Prueba testifical en el proceso civil
Abstract
Grado en Derecho
Full text
1 Facultad de Derecho Grado en Derecho Prueba testifical en el proceso civil Presentado por: Beatriz Álvarez Carro Tutelado por: Yolanda Palomo Herrero Valladolid, 10 de junio de 2019
2 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN. ....................................................................... 6 2. LA PRUEBA TESTIFICAL EN EL PROCESO CIVIL. ...... 8 2.1. Regulación legal. .......................................................................... 8 2.2. Concepto. ..................................................................................... 9 2.3. Naturaleza jurídica. .................................................................... 11 2.4. Estructura interna e importancia de la prueba testifical. ............... 12 2.5. Principales diferencias con la prueba pericial civil........................ 14 3. EL TESTIGO. ........................................................................... 16 3.1. Concepto. ................................................................................... 16 3.2. Clases. ........................................................................................ 18 3.3. Capacidad. ................................................................................. 19 3.4. La figura del testigo-perito. ......................................................... 21 3.5. Derechos y deberes del testigo. El deber de guardar secreto. ........ 22 4. PROCEDIMIENTO PROBATORIO. .................................. 26 4.1. Proposición y admisión de la prueba. .......................................... 26 4.1.1. Proposición de la prueba. ............................................................... 26 4.1.2. Admisión de la prueba. ................................................................. 28 4.2. Citación de los testigos. .............................................................. 29 4.3. Práctica de la prueba................................................................... 32 4.4. Designación y limitación del número de testigos. ........................ 33 4.4.1. Designación de los testigos. ............................................................. 33 4.4.2. Limitación del número de testigos. ..................................................... 34 4.5. Juramento o promesa de los testigos. ........................................... 36
3 4.6. Declaración de los testigos. ......................................................... 36 4.6.1. Forma de declarar. ...................................................................... 36 4.6.2. Consignación de las declaraciones. ..................................................... 37 4.6.3. Declaración domiciliaria. ............................................................... 38 4.6.4. Declaración de las personas jurídicas. ................................................. 39 4.7. Práctica de la prueba testifical: el interrogatorio de testigos. ......... 42 4.7.1. Las preguntas: contenido y admisibilidad, impugnación de su admisión y protesta contra su inadmisión. ......................................................................................... 43 4.7.2. Preguntas generales al testigo. .......................................................... 44 4.7.3. Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. .................................. 46 4.7.4. Intervención de las partes y ampliación del interrogatorio. .......................... 46 4.7.5. Interrogatorio sobre los hechos recogidos en informes escritos. ....................... 47 4.8. Otras cuestiones en relación con la prueba testifical. .................... 49 4.8.1. Careo. ..................................................................................... 49 4.8.2. Las tachas a los testigos. ................................................................ 50 4.8.3. Indemnizaciones a los testigos. ......................................................... 52 5. VALORACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA TESTIFICAL. ................................................................................................ 53 5.1. Interpretación de la prueba por el juez. ........................................ 54 5.2. Delimitación de la prueba. .......................................................... 55 5.3. Valoración. ................................................................................. 55 5.4. Impugnación de la resolución. .................................................... 58 6. CONCLUSIONES. ................................................................... 60 7. BIBLIOGRAFÍA. ...................................................................... 62 8. JURISPRUDENCIA. ................................................................ 64
4 RESUMEN. Este Trabajo aborda la prueba de testigos en el ámbito procesal civil y se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. La prueba testifical civil se nutre de la figura del testigo para contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos del proceso en relación con su objeto litigioso, por medio de su declaración o testimonio válidamente emitido durante el desarrollo del proceso. La prueba testifical civil en el proceso civil puede darse tanto en un Juicio Ordinario como en el Juicio Verbal, y ello debido al artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho que tienen las partes a utilizar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa. El art. 24.2 de la CE es un derecho fundamental que establece el principio de tutela judicial efectiva. PALABRAS CLAVE. Prueba, prueba testifical, testigo, declaración, testimonio, veracidad, fiabilidad, interrogatorio, proceso, persona, valoración, juez, proposición, admisión, práctica.
5 ABSTRACT. This paper deals with the evidence of witnesses in civil proceedings and is regulated in the Civil Procedure Act 1/2000. Civil evidence is used by the witness to help clarify the controversial facts of the proceedings in relation to their subject matter, by means of his statement or testimony validly given during the proceedings. Civil testimonial evidence in civil proceedings may be given in both an Ordinary Trial and in the Verbal Trial, and this is due to article 24.2 of the Spanish Constitution, which enshrines the right of the parties to use any evidence they deem relevant to their defence. Article 24.2 of the EC is a fundamental right which establishes the principle of effective judicial protection. KEY WORDS. Evidence, evidence, witness, statement, testimony, truthfulness, reliability, interrogation, process, person, assessment, judge, proposal, admission, practice.
6 1. INTRODUCCIÓN. En el presente Trabajo de Fin de Grado nos dedicaremos a abordar la figura del testigo en cuanto a la Prueba testifical dentro del proceso civil. Por consiguiente, vamos a estudiar esta materia a los ojos del Derecho procesal civil, y más concretamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC), junto con la doctrina y con la jurisprudencia sobre esta materia. Así pues, la LEC 1/2000 regula íntegramente la prueba de testigos (arts. 360 a 381), si bien su predecesora, la LEC de 1881 ya la contemplaba con anterioridad. Se trata de una materia que, como veremos más adelante, apenas ha sufrido modificaciones legislativas en su redacción inicial. La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada el 16 de abril de 2002 1 , también protege jurídicamente la figura del testigo 2 . Igualmente, trataremos con más detalle los rasgos más relevantes de la prueba testifical en sí misma considerada, así como una serie de cuestiones en relación con la persona del testigo (art. 360 de la LEC), tales como su capacidad o idoneidad para ser testigo (art. 361 de la LEC), las clases de testigos que existen, su estatuto jurídico o la figura del testigo-perito (art. 370.4 de la LEC), entre otros. También analizaremos detenidamente todo lo relativo al procedimiento probatorio en este ámbito, además de la ulterior fase de valoración de la prueba de testigos (art. 376 de la LEC) en el Derecho procesal civil. La prueba testifical en el ámbito del proceso civil ha estado presente en los distintos juicios o pleitos que se celebraban a lo largo de la Historia para dirimir los conflictos de la sociedad de la época. De modo que la figura del testigo es muy antigua, dado que se ha constatado su existencia en los procesos que tuvieron lugar antes de Cristo (a.C.). Muestra de ello son las disposiciones normativas pertenecientes al Código de Hammurabi sobre el testigo, al cual nos referiremos más adelante 3 . 1 Proposición no de ley del Congreso de los Diputados, de 16 de abril de 2002, por la que se aprueba la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. 2 El artículo 12 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia dispone que “el ciudadano tiene derecho a ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia”. 3 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I: La prueba en el proceso civil [Recurso electrónico], Valencia: Tirant lo Blanch, 2017, págs. 487-488.
7 Como norma general, el testigo es una persona física cuyo conocimiento acerca de los hechos que interesen al proceso a menudo constituyen una pieza clave y fundamental para el esclarecimiento de los hechos y la adecuada resolución del litigio, según el art. 360 de la LEC. El testigo ha recabado la información sobre los hechos mediante su vivencia o experiencia propia, es decir, ha presenciado los hechos, ya sea viéndolos, ya sea oyéndolos, si bien el testigo indirecto o de referencia también tiene cabida en este ámbito. Por consiguiente, el testigo se caracteriza por ser una persona única e insustituible en el proceso, puesto que la información que este pueda aportar durante el curso de las actuaciones solamente podrá ser proporcionada por dicho testigo (art. 360 de la LEC), y no por nadie más. Ello se debe a que el conocimiento del testigo es individual e irrepetible y, naturalmente, la experiencia acerca de los hechos varía de una persona a otra. Antaño incluso la relevancia del testigo era mayor, puesto que su testimonio tenía gran valor a los ojos del juez para verificar lo realmente ocurrido, pudiendo así esclarecer los hechos e imponer castigo o sanción al culpable del delito. Sin embargo, en este ámbito el legislador ha querido otorgar más relevancia a la prueba de documentos, es decir, a la prueba documental, la cual en la actualidad podría decirse que prevalece sobre la testifical, al quedar casi cualquier negocio jurídico reflejado en documentos 4 . Conviene señalar al respecto que este retroceso que ha experimentado la prueba testifical en los últimos tiempos también se debe a que en muchas ocasiones, y por lo general, es muy difícil para el juzgador comprobar la fiabilidad y la veracidad de las declaraciones de un testigo, es decir, descubrir si el testigo con su testimonio está diciendo la verdad o miente en relación con los hechos. No obstante, se trata de una cuestión que no debe ser obviada, puesto que es de suma importancia para la resolución del conflicto en el momento de dictar sentencia 5 . Sin embargo, la prueba de testigos ha pervivido con el paso del tiempo hasta llegar a la actualidad. Para ello, el legislador de nuestro tiempo tuvo que modernizar la institución de la prueba testifical en dos aspectos. El primero de ellos tiene que ver con la valoración de la prueba de testigos del art. 376 de la LEC, y consiste en la sustitución que llevó a cabo 4 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit. págs. 496-498. 5 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. et. loc. cit.
8 el legislador del sistema de prueba legal por el de libre valoración, aplicando las reglas de la sana crítica. Por otra parte, el segundo aspecto hace alusión a la supresión del principio de la escritura, instaurándose con la LEC 1/2000 la utilización de los principios de oralidad, concentración e inmediación, con el fin de flexibilizar la prueba testifical y hacerla más eficaz 6 . En este Trabajo, en relación con la prueba de testigos, nos centraremos en abordar los siguientes aspectos. En primer lugar, nos referiremos a la prueba testifical dentro del proceso civil; su regulación legal, definición, naturaleza jurídica, su estructura interna y su importancia, así como sus principales diferencias en comparación con la prueba pericial civil. En segundo término, haremos alusión a la figura del testigo; a su capacidad o idoneidad para actuar en el proceso como tal, a las distintas clases existentes, a su estatuto jurídico y a la figura del testigo-perito. En tercer lugar, detallaremos el procedimiento probatorio, en cuanto a las distintas fases que lo componen y entre otros aspectos, al juramento o promesa de los testigos, a la declaración del testigo, al mecanismo de la tacha al testigo, las indemnizaciones o el careo. Seguidamente, abordaremos la valoración judicial de la prueba testifical y por último, se expondrán las conclusiones. 2. LA PRUEBA TESTIFICAL EN EL PROCESO CIVIL. 2.1. Regulación legal. La prueba testifical civil aparece regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC), y más en concreto, en su Libro II “De los procesos declarativos”, dentro del Título I “De las disposiciones comunes a los procesos declarativos”, en el Capítulo VI, rubricado “De los medios de prueba y las presunciones” y a su vez, dentro de la Sección 7ª: “Del interrogatorio de testigos”, que comprende desde el art. 360 al art. 381. La LEC no solo regula la prueba testifical, sino que 6 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit. pág. 490.
9 también contempla los demás medios de prueba, tales como interrogatorio de las partes, la prueba documental, la prueba pericial y el reconocimiento judicial (art. 299 y ss LEC). Se trata de un medio de prueba muy antiguo, puesto que sus antecedentes legales e históricos más lejanos, como el “Código de Hammurabi” (aproximadamente, del año 1692 a.C) en su Ley nº 9, ya incluían la figura y la regulación del testigo para resolver los conflictos de la época. En este sentido, la figura del testigo también encontró cabida legal en “Las Partidas” (del año 1348), y sobre todo en la Partida III, XVI, 1 7 . Esta materia apenas ha sufrido modificaciones, permaneciendo intacta desde su redacción original en la LEC 1/2000, actualmente en vigor. Solamente han sido objeto de reforma o actualización legal los arts. 368, 375 y 381 LEC. El primero de ellos, el art. 368 LEC, relativo al “Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen” cuya redacción original, publicada en enero de 2000, se reformó en noviembre de 2009 por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, sobre la “reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial”. En cuanto a los arts. 375 y 381 LEC, sobre las “Indemnizaciones a los testigos” y las “Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas”, respectivamente, han experimentado modificaciones en su redacción legal ambos en julio de 2015 por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) – incide sobre los “Secretarios judiciales” –. Estos dos últimos preceptos también fueron modificados anteriormente por la citada Ley 13/2009. Con carácter adicional, existen otros instrumentos jurídicos y cuerpos legales que le brindan protección jurídica a la persona del testigo, como la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia 8 , aprobada por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios el 16 de abril del año 2002. 2.2. Concepto. 7 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit. págs. 487-488. 8 Proposición no de ley del Congreso de los Diputados, de 16 de abril de 2002, por la que se aprueba la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.
16 Por último, el testigo no puede ser elegido, mientras que el perito sí (arts. 339, 341 y 342 de la LEC). Los testigos son designados en función de la relación que guarden con el objeto litigioso para esclarecer los hechos controvertidos del proceso, y son criterios que deben asumir las partes para su adecuada y provechosa proposición del testigo ante el tribunal y para el correcto desarrollo del proceso y posterior sentencia (arts. 360 a 362 de la LEC) 28 . Desde la perspectiva económica no se aprecian diferencias entre la figura del testigo y la del perito sino más bien una matización, y es que el perito recibe honorarios por su labor desempeñada (arts. 242.5 y 241 de la LEC), mientras que el testigo tiene derecho a percibir indemnizaciones en concepto de los gastos que haya sufrido, cuando así lo solicite (art. 375 de la LEC) 29 . 3. EL TESTIGO. 3.1. Concepto. Según BENTHAM “los testigos son los ojos y oídos de la justicia” 30 . El testigo es aquella persona que tiene noticia de los hechos controvertidos que guardan relación con el objeto del proceso (art. 360 de la LEC). La persona jurídica que interviene en el proceso como testigo constituye una novedad respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al tratarse de una modalidad regulada legalmente en el art. 381 LEC, y ha sido ampliamente aceptada y reconocida tanto por los tribunales como por la doctrina y la jurisprudencia. Con esto se pone de manifiesto la adaptación del Derecho a la realidad social de cada época o momento. 28 MONTERO AROCA, J., Derecho jurisdiccional II… op. cit. págs. 290-292. 29 GÓMEZ COLOMER, J.L. “La prueba testifical en la Ley de Enjuiciamiento Civil…” op. et. loc. cit. 30 BENTHAM, Tratado de las pruebas judiciales, citado por GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., pág. 487.
17 Por lo tanto, el testigo es ajeno al proceso – nullus testis in re sua – y declara sobre lo que ha tenido conocimiento y que guarda relación con los hechos controvertidos del proceso (art. 360 de la LEC). Por consiguiente, el testigo muestra una nota de ajeneidad en relación con el proceso. Los hechos que conoce el testigo y sobre los que declara constituye objeto de prueba procesal. La nota de ajeneidad del testigo implica que bajo la figura de testigo ha de concurrir el requisito de ajeneidad – nullus testis in re sua – respecto del proceso en cuestión, y consiste en que el testigo no puede ser ni juez, ni parte, ni el representante legal de ninguna de las partes 31 . La ajeneidad del testigo constituye un requisito de admisibilidad para que este pueda declarar en el proceso como tal. A tal fin, no podrá intervenir en calidad de testigo un juez porque es causa de incompatibilidad con arreglo a su estatuto jurídico, siendo susceptible de recusación (arts. 219.5º de la LOPJ y 99.2 de la LEC). En segundo término, las partes tampoco podrán intervenir en el proceso como testigos, puesto que estas se consideran sujetos de la prueba de interrogatorio 32 . En este sentido, el art. 360 de la LEC podría ponerse en conexión con el art. 301 de la LEC 33 . Con carácter previo a su declaración, el testigo deberá prestar juramento o promesa de decir verdad, bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio de los arts. 458 a 462 del CP (art. 365.1 de la LEC). Esta premisa constituye requisito de validez de la declaración del testigo. Al testigo se le interroga y tanto el juez (art. 367 de la LEC) como las partes (art. 372 de la LEC) podrán interrogarle. La información suministrada por el testigo sobre los hechos controvertidos es de suma importancia y relevancia para la resolución del conflicto, al afectar principalmente a los hechos controvertidos acerca del objeto litigioso (art. 360 de la LEC). El testigo por medio de su testimonio declara sobre aquello de lo que tiene conocimiento (art. 360 de la LEC), bien directo, bien indirectamente, junto con la razón de 31 GÓMEZ COLOMER, J.L. “La prueba testifical en la Ley de Enjuiciamiento Civil…” op. et. loc. cit. 32 MONTERO AROCA, J., Derecho jurisdiccional II… op. cit. pág. 290. 33 CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., MORENO CATENA, V., Derecho procesal civil… op. et. loc. cit.
18 ciencia (art. 376 de la LEC), lo cual guarda relación con el objeto litigioso. Por consiguiente, se puede distinguir entre testigo directo o presencial y entre testigo indirecto o de referencia, respectivamente. Además, el testigo deberá ser capaz o idóneo para actuar como tal en el proceso civil (art. 361 de la LEC) 34 – nota de idoneidad –. Es decir, podrá ser testigo cualquier persona que no se encuentre permanentemente privada de razón o del uso de los sentidos mediante los cuales puede tener conocimiento de los hechos (art. 361, párrafo 1º de la LEC). El órgano judicial velará cuidadosamente en especial, en la fase de valoración de la prueba testifical (art. 376 de la LEC), por que tal información suministrada por el testigo con su declaración sea objetiva de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. En caso de vulneración de dicha objetividad o de duda acerca de su imparcialidad podrá accionarse el mecanismo de la tacha 35 del testigo (arts. 377 a 379 de la LEC), ya que un testigo no puede ser recusado ni apartado del proceso. Además, con carácter general, el juez desechará toda información que no cumpla los requisitos generales de valoración de utilidad, pertinencia y legalidad 36 , de conformidad con el art. 283 de la LEC. Los testigos, como es natural, pueden desempeñar cualquier cargo o puesto laboral al servicio de la sociedad y en algunas ocasiones, teniendo en cuenta sus conocimientos, pueden considerarse además como testigo-perito (art. 370.4 de la LEC). 3.2. Clases. 34 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., págs. 490-292. 35 La STS 44/2004, de 10 de febrero, establece que la tacha “no impide la valoración del testimonio, funcionando únicamente como una advertencia de sospecha de parcialidad”. 36 GÓMEZ COLOMER, J.L. “La prueba testifical en la Ley de Enjuiciamiento Civil…” op. et. loc. cit.
19 Como ya se ha ido aportando, la figura del testigo se puede clasificar según su modo de percibir los hechos, y así podemos deducir dos tipos de testigo: testigo directo o presencial o testigo indirecto o de referencia. El testigo directo es quien ha tenido conocimiento directo de los mismos, a través de su vivencia y experiencia fáctica personal, individual, única y propia, mientras que el testigo indirecto o de referencia es aquel que ha tenido acceso a conocer los hechos objeto del proceso de manera indirecta 37 . Dicho con otras palabras, el testigo directo será quien haya visto u oído o, en suma, presenciado los hechos por sí mismo, mientras que el testigo indirecto o de referencia obtuvo el conocimiento sobre tales hechos a través de la información suministrada por terceros, no lo ha vivido él en primera persona y no constituye, por tanto, una vivencia o experiencia personal. 3.3. Capacidad. La capacidad del testigo equivale a la idoneidad para ser testigo y se regula en el art. 361 de la LEC. Así, cualquier persona está capacitada para ser testigo, con la excepción de aquellas personas que se encuentren privadas con carácter permanente del uso de razón o de los sentidos a través de los cuales puedan obtener conocimiento de los hechos controvertidos que guarden relación con el objeto del litigio (art. 361 LEC, párrafo 1º de la LEC). Respecto a los menores de catorce años – menores de edad penal –, estos tienen la capacidad para ser testigos, actuando y declarando en el acto de juicio como tales, cuando según el tribunal posean el conocimiento y la madurez necesarios para conocer y declarar sobre los hechos con veracidad (art. 361 de la LEC, párrafo 2º). Por lo tanto, en el testigo menor de catorce años será requisito indispensable la posesión de la madurez suficiente para declarar, según el criterio del tribunal. 37 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., pág. 520.
20 Algunos autores como CORTÉS DOMÍNGUEZ y MORENO CATENA entienden que la Ley alude a la “capacidad natural” del testigo para declarar 38 . Por consiguiente, este precepto (art. 361 de la LEC) establece aquellos sujetos que son aptos, capaces o idóneos para ser testigos en un proceso. Por otra parte, los menores de edad penal no tienen la obligación de prestar juramento o promesa de decir verdad (art. 365.2 de la LEC) 39 . Por el contrario, se entiende que son testigos inidóneos o incapaces para declarar aquellos que se hallen privados de razón o del uso de sentidos permanentemente y los menores de catorce años cuando no posean suficiente discernimiento para ello, según el criterio del tribunal (art. 361 de la LEC). Las dos primeras variantes se considera que son incapacidades absolutas, mientras que en el supuesto de minoría de edad penal cuando aquel no presente la madurez requerida, constituye una incapacidad relativa. Por otra parte, cualquier declaración o testimonio que emita el testigo inidóneo durante el proceso en relación con los hechos se considera que es nula, y si esta ya se ha tomado en consideración por el órgano judicial, podrá ser objeto de ulterior impugnación 40 . Por lo tanto, la capacidad de una persona para ser testigo se encuentra directamente vinculada con su idoneidad para adquirir tal condición en el proceso (art. 361 de la LEC). En consecuencia, la no idoneidad de una persona para testificar como testigo en un proceso determina su incapacidad para serlo y actuar como tal en el proceso, descartándose la posibilidad de que la misma pueda ser testigo (art. 361 de la LEC). La incapacidad de una persona para ser testigo en un proceso se pondrá de manifiesto a través de diferentes vías, como el reconocimiento judicial (arts. 355 a 359 de la LEC), mediante la formulación de las preguntas generales de la Ley (art. 367 de la LEC) o a través del procedimiento de la tacha (arts. 377 a 379 de la LEC). 38 CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., MORENO CATENA, V., Derecho procesal civil… op. et. loc. cit. 39 GÓMEZ COLOMER, J.L. “La prueba testifical en la Ley de Enjuiciamiento Civil…” op. cit., pág. 254. 40 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., págs. 499-500.
21 3.4. La figura del testigo-perito. Sentadas las diferencias existentes entre las figuras del testigo y del perito, a las que hicimos alusión anteriormente, ahora procede hacer mención a la figura del testigo-perito (arts. 370.4 de la LEC), que combina los rasgos de uno y de otro bajo la misma persona. El testigo-perito es aquella persona que reúne la condición de testigo y de perito simultáneamente 41 . Así, se puede deducir que es ajeno al proceso y que aporta información al proceso acerca de los hechos controvertidos sobre los que ha tenido experiencia personal (constituye información fáctica) y también acerca de los conocimientos especializados que posee y que son relativos a dicha materia objeto del proceso (información profesional) (art. 370.4 de la LEC). Se considera que la proposición del testigo-perito deberá efectuarse durante los trámites de interposición de demanda o bien en el de contestación a la demanda 42 . En cuanto a la regulación legal del testigo-perito, se deben citar los arts. 370.4 y 380.2 de la LEC. El testigo que posea conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos se considera que es testigo-perito y toda manifestación en relación con dichos conocimientos que este añada a sus declaraciones acerca de los hechos será admitida por el tribunal. Estas manifestaciones serán susceptibles de tacha por las partes en virtud del art. 343 de la LEC (art. 370.4 LEC, párrafos 1º y 2º) 43 . Por otra parte, el art. 380.2 de la LEC, relativo al interrogatorio acerca de los hechos que obran en los informes escritos, se remite al art. 370.4 LEC sobre la información que pudieran contener tales informes en relación con los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos 44 , aplicándose a tales informes el régimen legal establecido para el testigo-perito del art. 370.4 de la LEC. Además, podría citarse aquí en relación con el testigo-perito el art. 357 de la LEC, referido al examen de los testigos a continuación del reconocimiento judicial. Dicho 41 La STS 588/2014, de 22 de octubre, declara que “el testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos”. 42 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., pág. 520. 43 El art. 370.4 LEC dispone literalmente que “Cuanto el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos” 44 El art. 380.2 LEC establece que “Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 370, sobre el testigo-perito”.
22 precepto se ubica dentro de la Sección 6ª, del Capítulo VI, del Título I del Libro II de la LEC. De modo que la persona que actúe en el proceso en calidad de testigo-perito emitirá información como testigo y adicionalmente, podrá apoyarse para ello en conocimientos exhaustivos de índole científica, técnica… sobre los que es experto y siempre que estén adecuadamente fundados (art. 370.4 de la LEC), y el tribunal lo tomará en consideración, debiendo efectuar en la fase de valoración de la prueba (art. 376 de la LEC) un doble análisis: acerca de la veracidad de la información testifical y también sobre las máximas de experiencia periciales. Igualmente, el testigo-perito podrá ser tachado en caso de duda acerca de su imparcialidad (arts. 377 a 379 y 343 y 344 de la LEC) 45 . También deberá prestar juramento o promesa de decir verdad (art. 365 y 335.2 de la LEC) 46 . 3.5. Derechos y deberes del testigo. El deber de guardar secreto. El estatuto jurídico del testigo se compone de una serie de derechos y deberes. El testigo posee los siguientes derechos. El principal derecho del que goza es el derecho a indemnización (art. 375 de la LEC) – que será objeto de estudio en el apartado 4.8.3 de este Trabajo –, además también destacan una serie de derechos, así como su derecho a conocer datos del proceso y partes del mismo 47 . Así, el testigo disfruta de una serie de derechos concernientes al proceso en sí (que se le cite adecuadamente, conocimiento de los medios de impugnación que puede oponer a 45 MARTÍNEZ DEL TORO, S., “La valoración de la prueba pericial por el juez”, La Ley 14047/2018, Práctica de tribunales: Revista de Derecho Procesal Civil y Mercantil, ISSN 16977098, Nº 135, 2018, pág. 3. 46 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., págs. 519-520. 47 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., pág. 501.
23 través de la interposición de los recursos legalmente previstos, etc) y a las partes que lo componen (demandante, demandado, defensores, representación legal, etc) 48 . En cuanto a los deberes del testigo cabe señalar los siguientes. En primer lugar, está el deber de comparecer (art. 292 de la LEC), en segundo lugar, el deber de prestar juramento o promesa de decir verdad (art. 365 de la LEC) – aplicable para mayores de edad penal (es decir, mayores de catorce años) –, el deber de declarar (arts. 366 y 370.2 de la LEC), el de veracidad o decir verdad (art. 365 de la LEC) y, por último, el deber del testigo citado por el tribunal de comunicar al tribunal el posible cambio de domicilio durante el desarrollo del proceso (art. 159.3 de la LEC). En primer lugar, el deber de comparecer, que se regula legalmente en el art. 292.1 a 3 de la LEC. Consiste en la obligación del testigo de comparecer en el juicio o vista señalado, cuya infracción determina, previa audiencia por cinco días, la imposición de una multa de entre 180 y 600 € (arts. 292.1 y 183.5 y 6 de la LEC). Al imponer la multa, por providencia del tribunal se requerirá al testigo infractor del deber para que comparezca cuando sea citado por el LAJ, bajo apercibimiento de incurrir (art. 292 de la LEC) en delito de desobediencia a la autoridad (art. 292.2 de la LEC). El delito de desobediencia a la autoridad se regula legalmente en el art. 556 del CP. Cuando el testigo no comparezca al juicio o vista sin justa causa, el tribunal, tras oír a las partes personadas, decide por providencia si la audiencia debe suspenderse o continuar (art. 292.3 de la LEC). No obstante, existe alguna excepción al deber de comparecer, como la declaración domiciliaria, en la que el testigo alega y así acredita su imposibilidad de desplazamiento para comparecer en la sede del órgano judicial en que se esté desarrollando el proceso (arts. 364 y 169.4 de la LEC), circunstancia que se podrá solventar a través del auxilio judicial. Ahora bien, se entiende que el auxilio judicial será en todo caso un recurso excepcional. Como se acaba de decir, podrá acudirse con carácter excepcional al auxilio judicial o bien también puede acudir a su domicilio el mismo juez, en los términos del art. 364.1 LEC 49 . 48 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., pág. 501. 49 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. et. loc. cit.
24 En relación con el deber del testigo de prestar juramento o promesa de decir verdad (art. 365 de la LEC), hay que decir que solamente se les exime de esta obligación a los testigos que sean menores de catorce años (art. 365.2 de la LEC). En los demás casos, cuando se produzca la negativa a prestar juramento o promesa de decir verdad por parte del testigo, este será castigado por delito de falso testimonio (arts. 458 a 462 del CP) 50 . El delito de falso testimonio se regula legalmente en los arts. 458 a 462 del Código Penal (CP). Por consiguiente, a aquella persona cuyo testimonio carezca de veracidad en causa judicial se le impondrá una pena de prisión de entre 6 meses y 2 años y multa de 3 meses a 6 meses (art. 458.1 CP). Se prevén agravantes para los peritos e intérpretes que falten a la verdad a sabiendas en su dictamen o en sus labores de traducción (art. 459 CP). Además, en el caso de que un testigo manipule los datos que conozca sobre los hechos, se le impondrá multa de entre 6 meses y 12 meses y también podrá conllevar la suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo que corresponda (art. 460 CP). Por otra parte, la parte que proponga a un testigo falso será sancionada de la misma manera (art. 461.1 CP), sanción que, en su caso, podrá ser aumentada, de conformidad con el art. 461.2 CP. El juramento o promesa del testigo de decir verdad, regulado en el art. 365 de la LEC, constituye un requisito indispensable y fundamental para que este pueda prestar testimonio válidamente 51 . Por eso, ha de prestarse por el testigo con carácter previo a su declaración. En tercer término, el deber de declarar se regula legalmente en el art. 366 LEC y consiste básicamente en la obligación del testigo de contestar a las preguntas que le planteen las partes del proceso, oralmente y de manera cruzada, durante el interrogatorio 52 . En cuarto lugar, el deber del testigo de veracidad o de decir verdad se desprende del art. 365 de la LEC y tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de objetividad legalmente exigidos, de manera que si este faltare a la verdad implicará la imposición de delito por falso testimonio 53 . 50 MONTERO AROCA, J., Derecho jurisdiccional II… op. cit., pág. 295. 51 MONTERO AROCA, J., Derecho jurisdiccional II… op. cit., págs. 294-295. 52 MONTERO AROCA, J., Derecho jurisdiccional II… op. et. loc. cit. 53 MONTERO AROCA, J., Derecho jurisdiccional II… op. et. loc. cit.
25 En relación con los deberes del testigo, también hay que destacar la obligación que tiene de comunicar por escrito al tribunal los posibles cambios de domicilio que pueda llevar a cabo durante el desarrollo del proceso (art. 159.3 de la LEC), a efectos prácticos de remisión de comunicaciones 54 . Por último, hacer alusión al deber del testigo de guardar secreto, que se regula expresamente en el art. 371 de la LEC y se concibe como la excepción o el contrapeso a su deber de declarar del art. 366 de la LEC. Por consiguiente, el deber del testigo de guardar secreto le exime de su deber de declarar legalmente previsto. La exención de su deber de declarar puede deberse, en relación con el testigo, a su estado (sacerdote) o profesión (facultativo), de conformidad con el art. 371.1 de la LEC 55 , cuyo pronunciamiento sobre su deber de guardar secreto corresponde al tribunal, por providencia, para la que tendrá en cuenta la manifestación de la negativa a declarar del testigo. De modo que si el tribunal acepta la negativa del testigo a declarar, el testigo, como consecuencia de su deber de guardar secreto, queda liberado de responder. Esta circunstancia se hará constar en acta. El deber de guardar secreto también puede ejercerse cuando existan materias en el interrogatorio que hayan sido declaradas como reservadas o secretas a través de documento oficial (art. 371.2 de la LEC) 56 . En este punto se produce una remisión 57 a la Ley 6/1968, de Secretos Oficiales (LSO) 58 . Por lo tanto, cuando el testigo ponga de manifiesto que los hechos sobre los que se le interroga corresponden a una materia declarada legalmente como reservada o secreta, el tribunal, de acuerdo con los intereses de la Administración de Justicia, solicitará al órgano competente de oficio por providencia aquel documento que demuestre el carácter reservado o secreto de la materia en cuestión (art. 371.2 de la LEC, párrafo 1º). 54 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., págs. 503-504. 55 La STS 50/2011, de 22 de febrero, afirma que “el artículo 371.1 de la LEC conjuga, por un lado, el derecho-deber de secreto del testigo y, por otro, el de la parte a valerse de la prueba testifical, difiriendo a la fase de práctica de la prueba la decisión sobre la procedencia del mismo a iniciativa del propio testigo”. 56 GÓMEZ COLOMER, J.L. “La prueba testifical en la Ley de Enjuiciamiento Civil…” op. cit., págs. 262-263. 57 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., págs. 507. 58 Ley 6/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales.
32 En el propio acto del interrogatorio el tribunal decidirá sobre el contenido y la admisibilidad de las preguntas que se le hayan formulado al testigo. Para ello, admitirá aquellas que sean útiles para la averiguación de los hechos controvertidos que guarden relación con el objeto del juicio, e inadmitirá aquellas cuestiones que no versen sobre los conocimientos propios del testigo en virtud del art. 360 de la LEC (art. 368.2 LEC). 4.3. Práctica de la prueba. Como regla general, las pruebas se practicarán en unidad de acto, de acuerdo con el principio de concentración. Sin embargo, con carácter excepcional, por providencia del tribunal se pueden determinar aquellas pruebas que hayan de celebrarse fuera del juicio o vista, en cuyo caso el LAJ, con una antelación mínima de cinco días, señalará el día y la hora en que deban practicarse estos actos de prueba (art. 290, párrafo 1º de la LEC). Si, por otra parte, la prueba no puede practicarse en sede judicial, se notificará el lugar donde se realice (art. 290, párrafo 1º de la LEC). Todas estas pruebas se practicarán siempre antes del juicio o de la vista (art. 290, párrafo 2º de la LEC). En el Juicio Ordinario, la práctica de las pruebas que resultaron admitidas por el juez, de conformidad con el art. 283 de la LEC, se realizará en el acto del juicio. En cambio, las pruebas que no puedan practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo antes del mismo (art. 429.4 de la LEC). En el Juicio Verbal, la prueba testifical se practicará al comenzar el acto de la vista (art. 443.3 de la LEC) 76 . Como excepciones al momento procesal oportuno para la práctica de la prueba, cabe mencionar las siguientes. Con carácter excepcional, puede llevarse a cabo la prueba anticipada “cuando exista temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos - la declaración de testigos – no puedan realizarse en el momento procesal generalmente 76 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. et. loc. cit.
33 previsto” (según el art. 293.1 LEC). La prueba anticipada se regula legalmente en los arts. 293 a 296 de la LEC 77 . También se puede llevar a cabo la prueba testifical derivada de hechos nuevos o de nueva noticia (art. 286 de la LEC), cuando tales hechos se hayan producido o conocido posteriormente y sean discrepantes con el objeto litigioso, en cuyo caso podrá proponerse nuevamente la prueba de testigos 78 . En tercer lugar, cabe proponer la prueba en segunda instancia cuando la prueba testifical presentada en primera instancia no haya podido practicarse por causas no imputables a la parte proponente o cuando esta prueba haya sido rechazada injustamente en los supuestos del art. 460.2 LEC 79 . 4.4. Designación y limitación del número de testigos. 4.4.1. Designación de los testigos. Esta circunstancia se regula expresamente en el art. 362 de la LEC 80 . De este modo, con la proposición de la prueba testifical habrá de hacerse constar la identidad del testigo propuesto, señalando en la medida de lo posible su nombre y apellidos, profesión y su domicilio o residencia (art. 362, párrafo 1º de la LEC). También se puede añadir el cargo 77 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., págs. 528-530. 78 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. et. loc. cit. 79 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. et. loc. cit. 80 El art. 362 de la LEC dispone que: “Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia. También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser citado”.
34 que este desempeñase, cualquier otra circunstancia relativa a su identificación y el lugar donde pueda ser citado (art. 362, párrafo 2º de la LEC). Por lo tanto, la parte proponente de la prueba testifical que le interese debe consignar todos aquellos datos relativos a su identificación y cualesquiera otros de los que tenga conocimiento (art. 362 de la LEC). Si por contra, los desconoce o no los conoce con exactitud, puede solicitar la intervención judicial (art. 156 de la LEC), solicitándole al órgano judicial la realización de las actuaciones necesarias – dirigiéndose, por ejemplo, a personas o entidades públicas o privadas que guarden relación con ese testigo 81 – para poder esclarecer o averiguar quién es el testigo que la parte proponente quiere presentar en el proceso. La autoridad competente para ello es el LAJ, y utilizará los medios e instrumentos necesarios a tal fin, pudiéndose dirigir a los Registros, organismos, Colegios Profesionales y a las entidades y empresas del art. 155.3 de la LEC (art. 156.1 de la LEC, párrafo 1º). En todo caso, cuando estas averiguaciones hubiesen fracasado, el LAJ ordenará la comunicación a través de edictos (art. 156.4 de la LEC). Ahora bien, la carga de la prueba le corresponde a la parte proponente – es por ello por lo que la citación judicial ha de entenderse como un mecanismo excepcional –. La doctrina 82 entiende que del art. 362 de la LEC se desprende que para que la citación con intervención judicial tenga lugar es necesario que la parte proponente justifique su imposibilidad de aportar los datos y circunstancias personales del testigo y que además resulte evidente que el testimonio que pueda emitir este hipotético testigo es trascendente para el desarrollo del proceso. 4.4.2. Limitación del número de testigos. 81 FRANCO ARIAS, J., “Diversas cuestiones relativas a la prueba testifical en el proceso civil”, Justicia: revista de derecho procesal, ISSN 0211-7754, nº 2, 2012, págs. 71-75. 82 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., pág. 531.
35 Esta cuestión aparece regulada expresamente en el art. 363 LEC 83 , concerniente a la limitación del número de testigos. Así, conforme al art. 363 de la LEC, se introduce una limitación o restricción al número de testigos que las partes pretendan proponer, al afirmar que las partes pueden proponer a juicio el número de testigos que ellas consideren oportuno, si bien los gastos derivados de los testigos que excedan de tres por cada hecho controvertido serán sufragados en cualquier caso por quien los haya propuesto (art. 363 de la LEC, párrafo 1º). Ello ha de entenderse teniendo en cuenta que siempre sufraga los gastos la parte que propone los testigos. Otra cosa es que dichos gastos entren en la condena en costas. El tribunal, por otra parte, será competente para obviar cuantas declaraciones de testigos faltasen sobre un mismo hecho en el supuesto de que hubiese oído el testimonio sobre un mismo hecho controvertido por parte de un número no inferior a tres testigos en el supuesto de que con las declaraciones testificales que hubiese escuchado, el hecho discutido ya hubiese quedado suficientemente aclarado (art. 363 de la LEC, párrafo 2º) 84 . Se hace alusión, por tanto, a la facultad que tiene el tribunal para determinar el número de declaraciones testificales acerca de un mismo hecho discutido 85 . De ello se puede deducir que no se trata de un listado “numerus clausus” en relación con el número de testigos que la parte desea proponer, pero para evitar que una misma parte proponga en el proceso a una elevada cantidad de testigos el legislador estableció las limitaciones del art. 363 de la LEC, con el fin de evitar las posibles dilaciones temporales y la complejidad en que pudiese incurrir el pleito. Podría decirse que se trata de una “limitación indirecta” 86 . 83 El art. 363 de la LEC prevé lo siguiente: “Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso a cuenta de la parte que los haya presentado” a lo que además añade que “Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos en relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referente a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado”. 84 GÓMEZ COLOMER, J.L. “La prueba testifical en la Ley de Enjuiciamiento Civil…” op. cit., pág. 273. 85 CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., MORENO CATENA, V., Derecho procesal civil… op. cit., pág. 289. 86 GÓMEZ COLOMER, J.L. “La prueba testifical en la Ley de Enjuiciamiento Civil…” op. et. loc. cit.
36 4.5. Juramento o promesa de los testigos. Como ya tuvimos ocasión de referirnos anteriormente, el art. 365 LEC contiene esta obligación del testigo 87 . Por consiguiente, el testigo con carácter previo a sus declaraciones debe prestar juramento o promesa de decir verdad, bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio, regulado en el Código Penal en los arts. 458 a 462. El testigo será instruido por el tribunal acerca de las penas susceptibles de imposición en el supuesto de que incurra en delito de falso testimonio cuando este manifieste su desconocimiento (art. 365.1 de la LEC). Hay que recordar que esta regla general quiebra en el supuesto de testigos menores de edad penal, es decir, de menores de 14 años a los que la Ley les exime del deber de prestar juramento o promesa de decir verdad (365.2 LEC) 88 . Una vez prestado el juramento o promesa de decir verdad (art. 365 de la LEC) y hechas las preguntas generales de la Ley al testigo por el órgano judicial – a las que nos referiremos en el apartado 4.7.2 de este Trabajo – (art. 367 de la LEC) comenzará el interrogatorio de testigos 89 . 4.6. Declaración de los testigos. 4.6.1. Forma de declarar. 87 El art. 365.1 de la LEC dispone literalmente que: “Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de decir verdad, con la conminación de las penas establecidas para el delito de falso testimonio en causa civil, de las que le instruirá el tribunal si manifestare ignorarlas”. 88 CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., MORENO CATENA, V., Derecho procesal civil… op. cit., pág. 290. 89 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., pág. 542.
37 El art. 366 de la LEC 90 regula legalmente este aspecto. Los testigos deberán declarar de forma separada y sucesiva, y respetando el orden establecido en las propuestas, como regla general, salvo que el tribunal excepcionalmente considere necesario modificarlo (art. 366.1 LEC). Además, los testigos no pueden comunicarse entre sí, debiendo permanecer separados, ni podrán estar presentes en las declaraciones de otros testigos. Para la consecución de este objetivo deberán adoptarse las medidas oportunas (art. 366.2 LEC). Por consiguiente, en el órgano judicial se podrán habilitar salas y estancias adecuadas a tal fin, garantizando así la prueba objetiva 91 . Si, por el contrario, se produce algún tipo de contacto entre los testigos, si bien no determina la nulidad de lo actuado, sí que puede influir a la hora de la valoración judicial de la prueba (art. 376 de la LEC) 92 . Además, el testigo se apoyará en la razón de ciencia de lo que diga en cada una de sus contestaciones (art. 370.3 de la LEC). 4.6.2. Consignación de las declaraciones. También se conoce bajo la denominación “documentación de la declaración” y el art. 374 LEC especifica al respecto que “Las declaraciones testificales prestadas en vista o juicio se documentarán conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 146”. Dicho precepto se remite, por tanto al art. 146.2 LEC que recoge todo lo relativo a la “Documentación de las actuaciones”. Por lo tanto, las declaraciones testificales podrán consignarse en acta cuando así lo disponga la ley (art. 146.2, párrafo 1º de la LEC), o bien en soporte apto para la grabación y 90 El art. 366 de la LEC establece lo siguiente: “Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivos para alterarlo. Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros. A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias”. 91 GÓMEZ COLOMER, J.L. “La prueba testifical en la Ley de Enjuiciamiento Civil…” op. cit. pág. 262. 92 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., pág. 541.
38 reproducción del sonido y de la imagen, cuyo documento electrónico igualmente constituirá acta a todos los efectos, en virtud de la ley (art. 146.2, párrafo 2º de la LEC). Como norma general, las actuaciones habrán de quedar reflejadas en acta extendida a través de soportes informáticos, siendo manuscrita únicamente cuando la sala en la que se esté celebrando la sesión no cuente con estos medios informáticos (art. 146.2, párrafo 4º de la LEC). 4.6.3. Declaración domiciliaria. Esta cuestión aparece regulada en el art. 364 de la LEC, precepto que ha de ponerse en conexión con el art. 169.4 de la LEC, relativo a los casos en que procede el auxilio judicial. La declaración domiciliaria se configura como un supuesto especial de declaración testifical, en la que el tribunal deberá decidir primero acerca de si procede o no la declaración domiciliaria del testigo y, en caso afirmativo, sobre si debe practicarse directamente o a través del auxilio judicial (art. 364 de la LEC). Conviene tener en cuenta que con carácter general, la declaración de los testigos se practicará en sede judicial, aunque el domicilio del testigo se ubique fuera de la circunscripción del tribunal que esté conociendo del asunto (art. 169.4 de la LEC, párrafo 1º). Sin embargo, cuando por distancia, dificultad de desplazamiento, circunstancias personales del testigo o por la cualquier otra circunstancia similar (párrafo 2º del art. 169.4 de la LEC), el tribunal estime que el testigo no puede acudir a sede judicial para comparecer, por ser imposible o muy gravosa su comparecencia, puede recabar su declaración en su domicilio, directamente o mediante auxilio judicial, en función de que el domicilio del testigo se encuentre o no en la demarcación judicial del tribunal (art. 364.1 de la LEC, párrafo 1º). Las partes pueden solicitar el auxilio judicial al tribunal en la fase de proposición y admisión de la prueba testifical por las circunstancias previstas en el párrafo 2º del art. 169.4 de la LEC.
39 A la declaración que el testigo preste desde su domicilio pueden concurrir las partes y sus defensores, y si estos no pueden asistir podrán formular previamente interrogatorio por escrito con las cuestiones que le quieran plantear al testigo (art. 364.1 de la LEC, párrafo 2º). Cuestión distinta se da cuando el tribunal considera que, en función de las circunstancias, las partes con sus defensores no deben comparecer en el domicilio del testigo, en cuyo caso, salvo que se lleve a cabo a través de medios tecnológicos (videoconferencia) 93 , una vez practicada la declaración domiciliaria del testigo, se les dará vista a las partes de las respuestas recabadas para que en tres días estas puedan solicitar con respecto al testigo la formulación de preguntas complementarias o de las aclaraciones oportunas, de conformidad con el art. 372 de la LEC (art. 364.2 LEC). En el supuesto en que la residencia habitual del testigo se encuentre dentro de la demarcación del tribunal, se le deberá tomar declaración en su domicilio directamente, estableciéndose la comisión judicial en el domicilio de este, sin necesidad de tener que utilizar el auxilio judicial 94 . 4.6.4. Declaración de las personas jurídicas. Este aspecto se regula legalmente en el art. 381 de la LEC, concerniente a las respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas. Nos encontramos en el ámbito de las personas jurídicas privadas y de las entidades públicas que además no forman parte del proceso – son ajenas al mismo –. Bajo esa categoría se encuadra la declaración de la persona jurídica y/o la exhibición de documentos por parte de la misma (art. 381 de la LEC). En este ámbito es imprescindible que aquello 93 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., págs. 533-538. 94 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. et. loc. cit.
40 que se pretende de la persona jurídica o de la entidad pública guarde relación con la actividad que esta desarrolla de manera no transitoria (art. 381.1 de la LEC). Es preciso que por razón de los hechos controvertidos y relevantes del proceso, sea necesario que informen las personas jurídicas y entidades públicas. Los hechos relevantes han de guardar relación con a la actividad de las personas jurídicas y entidades públicas (art. 381.1 de la LEC). La parte interesada en esta prueba puede solicitar que, a requerimiento del tribunal, la persona jurídica o entidad pública dé respuesta por escrito acerca de los hechos con diez días de antelación al juicio o a la vista (art. 381.1 de la LEC) 95 . La parte interesada en la práctica de la prueba debe concretar los puntos sobre los que pretende que trate el informe escrito o la declaración. Las demás partes pueden alegar lo que consideren oportuno y en particular, si quieren añadir más puntos, o rectificar o complementar aquellos puntos que ya hubiesen sido propuestos por el proponente de la prueba en la declaración o informe escrito (art. 381.2 de la LEC, párrafo 1º). A continuación, se dará audiencia a las partes y una vez concluida, el tribunal resuelve sobre su pertinencia y utilidad. El tribunal determinará además cuáles son los extremos sobre los que debe pronunciarse la persona jurídica o entidad y la requerirá para que realice la declaración al respecto y se la remita al tribunal en el plazo que este señale. En otro caso, el tribunal impondrá la pena de multa de entre 150 a 600 € y castigará al responsable personal de la omisión por desobediencia a la autoridad (art. 381.2 de la LEC, párrafo 2º). El delito de desobediencia a la autoridad se prevé legalmente en el art. 556 del CP. La exhibición de documentos por parte de la persona jurídica tendrá lugar cuando el juez, previa audiencia de la misma, estima su importancia a la hora de dictar sentencia, para lo que el LAJ extenderá testimonio de los referidos documentos (art. 381.2 de la LEC) 96 . 95 ESCRIVÀ RUBIO, M., “¿Cuánto de prueba testifical tiene la declaración…?” op. cit., págs. 1-2. 96 ESCRIVÀ RUBIO, M., “¿Cuánto de prueba testifical tiene la declaración…?” op. et. loc. cit.
41 La práctica de la prueba no despliega efectos suspensivos del proceso, salvo que el juez lo acuerde para prevenir la indefensión de alguna de las partes (art. 381.2 de la LEC, párrafo 2º). Una vez remitidas y recibidas las respuestas escritas por la persona jurídica o entidad pública al órgano judicial, el LAJ da traslado a las partes de tales respuestas escritas (art. 381.2 de la LEC, párrafo 3º). En función de las respuestas escritas a cargo de la persona jurídica o entidad pública, o de la negativa a realizarlas o de su omisión, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, por providencia podrá solicitar la citación de aquella o aquellas personas físicas cuyo testimonio pueda contribuir al esclarecimiento de la declaración de la persona jurídica o entidad pública, si esta hubiese incurrido en oscuridad o parquedad. Igualmente, el tribunal, admitirá a instancia de parte cualquier prueba pertinente y útil que sirva de contraste a la declaración (art. 381.3 de la LEC). Dicho con otras palabras, las partes se pueden poner de acuerdo o bien decidirlo el juez de oficio (art. 381.3 LEC) sobre si la persona jurídica debe pronunciarse oralmente, tomando en consideración lo relatado en el informe escrito que esta emitió, a través de una o varias personas físicas integrantes y designadas por la misma sobre los puntos que, a su juicio y con el consentimiento del juez, no hayan quedado lo suficientemente esclarecidos (art. 381.3 de la LEC), o solicitar cualquier otro medio de prueba alternativo en relación con dicha declaración escrita ofrecida por la persona jurídica (art. 381.3 de la LEC) 97 . Se excluyen aquellas entidades públicas que, para el conocimiento de los hechos descritos anteriormente, expidan certificaciones o testimonios valorados como prueba documental (art. 381.4 de la LEC). Estas declaraciones se sujetan al mismo régimen jurídico que las declaraciones de los testigos (art. 381.5 de la LEC). 97 ESCRIVÀ RUBIO, M., “¿Cuánto de prueba testifical tiene la declaración…?” op. cit., págs. 3-5.
48 Igualmente, si los informes contienen valoraciones basadas en conocimientos técnicos o especializados de sus autores, procederá la aplicación del art. 370.4 de la LEC (art. 380.2 de la LEC). Por lo tanto, será de aplicación a dichos informes el régimen legal del testigo-perito (art. 370.4 de la LEC). El interrogatorio sobre los hechos recogidos en informes escritos se considera que es especial porque presenta rasgos de la prueba documental y también de la testifical, podría decirse que tiene una naturaleza mixta. El supuesto de hecho que nos interesa aquí es que se han incorporado al proceso datos y documentos a través de informes no reconocidos como ciertos por todas las partes que puedan verse afectadas por los mismos (art. 380.1 de la LEC), y en este momento entran en escena los autores de tales informes, que tendrán la consideración de testigos 109 . De ello se deduce que en primer lugar, la persona que es autora y que aportó dicho informe y que ha sido llamada a declarar como testigo tiene que ser un profesional perteneciente al ámbito de la investigación privada. Además, esa persona adquiere la condición de testigo de manera sobrevenida (art. 381.2ª de la LEC) 110 . En segundo lugar, conviene tener en cuenta que dicha persona debe presentar un testimonio escrito en relación con el informe que señale la parte, y otro testimonio oral (facultativo) en el que explique o aclare los hechos del informe que no hayan sido aceptados por todas las partes del proceso que posiblemente resulten perjudicadas. El testimonio oral tiene carácter facultativo debido a que solo procede en el supuesto de que alguna de las partes susceptibles de ser perjudicadas por el informe del profesional no admita como ciertos los hechos contenidos en dicho informe. Al profesional solamente se le podrá interrogar acerca de los hechos controvertidos del informe que no hayan sido aceptados por las partes 111 . 109 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., págs. 520-524. 110 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. et. loc. cit. 111 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. et. loc. cit.
49 En cualquier caso, la llamada de este profesional a declarar ante el tribunal se efectúa de oficio por el órgano judicial, con independencia de la voluntad de las partes que puedan verse afectadas por el informe que aquel emitió. Por otra parte, en el Juicio Verbal, a diferencia del Juicio Ordinario, esta actuación hay que solicitarla en el trámite de contestación a la demanda por parte del demandado, a fin de poder garantizar su práctica. Además, tanto el informe como la declaración del profesional en calidad de testigo serán objeto de ulterior valoración por el juzgador a efectos de verificar su veracidad y credibilidad (art. 376 de la LEC) 112 . 4.8. Otras cuestiones en relación con la prueba testifical. 4.8.1. Careo. Esta cuestión se regula legalmente en el art. 373 de la LEC, concerniente al careo entre testigos y entre estos y las partes. De manera que, por una parte, podrá autorizarse por el tribunal, de oficio o a instancia de parte, la celebración de un careo entre testigos cuando estos hayan incurrido en contradicciones de notable gravedad y solamente pueda resolverse por esta vía (art. 373.1 de la LEC). Por lo tanto, el careo es de carácter excepcional y discrecional 113 . El careo consistirá en esencia en que las partes que han incurrido en contradicciones comparezcan y declaren, mostrando ante el tribunal cuál ha sido la razón de dicha contradicción (art. 373.1 de la LEC). El careo finaliza cuando el juez considere que 112 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., págs. 520-524. 113 MONTERO AROCA, J., Derecho jurisdiccional II… op. cit., pág. 297.
50 la contradicción esté clara o bien sea imposible su aclaración. Se permite la intervención de los defensores de las partes 114 . Por otra parte, podrá acordarse la celebración de un careo entre uno o varios testigos y las partes cuando así se haya derivado de las respectivas declaraciones (art. 373.2 LEC). El momento procesal oportuno para solicitar todas estas actuaciones es a la conclusión del interrogatorio, en cuyo caso se le indicará al testigo que no se ausente con el fin de que tales actuaciones puedan llevarse a cabo a continuación (art. 373.3 de la LEC). 4.8.2. Las tachas a los testigos. La cuestión de las tachas de los testigos se regula en los arts. 377 a 379 de la LEC 115 . En concreto, un testigo podrá ser tachado en los términos establecidos por el art. 377.1 LEC. Por consiguiente, independientemente del art. 367.2 de la LEC, la parte podrá tachar a los testigos que haya propuesto la parte contraria cuando concurran en ellos alguna de las siguientes circunstancias. La primera circunstancia alude a que el testigo sea o haya sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado de su proponente o de su abogado o procurador o se encuentre relacionado con ellos por adopción, tutela o similar (art. 377.1.1º de la LEC). La segunda circunstancia se refiere a que el testigo al declarar sea dependiente de su proponente o de su abogado o procurador o esté a su servicio o relacionado con ellos por vínculo societario o de intereses (art. 377.1.2º de la LEC). La tercera circunstancia hace alusión a que el testigo tenga interés directo o indirecto en el asunto (art. 377.1.3º de la LEC). La cuarta circunstancia pone de manifiesto que el testigo sea amigo íntimo o enemigo de una parte o de su abogado o procurador (art. 377.1.4º de la LEC). Por último, se le podrá oponer tacha a aquel testigo que haya sido castigado por delito de falso testimonio de los arts. 458 a 462 del CP (art. 377.1.5º de la LEC). 114 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., págs. 545-547. 115 La STS 556/1998, de 12 de junio de 1998, señala que “con las tachas no se demuestra directamente la falta de veracidad del testigo, sino que se puede sospechar de que puede no haber sido veraz, y por ello la declaración del testigo tachado será válida, sin perjuicio del valor que le dé el Juez al apreciar la prueba testifical, según las reglas de la sana crítica”.
51 Ello sin perjuicio de que, como añade el apartado 2 de citado precepto (art. 377 de la LEC), la parte que haya propuesto al testigo puede tacharle con posterioridad si conoce o aprecia de manera sobrevenida la concurrencia de alguna de estas causas de tacha en el testigo. La cuestión de las tachas de los testigos se encuentra íntimamente ligada con las preguntas generales de la Ley del art. 367 de la LEC, especialmente en relación con su contenido y con su finalidad, que no será otra que verificar la fiabilidad o no del testigo en cuanto a su imparcialidad 116 . El procedimiento de la tacha puede solicitarse por la parte proponente del testigo por escrito en el intervalo de tiempo comprendido entre la admisión de la prueba testifical hasta la celebración del juicio o vista (art. 378 de la LEC). Cabe siempre excepto en el caso del art. 380.1 LEC, relativo al interrogatorio sobre los hechos de los informes escritos. No obstante, el testigo deberá admitir cualquiera de estas circunstancias de tacha con ocasión de las preguntas que se le formulen, de acuerdo con el art. 367 de la LEC, relativo a las preguntas generales al testigo (art. 378 de la LEC). En el caso de que se haya planteado una tacha contra el testigo y ninguna de las partes se oponga, la tacha se entenderá admitida a todos los efectos (art. 379.2 de la LEC) 117 . Conjuntamente con la alegación de la tacha puede plantearse aquella prueba que esté dirigida a justificarla, que podrá ser cualquier medio de prueba excepto la prueba testifical (art. 379.1 LEC). Una vez que se le haya formulado tacha a un testigo, las partes dispondrán de un plazo de 3 días desde su formulación para oponerse a la tacha, a través de las alegaciones que estimen convenientes y la aportación de documentos. En cambio, si dentro del tercer día las demás partes no se oponen, se entiende que aceptan el fundamento de la tacha, de conformidad con el art. 379.2 LEC. Con carácter adicional, para la apreciación y valoración de la tacha y de la declaración del testigo serán de aplicación los arts. 344.2 y 376 de la LEC, que se refieren a la contradicción y valoración de la tacha y a la valoración de las declaraciones de testigos, 116 CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., MORENO CATENA, V., Derecho procesal civil… op. cit., pág. 292. 117 CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., MORENO CATENA, V., Derecho procesal civil… op. et. loc. cit.
52 respectivamente (art. 379.3 LEC). Además, el art. 379.3 de la LEC ha de entenderse que se remite al art. 344.2 de la misma, en cuanto que la tacha la resolverá el juez mediante resolución judicial que revestirá la forma de sentencia, en la que se habrá de incluir la sana crítica del art. 376 de la LEC 118 . 4.8.3. Indemnizaciones a los testigos. El testigo disfruta del derecho a indemnización por los gastos y perjuicios que haya sufrido, y constituye una posibilidad que se contempla en el art. 375 de la LEC. Se desprende que los testigos que comparezcan en sede judicial a declarar tienen derecho a recibir una indemnización en concepto de gastos y perjuicios derivados de su comparecencia (art. 375.1 de la LEC). Los gastos que haya sufrido el testigo se entienden como daño emergente 119 . Por lo tanto, se configura como un derecho del que disfrutan los testigos, cuyo origen estriba en su deber de comparecer (art. 292 de la LEC) en sede del órgano judicial. El testigo, en ejercicio de su derecho, puede reclamar el abono de la indemnización a la parte que le haya propuesto. Dicha indemnización deberá ser abonada al testigo por su proponente. En el supuesto de que varias partes hayan propuesto a un mismo testigo, la cuantía de la indemnización habrá de ser prorrateada entre ellas (art. 375.1 de la LEC) 120 . El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) es la autoridad competente para determinar la cuantía de la indemnización a través de decreto, dictado una vez concluido el juicio o la vista, y teniendo en cuenta los datos y circunstancias aportadas (art. 375.2 de la 118 CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., MORENO CATENA, V., Derecho procesal civil… op. et. loc. cit. 119 DEL VALLE GARCÍA, M., GÓMEZ LÓPEZ, E., “Indemnización al testigo”, Revistas VLex, págs. 397-437. 120 MONTERO AROCA, J., Derecho jurisdiccional II… op. cit., págs. 294-295.
53 LEC, párrafo 1º). Una vez firme el decreto dictado por el LAJ, se les concederá a las partes que deben indemnizar un plazo de diez días para que lleven a cabo la indemnización al testigo. En caso contrario, transcurrido dicho plazo de diez días sin haberse satisfecho la indemnización al testigo, este podrá instar directamente la vía de apremio (art. 375.2 de la LEC, párrafo 2º). Ello sin perder de vista lo previsto en esta materia por la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) 121 . Según la LAJG, cuando la parte proponente del testigo que haya reclamado indemnización en concepto de gastos y perjuicios sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, esta quedará exenta de pagar la indemnización, en cuyo caso la indemnización se le abonará al testigo a cargo de la Gerencia Territorial. De lo contrario, se incurriría en infracción de los arts. 14, 24.1 y 119 de la CE 122 . 5. VALORACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA TESTIFICAL. Desde muy antiguo autores como MONTAIGNE mostraron su preocupación sobre la fiabilidad y veracidad de las declaraciones del testigo 123 . Existe abundante doctrina (FLORES PRADA, CORTÉS, MONTERO AROCA) y jurisprudencia 124 sobre la valoración de la prueba testifical por el juez. Lo que se analiza en este epígrafe es la veracidad (o no) de las declaraciones del testigo y su credibilidad. Los parámetros por los que se ha guiado el juez en cada época han evolucionado con el paso del tiempo hasta desembocar en la utilización de las reglas de la sana crítica 125 , perteneciente al sistema de libre valoración de la prueba, vigente en la 121 MONTERO AROCA, J., Derecho jurisdiccional II… op. cit., pág. 294. 122 MONTERO AROCA, J., Derecho jurisdiccional II… op. et. loc. cit. 123 MONTAIGNE, Les Essais, Libro I, Capítulo XII, 1595, citado por GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., pág. 488. 124 La STS 674/2015, de 9 de diciembre, la STS 718/2018, de 19 de diciembre, y la STS 236/2019, de 23 de abril, entre otras. 125 La STS 207/2013, de 8 de abril, indica que “la fuerza probatoria de las declaraciones testificales se determina, en cada caso, según las reglas de la sana crítica – esto es, conforme a normas empíricas de buen sentido – y en consideración a la razón de ciencia que hubieren dado, así como a las circunstancias en ellos concurrentes – artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –, con independencia de su número y aunque fuera uno sólo el que hubiera declarado”.
54 actualidad en nuestro ordenamiento jurídico 126 , de conformidad con el art. 376 de la LEC 127 . Siguiendo al autor FLORES PRADA, se pueden distinguir una serie de fases consecutivas cuya finalidad es obtener una adecuada valoración de la prueba de testigos en la que además los criterios empleados por el juez han de servir de inspiración para el abogado 128 . 5.1. Interpretación de la prueba por el juez. Para FLORES PRADA, esta fase constituye el punto de partida de la valoración de la prueba y es trascendental para las sucesivas fases del procedimiento de valoración de la prueba, puesto que una incorrecta interpretación de la prueba por el juez supondrá el error en las siguientes fases de la valoración de la prueba de testigos. La ley guarda silencio en este punto. Por lo tanto, se puede afirmar que el juez para llevar a cabo esta labor de interpretación se guiará por su propio criterio personal mediante las máximas de experiencia. La interpretación consiste en el examen por el juez de la información suministrada por el testigo a través de su declaración sobre su conocimiento acerca de los hechos (art. 360 de la LEC). La sentencia habrá de contener en todo caso motivación haciendo alusión a la interpretación judicial de la prueba, de conformidad con la obligación del juez de motivar las sentencias (arts. 24 y 120.3 de la CE) 129 . De este modo, el juez realiza actuaciones tendentes a la interpretación de la prueba testifical, llevando a cabo un análisis de su contenido para entender el significado de la información que el testigo ha emitido a través de sus declaraciones durante el procedimiento y sobre si su declaración se ajusta a lo que ha querido decir. Para ello, el juez 126 FLORES PRADA, I., “Algunas consideraciones sobre la fiabilidad…” op. cit., págs. 1-2. 127 El art. 376 de la LEC dispone literalmente que: “Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado”. 128 FERNÁNDEZ LEÓN, O., “El abogado y el juez. En la valoración de la prueba testifical”, Actualidad jurídica Aranzadi, ISSN 1132-0257, nº 915, 2016, pág. 29. 129 FLORES PRADA, I., “Algunas consideraciones sobre la fiabilidad…” op. cit., págs. 3-4.
55 aplica sus “máximas de experiencia” cognitivas y sociales, construidas con base a su inteligencia, cultura y experiencias propias y también a partir de la percepción social, y según su criterio racional (art. 376 de la LEC) 130 . 5.2. Delimitación de la prueba. Esta fase según FLORES PRADA también se denomina fase de depuración de los resultados de la prueba testifical y se compone de dos fases. En primer término, el juez se encarga de filtrar la prueba testifical aportada durante el proceso, distinguiendo aquella prueba útil, pertinente y legal (art. 283 de la LEC) de la que no lo sea, la cual se rechazará de plano, dado que no aportará información de interés para su ulterior valoración por el órgano judicial. La prueba impertinente se regula, con carácter general, en el art. 283.1 de la LEC y especialmente, conforme con el art. 368 de la LEC, y la prueba ilícita se contempla legalmente en los arts. 283.3 y 287 de la LEC. La prueba inútil también será rechazada por el juez (art. 283.2 de la LEC) 131 . A continuación, la depuración de la prueba testifical implica llevar a cabo una selección por el juez de entre toda la información suministrada por el testigo que ha superado la primera fase, aquella información y datos que guarden relación con los hechos controvertidos del proceso, definiéndose el objeto de la prueba. Por lo tanto, se separará aquella información que guarde relación con los hechos no controvertidos del proceso 132 . 5.3. Valoración. Ventilados los trámites anteriores, según FLORES PRADA ahora tiene lugar la verdadera fase de valoración judicial de la prueba de testigos, examinando la credibilidad de 130 FLORES PRADA, I., “Algunas consideraciones sobre la fiabilidad…” op. cit., pág. 4. 131 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., pág. 563. 132 FLORES PRADA, I., “Algunas consideraciones sobre la fiabilidad…” op. cit., págs. 4-5.
56 las declaraciones del testigo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con el art. 376 LEC, relativo a la valoración de la declaración testifical. Por consiguiente, los tribunales valoran la declaración de los testigos con arreglo a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta la razón de ciencia dada, las circunstancias concurrentes en los testigos y, cuando corresponda, las tachas que se le hayan formulado al testigo y el resultado de la prueba practicada sobre las mismas (art. 376 de la LEC) 133 . En relación con las reglas de la sana crítica que ha de aplicar el legislador a la hora de valorar la prueba (art. 376 de la LEC) 134 , constituye una expresión de su libertad y de su entendimiento y sentido común, dado que la utilización de la sana crítica obedece a criterios lógicos y racionales, con exclusión de cualquier sometimiento al ordenamiento jurídico 135 . Se considera que son reglas de procedimiento. Además, el juez tiene el deber de motivar en relación con estas reglas de la sana crítica la sentencia que posteriormente dicte, deber que se desprende del art. 120.3 de la Constitución Española 136 . En consecuencia, las reglas de la sana crítica constituyen el punto de partida de la libertad del legislador en materia probatoria, aunque con ciertas limitaciones y sometiéndose siempre a criterios lógicos, racionales, prudentes y sensatos 137 . Por cuanto a los demás criterios orientadores que establece la LEC (art. 376), hay que mencionar la razón de ciencia del testigo en sus declaraciones, las circunstancias que concurren en el testigo y las tachas que se hayan formulado al testigo y sus resultados. Estos criterios conducen al tribunal a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica a la hora de valorar la prueba testifical. 133 FLORES PRADA, I., “Algunas consideraciones sobre la fiabilidad…” op. cit., págs. 5-7. 134 MONTERO AROCA, J., Derecho jurisdiccional II… op. cit., pág. 297. 135 La STS 367/2010, de 7 de junio, afirma que “la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba”. 136 No obstante, la STS 902/2005, de 28 de noviembre, aclara que “el artículo 120.3 CE no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”. La STS 745/2006, de 5 de julio, añade que “el requisito constitucional de la motivación no puede extenderse a la exigencia de dar a la parte una explicación que le satisfaga sobre la razón por la que se tiene en cuenta la declaración – en este caso coincidente – de varios testigos a efectos de estimar determinado hecho como probado”. 137 FLORES PRADA, I., “Algunas consideraciones sobre la fiabilidad…” op. et. loc. cit.
57 En primer lugar, la razón de ciencia del testigo consiste en la fuente del conocimiento del mismo, es decir, las características o el medio a través del que este ha podido conocer o tener acceso a alguna o algunas circunstancias relevantes del proceso – razón por la cual se le ha llamado a comparecer –. El testigo señalará la razón de ciencia de lo que diga en cada una de sus respuestas (art. 370.3 de la LEC) 138 . Con la razón de ciencia el testigo señala su fuente de información. A su vez, la doctrina distingue entre declaración de ciencia y fuente de conocimiento del testigo. La declaración de ciencia es aquello que se afirma por el testigo, mientras que la fuente de conocimiento del testigo consiste en el motivo por el que se afirma 139 . En segundo término, las circunstancias que concurren en el testigo hacen alusión a las que derivan personalmente del testigo y las que se desprenden de su propia declaración. Dentro de las circunstancias personales del testigo son determinantes su aptitud y su capacidad de reconstrucción, así como la edad, su estado físico y psíquico, sexo, entre otras. En cuanto a las circunstancias derivadas de su declaración, hay que poner atención a sus gestos, movimientos corporales, expresión corporal, tono de voz, nerviosismo, etc 140 . No obstante, el tribunal tomará especialmente en consideración una serie de factores concurrentes en el testigo como su cultura o su clase social a la hora de valorar la credibilidad de su testimonio 141 . Por último, según el art. 376 de la LEC, hay que referirse a las tachas (arts. 377 a 379 de la LEC). Como ya comentamos anteriormente, la tacha es un mecanismo que sirve para poner de relieve la imparcialidad (o no) del testigo, a través de un procedimiento que principia con la puesta en conocimiento del órgano judicial por las partes de aquellas circunstancias que estas consideran que concurren en el testigo y que no sean objetivas (art. 377 de la LEC) 142 . 138 FLORES PRADA, I., “Algunas consideraciones sobre la fiabilidad…” op. et. loc. cit. 139 GONZÁLEZ CANO, Mª ISABEL, ROMERO PRADAS, Mª ISABEL, La prueba. Tomo I… op. cit., pág. 558. 140 FLORES PRADA, I., “Algunas consideraciones sobre la fiabilidad…” op. cit., págs. 5-7. 141 CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., MORENO CATENA, V., Derecho procesal civil… op. cit., pág. 288. 142 FLORES PRADA, I., “Algunas consideraciones sobre la fiabilidad…” op. et. loc. cit.
64 8. JURISPRUDENCIA. Tribunal Supremo. España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). [Versión electrónica. Base de datos de Aranzadi]. Sentencia núm. 556/1998, de 12 de junio. España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). [Versión electrónica. Base de datos de Aranzadi]. Sentencia núm. 44/2004, de 10 de febrero. España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). [Versión electrónica. Base de datos de Aranzadi]. Sentencia núm. 902/2005, de 28 de noviembre. España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). [Versión electrónica. Base de datos de Aranzadi]. Sentencia núm. 152/2006, de 22 de febrero. España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). [Versión electrónica. Base de datos de Aranzadi]. Sentencia núm. 745/2006, de 5 de julio. España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). [Versión electrónica. Base de datos de Aranzadi]. Sentencia núm. 386/2007, de 29 de marzo. España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). [Versión electrónica. Base de datos de Aranzadi]. Sentencia núm. 367/2010, de 7 de junio. España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). [Versión electrónica. Base de datos de Aranzadi]. Sentencia núm. 636/2010, de 13 de octubre. España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). [Versión electrónica. Base de datos de Aranzadi]. Sentencia núm. 689/2010, de 17 de noviembre.
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