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Eficacia civil de las sentencias canónicas declarativas de la nulidad del matrimonio. Jurisprudencia

Trigueros Merino, Marta

Abstract

Grado en Derecho

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Facultad de Derecho Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Eficacia civil de las sentencias canónicas declarativas de la nulidad del matrimonio. Jurisprudencia Presentado por: Marta Trigueros Merino Tutelado por: Luis Mariano Cubillas Recio Valladolid, 24 de julio de 2019 2 RESUMEN En el sistema matrimonial español vigente no hay, a diferencia de lo que ocurría en el precedente, un reconocimiento de plenos efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico, que venía a concordar con el principio de confesionalidad que regía las relaciones Iglesia-Estado. De ahí que, acorde con este principio, en el sistema anterior el reconocimiento de eficacia civil a todas las sentencias canónicas sobre nulidad matrimonial era cuasi automático. En cambio, en el sistema vigente, acorde con los principios constitucionales, en particular, con la libertad religiosa, la concesión de eficacia civil a las sentencias canónicas declarativas de la nulidad del matrimonio no es absoluta, sino que en la propia norma concordataria y, después, en el texto civil, viene condicionada a que las resoluciones eclesiásticas, para las que se solicite dicha eficacia, cumplan con la que, abreviadamente, la doctrina ha denominado "cláusula de ajuste al Derecho del Estado" y así lo determine el juez civil competente. Pues bien, la interpretación de esta cláusula ha provocado, desde su incorporación al Ordenamiento español, tesis doctrinales y jurisprudenciales contradictorias acerca del cumplimiento del ajuste al Derecho del Estado, tal es así, que nos encontramos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo con resoluciones eclesiásticas que alcanzan aquella eficacia civil, por entender que se ajustan al Derecho del Estado, y resoluciones eclesiásticas a las que se les deniega dicha eficacia, por no cumplir con ese ajuste al Derecho del Estado. Así mismo, de la contradicción jurisprudencial destaca la ponderación preferente, o no, del derecho de libertad religiosa de la parte que, en su caso, se opone a la concesión de la eficacia civil de la resolución eclesiástica que le afecta. De forma que, cuando el Tribunal hace prevalecer el derecho de libertad religiosa o de conciencia de la parte que formula la oposición, deniega la eficacia civil de la resolución eclesiástica, cuando, en cambio, su ponderación es otra, resuelve a favor de su eficacia civil. ABSTRACT In the current Spanish matrimonial system there is, unlike what happened in the previous one, a recognition of full civil effects to the marriage celebrated according to the norms of canon law, which came to agree with the confessional principle that governed the Church's relations. State. Hence, in accordance with this principle, in the previous system the recognition of civil effectiveness to all canonical sentences on marriage annulment was 3 quasi-automatic. In contrast, in the current system, in accordance with constitutional principles, in particular, with religious freedom, the granting of civil effectiveness to declarative canonical sentences of nullity of marriage is not absolute, but in the concordat norm itself, then, in the civil text, is conditioned to the ecclesiastical resolutions, for which such effectiveness is requested, comply with what, briefly, the doctrine has called "adjustment clause to the State Law" and so determined by the civil judge competent. Well, the interpretation of this clause has caused, since its incorporation into the Spanish system, contradictory doctrinal and jurisprudential theses about compliance with the State Law, such that we find ourselves in the jurisprudence of the Supreme Court with ecclesiastical resolutions that they reach that civil efficiency, to understand that they conform to the State Law, and ecclesiastical resolutions to which they are denied such efficacy, for not complying with this adjustment to State Law. Likewise, the jurisprudential contradiction emphasizes the preferential consideration, or not, of the right of religious freedom of the party that, in its case, opposes the granting of the civil effectiveness of the ecclesiastical resolution that affects it. Thus, when the Court prevails the right of religious freedom or conscience of the party making the opposition, it denies the civil effectiveness of the ecclesiastical resolution, when, on the other hand, its weighting is different, resolves in favor of its effectiveness civil. PALABRAS CLAVE: Resolución eclesiástica, nulidad matrimonial, efectos civiles, jurisprudencia, consentimiento. KEYWORDS: Ecclesiastical resolution, matrimonial nullity, civil effects, jurisprudence, consent. 4 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN ............................................................................... 5 II. LA EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES ECLESIÁSTICAS EN LOS ORDENAMIENTOS ITALIANO Y PORTUGUÉS........................................................................................... 6 1. Ordenamiento italiano. ........................................................................................ 7 2. Ordenamiento portugués. .................................................................................... 9 III. EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES ECLESIÁSTICAS EN EL ORDENAMIENTO MATRIMONIAL ESPAÑOL. ............... 11 1. La eficacia civil “cuasi automática” en el precedente sistema matrimonial. .... 11 1.1. Concordato de 1953. ........................................................................................................... 11 1.2. Código Civil: artículos 80 y 82. ........................................................................................... 14 2. La eficacia civil pos-constitucional. ................................................................... 15 2.1. Constitución española: artículos 24 y 117.3 y 5. .................................................................. 15 2.2 Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979: la cláusula de ajuste al Derecho del Estado. ........ 18 2.3. Código Civil: la cláusula de ajuste al Derecho del Estado y las circunstancias del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. .............................................................................................. 21 2.4. La Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 y la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil de 2015. ................................................................................................................. 25 IV. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA ACERCA DE LA EFICACIA CIVIL DE LAS SENTENCIAS CANÓNICAS DECLARATIVAS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO. ................. 29 1. Sentencia del Tribunal Supremo 8048/1995. ..................................................... 29 2. Sentencia del Tribunal Supremo 644/2002........................................................ 33 3. Sentencia del Tribunal Supremo 1084/2007. ..................................................... 37 4. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 379/2006. ............................... 41 V. CONCLUSIONES ............................................................................. 47 VI. BIBLIOGRAFÍA .............................................................................. 49 VII. LEGISLACIÓN ............................................................................... 51 VIII. JURISPRUDENCIA ..................................................................... 52 5 I. INTRODUCCIÓN La Constitución Española de 1978 no configura un sistema matrimonial, pero establece una reserva de ley, en su artículo 32, en orden a la regulación de las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos, además de contemplar principios constitucionales, como la libertad ideológica y religiosa, igualdad, unidad jurisdiccional y exclusividad de la competencia de los Juzgados y Tribunales, y que deberán tener su proyección en la regulación del matrimonio y en la propia tipificación del sistema matrimonial, en particular, en lo que atañe al tema objeto de este trabajo, esto es, a la eficacia civil de las resoluciones canónicas. La eficacia civil a las sentencias canónicas no es algo exclusivo del Ordenamiento español, sino que, en nuestro entorno europeo, nos encontramos con otros sistemas matrimoniales que, próximos al español, reconocen también eficacia civil a las sentencias canónicas sobre nulidad matrimonial, pero con matices diferenciadores que nos pueden ayudar, comparativamente, para lograr una mejor interpretación del tema, me refiero, principalmente, a los sistemas italiano y portugués. La regulación de la eficacia civil a las sentencias canónicas, sobre nulidad matrimonial y decisión pontificia por rato y no consumado, se contempla en el Derecho español vigente, principalmente, en los siguientes textos: el denominado Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos celebrado entre la Iglesia Católica y el Estado Español, en 1979, artículo VI; Código civil, artículo 80 y Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 778. Dicha regulación ha supuesto un extraordinario cambio en el tratamiento del tema, respecto de la regulación precedente contenida en el Concordato de 1953 y en el Código civil, en su redacción anterior a la reforma de 1981, normas estas a las que parece obligada una breve referencia, al menos para dejar constancia de dicho cambio. Conviene, además, advertir que mientras esta regulación no presentaba graves problemas de interpretación, puesto que el matrimonio canónico producía plenos efectos civiles y las sentencias canónicas obtenían eficacia civil cuasi automáticamente; la vigente regulación los presenta, sobre todo, en relación con la cláusula de ajuste al Derecho del Estado que deben cumplir las sentencias canónicas para obtener su eficacia civil. 6 La interpretación de aquella cláusula ha provocado, desde su incorporación al Ordenamiento español, tesis doctrinales y jurisprudenciales contradictorias acerca del cumplimiento del ajuste al Derecho del Estado, tal es así, que nos encontramos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo con resoluciones eclesiásticas que alcanzan aquella eficacia civil, por entender que se ajustan al Derecho del Estado, y resoluciones eclesiásticas a las que se les deniega dicha eficacia, por no cumplir con ese ajuste al Derecho del Estado. Y de esa contradicción jurisprudencial destaca la ponderación preferente, o no, del derecho de libertad religiosa de la parte que, en su caso, se opone a la concesión de la eficacia civil de la resolución eclesiástica que le afecta; así, cuando el Tribunal Supremo hace prevalecer el derecho de libertad religiosa, deniega la eficacia civil de la resolución eclesiástica, cuando su ponderación es otra, resuelve a favor de su eficacia civil. Pues bien, el objeto capital de este trabajo es poner de relieve esas tesis contradictorias en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y mostrar cuál de estas tesis parece resultar más conforme con los principios constitucionales, a los que debe acomodarse la interpretación de la cláusula de ajuste al Derecho del Estado de las resoluciones eclesiásticas, para obtener eficacia civil. II. LA EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES ECLESIÁSTICAS EN LOS ORDENAMIENTOS ITALIANO Y PORTUGUÉS. En los países que se van a analizar a continuación, rige el sistema de matrimonio único con pluralidad de formas, este sistema permite, a pesar de que se celebre el matrimonio de forma religiosa, tenga efectos civiles, además, en estos países también se va a otorgar eficacia civil a las resoluciones que hayan sido dictadas por los Tribunales eclesiásticos. Este régimen no solo se da en el sistema matrimonial español, sino que también viene regulado en países de nuestro entorno, como en los sistemas italiano y portugués que pueden servirnos de referentes comparativos. 7 Por lo tanto, la eficacia civil se otorga a ambas supuestos aunque con ciertos matices1 que se analizaran a continuación. Si bien es cierto, que, a pesar de cumplir esta característica común, cada ordenamiento va a presentar una evolución y una forma distinta de dar solución a los problemas que se plantean. Quizá la cuestión más llamativa sea que, este tipo de sistema matrimonial en sentido estricto, supone que el control que se ha de realizar sobre las sentencias eclesiásticas sólo lo va a poder llevar a cabo un único ordenamiento jurídico, que le correspondería al civil, es decir, sería el juez civil el encargado de analizar si existe o no ajuste al derecho, tanto en el aspecto procesal como en el fondo del asunto. 1. Ordenamiento italiano. A pesar de que existan varios países con el sistema de matrimonio único con pluralidad de formas2, no todos otorgan eficacia civil a aquellas resoluciones que hayan sido dictadas por Tribunales eclesiásticos, sí que es el caso de Italia. La legislación en esta materia es muy parecida a la española, ya que, el ordenamiento italiano va a hacer una distinción clara entre la Iglesia católica y otras minorías religiosas, y dentro de esta clasificación tendrán diferente trato las que tienen Acuerdo y las que no. El reconocimiento de eficacia civil tanto para el matrimonio canónico como para las sentencias declarativas de nulidad matrimonial está regulado por el Acuerdo de 1984 que tiene firmado la Santa Sede con Italia3. El matrimonio canónico tendrá eficacia civil siempre y cuando sea inscrito en el Registro Civil correspondiente, este supuesto es importante porque en el momento de la inscripción, el encargado de llevarla a cabo tiene que comprobar si se cumplen aquellos requisitos que establece el código civil italiano. 1 En el caso italiano se hace distinción entre sentencias declarativas de nulidad canónica y los asuntos de matrimonio rato y no consumado. 2 Como, por ejemplo, Grecia, Dinamarca, Finlandia…. 3Concordato firmado, entre la Santa Sede y la República italiana, el 18 de febrero de 1984, ratificación y ejecución por Ley de 25 marzo 1985, n.121. (GU n.85 del 10-4-1985Suppl. Ordinario). 8 En lo que respecta a la eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas es necesario hacer una distinción entre dos situaciones: a) Las sentencias de nulidad canónica. b) Las dispensas de disolución de matrimonio rato y no consumado. En el primer supuesto sí que se va a producir reconocimiento de eficacia civil, mientras que en el segundo desde una sentencia de la Corte Costituzionale de 1982 no cabe este reconocimiento4. Anteriormente estaba vigente el Concordato firmado entre la Santa Sede e Italia de 19295, en el cual sí que se otorgaba eficacia civil a las disoluciones por matrimonio rato y no consumado, pero con el nuevo Concordato del 1984 y una Sentencia de la Corte Costituzionale Italiana de 1982 mencionada anteriormente, se dejó de otorgar eficacia civil a las sentencias de matrimonio rato y no consumado. Para que las sentencias declarativas de nulidad canónica puedan adquirir eficacia civil, es necesario que se cumplan una serie de requisitos, los cuales han de ser controlados por el juez civil, es decir, es necesario que se revise su cumplimiento. Todos estos presupuestos son de carácter procesal, existiendo una omisión sobre el ajuste al Derecho del Estado. Estas condiciones están determinadas en el Acuerdo firmado por Italia con la Santa Sede en 1984, en su artículo 8.2, las condiciones son las siguientes: 1. Tiene que haber sido dictado por el juez competente. 2. Se tiene que haber respetado el derecho de defensa. 3. Tienen que concurrir las condiciones que exige el ordenamiento interno del propio país, entre las que se encuentran: 3.1. No contrariedad al orden público italiano. 3.2. No contrariedad a otra decisión que haya tomado el juez italiano. 4 A diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos como el portugués. 5 Concordato firmado entre la Santa Sede y la República Italiana del 11 de febrero de 1929. (A.A.S., vol. xxi (1929), n. 6). 9 3.3. No tiene que existir una causa abierta que tenga idénticas partes y objeto. La no contrariedad al orden público va a ser unos de los requisitos que se repite en los ordenamientos jurídicos, incluido en el español. CASTRO JOVER considera que se entienden contrarios al orden público: “aquellas causas de nulidad que sean típicamente confesionales, como por ejemplo la disparidad de culto, el orden sagrado y el voto público perpetuo de castidad””6, a lo largo del trabajo se verán las diferencias en las concepciones de uno a otro ordenamiento. 2. Ordenamiento portugués. Para entender la regulación actual en el caso de Portugal es necesario hacer referencia la regulación anterior, en la que se aplicaba un reconocimiento de efectos civiles automático, regulado en el artículo XXV del Concordato de 19407. Los problemas existentes consecuencia del reconocimiento automático se solventaron con el Concordato de 20048, que en su artículo 16 establecía lo que algunos autores como OLIVEIRA GERALDES ha denominado “reconocimiento condicionado”9. En un primer momento con la vigencia del Concordato de 1940 eran los Tribunales eclesiásticos los que tenían otorgada competencia exclusiva para conocer las causas tanto de nulidad eclesiástica como de dispensa de matrimonio rato y no consumado. A diferencia de lo que hoy ocurre en Italia, a raíz de la sentencia de 1982, pero en esa fecha (1940), también en Italia tenían eficacia civil las decisiones pontificias por rato y no consumado, según el artículo 34 del Concordato italiano de 1929. El procedimiento para el reconocimiento de efectos era, como ya he mencionado anteriormente automático10, se activaba de oficio, era un sistema de exequátur formal11, 6 Castro Jover, M.A. (2003): “El sistema matrimonial vigente en los países de la Unión Europea. Una propuesta de sistema matrimonial europeo.” Facultad de Derecho de A Coruña, pp. 436-437. 7 Concordato entre la Santa Sede y la República de Portugal de 7 de mayo de 1940. (A.A.S., XXXII, 1940). 8 Concordato entre la Santa Sede y Portugal de 18 de mayo de 2004. (A.A.S., vol. XCVII, 2005, núm.1) 9 Torres Gutiérrez, A. (2010): “El derecho de libertad religiosa en Portugal”, Madrid. 16 Los preceptos que se mencionan en el epígrafe, vienen a establecer dos cuestiones fundamentales:  Artículo 24 de la CE: Derecho fundamental de acción25.  Artículo 117.3 y 5 de la CE: Principio de unidad jurisdiccional y principio de exclusividad. Es necesario, en relación con el trabajo a realizar, determinar la calificación que se le otorgan a los Tribunales eclesiásticos, para poder entender cómo se articula la eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas en materia de nulidad matrimonial. El artículo 117.3 de la norma suprema, establece que; “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”, este precepto puede plantear problemas, ya que, cuando enuncia el principio de unidad jurisdiccional hay que tener en cuenta que, la jurisdicción de los Tribunales eclesiásticos no se encuentra incluida en el ámbito estatal ya que no pertenece a su organización, y que, además, de acuerdo al mismo artículo la soberanía en este caso no emana del pueblo, sino de la Ciudad del Vaticano26. En relación con el precepto que se acaba de mencionar y puesto en conexión con el mismo artículo en su apartado 5 el cual hace alusión a que “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales (...)”, los Tribunales eclesiásticos no pueden constituirse como una jurisdicción especial, ni tampoco se les puedes otorgar reservas para regular ciertas materias de forma exclusiva, sino que va a ser necesaria la intervención de los Tribunales civiles en algún momento del proceso. El problema de la calificación jurisdiccional se intentó solucionar con los establecido en la Ley 30/1981, que vino a reformar el Título IV del Libro Primero del CC, en el cual se abordaba la jurisdicción eclesiástica desde el punto de vista de varias cuestiones, tanto procesales como sustantivas, que son las siguientes: “litispendencia, prejudicialidad, medidas provisionales, excepciones varias, fuerza probatoria de las 25Cubillas Recio, L. M. (2000): “Sobre la tipificación del sistema matrimonial, en Estudios en homenaje al profesor Martínez Valls”, Universidad de Alicante, pp. 800-813. 26 Cubillas Recio, L.M. (1985): “El sistema matrimonial español y la cláusula de ajuste al derecho del Estado”. Universidad de ValladolidCaja de ahorros y Monte Piedad de Salamanca, pp. 270-274. 17 actuación canónicas y mayor grado de seguridad jurídica en las causas matrimoniales que alcanza la eficacia civil.”27, de esto pueden derivar varias interpretaciones. Por un lado, si a las sentencias sobre nulidad matrimonial y las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, se les otorga eficacia civil, con la única revisión por parte del juez civil de los elementos formales, estaríamos ante un caso en el que los Tribunales eclesiásticos y el Romano Pontífice constituyen una verdadera jurisdicción. Por otro lado, si nos atenemos a una consideración contraria al planteamiento anterior, estableciendo que los Tribunales eclesiásticos no pueden ejercer una verdadera jurisdicción, no podríamos considerar lo establecido anteriormente en relación a los aspectos tanto sustantivos como procesales, esta es la consideración de la mayor parte de la doctrina, incluso, algún autor habla de "tolerancia jurisdiccional". Hay que considerar que, aunque la jurisdicción eclesiástica no tiene la consideración de jurisdicción en el ordenamiento del Estado, a pesar de que juzgue determinadas cuestiones que sí que van a tener importancia o transcendencia en este ordenamiento, así surge la necesidad de conjugar dos Tribunales que intervienen sobre el mismo asunto. Para que ambos Tribunales tengan su papel en un determinado procedimiento de nulidad matrimonial, conviene hacer alusión al término de tolerancia jurisdiccional, cuyo fin es permitir la armonización de ambos ordenamientos sin injerencias. Aplicado al supuesto que incumbe, los Tribunales eclesiásticos deberán realizar la actividad jurisdiccional correspondiente que le compete, pero teniendo en cuenta que el otorgamiento de efectos civiles, el fin último, va a venir determinado por el Tribunal civil correspondiente, que, será el encargado de realizar un examen de fondo sobre el motivo por el cual se pretende la nulidad matrimonial. En el análisis sobre el fondo de la cuestión va a venir determinado por si se cumple el ajuste al Derecho del Estado, es decir, si se ajusta al ordenamiento civil, o no. Con este planteamiento de tolerancia jurisdiccional, se salva también, la contradicción en la que se incurriría de acuerdo al derecho fundamental que establece el artículo 24 de la norma suprema, que, en su redacción establece: “todos tienen derecho al juez 27 Acebal Lujan, J. L., Jurisprudencia matrimonial…cit., pp. 355-356. 18 ordinario predeterminado por la ley”, es decir, se enuncia el principio de juez legal o natural, haciendo alusión a la soberanía jurisdiccional que se establece en el artículo 117 de la CE. De este precepto se desprende que el juez que tiene que conocer de un determinado conflicto en el ámbito de aplicación del ordenamiento civil, tiene que venir establecido según las normas estatales. 2.2 Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 197928: la cláusula de ajuste al Derecho del Estado. Existieron varios Acuerdos que se firmaron entre el Estado español y la Santa Sede, que vinieron a derogar el Concordato de 1953 mencionado anteriormente, estos versaron sobre varias materias como la enseñanza, asuntos económicos y la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas, pero el Acuerdo que más importancia tiene para la materia que se está tratando es el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos firmado el 3 de enero de 1979 (en adelante AAJ). Como se aprecia en la fecha de la firma, fueron posteriores a la CE de 1978, por lo que con la firma de este Acuerdo se pretendía reflejar de la forma más fiel posible la situación del momento. El Estado, con la firma del AAJ buscaba una nueva concepción sobre la jurisdicción eclesiástica, esta nueva concepción pretendía reflejar ciertos principios y valores que recogía la CE, como son: el de libertad, igualdad, justicia, pluralismo, exclusividad y unidad jurisdiccional29. Hasta la firma del AAJ, la relación de los ordenamientos canónico y civil era a través de la usual técnica del reconocimiento de efectos civiles automática, es decir, la única función que tenía otorgada el ordenamiento civil estaba en la fase de ejecución, pero en ningún momento del proceso tenía acceso ni conocía el contenido de la resolución eclesiástica, por lo tanto, antes de la firma del AAJ, los Tribunales eclesiásticos tenían 28 Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano entre el Estado español y la Santa Sede. (BOE, núm. 300, de 15 de diciembre de 1979). 29 Cubillas Recio, L.M. (2000): “El ajuste al Derecho español de determinadas causas matrimoniales canónicas”, en AA.VV., Escritos sobre el matrimonio en homenaje al Profesor José Mª. Díaz Moreno, S.J. universidad Pontificia de Comillas, Madrid, pp.962 -961. 19 verdadera potestad jurisdiccional exclusiva en este ámbito, de hecho, el juez civil, estaba condicionado o sujeto a lo que había establecido el Tribunal eclesiástico. Esta técnica va a decaer con la entrada en vigor de los Acuerdos. Con el AAJ se llevaron a cabo varias interpretaciones, siendo de gran discusión por la doctrina, la forma en la que debía de entenderse el artículo VI, en su apartado primero, que establecía: “El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio.”; a pesar, de las varias interpretaciones que se dieron a este precepto, la seguida por la mayoría de la doctrina es la que consideraba que el sistema vigente era un sistema matrimonial civil obligatorio con forma religiosa facultativa, y se otorgaba, cierta relevancia o importancia a las resoluciones eclesiásticas, que se manifestaran sobre la nulidad de vínculo matrimonial o existencia del mismo. Esta interpretación es amplia en cuanto a las múltiples posibilidades que se desprenden para los católicos, ya que les otorga la posibilidad de acudir de forma directa a la jurisdicción civil cuando existan causas civiles para otorgar la nulidad, así como podían acudir a la jurisdicción eclesiástica, donde se regirán por las normas de Derecho canónico, pero en este caso, para que se les reconozcan eficacia civil a las resoluciones de nulidad matrimonial o a las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado deberán declararse ajustadas al Derecho del Estado. Siguiendo con esta corriente doctrinal, habría que especificar qué se considera por “ajustada al Derecho del Estado”, y para poder llegar a una conclusión hay que acudir al artículo VI.2 del AAJ o que establece, “Los contrayentes a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las Partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente.”, por lo tanto, y sin perjuicio de desarrollarlo, a continuación, para que se otorgue la mencionada eficacia civil, la sentencia eclesiástica no puede contravenir las normas civiles del propio Estado. PEÑA BERNALDO DE QUIROS esclarece la interpretación que se ha venido siguiendo de forma muy adecuada, ya que considera que “no puede entenderse que el Acuerdo 20 atribuya a la Iglesia, a efectos civiles, competencia jurisdiccional en sentido propio, pues ello iría en contra de distintos preceptos constitucionales.”30 Hay que poner en contacto otros conceptos o aspectos para dar el sentido pretendido a tal precepto. Se desprende del propio artículo que la resolución eclesiástica va a ser una condición necesaria pero no suficiente para la homologación de efectos civiles, esto es, es necesario que se de esta resolución, pero a mayores, serán necesarios otros elementos. El juez civil, se va a basar en la resolución eclesiástica tanto en cuanto, le proporciona los hechos que han sido probados en el procedimiento canónico, como para juzgar si los mismos son de acuerdo al Derecho del Estado. Por lo tanto, es necesario para reconocer los efectos civiles, que se utilice la facultad jurídica de acudir a los Tribunales del mismo orden como que, además, se cumplan unos requisitos determinados, estos requisitos no se establecieron en el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, sino que se establecieron con la posterior reforma del CC de 1981, estos requisitos son los siguientes: 1. Resolución eclesiástica conforme a los requisitos del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil31 (en adelante LEC). 2. Demanda de eficacia jurídica en el orden civil por alguna de las partes. 3. No oposición ni de las partes ni del Ministerio Fiscal, si bien es cierto, este requisito sólo aparece en la Disposición Adicional Segunda.2 de la Ley 30/1981 donde venía contemplado, pero esta Disposición Adicional fue derogada por Ley 1/200032 (en adelante Ley 1/2000,) sin que tal requisito aparezca en el artículo 778, de esta LEC, relativo a la eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas. A pesar de que no aparezca en este texto la posible formulación de aquella oposición, CUBILLAS RECIO mantiene la tesis de que: “Cuando el tribunal tenga que resolver lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o 30 Cubillas Recio, L.M. (1985): El sistema matrimonial español y la cláusula de ajuste al derecho del Estado. Universidad de ValladolidCaja de ahorros y Monte Piedad de Salamanca, p.279. 31 Real Decreto de 3 de febrero de 1881, por el que se aprueba el proyecto de reforma de la Ley Enjuiciamiento civil. (Gaceta de Madrid núm. 36, de 5 de febrero de 1881). 32 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (BOE núm. 7, de 8 de enero del 2000). 21 decisión eclesiástica, deberá de tener en cuenta, no sólo la cláusula de ajuste al Derecho del Estado y las condiciones del art. 954 de la LEC, sino, también, que la resolución respete la libertad de conciencia de las partes y, en este sentido, atender, en su caso, la posible formulación de una oposición, de alguna de las partes, fundada en dicha libertad”33 4. Resolución en el ámbito civil, declarando la resolución eclesiástica ajustada al Derecho del Estado. Se entiende, que la jurisprudencia ha seguido la corriente de exigir requisitos mínimos para otorgar eficacia civil a las sentencias canónicas. Una vez cumplidos estas condiciones, es necesario aclarar que las sentencias eclesiásticas sobre nulidad matrimonial canónica no van a producir efectos desde que las dicta dicha autoridad eclesiástica, sino a partir de la resolución de los Tribunales civiles. 2.3. Código Civil: la cláusula de ajuste al Derecho del Estado y las circunstancias del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La importancia de este artículo, aunque ya derogado, deriva de la mención que hace el artículo 80 del Código Civil a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"−se entiende que a la Ley de 1881, que, entonces, era la vigente, y no a la ley de 2000, hoy vigente−. Este artículo de la LEC establecía cuales eran los requisitos o circunstancias necesarias para que las resoluciones extranjeras puedan gozar de fuerza ejecutoria en España, y son las siguientes: 1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 33 Cubillas Recio, L.M. (2001): "Libertad de conciencia y sistema matrimonial”, en Derecho de familia y libertad de conciencia en los países de la Unión Europea y el Derecho comparado. Actas del IX Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado, Servicios Editorial de la Universidad del País Vasco, Bilbao, p.422. 22 Esta primera condición siempre se va a cumplir, puesto que, en el Derecho Canónico las causas relativas tanto a la nulidad del matrimonio, como las causas correspondientes a la disolución del matrimonio rato y no consumado, deben ser iniciadas a solicitud de uno o de ambos cónyuges, al igual que ocurre en el ámbito civil. 2. Que no haya sido dictada en rebeldía. Este requisito está referido a la situación procesal en la que el demandado no acude ante los tribunales, el cumplimiento de este requisito puede operar para garantizar que en el procedimiento canónico se respetasen los derechos que establece el artículo 24 de la CE. Hay que diferenciar entre dos situaciones, la primera en la que el demandado no acudió antes los Tribunales por motivos de convicciones, es decir, no acudió ante los mismos Tribunales de forma voluntaria, la segunda, en la que el demandado no acude por causas ajenas a su voluntad, de hecho, suele ocurrir que ni siquiera el cónyuge declarado en rebeldía involuntaria sepa que existe una demanda de nulidad matrimonial contra él. 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España. En este supuesto, se supone que la sentencia canónica de nulidad o de matrimonio rato y no consumado, no puede ser contraria al orden público español, ante la complejidad de este concepto, PÉREZ ÁLVAREZ34 le ha definido de forma muy correcta considerándolo “…El conjunto de principios constitucionales que, en una época y en un tiempo determinado, reflejan el esquema de valores esenciales que informan un ordenamiento jurídico concreto”. La importancia de que dicha sentencia canoníca no sea contraria al orden público español radica en que España es un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que se tienen que respetar: 34Pérez Álvarez, S. (2016): “La eficacia civil de las sentencias matrimoniales canónicas en España”, en G. Suárez Pertierra (coord.), Derecho Eclesiástico del Estado, Valencia, Tirant lo Blanch, p.243. 23 1) El principio de igualdad y no discriminación por motivos religiosos: el ordenamiento español no puede otorgar efectos civiles a aquellas sentencias de nulidad canónica y decisiones pontificias matrimonio rato y no consumado en las cuales, la causa que ha originado esa situación sea contraria a dichos principios, es decir, es necesario que la causa que ha originado tal situación, sea compatible con alguna de las establecidas en el Código Civil, pues si no se privilegiaría a las personas que profesan una fe religiosa. 2) El principio de libertad religiosa, ideológica y de culto: en este caso, para no entrar en contradicción con estos principios no se pueden otorgar efectos civiles a ninguna sentencia canoníca referida a la nulidad matrimonial o matrimonio rato y no consumado en la cual durante el procedimiento haya existido oposición del demandado por cualesquiera motivos de convicción. 4. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España. En este caso, la sentencia tiene que ser considerarse auténtica por partida doble, por un lado, en el procedimiento eclesiástico, donde debe de ser firmada por el Notario eclesiástico, y, por otro lado, en el procedimiento civil, donde aparte de estar traducida al castellano y haber sido otorgada en documento público ante Notario, es necesario que se ajuste a los requisitos que establece el Derecho del Estado. A mayores, hay que considerar una serie de requisitos formales, que, si bien no están establecido de forma explicitita en la LEC de 1881, la doctrina ha entendido que deben de entenderse de forma implícita, y que requieren que sean examinados por el juez estatal para que las sentencias se puedan considerar ajustadas al Derecho del Estado: - Firmeza: es necesario que contra la sentencia de nulidad eclesiástica o decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado no quepa recurso alguno. 24 Es muy importante en este caso establecer una clara diferenciación, pues en el procedimiento canónico la sentencia puede ser revisada en cualquier momento por parte de cualquiera de los cónyuges. Por lo tanto, para entender que la sentencia es firme, hay que comprobarlo de acuerdo a los criterios en sede civil. - Competencia: hace alusión al Tribunal canónico que dictó la sentencia a la que se pretende reconocer efectos civiles, es necesario que haya sido dictada por el Tribunal correspondiente. De comprobar este requisito se va a encargar el juez civil, que deberá comprobar: (a) que el conocimiento de la disolución del matrimonio rato y no consumado le va a corresponder al Romano Pontífice, mientras que (b) la nulidad matrimonial debe de ser dictada por el Tribunal eclesiástico correspondiente según las normas que establece el Derecho Canónico. - Necesidad de que no existe una decisión estatal que recaiga sobre el mismo matrimonio que ha sido declarado nulo o disuelto en la jurisdicción canónica. No obstante, cuando existe ya una nulidad civil o una disolución civil del mismo matrimonio, con anterioridad a la nulidad canónica o disolución canónica. Hasta dónde he podido comprobar, la concurrencia se ha producido entre una sentencia de divorcio civil y una sentencia, posterior, de nulidad canónica. Pues bien, en la jurisprudencia se han distinguido el efecto principal, es decir, la nulidad del vínculo, de los efectos civiles secundarios derivados de dicha decisión, como son las relaciones paterno-filiales o las medidas económicas, y se ha declarado la eficacia civil de la sentencia canónica de nulidad si se ajustaba al Derecho del Estado y se han mantenido los otros efectos.35 35Cubillas Recio, L.M. (2014): "Cooperación, acuerdos y conflictividad", en Ana Fernández Coronado, Daniel Pelayo Olmedo, Almudena, Rodríguez Moya, Salvador Pérez Álvarez, Gustavo 25 Teniendo en cuenta los criterios que establece, es necesario saber de qué manera hay que interpretar este artículo 954 de la LEC, de acuerdo al ordenamiento jurídico en el que se integra. La doctrina en este aspecto se encuentra dividida ya que se considera que existen diferentes opciones de interpretación, las más repetidas por la doctrina son dos: - Interpretación 1: se considera que se hace una remisión directa a este artículo 954, es decir, inmediatamente cuando se encuentre en el ámbito de aplicación del artículo hay que acudir a él. - Interpretación 2: este artículo 954, establece una serie de condiciones, que se consideran “condiciones objetivas de procedibilidad”36, y son de necesario cumplimiento para que se lleve a cabo el reconocimiento de las resoluciones. Estas condiciones o presupuestos procesales que es necesario que se lleven a cabo, en el ámbito del reconocimiento de efectos civiles a las resoluciones declarativas de nulidad canónica son los mencionados anteriormente. La segunda de las interpretaciones es la seguida por la mayor parte de los autores como CUBILLAS RECIO que consideran que, si, además, del cumplimiento de la cláusula de ajuste al Derecho del Estado, se cumplen estos requisitos, sumados los establecidos en la Disposición Adicional 2º. Dos de la Ley 30/1981, se está ante una resolución a la que se la deben de reconocer efectos en la jurisdicción civil. 2 .4. La Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 y la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil de 2015. En relación al estudio que se pretende hacer sobre la LEC del 1/2000, es necesario hacer una breve mención a la anterior Ley vigente, que es la Ley 30/1981, en la cual se regulaba un procedimiento específico para otorgar efectos civiles a las resoluciones canónicas, esto venia regulado en la Disposición Adicional segunda, que establecía determinadas cuestiones procedimentales de importancia, como por ejemplo, quién era el juez competente, que en el caso de las resoluciones de nulidad eclesiástica matrimonial se Suarez Pertierra (coords.), Libertad de conciencia, Laicidad y Derecho. Liber discipulorum en homenaje al Prof. Dr. Dionisio Llamazares Fernández, Ed. Civitas, Madrid, pp.167-168. 36Cubillas Recio, L.M., El ajuste al Derecho español…cit., p.963. 32 entrar a valorar la consumación o no del matrimonio, sino que su control se va a limitar a comprobar si las garantías del procedimiento han sido respetadas o no, esto influye en la cuestión que se va a dilucidar a continuación Existe una cuestión de gran importancia, y es, si debe existir identidad entre las causas de nulidad matrimonial civiles y canónicas. La doctrina asentada en España sobre este tema no es unánime, por un lado, NAVARRO VALLS47, considera que la no consumación matrimonial no aparece en el ordenamiento civil como causa de disolución, entendiendo que es necesario acudir al procedimiento canónico correspondiente (porque esta disolución se resuelve por decisión pontificia), pues en consecuencia no sería posible la disolución del matrimonio, es decir, para que se puedan reconocer efectos civiles a la disolución de matrimonio rato y no consumado es necesario, que se acuda en un primer momento ante los Tribunales eclesiásticos. Por otro lado, FERNANDEZ-CORONADO48, considera que la consideración que hace NAVARRO VALLS, queda resuelta pues a efectos de homologación, hay que analizar si la causa por la cual se le ha otorgado la disolución canónica, es causa en Derecho civil, lo cual, realizando un análisis detenido de las causas rotales, es posible el otorgamiento de efectos civiles a la disolución del matrimonio rato y no consumado, valga aquí un paréntesis, para advertir que, actualmente, no se plantea problema, al respecto, porque, después de la reforma del Código civil, llevada a cabo mediante la Ley 15/2005, de 8 de julio, no se requiere causa para la disolución por divorcio. Consiguientemente, la disolución canónica por rato y no consumado no plantea ningún problema para su eficacia civil, en cuanto a correspondencias de causas; lo puede plantear, en cambio, si no se cumplen otros requisitos exigidos por el Derecho del Estado. También, debido a que en esta hace referencia a ello, queda aclarado de forma concisa el artículo 16 de la CE, apoyando la idea de que se puede contraer matrimonio en cualquiera de las formas establecidas, y lo que más interesa para este caso, que la disolución 47Fernández-Coronado, González, A. (1994): “La eficacia civil de las Decisiones Pontificias sobre matrimonio rato y no consumado y su adecuación a los principios constitucionales”, Universidad Complutense de Madrid, pp. 343-350. 48NAVARRO VALLS, R., “El matrimonio religioso ante el derecho español”, Madrid, pp.170-171, cit. por Fernández-Coronado, González, A. (1994): “La eficacia civil de las Decisiones Pontificias sobre matrimonio rato y no consumado y su adecuación a los principios constitucionales”. Universidad Complutense de Madrid, pp. 343-350. 33 del vínculo matrimonial en cualquiera de esas formas en las que se haya celebrado se podrá obtener a través de los tribunales civiles. En atención a la apreciación que se hace en esta sentencia, se aclara el rango que se otorga al AAJ, el cual tiene rango de Tratado Internacional, ya que ha sido válidamente celebrado y publicado en los términos que establece el artículo 96 de la CE, por esto, las partes deberán ceñirse a lo acordado entre ambas, pero conviene subrayar que el AAJ, aunque tenga ese rango de tratado internacional, no puede contravenir —ni el propio texto concordado, ni la interpretación que pueda dársele —la Constitución o principio constitucional alguno, en particular, los de libertad e igualdad y no discriminación. 2. Sentencia del Tribunal Supremo 644/200249. La rebeldía como causa de denegación de reconocimiento a sentencias de Tribunales extranjeros, está recogida en el artículo 954.2º50 de la ya derogada LEC del año 1881. Lo que viene a establecer este artículo hace referencia a que, para que una sentencia de una Tribunal extranjero tenga fuerza ejecutoria en España es necesario que no haya sido dictada en rebeldía, es decir, en el supuesto de que de exista rebeldía no se podrá reconocer dicha sentencia. El caso de las resoluciones extranjeras se extiende al supuesto que nos incumbe, el reconocimiento de efectos civiles a las sentencias declarativas de nulidad. Surge en este ámbito una cuestión problemática, que es la siguiente, la rebeldía se puede ver desde varias perspectivas, por un lado, la voluntaria51, y por otro lado, la involuntaria52. 49 STS 644/2002, de 27 de junio de 2002. 50 El artículo 954.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, decía: “Que no haya sido dictada en rebeldía”. 51 Se considera rebeldía voluntaria a tales efectos, es una situación jurídica que surge por convicciones personales, es decir, por motivos imputables a la propia persona, y no por motivos ajenas a la persona. 52 Se considera rebeldía involuntaria, es una situación jurídica que surge, porque no ha sido correctamente citados o porque no ha existido oportunidad de comparecer por motivos ajenos a su voluntad. 34 De esta forma, se hace necesario establecer un criterio, ya sea otorgando eficacia civil o reconocimiento, a ambos supuestos de rebeldía, o si, se considera más adecuado otorgarla de forma única a la rebeldía involuntaria. La aprobación de la Ley 30/1981 trajo consigo importantes modificaciones, ya que en un primer momento no se distinguía entre los dos tipos de rebeldía existente, es decir, en las sentencias existentes en ese momento se aplicaba la rebeldía independientemente de si fuera voluntaria o no. No fue hasta 1985, cuando el Tribunal Supremo empezó a diferencias entre uno y otro supuesto dando soluciones distintas. Salvo en el caso que se va analizar a continuación hace referencia a lo que he denominado rebeldía voluntaria y la solución que se va a dar, va a ser exclusiva de este supuesto, puesto que la jurisprudencia en este ámbito, no contempla la interpretación que se ha dado en este caso. En la sentencia que incumbe este caso, el cónyuge había solicitado a los Tribunales eclesiásticos la nulidad matrimonial. Dichos Tribunales fallaron en la sentencia del 28 de diciembre de 1989 otorgando la nulidad matrimonial, y estableciendo en la resolución que la esposa estaba “sometida a la justicia del Tribunal”. La esposa, en ningún momento del proceso había querido ostentar la posición de demandada, intención que dejó patente, pues no hubo ni un solo momento procesal durante el procedimiento canónico en el que esta compareciera. Una vez firme y ejecutiva la sentencia canónica, el marido solicitó, ante la jurisdicción civil, la eficacia civil de dicha resolución eclesiástica.53 Se falló a favor del esposo, teniendo en cuenta que el tramite civil que se llevó a cabo se fundamentaba en la Disposición Adicional segunda de la Ley 30/1.881, de 7 de julio y no en la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, pues esta, todavía no había entrado en vigor. La esposa interpuso recurso de casación contra esta sentencia, el cual fue estimatorio. El fundamento jurídico de esta resolución deja aspectos muy claros sobre cómo se entiende en este caso particular la rebeldía,” entendiéndola como un motivo de denegación del reconocimiento civil de la resolución eclesiástica. 53 Junto con la homologación civil de la sentencia, también se exigían otras pretensiones como la mala fe de la que era su esposa y la perdida de derecho de indemnización o pensión. 35 Para llegar al fallo mencionado anteriormente, y como en la gran mayoría de las sentencias de este tipo es necesario partir desde la base de la no confesionalidad del Estado, el cual, en este caso sirve de fundamento principal. La valoración que hace esta sentencia sobre la rebeldía es muy clara. El Tribunal Supremo alude a lo establecido en la sentencia del Tribunal Eclesiástico, considerando el primero de ellos la siguiente afirmación: “….la parte ahora recurrida, en el proceso canónico, estuvo ausente-rebelde, como se desprende del parágrafo 9 de la sentencia del Tribunal Eclesiástico, de fecha 18 de diciembre de 1989.” Se deja por lo tanto claro que, en este caso, la esposa estuvo en estado de rebeldía durante todo el procedimiento. Para más énfasis el Tribunal Supremo, se reafirma en alusión al estado de rebeldía ya que considera en la sentencia sobre el estado de rebeldía que “...Si esa declaración se proclamó contra su voluntad (por no haber sido citada o emplazada en forma) o por afán propio (por principio ideológicos o por conveniencia), significaría, siempre y en todos los casos, que la resolución canónica que recaiga en el mismo no la puede afectar a efectos civiles, puesto que la misma fue dictada en rebeldía...”,54 dejando claro, que en este caso, que el ámbito de rebeldía puede ser, tanto voluntario como el involuntario, como ocurre en este caso. En cualquier caso, el Alto Tribunal considera que, el supuesto de rebeldía involuntaria se ampara en el artículo 24 de nuestra Constitución, que hace referencia al principio de tutela judicial efectiva. Y en el caso de la rebeldía voluntaria, como el caso que se debate en esta sentencia, se fundamenta en el artículo 16 del mismo texto, que hace referencia a la libertad religiosa, así como en la no confesionalidad del Estado. También aclara un aspecto muy importante, ya que, aunque una persona haya decidido casarse por el rito católico y asumir las consecuencias del mismo, no se puede obligar a una persona a asumir las consecuencias de un procedimiento que no ha decidido escoger, esto queda patente en la sentencia del Alto Tribunal que establece que: “…no se puede obligar a nadie a que se atenga a las consecuencias de una resolución canónica, cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico matrimonial de la que la misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su interés.”55 En este caso, la esposa no ha elegido someterse a los Tribunales eclesiásticos, por lo tanto, no es posible obligarla. Tras la fundamentación, no se otorga reconocimiento de los efectos civiles de la sentencia declarativa de nulidad eclesiástica interpuesta por el esposo. 54 STS 644/2002, de 27 de junio de 2002. 55 Ídem. 36 En mi opinión, hay varios aspectos de este supuesto en los que es importante hacer hincapié. Se debe de partir de la base de que, existe un marco constitucional que hay que cumplir, y dentro de este se encuentra proclamado el derecho a la libertad religiosa, por lo tanto, la jurisdicción civil; deberá respetar dicho derecho. En primer lugar, la consideración que hace el Tribunal eclesiástico en su sentencia del día 18 de diciembre de 1989, sobre la esposa a la que considera que “está sometida a la justicia del tribunal” es arbitraria. La esposa en todo momento dejó patente su intención de no ser parte procesal demandada y reafirmó esta intención en la no comparecencia en ningún momento ante dichos Tribunales. Por lo tanto, es legítimo considerarla en rebeldía. Al realizar esta consideración, por lo tanto, es aplicable el articulo 954.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. La norma mencionada anteriormente es la que se encontraba vigente en ese momento, y no siendo posible el reconocimiento de efectos civiles de dicha sentencia eclesiástica. Esto se considera así, porque de acuerdo a los principios que rigen en marco normativo (como libertad ideológica y religiosa, es decir, libertad de conciencia), no se puede obligar a una persona, como en este caso a la esposa, a someterse a una jurisdicción que ella misma no ha querido o elegido de forma voluntaria, como es la eclesiástica. RODRÍGUEZ CHACÓN resalta la importancia que tiene en esta sentencia el que se invocara a los principios de no confesionalidad del Estado, así como al derecho de libertad religiosa, pero entiende que la libertad religiosa está limitada, al considerar que, en un Estado constitucional con un marco normativo establecido, no cabe que una resolución eclesiástica surta efectos civiles a alguien que no ha aceptado voluntariamente someterse a la jurisdicción religiosa. Las pautas que establece esta Sentencia para negar el reconocimiento de efectos civiles a la sentencia dictada por los Tribunales eclesiásticos son de especial mención, ya que se amplía la interpretación que se venía haciendo en otras sentencias del estado de rebeldía, aplicándolo, como establece este caso también, parte de la doctrina como REMIRO BORTONS56 lo denominan “rebeldía por conveniencia.” En relación con los apartados que se han estudiado a lo largo del trabajo, se ha discernido la división que existe en la doctrina sobre la interpretación del artículo 80 del 56 Remiro Brotons, A. (1974): “Ejecución de las sentencias extranjeras en España”, Tecno, Madrid, 1974, pp.212-217. 37 CC, en este caso como considera RODRÍGUEZ CHACÓN se hace un fiel reflejo de lo que el legislador pretendió establecer. El fallo de esta sentencia es novedoso en la jurisprudencia del Tribunal Supremo pues es la única sentencia en la que no se ha otorgado reconocimiento civil a una sentencia canónica por un motivo de rebeldía voluntaria. Las consecuencias de este fallo no son baladíes, pues las consecuencias patrimoniales pueden ser de especial transcendencia según lo que establece el Código Civil. La rebeldía voluntaria, como ocurre en este caso, está amparada bajo el principio de libertad religiosa, este derecho se recoge en la norma suprema española, es decir, en la Constitución, por lo tanto, es legítimo acogerse a este principio como hace esta sentencia. Dejando claro que la jurisdicción eclesiástica no puede prevalecer sobre la jurisdicción civil. 3. Sentencia del Tribunal Supremo 1084/2007.57 En esta sentencia, al igual que en la analizada con anterioridad, se van a analizar las consecuencias de la rebeldía por parte uno de los cónyuges. Mientras que, en la sentencia de 2002, se reconocieron efectos civiles a la nulidad matrimonial, en este caso no se van a reconocer. Este cambio de criterio jurisprudencial provocará graves discrepancias doctrinales.58 En este caso, el marido, interpuso demanda ante los Tribunales eclesiásticos de nulidad matrimonial canónica. La postura de la esposa fue pasiva, es decir, no intervino en ningún momento en el procedimiento. Estos Tribunales otorgaron dicha nulidad eclesiástica al matrimonio. En el proceso civil, la demandada replicó el comportamiento que había tenido hasta entonces de no comparecencia. 57 STS 1084/2007, de 24 de octubre de 2007. 58 Ver, entre otros, Rodriguez Chacón, R. (2008): “Rebeldía y ausencia procesal: sus consecuencias en la homologación de resoluciones (A propósito de la STS de la Sala Primera de 24 de octubre de 2007), en Revista general de Derecho canónico y de Derecho eclesiástico del Estado, núm.16, enero, pp.1-20; Cubillas Recio, L.M. (2015): "Libertad religiosa y eficacia de las resoluciones eclesiásticas en la jurisprudencia española" en: J. Martínez-Torrón.- S. Meseguer Velasco.- R. Palomino Lozano (coords.), Religión, Matrimonio y Derecho ante el Siglo XXI. Estudios en homenaje al Profesor Rafael NavarroValls, Iustel, 2013, vol.II, pp.2139-2174; Martí Sánchez. J.M. (2015): “La religión ante la ley: manual de Derecho eclesiástico (Argumentos para el s. XXI)”, Digital Reasons, Madrid. 38 La incomparecencia fue absoluta, pues, no se manifestó en ninguna de las instancias que siguió el procedimiento59. A diferencia de lo que ocurría en el caso anterior visto de rebeldía, en este supuesto ya estaba vigente la Ley 1/2000, por lo tanto el procedimiento que se siguió fue el que establece el artículo 77860 de la LEC de 1881. El recurso de casación ante el Tribunal Supremo le interpuso el Ministerio Fiscal, que se opuso a la homologación de la sentencia dictada por los Tribunales Eclesiásticos. Este caso, deja de forma muy latente las condiciones que deben de darse para llevar a cabo el reconocimiento de las resoluciones matrimoniales eclesiásticas, que por lo que establece el Tribunal van a ser prácticamente las mismas condiciones que para el reconocimiento de resoluciones extrajeras. En el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo para este caso, aclara el criterio jurisprudencial que ha venido realizando y llevando a cabo este tribunal. Resaltando que solo considera el estado de rebeldía entendido para los casos en los que “(…) la falta de presencia del demandado es involuntaria, por no haber sido debidamente citado y emplazado con las normas que regulan el proceso o por haberlo sido de manera irregular o con tiempo insuficiente para preparar su defensa, y ha declara que esta modalidad de rebeldía, por cuanto obedece a un impedimento para el adecuado respeto de los derechos de defensa, es la única que constituye un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)”. Por lo tanto, el Tribunal considera que exclusivamente se va a contemplar como impedimento para el reconocimiento de efectos civiles, la rebeldía involuntaria, y no cuando haya sido la propia parte la que haya decidido colocarse en tal situación procesal. En la propia sentencia del Tribunal Supremo se hace mención a otras sentencias dictadas por el mismo, en las cuales, la rebeldía ha sido voluntaria bien porque no se reconocía la competencia del Juez, porque se dejaban pasar los plazos o por pura conveniencia, como ocurre con las sentencias mencionadas: “AATS, entre otros, de 25 de febrero de 1985, 28 de mayo de 1985, 7 de abril de 1998,13 de junio de 1988, 1 de junio de 1993, 28 de octubre de 1997, 23 de diciembre de 1997, 17 de febrero de 1998, 2 de febrero de 1999, 22 de junio 59 Ni en primera instancia, ni ante la Audiencia debido al recurso de apelación, ni tampoco ante el Tribunal Supremo debido a recurso de casación. 39 de 1999, 7 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 1999, 16 de mayo de 2000, 19 de septiembre de 2000,3 de octubre de 2000, 10 de noviembre de 2002”61. Para reforzar este planteamiento, la sentencia se apoya en varios reglamentos como son: el 44/2001, del Consejo de 22 de diciembre del 2000 y el 2001/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, en ambos la interpretación que se hace de la rebeldía es la seguida en esta sentencia, es decir, entendiéndola desde una perspectiva restrictiva, y excluyendo la rebeldía voluntaria como motivo de denegación de reconocimiento tanto de resoluciones extranjeras, como de resoluciones que provengan de los Tribunales eclesiásticos. Es importante también, destacar como considera este Tribunal la libertad religiosa, (pues la anterior sentencia se fundamentaba en esto y en el principio de no confesionalidad del Estado español para no otorgar el reconocimiento de efectos), en este caso se apela a ella, considerándose que, si se produce el reconocimiento de efectos, se estará vulnerando dicha libertad, esto se expresa en el recurso que plantea al Ministerio Fiscal. El Tribunal considera que no ha existido vulneración del derecho de libertad religiosa, para hacer esta apreciación se basa en el razonamiento desarrollado a continuación. Considera que la libertad ideológica, es un derecho fundamental, pero, como ocurre con los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Al no ser un derecho absoluto, supone, que es necesario valorar caso por caso las circunstancias que se dan para poder analizar si existen o si se han alegado convicciones del propio cónyuge que le hayan llevado a no presentarse ante el Tribunal eclesiástico, alegando la libertad religiosa, en este caso quedaría justificada la carga de comparecer ante los Tribunales, pues en el caso de no comparecencia injustificada, entiende que no se deberían otorgar efectos civiles a la resolución. La sentencia entiende que será el propio cónyuge, el que debe valorar los efectos y consecuencias positivas y negativas de su incomparecencia. Además, considera que, aunque el cónyuge en un primer momento, contraiga matrimonio canónico, a pesar de que luego se le otorguen efectos civiles de acuerdo a los límites que establece el Estado, puede ocurrir que la persona cambie de opinión, y para el supuesto de la nulidad matrimonial no quiera acudir a la jurisdicción eclesiástica, este cambie en sus convicciones sería justificante de la incomparecencia ante los Tribunales eclesiásticos. 61 STS 644/200”, de 27 de junio de 2002. 40 Tras el examen de esta sentencia, una de las mayores cuestiones que quedan en el tintero, es si puede existir homologación para dos supuestos tan distintos como son el reconocimiento de sentencias extranjeras y la homologación de las sentencias de nulidad canónica. Es decir, si se pueden aplicar a sendos casos las mismas normas, y si en el caso de aplicarse las mismas normas, la interpretación que se puede dar es la misma. También se platea la cuestión, tras la lectura de las dos sentencias analizadas relativas a la rebeldía, de si debe prevalecer el criterio de una u otra sentencia, dependiendo del valor que se dé a la rebeldía voluntaria. Este supuesto posee las mismas características que el anterior visto sobre rebeldía, pero en este caso se soluciona de una forma diferente. La tendencia jurisprudencial, con la excepción de la sentencia de 2002, vista anteriormente, es la de considerar que cuando existe rebeldía por convicción no cabe otorgar el reconocimiento de efectos civiles, como ocurre en este caso. En mi opinión, es más correcta la solución dada por la sentencia de 200262 anteriormente mencionada, por los motivos que voy a desarrollar a continuación. Hay que tener en cuenta que cuando una persona decide tomar una postura de ausente en el procedimiento canónico, como ocurre en este caso, es consciente que van a existir ciertas posibilidades u oportunidades de defensa en las que no va a participar, alguna de las cuales incluso puede ser perjudicial para sus intereses. Además, y relacionado con la vulneración o no, del derecho de libertad religiosa e ideológica, es necesario analizar el carácter del ausente, tanto en el procedimiento civil como en el canónico, esto quiere decir que como bien considera RODRÍGUEZ CHACÓN, la ausencia en el procedimiento canónico se entiende como el “incumplimiento de una carga”63, mientras que esta postura en el procedimiento civil no debe entenderse como una carga procesal. Y, esto es así, ya que para realizar una interpretación correcta es necesario acudir al artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979, ya que en su redacción establece que: “podrán acudir a los tribunales eclesiásticos” denotando carácter potestativo y no obligatorio en estos. 62Ídem. 63Rodríguez Chacón, R. (2008): “El artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y las resoluciones matrimoniales canónicas. Pasado, presente y futuro”, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, núm.46, pp38-48. 41 Por lo tanto, a las personas que siguen un determinado rito para contraer matrimonio se les otorga la posibilidad de que acudan, tanto a uno como a otros tribunales, sin que exista la imposición de que tengan que acudir a los tribunales religiosos. La sentencia viene a aclarar lo que entiende el Tribunal por rebeldía, y considera que se podrá denegar el reconocimiento de efectos cuando concurra la “rebeldía a la fuerza” o cuando existan “convicciones religiosas o ideológicas que se estimen relevantes para justificar la incomparecencia”64. El problema es, que si esta afirmaciónse pone en relación con lo que establece el artículo 16.2 de la Constitución Española65, que considera la no obligación de declarar, en este caso, sobre su religión, no se podrá exigir ni pedir justificación, a una de las partes ante su incomparecencia ante el Tribunal. 4. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 379/2006.66 Por último, me ha parecido conveniente hacer aquí un comentario de esta sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, porque, aun siendo jurisprudencia menor, contiene argumentos interesantes respecto al controvertido tema de la cláusula de ajuste al Derecho del Estado de las resoluciones eclesiásticas, aun no resuelto con criterio unánime por el Tribunal Supremo. En la sentencia que se va a analizar el motivo de la nulidad canónica es la imposibilidad para asumir obligaciones por parte de uno de los cónyuges. Es de destacar que GIL DE LAS HERAS67 considera que, la causa que se está tratando en esta sentencia, la causa de incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, es la que más se repita en cuanto a obtener la nulidad matrimonial, uno de los motivos que influye son los avances que se han producido en los últimos tiempos en la materia psiquiátrica y psicológica, las cuales permiten con mayor claridad reconocer aquellos casos en los que el consentimiento matrimonial ha sido dado con algún problema o anomalía. 64 STS 1084/20017, de 24 de octubre de 2007. 65 El artículo 16.2 de la CE decía: “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. 66SAP 379/2006, d 23 de marzo de 2006. 67 Gil de las Heras, F. (1987): “La incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio (su tratamiento en los Tribunales eclesiásticos españoles)”, Universidad de Navarra, EUNSA, pp.253-270. 48 religiosa, que debe tenerse en cuenta a la hora de optar por una u otra jurisdicción y a la hora de solicitar, o no, la eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas, incluso en el caso de que se formule una oposición al otorgamiento de dicha eficacia. Y esto, lo ha tenido en cuenta alguna sentencia del Tribunal Supremo, pero otras, las más numerosas, no lo han hecho, siendo ésta, por tanto, la tendencia jurisprudencial. Las sentencias que otorgan eficacia civil a las resoluciones eclesiásticas no aluden, al menos como argumento, a esa libertad, se limitan simplemente a decidir si se ajustan, o no, al Derecho del Estado, sobre la base de que cumplan con una serie de requisitos formales y sin requerir un control sobre el fondo de la resolución eclesiástica. Esa tendencia jurisprudencial de otorgar eficacia civil a casi todas las resoluciones eclesiásticas, salvo a aquellas que no superan un simple control formal, aproximándose a la automaticidad con la que se hacía en el anterior régimen concordatario, puede no ajustarse al Derecho del Estado por incurrir en una incoherencia con los principios del sistema jurídico general y con los principios del sistema matrimonial vigente, y no solo con el principio de libertad ideológica y religiosa, sino también con los principios constitucionales de igualdad y de unidad jurisdiccional y de exclusividad. 49 VI. BIBLIOGRAFÍA Acebal Lujan, J. L. (1991): Jurisprudencia matrimonial de Tribunales Eclesiásticos españoles. Universidad Pontifica de Salamanca. Castro Jover, M.A. (2003): El sistema matrimonial vigente en los países de la Unión Europea. Una propuesta de sistema matrimonial europeo, Facultad de Derecho de A Coruña. Ciáurriz Labiano, M.J. 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(BOE Núm. 311 de 29 de diciembre de 1978).  Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano entre el Estado español y la Santa Sede. (BOE, núm. 300, de 15 de diciembre de 1979).  Ley 30/1981, de 7 de julio, de 1981, por la que se modifica el Código Civil. (BOE núm. 172, de 20 de julio de 1981). 52  Código de Derecho Canónico promulgado por el papa Juan Pablo II el 27 de enero de 1983. (A.A.S, 75, PARS II, pp. XV-XXX).  Concordato firmado, entre la Santa Sede y la República italiana, el 18 de febrero de 1984, ratificación y ejecución por Ley de 25 marzo 1985, n.121. (GU n.85 del 10-41985Suppl. Ordinario).  Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (BOE núm. 7, de 8 de enero del 2000  Concordato entre la Santa Sede y Portugal de 18 de mayo de 2004. (A.A.S., vol. XCVII, 2005, n.1, pp. 29-50).  Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil. (BOE núm. 182, de 31 de julio de 2015). VIII. JURISPRUDENCIA  STS 8048/1995, de 23 de noviembre de 1995.  STS 644/2002, de 27 de junio de 2002.  STS 1084/2007, de 23 de marzo de 2006.  SAP 210/2011, de 7 de noviembre de 2011.