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Proceso de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, poderes notariales y contratos celebrados por discapacitados intelectuales

Aguado Vaquero, Helena

Abstract

Departamento de Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado

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TRABAJO DE FIN DE MASTER MÁSTER DE ABOGACÍA PROCESO DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, PODERES NOTARIALES Y CONTRATOS CELEBRADOS POR DISCAPACITADOS INTELECTUALES Autor: Helena Aguado Vaquero Tutor: Alejandro Hernández López Febrero de 2023 1 ÍNDICE MÁSTER DE ABOGACÍA .................................................................................................................1 PROCESO DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, PODERES NOTARIALES Y CONTRATOS CELEBRADOS POR DISCAPACITADOS INTELECTUALES ........................................................................................................................1 Autor: Helena Aguado Vaquero ...........................................................................................................1 Tutor: Alejandro Hernández López .....................................................................................................1 Febrero de 2023 ..................................................................................................................................1 ÍNDICE ...............................................................................................................................................2 ABREVIATURAS ...............................................................................................................................4 1. OBJETO ...............................................................................................................................................5 2. SUPUESTO PRÁCTICO ......................................................................................................................6 3. CONCEPTOS PREVIOS ......................................................................................................................9 3.1 LA PERSONA CON DISCAPACIDAD O EL SUJETO QUE NECESITA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA ............................................................................10 3.2 DE LA DISTINCIÓN ENTRE CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR A LA PREEMINENCIA DE LA CAPACIDAD JURÍDICA ...................................................................11 3.3 LA PROVISIÓN DE MEDIDAS DE APOYO EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL ....................12 3.3.1 TIPOS DE MEDIDAS DE APOYO: LAS MEDIDAS DE APOYO DE CARÁCTER VOLUNTARIO Y LOS PODERES PREVENTIVOS .............................................................14 3.3.2 LA GUARDA DE HECHO .................................................................................................15 3.3.3 TIPOS DE MEDIDAS DE APOYO: LAS MEDIDAS DE APOYO DE CARÁCTER JUDICIAL: LA CURATELA ..................................................................................................16 4. LEGISLACIÓN APLICABLE ............................................................................................................17 5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS ..........................................................................................................18 5.1. ESTIMACIÓN DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DE APOYO AL CASO CONCRETO .........18 5.2 COMPETENCIA EN EL CASO CONCRETO ............................................................................19 5.3 LEGITIMACIÓN ........................................................................................................................21 5.4 POSTULACIÓN Y DEFENSA ....................................................................................................26 5.5 EL PROCESO VOLUNTARIO Y CONTENCIOSO DE PROVISIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD ............................................27 5.5.1 LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y EL EXPEDIENTE DE PROVISIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD APLICADO AL CASO CONCRETO .........................................................................................................27 5.5.2 EL PROCESO CONTENCIOSO DE PROVISIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD APLICADO AL CASO CONCRETO .....32 5.6. OTRAS CUESTIONES RELATIVAS AL CASO CONCRETO: EL PODER DE RUINA Y LA VENTA DE LAS MATRIOSKAS ................................................................................................38 5.6.1 EL PODER DE RUINA ......................................................................................................38 5.6.2 LA VENTA DE MATRIOSKAS ..........................................................................................39 5.6.3 ¿ENRIQUECIMIENTO INJUSTO? ....................................................................................42 2 6. CONCLUSIONES ..............................................................................................................................45 7. BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................................47 3 ABREVIATURAS LJV Ley de Jurisdicción Voluntaria LEC Ley de Enjuiciamiento Civil LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial CC Código Civil BOE Boletín Oficial del Estado 4 1. OBJETO El presente dictamen tiene como objeto el análisis legal de los nuevos procedimientos de provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad, tras la reforma de toda esta materia acontecida con la entrada en vigor de la Ley 8/2021. En el supuesto de hecho concreto que presentamos en el dictamen, abordaremos el nuevo procedimiento establecido en la Ley para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica con respecto a una persona que se ve incapaz de autodirigirse a sí misma y se coloca habitualmente en situaciones de riesgo, llegando incluso a atentar contra su propia vida y patrimonio. Estos hechos afectan directamente a sus familiares más queridos, quienes estiman la provisión de medidas de apoyo para esta persona. Desde nuestra posición, proporcionaremos orientación jurídica sobre las acciones legales que podrían tomarse para representar a nuestro cliente, con el objetivo de solicitar la provisión de medidas de apoyo que permitan a la persona discapacitada ejercer su capacidad jurídica de forma libre y en igualdad de condiciones al resto de personas. Igualmente también le asesoraremos sobre otras cuestiones relativas, tales como la nulidad de los poderes notariales y el enriquecimiento injusto. 5 2. SUPUESTO PRÁCTICO PRIMERO.- Doña Auxiliadora Aranda Hernández, viuda de cuarenta y cuatro años de edad y vecina de la localidad vallisoletana de Castromonte, ha dedicado treinta y cinco años de su vida a la obtención de muñecas rusas o matrioskas. Debido a esto, ha reunido una colección de más de quinientos ejemplares valorada en un millón doscientos mil euros, la cual siempre ha sido su mayor orgullo y por ello jamás consideró en deshacerse de ella, por muchas ofertas de compradores interesados que le fueron llegando con el paso de los años. Doña Auxiliadora tiene un hijo mayor de edad fruto de su antiguo matrimonio, Don David García Aranda, residente en Munich desde 2018 por motivos laborales. No obstante, siempre han guardado un trato muy cercano, ya que mantienen contacto telefónico permanente y cada tres la visita durante una temporada. SEGUNDO.- En 2020, Doña Auxiliadora inició una relación afectiva de la cual quedó embarazada de alto riesgo. Durante su embarazo sufrió dos episodios de sangrado y finalmente un aborto que le hizo perder a la criatura al sexto mes. Por diferencias irreconciliables la pareja rompió en 2022. TERCERO.- Tras este suceso, Doña Auxiliadora comenzó a manifestar un grado alto de inestabilidad emocional, evidente inmadurez en su forma habitual de proceder, y personalidad dependiente, volviéndose una mujer fácilmente manipulable y totalmente desinhibida moral y sexualmente. Prueba de ello son sus constantes abandonos del domicilio durante semanas sin dejar aviso de su paradero y su habitual consumo de sustancias estupefacientes y analgésicos los cuales mezclaba con alcohol. Durante esta etapa de su vida, Doña Auxiliadora mantuvo sucesivas relaciones afectivas de cortísima duración con distintas parejas en las que habría sido víctima de múltiples episodios de maltrato y vejaciones continuas, ya que esas parejas habrían abusado física y psíquicamente de ella con el objeto de doblegar su voluntad y someterla a sus deseos. Fruto de estas relaciones habría nacido Doña Mercedes, menor de edad y de padre desconocido. 6 CUARTO.- Preocupado por su estado, Don David regresó a España e ingresó a su madre en el centro clínico “La Esperanza” de Medina del Campo al objeto de que fuese examinada por un profesional. De las pruebas practicadas, Doña Auxiliadora fue diagnosticada de depresión psicótica, que es un subtipo poco común de depresión que ocurre cuando el paciente de depresión sufre de alteraciones mentales que le generan una percepción o interpretación muy distorsionada de la realidad. Esta enfermedad se manifestaría en sus constantes conductas de abandono, el absoluto desapego a la vida y al orden —ya que tomaría decisiones absolutamente carentes de raciocinio y protagonizaría más de dos episodios de intento de suicidio— y también en el total desinterés que mostraría por su hija menor. Para el tratamiento de su enfermedad, se le recetó a Doña Auxiliadora un tratamiento farmacológico que combinaba antidepresivos y medicamentos antipsicóticos, el cual debía cumplir estrictamente. Pese a que respetó las pautas médicas mientras convivió con Don David en España, nada más volverse éste a Munich, Doña Auxiliadora obvió el tratamiento en varias ocasiones debido a nuevos episodios de abandono del domicilio con quien dice ser sus parejas, dejando a Doña Mercedes a cargo de una amiga. En consecuencia, Don David, tras obtener la excedencia voluntaria durante dos meses en su trabajo, regresó a España con el objeto de hacerse cargo de su hermana y de lograr estabilizar la situación psicológica de su madre, bien cuidando personalmente de ella, bien ingresándola en centros hospitalarios cuando lo requería. QUINTO.- Por miedo a que cuando regresase a Munich su madre no continuase el tratamiento farmacológico y se viese de nuevo envuelta en ambientes perjudiciales para su salud, Don David contrató el 13 de marzo de 2023 a Doña Patricia Romero Gutiérrez para que acompañase a Doña Auxiliadora diariamente, la cuidase y se asegurase de que tomaba la medicación. Desde ese momento, Doña Patricia ha convivido con ella y ha atendido a Doña Auxiliadora y nunca ha habido ningún incidente. La pequeña Doña Mercedes ha vivido desde ese momento en Munich con Don David y su pareja, quienes se hacen cargo de todas sus necesidades. 7 SEXTO.- El pasado día 10 de septiembre de 2023 Don David, autorizado para el control y administración de las cuentas bancarias de su madre por consentimiento expreso de ésta, observó que Doña Auxiliadora había sacado grandes cantidades de dinero de su cuenta corriente las cuales había ingresado en una nueva cuenta abierta a su nombre y al de Doña Patricia. Sorprendido por los hechos, se comunicó con su madre, quien además de aquello le confesó que también había otorgado un poder notarial permanente en favor de Doña Patricia, por el cual la apoderaba a ésta a tener acceso íntegro a todo su patrimonio y a gestionarlo como considerase. Igualmente, el pasado día 3 de octubre de 2023, Doña Auxiliadora celebró contrato de compraventa privado con Doña Patricia Romero por el cual le vendía íntegramente su colección de muñecas matrioskas por la cantidad de tres mil euros. 8 3. CONCEPTOS PREVIOS La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica , 1 ha supuesto un acercamiento de la normativa interna a los principios de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , ya que su objeto 2 es favorecer la protección de estas personas para el ejercicio de su capacidad jurídica de forma independiente, alejándose del sistema vigente en el que predominaba la sustitución en la toma de las decisiones de la persona con discapacidad, por otro sistema en el que la propia persona con discapacidad actuará libremente. De esta forma, cuando estas personas precisen de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos, se realizará una evaluación de sus necesidades que determinará, siguiendo el principio de proporcionalidad, las medidas de apoyo que puedan necesitar, las cuales deben respetar, en todo caso, los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, adaptándose, por tanto, a sus circunstancias personales . Es por este motivo que la nueva 3 norma contempla el establecimiento voluntario de apoyos (a través de los poderes preventivos y la autocuratela) o solicitados judicialmente (como la curatela y la defensa judicial) . 4 BOE n.º132 de 3 de junio de 2021 1 El art. 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad 2 afirma que todas las personas con discapacidad tienen plena capacidad jurídica. Este derecho al igual reconocimiento como persona ante la Ley entraña que todos, incluidos aquellos con discapacidad, tienen el derecho a ser reconocidos como personas ante la Ley en igualdad de condiciones. Para ello, es necesario respetar su dignidad inherente así como su independencia, lo que implica necesariamente permitir a los discapacitados tomar sus propias decisiones libremente. COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD “Observación general No.1 (2014) Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la Ley CRPD”, 2014, p. 2. Exposición de motivos de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal 3 para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, Boe nº132 de 3 de junio de 2021. En el nuevo modelo legal es importante señalar que la capacidad jurídica del discapacitado se entiende 4 como algo que puede variar a lo largo del tiempo. Por esto es necesario revisar periódicamente las medidas de apoyo adoptadas judicialmente para asegurarse de que siguen siendo adecuadas y se ajustan a los nuevos cambios que enfrenta la persona. DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA “Guía de Provisión de apoyos a las personas con discapacidad para el ejercicio de la capacidad jurídica”, 2022, p.8. Igualmente, y de conformidad con el Principio de subsidiariedad, la adopción de medidas de apoyo judiciales sólo podrá ser acordada en defecto o por insuficiencia de la voluntad del discapacitado. MORENO, Juan Damián “La adopción de medidas de apoyo a las personas con discapacidad: una lectura en clave procesal”. Anuario de Derecho Civil, 2022, Vol 75, nº2, p. 399-422. 9 3.3.3 TIPOS DE MEDIDAS DE APOYO: LAS MEDIDAS DE APOYO DE CARÁCTER JUDICIAL: LA CURATELA Se trata de una medida de apoyo a la persona con discapacidad cuyo contenido y extensión se recoge en la propia resolución judicial que la constituye. Puede ser de tres tipos, asistencial, representativa y mixta: - Curatela asistencial: es la curatela preferente y se tiene como regla general, pues con ella la persona con discapacidad conserva el ejercicio de su capacidad jurídica para actuar e intervenir en el tráfico jurídico, pues sólo requiere del asesoramiento del curador que será el que la informe y la ayude a expresar sus propias decisiones. - Curatela representativa: sólo es de aplicación cuando la mera asistencia del curador es ineficiente para que la persona apoyada pueda actuar por su propia voluntad, pues su grado de discapacidad influye muy negativamente en su capacidad de tomar decisiones y autodeterminarse. En este caso, el curador sustituye a la persona con discapacidad en todos los actos que se encuentran determinados en la resolución judicial, no obstante, no puede actuar libremente, pues deberá tener en cuenta en todo momento la trayectoria vital de la persona a la que representa, así como sus creencias, valores, gustos, preferencias y cualesquiera otros factores que pudieran influir en la toma de decisiones, de tal forma que la decisión tomada fuese aquella que la propia persona con discapacidad hubiese tomado de no ser por su imposibilidad de actuar. Igualmente, esta curatela representativa también está limitada para determinados actos de especial trascendencia, como aquellos que se refieren a la esfera personal y económica de la persona representada, para los cuales el curador requerirá de autorización judicial previa. - Curatela mixta: en este caso el curador tendrá atribuidas tanto facultades asistenciales como facultades representativas. Las facultades representativas estarán igualmente supeditadas al respeto de la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. 16 4. LEGISLACIÓN APLICABLE - La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, del 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, es el germen de la actual Ley 8/2021. Dicha convención tuvo por objeto el establecimiento de un marco normativo en el que se lograse que los discapacitados tuviesen todos los derechos y libertades y pudiesen participar en sociedad plenamente y en igualdad de condiciones al resto de personas. - La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la cual ha promovido un acercamiento de nuestro ordenamiento jurídico a los mandatos contenidos en la Convención, estableciendo un nuevo marco normativo que otorga igualdad a las personas con discapacidad. - El Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil Español. - La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. - La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. - Constitución Española, de 29 de diciembre de 1978. El 18 de enero de 2024, el Congreso de los Diputados aprobó, con 312 votos a favor y 32 en contra, la proposición de reforma del artículo 49, la cual elimina la expresión “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” del texto normativo. Esta nueva redacción tiene por objeto abolir definitivamente las barreras que impiden a las personas con discapacidad ejercer los derechos recogidos en el Título I de la Constitución Española en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Igualmente persigue que los poderes públicos impulsen todas aquellas políticas que garanticen la autonomía personal y la inclusión social de estas personas, así como subraya la importancia de cubrir las necesidad específicas que padecen las mujeres y los menores con discapacidad. 17 5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 5.1. ESTIMACIÓN DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DE APOYO AL CASO CONCRETO Para la realización de este dictamen jurídico es preciso conocer previamente los detalles del caso concreto que se nos ha presentado. Así pues, Don David acudiría a nosotros para poder asesorarse jurídicamente de todas las posibilidades de las que dispone con respecto a los actos realizados por su madre, Doña Auxiliadora, una mujer diagnosticada de depresión psicótica que habría demostrado en reiteradas ocasiones su desapego absoluto hacia la vida propia y hacia sus más allegados, así como su incapacidad para la toma de decisiones cotidianas. En lo que se refiere a la enfermedad de Doña Auxiliadora, la depresión mayor con sintomatología psicótica es un “trastorno mental grave que se acompaña de sintomatología afectiva típica de la depresión con ideación delirante y alteración sensoperceptiva (alucinaciones), caracterizado por gran deterioro y resistencia al tratamiento” . Nos 20 encontraríamos ante una enfermedad que combinaría los síntomas típicos de la depresión grave con delirios y alucinaciones. 21 El informe médico realizado por el psiquiatra especialista del centro “La Esperanza”, en el que Doña Auxiliadora estuvo ingresada, recogería explícitamente que la paciente presentaría sentimientos de tristeza y percepción nihilista de la vida, así como ideas delirantes que predominarían en su pensamiento —especialmente delirios de culpa en los que manifestaría la creencia absoluta de que todo lo malo que sucede alrededor del mundo es por su culpa, o que cada mañana un hombre rubio de metro ochenta habría acudido a traerla flores a la habitación—. También padecería alucinaciones auditivas —insultos—, los cuales dificultarían su comprensión de la realidad. SIMÓN ALONSO, Nuria. “Depresión mayor con sintomatología psicótica. Abordaje de enfermería desde 20 una unidad de corta estancia” Revista de Enfermería y Salud Mental, 2020, No 14, p.1. Padecimiento de tristeza extrema, pérdida de interés en la realización de cualquier actividad, agotamiento, 21 insomnio o hipersomnia, sentimientos de inutilidad, culpa excesiva y dificultad para concentrarse. 18 Basándonos en las consideraciones de este informe, podemos calificar la depresión mayor con sintomatología psicótica como un trastorno que afectaría muy negativamente al desarrollo personal de Doña Auxiliadora, pues en cuanto su percepción de la realidad se ve afectada por las patologías de su trastorno, ésta se vuelve incapaz de autodirigirse a sí misma con coherencia, pues se colocaría impulsivamente en situaciones degradantes o peligrosas para su propia vida y patrimonio, así como se volvería incapaz de atender las necesidades que requeriría su propio tratamiento médico. Con esto expuesto, se entiende imprescindible la intervención de una ayuda proporcional y necesaria al estado concreto de Doña Auxiliadora, que la permita desarrollar su capacidad jurídica plenamente y en igualdad de condiciones al resto de personas. 5.2 COMPETENCIA EN EL CASO CONCRETO La reforma acontecida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, consagra el procedimiento de jurisdicción voluntaria como el cauce procesal preferente para la provisión de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad. No obstante, es de interés señalar que cabe la posibilidad de seguir los trámites de un proceso contencioso siempre y cuando haya oposición o no se resuelva el expediente de jurisdicción voluntaria . Por lo tanto, en 22 lo que se refiere a nuestro ordenamiento interno, sería de aplicación preferente el Capítulo III Bis, “Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad” Arts. 42 bis. a) y ss. de la LJV, y en defecto de aquel, sería de aplicación el Capítulo II, “De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad”, Arts. 756 y ss. de la LEC. La LJV, por su parte, en su art. 42 bis. a) 2º establece como Juzgado competente "el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad” o, en caso de que la persona con discapacidad cambiase de residencia habitual antes de la “En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de revisión a que se 22 refiere el párrafo anterior, o si dicho expediente no hubiera podido resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto en el presente Capítulo” (art. 761 LEC) 19 celebración de la comparecencia, se remitirían las actuaciones al Juzgado correspondiente dentro del estado en el que se hallasen . 23 En cambio, la LEC en su artículo 756.2 recoge que será competente el Juez que conoció el previo expediente de jurisdicción voluntaria o, en caso de que la persona con discapacidad cambiase de residencia con posterioridad, el Juez de Primera Instancia del lugar en el que la persona con discapacidad resida . Si no existiese expediente previo de 24 jurisdicción voluntaria, el artículo 52.1.5º de la misma Ley señalaría como Tribunal competente el del lugar de residencia de la persona con discapacidad . 25 Como puede observarse, el art.756.2 de la LEC no determina concretamente cuál es el Juzgado objetivamente competente para conocer de los procesos de capacidad. No obstante, esta problemática se ha venido atajando igualmente a través la mera aplicación residual del art.85.1º LOPJ , el cual indica como competente el Juzgado de Primera 26 Instancia. Es interesante destacar que el legislador a la hora de establecer la competencia territorial para conocer del expediente de jurisdicción voluntaria y del proceso contencioso de la LEC, ha previsto el supuesto del traslado del expediente al lugar de residencia de la persona con discapacidad si es que éste hubiese cambiado una vez iniciado el expediente y antes de la celebración de la comparecencia para acordar las medidas de apoyo. Esta previsión está dirigida a garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso al juicio, incluso si cambian de residencia, ya que no tendrían que desplazarse al Tribunal de su residencia anterior para continuar con el procedimiento. “Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida 23 la persona con discapacidad. Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.” (art. 42 bis a). 2º LJV) “Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con 24 discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de Primera Instancia del lugar en que esta resida.” (art. 756.2 LEC) “En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo de personas con 25 discapacidad, será competente el Tribunal del lugar en que resida la persona con discapacidad” (art.52.1.5º LEC) “Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: En primera instancia, de los juicios que 26 no vengan atribuidos por esta Ley a otros juzgados o tribunales. (art.85.1 LOPJ). 20 Esto es importante, pues va en contra de la perpetuatio iurisdictionis o la imposición de que el Juez que conoce del caso litigioso sea el que conozca de todas las fases del procedimiento a pesar de los cambios que pudiesen darse. En este punto también es interesante mencionar que, en caso de que la presunta persona con discapacidad se encuentre interna en un establecimiento psiquiátricopenitenciario en cumplimiento de una medida de seguridad, será competente el Juez de Primera Instancia del lugar en el que se encuentre el centro penitenciario en el que esté interno, y todo ello siempre y cuando se prevea que va a permanecer allí durante un periodo prolongado de tiempo. Por tanto en nuestro caso concreto, el Juzgado competente objetiva y territorialmente para el preceptivo procedimiento de jurisdicción voluntaria de Doña Auxiliadora sería el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, y en caso de que hubiese oposición o causa que obligase a seguir la vía contenciosa, la demanda se dirigiría al Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, ya que Doña Auxiliadora actualmente reside en Castromonte, municipio que entra dentro del partido judicial de Medina de Rioseco, y tanto la LJV como la LEC prevén como Juzgado competente para conocer de los procedimientos de provisión de medidas de apoyo a las personas con discapacidad al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad . 27 5.3 LEGITIMACIÓN En lo que se refiere a la legitimación, hay que distinguir entre la legitimación para iniciar el proceso de expediente de provisión de medidas de apoyo a la persona con discapacidad, y la legitimación desde el punto de vista del proceso contencioso. “De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y entendida la doctrina de esta Sala […] los cuales 27 establecen que el lugar de residencia del presunto incapaz determina la competencia territorial, por lo dispuesto en los artículos 52, ordinal 5º, y 63, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición derogatoria única 1-1ª de la misma” (STS 5296/2014; ECLI:ES:TS:2014:5296A). 21 En el primer caso, el art.42. bis a), apartado 3º , señala como sujetos legitimados 28 activamente para iniciar el expediente de provisión de medidas de apoyo a la persona con discapacidad: - El Ministerio Fiscal. - La propia persona con discapacidad. - El cónyuge de la persona con discapacidad no separado de hecho o legalmente, o la persona que se encuentre en una situación de hecho asimilable. - Los descendientes, ascendientes o hermanos de la persona con discapacidad. - Cualquier otra persona distinta a las anteriormente nombradas mediante la facilitación al Ministerio fiscal de los hechos determinantes de la adopción de medidas de apoyo a la persona con discapacidad . 29 Igualmente, es importante mencionar que la Ley establece como obligación para las autoridades y funcionarios públicos que conocen de los hechos determinantes de medidas de apoyo a las personas con discapacidad por razón de su cargo, poner dichos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal. En el segundo caso, la legitimación activa del proceso contencioso se recoge en el art. 757.1 de la LEC, estableciendo el legislador en dicho precepto como personas legitimadas para promover el proceso de adopción judicial de medidas de apoyo: - A la propia persona con discapacidad. “Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su cónyuge no 28 separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de medidas de apoyo. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos casos, este iniciará el presente expediente”. (art.42.bis.a) apartado 3º) De esta forma, cualquier persona podría iniciar indirectamente el procedimiento de provisión de medidas 29 de apoyo al discapacitado. 22 - Su cónyuge no separado legalmente, de hecho o a la persona que se encuentre en una situación de hecho asimilable. - Sus descendientes, ascendientes y hermanos. - También el Ministerio Fiscal, quien deberá promoverlo en caso de que los otros sujetos legitimados no existieran o no hubieran presentado la demanda. No obstante, esta obligación no aplica si el Ministerio Fiscal determina que existen otras vías a través de las cuales la persona con discapacidad puede obtener los apoyos que necesita . 30 La mera puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal de hechos que puedan ser determinantes no obliga, al Ministerio Fiscal a interponer de forma inmediata la demanda de incoación del proceso de provisión de medidas de apoyo a la persona con discapacidad ante el Juzgado de Primera Instancia. En estos casos, el Fiscal estudiará las circunstancias concretas del caso que se le presenten y estimará si es preciso o no la interposición de la demanda. Así lo recoge explícitamente el art.762.1 de la LEC . 31 El mismo apartado 4º del art.757 otorga a las personas legitimadas o que acrediten un interés legítimo para incoar el proceso de adopción de medidas judiciales de apoyo, la facultad de intervenir en el mismo una vez iniciado y con los efectos previstos en el art.13 LEC, los cuales son que se tenga por admitido como demandante o demandado en el resultado del pleito y que se tenga como parte en el proceso a todos los efectos . 32 “El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas mencionadas en el apartado anterior 30 no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda, salvo que concluyera que existen otras vías a través de las que la persona interesada pueda obtener los apoyos que precisa.” (art.757.2 LEC). “Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona en una situación de 31 discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria”. (art.762 LEC) “Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien 32 acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito” (art. 13.1 LEC) “Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa. También se permitirá al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones se dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días. El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su liitisconsorte” (art.13.3 LEC) 23 De esta forma se desprende de la normativa vigente, que el Juez no puede iniciar de oficio el proceso contencioso. Esto no afecta, no obstante, al establecimiento de medidas cautelares, pues el mismo art. 762 de la LEC faculta al Tribunal competente a adoptar “de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio”. En cuanto a la legitimación pasiva tanto del expediente de jurisdicción voluntaria como del proceso contencioso, el art. 42 bis. a). 4. de la LJV establece para el procedimiento de jurisdicción voluntaria que “la persona con discapacidad podrá actuar con su propia defensa y representación”, igualmente, el art.7 de la LEC, en consonancia con el art.7.bis de la misma Ley, recoge para el procedimiento contencioso que “las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la Ley. En el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contendido de estas”. En conclusión: tanto la LJV como la LEC recogen que la legitimación pasiva del proceso voluntario y del proceso contencioso es ostentada en exclusiva por la presunta persona con discapacidad . 33 Antes de concluir este apartado, es interesante detenerse en la figura del Fiscal como parte. El Fiscal, en estos procesos, es parte únicamente en un sentido formal, ya que su actuación estará siempre dirigida en el aspecto material por los principios de imparcialidad y de defensa de la legalidad y del interés público o social. Esto es así porque en este proceso el Fiscal puede ostentar tanto la iniciativa procesal mediante la interposición de la demanda, convirtiéndose así en la parte demandante, como ser representación y defensa de la presunta persona con discapacidad cuando la iniciativa procesal la ha ostentado otra persona. También es posible que el Fiscal se convierta en una parte sui generis, en aquellos casos en los que no sea parte demandante y la presunta persona con discapacidad decida comparecer con su propia defensa y representación . 34 “Tiene que haber necesariamente, y no puede haber otro sujeto pasivo o demandado, que ha de ser 33 inexorablemente la persona a la que se trata de incapacitar, la cual intervendrá en dicho proceso” (STS 6800/1995 de 30 de diciembre de 1995). FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO “Circular 1/2001, de 5 de abril, relativa a la incidencia de la 34 nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en los procesos civiles” 2023, p.12. 24 Por tanto, para nuestro caso concreto, Doña Auxiliadora cuenta con dos parientes cercanos, su hija Doña Mercedes, menor de edad, y su hijo Don David, mayor de edad. Legalmente y por cuestión lógica, Doña Mercedes al contar en el momento presente con la edad de dos años y 5 meses, no puede ostentar la iniciativa procesal. Cosa distinta sucede con Don David, quien como ya se ha dicho, es mayor de edad, cuenta con capacidad absoluta y se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, por tanto legalmente estaría legitimado para iniciar tanto el proceso de expediente de provisión de medidas de apoyo a su madre como el proceso judicial. Igualmente, el Ministerio Fiscal con conocimiento de la situación de Doña Auxiliadora, podría estimar oportuna la presentación de demanda sobre la adopción y constitución de medidas de apoyo y ostentar la iniciativa procesal. Esta situación no debe descartarse, pues Doña Auxiliadora es una conocida vecina del municipio de Castromonte en el que reside, así como se sabe que cuenta con una asistente, Doña Patricia, quienes podrían informar directamente al Ministerio Fiscal. En conclusión, para nuestro caso concreto: -La legitimación activa del proceso voluntario de provisión de medidas de apoyo a la persona con discapacidad la ostentaría Don David, el Ministerio Fiscal (bien a iniciativa propia, bien tras la puesta en conocimiento de la situación por un tercero), y la propia Doña Auxiliadora. - La legitimación activa del proceso contencioso de provisión de medidas de apoyo a la persona con discapacidad la ostentaría Don David, el Ministerio Fiscal y la propia Doña Auxiliadora. - La legitimación pasiva en ambos procesos la ostentaría únicamente Doña Auxiliadora al ser la presunta persona con discapacidad. 25 se encuentre la nueva residencia, el cual deberá solicitar un testimonio completo del expediente al Juzgado que lo conoció con anterioridad y que deberá remitírselo en un plazo máximo de diez días . A diferencia de las otras dos formas de finalización del 43 expediente, el auto judicial no puede derivarse a la vía contenciosa. En nuestro caso concreto, Don David promovió expediente de jurisdicción voluntaria en favor de Doña Auxiliadora solicitando que él mismo pudiese acompañar y asesorar a su madre física o telemáticamente siempre que fuese a hacer operaciones sobre sus bienes y patrimonio, bien sea ante una entidad bancaria, organismo, o a través de un contrato o acto privado. Acompañando esta petición, presentó tanto el informe médico del centro “La Esperanza” como el registro de últimos movimientos bancarios de la cuenta de Doña Auxiliadora, justificando de esta forma que era necesario la provisión de la medida voluntaria de apoyo ya que su madre padecía de depresión psicótica. Doña Auxiliadora durante la comparecencia se opuso a la petición de aplicación de medidas de apoyo alegando que no padecía ninguna enfermedad de carácter psíquico que justificara la declaración de adopción de medidas de apoyo. De esta forma, se dio fin al proceso regulado en la LJV, ya que la oposición al expediente por la persona con discapacidad es una de las causas principales de finalización del mismo. Así se instó un nuevo proceso contencioso, el cual se rigió, a partir de entonces, por los trámites del proceso contencioso previstos en la LEC. 5.5.2 EL PROCESO CONTENCIOSO DE PROVISIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD APLICADO AL CASO CONCRETO Los artículos 748 a 755 de la LEC regulan los aspectos generales que son de aplicación, entre otros, al procedimiento especial contencioso sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad. “el Juzgado que dictó las medidas será también competente para conocer de la citada revisión, siempre 43 que la persona con discapacidad permanezca residiendo en la misma circunscripción. En caso contrario, el Juzgado de la nueva residencia habrá de pedir un testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conocido del mismo, que lo remitirá en los 10 días siguientes a la solicitud” (art. 42. bis c) 2) 32 Este proceso se prevé para aquellos supuestos en los que sea necesario el nombramiento de un curador que asista al discapacitado y no se haya podido nombrar por haberse formulado oposición en el expediente previo de jurisdicción voluntaria. También puede darse este proceso si el expediente previo no hubiese podido resolverse . Por tanto, 44 como ya se ha subrayado en anteriores ocasiones, estamos ante un proceso que surge como consecuencia de un proceso de jurisdicción voluntaria anterior, pues en todo caso es preciso iniciar el procedimiento voluntario antes de incoar el proceso contencioso. Es de señalar que este proceso contencioso cuenta con una serie de especialidades que comparte con el resto de procesos especiales que se recogen en el Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre ellos, que el Ministerio Fiscal siempre será parte del mismo aunque no lo haya promovido ni deba asumir la defensa de ninguna de las partes . Esto es así porque el Fiscal ocupará una nueva posición según la cual se 45 convertirá en el defensor de la voluntad, deseos, preferencias y derechos del discapacitado que participe en este proceso, haciendo de nuevo hincapié en ese principio de autonomía de la voluntad sobre el que gira toda la regulación traída por la Ley 8/2021. Otra de las especialidades de este proceso es que aquí no caben actos de disposición tales como la transacción o el allanamiento. En lo relativo al desistimiento, éste requerirá en todo caso de la conformidad del Ministerio Fiscal. En tercer lugar, el artículo 753 de la LEC recoge textualmente que, “Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. ”. Y por último, en el artículo 754 de la misma LEC se contempla que, “En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los tribunales, mediante providencia, de oficio o “En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de revisión a que se 44 refiere el párrafo anterior, o si dicho expediente no hubiera podido resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto en el presente Capítulo” (art. 761 LEC) “En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad […] 45 será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes. El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la salvaguarda de la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad que participen en dichos procesos, así como por el interés superior del menor.” (art.749.1 LEC) 33 a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la presente Ley.”. Es una especialidad de estos procesos en materia de publicidad. En cualquier caso, el proceso contencioso de provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad da comienzo a través de la demanda. 1) INICIO: En el escrito de demanda se deberá identificar claramente al sujeto del que se pretende la provisión de medidas de apoyo, es decir, a la persona con discapacidad. También se deberá describir la situación en la que se encuentre esta persona, la legitimación que se ostenta para iniciar el procedimiento, la acción pretendida por la parte y por último, se determinará la pretensión de adopción de medidas de apoyo, así como las medidas de apoyo que se pretenden adoptar. Igualmente, en el escrito de demanda se podrá hacer mención a lo acontecido en el previo expediente de jurisdicción voluntaria y los motivos de conclusión del mismo y transmutación al proceso contencioso. También, se puede solicitar la incorporación del testimonio practicado en la fase de prueba del proceso de jurisdicción voluntaria, a través de Otrosí en la demanda. En nuestro caso concreto, en el escrito presentado al Juzgado se formuló demanda para la adopción de medidas judiciales de apoyo para la persona con discapacidad y nombramiento de curador a favor de Doña Auxiliadora Aranda Hernández, nacida en Valladolid, el día 17 de Mayo de 1979 y residente del municipio de Castromonte. En los hechos de la demanda se describieron los padecimientos psíquicos sufridos por Doña Auxiliadora desde su diagnóstico por el personal especializado del centro médico “La Esperanza”, así como se destacó la ayuda que Don David prestó a Doña Auxiliadora para la administración de sus bienes y patrimonio y para que ésta siguiese el tratamiento farmacológico prescrito en el centro médico y que así pudiese llevar una vida normal y digna. 34 También en los hechos de la demanda se hizo constar a Don David y a Doña Mercedes como descendientes y únicos familiares de Doña Auxiliadora, destacando la labor de Don David para hacerse cargo de las necesidades de su propia hermana en defecto de Doña Auxiliadora. Por último, como Otrosí, se aludió a lo acontecido en el previo expediente de jurisdicción voluntaria, el cual concluyó por oposición de la presunta persona con discapacidad, Doña Auxiliadora, por alegar que no padecía ninguna enfermedad de carácter psíquico que justificara la provisión de apoyos necesarios para ejercer su capacidad jurídica y administrar sus bienes. 2) ADMISIÓN A TRÁMITE Y CITACIÓN: Una vez finalizada la fase anterior, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la demanda presentada y emplazará al Ministerio Fiscal, a la persona con discapacidad, a su cónyuge o persona en análoga situación y a sus ascendientes, descendientes y hermanos, o cualesquiera otras personas que deban ser parte en el proceso (si los hubiera), hayan sido demandados o no, para que puedan contestar a la demanda en el plazo máximo de veinte días . 46 La contestación a la demanda, en todo caso, deberá recabar de forma justificada y bien motivada, las razones de por qué es preciso oponerse a las pretensiones del actor en la demanda. Esta contestación en muchos casos la realiza el propio demandado, si le es posible. 3) LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA: En cuanto a la prueba, el art. 752 LEC recoge que “Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes”. “Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán 46 por los trámites del juicio verbal. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405.” (Art. 753.1 LEC) 35 De esta forma, además de la práctica de las pruebas que el legislador ha contemplado que son de obligatoria práctica según el art. 759 LEC, el Juez podrá practicar tantas pruebas considere necesarias para poder proveer adecuadamente de medidas de apoyo a la persona con discapacidad. Las pruebas de obligatoria práctica, según la Ley de Enjuiciamiento civil son: - La entrevista con la persona con discapacidad. - La audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a la persona en análoga situación de hecho, así como a los parientes, ascendientes, descendientes y hermanos de la persona con discapacidad. - La obtención de dictámenes periciales necesarios en relación a las pretensiones de la demanda. Los dictámenes serán de obligada elaboración por un profesional en materia social y sanitaria, o de cualquier otro profesional especializado en su caso y no se podrá acordar la adopción de ninguna medida judicial de apoyo sin que ésta cuente con el respaldo de un dictamen pericial. 4) LA SENTENCIA Una vez concluida la fase de práctica de la prueba y realizada una valoración, la Autoridad Judicial determinará la adopción de medidas de apoyo a través de una sentencia. Según el artículo 760 de la LEC, “Las medidas que adopte la Autoridad Judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables”. En todo caso, “las medidas tomadas por la Autoridad Judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de ésta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso su voluntad, deseos y preferencias.” (art. 268 CC). Estas medidas deben ser revisadas por la Autoridad Judicial en un plazo máximo de 3 años, o de 6 años en casos excepcionales que se encuentren debidamente motivados por la Autoridad Judicial. 36 Esta revisión podrá suponer una modificación en el alcance y desarrollo de las medidas adoptadas por la Autoridad Judicial sobre la persona con discapacidad en cuanto su situación haya variado conforme al transcurso habitual del tiempo. Las medidas judiciales de provisión de apoyo son la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. En nuestro caso concreto, presentada la demanda por Don David y admitida a trámite, dentro del plazo legalmente establecido Doña Auxiliadora contestó oponiéndose a la misma alegando que era una mujer adulta e independiente, y que tenía capacidad para valerse por sí misma sin precisar de ninguna ayuda, al igual que lo había estado haciendo durante los últimos veinticinco años, en los que nunca se había dado ningún inconveniente grave. Celebrada la fase de la vista, el Juez practicó las siguientes pruebas: - Entrevista con Doña Auxiliadora. - Entrevista con Don David. - Entrevista con el profesional sanitario que trató a Doña Auxiliadora en sus reiterados ingresos en la Clínica de Medina del Campo. - Obtención y análisis de dictámenes periciales. Finalizada esta fase, se publicó la Sentencia en la que estimaba completamente la demanda y establecía para Doña Auxiliadora un régimen de curatela auxiliar, la cual sería llevada a cabo por un profesional especializado en la asistencia a las personas jurídicas con discapacidad, todo ello debido a la imposibilidad de Don David de ejercer las funciones de curador ya que es residente en el extranjero. De acuerdo con el art. 269 CC, “la Autoridad Judicial determinará los actos para los que la persona requiere de asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo. […] Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cuáles son 37 aquellos donde debe ejercer la representación”. En nuestro caso, el curador tiene la obligación de mantener el contacto personal con Doña Auxiliadora y de aconsejarla y guiarla con respecto a las actuaciones del tráfico jurídico normal a las que se enfrente. Es decir, el curador actuará como un consejero que servirá apoyo a Doña Auxiliadora a la hora de administrar su propio patrimonio y bienes, como por ejemplo, cuando Doña Auxiliadora requiera de la realización de operaciones bancarias o cuando lleve a cabo compras o haga transferencias de dinero. En ningún caso este curador ejercerá funciones representativas o sustituirá a Doña Auxiliadora. 5.6. OTRAS CUESTIONES RELATIVAS AL CASO CONCRETO: EL PODER DE RUINA Y LA VENTA DE LAS MATRIOSKAS 5.6.1 EL PODER DE RUINA En nuestro supuesto de hecho, Doña Auxiliadora había otorgado un poder notarial permanente en favor de Doña Patricia, su asistenta, con la que convivía habitualmente. Ese poder notarial, vulgarmente llamado poder de ruina, concedía a Doña Patricia sobre el patrimonio de Doña Auxiliadora las facultades de hacer compras, abrir y administrar cuentas bancarias, sacar dinero del banco, pedir préstamos, etc. Teniendo por desconocido si Doña Patricia llevó a cabo otras facultades, se sabe que previamente al establecimiento del régimen de curatela, extrajo dinero de la cuenta bancaria de Doña Auxiliadora ingresándolo inmediatamente en otra cuenta bancaria en la que ella junto a Doña Auxiliadora figuraban como titulares. La cuestión que ahora se presenta es si establecida Doña Auxiliadora en un régimen de curatela, podrá seguir surtiendo efectos el poder notarial que firmó en su día a favor de Doña Patricia. 38 Nuestro ordenamiento jurídico contempla que, en cualquier caso, “el mandato se acaba por la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica” (art.1732.5º CC). 47 Este artículo es importante pues supone que si la persona con discapacidad ha sido declarada judicialmente como tal, el Juez podrá revocar los apoderamientos existentes si los considera perjudiciales para la persona con discapacidad, bien a través de la sentencia o bien mediante previa medida cautelar que surta efecto desde el inicio del proceso. De la misma forma, el curador también podrá revocar dichos poderes después de la sentencia. El problema al que se enfrenta nuestro ordenamiento es el relativo a qué sucede con esos poderes si la persona con discapacidad no ha sido declarada como tal, pues existe el riesgo de que no haya nadie que pueda revocar los poderes inmediatamente. En estos casos, lo más lógico es acudir al proceso voluntario de provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad judicial solicitando poner fin a la validez de los poderes existentes, pidiendo como medida cautelar que el Juez ordene la ineficacia de los poderes desde el inicio del proceso. En nuestro supuesto de hecho concreto, el poder de ruina celebrado en favor de Doña Patricia fue revocado en el momento de la constitución del régimen de curatela de Doña Auxiliadora, tal y como quedó reflejado en la propia Sentencia de provisión judicial de medidas de apoyo. 5.6.2 LA VENTA DE MATRIOSKAS Como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad en el presente dictamen, la reforma acontecida por la Ley 8/2021 ha colocado como principio fundamental e inamovible que toda persona física “es capaz y está capacitada para cualquier acto de la vida civil y mercantil, y ninguna persona física, sea cual fuere su edad y condición, puede “El mandato se acaba: 5.º Por la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como 47 medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código respecto de los mandatos preventivos.” (art.1732 CC) 39 ser incapacitada ni civilmente discapacitada. Han desaparecido, por tanto, las inscripciones registrales de incapacitación” . 48 Este principio tiene una trascendencia fundamental, pues viene a significar que jamás va a decaer la validez de un contrato celebrado por un sujeto con un tercero, con independencia de la discapacidad que padezca ese sujeto. La única excepción a esto sería que la persona con discapacidad se encontrase sometida a un régimen de medidas de apoyo con influencia directa en la prestación de consentimiento y que estas medidas no hayan sido cumplidas . 49 Al analizar que el contrato de compraventa celebrado entre Doña Auxiliadora y Doña Patricia antes de la sentencia de provisión de medidas de apoyo a la primera, nos damos cuenta de que nos encontramos ante un supuesto en el que no se ha establecido ningún tipo de regulación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y que por tanto, debemos acudir al régimen general de la nulidad contractual por falta de consentimiento que se aplicaría a todas las personas. Nuestro CC establece en su artículo 1261 que no hay contrato si no hay consentimiento de los contratantes. En el caso de las personas con discapacidad, el consentimiento es válido cuando esa persona, bien de forma autónoma, bien con apoyo externo, logra entender la información a la que se expone y además puede expresar su voluntad, deseos y preferencias de forma coherente. En aplicación de estos fundamentos de derecho a nuestro caso concreto, Doña Auxiliadora debería interponer demanda de juicio ordinario frente a Doña Patricia, ante el Juzgado Competente, que en este caso es el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, pues Doña Patricia vive en Castromonte junto a Doña Auxiliadora. CARRASCO PERERA, Ángel. "Contratación por discapacitados con y sin apoyos”. CESCO, 2022, No 48 38, p.8. “Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de 49 las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato.” (art.1301.4º CC) 40 Estaría legitimada activamente Doña Auxiliadora como parte activa en el proceso y Doña Patricia como parte pasiva, ya que esta última sería la demandada, y ambas deberían postularse adecuadamente mediante abogado y procurador de su preferencia, debido a que se trataría de un juicio ordinario con cuantía superior a los 6.000€ (249.2 LEC ). 50 En la demanda de juicio ordinario debería ejercer la acción de nulidad del contrato fechado por inexistencia del consentimiento, exponiendo en ella los hechos acontecidos, invocando la falta de capacidad para prestar consentimiento contractual de Doña Auxiliadora sin apoyos externos, y también debería señalar que la demandada (Doña Patricia) sería perfectamente conocedora de la situación de vulnerabilidad de la demandante debido a que fue contratada para atenderla y servirla precisamente por la imposibilidad de Doña Auxiliadora de autodirigirse a sí misma. Junto a la demanda se deberá acompañar una petición de medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada en garantía de la devolución de las matrioskas o en su caso del pago del valor obtenido por la venta a terceros de éstas. Una vez admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a la demandada (Doña Patricia) para que conteste en un plazo improrrogable de veinte días. En su contestación, Doña Patricia habrá de negar o admitir los hechos aducidos en la demanda. Tras la contestación, el Letrado de la Administración de Justicia incoará a las partes para la celebración de una Audiencia Previa a la celebración del Juicio Oral, la cual tendrá por objeto que las partes alcancen un acuerdo o decidan resolver su conflicto por la vía extrajudicial, por ejemplo a través de una mediación, sin necesidad de celebrar el juicio oral. Ambas partes acudirán a esta Audiencia Previa asistidas por su abogado y, en caso de “2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y 50 aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.” (art.249.2 LEC) Cabe mencionar a este respecto, que el 20 de marzo de 2023 entrará en vigor la reforma de la LEC introducida por el Real decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Este Real decreto Ley modifica los requisitos para acceder al juicio verbal, pasando de 6.000 € a 15.000 € la cuantía mínima para que un asunto siga los trámites del juicio ordinario. En nuestro caso concreto, al tratarse de una demanda de declaración de nulidad de un contrato de compra venta por vicios en el consentimiento que supone la pérdida de un millón ciento diecisiete mil euros, se seguiría el cauce del juicio ordinario, ya que la cuantía del procedimiento es muy superior al abanico de entre 0 y 15.000 € que recoge la reforma de la LEC para la tramitación de los asuntos por el cauce del juicio verbal, BOE núm. 303, de 20/12/2023. 41 -GARCÍA RUBIO, M P., “Las medidas de apoyo de carácter voluntario, preventivo o anticipatorio”. Revista de Derecho Civil, Nº32, 2018, pp 32. LIBROS: -DE ÁLAVA, D. F., Guía de provisión de apoyos a las personas con discapacidad para el ejercicio de la capacidad jurídica, Diputación Foral de Álava, Álava, 2022. -GOIKOETXEA ITURREGUI, M; ARMESTO DEL CAMPILLO, R.; ARRIZABALAGA ITURMENDI, P.; GARCÍA GARCÍA, J.; FERNÁNDEZ ARIAS, M. C.; DOMÍNGUEZ GABAS, E.; DUQUE CARRO T.; ARRIETA ECHEITA G.; MEDRANO ALBÉNIZ J.; PELETEIRO MONTES M. L.; ITURRIONDOBEITIA GONZÁLEZ A.; ZUBEROGOITIA ATXURRA O.; MURILLO CORZO S., Guía: provisión de apoyos a las personas con discapacidad para el ejercicio de la capacidad jurídica. Diputación Foral de Bizkaia, Bizkaia, 2022. LEGISLACIÓN: -Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil 154 (2000). -Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, 66 (2021). -Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, BOE-A-2015-7391 131 (2015). -Real Decreto, de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil, Código Civil 282 (1889). 48 -Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (2023). JURISPRUDENCIA: -STS 6800/1995, de 30 de diciembre de 1995. -STS 5295/2014, de 20 de mayo de 2014. -STS 597/2017, de 8 de noviembre de 2017. -STS 645/2020, de 3 de diciembre de 2020. -STS 589/2021, de 8 de septiembre de 2021. -STS 4187/2019, de 8 de septiembre de 2021. -SAP de Valladolid 1139/2021, Sección 1a, de 23 de junio de 2021 -SAP de Valladolid 904/2021, Sección 1a, de 29 de junio de 2021. CONVENCIONES E INFORMES TÉCNICOS: -Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. (2014). Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: 11o período de sesiones. -CRPD (Ed.). (2014). Observación general No 1 (2014) Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la Ley. -Fiscalía General del Estado. (2023). Circular 1/2001, de 5 de abril, relativa a la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en los procesos civiles. 49 -Naciones Unidas. (2008). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 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