scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

La necesaria integración de la mujer en la actividad agraria

Serrano Argüello, Noemí,Dueñas Herrero, Laurentino Javier

Abstract

Producción Científica

Full text

221 RUCT, 7 III LA NECESARIA INTEGRACIÓN DE LA MUJER EN LA PROTECCIÓN SOCIAL AGRARIA Noemí Serrano Argüello Laurentino Javier Dueñas Herrero Universidad de Valladolid SUMARIO Página I. LA MUJER RURAL EN LAS RECIENTES INTERVENCIONES LEGISLATIVAS ............................................................................................ 221 II. AVANCES EN IGUALDAD DE LA PROTECCIÓN SOCIAL AGRARIA . 230 III. LA PRESENCIA DE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO EN LA REGULACIÓN DE NUESTRA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA . 235 IV. LA DESAPARICIÓN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LA AGRICULTURA ............................................................ 240 V. CONCLUSIÓN: LA RENOVACIÓN DE LA PROTECCIÓN SOCIAL AGRARIA MEJORA LA INTEGRACIÓN LABORAL DE LA MUJER ... 242 I. LA MUJER RURAL EN LAS RECIENTES INTERVENCIONES LEGISLATIVAS Las normas laborales —y también las antidiscriminatorias— ofrecen normalmente una respuesta generalista, dejando para las normas sectoriales el tratamiento específico que corresponda. Sin embargo, muy pocos de los Convenios Colectivos provinciales del campo entran de lleno en la igualdad y en el principio de no discriminación y, cuando lo hacen, como regla general, tan sólo reiteran los principios Noemí Serrano Argüello y Laurentino Javier Dueñas Herrero 222 RUCT, 7 conocidos por todos, normalmente reproduciendo el artículo 14 de la Constitución Española, sin casi acercarse al artículo 9.2, precepto que contempla la igualdad real y que es el marco para el desarrollo de la igualdad de oportunidades. Ni desde las políticas sociales ni desde las políticas agrarias la integración de la mujer en el medio rural ha sido abordada con la intensidad necesaria, en particular en el plano laboral. La economía del mundo rural ha sido y es predominantemente agraria, sin embargo, a la mujer rural no se le han dado oportunidades de integración laboral en la economía propia del medio. Las iniciativas sustentadas en los programas comunitarios LEADER y PRODER y otras acciones llevadas a cabo en los últimos años apoyadas por distintas instituciones territoriales (ya fueran locales, autonómicas o estatales, siempre auspiciadas por la Unión Europea (1)) vienen fomentando —en alguna medida— la integración femenina en la economía agraria y han sido una herramienta trascendental para incorporar a la mujer a su hábitat. Sin embargo, el grado alcanzado de su presencia laboral ha sido insuficiente, al menos hasta la fecha. A favor de estas actuaciones hemos de reconocer la muy positiva respuesta e incorporación por parte del colectivo femenino a las medidas adoptadas, que han servido de canal para la apertura de nuevos negocios agrarios o para la ampliación de las explotaciones. Uno de los objetivos generales de la Unión Europea se fragua sobre la igualdad y la eliminación de las desigualdades entre hombres y mujeres (así lo especifican los artículos 3.2 del TUE y 13 del TCE). La eclosión de la igualdad de oportunidades no ha tenido igual recepción en el sector agrario que en otros sectores de actividad, a pesar de que los esfuerzos por alcanzar la igualdad en el ámbito comunitario europeo tienen un largo recorrido. El trabajo de la Unión a favor de la igualdad se ha desarrollado en todos los campos de la vida socioeconómica, y uno de los más importantes ha sido la igualdad en el empleo. Prueba de ello son sus numerosas normas de Derecho derivado, que comienzan a aparecer a principios de los años setenta y se muestran a través de una larga estela de Directivas para la igualdad entre hombres y mujeres, todas ellas hoy en gran medida refundidas en la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (2). La normativa europea no ha dejado tampoco de hacer hincapié en las actividades desarrolladas por cuenta propia; así puede traerse a colación la ya vieja Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres (1) Además de las concretas iniciativas dirigidas a conseguir la igualdad en el empleo de mujeres y hombres como los planes NOW, ADAPT o posteriormente las sucesivas iniciativas EQUAL. Por lo que se refiere a las previsiones para los próximos años, éstas pueden leerse en la Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2007, sobre el Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres 2006-2010, DOUE serie C de 13 de diciembre de 2007. (2) DOUE serie L núm. 204, de 26 de julio de 2006. La necesaria integración de la mujer en la protección social agraria 223 RUCT, 7 que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad (3). Al margen de los principios que inspiran la Política Agraria Común (PAC), en sus trabajos cotidianos las instituciones europeas muestran su interés por fomentar el empleo en las zonas rurales (4), teniendo en cuenta que el 57 por 100 del territorio comunitario es predominantemente rural y que el 20,5 por 100 de su población lo es también, aunque el empleo en el sector primario no alcance al 10 por 100 del empleo total. Sus campos de actuación se dirigen a la realización de medidas que atiendan a las particularidades del medio rural, mirando, especialmente, a los problemas que presenta la permanencia de la actividad económica y su mercado de trabajo, con tasas de empleo inferiores a las que hay en el medio urbano y un mayor número de desempleados que, además, muestra un comportamiento diferenciado de su desempleo oculto. Igualmente se observa que en las zonas rurales existe una falta de oportunidades de empleo para las mujeres y los jóvenes, encaminados a la emigración o a la precariedad, con las más altas cifras de paro por sectores de actividad. Estos parámetros identifican deficiencias presentes en todos los Estados miembros de la Unión Europea, aunque sea con distintas intensidades, pues la cromática oscila entre países del norte y del este y del sur, y en todos ellos se constata una pérdida progresiva de mano de obra que alerta sobre el importante problema de relevo generacional. Por otro lado, desde la Unión Europea se considera que la última reforma de la PAC será neutra para el empleo en las zonas rurales, pero se nos anuncia que para ello es necesaria la creación de activos económicos que, manteniéndose en el ámbito rural, o diversifiquen sus actividades o se dediquen a actividades económicas cuyo sustento sea otros sectores distintos del agrario. Se anota la importancia de la dedicación a tiempo parcial en la agricultura: combinando la actividad agraria con el empleo en otros sectores que permitan o bien el mantenimiento del empleo o, incluso, la creación de nuevos empleos. Por lo que se refiere al trabajo femenino está demostrado que éste se desenvuelve prioritariamente en el sector servicios, sea en las zonas urbanas o en las rurales. Además, desde hace más de una década, las políticas comunitarias vienen apuntando que la mayoría de las posibilidades de empleo en los pueblos no se encuentra en las actividades agrícolas sino precisamente en las no agrícolas (5). Por lo cual, para dar con la mejor senda para el desarrollo económico de una zona rural no se puede hacer girar toda la maquinaria sobre el empleo agrario ni sobre las restantes actividades directamente relacionadas con la agricultura, sino (3) DOCE serie L núm. 359, de 19 de diciembre de 1986. (4) Por todos, ver la Comunicación de la Comisión al Consejo y Parlamento Europeo: El empleo en las zonas rurales: colmar el déficit de puestos de trabajo, COM (2006) 857 final, de 21 de diciembre de 2006. (5) Vid. Rodríguez-Piñero, M.: Política de empleo y dimensión territorial, La Ley-RL tomo II, 1998, pp. 11 y ss. Noemí Serrano Argüello y Laurentino Javier Dueñas Herrero 224 RUCT, 7 combinarlas con aquellas otras que crean riqueza en entornos urbanos, porque también la crearán en el medio rural (6). Las leyes estatales, siguiendo criterios comunitarios, han comenzado a despegar y en las últimas legislaturas el rostro de la mujer que vive y trabaja en las zonas rurales está recibiendo una mayor atención. Nos detendremos en dos leyes que son de reciente aparición: la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, LO 3/2007, de 22 de marzo, y la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural. El impulso a la igualdad entre hombres y mujeres también debe extenderse al ámbito agrario, de ello comienza a ser consciente el legislador, ya que mediante la reciente Ley de igualdad programa medidas para favorecer la cotitularidad de la mujer de las explotaciones agrarias (denominada titularidad compartida) y asimismo propicia el impulso de acciones de formación de la mujer en el mundo rural. Las políticas de igualdad se detienen algo en el aspecto que analizamos. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, aborda por un instante el desarrollo rural en su artículo 30, pero este punto no es una norma de directa aplicación, sino de carácter meramente programático, porque tan sólo contiene el mandato para que otras instituciones desarrollen, promuevan o incluyan medidas que acerquen a la mujer al mundo laboral y agrario o encarga a los propios poderes públicos que las fomenten. En estos apartados, como en tantos otros, la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres más que una Ley es un plan de actuaciones de futuro, de modo idéntico a las medidas que —con periodicidad bianual o trianual— se recogen en los Planes de Igualdad. Recientemente se ha aprobado en el ámbito estatal el Plan estratégico de igualdad de oportunidades para el período 2008-2011 (7), a partir de ahora en la materia que estudiamos este texto se complementará con el Plan para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres en el medio rural (8), si bien su completa implantación queda a la espera de la aprobación del Programa de Desarrollo rural sostenible que vendrá tras la aprobación de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre. También hay que hacer notar al lector que muchas de las actuaciones que se recogen para la mujer rural en los mencionados planes son coincidentes con las que se citan en las leyes que aquí se comentan. (6) En unas interesantes declaraciones, José Manuel Silva, Director general de Agricultura de la UE, manifestaba que «El desarrollo rural tiene la ventaja de que satisface mucho las necesidades y las peticiones de la sociedad europea, que es la que paga la PAC, y pide a los agricultores que mantengan el medio ambiente y ciertos patrimonios (una raza animal es uno de ellos). El desarrollo rural genera empleo mientras la agricultura clásica, cada día más tecnificada, absorbe cada vez menos. Así que el desarrollo rural evita la despoblación, mantiene vivo el mundo rural, y la gente, tanto el beneficiario como el usuario, lo percibe positivamente», (Diario EL PAÍS, sábado 29 de mayo de 2004). (7) Puede ser consultado en la siguiente dirección URL http://www.mtas.es/destacados/es/ IGUALDAD/141207Planestrategico.pdf. (8) Que aparece desde el otoño de 2007 en la web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en http://www.mapa.es/es/desarrollo/pags/mujer/planigualdad.htm. La necesaria integración de la mujer en la protección social agraria 225 RUCT, 7 Nos indica la Ley Orgánca 3/2007 que se desarrollará la figura jurídica de la titularidad compartida para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, pero la norma no lo desarrolla y prefiere postergar la medida para un momento posterior, en el cual, según el parecer del legislador arriba trascrito, se reconocerán plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, concretamente mediante la protección social y el reconocimiento del trabajo (artículo 30.1). También nos ilustra sobre lo necesario que es que las acciones para el desarrollo del medio rural mejoren el nivel educativo y de formación de las mujeres, en particular, si esa formación favorece su incorporación al mercado de trabajo y, ambicionando más, incluye los órganos de dirección de empresas y asociaciones (artículo 30.2), o la promoción pública de nuevas actividades laborales que favorezcan el trabajo femenino en las zonas rurales (artículo 30.3). Incluso, se detiene en la importancia que reviste la existencia de lo que el legislador ha llamado red de servicios sociales como medida de conciliación de la vida laboral, familiar y personal en el mundo rural, que sirva para prestar atención a menores, mayores y dependientes, y pide a las Administraciones Públicas que promuevan su desarrollo (artículo 30.4). Finalmente, se concluye con otra medida programática para el fomento de la igualdad vinculada a las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), mediante el uso de políticas (sic) y actividades dirigidas a la mujer rural, y se atreve a promover alternativas tecnológicas allá donde, según la norma que relatamos, la extensión de estas tecnologías no sea posible (artículo 30.5). En principio nos parece que donde hoy no sean posibles las TIC, si hay algún lugar en España que impida, por la orografía del territorio, la evolución tecnológica, habrá que suprimir las barreras que obstaculizan su implantación y no proponer alternativas —que no se sabe cuáles pueden ser— y que, muy probablemente, se encontrarán con las mismas dificultades para su establecimiento que las TIC. La Ley de igualdad goza de una dimensión transversal, por ello es importante incidir en que todo su articulado se dirige a la consecución de la igualdad entre los dos sexos y, por lo que afecta a la integración en el mundo laboral, hemos de destacar que el artículo 42 recoge entre sus medidas la necesidad de aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y, en esa misma línea, el artículo 44 se detiene en los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La situación favorable que atraviesa la consideración del empleo femenino se observa igualmente en otra Ley del final de la VIII Legislatura, se trata de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural (9). Esta Ley para el desarrollo sostenible del medio rural (en adelante, LDSMR) puede ser vista, en una parte importante de su articulado, como proyección normativa de la Ley de igualdad que acabamos de mencionar. Ya en la Exposición de Motivos el legislador advierte de cómo va a desarrollar el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombre y mujeres en el medio rural, preocupándose por la presencia de las mujeres en el mundo rural. La Ley quiere recoger medidas que apoyen (9) BOE de 14 de diciembre de 2007. Noemí Serrano Argüello y Laurentino Javier Dueñas Herrero 226 RUCT, 7 el empleo femenino pero, al igual que sucedió con la Ley de igualdad de marzo de 2007, sus menciones todavía son, a nuestro parecer, excesivamente programáticas o, peor, son una vez más programáticas. Tras declarar como prioritaria la atención de las mujeres (artículo 7 de la LDSMR), la Ley contiene un precepto dedicado a la igualdad en el cual posibilita la presencia de medidas de acción positiva a favor de las mujeres en el medio rural, que o bien superen o bien eviten situaciones de discriminación de hecho por razón de sexo (artículo 8 de la LDSMR). La acción afirmativa (utilizando la terminología del Derecho norteamericano) permite la adopción de medidas especiales que ofrecen un tratamiento más favorable a quienes se consideran parte del colectivo en desventaja; aquéllas siempre han de ser de carácter temporal. Con su implantación se pretende eliminar el bache existente con respecto al otro colectivo aventajado; en el caso que nos ocupa, las diferencias entre mujeres y hombres. Las medidas de acción positiva son la base de la igualdad de oportunidades para el reequilibrio de las desigualdades pues sin ellas alcanzar la igualdad real sería un camino arduo, si no imposible. La Ley 45/2007, aunque no concreta muchas de sus acciones generales para el desarrollo rural sostenible, fomenta en ellas el tratamiento prioritario a las mujeres, cuando se trata del apoyo a las ayudas que se reciban por su condición de titulares o como cotitulares de explotaciones (artículo 16.1 de la LDSMR). Pero, sin embargo, esta Ley tampoco afronta la medida estrella de la cotitularidad de las explotaciones agrarias sino que, por segunda vez en un mismo año, nos recuerda (mediante su disposición final tercera de la LDSMR) que se va a promover y desarrollar el llamado régimen de cotitularidad de bienes, de derechos y obligaciones en el sector agrario y su correspondiente protección de la Seguridad Social. Precisamente, es gracias a la nueva protección social agraria, mediante la que de algún modo se ha regulado esa cotitularidad en el artículo 2.3 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, cuya redacción definitiva ha sido la siguiente: «La incorporación al sistema especial regulado en este artículo afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de 18 años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar» y, en cierto modo, se apoya esa inclusión mediante el otorgamiento de bonificaciones (temporales) a las cotizaciones a la Seguridad Social, contempladas en la disposición adicional primera de la misma Ley de 2007 (10), meses después reiteradas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008. (10) Para hacer efectiva la inmediata aplicación de esas reglas, sin esperar hasta que nazca el sistema especial agrario del RETA (el próximo 1 de enero de 2008), se completan esas modificaciones con homónimas regulaciones para los trabajadores por cuenta propia del REASS contenidas en sendas disposiciones de la mencionada Ley 18/2007, de 4 de julio: 1.º La disposición final segunda por la que se modifica el campo de aplicación del REASS (en ella se da nueva redacción al artículo 3 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en idénticos términos a los que recoge el artículo 2.3 arriba transcrito) y 2.º En la disposición trnsitoria segunda se recogen las bonificaciones por la incorporación del cónyuge a una explotación familiar, siempre que no supere la edad de 40 años. La necesaria integración de la mujer en la protección social agraria 227 RUCT, 7 En esa misma tónica de falta de concreción legal antes apuntada, reaparecerá más adelante, puesto que en la propia norma para el desarrollo rural sostenible se exige que se atienda de manera diferenciada, por parte de los planes nacionales de fomento empresarial, a las iniciativas emprendidas por mujeres (artículo 17.2 de la LDSMR) pero no ilustra sobre cómo ha de hacerse la separación, ni cuál ha de ser su orientación o tendencia a favor del desarrollo del espíritu empresarial femenino. Por lo que se refiere a las medidas de diversificación económica para el desarrollo rural sostenible, la Ley 45/2007 indica que las mujeres han de ser beneficiarias prioritarias de las iniciativas locales junto con los jóvenes, los profesionales de la agricultura y las cooperativas (artículo 20.f de la LDSMR). En cuanto a creación y mantenimiento del empleo se fijan las pautas del futuro Programa que lo regule y se señala que se ha de dedicar interés especial para el empleo de las mujeres (artículo 21 de la LDSMR), pero no incorpora ninguna medida específica para su consecución sino que enumera medidas generales y nada novedosas, entre las que cita el apoyo al autoempleo y a las cooperativas, mantenimiento y creación de puestos de trabajo, fomento de la estabilidad en el empleo en el medio rural, programas de formación profesional, en especial servicios de proximidad y los dedicados a la atención a dependientes, y de formación ocupacional, con especial detenimiento en nuevas actividades, que no concreta, y tecnologías. Por lo que se refiere a la protección social la letra c) del artículo 31 de la LDSMR detalla que el Programa habrá de incorporar medidas que apoyen y asesoren a la mujer rural, para mejorar su nivel de formación e información (en especial a través del uso de las nuevas tecnologías) con la finalidad —se sobreentiende— de facilitar su inserción laboral. Las actuaciones legislativas arriba reseñadas hay que completarlas con los Planes de igualdad de las distintas Administraciones territoriales que, desde hace casi dos décadas, incorporan, con mayor o menor acierto, un capítulo dedicado a la mujer rural. Aunque, como ya hemos adelantado, no sucede así en el Plan estratégico nacional proyectado para el período 2008-2011, prefiriendo un programa concreto de actuaciones para este ámbito que ha desarrollado el MAPA, intitulado Plan para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres en el medio rural (11). En todos ellos su motor viene siendo la puesta en marcha de acciones que contengan medidas específicas para mejorar la formación y permitir el acceso al empleo de las mujeres del medio rural, en la agricultura o en actividades afines o paralelas, e incluso, se atreven a contener medidas de igualdad de oportunidades como vehículo dinamizador de la economía agraria y motor del desarrollo rural. También estos Planes de igualdad se interesan por fijar a la mujer en la vida socioeconómica agraria y rural con el objetivo de frenar la despoblación de las zonas rurales. (11) Las concretas medidas de actuación aparecen recogidas en http://www.mapa.es/desarrollo/ pags/mujer/plan_igualdad/capitulo3.pdf, que no se conforma con el establecimiento de medidas para el propio Ministerio y, en su caso, la Administración General del Estado, sino que llama a la colaboración tanto con las CCAA como con entidades privadas, así como con asociaciones y organizaciones del mundo rural. Noemí Serrano Argüello y Laurentino Javier Dueñas Herrero 228 RUCT, 7 Por otro lado, la proyección femenina se concreta en nuestros días a través de no pocas disposiciones reguladoras de subvenciones, que se concederán preferentemente —o en exclusiva— a organizaciones de mujeres que fomenten actividades económicas desarrolladas a su vez por mujeres (12). La puesta en marcha de estas ayudas también se sustenta sobre la política comunitaria de desarrollo rural y encuentra su base en el principio de igualdad de oportunidades aplicado al ámbito rural. Las medidas comunitarias se orientan al apoyo de los proyectos de desarrollo rural presentados por mujeres, por eso algunas de aquellas subvenciones van buscando nuevas prospecciones para el mundo rural. Este tipo de medidas, así consideradas, tienden a mostrarse endogámicas y no deberían ser las principales ayudas de fomento de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, sino que habrán de combinarse con acciones dirigidas a todo el conjunto de la sociedad agraria. Las medidas exclusivas para mujeres deberían ser secundarias porque estas actuaciones segmentan a los colectivos y, a veces, los aíslan a través de acciones concretas —aun sin pretenderlo—. Las acciones positivas deben ser especialmente visibles en el conjunto de las disposiciones normativas dirigidas al mundo rural y al fomento del empleo, mejorando a quien se encuentra en una posición de desventaja, en este caso la mujer frente al hombre. Como ya hemos anunciado, una acción afirmativa se produce con el ofrecimiento de ventajas concretas al sexo menos representado en el ejercicio de sus actividades profesionales o se introduce precisamente con la finalidad de evitar o compensar las desventajas ya manifestadas. Conviene tener presente que contribuye más a la consecución de la igualdad de oportunidades el introducir la perspectiva de igualdad entre sexos en cada normativa y de manera transversal, y si es necesario aumentar las acciones afirmativas (13), que regular actuaciones mediante políticas de ghetto, lo cual finalmente sólo contribuye a profundizar más en la segregación social que se busca evitar y se apoya erróneamente en la marginación y la desigualdad que hay que erradicar (14). Las ayudas específicas para mujeres deberían estar muy calibradas. Favorecer la participación de las mujeres en el mundo agrario no significa enfocar el visor con un objetivo sólo en clave femenina sino una cosa más compleja y completa, integrar en una sociedad. (12) Véase la Orden APA/1899/2006, de 6 de junio y la Orden APA/1028/2007, de 11 de abril (que modifica la de 2006), por la que se establecen medidas reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la promoción de las mujeres en el medio rural. (13) Por ejemplo, valorando positivamente la integración de la mujer en el mundo agrario o en el desarrollo rural al redactar las bases de concesión en las distintas convocatorias de ayudas que anualmente se publican en el BOE o por parte de las CCAA. Con la incorporación al baremo de puntos específicos que mejoren la posición de la mujer en la adjudicación de la subvención allí donde está infrarrepresentada. (14) Para comprender mejor estas reflexiones piénsese en las políticas antidiscriminatorias por razón de raza, etnia u origen social. La necesaria integración de la mujer en la protección social agraria 229 RUCT, 7 Sería muy necesario y útil que la variable del sexo estuviera contemplada expresamente en el reconocimiento de las ayudas agrarias (de todo tipo) y que en las convocatorias sucesivas se corrigieran los posibles desequilibrios detectados en la concesión de éstas, mediante la implantación de nuevos criterios que enmienden las deficiencias halladas. La permeabilidad de las normas de igualdad y la no discriminación por razón de sexo se ha detenido todavía muy poco en el mundo agrícola, a pesar de las medidas descritas en los párrafos precedentes (15). Probablemente, muchas de las mujeres que viven en el campo sufren una doble discriminación por su condición de mujer y por el entorno en el que habitan, ya que las redes de infraestructuras, servicios, asistencia, medios de transporte y otros medios no han alcanzado al entorno rural, y tampoco las inversiones públicas han afrontado con decisión las diferencias de dotaciones entre la sociedad urbana y la rural (qué decir de la brecha educacional existente por el mero hecho de vivir en el medio rural). Ha habido quien, con cierta exageración, ha considerado que el mundo rural constituye en sí mismo un medio de discriminación (16). Si se analiza con detenimiento la interrelación multifactorial que incide en las desigualdades en el empleo de las mujeres rurales se descubre que agentes aparentemente inocuos como el territorio, la edad o la falta de formación las aíslan y apartan del mundo laboral. Por ello, resulta llamativo que muchas veces las medidas públicas apunten a la mejora de las infraestructuras rurales para ayudar a la integración socioeconómica femenina cuando lo verdaderamente necesario es implantar esas dotaciones, de las que carecen las áreas rurales, para el propio desarrollo rural. Desde ahí el otro trampolín, el que conduce hacia la igualdad de oportunidades, será más fácil. Algunos países desarrollados, como por ejemplo Austria, no han tenido inconveniente en reconocer recientemente esa discriminación de la mujer en el mundo agrario y para combatirla han dictado normas específicas sobre la igualdad de trato hacia las mujeres en el sector de la silvicultura y agricultura. (15) Y no sólo en España, en cualquier país podemos localizar situaciones que nos demuestran el trato descuidado que el legislador ha dado a la mujer en el ámbito agrario, así puede consultarse un reciente caso de discriminación por razón de sexo en EEUU, donde una asociación de mujeres agricultoras demanda al Departamento federal de agricultura —USDA— por el tratamiento discriminatorio que recibían en la concesión de créditos agrarios por parte del organismo ministerial encargado de su gestión [Farm Service Agency (FSA) o su predecesor Farmer’s Home Administration (FmHA)] que o bien denegaba sus peticiones de préstamos o no las consideraba, asunto Love v. Johanns, Case núm. 1:00CV02502, US District Court for the District of Columbia, October 19, 2000, al que han seguido resoluciones posteriores, como, por ejemplo, Love v. Veneran, y a día de hoy otras continúan estando pendientes de resolución en las Cortes de Justicia norteamericanas. El Tribunal finalmente resuelve que en el otorgamiento de aquellos créditos las mujeres están subrepresentadas en un buen número de Estados de la Unión. (16) Hierro Hierro, F.J.: «Mujer y Seguridad Social agraria», en REDT, núm. 129, 2006, p. 144. Noemí Serrano Argüello y Laurentino Javier Dueñas Herrero 236 RUCT, 7 trabajadores en la Seguridad Social, donde se indica que —en el Régimen Especial Agrario— se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en las labores agrarias determinadas en las normas reguladoras del campo de aplicación de dicho Régimen, sea con el carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo. Decimos esto precisamente porque la delimitación de la naturaleza de la actividad empresarial como agraria resulta determinante para resolver el encuadramiento o inclusión en el Régimen Especial Agrario de los trabajadores a su servicio. El criterio jurídico donde se decantan los ingredientes fundamentales de la debilidad económica o sectorial de la agricultura es el de la empresa o explotación agraria. La inclusión o exclusión de trabajadores en el ámbito del Régimen Especial Agrario depende de que la aportación de la fuerza de trabajo se efectúe —por cuenta propia o cuenta ajena— a favor de una explotación calificada como agraria. Por otra parte, el papel de la mujer trabajadora está condicionado por la trascendencia del lugar que tenga asignado en la explotación agraria. En la agricultura familiar se produce la inhibición de la mujer respecto a la afiliación, incluso con carácter voluntario (a pesar de que tenga una funcionalidad económica para el grupo familiar), y se constata que la mujer se beneficia de manera indirecta de la Seguridad Social en virtud de una relación de parentesco y no de la realización de una actividad laboral (36). Así, podemos diferenciar: a) En cuanto trabajadora por cuenta ajena. Parece que no hay ninguna particularidad destacable respecto al contrato laboral común, ya que están incluidos en el Régimen Especial Agrario los trabajadores mayores de 16 años, fijos o eventuales, que reúnan las condiciones que se establecen reglamentariamente. Sin embargo, no hay que olvidar que, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en el apartado cuarto del artículo 4 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se dispone que no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, «el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, ocupados en su explotación agraria, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo, a no ser que se demuestre su condición de asalariados, sin perjuicio de que puedan tener la condición de trabajadores por cuenta propia, de acuerdo con lo que se establece en el presente capítulo». b) En cuanto trabajadora por cuenta propia. La mujer estará comprendida en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social siempre que sea mayor de 18 años, titular de una pequeña explotación y que realice la actividad agraria en forma personal y directa en ella. Este último requisito (36) Mazariegos Eiriz, J.V. y Porto Vázquez, F. (coords.): Situación socioprofesional de la mujer en la agricultura, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Madrid, 1993. La necesaria integración de la mujer en la protección social agraria 237 RUCT, 7 se entiende cumplido aun cuando contrate a trabajadores por cuenta ajena, siempre que «ninguno de éstos tenga carácter de fijo y sin que el número de jornales totales satisfechos a los eventuales supere anualmente el número de los que percibiría un trabajador fijo». Sin embargo, en el último párrafo del apartado tercero del artículo 5 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se establece una excepción respecto al límite indicado y se dice que no será aplicable esta limitación relativa al empleo de trabajadores por cuenta ajena: 1. Si el titular de la explotación, varón, se encuentra imposibilitado para el trabajo. 2. Si el titular que sea mujer se encuentra en estado de viudedad o imposibilidad para el trabajo. 3. La presente norma será de aplicación, en ambos casos, siempre que no haya hijos o parientes varones, mayores de 18 años, que convivan con la familia. Por tanto, esta excepción permite que la titular viuda o el titular imposibilitado permanezcan en el REA como trabajadores por cuenta propia aunque contraten por encima del límite establecido. Aquí precisamente reside uno de los apartados de la norma que contiene causas de discriminación, dado que los titulares que cumplan estas características diferenciadoras (excepciones según el sexo, el estado civil y la incapacidad) podían permanecer en el Régimen Especial Agrario como trabajadores por cuenta propia y no integrarse en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por ejemplo, aunque contrataran a varios trabajadores por cuenta ajena con carácter indefinido. Para que ello sea posible se requiere el cumplimiento de alguna de las excepciones mencionadas (37). Situados aquí, es preciso destacar lo siguiente: primero, hay una discriminación hacia el hombre respecto a la mujer, porque aunque sea viudo –si no está imposibilitado— no se le permite contratar a un trabajador fijo por cuenta ajena si quiere permanecer en el Régimen Especial Agrario. En segundo lugar, hay una discriminación por estado civil, porque la excepción sólo favorece a las mujeres viudas. Y, tercero, se dice que la excepción no se aplicará si conviven con hijos o parientes varones mayores de 18 años (38). (37) Excepciones que, tras la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 y la consagración en su artículo 14 del principio de igualdad, junto con la doctrina constitucional en aplicación del principio de éste, que exige que todo trato desigual, para no ser discriminatorio, debe obedecer a razones objetivas y razonables, llevan a concluir que el precepto que analizamos, en la parte relativa al trato desigual de las mujeres viudas, es claramente discriminatorio respecto de otras mujeres y de los hombres, y por ello inconstitucional. Agut García, C.: «Régimen Especial agrario de la Seguridad Social: Régimen jurídico del campo de aplicación», RTSS, núm. 15, 1994. (38) Este añadido presume que, fallecido el padre, los hijos varones que con él hubieran convivido se apresurarán a absorber sus funciones y a ocupar su puesto, aun a costa de abandonar sus propias Noemí Serrano Argüello y Laurentino Javier Dueñas Herrero 238 RUCT, 7 Por último, no hay que olvidar que estarán igualmente incluidos en el Régimen Especial Agrario como trabajadores por cuenta propia (y no en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), si reúnen las condiciones generales exigidas: el cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado, inclusive, del titular de una explotación agraria, que tenga la condición de trabajador por cuenta propia, siempre que además: 1.º con el rendimiento que se derive de su actividad en la explotación familiar agraria contribuyan, en proporción adecuada, a constituir el medio fundamental de vida de la familia campesina de la que forman parte y 2.º convivan con el cabeza de familia campesina, titular de la explotación y dependan económicamente de él. Estos apuntes sirven de muestra para una reflexión de fondo: la posición de la mujer en la agricultura ante la Seguridad Social descubre un déficit fundamental en la afiliación de este colectivo, porque el grado de aseguramiento social de la mujer no se corresponde con su verdadera implicación en el trabajo agrario (39). En todo este entramado normativo se requieren cambios y quizás la reforma legislativa que pueda obtener mejores resultados sea la que consiga la desaparición del Régimen Especial Agrario y la integración de los trabajadores por cuenta ajena del campo dentro del Régimen General y de todos los trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En este sentido, la Ley 18/2007, de 4 de julio, publicada en el BOE de 5 de julio, en la letra c) de su disposición derogatoria única establece que quedan derogados expresamente «todos los preceptos referidos a los trabajadores por cuenta propia contenidos en el Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio». En esta misma Ley de 2007 se pueden observar algunos ejemplos claros que eliminan o impiden que se creen nuevas discriminaciones entre el hombre y la mujer, o las diferenciaciones entre las mujeres por su estado civil, soltera / casada / viuda, o con otras situaciones de afectividad análogas; así en la disposición adicional segunda de la Ley 18/2007 se manifiesta que «las referencias al cónyuge del titular de la explotación agraria contenidas en esta Ley se entenderán también realizadas a la persona ligada de forma estable con aquél por una relación de afectividad análoga a la conyugal una vez que se regule, en el ámbito del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y de los Regímenes que conforman el mismo, el alcance del encuadramiento de la pareja de hecho del empresario o del titular del negocio industrial o mercantil o de la explotación agraria o marítimo-pesquera». Como se ha indicado, muchas de nuestras normas y la propia Seguridad Social han venido condicionando el papel de la mujer trabajadora en atención al lugar que ésta tiene asignado en la explotación agraria. Si bien es cierto que el tratamiento ocupaciones no agrarias. Todo el énfasis está puesto en el sexo, la edad y, de nuevo, la convivencia. Cubas Morales, A.: «El campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social», en RTSS, núm. 12, 1993. (39) Fernández Domínguez, J.J.: La mujer ante el Derecho de la Seguridad Social. Antiguos y nuevos problemas de la igualdad de trato por razón de sexo, La Ley, Madrid, 1999, pp. 239 y 240. La necesaria integración de la mujer en la protección social agraria 239 RUCT, 7 jurídico ha estado en más de una ocasión muy alejado de la igualdad de trato entre la mujer y el varón, hasta el extremo de que las propias disposiciones normativas contenían discriminaciones para la mujer y el hombre (40), fuera por la vía directa o indirecta. Las normas de Seguridad Social presumían que el trabajo agrario era principalmente realizado por hombres, por eso van a incluir excepciones extraordinarias cuando, por diversas circunstancias, es la mujer la que asume la titularidad de la explotación agraria y en el resto de los casos se va a considerar a la mujer como mera colaboradora en las tareas agrarias. Ya se han manifestado los efectos indeseados de su restrictiva inclusión como trabajadores por cuenta ajena (artículo 4.1.4º del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se desarrolla el Reglamento agrario, en las referencias al cónyuge del titular de la explotación agraria) o las posibilidades que tenían, como trabajadores por cuenta propia, de contratar trabajadores a su cargo y continuar inscritos en el REASS. Por ejemplo, en este segundo supuesto, cuando se fijaban los límites para contratar trabajadores por cuenta ajena y se excepcionaban con criterio diferenciado las circunstancias que concurrían en el varón o la mujer (artículo 5 del anteriormente mencionado Decreto que aprueba el Reglamento General del REASS). Hemos concluido que, sin duda, eran causas de discriminación por razón de sexo (del varón respecto a la mujer, pero también de las hijas mujeres respecto de los hijos varones) y por estado civil de la mujer (viudedad, que no se tenía en cuenta en el hombre). Por otro lado, para el acceso a determinadas prestaciones se exigían requisitos más penosos en el REASS que en otros Regímenes de Seguridad Social (artículo 46 del RGREASS), en particular, para los trabajadores por cuenta ajena, la obligatoriedad de estar al corriente del pago de las cuotas (41) o la de estar prestando servicios cuando se produce el hecho causante, en los casos de la antigua incapacidad laboral transitoria cuando era aplicada a supuestos de maternidad. El ejemplo de la maternidad se encuentra en las resoluciones judiciales que denegaban la prestación, a pesar de las sucesivas reformas normativas que habían equiparado a esta prestación del REASS con el RGSS y lo hacían con su misma extensión. Hoy estas situaciones, por suerte, ya han sido plenamente superadas por la legislación. Para el resto de situaciones, el hecho ser cónyuge hacía que desde el Régimen Especial Agrario se le considerase como asimilado al trabajador agrícola por cuenta propia, precisamente por su vínculo con el titular de la explotación agraria, como sucedía con otros parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, que conviviesen con el titular —a sus expensas— (artículo 6 del (40) Para todos era evidente la discriminación por razón de sexo y también por el estado civil que contenía el artículo 5 del Reglamento del REASS, como tal la calificaba, entre otros, Escobar Jiménez, J.: Trabajadores agrícolas y Seguridad Social agraria, Ibídem, Madrid, 1996, pp. 84 y ss. No tanto la discriminación por edad, pues también se exigía que no hubiera en la unidad familiar hombres mayores de 18 años. (41) Estudiado por Lousada Arochena, J.F.: «El requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas para acceder y mantener el derecho a las prestaciones en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social», Aranzadi Social núm. 19, 1999. Noemí Serrano Argüello y Laurentino Javier Dueñas Herrero 240 RUCT, 7 Reglamento del REASS (42)), y siempre que con su aportación en las faenas agrícolas contribuyesen a esa actividad en proporción adecuada, convirtiéndose ésta en medio fundamental de vida de la familia. De cualquier modo, esta posibilidad de inclusión en el REA no tuvo una importante respuesta en términos de incorporación de la mujer a la protección de la Seguridad Social, pero tampoco el trabajo de la mujer en una explotación agrícola dentro de su entorno familiar encontró la debida integración en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social. En definitiva, a pesar de trabajar en la explotación agraria familiar, la mujer quedó al margen de su inclusión, ni los roles estereotipados de la mujer (¡tantas veces erróneos!), ni las leyes favorecieron su inclusión. IV. LA DESAPARICIÓN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LA AGRICULTURA El ámbito de aplicación subjetivo ha sido una de las cuestiones prioritarias de la Seguridad Social —y debe resolverse con carácter previo para poder delimitar la acción protectora— porque se pretende determinar el sector de la población que se incluye en un Régimen concreto de la Seguridad Social, objetivo que aquí se persigue respecto del sector agrario. Si nos detenemos en el análisis de la estructura de nuestro sistema de Seguridad Social, se denota una doble tendencia a lo largo de su historia: de una parte, el intento de racionalizar las actividades profesionales que quedan incorporadas al ámbito de un determinado Régimen Especial, sin importar cuántos regímenes pudieran crearse; de otra, la progresiva homogeneización en la extensión protectora, tomando al Régimen General como patrón de referencia. Las dos tendencias han recorrido un camino paralelo, pero la acertada opción de la política legislativa por la segunda exige la minoración o desaparición de los múltiples e históricos Regímenes Especiales existentes, entre ellos, el Régimen Especial Agrario. Así, en el apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 18/2007, de 4 de julio (BOE del 5), por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, puede leerse que uno de los aspectos básicos sobre los que incide la Ley es que ordena «la integración de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con efectos de 1 de enero de 2008, avanzando, así, en la línea marcada por la Recomendación VI del Pacto de Toledo». En un proceso aún no cerrado, la tendencia racionalizadora ha supuesto el recorte en la nómina de Regímenes Especiales (según se dispone en el artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto (42) La Ley por la que se crea el REASS se refería al tercer grado de parentesco. La necesaria integración de la mujer en la protección social agraria 241 RUCT, 7 Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, su número se eleva a seis). Concretamente en la letra a) del mencionado artículo 10.2 se nombra al Régimen Especial Agrario como uno de los Regímenes Especiales que debe regularse por ley (artículo 10.3 del TRLGSS), ya que es una de las «actividades profesionales en las que por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos» (artículo 10.1 del TRLGSS), y requiere una regulación especial mediante norma de este mismo rango, diferente a la propia Ley General. Actualmente este mandato se entiende cumplido con el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido, y su Reglamento de desarrollo, Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre. Por su lado, la tendencia hacia la uniformidad con el Régimen General ha consistido, sobre todo, en la equiparación de la acción protectora. El diseño normativo que se propone en el denominado Pacto de Toledo de 1995 (Informe de la Ponencia para el análisis de los problemas estructurales del sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que deberán acometerse), supera al vigente y responde a una estructura del sistema de Seguridad Social de carácter dual. El nuevo marco —ya planteado en los acuerdos de pensiones de 1996 y 2001 (43)— implica la implantación de una distinta arquitectura del sistema que destierra la idea misma de aquella estructura fraccionada en un Régimen General y diversos Regímenes Especiales, para sustituirse por la sola existencia de dos regímenes ordinarios o comunes para cada una de las dos grandes categorías de trabajadores, por cuenta ajena y autónomos. La opción final obliga a decidirse por la desaparición del Régimen Especial para la Agricultura por la integración de sus colectivos en uno u otro de los dos únicos Regímenes Generales subsistentes. Esta integración se está llevando a cabo mediante la técnica, ya conocida, del establecimiento de un Sistema Especial dentro de un Régimen determinado (44). Por ejemplo, se crea el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos desde el 1 de enero de 2008 (artículo 2.1 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, antes mencionada). En esta concepción dual, más que plural, del sistema protector, los regímenes mixtos —entre ellos, y de manera muy significativa, el Régimen Especial Agrario— desaparecerán, pues el ámbito subjetivo de protección de la población activa no debe discernir en función del sector de producción de que se trate. Esta acertada visión significa que es innecesario el mantenimiento de un Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social porque sus trabajadores se pueden integrar con sus correspondientes y mínimas especialidades dentro del tronco bifrontal que terminará delimitando la estructura de la Seguridad Social. (43) Ahora nos encontramos en la primera fase anunciada en el Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de la Seguridad Social de 9 de abril de 2001, consistente en la integración en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, manteniendo sus peculiaridades específicas y objetivas en materia de afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación; es decir, integración mediante la creación de un sistema especial. (44) Posibilidad contemplada en el artículo 11 de la LGSS. Noemí Serrano Argüello y Laurentino Javier Dueñas Herrero 242 RUCT, 7 Nuestro interés se ha centrado en la delimitación de los criterios objetivos y subjetivos determinantes que permitieron o denegaron la incorporación al ámbito de aplicación del Régimen Especial Agrario, tales como la diferenciación de los colectivos de trabajadores (por cuenta ajena y propia, que dan la calificación de mixto a este Régimen Especial), y en aquellas singularidades como la edad, el sexo o el grado de parentesco, que requieren un análisis detenido porque acabaron siendo decisivas para determinar la inclusión en aquel Régimen Especial. V. CONCLUSIÓN: LA RENOVACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA MEJORA LA INTEGRACIÓN LABORAL DE LA MUJER En los últimos años se observa un movimiento pendular en la regulación de la Seguridad Social agraria, que ha pasado de una total falta de consideración de la mano de obra femenina en la actividad agraria por cuenta propia a, por lo menos, desterrar de sus normas las palmarias discriminaciones por razón de sexo que la vieja regulación contenía (lo cual es un notable avance), además de mejorar su técnica jurídica y ampliar su campo de aplicación, con lo que ello supone para la integración de la mujer, primero en el REASS y ahora en los nuevos sistemas especiales agrarios que se acaban de crear dentro del RETA y que en un futuro inmediato se crearán dentro del RGSS. La necesidad de modificar las normas vigentes, ancladas en modelos normativos alejados de la realidad social y tantas veces excluyentes del trabajo femenino, se impulsa desde la Unión Europea, teniendo su principal punto de inflexión a partir de la Estrategia de Lisboa del año 2000 y su posterior renovación en 2005, y no deja fuera de su consideración al sector agrario. Si bien, en España, los cambios que afectan al mundo agrario van a ser posibles gracias a las reiteradas llamadas, producidas en años precedentes, para reformar nuestra Seguridad Social agraria, que ya se advirtieron con la firma del Pacto de Toledo (1995 (45)) y son más visibles desde que se alcanzase, primero, el Acuerdo para la mejora y el desarrollo de la Seguridad Social (2001 (46)), (45) Informe para el análisis de los problemas estructurales del Sistema de Seguridad Social y de las principales reformas que deberán acometerse, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 6 de abril de 1995. (46) Firmado el 9 de abril de 2001, acuerdo del que fueron partes el gobierno, CEOE-CEPYME y CCOO. En su apartado VII, propugnaba la convergencia de los Regímenes Especiales. Como medida concreta, de inmediata realización, contenía la decisión de integrar en el RETA a los trabajadores por cuenta propia del REASS, sin descuidar sus peculiaridades «específicas y objetivas», anunciando ya la aparición de un sistema especial dentro del RETA que contemplase las especialidades instrumentales de éste, en lo que se refiere a: actos de encuadramiento (afiliación, altas y bajas), cotización y recaudación y otros. El pacto también recogía, aunque para una fase posterior, la inclusión de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en el RGSS, integración que será más complicada debido a las múltiples diferencias que separan ambos Regímenes, en especial las formas y obligados a la de cotización (que directamente repercutían en la menor acción protectora del trabajador agrícola). Por ello, para su paso de un Régimen a otro se considera la necesidad de una adaptación (no traumática y prolongada) en el tiempo. También se incorporaron al Acuerdo reglas específicas para evitar la discriminación de la La necesaria integración de la mujer en la protección social agraria 243 RUCT, 7 después el seguimiento de los pactos de Toledo (2003 (47)) y hace muy poco tiempo el Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social (2006 (48)). A todos esos acuerdos generales hay que añadir, muy especialmente, los propiamente agrarios, como lo fue el Acuerdo para el empleo y la protección social agraria (1996 (49)) o más recientemente el Acuerdo sobre reformas de Seguridad Social relativas al Régimen Especial Agrario (2005 (50)). Todos estos textos, aunque sobre la base de la simplificación y convergencia de los distintos regímenes de la Seguridad Social, nos ofrecen un amplio espectro para dar continuidad a las medidas anunciadas de supresión del REASS y hoy comienzan a plasmar concretas reformas no sólo volcadas en la nueva organización de la Seguridad Social agraria sino, algunas de ellas, también orientadas a la apertura de ésta al colectivo femenino —entre otros grupos de trabajadores— removiendo ciertos obstáculos que otrora contuvo nuestra legislación. Evitar la discriminación de la mujer, superando las desigualdades en su acceso al REASS, es una medida que aparece reiteradas veces en varios puntos de algunos de aquellos acuerdos. A fin de cuentas, el paso desde el Régimen Especial Agrario a los sistemas especiales agrarios encuadrados dentro del RETA o del RGSS (en lo cual se trabaja actualmente) ha servido al legislador, como una excusa más, para modernizar su legislación agraria en términos de igualdad entre mujeres y hombres. Las reglas instrumentales que acercan los modos de cotización a la Seguridad Social entre los dos Regímenes paradigmas (RGSS para los trabajadores por cuenta ajena y RETA para los trabajadores por cuenta propia) y el Régimen especial agrario –amén de regular otras cuestiones adjetivas— son, al tiempo, y al hilo de aquéllas, el vehículo para expulsar arcaicas apreciaciones normativas del trabajo agrario que con los años se han constatado como discriminatorias por razón de sexo. No son momentos de reproches, pero el déficit de trabajadores activos que presenta el REASS, abocado en estos días a su completa disolución, no sería igual si a las mujeres trabajadoras del mundo rural les hubieran dado mayores oportunidades de encuadramiento en él, de presencia real de la fuerza laboral femenina. Este hecho mujer agraria en lo referente a su inclusión en el REASS. Por otro lado, el apartado X de aquel acuerdo recogía medidas para la luchar contra el fraude y, entre ellas, figuraba evitar las afiliaciones indebidas en el REASS. (47) Informe de la Comisión no permanente para la valoración de los resultados obtenidos por la aplicación de las recomendaciones del Pacto de Toledo, aprobado por el Congreso de los Diputados el 2 de octubre de 2003. Su letra contiene un discurso muy positivo para que se pongan en marcha aquellas medidas que eviten discriminaciones de la mujer que se pudieran producir en el REASS, que son demostrativas de que el legislador conocía de su insuficiencia legislativa manteniendo un Régimen de Seguridad Social que, a su juicio, contenía discriminaciones para las mujeres. (48) Acuerdo tripartito alcanzado el 13 de julio de 2006. (49) Junto a ese pacto también se adoptó en noviembre de 1996 un Acuerdo sobre política de inversiones y empleo agrario, aunque este segundo fuera sólo suscrito por el gobierno y la organización agraria ASAJA. (50) El 20 de octubre de 2005 se alcanza el Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia. Noemí Serrano Argüello y Laurentino Javier Dueñas Herrero 244 RUCT, 7 hubiera supuesto un crecimiento de las aportaciones de los trabajadores agrarios, y, quizá, este hermano pobre de la Seguridad Social —al que se le ha comparado siempre con un Régimen asistencial porque con inferiores cotizaciones ofrece parcas prestaciones y presenta las pensiones más bajas de todo nuestro sistema de Seguridad Social, además de necesitar la permanente solidaridad de los otros Regímenes (utilizando el criterio del reparto)— no hubiera sido tan menesteroso. Si nos detenemos por un momento en el lado de los pasivos, también desde la perspectiva de las desigualdades por razón de sexo, hemos de decir que las perceptoras de pensiones de viudedad generadas por los agricultores adscritos al REASS son, en el día de hoy, las que tienen reconocidas las pensiones contributivas de menor cuantía, hasta el punto de que muchas de las pensiones generadas en el Régimen Agrario, si no tomásemos en cuenta el complemento a mínimos, estarían muy por debajo del importe de las pensiones no contributivas u otras ayudas asistenciales. Desconociendo, cuando se escriben estas líneas, el verdadero alcance práctico de la modificación normativa que supone la Ley 18/2007 de 2007, ni conociendo tampoco si el hecho de la ampliación de las actividades que podemos denominar como pseudo-agrarias atraerá al alta en el sistema especial agrario del RETA a un mayor número de mujeres del que hasta ahora hay (51) (ya que permite abrirse al sistema especial a las actividades complementarias de lo agrario). A priori sí parece que con la promulgación de la Ley se abren las puertas a nuevas inclusiones de mujeres en la actividad productiva agraria y sobre todo en la rural. No olvidemos que para el crecimiento del empleo no sólo es necesario sino que es imprescindible un mayor dinamismo de la economía, y en el mundo agrario éste se concreta gracias a la diversidad de actividades productivas que necesariamente interaccionan con las puramente agrarias, bien sea mediante la industria de transformación agraria, el cooperativismo o la pequeña industria (52), el turismo rural, la conservación y protección del medio ambiente, así como por los servicios que demandan las zonas rurales —cada día más crecientes y más semejantes a los que ofrecen las ciudades—. Por todo ello, se puede hablar de la imprescindible colaboración del Derecho social con el desarrollo rural para alcanzar la integración laboral (51) Según datos del registro de inscritos al REASS correspondientes a diciembre de 2006, el número de mujeres afiliadas a dicho régimen ascendía a un total de 463.628 en toda España. Si se trataba de trabajadoras por cuenta ajena alcanzaba el 81 por 100 de las afiliadas (373.401 mujeres); las restantes 90.227 mujeres en aquella fecha eran trabajadoras por cuenta propia del REASS. En el total por sexos, si sólo atendemos al REASS por cuenta propia las mujeres han supuesto hasta la fecha el 35 por 100 del conjunto de personas inscritas. Quedamos a la espera de que esta cifra crezca con el nuevo sistema especial del RETA recién inaugurado en enero de 2008. (52) Denominada industrialización difusa por oposición a la producción en serie que se instaló en las urbes; estas diferencias entre las dos clases de industrialización en Mur Sangrá, M.: «La problemática del medio rural: pluriactividad y papel de la mujer. Especial referencia a Aragón», en Rev. de gestión pública y privada, núm. 1, 1996, pp. 189 a 205. La necesaria integración de la mujer en la protección social agraria 245 RUCT, 7 de la mujer en el medio rural, aunque aquella interacción entre lo agrario y lo rural se encuentra actualmente en una fase de transición y no está exenta de dificultades. La economía agraria ya no puede ser considerada de manera aislada, sino que hay que mirarla desde un espectro algo más amplio, el de la economía rural. Esta nueva demanda debe ser atendida también en clave de protección social; de este modo se acomete el ignoto reto por las leyes reformadoras de la Seguridad Social de principios de siglo y en particular con la Ley 18/2007, de 4 de julio.