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Los daños morales indemnizables a las víctimas de violencia de género

Gómez Revenga, Marta

Abstract

Departamento de Derecho Civil

Full text

Facultad de Ciencias Sociales, Jurídicas y de la Comunicación Grado en Derecho LOS DAÑOS MORALES INDEMNIZABLES A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO. Presentado por: Marta Gómez Revenga Tutelado por: Henar Álvarez Álvarez Fecha de presentación: 17 Julio de 2019 2 RESUMEN Dentro del ámbito de la violencia de género, parece que la sociedad se olvida de los daños morales que se producen, centrándose solo en los daños corporales. Pues bien, a lo largo de este trabajo desarrollaré conceptualmente qué se entiende por daños y perjuicios, los tipos de daños que pueden darse y más concretamente me centraré en el daño moral. A continuación, estableceré la diferencia que existe entre la violencia de género en sentido amplio y la violencia de género en el ámbito de la pareja, su marco normativo y la discriminación jurídica que ha sufrido la mujer a lo largo de la historia. Brevemente, haré una pequeña referencia al proceso que debe seguir la víctima para reclamar el daño, las acciones que la amparan, los plazos que dispone y el bien jurídico protegido en el caso de violencia de género en el ámbito de la pareja. Finalizaré, con una parte importante de mi trabajo y es el cómo se repara dicho daño moral en las víctimas de violencia de género, cuál es la indemnización y cuáles son los instrumentos y los criterios de valoración que llevan a cabo los tribunales para establecer dicha cuantía. PALABRAS CLAVES Daño, daños morales, violencia de género, violencia de género en el ámbito de la pareja indemnización, valoración del daño, reparación del daño, prueba del daño, lesión, perjuicio, Juzgados de Violencia sobre la Mujer. ABSTRAC Within the scope of gender violence, it seems that society forgets the moral damage that occurs, focusing only on bodily harm. Well, throughout this work I will conceptually develop what is meant by damages, the types of damages that can occur and more specifically I will focus on the moral damage. Next, I will establish the difference between gender-based violence in a broad sense and gender-based violence in the context of the couple, its normative framework and the legal discrimination that women have suffered throughout history. 3 Briefly, I will make a brief reference to the process that the victim must follow, what actions are covered by the victim, the terms that are available and the legally protected right in the case of gender-based violence in the context of the couple. I will finish, with an important part of my work, and how the moral damage is repaired in the victims of gender violence, what is the compensation and what are the instruments and the evaluation criteria that the courts carry out in order to establish said amount. KEY WORD Damage, moral damage, gender violence, gender violence in the area of the couple indemnity, damage assessment, repair of damage, proof of harm, injury, prejudice, Violence against Women. 4 ABREVIATURAS APAudiencia Provincial Art.- Artículo CCCódigo Civil CCAAComunidades Autónomas CEConstitución Española CGPJConsejo General del Poder Judicial Cit.- Citado CPCódigo Penal IMLSInstituto de Medicina Legal LECRLey de Enjuiciamiento Criminal LOLey Orgánica LOVGLey Orgánica de Violencia de Género Núm.- Numero Op.citObra citada PagPágina RAEReal Academia Española RDReal Decreto SsSiguientes SSIVGSistema de Seguimiento Integral de los Casos de Violencia de Género STSSentencia del Tribunal Supremo UVIGSUnidades de Valoración Integral de Violencia de Género 5 SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN………………………………………………………….7 2. EL DAÑO 2.1. Concepto de daño………………………………………………………8 2.2. Clases de daños…………………………………………………………8 2.3. Concepto daño moral…………………………………………………10 2.4. Breve referencia a la historia del daño moral………………………...11 3. VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL ÁMBITO DE LA PAREJA 3.1. Concepto de violencia de género en sentido amplio………………12 3.2. Concreción del concepto de violencia de género en el ámbito de la pareja…………………………………………………………………13 3.3. Referencia a la discriminación jurídica de la mujer. 3.3.1. Ámbito civil…………………………………………………………...15 3.3.2. Ámbito penal…………………………………………………………16 3.4. Marco normativo 3.4.1. Normativa estatal. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género…………………………16 3.4.2. Normativa Autonómica………………………………………………18 3.4.3. Normativa Internacional………………………………………………22 - Normativa extracomunitaria - Normativa de la Unión Europea 4. ASPECTOS DEL PROCESO 4.1. Acción…………………………………………………………………25 4.2. Plazos…………………………………………………………………26 4.3. Bien jurídico protegido………………………………………………26 6 5. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN SEDE DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL ÁMBITO DE LA PAREJA. 5.1. Reparación del daño moral causado…………………………………28 5.2. Sujetos con derecho a resarcimiento…………………………............31 5.3. La prueba del daño moral……………………………………………33 5.4. Instrumentos de la valoración del daño 5.4.1 Protocolo de actuación en los institutos de medicina legal (imls) y en las unidades de valoración integral de violencia de género (uvivgs)…………………………………………………………...37 5.4.2 Evolución en la valoración de la situación de riesgo……………………39 5.5. Criterios de determinación para la valoración del daño y su cuantificación…………………………………………………………40 6. CONCLUSIONES………………………………………………………43 7. ANEXOS…………………………………………………...………………...46 8. JURISPRUDENCIA………………………………………………………51 8.1. Sentencias del Tribunal Supremo 8.2. Autos del Tribunal Supremo 8.3. Sentencias de las Audiencias Provinciales 9. BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………….52 9.1. Web Grafía 7 1. INTRODUCCIÓN ¿Realmente puede ser reparado el daño moral que sufren las víctimas de violencia de género? ¿Una cuantía pecuniaria puede compensar los malos tratos sufridos? ¿Son los daños morales cuantificables económicamente por el Tribunal? Estas y otras preguntas son las que me surgieron antes del desarrollo de este trabajo y mediante el cual voy a tratar de dar respuestas. Antes de comenzar quiero aclarar que, para considerarse violencia de género, los daños tienen que ser provocados, por quien es la pareja, ex pareja, marido o persona con la que guarde una relación de afectividad, haya habido convivencia o no con la víctima, es decir, quedan fuera de la violencia de género los terceros ajenos al a víctima. Tenemos que tener en cuenta que de todo delito surge un daño o perjuicio y que, como tal, debe ser reparado por parte de la persona o personas que hayan cometido ese ilícito y esto viene regulado en nuestra vigente legislación. En la actualidad la violencia de género ha ido incrementando con el transcurso de los años, la sociedad en la que vivimos solo toma conciencia de las lesiones corporales que pueden llegar a ser provocadas a las víctimas de violencia de género, pero se olvida de los daños morales y secuelas que deja el maltrato psicológico y que padecen las víctimas en un porcentaje más elevado que las lesiones físicas. El problema que surge es quien soportará la carga de la prueba, en este caso será la víctima, que es quien deberá alegar esos daños. Los daños morales son muy difíciles de probar ya que no son perceptivos a los sentidos y que al tratarse de sentimientos en la mayoría de los casos resulta enrevesado probar, esto no ocurre con los daños materiales. Por tanto, fijar una determinada cuantía pecuniaria resultará complicado y por supuesto dependerá de las circunstancias de cada caso concreto. A lo largo de este trabajo trataré de dar respuesta a las preguntas formulada, aclarando principalmente conceptos que aun en la sociedad actual quedan en el aire y más concretamente haré referencia a la reparación, indemnización, y prueba del daño moral en las víctimas de la violencia de género. 8 2. DAÑO MORAL 2.1. Concepto de daño Los daños son aquellos menoscabos que, a consecuencia de un acaecimiento o hecho determinado, sufre una persona, en sus bienes, en su propiedad, o en su patrimonio, y del cual ha de responder otro. 1 El concepto de daño puede ser comprendido con dos significados de distinta extensión: 1) en sentido amplio, hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo; 2) en sentido estricto, la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera, en determinadas circunstancias, una sanción patrimonial. 2 Según la Real Academia Española puede considerarse daños y perjuicios a la “compensación que se exige a quien ha causado un daño, para reparar este.” 3 Si en la responsabilidad contractual el daño deriva del incumplimiento de la obligación (artículo 1101 CC), el daño extracontractual (artículo 1902 CC) es el producido con independencia de un incumplimiento obligacional, pero en ambos casos, se ha de acreditar la existencia del mismo. 4 2.2. Clases de Daño La doctrina clasifica los daños en función de diversos criterios. En atención a su naturaleza podemos distinguir dos grandes grupos: Por un lado, los daños patrimoniales o materiales y por otro lado, los daños extrapatrimoniales. En cuento a los daños patrimoniales, también denominados como daños materiales, son, aquellos que afectan al patrimonio del perjudicado y se caracterizan por ser cuantificables y por tener carácter objetivo. A su vez los daños patrimoniales se dividen en dos categorías: 1 http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/ 2 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/da%C3%B1o/da%C3%B1o.htm 3 https://dle.rae.es/?id=BrhkDYt. 4 https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Op. 9 ➢ El daño emergente: es la disminución de los valores patrimoniales que el perjudicado tenía en su haber. Incluye los daños directos o inmediatos que experimenta el patrimonio de la víctima como consecuencia del suceso dañino. También se considera daño emergente aquellos daños que son indirectos pero que tienen como causa inmediata a los anteriores. ➢ Lucro cesante: es la ganancia que ha dejado de obtener la víctima del daño como consecuencia de este. 5 Ambas figuras quedan reflejadas en el art 1106 CC “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.” Este articulo trata de explicar que se deberá indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la perdida efectiva y real que ha sufrido el perjudicado (daño emergente) además de lo que ha consecuencias de estos daños a dejado de obtener el perjudicado (lucro cesante). En lo que respecta a los daños no patrimoniales son los que afectan a su cuerpo, mente, sentimientos, etc. Se caracterizan por afectar a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria 6 . Estos últimos se dividen a su vez en daños corporales y daños morales: ➢ Daños corporales: son los que sufre una persona en su cuerpo (vida, lesiones corporales,..). Se considera que tales daños suponen una lesión a un derecho constitucionalmente protegido con el máximo grado: el derecho a la vida y a la integridad física (art 15 CE) ➢ Daños morales: constituyen los llamados daños biológicos o psicofísicos. Los daños morales afectan a los sentimientos, a la autoestima, a la pérdida temporal o indefinida de facultades de goce. En España la indemnizabilidad por este tipo de daños se generalizó a partir, sobre todo, de la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 6 de diciembre de 1912, estando hoy totalmente admitida por la doctrina y la jurisprudencia; incluso se contempla expresamente en algunas leyes especiales. 7 5 http://javiersancho.es/2017/06/01/clases-de-danos-segun-su-naturaleza/ 6 http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/ 7 https://www.infoderechocivil.es/2012/09/tipos-de-danos.html 16 flecos que habrá que retocar para que dicha igualdad fuera absoluta, lo que no se produjo hasta la reforma del CC de 15 de octubre de 1990. Como corolario de todo ello, será la LO 3/2007, de 22 de marzo, la cual supone el paso decisivo en la consecución de una igualdad efectiva entre hombres y mujeres. 25 3.3.2. Ámbito Penal. Al igual que ocurre con el derecho civil, también será en el ámbito penal donde las mujeres han estado desprotegidas y han sufrido discriminación. Así, el Decreto 619/1963, de 28 de marzo, que aprobaba el texto revisado de 1963 del CP, en su art 583 castigaba “con las penas de cinco a quince días de arresto menor y represión privada a los maridos que maltratasen a sus mujeres, aun cuando no les causaren lesiones y también castigaba a las mujeres que maltratasen de palabra o de obra a su marido” 26 Del mismo modo, el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, en su art 9,8 reconociendo como atenuante “el estado pasional” reduciendo la condena de los hombres que agredían a las mujeres. 27 Teniendo en cuenta lo anterior, se explica que el llamado delito de violencia domestica tuviera una entrada tardía en el Código Penal Español, concretamente fue introducido por la LO 3/1989 de 21 de junio. Hasta la vigente Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 3.4. Marco Normativo. 3.4.1. Normativa estatal. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género entra en vigor para actuar contra aquella violencia que se expresa en el art 1.1 de esta misma ley “como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.” . 25 VELA SÁNCHEZ, A. J., Op cit. Págs. 17-19. 26 ZURITA BAYONA, J., La lucha contra la violencia de género, RSC, enero-junio, 2013, Pág. 73. 27 VELA SÁNCHEZ, A. J., Op cit Pág. 20. 17 Dicha LOVG fue un paso transcendental en la lucha contra la violencia de género queriendo ser multidisciplinar o integral, lo que conllevaba su complemento con otra normativa necesaria. Por consiguiente, con integralidad se refiere a que esta norma pretende regular tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistencias y de atención posterior a las víctimas, como las normas civiles que inciden en el ámbito conyugal o de convivencia o de afectividad donde principalmente se producen las agresiones. Igualmente acomete la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia de género en el ámbito de la pareja que esta normativa regula. 28 Por su vocación de ser ley integral, la LOVG, es una ley ambiciosa; que pretende combatir dicha violencia desde todos los ángulos posibles, sin limitarse solamente a contemplar el castigo de los maltratadores y las ayudas o protecciones a las víctimas. Sin ir más allá, entre las medidas que recoge la LOVG podríamos destacar: - La creación de juzgados especializados; - La creación de una Delegación del Gobierno para la violencia de género; - La mejora de las ayudas a las víctimas –entre las que se encuentran su acceso a viviendas de protección oficial, bonificaciones para las empresas que las contraten, así como la creación de centros de rehabilitación integral-; - Medidas educativas dirigidas a la formación de los jóvenes en el propio sistema escolar; - El combate contra el uso sexista del cuerpo de las mujeres en la publicidad; - Refuerzo de las dotaciones de las fuerzas de seguridad especializadas en estos casos, en los que se implicará a todos los cuerpos policiales con el objetivo de aumentar la eficacia de la Orden de Protección de la Víctima, etc 29 Con posterioridad a la LOVG, se dictó el RD 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica, modificado por el RD 531/2005, de 9 de mayo y por el RD 660/2007, de 25 de mayo, en relación con el acceso a la información contenida en el Registro central, quedando derogadas todas estas normas por el RD 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el 28 GÓMEZ COLOMER, J.L, “Introducción”, en Tutela procesal frente a hechos de violencia de género, GÓMEZ COLMER, J.L (Coord.), Colección Estudios Jurídicos, núm. 13, Castellón de la Plana, 2007, Pág. 29 y ss. 29 VELA SÁNCHEZ, A. J., Op cit. Pág.40. 18 Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, que viene a regular la interconexión de los Registros de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no firmes; el Registro Central de Penados; el Registros Central para la Protección de la Víctimas de Violencia Doméstica; el Registro Central de Rebeldes civiles, y el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de Menores. 30 3.4.2. Normativa autonómica. En el título VIII de la CE, teniendo en cuenta la distribución territorial de competencias y la intervención legislativa de las CCAA, todas las CCAA han desarrollado políticas sobre esta materia, a través de leyes concretas, de planes integrales o de programas y protocolos de actuación para prevenir y eliminar la violencia de género intentando garantizar, en su ámbito territorial respectivo, la atención y asistencia social integral a las mujeres víctimas de ese tipo de violencia. 31 De lo que se trata, en definitiva, es de asegurar un estándar mínimo de protección en todo el Estado Español y de conseguir que el objetivo sea común. Este objetivo no es otro que el de la erradicación de la violencia contra las mujeres. Se quiere conseguir en el menor plazo posible con el concurso de coordinación de los diferentes entes administrativos territoriales. El consenso necesario entre el Gobierno de España y las CCAA, implica que aquel establezca las líneas básicas o estratégicas y estas las desarrollen armónicamente a partir de sus competencias, haciendo participe también a los entes locales. 32 Realizaré una reseña de las diversas normativas autonómicas: 33 Explicando cómo cada uno de las Comunidades Autónomas entiende y trata la violencia de género. • En Andalucía, se dictó la Ley 13/2007, de 26 de noviembre. Esta ley de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, que pretender responder al desarrollo especifico de las estrategias contra la violencia de género, entendida esta en sentido amplio y conceptualizado en el art 3 de esta misma ley. 30 VELA SÁNCHEZ, A. J., Op cit., Pág. 40. 31 VELA SÁNCHEZ, A. J., Op cit., Pág.45. 32 CABRERA, R. Y CARAZO LEIBANA, Mº J: Análisis de la legislación autonómica sobre la Violencia de Género, Ministerio de igualdad, 2010, Pág. 9. 33 VELA SÁNCHEZ, A. J., Op cit., Pág 47 y ss. 19 Junto a esta Ley específica, hay que hacer también una breve referencia a la Ley 12/2007, de igual fecha, para la protección de la igualdad de género en Andalucía, cuyo objeto es hacer efectivo el derecho de la igualdad de trata y oportunidades entre mujeres y hombres, respetando los art 9.2 y 14 de la CE. • En Aragón, Ley 4/2007 de 22, de marzo. Ley de prevención y protección integral a las mujeres víctimas de violencia en Aragón, siendo el objeto de esta ley la adopción de medidas integrales dirigidas a la sensibilización, prevención y erradicación de la violencia ejercida sobre las mujeres, así como la protección, asistencia y seguimiento de las víctimas de violencia ejercida en las formas señaladas en el articulado de dicha ley. • En Canarias, Ley 17/2003 de, 8 de abril. De prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género donde se trata de luchar contra la violencia de género en sentido amplio. Cuyo preámbulo expone “la violencia de género no es un fenómeno nuevo ni característico exclusivamente de nuestra sociedad. Se trata de una terrible lacra social que debilita los pilares de nuestro sistema político y nuestra convivencia cotidiana, y que se fundamenta en una consideración desigual y desequilibrada de las relaciones de poder entre hombres y mujeres, perjuicios sexistas y actitudes discriminatorias en los más variados aspectos.” • En Cantabria, Ley 1/2004 de, 1 de abril. Utiliza el mismo criterio que se adopta en Canarias, dicha ley enfocada a la prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género donde se trata de luchar contra la violencia de género en sentido amplio. • En Catilla y León, Ley 13/2010, de 9 de diciembre. Ley contra la violencia de género en Castilla y León, dicha ley trata la prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género en sentido amplio. En esta comunidad también se aprobó una Ley de 1/2003, de 3 de marzo, de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres tratando de hacer efectivo el art 14 de la CE. 20 • En Galicia, Ley 11/2007, de 27 de julio. Ley para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género en cuyo art 4.1 considera la violencia de género como “una forma extrema de desigualdad” además hemos de destacar que una parte importarte de dicha ley utiliza la sensibilización, la investigación y la formación en materia de igualdad para la prevención de dicha violencia. Esta ley es completada con la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres. • En Madrid, Ley 5/2005, de 20 de diciembre. Ley de violencia de género en Madrid, esta ley en su art 2 considera la violencia de género no solo como todo la “agresión física o psíquica a una mujer, que sea susceptible e producir en ella un menos cabo de la salud su integridad corporal, de su libertad sexual, o cualquier otra situación de angustia o miedo que coarte u libertad” sino que también se considera a la ejercida sobre los menores y las personas dependientes de una mujer cuando se agrede a los mismos con ánimo de causar perjuicio a aquella. • En Valencia, Ley 7/2012, de 23 de noviembre. Ley integral sobre la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunidad Valenciana en cuyo art 5 considera violencia de género a la ejercida sobre las mujeres incluyendo todas las conductas descritas en los preceptos anteriores de otras comunidades, pero además lo considera a los hijos e hijas menores y/o personas sujetas a tutela o acogimiento de las mismas que sufran cualquier perjuicio como consecuencia de la agresión a aquella. • En Catilla-La Mancha, Ley 5/2001, de 17 de mayo. Ley de prevención de malos tratos y protección a mujeres maltratadas, pretende ser un paso más eficaz para combatir dicha violencia sufrida por las mujeres. El objeto de esta ley además de prevenir la violencia contra las mujeres también pretende proteger y asistir a las víctimas, dicha finalidad viene recogida en números preceptos de esta ley de hecho en su art 15 expresa que “el gobierno regional ofrecerá asistencia jurídica gratuita a todas las mujeres que hayan sido víctimas de violencia…”. 21 No obstante, tras la publicación de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Catilla-La Mancha trata de extender el alcance de la violencia de género remitiéndose a la explotación sexual, prostitución o comercio sexual y no limitarse al más estricto termino de violencia de género en la pareja. • En Cataluña, Ley 5/2008, de 24 de abril. De los derechos de la mujeres para la erradicación de la violencia machista, contemplando la violencia de género en sentido amplio ya que en su art 3 entiende la violencia machicas como “la violencia que se ejerce contra las mujeres como manifestación de discriminación y la situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y que, producidas por medios físicos, económicos o psicológicos, incluidas las amenazas, intimidaciones y coacciones, tenga como resultado un daño o padecimiento físico, sexual o psicológico, tanto si se produce en el ámbito público como en el privado”. Dicha ley trata de proporcionar un conjunto de medidas económicas, sociales, laborales, sanitarias, educativas y similares adoptadas por los distintos organismos y agentes responsables de la intervención en el ámbito de la violencia machista, que contribuyen al restablecimiento de todos los ámbitos dañados por la situación vivida. • En País Vasco, Ley 4/2005, de 18 de febrero. Ley para la igualdad de las mujeres y hombres, con esta ley se pretende regular un conjunto de medidas dirigidas a promover y a garantizar la igualdad de oportunidades y trato de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, y en particular, a promover la autonomía y a favorecer la posición social, económica y política de aquellas. • En Extremadura, Ley 8/2011, de 23 de marzo. De igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, aunque parece querer erradicar la violencia de género en sentido amplio (reflejo de ello es su art 1 que habla de combatir de modo integral la violencia de género y de establecer acciones orientadas a favorecer la autonomía personal y a fortalecer la posición social, laboral, económica y política de las mujeres) no obstante, en su art 4.5 define la violencia de género y lo hace 22 reproduciendo el art 1.1 de la LOVG referido a la violencia de género en el ámbito de la pareja. Sin embrago del contexto de la ley se deduce que pretende afrontar la violencia de género en todas sus manifestaciones y procurar la efectiva igualdad de oportunidades y de trato en todos los ámbitos de la vida. • En la Región Murciana, Ley 7/2007, de 4 de abril. Ley para la igualdad entre mujeres y hombres, y de protección contra la violencia de género en la Región de Murcia. Destaca cuando habla de la no discriminación de las mujeres en favor de los hombres y de la eliminación de la violencia ejercida contra las mujeres en todas sus formas y manifestaciones. • En Navarra, Ley Foral de 22/2002, de 2 de julio. Ley para la protección de medidas integrales contra la violencia sexista –implementada por la Ley Foral 33/2002, de 28 de noviembre, de fomento de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres-, modificada por la Ley Foral 12/2003, de 7 de marzo, acoge la violencia de género en sentido amplio y quiere ser integral en cuanto que prevé la adopción de medidas integrales para la sensibilización, prevención y erradicación de la violencia sexista, así como la protección y asistencia a las víctimas de agresiones físicas y psicológicas. Incluso tras la reforma indicada se establecieron mecanismos para la reeducación y reinserción social de los agresores. 3.4.3. Normativa Internacional La propia Exposición de Motivos de la LOVG reconoce que “Ley pretende atender las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres.” ➢ Normativa extracomunitaria En primer lugar citare la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 (que entró en vigor como tratado internacional el 3 de septiembre de 1979) cuyo art 5 indica que los estados parte “ tomaran todas las medidas apropiadas para a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de 23 cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.” 34 También puede citarse la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la Mujer, proclamada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General. Igualmente tenemos Resoluciones de la Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1950. Por otra parte, la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de abril de 1997, relativa a la eliminación de la violencia contra las mujeres, “Condena todos los actos de violencia sexista contra la mujer y, a este respecto, de conformidad con la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, exige que se elimine la violencia sexista en la familia, en la comunidad y donde quiera que sea perpetrada o permitida por el Estado, y pone de manifiesto el deber que los gobiernos tienen de evitar el empleo de la violencia contra la mujer y actuar con la necesaria diligencia para prevenir, investigar y, de conformidad con la legislación nacional, castigar los actos de violencia contra la mujer y adoptar medidas apropiadas y eficaces respecto de los actos de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares, y proporcionar a las víctimas el acceso a un medios de reparación justos y eficaces y aún asistencia especializada y especializada”. 35 ➢ Normativa de la Unión Europea. En el ámbito europeo podemos destacar numerosas Resoluciones del Parlamento Europeo, en concreto la Resolución del Parlamento Europeo de 26 de noviembre de 2009 sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, insta a los estados miembros a que mejoren sus legislaciones y políticas nacionales para combatir todas las formas de violencia contra la mujer y emprendan acciones preventivas para erradicarla. 36 34 GONZÁLEZ MORENO, J. Mª. Las leyes contra la violencia de género en España. Una revisión desde la teoría jurídica feminista, https://www.unifr.ch/ddpl/derechopenal/articulos/a_20080521_94.p0df,27/12/2013. 35 SALVADOR CONCEPCIÓN, R. Tratamiento de la violencia de género en España. Perspectiva legal, perspectiva real. La ley, núm. 8194, 19 de noviembre d3 2013, pág. 1 y ss. 36 BALAGUER CALLEJÓN, Mª,L. Crónicas de la legislación europea. http://www.ugr.es/redce/REDCE14/artículos/13MLBalaguer.htm#tres, 12/2/14. 24 Así mismo el Consejo de la Unión Europea adopta el 8 de marzo del 2010, las Conclusiones denominadas “Erradicación de la violencia sobre las mujeres en la Unión Europea”, que abren camino a otro tipo de medidas para luchar eficazmente contra la violencia ejercida contra las mujeres, como el número de teléfono europeo para las víctimas de dicha violencia. 37 El 7 de marzo de 2011, el Consejo de la Unión Europea, en su informe 737/11, adopta el nuevo Pacto Europeo por la Igualdad de Género para el periodo 20112020, en el que se incluye como gran novedad, el concepto de “combatir todas las formas de violencia contra la mujer”. 38 Muy transcendental en esta sede es el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia domestica del 11 de mayo de 2011, que entró en vigor el 1 de agosto de 2014, en cuyo art 1 estable los objetivos de este que será: “a) Proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. b) Contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluida mediante la autonomía de las mujeres. c) Concebir un Marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. d). Promover la cooperación internacional para eliminar la violencia contra las mujeres la violencia doméstica. e). Apoyar y ayudar a las organizaciones y a las fuerzas y cuerpos de seguridad para cooperar de manera eficaz para adoptar un enfoque integral con vistas a eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.” Sin olvidar la transcendental Directiva 2012/29/UE –de protección y apoyo de las víctimas del delito - que viene a firma las normas mínimas que los estados miembros deben aplicar, como el derecho de información y apoyo; derecho de participación en el proceso penal y en los servicios de justicia reparadora; y derecho protección de las víctimas y reconocimiento especifico de las víctimas con necesidad salvaguarda especial. 39 37 VELA SÁNCHEZ, A. J., Op cit., Pág. 53. 38 VELA SÁNCHEZ, A. J., Op cit., Pág. 55. 39 VELA SÁNCHEZ, A. J., Op cit., Pág. 57. 25 4. ASPECTOS DEL PROCESO. 4.1. Acción Desde el punto de vista internacional nos encontramos con la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, relativa al Estatuto de la víctima en el proceso penal, estableciendo en su art 9.1 “ Los estados miembros garantizaran a la víctima de una infracción penal el derecho a obtener en un plazo razonable y en el marco del proceso penal una resolución relativa a la indemnización por parte del autor de la infracción, salvo cuando el legislación nacional disponga que, para determinado casos, la indemnización se efectuara por otras vías.” 40 Íntimamente relacionado se encuentra el art 100 LECr el cual señala que “de todo delito o falta nace una acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”. Por consiguiente, el perjudicado podrá optar por: - Que la acción civil sea ejercitada en el proceso penal, otorgando la competencia de resolver al Juez penal, en el caso que nos compete ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. - Que el perjudicado renuncie en el proceso penal a ejercitar la acción civil y de un modo aislado y finalizado el proceso penal, se reserve el derecho de ejercicio de la acción civil ante los Juzgados del orden civil. 41 La víctima podrá optar por renunciar a su derecho de restitución, reparación o indemnización, en cuyo caso el Ministerio Fiscal se limitará a pedir la pena aplicable para el castigo del culpable por el delito o falta cometido. Dicha renuncia que se realizara cuando se determina a calificación de los hechos, debe ser personal, clara e inequívoca, y con revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes. 42 40 BONILLA CORREA, J, A., “La responsabilidad civil en los delitos de violencia de género.”, en Responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones familiares., VVAA DE VERDA Y BEAMONTE, J.R (Coordinador), Thomson Reuters Aranzadi, Pág. 203. 41 BONILLA CORREA, J, A., Op cit., Pág. 200-201. 42 VELA SÁNCHEZ, A. J. , Op cit., Pág. 144. 32 CASO JURISPRUDENCIAL STS 31 enero 2008 62 Los hechos que se declaran expresamente probados son del día 12 de abril de 2004, el acusado Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió con su esposa Ángeles a una zona acantilada con la excusa de buscar al hijo común de ambos, a pesar de que el acusado era conocedor de que el mismo se encontraba en su casa. El acusado dijo a Ángeles que se asomara al acantilado para llamar a su hijo, mientras aquel permanecía detrás de ella, momento que Luis aprovechó para, inesperadamente, y con la intención de acabar con la vida de aquella, empujarla hacia el precipicio, no logrando su propósito al conseguir esta agarrarse a su marido, quedando sentado en el suelo. Ángeles pidió explicaciones a su marido a lo que éste le respondió que no sabía lo que había pasado. Ambos se dirigieron al vehículo y el acusado repentinamente, la agarró de una pierna y de su espalda, la alzo y la arrojo al acantilado. Ángeles cayó logrando aferrarse a la vegetación, pidió ayuda al acusado, respondiendo él mismo una serie de insultos hacia su mujer y, descendiendo hasta el lugar en el que se encontraba Ángeles, volvió arrojarla al precipicio, rodando está por el mismo sin poder aferrarse a nada. Ángeles volvió a pedir ayuda al acusado, respondiendo este con numerosos insultos de nuevo y cogiendo una piedra y arrojándosela. El acusado viendo que Ángeles aún seguía viva, desciende hasta donde se encontraba, y comienza a darle patadas, logrando esta agarrarse a los pies para evitar caerse. Ángeles alzó la cabeza hacia el acusado y este le dijo “Dios mío lo que hice esta mujer”, “ya me gané la cárcel”, “voy a tirarme”, instante que Ángeles aprovechó para decirle que le ayudara que no se tirara que ella no le iba denunciar y que diría que se había caído. Entonces el acusado comenzó a subir por el acantilado mientras tiraba de Ángeles. Las lesiones que se le ocasionaron a la víctima fueron muy graves, redactadas y enumeradas en el parte médico, y por ello la Audiencia de instancia se pronunció de esta manera << Debemos condenar y condenamos, a Don Luis como responsable penal, en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del artículo 22.1º CP y del artículo 22.2º CP y la prevista en el artículo 23 CP de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1º del CP, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales,. En concepto de responsabilidad civil el acusado Luis deberá indemnizar a doña Ángeles, en la suma de 7000 € por los días de incapacidad, secuelas y gastos médicos y farmacéuticos, y en la suma de 62 STS 31 enero 2008 (RJ 2008, 2153). 33 20.000 € por daños morales, más los intereses legales previstas en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil en todos los casos.>> En segundo lugar, hay que incluir igualmente a quienes, sin ser titulares del bien vulnerado, resultan afectados negativamente en sus posiciones jurídicas subjetivas por dicha comisión, como resulta claramente, del art 113 CP, que habla de la indemnización de perjuicios al “agraviado” pero también a “sus familiares o a terceros”. 63 Un ejemplo de esto quedaría reflejado en un caso, en el cual la víctima resulta muerta debido al maltrato sufrido y se impondría una cuantía de responsabilidad civil de 65.000€ a favor de cada uno de los padres de la víctima y de 100.000€ a favor del hijo de la fallecida, en el caso de que tuviera. En esta sede de violencia de género en el ámbito de la pareja puede ocurrir que resulte también lesionada la nueve pareja de la mujer violentada, por lo que debe someterse como hace referencia la jurisprudencia que si bien “la persona que convive con el cónyuge no está incluida entre los posibles sujetos pasivos de la violencia familiar… el art 113 CP dispone que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los que se hubieran causado al agraviado sino también los que se hubieran irrogado a su familiares o terceros.. (así el) compañero sentimental de la esposa del acusado ha sufrido graves perjuicios que deben ser indemnizados”. 64 5.3. La prueba del daño moral. Partiremos de la premisa general de que la carga de la prueba recae en la persona que pretende su resarcimiento, es decir, que la existencia del daño o perjuicio causado debe ser demostrado por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y reparación. Debemos reconocer que los daños morales implican una intrínseca dificultad probatoria, pues, a diferencia de los daños materiales que suelen ser más evidentes, los daños morales no lo son tanto. Si es difícil probar su existencia, más complicado aún cuantificar la indemnización que, en su caso le corresponde percibir a la víctima ya que se trata de medir el valor de un perjuicio ocasionado a los sentimientos o a los afectos de una persona. 63 VELA SÁNCHEZ, A. J., Op cit., pág. 112. 64 VELA SÁNCHEZ, A. J., Op cit., pág. 113. 34 Con respecto a la dificultad para su determinación el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 168/2012 de 14 marzo 2012 65 señala a la hora de confirmar una cuantía de 6.000€ por daño moral por maltrato habitual “que cierto es que la naturaleza no patrimonial de los bienes jurídicos lesionados dificulta su cuantificación, ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aun cuando en este caso, la función no sea restitutoria, estricto sensu, sino simplemente compensatoria del sufrimiento y secuelas en sí mismo no resarcibles”. La competencia para determinar la cuantía indemnizatoria recae exclusivamente en los órganos judiciales, que deberán valorar las pruebas practicadas en autos, las alegaciones realizadas por las partes y a resultas de las pruebas practicadas, en última instancia, a la prudencia y discrecionalidad del juzgador, evitando así la arbitrariedad. 66 La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 21 de Enero 2016 67 viene a concretar que su existencia y cuantificación corresponde al tribunal de instancia, cuyo criterio y decisión, como tribunal ante el que se practicó toda la prueba, debe ser, en principio aceptado por las instancias superiores, siempre que se fundamente su existencia y cuantía, es decir, que tenga la necesaria motivación exigible a todos los pronunciamiento que integran el fallo, y por lo tanto, que se situé extramuros de toda arbitrariedad ante por ausencia de motivación como por fijar cantidades desmesuradas y/o desproporcionadas, o cuando rebasen las solicitudes de las partes concernidas. El daño moral, por su propia naturaleza carece de una determinación precisa, y por ello, la existencia y cuantificación del daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de la reparación del daño producido en la esfera moral por la ofensa delictiva, atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho y al dolor moral producido en las personas. 65 STS de 14 marzo 2012, (RJ 2012, 4719). 66 VELA SÁNCHEZ, A. J., Op cit., Pág. 128. 67 STS de 21 de enero 2016, (JR 2016, 402). 35 Desde esta perspectiva, será necesario que las resoluciones judiciales estén motivadas, lo que se exige al juez o tribunal es una motivación del daño moral que se fije su reconocimiento en la sentencia, de la que se derivara su cuantificación, y es de este juicio de motivación del que dependerá su confirmación o revocación en caso de recurso. 68 El Tribunal Supremo, en primer lugar, señala que “el daño moral es siempre incuantificable por su propia naturaleza” (SSTS de 12 de mayo de 1990, 25 febrero de 1992 y de 23 de noviembre de 1996) y que la indemnización de los daños morales carece de toda posible determinación precisa (SSTS de 3 de noviembre de 1993 y de 28 de abril de 1995). En segundo lugar “El daño moral no se puede calcular sobre la base de diversos criterios predeterminados y más o menos precisos como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación o reposición, a los intereses, al lucro cesante, etc. el daño moral por el contrario, solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva” (STS de 26 de septiembre de 1994). Por todo ello los tribunales deberán tener en cuenta la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, las circunstancias personales de los definidos, su incidencia en la vida personal y bienestar psicológico del perjudicado, la previsible duración de los efectos negativos y por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones, ya que en materia de responsabilidad civil rige el principio de rogación. 69 CASO JURSPRUDENCIAL STS, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 17 de enero 2013. 70 Por el cual se confirma una indemnización de 30.000€ por daños morales por maltrato y delito continuado de agresión sexual a su pareja señalando que en cuanto a los daños morales, como dicen las sentencias anteriores, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el “quantum” indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad, únicamente revisable en 68 MAGRO SERVET, V. “El daño oral indemnizable en la violencia de género”, La ley digital, La ley 7718/2017. Pág. 1 y ss. 69 VELA SÁNCHEZ, A.J. Op cit Pág. 130. 70 Auto del TS de 17 de enero 2013. (JUR 2013, 25649). 36 casación cuando la valoración rebase los limites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad. Apunta el Tribunal que el relato de los hechos probados describe -además de dos actos de violencia física concretos y dos actos de acceso sexual incontenidosun clima general de intimidación del acusado que le produce evidentes daños psíquicos. La dificultad en medir la dimensión del daño y de cuantificarlo no quiere decir que el daño moral no se haya producido. Y, por último, justifica la cuantía en la grave afectación psicológica y una disminución notable en la autoestima y en el equilibrio psíquico de quienes lo padecen. En cuanto a la fijación de la cuantía se tendrá en cuenta las circunstancias apuntadas anteriormente, sin que sea un criterio determinante la situación patrimonial del responsable civil, dependerá de los efectos de la conducta y no de la fortuna del autor. 71 Hay que tener en cuenta en cuanto a los daños corporales, la importancia cualitativa que ha supuesto crear un organismo ad hoc encargado de realizar una valoración integral de carácter forense como son las Unidades de Valoración Integral de Violencia de Género, estas unidades permiten un estudios integral de la violencia sobre la mujer, tanto desde el punto de vista clínico como de todo tipo de consecuencias, lo que es fundamental para determinar la calificación jurídica del hecho así como la cuantificación de la indemnización. 72 A sí, en la valoración de los daños en numerosas ocasiones se ha partido de la premisa de acudir a la aplicación para fijar la cuantía de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que en su Anexo recoge el “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”. Esta propia ley establece la no aplicación del baremo cuando las lesiones sean constitutivas de un delito doloso y por tanto se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidentes de circulación, salvo que sean consecuencia de delitos dolosos. Por tanto, es la propia ley la que excluye la aplicación del baremo ya que no se trata de accidentes de circulación, de un lado, y, de otro, nos encontramos ante hechos delictivos de naturaleza 71 MAGRO SERVET, V. “El daño oral indemnizable en la violencia de género”, La ley digital, La ley 7718/2017. 72 MONTERO DE ESPINOSA RODRÍGUEZ, N.,Op cit. pág. 17-46. 37 dolosa. 73 Aunque dicha ley no sea aplicada exactamente, sí que sirve como medio orientativo tanto para la identificación de los daños como para una valoración de estos. 5.4. Instrumentos de valoración del daño. 5.4.1. Protocolo de actuación en los institutos de medicina legal (imls) y en las unidades de valoración integral de violencia de género (uvivgs) El médico forense deberá conocer perfectamente las características del tipo de violencia que se trate y los efectos clínicos de la misma, así como los sujetos y el contexto sociocultural en el que se producen. Para ello la Ley Orgánica de Medidas Integrales contra la Violencia de Género, ha incluido la creación de las Unidades de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG) en cada Instituto de Medicina Legal. Estas unidades están integradas por equipos psicosociales que emitirán un informe técnico final por parte del coordinador forense del equipo donde se establece una aproximación sobre la situación clínica de la mujer y menores en el caso de que hubiera, así como la peligrosidad y situación del agresor y también las consecuencias jurídicas del hecho. 74 Para facilitar el funcionamiento y el uso racional de las UVIVG será necesario que se cumpla con las instrucciones sobre la remisión de los casos a dichas unidades y los criterios en ellas establecidas. Los criterios objetivos de la remisión se han establecido sobre tres elementos: las características de la historia de violencia, la situación de las víctimas en el momento del reconocimiento y las características del agresor. 75 En cuanto a las condiciones en las que se tiene que llevar a cabo la actuación del médico forense, en primer lugar, el habitáculo donde se realizará debe reunir una serie de condiciones para preservar la intimidad, garantizar seguridad, comodidad y tranquilidad de la víctima, durante toda la actuación médico-forense y una vez finalizada, especialmente si existe la posibilidad de que el agresor se encuentre o acuda a las instalaciones. En segundo lugar, el médico-forense deberá informar y explicar a la víctima el objeto del reconocimiento y las líneas generales sobre las que va a consistir, adecuando la entrevista y 73 BONILLA CORREA, J, A., Op. Cit. Pág.195. 74 MONTERO DE ESPINOSA RODRÍGUEZ, N. Op. Cit. Pág. 73. 75 LORENTE ACOSTA, M. Y J.A. LORENTE ACOSTA, Op cit. Pág. 1 y ss. 38 exploración a la situación de la víctima. En tercer lugar, se debe solicitar el consentimiento de la víctima para proceder a la actuación profesional, haciendo constar en el informe su otorgamiento y la forma de expresarlo, así como cualquier incidencia en este sentido. 76 En cuanto a la aplicación del protocolo, se llevan a cabo unos objetivos de actuación por los cuales se pretenden llegar al diagnóstico de la situación de violencia mantenida y repetida a lo largo del tiempo. Se comienza con un reconocimiento físico, dirigido a la constatación de las lesiones más recientes, pero también a la objetivación de esa situación de violencia mantenida en el tiempo. Tendrá gran importancia la zona donde el agresor dirija los golpes, ya que es relevante si se trata de cabeza o tórax al ser regiones donde quedan ocultas las lesiones ocasionadas. El reconocimiento psicopatológico tiene un doble componente, por un lado, la valoración general de la víctima como persona sometida a una situación de violencia en el seno de una relación de afectividad, lo que permite obtener respuestas emocionales y entender en algunos casos los comportamientos y actitudes de la víctima. Por otro lado, las consecuencias específicas del tiempo de exposición a la violencia y del tiempo transcurrido desde la última agresión. Si este tiempo es corto se tratará de lesiones como el aturdimiento, shock, negación etc. Si el tiempo es largo o la exposición de la violencia es prolongada se produce un cuadro clínico depresivo, con estrés y sensación de impotencia. En último lugar, se le informará a la víctima sobre los medios de atención social que dispone, sobre la asistencia jurídica y la asistencia médica si fuera necesario 77 En dicho protocolo deberán constar; los datos administrativos, es decir, las referencias judiciales y referencias de los IML; los datos de la víctima y filiación; la entrevista con los antecedentes familiares, personales y psicosociales, además de determinar en qué momento exacto se encuentra la relación, si ha habido denuncias, el relato de los hechos, incluyendo las actitudes tanto de la víctima como del agresor en esos momentos; exploración física; exploración psicopatológica. 76 MONTERO DE ESPINOSA RODRÍGUEZ, N., Op cit., Pág. 75. 77 LABRADOR, F.J; RINCÓN, P.P; DE LUIS, P. Y FERNÁNDEZ, R.: Mujeres víctimas de violencia domestica: programa de actuación. Pirámide, Madrid, 2004. Pág. 1 y ss. 39 El informe del médico forense será el resultado final, donde deberán quedar plasmados todos los elementos necesarios para que lo evaluado tenga su aplicación jurídica y le sea útil al instructor. Tendrá una redacción libre y cuyo formato administrativo se adaptará a los modelos que se usan en los distintos Institutos de Medicina Legal, será aconsejable incluir un anexo con una breve referencia al consentimiento informado, un dossier elaborado por el equipo psicosocial, donde se pueda leer de manera detallada la entrevista sociobiográfica así como las pruebas psicológicas aplicadas y sus resultados. Deberá establecerse un apartado para describir las lesiones físicas constituyendo un informe de sanidad, otro apartado donde se describa la exploración psicopatológica detectada y establecer la relación de causalidad con los hechos denunciados y su quantum de participación en los mismos, así como el tratamiento efectuado y/o requerido para curar, lo que se denomina una primera asistencia o tratamiento médico desde el punto de vista médico legal. En el caso de que el agresor presente lesiones físicas, otro apartado con los pronunciamientos oportunos, así como la evaluación psicopatológica del mismo, es decir, la situación mental y afectiva detectada, debiendo destacar la presencia de trastornos mentales si hubiera y valorar la influencia del alcohol o sustancias toxicas cuando esto se esgrime. En definitiva y siempre que se valora la imputabilidad, deberán pronunciarse sobre si los componentes volitivos e intelectivos se encuentran afectados, y en su caso la gradación de dicha afectación y por supuesto la valoración de la peligrosidad criminal 78 . 5.4.2. Evolución en la valoración de la situación de riesgo. 79 El primer antecedente que se registra sobre la necesidad de realizar una valoración de la situación de riesgo es en el texto del Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de coordinación con los órganos judiciales para la protección de las víctimas de violencia de género y doméstica de 10 junio de 2004, revisado un años después al adecuarlo a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Hasta ese momento nunca antes se había hecho una valoración objetiva del riesgo. 78 MONTERO DE ESPINOSA RODRÍGUEZ, N., Op cit., Pág. 100. 79 MONTERO DE ESPINOSA RODRÍGUEZ, N., Op cit., Pág. 390-395. 40 Será el 15 de diciembre del año 2006 cuando el Consejo de Ministros aprueba el “Plan de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género” y “el Catálogo de medidas urgentes en la lucha contra la violencia de género” por el cual se crean las Unidades de Coordinación y las Unidades de Violencia en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, con el fin de coordinar toda la información y recursos existentes para la protección de la mujer y la creación de una nueva base de datos policiales para mejorar la eficacia en el seguimiento de las circunstancias que concurren en cada una de las víctimas y cuyo objetivo es tener constancia permanente de su situación para evitar nuevas agresiones. Un año más tarde, el Consejo de Ministros aprueba un acuerdo, dentro del cual se propone una iniciativa para el diseño y la gestión de una base de datos que contenga el sistema de indicadores variables y datos que permitan analizar los perfiles de las víctimas y agresores, los distintos tipos de violencia que se ejercen sobre la mujer, incluida las economía, el nivel de riesgo, las medidas de protección adoptadas y el nivel de ejercicios de los derechos reconocidos a las mujeres víctimas. Esto se ha materializado en el Sistema de Seguimiento Integral de los Casos de Violencia de Género (SSIVG). La creación de las SSIVG y su puesta en marcha el 25 de mayo de 2007 dará lugar a que entre en vigor el anexo a la instrucción Nº10/2007 de la secretaria del Estado de seguridad, por la que se aprueba el protocolo para la valoración policial del nivel de riesgo de violencia sobre la mujer en los supuestos de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre. El SSIVG se verá concluido cuando se integren en él las informaciones de las Instituciones Penitenciarias, Recursos Sociales, Protocolos Sanitarios y la conexión con el Registro Central para la protección de víctimas de violencia doméstica. 5.5. Criterios de determinación para la valoración del daño y cuantificación. En la práctica diaria, los tribunales se inspiran para la determinación de las indemnizaciones por lesiones a la vida y a la integridad física, en el baremo de valoración de daños personales que contiene el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, cuyas cuantías se actualizan anualmente por vía reglamentaria y que supone un sistema vinculante de valoración de daños y cálculo de las indemnizaciones en el caso de daños personales derivados de la circulación de vehículos a motor. A pesar de su frecuente utilización fuera de su ámbito 41 estricto de aplicación, la jurisprudencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo es constante a la hora de señalar que, su utilización fuera de su estricto ámbito de aplicación es meramente orientativa. 80 De lo anterior podemos deducir que debido a la dificultad que conlleva la valoración de los daños, por un lado, el baremo sea utilizado para una finalidad concreta en el terreno de la circulación de vehículos a motor, y que, por otro lado, también sirve de base y con carácter meramente orientativo y no vinculante para establecer la indemnización por los daños que se ocasionan al lesionado tanto en su salud como en su integridad. En especial en los casos de delitos dolosos, son muy frecuentes los pronunciamientos del Tribunal Supremo que afirman que el baremo es inadecuado para ellos y que en todo caso constituirían aquí un mínimo de valoración de perjuicios a efectos indemnizatorios. Este mismo Tribunal expresa reservas el Tribunal Supremo en casos de impacto del delito fundamentalmente en termino de daños morales como puede ser en delitos de violación o de agresiones sexuales. 81 No obstante, en general, la jurisprudencia en cuanto a la responsabilidad civil por los daños morales difiere su concreta determinación al prudente arbitrio de los Tribunales de justicia, sin otras limitaciones objetivas que las derivadas de las pretensiones de las partes acusadoras, por razón del principio de congruencia; teniéndose en cuenta la circunstancias particulares de cada caso, los usos jurisprudenciales y los criterios marcados por el legislador en el baremo establecido para supuestos de responsabilidad derivada del uso y circulación de vehículo a motor. 82 A través del Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Secciones Civiles y Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2004 se intenta unificar los criterios sobre el cálculo de las indemnizaciones de perjuicios causados. El acuerdo establece que conviene aplicar como criterios orientativos, el sistema de valoración previsto en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Se pretende la uniformidad e igualación de los criterios 80 VELA SÁNCHEZ, A.J., Op cit., Pág. 134. 81 VELA SÁNCHEZ, A. J., Op cit., Pág. 135. 82 VELA SÁNCHEZ, A. J., Op cit., Pág. 136. 48 49 50 51 8. JURISPRUDENCIA 8.1. Sentencias del Tribunal Supremo - Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 (RJ 2008, 2153). - Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3212). - Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011 (JUR 2011, 274892). - Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4719). - Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2016 (RJ 2016, 402). 8.2. Autos del Tribunal Supremo - Auto del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2013 (JUR 2013, 25649). 8.3. Sentencias de las Audiencias Provinciales - Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de febrero de 2006 (JUR 2006, 151597). - Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de enero de 2007, (JUR 2007, 255054). 52 9. BIBLIOGRAFÍA. - BALAGUER CALLEJON, Mª,L. Crónicas de la legislación europea. http://www.ugr.es/redce/REDCE14/artículos/13MLBalaguer.htm#tres, 12/2/14. - BONILLA CORREA, J, A., “La responsabilidad civil en los delitos de violencia de género.”, en Responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones familiares., VVAA DE VERDA Y BEAMONTE, J.R (Coordinador), Thomson Reuters Aranzadi. - CABRERA, R. Y CARAZO LEIBANA,Mº J: Análisis de la legislación autonómica sobre la Violencia de Género, Ministerio de igualdad, 2010. - CASTRO Y BRAVO, F. de temas de derecho civil, Marisal, Madrid 1972. - CUPIS, A. de: El daño, Bosh, Barcelona 1975. - DIEZ-PICAZO, L. 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