su abogado -parcial o totalmentede este incumplimiento concreto. En definitiva, el art. 5 de la ley de «prevención» impondría un deber general a todo abogado, que fuese «sujeto pasivo» de la ley 10/2010, a conocer minuciosamente la naturaleza de la actividad profesional -o empresarialque desarrollase su cliente, es decir -y, en definitiva, exigiría una suerte de estudio y verificación del origen y procedencia de los fondos con los que el cliente o potencial cliente abonaría los honorarios de sus servicios. Este deber de conocer la naturaleza de la actividad profesional del cliente del art. 5 de la ley de «prevención», volvería, a imponer un deber de «abstención» de realización de la operación, en aquel caso en el que el abogado no podría discernir la verdadera naturaleza y procedencia de los fondos, deber de «abstención», que, coincidiría plenamente con el de los recogidos en los arts. 3 y 4 anteriormente estudiados. Empero, y, atendiendo a lo redactado en el supuesto de hecho, cabría señalarse lo subsiguiente: dado que el verdadero motivo por el que Doña Victoria acudió a su abogado de confianza, una vez, que había finalizado su estancia en La Argentina como representante diplomática de España -por su revocacióny había amansado una gran fortuna, como consecuencia, de su estrecha -y delictivacolaboración con la sede bonaerense de la renombrada casa de subastas Christie’s fue, precisamente, porque sabía que su letrado de referencia era plenamente capaz de efectuar un proceso fraudulento de «blanqueamiento de capitales» -con sus tres correspondientes y concatenadas etapas de «colocación», «encubrimiento» e «integración»-, siendo pues, bastante cuestionable que el abogado de la señora De la Cierva, hubiese, debido hacer una minuciosa investigación del origen de los fondos de su clienta para descartar un posible origen criminal de los mismos -por mucho, claro está, que legalmente, la ley de «prevención», le imponga tales obligaciones-. 80 del posible riesgo que pudiese tener cada nuevo posible «inicio de actuaciones» o vínculo profesional inédito con un potencial cliente encuadrable en lo aludido en el art. 15 del reglamento, a sustituir las medidas normales de diligencia debida de los arts. 3 a 6 de la ley 10/2010 en favor de una o varias de las medidas que vienen recogidas en las letras a), b), c) y d) del punto primero del art. 17. Se procede a desarrollo de tales medidas y, a su contraste, con lo estipulado en el art. 10 de la ley de «prevención». El art. 17 del Real Decreto 304/2014, recoge en su punto primero hasta cuatro -letras a), b), c) y d)- posibles «medidas simplificadas de diligencia debida», que, procedemos a analizar: en la letra a) se determina que las cruciales obligaciones de los arts. 3 y 4 de la ley de «prevención», es decir, el «deber de identificación formal del cliente» y el «deber de reconocer y discernir quién podría ser el titular real de la sociedad contratante de los servicios o el beneficiario último de los mismos», podría, modificarse o flexibilizarse, en el caso de que el cliente solicitante de los servicios fuese alguno de los recogidos en el art. 15 del reglamento o, en su defecto, en aquellos casos en los que el umbral cuantitativo de la operación fuese, prácticamente, inane o irrisoria. A su vez, la letra a) del art. 17.1 facultaría al abogado «sujeto obligado» de la normativa, a prescindir o postergar el cumplimiento de tales «deberes de reconocimiento formal» del cliente y de «identificación del titular real» si la operación solicitada o valor cuantitativo o cualitativo del servicio -a los efectos de minuta y honorariosno alcanzase un valor aproximado de 1000 euros. O, en otras palabras, en aquellos casos en los que, por motivos de cuantía -que no excediese el valor patrimonial de la operación el umbral mínimo de los 1000 euroso por la propia identidad y categoría del cliente que solicitase sus servicios, el abogado que se encontrase «vinculado u obligado» al conjunto regulador de la prevención del «blanqueo de capitales», podrá, o bien, postergar el cumplimiento de tales «medidas normales de diligencia debida» -arts. 3 y 4 de la ley de «prevención» -, o bien, directamente, abstenerse a cumplirlas en ningún momento por carecer de «peligro real» o de «riesgo» las mismas. Empero, es de justicia precisar que tal discrecionalidad en favor del letrado no sería ni gratuita ni arbitraria, pues -se presumeque este, a la hora de declinar efectuar el cumplimiento de las correspondientes «medidas normales de diligencia debida», ha verificado, con carácter previo, que tanto el cliente como la tasación económica del potencial servicio carecen de «riesgo potencial» para la operación. O, en otras palabras, no queda, tales ponderaciones o valoraciones de sí una operación o cliente podría calificarse de «riesgo o no» bajo su arbitrio. A su vez, la letra b) del art. 17.1 determina que el «sujeto obligado», también, podría reducir -discrecionalmentela periodicidad del proceso de «revisión documental», es decir, que, si el abogado viese que una operación o cliente careciese de «riesgo real», podría abstenerse de efectuar un proceso de documentación autónoma y alternativa de tal cliente -tal como le exigiría los arts. 3 y 4 de la ley de «prevención» y, por consiguiente, también de tener que verificar y contrastar la información que hubiese adquirido indirectamente de su mandante. A su vez, la letra c), también faculta al abogado «obligado» a restringir el número de posibles «seguimientos de la relación de negocio» que efectuaría sobre sus clientes -de conformidad, a la obligación que recoge el art. 5 de la ley 10/2010-, siempre y cuando, la operación sobre la que desestimase efectuar tal proceso de «escrutinio» no superase el umbral cuantitativo -1000 euroso no, conllevase, algún tipo de sospecha o indicio de su posible vinculación causal con un proceso subsumible en el fenómeno delictivo a combatir. Finalmente, la última de las «medidas simplificadas de diligencia debida» que recoge nuestra normativa vigente sobre la «prevención del blanqueo de capitales», sería, la de exceptuar al «profesional de la abogacía» de recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente -mandato que podría inferirse del art. 6 de la ley de «prevención», en tanto en cuanto, se vincularía a la obligación de efectuar un «seguimiento de la relación de negocios»-, también, reduciéndose tal posibilidad al discrecional arbitrario del abogado, en aquellos supuestos en los que no se superase el umbral cuantitativo en la operación ni que fuese el cliente una persona física o jurídica encuadrable en los que la ley 10/2010 califica -como veremos, a continuación- «de especial riesgo». En último lugar, y, previamente, a finalizar el análisis de las «medidas simplificadas de diligencia debida», resulta conveniente analizar lo que recoge el punto 2 81 del art. 17 del Real Decreto 304/2014, pues, en tal apartado, se señala que la «simplificación» -o, si se prefiere, la flexibilizaciónde las medidas analizadas, deberán ser congruentes al nivel de riesgo de cada caso concreto, ya fuese, el factor de oscilación, el cliente, el importe, lo anómalo del servicio solicitado u otras razones de peso. Finaliza, pues, el estudio de las «medidas simplificadas de diligencia debida», analizándose lo recogido en el punto segundo del art. 17 del reglamento ejecutivo -el Real Decreto 304/2014de la ley de «prevención», en el cual, se determina que la totalidad de las flexibilizaciones de las «medidas normales» abordadas -letras a), b), c) y d) del art. 17.1deberán cumplir, como presupuesto ineludible de su aplicacióncon un requisito fundamental que motivase o justificase su vigencia y conveniencia: que exista una fehaciente congruencia o causalidad entre el bajo nivel de «riesgo potencial» de una operación o cliente concreto -a los efectos del fenómeno criminal del «lavado de activos»-, al ajustarse o subsumirse a las recogidas en los arts. 15 (clientes) o 16 (operaciones) del reglamento ejecutivo de la ley de «prevención». Por consiguiente, el punto segundo del art. 17 mentados, condicionaría la vigencia y aplicabilidad de las «medidas simplificadas de diligencia debida» a, que, con carácter previo, el letrado que fuese «sujeto obligado» del conjunto normativo de «prevención», verificase personalmente, que una potencial operación con un cliente concreto no supusiese o conllevase un elevado «nivel de riesgo». No obstante, y, dado que, como se ha señalado en la introducción del presente epígrafe, referente, al conjunto de medidas «preventivas o preparatorias» que se recogen en nuestro ordenamiento jurídico para combatir al corrosivo e irreversible fenómeno criminal del «lavado de activos», nuestro Estado de Derecho o el organismo regulador en el que ha delegado la protección del tráfico económico y del mercado común de la incidencia de tales potenciales figuras delictivas -el SEPBLACno disponen de la capacidad de delimitar si cada operación o potencial cliente con el que un «sujeto obligado» interactuase podría ser o no sospechoso de la posible comisión de un delito de «blanqueo de capitales», deberá ser el abogado contratante quién deberá analizar motu proprio el posible nivel de «riesgo» de tal interacción y, decidir, en base al mismo, si sería congruente o no aplicarle las abordadas medidas «simplificadas» de diligencia debida por su presunta normalidad. Huelga señalar, a mayores, que una desafortunada, errada o ingenua calificación del grado de «riesgo potencial» que una posible operación o cliente concreto pudiese conllevar, generará en el abogado «sujeto obligado» -por su negligente calificaciónuna sanción pecuniaria y administrativa, al haber incurrido en una conducta subsumible en las «infracciones graves» del art. 52 de la ley 10/2010. Empero, cabría puntualizar, que tal consideración de la «sancionabilidad» de una calificación errática del virtual riesgo que una operación podría llegar a disponer por parte del letrado «obligado» respondería, más bien, a aquellas situaciones en las que la misma fuese deliberada, precisamente, con el afán de eximirse de una carga de trabajo adicional no retribuida. Por ende, aquel letrado, que, a sabiendas del «grave riesgo potencial» que una operación o cliente podría acarrear, con el objetivo de agilizar un posible «inicio de actuaciones» -y liberarse de una carga de trabajo adicional que no conllevase per se ningún tipo de ingreso patrimonialaplicará, desnaturalizándose el propósito que las justifica, medidas «simplificadas de diligencia debida» cuando tal situación no respondiese a los presupuestos fácticos o económicos que les da sentido, será inmediatamente sancionado y reprobado. A su vez, y, para finalizar, con el estudio de las medidas «simplificadas de diligencia debida», se debe recordar que el art. 10 de la ley 10/2010 -no, solamente los arts. 15, 16 y 17 de su reglamento de desarrollotambién determina un conjunto de pautas de como se deberían aplicar tales medidas. En el aludido artículo, se vuelve a delimitar como eje vertebrador y medida de referencia el «riesgo» potencial que un cliente u operación podrían conllevar, determinándose, incluso, en sus tres letras - a), b) y c)- un conjunto de pautas para aquellos «sujetos obligados», que, deseasen su aplicación. Tales pautas por destacar aseverarían lo subsiguiente: en primer lugar, que previamente a aplicarse o no las 82 presentes medidas sobre un cliente, producto u operación, el letrado «obligado», deberá verificar fehacientemente y con sumo rigor que tal interacción, en efecto, comportaría un riesgo «reducido» para la posible comisión de un delito de «blanqueo de capitales» -letra a)-. De igual modo, la letra b) determina -de nuevoque tales «medidas simplificadas de diligencia debida» deberán aplicarse en base al principio de «congruencia» con el riesgo que una operación, cliente o servicio podría disponer. Finalmente, la letra c) del art. 10 de la ley de «prevención» sostiene que los abogados «obligados» efectuarán -tal como les dicta el artículo 6 de la ley 10/2010, de 28 de abrilun «seguimiento continuo de la relación de negocios» con aquel cliente, que, presuntamente no supusiese -ab initio y prima faciaeun «grave riesgo» para con la posible comisión de un delito subsumible en el fenómeno criminal del «blanqueo de capitales». Adicionalmente, la letra c), sostiene -in fineque la finalidad de mantener tal suerte de vigilancia de la «operación de negocios» con carácter posterior a su celebración, respondería, al mandato del letrado «obligado» de efectuar un «examen especial» de todas aquellas «operaciones» -incluso, después, de haberse celebrado y finalizado la «relación de negocios»- cuando hubiese obtenido -directa o indirectamentenueva información sospechosa o incriminatoria -en el contexto de la comisión de un delito «lavado de activos» subsumible en el art. 301 del C. Penalde su mandante. Por consiguiente, tales serían los presupuestos fácticos y los requisitos que delimita nuestro conjunto normativo regulador de la prevención del «blanqueo de capitales» -ley 10/2010 y el Real Decreto 304/2014para con aquellas operaciones, clientes o situación que -apriorísticamenteno supusiesen un «elevado riesgo» o, en definitiva, no fuesen «personas con responsabilidad pública» (art. 14 y ss. de la ley de «prevención»). Así pues, en aquellos supuestos analizados, el letrado «sujeto obligado», bajo su responsabilidad y -presuntamenteen base al principio de congruencia -es decir, en tanto en cuanto una situación tuviese más o menos nivel de «riesgo potencial objetivo»- aplicará medidas de diligencia debida «simplificadas». Sin embargo, cabría preguntarse, ¿qué pasaría en un contexto diametral u opuesto? ¿Cuál sería el modo de proceder correcto de aquel letrado «sujeto pasivo» de la ley de prevención que se percatase de la abrumadora capacidad de «riesgo potencial» que dispondría su cliente? O, verbi gratia, ¿cómo debería actuar, a los efectos de la aplicación de las medidas de «diligencia debida», aquel letrado que recibiese la solicitud de algún tipo de servicio o de operación que se encontrase sujeta a la ley 10/2010 -letra o)- por parte de una «personas con responsabilidad pública»? A la totalidad de tales inquietudes, se debería responder en base a una interpretación sistemática tanto de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la ley 10/2010, como también, de los arts. 19, 20, 21 y 22 del reglamento de desarrollo de la ley de «prevención», en tanto en cuanto, en tal conjunto dispositivo de ambos cuerpos legales se recogerían las trascendentales «medidas reforzadas de diligencia debida». Tales medidas -que escenifican y corporizan uno de los puntos más nucleares tanto del presente dictamen como del «supuesto de hecho» que ha sido elaborado para su óptima evoluciónpodrían definirse - grosso modocomo aquel conjunto de «medidas y mecanismos» preventivos que recoge nuestro ordenamiento jurídico para evitar, con la mayor eficacia posible, los perniciosos e irremediables efectos que genera el fenómeno criminal del «lavado de activos» sobre nuestro Estado de Derecho y sobre el tráfico económico y jurídico que se desarrolla bajo su amparo y su marco de garantías protector, que serían de aplicación en aquellos contextos, clientes o -verbi gratia, ante la opacidad manifiesta e imposibilidad de discernir quién fuese el «titular real» de la sociedad contratante-, operaciones o solicitudes de servicio extraño y sospechosos que pudiesen albergar -apriorísticamenteun palpable e indiscutible alto «nivel de riesgo potencial». Por consiguiente, si en de los «presupuestos fácticos» por los que se debería aplicar unas «medidas normales de diligencia debida» más laxas y flexibles, serían, aquellas que -aparentementeno supusiesen un elevado «nivel de riesgo» potencial, a los efectos, de la posible comisión de alguna de las conductas recogidas en los arts. 1 y ss. de la ley 10/2010, de 28 de abril y los arts. 301 y ss. del Código Penal, el marco contextual y justificativo de las «medidas reforzadas de diligencia debida» sería justo el opuesto: «riesgo elevado». 83 Por ende, y, con el estudio y abordaje de las «presentes medidas preventivas reforzadas» que se recogen en nuestro ordenamiento jurídico, se alcanza uno de los puntos principales del presente debate, pues, en el momento de planificarse cuál debería ser el rico contenido fáctico del «supuesto de hecho» que sería elaborado ad hoc para que sirviese de hilo conductor para la totalidad del dictamen, se determinó que la clienta del abogado debería ser, no solo, un sujeto que le manifestase con absoluta claridad al su voluntad y deseo de que se procediese al «blanqueo, lavado o regularización» de 6 millones de euros que había obtenido con el desarrollo de numerosas operaciones delictivas o criminales -en este caso, vinculado a un contexto de falsificación documental y estafa continuada-, premisa, que ya supondría reconocer un impepinable nivel de «riesgo objetivo», sino también, que dispusiese de la condición que califica e identifica el art. 14 de la ley 10/2010 como «personas con responsabilidad pública», ante las cuales, inmediatamente deberá aplicárseles las medidas que son objeto de estudio del presente análisis. Por consiguiente, y, con el afán de encuadrar en un plano jurídico y conceptual las trascendentales «medidas reforzadas de diligencia debida» dentro del presente epígrafe, se procede a desarrollar un escueto marco teórico introductorio a la institución de las «medidas reforzadas de diligencia debida», sin perjuicio, de que una vez analizadas las mismas desde un enfoque o perspectiva en abstracto, posteriormente, se analice el supuesto de hecho en concreto. En primer lugar, se debe destacar que las «medidas reforzadas de diligencia debida» se encuentran reconocidas legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la ley 10/2010, de «prevención» -art. 11 a 16, siendo, extraordinariamente importante, el art. 14 del cuerpo legal mentado por regular el crucial concepto de «personas con responsabilidad pública»- como en los arts. 19, 20, 21 y 22 de su reglamento ejecutivo -el real Decreto 304/2014, de 5 de mayo-, destacándose entre todos ellos, el art. 19, por ser el más completo y preciso. Sin embargo, es conveniente señalar, que, por motivos de la longitud con la que regula ambos cuerpos normativos, las «medidas reforzadas de diligencia debida», el presente análisis se remitirá a efectuar un estudio y aproximación de los artículos 11 - concepto y alcancey 14-regulación de las «operaciones de negocio» con aquellos clientes que fuesen «personas con responsabilidad pública» la ley 10/2010. A su vez, y, dado que, tal característica sería el frontispicio y la razón de ser principal de la presente institución, cabe señalar, que las «medidas reforzadas de diligencia debida» serían -utilizándose una aproximación conceptual resolutiva, enfocada y escuetaaquel conjunto de herramientas que dispone nuestro Estado de Derecho para combatir, preventivamente, la posible comisión de las conductas descritas en los tipos penales del «blanqueo de capitales» -arts. 301 y ss. del C.P.- en aquellos contextos operacionales que conllevasen -por motivos subjetivos, objetivos e, incluso, geográficosun elevado «riesgo potencial». Huelga señalar, que tales medidas «reforzadas» deberán ser aplicadas por los «sujetos obligados» que se recogen en el art. 2 de la ley 10/2010 -en el caso de los profesionales de la abogacía, en virtud de las letras ñ) y o)- y, que, su incumplimiento e inaplicación por parte de estos, incluso, ante aquellos supuestos en los que fuese fehaciente y notorio que el servicio, operación, cliente u origen de los fondos dispusiese de la categoría de «riesgo elevado» o «alto riesgo potencial», conllevaría la imposición de una sanción «grave» de las recogidas en el art. 57 por haber cometido la infracción f) del art. 52.1 de la ley 10/2010. Por consiguiente, tales medidas o mecanismos preventivos de «diligencia debida reforzada», susceptibles de conllevar una sanción «grave» a todo aquel «sujeto obligado» que, deliberadamente, decidiese no aplicarlas por motivos gratuitos o arbitrarios -dada la enorme carga de trabajo que suponen y la nula retribución económica que generan ante el abogado-, tendrán como presupuesto o requisito legitimador para su vigencia, que, el posible cliente que desease iniciar una «relación de negocios» con él, presentase un «elevado nivel de riesgo potencial», a los efectos de su posible comisión de un delito de «blanqueo de capitales». O, en otras palabras, las medidas «reforzadas» de diligencia debida que, se recogen a partir del artículo 11 de la ley 10/2010, se erigen sobre la preocupación del legislador español -quién es plenamente consciente de los ámbitos de negocio, países de procedencia o características personales de los clientes qué, estadísticamente, podrían 84 conllevar, un mayor nivel de «riesgo potencial» en el presente contextode que se produzcan operaciones de «lavado de activos» en nuestro mercado común, cuándo, las mismas podrían haber sido prevenidas o detectadas, con carácter previo, al despliegue o desarrollo de sus perjudiciales efectos, máxime, teniéndose en cuenta, qué los individuos que serían susceptibles de poderse calificar cómo de «alto riesgo», lo serían por manifestar una serie de características o elementos fácticos, perfectamente observables, tal como se podría inducir -verbi gratiadel supuesto de hecho configurado. Por consiguiente y, habiéndose dejado constancia de las características consustanciales e inmanentes que deberá disponer toda situación o escenario en las que sería de aplicación las trascendentales medidas «reforzadas» de diligencia debida, se procederá a analizar los artículos 11 y 14 de la ley 10/2010, de 28 de abril, en tanto en cuanto, en ellos se condensan aquellos extremos más relevantes sobre, en primer lugar, qué operaciones, clientes o servicios a solicitar podrían suponer un elevado «nivel de riesgo» objetivo para con el mundo criminal del «blanqueo de capitales» -todo ello, en el artículo 11y, en segundo lugar, regulan, definen y delimitan el porqué las llamadas «personas con responsabilidad pública» serían, con efecto inmediato, el colectivo susceptible de aplicación de las presentes medidas «reforzadas» por antonomasia. Aludiendo directamente al «supuesto de hecho» que ha sido elaborado en el capítulo segundo del presente dictamen con el afán de ejemplificar el cómo no debería actuar un letrado, que, fuese «sujeto obligado» de la ley 10/2010, de 28 de abril, ante la transmisión o insinuación de la voluntad o el mandato de su clienta de cometer alguna de las operaciones o actuaciones que son propias de un proceso de «lavado de activos» -es decir, de cometer algún acto vinculado a la «colocación», el «encubrimiento» o la «integración» de bienes que fuesen de manifiesto origen «criminal» o «delictivo», con el objetivo, de tras consumarse su «regularización» y, una vez, privados de su mácula de ilicitud u origen criminal, proceder a operar en el tráfico económico Español con absoluta normalidad e impunidadcabría señalar una serie de puntos, a los efectos, de sí el abogado de Doña Victoria debía haber o no aplicado las medidas «reforzadas de diligencia debida» con su principal. Ante este contexto y, si bien, en el desarrollo inmediatamente anterior de las «medidas normales de diligencia debida» - arts.3, 4, 5 y 6 de la ley de «prevención»- se ha aseverado que el letrado del «supuesto de hecho» podría llegar a alegar que estaba excepcionado -por motivos lógicosde efectuar alguna de las medidas «normales» u ordinarias que recoge la ley 10/2010, con respecto a su clienta, la señora De la Cierva - tales como, el deber de «identificación formal» o de «identificación del titular real» de los artículos 3 y 4 de la ley 10/2010, pues, el letrado conocía a la perfección a su clienta-, en este caso y, sobre todo, ante estas medidas, no se podría alegar o insinuar defensa alguna en favor del abogado del supuesto. Tal imposibilidad de defender al letrado del supuesto adjuntado al dictamen se debe, no solo a lo que ya una lectura superficial podría deducirse -es decir, que lejos de haber comunicado a su clienta que estaba instigándole a cometer un delito de «blanqueo de capitales» de los artículos 301 y ss. del Código Penal o, al menos, a convertirse en «cómplice necesario» del mismo e, inmediatamente después, absteniéndose de otorgar cualquier tipo de «asesoramiento» o de colaborar activa o pasivamente en el concatenado y consabido proceso, que, posteriormente, él mismo urdió e informar al organismo regulador o al SEPBLAC de tal voluntad fraudulenta por parte de Doña Victoria-, sino también, a que omitió efectuar las medidas «reforzadas de diligencia debida» que se recogen en los arts. 11 y ss. de la ley 10/2010, de 28 de abril, pese a ser, plenamente consciente de la condición subjetiva especial de su clienta. O, en otras palabras, el abogado de Doña Victoria era plenamente conocedor de las peculiaridades subjetivas de su clienta, es decir, de que disponía de la condición que recoge la ley 10/2010 en su art. 14 como «persona de responsabilidad pública» -en tanto en cuanto, la señora De la Cierva había sido la representante diplomática del Reino de España en La Argentina hasta la perdida de su confianza por parte del Gobierno de la Nación hacia su persona, que, acabo con la revocación de su condición en septiembre del 2020y, consecuentemente, no se le podría eximir, bajo ningún 85 concepto, de su negligente inaplicación de las «medidas reforzadas de diligencia debida», que, se recogen en los arts. 11 y ss. de la ley. Así pues, y, finalizándose -por ahoracon el análisis de las «medidas reforzadas de diligencia debida» desde el enfoque del supuesto de hecho que ha sido elaborado en el Capítulo II del dictamen para ejemplificar -de un modo plástico e ilustrativola ambiciosa y compleja problemática que es objeto de estudio en la presente disertación, se procede a analizar los arts. 11 y 14 de la ley 10/2010, de 28 de abril, sin obviar, también, su regulación complementaria en su crucial reglamento adicional. Por consiguiente, y, procediendo al estudio de la regulación de las «medidas reforzadas de diligencia debida» que se recogen en la ley de «prevención», cabe traer a colación el contenido de los arts. 11 y ss. En primer lugar, el art. 11 de la ley 10/2010 efectúa una crucial introducción a la institución de las «medidas reforzadas de diligencia debida» que se recogen en nuestro ordenamiento jurídico, determinando que tales medidas deberán ser aplicadas «complementaria y adicionalmente» a las medidas normales que se recogen en los arts. 4,5,6 y 7 de la ley, siempre y cuando, se diese el presupuesto fáctico por antonomasia que las regula y caracteriza, es decir, que la situación, el cliente o el negocio presentasen un notorio y manifiesto «riesgo más elevado» a los efectos del fenómeno criminal del «lavado de activos» o el «blanqueo de capitales». El punto primero del art. 11 de la ley 10/2010 reza así: «los sujetos obligados aplicarán, además de las medidas normales de diligencia debida, medidas reforzadas en relación con los países que presenten deficiencias estratégicas en sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales». En consecuencia, el punto primero del art. 11 que recoge la institución de las «medidas reforzadas de diligencia debida» delimita dos características fundamentales de las mismas: la primera, que las aludidas «medidas reforzadas de diligencia debida» serán complementarias -y, en ningún caso, sustitutivasde las «medidas normales» que se recogen en la ley 10/2010 (deber de efectuar una «óptima identificación formal del cliente», «obligación de reconocer al titular real o al beneficiario último de los servicios», «deber de delimitar el propósito e índole de la relación de negocios» y, en última instancia, la obligación de efectuar un «seguimiento continuo de tal relación de negocios, incluso, con carácter posterior a la propia realización del servicio»), debiéndose aplicar ambas, de manera complementaria en aquellos supuestos en los que el servicio u operación solicitado, la propia naturaleza subjetiva del cliente e, incluso, el origen de procedencia del mismo convirtiese tal operación en las calificadas por la ley de «prevención» como de «riesgo más elevado» o de «mayor riesgo potencial» por la posible comisión de un delito de «lavado de activos». A su vez, y, posteriormente, al recogerse en el art. 11 de la ley 10/2010, que las «medidas reforzadas de diligencia debida» podrán ser aplicadas complementariamente a las «normales», cuando, se diesen las circunstancias necesarias que establece la propia ley y su reglamento de desarrollo, se determina qué tales medidas, también, serían aplicables a aquellos contextos en los que el «mayor riesgo potencial» no se diese por el propio cliente o la operación en sí misma, sino, también, por el país de origen de donde proviniese la solicitud o petición del servicio, máxime, si este no dispusiese de un férreo, serio, eficaz y riguroso sistema estratégico interno de lucha contra el fenómeno criminal del «blanqueo de capitales» en sus proas fronteras. En este sentido, la ley de «prevención» española recoge una suerte de responsabilidad universal subsidiaria y un manifiesto compromiso con la política occidental de «prevención» del fenómeno criminal del «lavado de activos», en tanto en cuanto, en aquellos supuestos en los que el cliente, los fondos utilizados por este para costearse el servicio solicitado o la propia procedencia de la solicitud de la operación o el servicio se correspondiese a un país que no dispusiese -o, mejor dicho, no quisiese o no le interesase disponerde un sistema preventivo competente, rígido y adusto contra las prácticas fraudulentas que son objeto de estudio en el presente dictamen, también será obligatorio e ineludible -para los «sujetos obligados»- la aplicación de las medidas «reforzadas» de «diligencia debida». Por consiguiente, pareciera, que nuestro Estado de Derecho -como el de cualquier otro país soberano miembro de la Unión Europea- 86 colaboraría «activamente» en la lucha comunitaria contra la colocación y correlativa regularización de activos de origen ilícito y fraudulento en el «mercado comunitario» a través de la imposición de las presentes «medidas reforzadas» a aquellos profesionales de la abogacía que fuesen «sujetos obligados». A su vez, cabría puntualizar, que la mentada suerte de anómala preocupación transnacional sobre la no persecución en otros países o regiones -mucho más laxas, flexibles y, por ende, débilesdel «blanqueo de capitales», meramente, tendría vigencia y valor en aquellos contextos en los que, o bien, un «sujeto obligado» español se viese involucrado por tal elemento de extranjería o, bien, los propios intereses de España (tal como puede ser el saneamiento del mercado común y la protección de su tráfico jurídico y económico de las perniciosas injerencias del lavado de activos). Por ende, el punto primero del art. 11 de la ley 10/2010, delimita tres realidades cruciales en lo que respecta a la institución de las medidas «reforzadas» de diligencia debida: en primer lugar, establece que tales medidas «reforzadas» -o, si se prefiere, recrudecidas o agudizadasson perfectamente aplicables, de manera complementaria, a las medidas de diligencia «normales», pues, no debe olvidarse qué, en esencia, son las mismas obligaciones y mandatos para el abogado, pero con un nivel de exigencia, recelo y trascendencia superior al de aquellos. A su vez, la segunda característica que se podría esgrimir de la lectura y estudio del punto primero del artículo 11, radicaría, en la delimitación objetiva, subjetiva y circunstancial que efectúa el precepto a la hora de establecer los presupuestos fácticos y las circunstancias en las que un letrado estaría «obligado» a aplicar tales medidas «reforzadas de diligencia debida». Circunstancias, que siempre, deberán estar causalmente vinculadas a un manifiesto mayor «riesgo», es decir, a una percepción e intuición por parte de la sociedad o del propio «sujeto obligado» de que la operación a realizar, el cliente contratante o el posible origen de los fondos tendría un elevado nivel de sospecha, a los efectos de la posible comisión de una conducta subsumible en el contexto del «blanqueo de capitales». Finalmente, el punto primero del crucial artículo 11, señala -tras destacar las notas de complementariedad y de estrecha vinculación de las «medidas reforzadas con aquellas operaciones qué dispusiesen de un nivel de «riesgo superior» al estándar o al convencionalque el lugar de procedencia del cliente, de la ubicación territorial de donde emanasen los fondos que se usasen para costear los honorarios o el servicio a efectuar por el «profesional de la abogacía» o, por ejemplo, de la localización de la sede social de la empresa que requiriese de su intervenciónno será neutro o irrelevante para la posible delimitación de cuál sería el conjunto de «medidas de diligencia» más conveniente, pues, cuando las coordenadas espaciales de los contextos o posibilidades aludidas coincidiesen con las de países que, o bien, no persiguiese -dejándose completamente impune su existenciacualquier posible modalidad comisiva de un delito de «blanqueo de capitales», o bien, persiguiéndolas y castigándolas, no fuesen sus «sistemas de prevención» suficientemente sólidos para combatir con rigor y eficacia a un fenómeno criminal tan complejo, dinámico, versátil y flexible. Por consiguiente, cuando el abogado «sujeto obligado» se encontrase inserto en alguno de los escenarios anteriores que han sido detallados, en virtud del punto primero de este artículo 11, deberá aplicar, no solo -pues, va de suyo, que también regirán en tales contextoslas «medidas normales de diligencia debida», sino también, las «reforzadas», bajo apercibimiento, de que, si no aplicase complementariamente las mismas, incurrirá inmediatamente en la comisión de una infracción grave de la letra f) del punto primero del artículo 52 de la ley 10/2010. Así pues, tal sería el marco introductorio óptimo para el estudio y comprensión de este conjunto de «medidas preventivas» tan relevantes para el supuesto de hecho que ha sido elaborado. A su vez, y, persistiendo en el análisis del artículo 11 de la ley de «prevención», cabría señalar lo subsiguiente: aunque, inicialmente, su punto segundo, podría parecer que recoge nuevos «supuestos de hecho» o presupuestos fácticos concretos, en virtud de los cuales, se podría exigir a los abogados -que fuesen sujetos pasivos de la normativaque aplicasen medidas «reforzadas» para tales clientes, operaciones y contextos que el precepto pudiese recoger, en realidad, el aludido punto segundo, optaría -a la hora de seguir estableciendo 87 posibles situaciones de «alto riesgo potencial», que, justificasen la aplicación de «medidas reforzadas de diligencia debida»- por el modelo de «numerus apertus» o de «listado abierto». Por consiguiente, el punto segundo del art. 11, termina de delimitar -mediante la fórmula de la «lista abierta» o del «numerus apertus»- aquellas situaciones o supuestos en los que un «profesional de la abogacía» debería aplicar -no solo las «medidas normales» de los arts. 3, 4, 5 y 6 de la ley de prevención-, sino también, un conjunto de medidas «reforzadas», que, en esencia, vendrían a ser una suerte de recrudecimiento de las convencionales. El propio punto segundo, dice así: «los sujetos obligados aplicarán también medidas reforzadas en los supuestos recogidos (…) y en cualesquiera otros, que, por presentar un “alto riesgo” de blanqueo de capitales». O, lo que es lo mismo, los «profesionales de la abogacía obligados», deberán aplicar medidas «reforzadas» de «diligencia debida» a todas aquellas situaciones que, aunque, no se ajustasen a las conceptualmente delimitadas en el punto primero del art. 11 de su corpus dispositivo o en el crucial art. 14 -las calificadas por la ley 10/2010 como «personas con responsabilidad pública»- pudiesen presentar, intuitiva o manifiestamente, un «mayor riesgo potencial», a los efectos, de su vinculación con el fenómeno criminal del «lavado de activos». Es más, y, sirviendo de refuerzo a la aseveración anterior, cabría señalar, que el segundo párrafo del mismo punto segundo del artículo 11 recoge lo subsiguiente: «los sujetos obligados, aplicarán, en función de un “análisis del riesgo”, medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas situaciones, que, por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más “elevado” de blanqueo de capitales (…)». O, dicho de otro modo, y, de conformidad con lo sostenido con anterioridad: los profesionales de la abogacía, que, fuesen «sujetos obligados» de la normativa de prevención del «blanqueo de capitales», deberán, aplicar tales «medidas reforzadas de diligencia debida», que, recogen los arts. 11 a 16 de la ley 10/2010, no solo, cuando las circunstancias personales, objetivas, patrimoniales, de cuantía y espaciales se encuadrasen a la perfección en los presupuestos que se estipulan en su propio articulado, sino también, ante todos aquellos contextos o circunstancias en los que, el letrado, al relacionarse con el cliente o al ser receptor del servicio la realiza percatase -o indujeseun «nivel de riesgo» particularmente elevado. Preocupación, que, a los efectos de este artículo 11, impondrían al profesional del derecho un deber abstracto y general de aplicar medidas «reforzadas» de diligencia debida a todos aquellos supuestos -que, pese a no encontrarse, prima facie, determinados en el punto primero del art. 11a su criterio y juicio pudiesen albergar indicios manifiestos de, o bien, estar ya inserta tal petición de servicio en una «operación de lavado de activos» o, bien, de ser un instrumento para poder alcanzarse inminentemente. Así pues, los críticos de la técnica utilizada por el legislador - el establecimiento de una dilatada y cuasi-omnicomprensiva «lista abierta» o «numerus apertus» de posibles supuestos, contextos y circunstancias fácticas, en virtud de los cuales, los «sujetos obligados», deberán, sin perjuicio de la vigencia de las «medidas normales», aplicar adicionalmente, «medidas reforzadas»- podrían alegar, qué la amplitud y abstracción de la estrategia seguida en el artículo 11 de la ley 10/2010, conllevaría, una acuciante y severa falta de «seguridad jurídica», máxime, teniendo en cuenta, que, con tal técnica o recurso legal, el legislador le está confiriendo la capacidad a los «sujetos obligados» de discernir, con total discrecionalidad y libertad, que, situaciones, clientes, solicitudes de servicio y operaciones podrían conllevar o no un mayor «nivel de riesgo» de «blanqueo de capitales» que justificase tal recrudecimiento de las «medidas normales». Empero, lejos de cuestionar la conveniencia o no la táctica utilizada por el legislador español en los puntos segundo y tercero del artículo 11, con el afán de qué toda situación que supusiese un mayor nivel de «riesgo potencial» -a los efectos de la posible comisión de una conducta subsumible a la figura delictiva recogida en los artículos 301 y ss. de nuestro C. Penal como «blanqueo de capitales»- quedase amparada o subsumida bajo el modelo «preventivo» vigente en nuestro Estado de Derecho, se procede a analizar la segunda de las cuestiones más trascendentales del presente estudio de las «medidas reforzadas de diligencia debida»: el artículo 14 de la ley 10/2010 o la condición subjetiva de 88 «persona con responsabilidad pública» como referencia y presupuesto para con la aplicación del recrudecimiento de las «medidas normales». Sin embargo, sí que considero conveniente efectuar una aclaración sobre el debate anteriormente mentado: si es conveniente o no que los párrafos segundo y tercero del art. 11 deleguen al arbitrio y consideración del letrado, que fuese, «sujeto obligado», el potencial nivel de «riesgo» -de conformidad a la obligación de «examen especial de la operación», que luego será objeto de análisisque un cliente, situación o contexto podría conllevar, debiendo aplicar como conclusión de tal análisis, o bien, las «medidas normales de diligencia debida» -arts. 3,4,5 y 6 de la ley de «prevencióno las «reforzadas» y aquellas. Tal aclaración, respondería, a una realidad crucial que los críticos omiten y obvian -y que denotan, su súbita ignorancia con respecto a la estructura y composición, tanto de la ley 10/2010, como del conjunto del sistema «preventivo» español y comunitario para combatir al «lavado de activos» en nuestras fronteras: si un «letrado», consciente del enorme y manifiesto nivel de «riesgo potencial» o de «peligrosidad» que, podría albergar una operación concreta, un cliente o, incluso, el hecho de que se han abonado sus honorarios mediante fondos que supiese o sospechase que fuesen de origen «criminal» -precisamente, instrumentalizándose el pago de tales honorarios como una estrategia insertable en el afán de «blanquearles»- no aplicase las aludidas medidas «reforzadas» por una cuestión, verbi gratia, de economización de recursos, incurrirá en una conducta subsumible en las «infracciones graves» que recoge la trascendental letra f) del artículo 52 y, que, castiga severamente -también, bajo la calificación de sanción «grave»-, correlativamente, el artículo 57 de la ley, en cuyo punto primero, señala que tales multas tendrán un importe mínimo de 60.000 euros. Por ende, toda crítica que presuponga qué la delegación de responsabilidad, el otorgamiento de poder discrecional y, sobre todo, el ejercicio de confianza que efectúa la ley de «prevención» -párrafos segundo y tercero del art. 11.2en los abogados que fuesen «sujetos obligados» de su normativa a la hora de calificar que situaciones, clientes, servicios y operaciones fuesen susceptibles o no de poderse aplicar medidas «reforzadas» de diligencia debida, podría conllevar un desuso de la institución y una utilización fraudulenta y desnaturalizada de tal libertad de calificación, devendría en absurdo, dado que, el mayor afectado a nivel patrimonial y jurídico de tal presunta estrategia, sería el propio letrado, quien, en el caso de que se demostrase que no ha aplicado las medidas que le impone la ley 10/2010 -art. 11 y ss.- será severamente amonestado. A mayor abundamiento, y, una vez que ha sido expuesto, un sólido marco introductorio y conceptual de la institución de las «medidas reforzadas de diligencia debida», delimitándose tanto aquellas circunstancias o supuestos en los que tendrían plena vigencia -con carácter general, toda operación, cliente o sospecha fundada que mantuviese el «profesional de la abogacía» sobre el posible origen «criminal» o «fraudulento» de los activos con los que se abonasen sus honorarios y, que, conllevase un sustancial y demostrable mayor «riesgo potencial»-, como también, la ubicación de su regulación dentro de nuestra normativa de «prevención» del «blanqueo de capitales», se procede a analizar el elemento subjetivo y la razón de ser, por antonomasia de las presentes medidas: el tratamiento que efectúa la ley 10/2010 y su reglamento de desarrollo -el real decreto 304/2014-, en lo que respecta a las «personas con responsabilidad pública». Tal como se ha señalado con anterioridad, las «medidas reforzadas de diligencia debida», se recogen en los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la ley 10/2010. Empero, y, dada la importancia de la situación fáctica y de la realidad que se recoge en el artículo 14 - el tratamiento y la regulación de las medidas e instrumentos «preventivos», que, serían aplicables a aquellas situaciones en las que, el cliente o beneficiario definitivo y real del servicio o de la operación, fuese o haya sido, durante los últimos dos años, una «persona con responsabilidad pública»-, este, sería el más trascendente de todos ellos. A su vez, la intención de focalizar el estudio de las «medidas reforzadas de diligencia debida» vigentes en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestro «sistema preventivo», en torno, a la regulación que efectúa la ley 10/2010, de 28 de abril, a aquellas situaciones o contextos, en los que un abogado -que 89 fuese «sujeto obligado»- efectuase un servicio o «prestación» a un cliente, encuadrable en la categoría de «persona con responsabilidad pública», responde, no solo a que tal contexto o situación recogida en la ley, sería la más relevante para el análisis y el estudio de las «medidas reforzadas», sino también, dado qué tal escenario -es decir, la solicitud de una «persona con responsabilidad pública» a un abogado de un servicio de gestión patrimoniales, precisamente, el observable en supuesto de hecho que se ha redactado para ejemplificar el conflicto y el debate que pivota en el conjunto del dictamen. Por consiguiente, ya fuese por razones exógenas -que, en efecto, la cuestión del cómo debería procederse por parte del abogado «sujeto obligado» en el escenario o la posibilidad mentada, sería, la más trascendental y relevante disposición de todo el conjunto regulador de las «medidas reforzadas»- o por razones endógenas -la relevancia, que, el artículo 14 de la ley 10/2010 tendría con la resolución del «supuesto de hecho» adherido al presente dictamen-, con el abordaje de la correlación y, práctica asimilación total, entre la condición subjetiva de «persona con responsabilidad pública» y situación de «alto riesgo» o de «elevado riesgo potencial» se ha alcanzado un punto central del presente dictamen. A su vez, cabría recordar, que en el momento de iniciarse la redacción del Supuesto de Hecho ejemplificativo del debate que recoge esta disertación, se especificó, que, el mismo intentaría trasladar al lector la más nefasta, descarada, fraudulenta y delictiva de las posibles conductas que un abogado -que, fuese, «sujeto obligado»- podría efectuar, en lo que respecta al incumplimiento del haz de mandatos que delimita el sistema preventivo vigente en nuestro Estado. Supuesto de hecho, que, precisamente, con el afán de evidenciar la más nefasta de las posibles conductas que podría presentar un «profesional de la abogacía» ante un contexto de «máximo riesgo» para el fenómeno criminal del «lavado de activos» -tal como podría ser, el caso de su clienta Doña Victoria, quién, además, de encuadrarse subjetivamente dentro de los vértices conceptuales de la noción de «personas con responsabilidad pública» que recoge la ley 10/2010 en su art. 14, también, manifestó directa y categóricamente al protagonista de nuestro «supuesto de hecho» su intención de «blanquear» los 6 millones de euros que había obtenido fraudulentamente, como consecuencia, de su delictiva colaboración con la sede bonaerense de la prestigiosa casa de subastas Christie’s en la ciudad de Buenos Aires-, se ideó -en el momento de la concepción mental del supuesto de hechoque la situación jurídica que se recogiese en el ejemplo debería presentar a una clienta que fuese subjetivamente considerada, una persona con responsabilidad pública. Lejos, pues, de indagar, en los motivos o en el porqué se ha decidido que la clienta del «supuesto de hecho» incorporado en el dictamen fuese, una «persona con responsabilidad pública», más allá de la intención de establecer un supuesto o un escenario que permitiese -por su riqueza fáctica y materialanalizar el mayor número de posibles «medidas de diligencia debida» -es decir, «normales» y «reforzadas»- que se recoge en nuestro sistema preventivo, se procede a estudiar el artículo 14 y 15 de la ley 10/2010. No obstante, y con, carácter previo, al análisis de tales artículos, sería conveniente efectuar una aclaración sobre sí la clienta de nuestro «supuesto de hecho» -es decir, la señora De la Ciervadispondría o no de la condición de «persona con responsabilidad pública» que recoge el artículo 14 de la ley de «prevención», y, que, exigiría con carácter inmediato que se aplicase a tal supuesto -dado que, la ley efectúa una correlación causal plena entre la condición subjetiva aludida y la calificación de una operación instada o solicitada por su persona como de «riesgo potencial elevado»-, por parte de su abogado, las «medidas reforzadas de diligencia debida» que se recogen en nuestro sistema «preventivo». En este sentido, cabría señalar, que la señora De la Cierva -o la clienta del «supuesto de hecho»- si dispondría de la condición de «persona con responsabilidad pública», pese a que, en septiembre del año 2020 -como consecuencia de haber perdido la confianza del Gobierno de la naciónse hubiese revocado su posición cómo representante diplomática del Reino de España en La Argentina. Tal anomalía temporal tridimensional entre, primero, la fecha de la pérdida de la condición de representante diplomático de España en la Argentina -septiembre de 2020-, segundo, la fecha del inicio de la «relación de negocios» y actuaciones entre el letrado del supuesto y la propia Doña Victoria -octubre de 2021y, finalmente, la fecha que establece como tope máximo la propia ley de 96 introducción a tal escueto análisis, sería conveniente, recordar una crucial realidad aseverada previamente: aquel letrado, que, fuese «sujeto obligado» de la ley 10/2010 y se encontrase ante las situaciones jurídicas que regulan los puntos novenos y décimo del art. 14 de la ley de «prevención» - es decir, precisamente las que caracterizarían el supuesto de hecho en el que se ha de incidirdeberá efectuar un cumplimiento triplicado de hasta tres divergentes obligaciones complementarias: aplicación de las medidas «normales» y «reforzadas» de «diligencia debida» que se recogen en los arts. 3 a 16 de su estructura dispositiva -ambos inclusivey del trascendental deber de «examen especial» del «riesgo de las operaciones» que nuestro «sistema preventivo» exige a todo «sujeto obligado» en el art. 17. Así pues, trasladando tal situación jurídica de obligaciones multilaterales al supuesto de hecho, cabría señalar, que, el abogado de la señora De la Cierva, de nuevo, desobedeció descaradamente la totalidad de las obligaciones que como «sujeto obligado» de la ley de «prevención» le corresponderían. O, en otras palabras, el letrado del «supuesto de hecho» no, solo, incumplió manifiestamente con su deber de aplicar las medidas «normales de diligencia debida» de los artículos 3 - «deber de identificación formal del cliente»-, 4 - «obligación de discernir la identidad del titular real», 5 - «preguntarse por el propósito e índole de la relación de negocios» y 6 –«el deber de efectuar un seguimiento de la relación de negocios», escudándose en el hecho de que la señora doña Victoria y él «ya se conocían desde hace años», sino que, tampoco, efectuó ninguna «medida reforzada de diligencia debida», pese a ser, completamente consciente de la «condición subjetiva especial» que, en virtud de lo aseverado en el punto noveno del artículo 14, la señora De la Cierva, aún mantendría en octubre de 2021 absolutamente. En este sentido, cabría recordar, no solo la «ficción jurídica» que se recoge en el punto noveno del artículo 14, sino también, los «contornos fácticos» del «supuesto de hecho» elaborado y adjuntado al dictamen, pues en él, se evidencia que Doña Victoria perdió su condición de «representante diplomática del Reino de España en La Argentina» en septiembre del año 2020. Empero, de igual modo que se ha aludido que el abogado del supuesto de hecho no podría escudarse o justificarse -a los efectos de su inaplicación de las «medidas normales de diligencia debida»- por el hecho de que llevase muchos años siendo el abogado de Doña Victoria o porque mantuviesen una dilatada relación de confianza mutua a nivel profesional y personal, en lo que respecto a la inaplicación del letrado de las «medidas reforzadas de diligencia debida» -las cuales, por cierto, no serían en su aplicación «excluyente» de las medidas «normales», tal como señala la propia «ley de prevención»- tampoco podría escudarse el letrado en una inaplicación de las mismas por el hecho de que Doña Victoria había sido revocada de su condición de «representante diplomática del Reino de España» en septiembre de 2020, pues -sin perjuicio, claro está, de los numerosos elementos que ya la convertían motu proprio en un «sujeto de elevado riesgo potencial»-, como se ha analizado en la ficción jurídica del punto 9 del art. 14, su abogado debía haberla seguido tratando -a efectos puramente jurídicoscomo un «sujeto con responsabilidad pública». Por consiguiente, de igual modo, que la conducta del letrado de Doña Victoria fue completa y deliberadamente «irregular» y «fraudulenta», a los efectos, de su íntegra inaplicación de cada una de las divergentes «medidas normales de diligencia debida» que se recogen en nuestro «sistema preventivo» y que tendrían plena aplicación -en tanto que «sujeto obligado»- en su «relación de negocios», su comportamiento profesional, también, era completamente «fraudulento» en lo referente a su manifiesta dejadez e inaplicación de las «medidas reforzadas». O, en otras palabras, en ninguno de los dos casos, el letrado del «supuesto» disponía de algún tipo de justificación o «causa de excepción» a su favor, incurriendo, como consecuencia, de sus declinaciones irregulares y su manifiesta y descarada «desobediencia», en la comisión de diversas «infracciones graves» -en concreto, las recogidas en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 52que la ley de «prevención» sanciona con suma severidad en su crucial disposición 57. Por todo ello, y, a los efectos de evaluar si la conducta del abogado de doña Victoria, en lo que respecta a la determinación de si, aplico correctamente o no las «medidas preparatorias de diligencia 97 debida» que le eran exigibles en el contexto de su interacción o inicio de la «relación de negocios» para con su clienta, se debe concluir que -de conformidad, precisamente, a las reales intenciones que subyacían a la redacción del «supuesto de hecho»- el comportamiento del letrado fue, completamente, indefendible, máxime, teniendo en cuenta la inefable condición de «riesgo» de su clienta. Sin embargo, y, dado que, tales omisiones, declinaciones y desobediencias manifiestas del letrado de Doña Victoria serán un continuum de su comportamiento y su modo de proceder a nivel profesional, hasta el punto, de alcanzarse el súmmum de su carencia de todo «rigor» o «diligencia profesional» ante su incumplimiento deliberado y sistemático del conjunto de las obligaciones más importantes que recoge nuestro «sistema preventivo» -las obligaciones dimanadas del deber de «información» o «comunicación» que se recoge en los artículos 17 y ss. de la ley 10/2010, de 28 de abril-, se procede a finalizar con el desarrollo del presente epígrafe -referente al estudio de las «medidas preparatorias de diligencia debida» que impone nuestro «ordenamiento jurídico» a aquellos abogados que fuesen «sujetos obligados» de su normativay a indagar en la cuestión central del presente dictamen, en cuyo desarrollo, se volverá a incidir en la conducta del letrado de Dña. Victoria. Empero, y, con carácter previo al estudio de las «medidas reactivas» -deber de «examen especial» del artículo 17, el preponderante mandato de «comunicación por indicio» que recoge el art. 18, el deber de «abstenerse de la ejecución de la relación de negocios», en aquellos casos en los que el abogado percibiese una notoria interconexión entre la operación o servicio solicitado y la posible subsunción de la misma en alguna de las tres grandes etapas que componen concatenadamente el proceso de «lavado de activos», que recoge el artículo 19, las obligaciones de «comunicar sistemáticamente» y de «colaborar con el SEPBLAC y sus órganos de apoyo» de los artículos 20 y 21 respectivamente, y, en último lugar, las obligaciones de «prohibición de revelación» y de «conservación de la documentación» con un límite mínimo de 10 años de los artículos 24 y 25 de la ley de «prevención»- se efectuará una exigua conclusión sobre las «medidas reforzadas de diligencia debida» y sobre su función irrelevancia en nuestro sistema «preventivo». Tal como se ha analizado en las anteriores líneas, y se pudiese inferir de la propia lectura de los artículos 11 a 16 de la ley de «prevención», la finalidad de las «medidas reforzadas de diligencia debida» no será otra, precisamente, que la de evitar con el mayor éxito posible la posible comisión de un delito de «blanqueo de capitales» en aquellos contextos en los que, por divergentes y cruciales motivos -de índole subjetiva u objetivala situación requiriese no solo de la aplicación de las cuatro medidas estándar o «normales de diligencia debida» -arts. 3, 4, 5 y 6que, recoge el «sistema preventivo» Español, sino también -y de manera complementariaotro conjunto de «medidas de diligencia debida» pero de naturaleza «especial», reservada para casos de «alto riesgo». Por ende, y, sirviendo de notas conclusivas del presente análisis de la institución de las «medidas reforzadas de diligencia debida» las siguientes anotaciones, cabría señalar que, nuestro «sistema preventivo» ubicaría a las medidas mentadas cómo el último eslabón o la ultima ratio de su estructura, sin perjuicio, de que en el caso de que se produjese una inaplicación, aplicación tardía o aplicación insuficiente por parte del letrado, entrasen en vigor, las medidas reactivas contra el fenómeno criminal del «lavado de activos» qué, detalladamente, reconoce nuestro ordenamiento jurídico. O, en otras palabras, si bien es cierto que, aseverar que las «medidas preparatorias de diligencia debida» y, especialmente, su vertiente o modalidad «reforzada», no serían incompatibles con las «medidas», «deberes» y «mandatos» que se procederá a analizar en el siguiente epígrafe, también sería de justicia, reseñar el carácter trascendental de estos últimos frente a los vinculados a la rama, propiamente, «preventiva» -cuya vigencia y sentido de ser, es la de actuar con carácter previo a la posible comisión de un delito de «blanqueo de capitales»- del conjunto de nuestro sistema de «anti-blanqueo». Por todo ello, y, con afán conclusivo, habría que señalar que las «medidas preparatorias de diligencia debida» que han sido analizadas -con independencia, de si fuesen las «normales», «simplificadas» o «reforzadas», según si el nivel de «riesgo potencial» de la «operación» fuese «mayor o menor»- serán una parte crucial de los diferentes recursos, herramientas e instituciones que dispone y reconoce 98 nuestro «ordenamiento jurídico» para combatir con rigor y severidad un «fenómeno criminal» tan perjudicial como es el «lavado de activos». Sin embargo, y, de ahí precisamente, que en las venideras medidas y deberes a analizar se encuentre la verdadera «esencia» de la problemática a desarrollar: las medidas «preparatorias» serían una parte de las obligaciones que imponen tanto la ley 10/2010 como su reglamento de desarrollo -el real decreto 304/2014, de 5 de mayopara con los abogados que fuesen «sujetos obligados» de la normativa, sin embargo, en el momento en el que se pudiese subsumir o encuadrar la conducta de un cliente en alguna de las modalidades comisivas que recogen, complementariamente, el artículo primero de la ley 10/2010 y los artículos 301 y ss. el Código Penal, el conjunto de herramientas e instrumentos del «sistema preventivo» -y siempre, dependiendo, de la casuísticaya no tendría vigencia alguna, debiéndose aplicar las obligaciones «reactivas» o de «abstención de ejecución» y «comunicación» que recoge nuestro ordenamiento jurídico. Es, pues, en este contexto, en el que, se procede analizar el conjunto de obligaciones de «comunicación» y de «suministro de información» que se recogen en los arts. 17 a 25 de la ley 10/2010, de 28 de abril. Deberes y obligaciones vinculantes para con el abogado que fuese «sujeto obligado» de la ley 10/2010 -como consecuencia de cumplir con los requisitos «subjetivos» y «objetivos» que se delimitan en las letras ñ) y o) del art. 2.1 de la leyy que se aplicarán, una vez que el «sistema preventivo» no haya podido evitar la consumación del tipo delictivo de los arts. 301 y ss. del Código Penal o, en su defecto, no haya podido disuadir al potencial «blanqueador» de su voluntad interna de insertar «activos» de manifiesto «origen criminal» en el «mercado común» español con el afán de privarles de su inherente mácula de «ilicitud» o «irregularidad». Por consiguiente, el presente excurso final, tiene como objetivo, evidenciar tanto, el carácter «complementario» de las «medidas preparatorias de diligencia debida» con respecto a las medidas, obligaciones y deberes «reactivos» que se recogen en la ley de «prevención», como también, señalar el carácter «superior e ilimitado» de estas últimas -no en el sentido de que el abogado estuviese «obligado», per se y ad infinitum, a suministrar al SEPBLAC todo tipo de información de un cliente del que tuviese «indicios» o «sospecha» o, en su defecto, conociese fehacientemente su comportamiento delictivo, pues como límite de tal posibilidad se encuentra el artículo 22 de la ley de «prevención»-, si no, entendiéndose qué las «medidas preparatorias»- extinguirían su validez en un «supuesto hecho» concreto: cuando el «blanqueador» hubiese logrado consumar sus expectativas o se encontrase inmerso en la primera de los tres periodos: la «colocación». O, en otras palabras: las obligaciones de los arts. 17 a 25 de la ley 10/2010 tendrán vigencia y sentido ante un supuesto concreto en el momento en el que nuestro «sistema preventivo» no hubiese podido evitar la comisión de un «delito» encuadrable en la descripción «administrativa» -artículo 1 de la ley de «prevención»- o «penal» -artículos 301 y siguientes del mentado cuerpo normativo-, siendo, por consiguiente, tales «obligaciones», «mandatos» y «deberes» exigibles a aquellos abogados, que fuesen «sujetos obligados» de su normativa de una vital relevancia -sin perjuicio, claro está, de que las propias «medidas preparatorias de diligencia debida», también, dispusiesen de un papel elemental y crucial en el conjunto de los instrumentos jurídicos, que, nuestro Estado de Derecho dispone para combatir al «blanqueo de capitales»-, en tanto en cuanto, la prontitud de su aplicación y el compromiso -forzosode los abogados para con su aplicación, supondría el verdadero éxito del conjunto del «sistema antiblanqueo» que rige en nuestro ordenamiento jurídico. Empero, y, con tales apreciaciones ya se procede a introducir la indiscutible preponderancia que el subsiguiente epígrafe -referente a los deberes de «información» y de «comunicación» que tendrían los «sujetos obligados», en general, y los «profesionales de la abogacía» en particulardispondría frente a la totalidad de los apartados que preceden a este, pues, en él se halla el núcleo esencial y el verdadero «nudo gordiano» del complejo y ambicioso entramado que subyace a la problemática que es objeto de estudio de este dictamen: ¿cómo se podría conciliar el deber deontológico y constitucional del abogado a la más recelosa, diligente, profesional y minuciosa de las guardas del conjunto de la documentación y de la información que recibiese, directa e indirectamente, de un cliente o potencial 99 cliente con el deber abstracto y general que impone la ley 10/2010, de 28 de abril para con aquellos letrados que fuesen «sujetos obligados» de su normativa de comunicar al SEPBLAC cualquier indicio, sospecha o conocimiento fehaciente de la posible comisión o actuación delictiva consumada que conociesen?. No obstante, cabría señalar, que la presente problemática ya ha sido expuesta desde divergentes ángulos a lo largo de los capítulos anteriores, viéndose como mayor exponente de tal intención, los últimos compases del Capítulo II, cuyo objeto de análisis fue la «cuestión subjetiva» de la problemática -es decir, ¿el cómo y el porqué los abogados serían «sujetos obligados» de la ley de «prevención»?- y cuyas extensas conclusiones evidenciaban que el régimen jurídico establecido en nuestro ordenamiento para prevenir y combatir el fenómeno «criminal» del «lavado de activos» era perfectamente compatible con la institución del «Secreto Profesional», pues, en el art. 22 de la ley 10/2010, no solo, se reconoce a tal institución jurídica, sino que, también se le otorga a los letrados la llamada «excusa absolutoria» que permitiría a los «profesionales de la abogacía» eximirse de cumplir -en determinados contextos y, evidentemente, sujeto a severas limitaciones «de fondo»- determinadas obligaciones de diligencia debida y de suministrar información al organismo de inteligencia financiera. A su vez, en el siguiente trascendental epígrafe de este capítulo IV, no solo, se abordará el epicentro de la cuestión desde un ángulo, puramente, teórico -aunque, se prescindirá de efectuar un estudio pormenorizado de cada una de las obligaciones que la ley 10/2010 y, complementariamente, real Decreto 304/2014, de 5 de mayo establecen para los abogados que fuesen «sujetos obligados», dada la amplitud de la compleja problemática a resolver de manera sistemática y definitiva y la necesidad de focalizar con la mayor precisión posible el foco del conflictosino también práctico, en tanto en cuanto, de igual modo que se ha efectuado en los anteriores apartados, en el epígrafe se intentará analizar -en base, al estudio del posible cumplimiento o no de la «relación de negocios» mantenida con su clienta, Doña Victoriay calificar jurídicamente -verbi gratia, si su conducta fuese constitutiva o no de un delito de «blanqueo de capitales» de los recogidos en los arts. 301 y ss. del Código Penal Español o, por ejemplo, si fuese susceptible de podérsele imponer una sanción de índole o naturaleza administrativa de las recogidas en los arts. 56 («muy graves»), 57 («graves») y 58 («leves»)- la totalidad de los extremos con relevancia jurídica que se pudiesen inferir de la riqueza fática del supuesto de hecho. A mayor abundamiento, cabría señalar, con las presentes conclusiones sobre las «medidas preparatorias de diligencia debida», que, caracterizan a la rama «preventiva» del sistema jurídico de evitación o «anti-blanqueo de capitales», que, la razón por la que se han interconectado o vinculado las presentes líneas a ambos mecanismos -es decir, a las trascendentales «medidas preparatorias» con el dilatado elenco de «obligaciones» y «deberes» reactivos que la ley de «prevención» recoge en su corpus dispositivoradica en que las segundas, serían, en esencia una prolongación o corolario lógico de las primeras. Pues, en aquellos «supuestos de hecho», situaciones jurídicas o -tal como las califica la ley- «relaciones de negocio», en las que una diligente, profesional y detallada aplicación de las medidas «normales» y «reforzadas» de «diligencia debida» que rigen en nuestro «ordenamiento jurídico», no hubiesen sido suficientes para evitar la consumación de una conducta subsumible en el cosmos criminal del delito de «blanqueo de capitales», se presupone, que ya se ubicaría en el ámbito competencial y descontrol de las «medidas reactivas» u «obligaciones de comunicación». Por ende, sería perfectamente legítimo aseverar o sostener, que, pese a que, las «medidas preparatorias de diligencia debida» y las vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, tendrían, como convergente de índole «objetivo», evitar la posible comisión de un «delito de blanqueo de capitales», su importancia, momento temporal de aplicación y nivel de compromiso y de «conflicto interno» por parte del abogado no sería, ni mínimamente, aproximable. Así pues, y, dado que, el papel del abogado y la relevancia de su actuación ante las obligaciones de «comunicación», «colaboración», «examen especial» y otras de «análoga» naturaleza, es notoriamente superior del que se le podría presumir en el contexto de la aplicación de una medida de «diligencia debida», se ha optado por efectuar la presente distinción y caracterización de cada cual en las nuestras conclusivas del presente epígrafe. Por todo ello, y, con el objetivo de estudiar cuál debería ser el comportamiento óptimo o esperable de un 100 «profesional de la abogacía» -el cual, sin duda, distaría profundamente del evidenciado por parte del letrado de la señora De La Ciervaen aquellos contextos o supuestos en los que, o bien, el letrado albergase una sospecha sólida de que su «mandante» -si es que ya se hubiese iniciado la «relación de negocios» tras haberse cumplimentado debidamente los «deberes de identificación formal» que se recogen en los arts. 3 y ss. de la leyo potencial cliente se podría encontrar vinculado el fenómeno criminal de «blanqueo de capitales», o bien, que supiese por él mismo -comunicación directa del propio clientede su voluntad de iniciar alguno de los pasos concatenados o causales que conforman el proceso de «lavado» de «activos» («colocación», «encubrimiento» e «integración»), se procede, a analizar de manera particularizada la cuestión principal del presente dictamen. O si se prefiere, a intentar resolver la cuestión de, en que medida, la institución, el «Derecho constitucional» y el «Deber deontológico» al «Secreto Profesional» que ha de regir, inviolablemente, en toda relación entre un abogado para con su cliente, se vería limitado, constreñido, condicionado y supeditado en aquellos contextos en los que el cliente fuese un presunto o consagrado «blanqueador» y el letrado fuese «sujeto obligado» de la normativa de «prevención». Se procede, a analizar el núcleo del dictamen. 4.2. EPICENTRO DEL DEBATE: CONFLICTO DE «INTERÉS» Y DE «DEBERES»: Con el presente epígrafe, se ha alcanzado el verdadero «eje motriz» del conjunto del dictamen, en tanto en cuanto, la totalidad de los capítulos, apartados, matizaciones, análisis e indagaciones que le preceden, han intentado, desde divergentes enfoques, perspectivas y ángulos, abordar la ambiciosa y compleja problemática que se resolverá en las subsiguientes líneas: la -aparentementeirreconciliable pugna entre el «deber deontológico» y el «derecho constitucional» -reconocido en nuestra «Norma Fundamental» en la letra d) del punto primero del art. 20de todo abogado a guardar íntegramente -a nivel material y formalel más firme, receloso, garantista y prolijo «secreto profesional» de, tanto, cualquier posible comunicación «directa» o «indirecta» que conociese de su cliente, como del conjunto de la documentación que este le entregase y la obligación y el «deber de comunicación» de todo abogado -«sujeto obligado» a la normativa de «prevención»- de transmitir al SEPBLAC, bajo apercibimiento de incurrir en severas consecuencias pecuniarias y administrativas, cualquier sospecha, indicio o conocimiento fehaciente que dispusiese sobre la posible vinculación o no de la «relación de negocios» o su cliente con el fenómeno delictivo del «lavado de activos». Para ello, es decir, para despejar cada una de las divergentes cuestiones que podrían dimanarse de tan severa y omnipresente -pues, afecta a la totalidad de los «profesionales de la abogacía» en el desempeño cotidiano de sus funcionesdisputa, se ha intentado, efectuar un minucioso rastreo a la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico, como también, a la fuente «indirecta» de vinculación jurídica, por antonomasia de este: la jurisprudencia. Empero, cabría señalar, que las referencias efectuadas hacia la ambición y complejidad del objeto de estudio de este dictamen, no solo, aludirían al complejo «debate técnico» que le subyace o, verbi gratia, a la propia imprecisión de nuestro sistema regulador, a la hora de vincular los mecanismos de «prevención» que rigen en nuestro ordenamiento jurídico con respecto al dilatado, amenazante -dada, la severidad de las posibles, consecuencias y responsabilidades, en las que podría incurrir un abogado «sujeto obligado» díscolo con la normativae inflexible elenco de obligaciones, mandatos y deberes de carácter reactivo que lo permean, sino -y, en esenciaen la ambigüedad que pivota alrededor del presente debate y, que, parece haberlo condenado ad infinitum a la casuística, es decir, a tenerse que dilucidar y solventar en cada caso concreto. A su vez, y, precisamente, con el afán de delimitar una solución «flexible» -es decir, susceptible de poderse aplicar a divergentes «supuestos de hecho» con elementos análogos, pero, no interconectados per se entre síy, aparentemente, «sólida» como para poderse aseverar que la misma, sería una solución permanente y de referencia para el conflicto que es inmanente al presente debate, se ha efectuado un profundo recorrido en diferentes «fuentes del Derecho» -es decir, tanto en las propiamente directas como indirectasque podrían, por su proximidad al objeto de estudio, arrojar lucidez a una cuestión 101 tan compleja. En este sentido, las conclusiones son límpidas e indubitables: dado que, la cuestión es impepinablemente técnica y sectorial, ni la jurisprudencia, ni nuestro conjunto normativo regulador de la prevención del «blanqueo de capitales» -es decir, la ley 10/2010 y su reglamento de desarrollo - el real Decreto 304/2014, de 5 de mayoha desarrollado una solución alternativa del presente conflicto entre «deberes» de los letrados Españoles -el «deber» para con su «mandante» o su potencial cliente y sus «deberes» para con su doble condición vinculante, es decir, la de «administrado» con carácter general y la de «sujeto obligado» con carácter particular-, más allá, de la estrictamente recogida en el art. 22 de la ley 10/2010, cuya relevancia es tal, que, prácticamente el presente epígrafe se remitirá a efectuar un análisis minucioso y completista, tanto de su tenor literal, como de su interpretación más compartida y aceptada por nuestros «operadores jurídicos» y letrados. Así pues, en el periplo de intentar encontrar una posible solución efectiva, estable, dinámica y resolutiva al conflicto entre el irrenunciable «deber» de todo «profesional de la abogacía» a la cuidadosa guarda del «Secreto Profesional» de toda «comunicación» -escrita u oralo manifestación - del propio cliente o de terceros sobre estey sus obligaciones y «deberes» de «comunicación» o de «información» -bajo, apercibimiento, de la posible imposición de severas sanciones de índole «administrativa» o «pecuniaria»- al organismo de «inteligencia financiera» o el SEPBLAC, no solo se utilizará como basamento elemental del presente epígrafe lo estipulado en el decisivo art. 22 de la ley de «prevención» -en tanto en cuanto, en su estructura dispositiva se halla, tanto, el único reconocimiento y puesta en valor de la institución, el Derecho y el Deber al «Secreto Profesional» que se reconoce en el conjunto de la ley, como la trascendental «excusa absolutoria» de los abogados a la realización de determinadas obligacionessino también, en la esclarecedora interpretación que ha efectuado la «comisión para la prevención del blanqueo de capitales» 31 del Consejo General de la Abogacía Española del mismo artículo 22. Así pues, y, dado que, todo estudio riguroso sobre los diferentes límites y condiciones recogidas en nuestro «sistema preventivo de blanqueo de capitales» al «derecho» y al «deber» a la guarda del más escrupuloso «secreto profesional» que ha de regir en toda relación «abogado-cliente», ha de iniciarse, con el análisis del tenor literal del artículo 22 de la ley 10/2010, se procede a su estudio e interpretación. No obstante, con carácter previo al estudio e interpretación de las disposiciones mencionadas, se debe efectuar un marco introductorio a la realidad más importante que regula el mencionado artículo: la llamada «excusa absolutoria», cuya relevancia es tal, que, sin su reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, no se podría justificar ninguna compatibilidad entre el «deber» deontológico al «secreto profesional» de los abogados en su desempeño profesional cotidiano y el cumplimiento de sus obligaciones de «información y comunicación» al SEPBLAC. Así pues, para comprender correctamente el porqué el art. 22 sería el epicentro y, a la vez, la única solución aportada por parte del legislador español al manifiesto «conflicto de intereses», que, las obligaciones «reactivas» recogidas en los arts. 17 a 25 de la ley de «prevención» presentan para los «profesionales de la abogacía» se han de recordar una serie de premisas fundamentales, que, pese a haberse expuesto con anterioridad - especialmente, durante el desarrollo del Capítulo II, referente a la «dimensión subjetiva» de la problemáticaes en el preámbulo de este estudio pormenorizado del art. 22 donde devienen en fundamentales o imprescindibles. En primer lugar, cabría recordar, la más básica de las premisas que han de pivotar en el debate: los abogados españoles no serán per se «sujetos obligados» de la normativa de prevención, pues, para encontrarse vinculados a la misma -hasta en cuatro divergentes escenarios que han sido analizados detenidamente en el Capítulo IIserá requisito sine qua non que el letrado se inserte en alguno de los presupuestos subjetivos u objetivos que se delimitan en las letras ñ) y o) del art. 2.1 de la ley 10/2010. Empero, se debe efectuar una matización trascendental: tal «exención» de obligaciones o de mandatos a los abogados que no fuesen «sujetos obligados» de la normativa de 31 José María DE PABLO HERMIDA: Vademécum de acceso a la abogacía. Volumen I: Parte General (1ª ed.; primera con este formato y cubierta), A Coruña, Editorial Colex, S.L., 2022, pp. 124 y ss. 102 prevención del «blanqueo de capitales» sería, en todo caso, siempre parcial, pues los letrados estarán vinculados a las «medidas preparatorias u obligaciones normales de diligencia debida» -arts. 3,4,5 y 6 de la leysiempre y, con independencia, de si se encontrasen o no ante un cliente, operación o situación de hecho de «riesgo». A su vez, otra de las matizaciones cruciales que se debería rememorar, con carácter previo, a la explicación de lo recogido en el art. 22 de la ley 10/2010 -en tanto en cuanto, en su propia estructura, se alude directamente a elloes, precisamente, cuáles serían las actividades profesionales de los abogados que estarían «sujetas» a la ley de «prevención». En este sentido, tal como se estudió con el rigor y la profundidad que se requieren en el corpus del capítulo II, las tres actividades que le son propias a los abogados, es decir, el «asesoramiento jurídico estándar» -no, así, el de «gestión», cuya relevancia a la hora de distinguirlos ha sido y será vital en la conclusión del dictamenla «dirección letrada» del «asunto» encomendado y, finalmente, el ejercicio de la propia «defensa» de un cliente ante cualquier acusación que recayese sobre su persona se encuentran, plenamente, sujetas a la ley 10/2010. Empero, y, pese a que no existe ni un solo resquicio de la «actividad profesional» del letrado, de las que han sido señaladas, que no quedaría amparada por la ley de «prevención», se debe efectuar una puntualización clave: si bien el art. 22 de la ley recoge -junto con las letras ñ) y o) del art. 2.1cuáles serían las conductas profesionales típicas de los abogados que estarían sujetas, también, el mismo, determina cuáles estarían exentas de cumplirse ciertos requisitos. Por ende, la importancia del art. 22 de la ley no se remitiría, meramente, a ser la base sobre la que se ha de cimentar la resolución de la problemática, sino que también, es el artículo que determina de manera fehaciente cuáles serían las conductas «típicas» de un abogado que quedarían adheridas a la ley de «prevención» y cuáles, en determinados contextos y siempre que se cumpliesen con los requisitos que, posteriormente, serán expuestos, estarían eximidas parcialmente de cumplir con determinadas obligaciones «preparatorias» y «reactivas». De igual modo, otro elemento fundamental que se ha de rememorar, con carácter previo, al estudio del art. 22 de la ley de «prevención», serían los divergentes escenarios en los que se podría encontrar un letrado ante la regulación «anti-blanqueo» vigente en nuestro Estado de Derecho y el cómo afectaría a la propia regulación de la institución, el Derecho y el Deber al «Secreto Profesional», a efectos del «blanqueo de capitales», lo recogido en el punto 2. del art. 22 del Estatuto General de la Abogacía. En lo que respecta a los diferentes escenarios en los que se podría encontrar un letrado español en su desempeño profesional diario -es decir, realizando las conductas profesionales «típicas» que le son propias y sin extralimitarse de los vértices conceptuales que las identifican-, cabría recordar, el porqué de sus denominaciones y, sobre todo, el cómo afectaría cada uno de ellos al conflicto que se está analizando. Así pues, tales cuatro posibles «supuestos de hecho» o «escenarios», que han sido analizados y expuestos con profundidad el capítulo segundo, no son más que, en esencia, un recurso o instrumento ideado ad hoc para explicar resolutiva, ordenada y crípticamente en el «dictamen», las diferentes escalas de aplicación y pervivencia del «deber deontológico» y el derecho constitucional del «Secreto Profesional» al que se deben preceptiva y, sin vacilación alguna, todos los abogados españoles, en aquellas circunstancias que se encontrasen próximas al «blanqueo de capitales» o el «lavado de activos». Empero, tales cuatro posibles situaciones o escenarios en los que podría encontrarse un letrado español ante la normativa de «prevención», no solo, tendría relevancia, a la hora de discernir, si se está o no vinculado al dilatado elenco de «obligaciones» de la normativa, sino también -y como efecto reverso de tal estudiointentan detallar, ordenándose de menor restricción a limitación cuasi-totalizadora, las cuatro diferentes posiciones en las que, el «derecho constitucional» y el «deber deontológico» al «secreto profesional» se encontraría. Por ende, y con la pretensión de introducir la complejidad que es inherente al artículo 22 de la ley 10/2010, resulta pertinente, aludir sucintamente a los cuatro escenarios estudiados en el capítulo 103 segundo del dictamen, pues, sin encuadrar o enfocar el «conflicto de intereses» que se está analizando desde un sistema ordenado, su -ya inherentecomplejidad se multiplicaría exponencialmente. Así pues, el primero de los escenarios que se ha de rememorar es el que se optó por identificar como de «no sujeción total». Tal «supuesto de hecho», sería, el de aquel abogado español, que, en su desarrollo profesional cotidiano no se subsumiría -por no extralimitarse de sus funciones o efectuar operaciones en tales ámbitos de negocioen ninguna de las dos letras -ñ) y o)- del punto primero del art. 2 de la ley 10/2010, quedando pues, plenamente exento de cumplir -véase la relevancia del matizcon las obligaciones «reactivas» -deberes de suministrar información y control internoque se recogen en el cuerpo legal mentado, pero, con independencia de no estar sujeto a la normativa de «prevención», deberá exigir una «identificación formal» -art. 3 de la leysí o sí a su potencial cliente. En este primer escenario, el Derecho y el Deber al «Secreto Profesional» permanecería -siempre y cuando, claro está, de que la conducta del letrado se ajustase a los parámetros señalados en el punto 2 del art. 22 del Estatuto General de la Abogacía Española. O, en otras palabras, incluso en el supuesto del primero de los cuatro posibles escenarios -el cual, se ha optado por calificar como de «no sujeción total»- el letrado deberá cumplir con el «deber de identificación formal» -art. 3 de la ley de «prevención»- de su potencial cliente. Obligación, que, en otro orden de cosas, podría alegarse perfectamente que no es tal, pues, la necesidad de efectuar una mínima «identificación formal» de la persona física con la que se va a contratar, podría considerarse -perfectamenteuna conducta subsumible o encuadrable en los estándares mínimos de «diligencia» que han de ser propios al mantenimiento normal de todo negocio que quisiese ser, mínimamente, competitivo. Por ende, y, pese a la pervivencia de las obligaciones de «identificación formal» del cliente, el artículo tercero de la ley de «prevención», este primer escenario, conllevaría una vigencia absoluta del «derecho» y el «deber» al «Secreto Profesional» o, lo que es lo mismo, a la obligación del letrado de mantener la más rigurosa de las confidencialidades posibles de toda comunicación escrita u oral, expresa o tácita, directa o indirecta que conociese de su cliente. A su vez, y, dado que, este primer «escenario» de los cuatro no sería el conveniente para enmarcar o contextualizar el art. 22 de la ley 10/2010, se procede, al estudio del segundo de los escenarios que fueron desarrollados en el corpus del capítulo II: el de «sujeción total» al sistema «preventivo» que se recoge en nuestro ordenamiento jurídico. Tal segundo escenario, sería, el propio de un supuesto de hecho en él, que, el «profesional de la abogacía» se encontraría vinculado ab initio y en su totalidad a las obligaciones «preventivas» y «reactivas» -de «comunicación» o de «información» y de «control interno»- que se recogen en el conjunto normativo compuesto por la ley 10/2010 y su reglamento ejecutivo y de desarrollo: el real decreto 304/2014, de 5 de mayo. O, en otras palabras, en este segundo escenario, el «profesional de la abogacía» no solo estaría «sujeto» o «vinculado» a la normativa de «prevención», como consecuencia, de cumplirse con los requisitos y presupuestos de la letra ñ), sino también, por ofrecer sus servicios en aquellos ámbitos operacionales o de «negocio» que se determinan, con especial énfasis, en la letra o) del punto primero del art. 2 de la ley de «prevención». O, dicho de otro modo, en el segundo de los escenarios o de las situaciones en las que se podría encontrar un abogado ante la normativa de «blanqueo de capitales» -denominada como de «sujeción total»-, la institución, el «derecho» y el «deber» al «Secreto Profesional» de las comunicaciones del letrado para con su cliente -plenamente vigente, con independencia, de si estas fuesen escritas u orales, trascendentales o circunstanciales se encontraría supeditado, constreñido o condicionado al cumplimiento -evidentementede las «medidas preparatorias de diligencia debida» (arts. 3. a 16 de la ley 10/2010) y, sobre todo, de las «obligaciones de suministrar información», «abstenerse de ejecutar operaciones que albergasen un “elevado” nivel de riesgo» y comunicar, con carácter inmediato y, sin vacilación o titubeo alguno, a la «unidad de inteligencia financiera» competente en nuestro Estado de Derecho -el SEPBLACla voluntad manifiesta -o sospecha de estade un cliente o potencial cliente de cometer un delito de «blanqueo de capitales» o de consumar alguna de las tres fases concatenadas 104 que lo caracterizan -«colocación», «encubrimiento» e «integración»-, máxime, si se hubiese instigado o inducido al propio letrado a ser partícipe -en nombre y cuenta de tal «blanqueador»- de tales operaciones. Empero y, pese a lo tajante, radical y absoluto que es nuestro ordenamiento jurídico frente a la institución del «secreto profesional» en aquellos contextos en los que un abogado, no solo, actuase u ofreciese sus servicios en los ámbitos operativos o de negocios que se recogen en las letras ñ) y o) del art. 2.1, sino que también, efectuase los mismos con un grado de implicación personal y profesional tan excesivo e imprudente, que, se estaría extralimitándose del papel social profesional que le corresponde, el legislador incorporó un espacio de convergencia y complementariedad entre ambos intereses y necesidades: el artículo 22 de la ley 10/2010. Por consiguiente, si bien es cierto, que en este segundo escenario en el que podría encontrarse un letrado vinculado a la ley de «prevención» - como consecuencia, de cumplir su conducta profesional con los extremos recogidos en las letras ñ) y o) del art. 2.1el «derecho» y el «deber» al «Secreto profesional» se encontraría limitado y supeditado al cumplimiento de los deberes de «comunicación e información» al SEPBLAC de cualquier sospecha, indicio o conocimiento fehaciente qué el abogado tuviese de su cliente, también lo es, que no se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, una sujeción total, absoluta y sin fisuras, pues, de existir está, el legislador no hubiese incorporado la trascendental «excusa absolutoria» del art. 22 en nuestro ordenamiento. Sin embargo, y con el afán de evitar confusiones, resulta conveniente, efectuar una matización clave: el presente escenario o «situación de hecho» no sería al que alude la disposición normativa señalada, pues, para que un abogado -que fuese «sujeto obligado» de la ley 10/2010pudiera beneficiarse de la crucial «excusa absolutoria» que se recoge en el artículo compatibilizador de los «intereses» del «profesional de la abogacía» y los de nuestro Estado de Derecho en su lucha contra el «lavado de activos», deberá cumplir un requisito crucial, que, ante el presente escenario, no cumpliría en ningún caso: efectuar las actividades profesionales -el ejercicio del derecho de «defensa» del cliente, la emisión de un «asesoramiento jurídico» acorde a los extremos conceptuales que le son propios y la «dirección letrada» del asunto encomendado con el mayor rigor y profesionalidad posiblesin excederse de la implicación medida que se le ha de exigir a un abogado. Por ende, y una vez que se han contextualizado los dos escenarios más radicales o extremos - «no sujeción total» y «sujeción total»- ante los que podría encontrarse vinculado un «profesional de la abogacía» a la ley de «prevención», se procede a estudiar como afectaría a la obligación de todo abogado al mantenimiento de la intimidad y a la más cuidadosa de las guardas del «Secreto Profesional» -obligación, incluso, expuesta a modo indirecto en el art. 199 del C. Penal como presupuesto comisivo de un «ilícito penal»- de la totalidad de la documentación e información que conociese -directa o indirectamentede su principal, potencial cliente o solicitante de los servicios, el art. 22 de la ley de prevención, pues, los dos escenarios remanentes a rememorar dimanan de su literalidad. Así pues, dado que los escenarios o posibilidades que han sido desarrolladas conceptualmente se enmarcarían en la propia redacción del art. 22, se procede a estudiar el punto clave del epígrafe y del conjunto del dictamen: el cómo la «excusa absolutoria» que recoge el art. 22 permitiría, plenamente, compatibilizar el «Derecho» y el «Deber» de los abogados a mantener la máxima «confidencialidad» que le fuese posible al conjunto de las comunicaciones, documentos, ficheros de información y opiniones -no, así, como es lógico, las sospechas o indicios manifiestos que se albergasen en su «fuero interno» sobre la posible comisión, por parte de su principal, de aquellas conductas que se podrían subsumir en un delito penal de «blanqueo de capitales»- y los deberes de «examen especial» (art. 17), «comunicación por indicio» (art. 18), «abstención de ejecución» (art. 19), «comunicación sistemática» (art. 20), «colaboración con el SEPBLAC» (art. 21), «prohibición de revelación» (art. 24) y «deber de conservación de los documentos» (art. 25) que podrían encuadrarse bajo la agrupación o la categoría de los «deberes de comunicación o de información», tal como los denomina nuestra ley de «prevención». 105 Por consiguiente, y, dado que, el vínculo entre los dos escenarios o posibilidades remanentes de estudiar, es decir, el escenario tercero -o de «sujeción parcial»- y la cuarta posibilidad -calificada como de plena «sujeción condicionada»- se encuentra tan interconectada con el art. 22 que, bien podría decirse, que existe entre ambas un «nudo gordiano», meramente, capaz de ser resuelto o solventado con la correspondiente exposición del contenido de su articulado y, posteriormente, en base a la misma, con el estudio de la interpretación efectuada del precepto por parte de la «comisión para la prevención del blanqueo de capitales» del «Consejo General de la Abogacía Española», cuya importancia, para la resolución de la pugna que se analiza es crucial. A su vez, y, tras la exposición de los diferentes extremos que componen el art. 22 de la ley de «prevención» se procederá a analizar la más relevante de las «obligaciones» o de los «deberes de comunicación» que se recogen en nuestro «sistema preventivo» y, consecuentemente, se volverá a poner el foco de atención en el «supuesto de hecho» que ha sido elaborado para el presente dictamen. Se procede a efectuar el análisis de la «excusa absolutoria» del art. 22 y a desarrollar el iter estructurado. El omnipresente y trascendental art. 22 de la ley de «prevención» o de la ley 10/2010 que se recoge en la ley 10/2010 se rotula como de «no sujeción» y, tal denominación, debe ser entendida como una perfecta síntesis de cuanto se pretende regular: aquellas circunstancias excepcionales, en las cuales, si el letrado -que, evidentemente, fuese prima facie «sujeto obligado» de la normativa de «prevención»- cumpliese con determinadas condiciones estipuladas en la estructura de su articulado -«sujeción condicionada»- y, siempre, que se ajustase al desarrollo «normal» -esto es, sin excederse ni sobrepasarsede alguna de las conductas profesionales que le son inherentes y consustanciales al «ejercicio profesional» cotidiano del letrado, podría eximirse del cumplimiento de las obligaciones que tasada y predeterminadamente recoge el art. 22 y, que, de ningún modo se excederán de las mismas. El art. 22 comienza aludiendo con carácter general, cuál sería el colectivo «subjetivamente» vinculado a sus estipulaciones - «los abogados» - y, con carácter inmediato, establece una delimitación más precisa del «sujeto pasivo» de la «excusa absolutoria» que determina en su cuerpo normativo: de igual modo que no todos los letrados serían, perse, «sujetos obligados» de la normativa de «prevención» - pues, para serlo, deberían encuadrarse en las características que recogen las letras ñ) y o) del art. 2.1tampoco, todos los profesionales de la abogacía estarían capacitados para beneficiarse de su «excepción» habilitadora, sino que, en su defecto, se deberá cumplir con una serie de requisitos elementales irrenunciables. Condiciones que, de conformidad a lo establecido en el art. 22 de la ley 10/2010, se erigen como conditio sine qua non o «presupuesto elemental» y que expresa el propio art. 22 en los siguientes términos: «(…)no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos 7.3, 18 y 21 con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al “determinar” la posición jurídica en favor de su cliente (…) -es decir, efectuar un «asesoramiento» estándar o «convencional» acorde a los extremos conceptuales que lo caracterizan, sin extralimitarse o excederse de su función social profesionalo desempeñar su misión de “defender” a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el “asesoramiento” sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos». Parecería -cuanto menosperplejo, aseverar que la esencia -y apriorísticamente, también se podría sostener que la propia solucióndel complejo debate, que es «objeto» de este ambicioso dictamen, podría concluir con efectuar una simple «interpretación literal» y «sistemática» del exiguo reconocimiento, que, efectúa nuestro ordenamiento jurídico y nuestro «sistema preventivo» en el art. 22 de la ley 10/2010. Empero, lejos de tales consideraciones, aunque ab initio no se pudiese apreciar la complejidad interna y las implicaciones que tal disposición conlleva, el art. 22 requiere, para comprenderse debidamente, un sólido análisis pormenorizado de cada uno de sus elementos. 112 problemáticas que el citado artículo supondría para con la resolución del conflicto entre dos realidades: es decir, rememorar lo expuesto en el Capítulo II, a los efectos, de que tipología de «asesoramiento jurídico» sería el justificablemente subsumible en los extremos de la «excusa absolutoria» que se recoge en el art. 22 de la ley y, a su vez, determinar cuál podría ser su vinculación con el trascendental art. 22.2 del recién entrado en vigor Estatuto General de la Abogacía. En este sentido, cabría remitirse -de nuevoa lo detalladamente abordado en el Capítulo II del dictamen -referente a la dimensión «subjetiva» del «conflicto de intereses» entre el «Deber» y el «Derecho» al «Secreto Profesional» y las «obligaciones» de «comunicación» al SEPBLAC de los abogados españolessobre las cruciales diferencias existentes entre las dos tipologías de «asesoramiento» que distingue la doctrina y la jurisprudencia españolas (herramienta conceptual, que, serviría para dilucidar cuál sería el grado de «participación» personal que el letrado podría presentar ante la «operación» a realizar en favor de su mandante y, determinar en base a la misma, si el abogado se extralimitó o no del «rol social y profesional» que le corresponde). Así pues, la tesis que se sostuvo en el capítulo II era la subsiguiente: la doctrina, la abogacía institucional -es decir, la «comisión para la prevención del blanqueo de capitales»- y la jurisprudencia distingue entre dos «vertientes» o «modalidades» distintas de «asesoramiento», según, si el abogado se ajustase o no a los parámetros que son propios de su profesión, distinción que no es -ni mucho menosun ejercicio de liberalidad gratuita, sino que, responde a una necesidad de precisar que modalidad de «asesoramiento» quedaría amparado por la «excusa absolutoria» del art. 22 de la ley 10/2010 y, cuál, devendría en infructuoso, inane e «injustificable» ante un intento forzoso de fundamentar tal «servicio» dentro de los vértices de la institución del «Secreto Profesional». Por consiguiente y, en base a tal distinción, resulta preciso concluir la presente matización con el siguiente axioma: la «excusa absolutoria» o la exención parcial a los letrados que se recoge en el art. 22 de la ley de «prevención», solamente, tendría cabida en aquellos supuestos en los que el letrado se encontrase efectuando un servicio profesional de «asesoramiento» de índole convencional y no -tal como se ha decidido calificar en el desarrollo del capítulo II del dictamencomo de «gestión», aseveración, que además tendría plena vigencia y sentido, de conformidad, con lo recogido en el art. 22.2 del Estatuto General de la Abogacía, en tanto en cuanto, no se podría justificar en el «Secreto Profesional», ningún tipo de «conducta» -presuntamente «licita»- de un abogado que no fuese encuadrable en alguna de las tres «actuaciones profesionales» que son consustanciales a todo diligente desempeño profesional. Por consiguiente, por mucho que la intención de un letrado fuese la de intentar «justificar» o «escudar» su negativa a informar a las autoridades pertinentes -verbi gratia, el SEPBLAC o sus correspondientes organismos colaboradoresde la inminente comisión de un delito de «lavado de activos» por parte de su principal o, incluso, del hecho demostrable y fehaciente de que su cliente ya se encontrase inmerso en alguna de las tres fases operativas que integran el iter o el devenir consecutivo del proceso de «blanqueamiento», en base a un presunto derecho al «Secreto Profesional» de carácter cuasi-omnímodo, tanto la ley de «prevención» como el art. 22.2 del Estatuto General de la Abogacía es diáfano: la institución del «Secreto Profesional» no abarcaría a aquellas «conductas» -presuntamente «admisibles»- de un letrado que no se ajustasen dentro de los extremos de las actividades inherentes a su «rol social y profesional». Por ende, y, con el afán de concluir con la primera de las matizaciones anteriormente planteadas: el art. 22 de la ley de «prevención» -o, si se prefiere, la llamada «excusa absolutoria»- no tendría vigencia alguna para con aquellas conductas de un letrado que no se ajustasen ni a Derecho ni a los «rigurosos límites» que han de ser observados por parte de los «profesionales de la abogacía» en el desarrollo de sus tres principales conductas típicas. O, en otras palabras, el hecho de que el legislador español reconozca en el art. 22 de la ley de «prevención» a la institución del «Secreto Profesional» una indiscutible «primacía» -siempre y cuando, el letrado cumpliese con los requisitos contextuales y subjetivos que se infieren de su tenor literalfrente a las «obligaciones y deberes de información» al [Document text truncated for crawler view.]