La prenda de créditos
Abstract
Grado en Derecho
Full text
Facultad de Derecho Grado en Derecho La prenda de créditos Presentado por: Cristina Bocos Domingo Tutelado por: Luis A. Velasco San Pedro Valladolid, 26 de junio de 2019
2 RESUMEN El objetivo de este trabajo es estudiar la prenda de créditos. Esta figura cumple una función primordial a la hora de garantizar el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, muchos aspectos relacionados con la misma generan incertidumbre debido a la diversidad de opiniones de los autores, concluyendo en una doctrina de lo más dispar. Para comprender correctamente esta figura, analizaremos, en primer lugar, tanto el concepto como sus características más notorias. Asimismo, distinguiremos los tipos de obligaciones susceptibles de ser asegurados y los diferentes modos de ejecución. La eficacia de la prenda varía en función de la otra parte, es decir, no produce la misma eficacia frente al deudor que frente a terceros ajenos al contrato. Palabras clave: prenda, prenda de créditos, acreedor pignoraticio, deudor pignorante. ABSTRACT The aim of this project is studying the pledge of credits. This concept has an essential role when it comes to ensuring the compliance of an obligation. Nevertheless, lots of issues related to it cause uncertainty due to the variety of the authors´ views. As a result, the legal doctrine is incredibly disparate. First of all, we will analyse this concept and its main features. In addition, we will distinguish the types of obligations which can be ensured and the different execution modes.
3 The effectiveness of the pledge changes according to the other part. In other words, it does not produce the same effectiveness against the debtor and against a third party to the contract. Key words: pledge, pledge of credits, pledgee, pledgor.
4 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN ......................................................................... 5 2. MARCO DE REFERENCIA Y RÉGIMEN JURÍDICO ................... 7 2.1. Concepto .................................................................................................... 7 2.2. Configuración jurídica ............................................................................ 13 2.3. Carácter del derecho adquirido ............................................................. 15 2.3.1. Carácter real ........................................................................................... 15 2.3.2. Carácter personal ................................................................................... 17 2.4. Partes intervinientes ............................................................................... 20 2.4.1. Acreedor pignoraticio.............................................................................. 20 2.4.2. Pignorante .............................................................................................. 23 3. OBLIGACIONES ASEGURABLES ........................................... 24 4. EFICACIA ................................................................................. 29 4.1. Eficacia frente al deudor ......................................................................... 29 4.2. Eficacia frente a terceros ........................................................................ 31 5. MODOS DE EJECUCIÓN ......................................................... 34 6. LA PREFERENCIA DEL ACREEDOR PIGNORATICIO ........... 37 6.1. Preferencia en sede concursal ............................................................... 37 6.2. Tercería de dominio y tercería de mejor derecho ................................. 40 6.3. El concurso del deudor cuando el pignorante es un tercero .............. 43 7. PRENDA DE PARTICIPACIONES ............................................ 45 8. CONCLUSIONES ...................................................................... 48 9. BIBLIOGRAFÍA ......................................................................... 51 10. WEBGRAFÍA .......................................................................... 51 11. SENTENCIAS ......................................................................... 52
5 1. INTRODUCCIÓN A pesar de las diferentes ramas existentes en nuestro Derecho, se aprecian figuras comunes, es decir, figuras jurídicas cuyo estudio cabe realizarlo tanto dentro de una rama específica de Derecho como en otra. Bien es cierto, que en cada rama se estudiarán aquellos matices que guarden relevancia con la misma. Tal es el caso de la prenda. La prenda a menudo viene estudiada de forma simultánea a otras dos figuras: la hipoteca y la anticresis. Ello contribuye a pensar que son conceptos afines. Nada más lejos de la realidad. Debemos tener claro que, a pesar de compartir ciertos aspectos o caracteres, son términos totalmente distintos. La finalidad común que persiguen tanto la prenda como la hipoteca es garantizar el cumplimiento de una obligación. Por su parte, la anticresis constituye un derecho de garantía que permite al acreedor obtener los frutos de un bien inmueble de su deudor para, de este modo, cobrar la deuda en cuestión. Como vemos, la anticresis apenas guarda relación con el tema central de este trabajo, por lo que a lo largo del mismo compararemos exclusivamente la prenda y la hipoteca. Como veremos a continuación, puede haber diversos tipos de prenda en función del objeto de pignoración. En este trabajo, concretamente nos centraremos en el análisis de la prenda de créditos, lo cual delimita considerablemente el estudio de esta figura. Una vez finalizada la carrera de Derecho, considero de especial interés conocer con detalle esta figura jurídica. Aunque este trabajo se desarrolla dentro del Derecho Mercantil, no significa que éste sea el único ámbito desde el que se puede estudiar la prenda. Es más, mi primer contacto con este concepto fue a través del Derecho Civil. Por todo ello, he optado por proceder a
6 un estudio más pormenorizado de ella y tratar de ahondar más en sus características y especialidades. La prenda es una figura antigua, de origen romano, que ha venido siendo utilizada con frecuencia hasta nuestros días. El núcleo de este trabajo, esto es, la prenda de créditos, también ha funcionado de modo similar. A pesar de la utilidad de estos conceptos, existen lagunas y cuestiones polémicas entorno a ellos. De hecho, aunque sus orígenes datan de tiempos antiguos, aún no se ha llegado a soluciones concluyentes en estos aspectos. Por consiguiente, hay una gran disparidad en lo que a las opiniones doctrinales se refiere. Además, no hay indicios que hagan pensar que los autores están cerca de alcanzar una opinión unánime. El objetivo principal de este trabajo consiste en analizar en profundidad la prenda de créditos. Para ello, comenzaremos definiéndola y contextualizándola. A continuación, iremos resaltando los aspectos más destacables para una mejor comprensión del término, como por ejemplo, aclararemos qué obligaciones son asegurables y cuáles son los modos de ejecución existentes. A mayores, diferenciaremos entre la eficacia de la prenda de créditos frente al deudor y frente a terceros. A día de hoy, el concepto concurso de acreedores tiene bastante relevancia por la situación económica en la que se encuentra nuestro país. Esa ha sido la razón por la que me he decidido a tratar el tema de la preferencia del acreedor pignoraticio. Consecuentemente, a lo largo del trabajo desarrollo los puntos de conexión entre la prenda y las situaciones concursales. Por último, haremos una referencia a la prenda de participaciones.
7 2. MARCO DE REFERENCIA Y RÉGIMEN JURÍDICO 2.1. Concepto. El Diccionario del español jurídico define el contrato de prenda de créditos como aquel contrato en el que la garantía real recae sobre un derecho de esta naturaleza perteneciente al deudor o a un tercero, ya tenga por su objeto una prestación pecuniaria o cualquier otra obligación de dar, presente o futura. Siguiendo las palabras de Cano Martínez de Velasco, la prenda de créditos consiste en la transmisión de éstos al acreedor pignoraticio de la posesión al efecto de constituir una garantía, considerando tales créditos en su entidad objetiva y asimilándoles a las cosas materiales. Por su parte, la profesora Remedios Aranda Rodríguez 1 explica el término prenda de créditos como la denominación que tradicionalmente se emplea para referirse a aquellas operaciones de garantía en las cuales el objeto afectado es un derecho de crédito. Tal calificación proviene de la expresión romana pignus nominis. Dicha expresión romana se identifica con la prenda de deuda, es decir, la prenda crediticia que el titular de un crédito constituía afectándolo al cumplimiento de su deuda con otro individuo 2 . La doctrina y la jurisprudencia tienden a referirse a ella bajo el término cesión en garantía. Esto podría inducir a pensar que estamos ante dos figuras jurídicas completamente distintas o, por el contrario, a entender que se trata del mismo concepto jurídico con la característica de ser susceptible de recibir dos denominaciones diferentes. Con el fin de esclarecer esta incertidumbre, 1 Aranda Rodríguez, R. (1996): La prenda de créditos. Marcial Pons Ediciones jurídicas y sociales, S. A., Madrid, pp. 21. 2 Definición extraída de LexiVox.
8 analizaremos, por un lado, el Derecho extranjero y, por otro, el Derecho español. Por una parte, estudiaremos la postura adoptada por el Derecho comparado en relación a este tema. Ciertos Ordenamientos jurídicos del Derecho extranjero, entre los que destacamos el Derecho italiano, alemán, francés y suizo, emplean los términos cesión en garantía y prenda del crédito para establecer una clara distinción entre ambos conceptos por considerarlos figuras totalmente diversas. Estos Derechos entienden la figura de la prenda de créditos como una garantía típica con características especiales. Es esta la razón de que su regulación se halle expresamente recogida en los diversos Códigos. A continuación, procedemos a comentar sucintamente dichas características: - Su regulación se encuadra dentro de la normativa de la prenda en los Códigos civiles. - Para su constitución, es preciso informar de la operación al deudor. De no ser así, el contrato carecerá de eficacia y validez tanto inter partes como frente a terceros que no sean parte del mismo. A mayores, en ciertos Códigos civiles también se exige como requisito de constitución la formalización del contrato de garantía por escrito, considerándose insuficiente la forma oral. - La preferencia que se concede al acreedor pignoraticio de un crédito ha de ser la misma que la que posee el acreedor pignoraticio de una cosa corporal. En este sentido, poseen efectos equivalentes los términos crédito y cosa corporal.
9 Por lo que respecta a la cesión en garantía, estos ordenamientos extranjeros se refieren a ella como garantía atípica. El origen de su aparición radica en el intento de superar los problemas que generaba la garantía típica previamente mencionada. Por otra parte, observaremos cuál es la actitud de la doctrina española al respecto. La postura de nuestro Derecho es totalmente opuesta a la del Derecho extranjero, pues afirma que tanto el término prenda de créditos como el de cesión en garantía aluden a la misma figura. Los dos argumentos en los que fundamenta su posicionamiento serán desarrollados a continuación. El primero de ellos pone de relieve la ausencia de regulación legal, es decir, el concepto de prenda de créditos no aparece tan siquiera citado en nuestro Código civil. Remedios Aranda Rodríguez 3 señala que esta inexistencia de normativa solamente produce consecuencias para las operaciones de garantía celebradas con derechos de crédito no incorporados a títulos valores y sometidos al Código civil español. A raíz de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cambia la forma de constituirse la pignoración de efectos negociables y, en particular, de títulos valores. Se decide eliminar el requisito de entregar materialmente el título o el documento por la anotación de la pignoración y de todas las operaciones sobre el título en un libro especial, esto es, las anotaciones en cuenta se convierten en la nueva forma de constitución. El segundo argumento hace referencia a la facilidad con la que la doctrina de nuestro país utiliza el término prenda de créditos. En mi opinión, apoyándome en el artículo 1866 CC, considero que cuando utilizamos el término prenda de créditos estamos refiriéndonos a aquellos 3 Aranda Rodríguez, R. (1996): La prenda de créditos. Marcial Pons Ediciones jurídicas y sociales, S. A., Madrid, pp. 23-27.
16 Comenzaremos estudiando el primero de estos problemas. Los requisitos para que un objeto pueda ser considerado susceptible del contrato de prenda se encuentran recogidos en el art. 1864 CC, el cual dispone lo siguiente: Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión. En resumen, esos requisitos son: ser cosa mueble, estar en el comercio y ser susceptible de posesión. Para los autores que apoyan el matiz de carácter real, no hay duda de que estos requerimientos se cumplen cuando el objeto del contrato es un derecho de crédito. En general, el segundo requisito no da lugar a confusión, sin embargo, se han visto en la necesidad de justificar la presencia de los otros dos requisitos. Consideran erróneo emplear el término cosa mueble para referirse solamente a las cosas en sentido estricto. Por ello, afirman que tal concepto debe utilizarse en un sentido amplio para que abarque tanto a las cosas como a los derechos. Apoyando su postura en una base legal, optan por vincular el artículo anterior con los arts. 334.10º, 335, 336 y 346 del mismo código. Llegan a la conclusión de que si, conforme al art. 334.10º, los derechos reales sobre cosas inmuebles se tienen por inmuebles y, conforme al art. 335, el resto de bienes son muebles, los derechos reales sobre cosas muebles y los derechos de crédito con valor patrimonial son cosas muebles. El requisito sin duda más polémico es el tercero: ser susceptible de posesión. Ha generado tantos problemas incluso dentro de esta propia rama de autores que ha terminado por fraccionarla. Nos encontramos así, por un lado, aquellos autores que defienden la imposibilidad de poseer un derecho de crédito y, por otro lado, están aquellos que, enlazando los arts. 437 y 1464 CC, afirman su susceptibilidad de posesión. Procedemos a desarrollar este conflictivo asunto. La posesión en la prenda consiste en aprehender materialmente la cosa en cuestión por parte del acreedor. La totalidad de la doctrina coincide en que no
17 existe derecho alguno que pueda ser aprehendido materialmente. No obstante, de acuerdo con lo recogido en los arts. 430, 431, 432 y 437 CC, un derecho de crédito podría darse en términos de posesión, siempre y cuando se entienda tal posesión como ejercicio del derecho de crédito. No son pocos los autores que sostienen esta ideología, basándose en la equivalencia de los términos cuasiposesión y cuasitradición de las cosas incorporales. Sin embargo, esta postura ha de ser desechada pues su argumentación es incorrecta. No solo entienden de forma desatinada el concepto de cosas incorporales, sino que también incurren en una interpretación desafortunada como consecuencia de estudiar los arts. 430, 431, 432 y 437 de forma diferenciada al contexto en el que están recogidos. En segundo lugar, procedemos a examinar el derecho de crédito como objeto del derecho real de prenda. Una corriente de pensamiento ha optado por justificar este carácter real recurriendo a equiparar el crédito a una cosa mueble, en concreto, a una cosa mueble incorporal. Los detractores de esta teoría publican dos críticas al respecto: en primer lugar, ofrece un concepto erróneo de cosa mueble como objeto del derecho real y, en segundo lugar, interpreta confusamente las distintas categorías de bienes recogidas en los artículos del código mencionados. 2.3.2. Carácter personal. La justificación que han encontrado los defensores de esta teoría consiste en equiparar la figura de la prenda de créditos y la de la cesión con causa de garantía. Llegados a este punto resulta conveniente analizar la naturaleza del contrato de cesión de créditos, puesto que, siguiendo esta corriente de pensamiento, será también la naturaleza de la prenda de créditos. Cuando se trata de determinar la naturaleza de este concepto, reina el desacuerdo entre los autores. En la actualidad, existen multitud de opiniones al respecto en la doctrina, entre ellas, destacamos las siguientes:
18 - Un sector de la doctrina entiende la cesión de créditos como un tipo especial de compraventa debido, principalmente, a la localización de la cesión en el Código civil (dentro del título IV, denominado Del contrato de compra y venta). Como resultado de relacionar ambas figuras, podríamos definir el contrato de cesión como aquel en el que una parte se obliga a entregar un derecho de crédito a la otra y ésta, a su vez, a pagar una cantidad de dinero como contraprestación. Las críticas a esta postura se sintetizan en la imperfecta configuración del código. La compraventa no es sino una de las numerosas causas por las que puede nacer la cesión. - Otros la consideran un acto jurídico de ejecución que tiene por causa un contrato previo obligacional por el que el cedente realiza la puesta a disposición del crédito a la otra parte, es decir, al cesionario. Esta corriente doctrinal no tiene base de fundamento a día de hoy. - Gran parte de la doctrina española la equipara a una serie de contratos especiales con diversas causas, unidos por su objeto común: el derecho de crédito. - Una serie de autores habla de ella como el efecto jurídico común de un conjunto de contratos cuyo objetivo es transmitir el derecho de crédito. A pesar de tratar únicamente la transmisión total del derecho de crédito, la profesora Remedios Aranda Rodríguez 6 la elige como mejor teoría sobre la naturaleza de la cesión. - Por último, los ordenamientos jurídicos alemán y suizo se refieren a ella como si de un negocio jurídico dispositivo abstracto se tratara. La 6 Aranda Rodríguez, R. (1996): La prenda de créditos. Marcial Pons Ediciones jurídicas y sociales, S. A., Madrid, pp. 118-119.
19 composición de la cesión es simple: el acuerdo de voluntades de transmitir y adquirir. La causa no se localiza en este negocio, sino en otro previo. Esta es la razón de que la causa en sí misma no tenga relevancia alguna en esta postura. Cabe pensar la problemática que supondría el nacimiento de una cesión con causa nula o inexistente. No obstante, existe una solución al respecto: la acción de enriquecimiento injusto (acción también regulada en nuestro Código civil). Esta acción consiste en la adquisición de una ventaja patrimonial para una parte junto con el empobrecimiento correspondiente de la otra parte. El ejercicio de tal acción conlleva la obligación de devolver el derecho de crédito adquirido de forma injusta. Son dos los principales inconvenientes sobre esta teoría. En primer lugar, el artículo 1277 CC establece que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Este precepto recoge la presunción iuris tantum de que existe la causa en la cesión. Dicha presunción admite prueba en contrario. Por su parte, el artículo 1255 CC indica que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Relacionando este artículo con el art. 1261.3º CC que establece los requisitos necesarios para poder hablar de contrato, llegamos a la conclusión de que no es posible pactar un contrato sin causa. De hecho, el art. 1275 CC señala que tanto los contratos sin causa como aquellos con causa ilícita no producen efectos. En definitiva, esta teoría no tiene cabida en nuestro Derecho porque uno de los aspectos más característicos del mismo es el papel fundamental que desempeña la causa en los contratos, esto es, es un Derecho causal.
20 2.4. Las partes intervinientes. Para la existencia del contrato de prenda es necesaria la presencia de al menos dos sujetos: el acreedor pignoraticio y el pignorante. El último apartado del artículo 1857 CC establece la posibilidad de la intervención de un tercero en el contrato: Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes. Un sencillo esquema servirá para comprender fácilmente el lugar que ocupa cada sujeto interviniente: el sujeto A (pignorante) afecta un derecho de crédito que tiene frente a B (deudor) para garantizar una obligación a favor de C (acreedor pignoraticio). Gráfico: Elaboración propia. 2.4.1. Acreedor pignoraticio. El acreedor pignoraticio es el titular del derecho real de prenda, esto es, es el titular de la obligación en cuya garantía se constituye. Una vez identificada la figura del acreedor pignoraticio, mencionamos las facultades, obligaciones y limitaciones que tiene atribuidas: Deudor (B) Pignorante (A) Acreedor pignoraticio (C) Afección del derecho de crédito
21 - El acreedor no puede apropiarse ni disponer de las cosas dadas en prenda, conforme al artículo 1859 CC. - Posee el ius retentionis, es decir, puede retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada hasta que el crédito sea satisfecho (artículo 1866 CC). El derecho de retención confiere a una parte del contrato el poder de apropiarse de la cosa propiedad de la parte que haya incumplido, ya que ésta estaba previamente en su poder como garantía. En otras palabras, es un medio para que el acreedor pueda llegar a la realización de la cosa pignorada en el caso de que el deudor no satisfaga el crédito en cuestión. - Tiene el deber de cuidar de la cosa pignorada con la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1867 CC). - Tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación (artículo 1867 CC). - Responde de su pérdida o deterioro (artículo 1867 CC). - El artículo 1868 CC recoge las reglas a seguir sobre los intereses generados por la prenda. Nos estamos refiriendo al efecto anticrético. En el supuesto de que la prenda produjese intereses, el acreedor compensará los percibidos con los que se le deben; mientras que si no se le deben o en cuanto excedan de los debidos, los imputará al capital. - Posee las facultades de conservación y defensa, aunque no de manera restringida, pues también el deudor goza de ellas. Puede ejercitar las acciones que competen al dueño de la cosa dada en prenda para reclamarla o defenderla contra terceros (artículo 1869.2 CC).
22 - El artículo 1870 CC establece una limitación a su capacidad de actuación: no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito. - Tiene el ius distrahendi, es decir, el derecho de vender la cosa recibida en prenda cuando, llegado el momento de vencimiento, la deuda no ha sido satisfecha. El artículo 1872 CC contiene las posibles actuaciones del acreedor ante el incumplimiento de la obligación por la cual se ha constituido en garantía. De tal manera, podrá proceder ante notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación se hará en subasta pública y con citación del deudor y dueño de la prenda. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este último caso, deberá dar carta de pago de la totalidad de su crédito. De conformidad con el artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si, una vez subastados los bienes pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte. Del mismo modo, si el precio superase la deuda pendiente de pago, se entregará el sobrante al deudor. - El artículo 1926, regla 1ª, CC señala que el crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda. Por tanto, entendemos que el acreedor goza del ius prelationis. - Según el artículo 1528 CC, la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio. Por consiguiente, la prenda, como derecho accesorio que es, es transmisible conjuntamente con el crédito que garantiza. No obstante, existe la posibilidad de que las partes del contrato acuerden la no
23 transmisibilidad del derecho de prenda, no siendo de aplicación en ese caso el citado precepto. 2.4.2. Pignorante. El pignorante es la parte del contrato que constituye la prenda. Éste puede ser simultáneamente el deudor de la obligación principal, recibiendo en ese caso la denominación de deudor pignorante. Del mismo modo que con el sujeto anterior, estudiaremos sus derechos y deberes respecto del contrato de prenda: - Tiene la obligación de entregar la cosa al acreedor pignoraticio. - Conforme al artículo 1869 CC, el deudor sigue siendo dueño de la cosa pignorada, mientras no llegue el caso de ser expropiado de ella. Este precepto viene a significar que, a pesar de haber dado el crédito en prenda, el pignorante mantiene la facultad de disposición sobre él. - Como hemos dicho, el acreedor no puede usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño. Por consiguiente, si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, el dueño (generalmente esta figura coincidirá con la del deudor) puede pedir que se la constituya en depósito (artículo 1870 CC). - El artículo 1871 CC señala que el deudor no puede pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso. En el momento en que pague o cumpla la obligación garantizada y, por ende, se extinga el derecho de prenda, podrá pedir la restitución de la cosa pignorada. Para lograr dicha restitución, podrá ejercitar una acción personal o bien la
24 acción reivindicatoria, pues la cosa dada en prenda sigue siendo de su propiedad. - El art. 9.1 Real Decreto-ley 5/2005 7 recoge el derecho de sustitución del objeto pignorado, el cual permite al pignorante sustituir el crédito pignorado para hacer uso de él siempre y cuando se aporte un objeto del mismo valor como sustituto. A pesar de que no las analizaremos exhaustivamente en este trabajo, consideramos preciso mencionar las excepciones oponibles por el deudor del crédito pignorado. Una vez que se acepta la prenda, el número de excepciones oponibles se limita. “Serán oponibles todas las excepciones que deriven de la relación obligatoria fuente del derecho de crédito pignorado existentes antes de su conocimiento por el deudor, aunque haya consentido la prenda el deudor puesto que la renuncia a las excepciones anteriores de las que fuera titular no se presume” (García Vicente, J.R., 2006, pp. 119). 3. OBLIGACIONES ASEGURABLES. Como bien señala Salvador-Eduardo García Parra 8 , los problemas a los que se enfrenta el análisis de las obligaciones asegurables con la prenda de créditos son comunes en su mayoría a aquellos de las garantías en general. No obstante, bien es cierto que en numerosos aspectos los relativos a la prenda de créditos se encuentran maximizados debido a la escasa y mejorable legislación que existe sobre esta figura. 7 Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. 8 García Parra, S. E. (2017): Pignoración de créditos. Tirant Lo Blanch, Valencia, pp. 109.
25 En términos generales, la normativa confirma la posibilidad de garantizar cualquier obligación independientemente de su contenido, esto es, sin que sea necesario prestar atención a si consiste en hacer, en no hacer o en dar. Los artículos 1271.1 y 1857.1 CC establecen la posibilidad de asegurar mediante prenda de créditos una obligación o un conjunto de ellas, con independencia de que se trate de obligaciones presentes o futuras. El art. 1861 CC introduce un matiz a mayores. Señala que es posible asegurar con la prenda de créditos cualquier obligación, bien sea pura bien esté sujeta a condición suspensiva o resolutoria. En primer lugar, estudiaremos las obligaciones futuras. Es innegable que la pignoración de algo que no existe a la hora de pignorarlo suscita dudas. Se denomina crédito futuro a aquel derecho que, siendo inexistente en el momento en que se constituye la garantía, surge ulteriormente. Distinguiremos dos tipos de obligaciones futuras: por un lado, nos podemos encontrar con créditos surgidos de relaciones jurídicas existentes, cuyo nacimiento ha tenido lugar después de constituirse la garantía y, por otro, con los denominados créditos futuros en sentido estricto. Estos últimos provienen de relaciones jurídicas inexistentes cuando se constituyó la garantía. Ambos tipos de obligaciones son garantizables. Un sector de la doctrina considera tanto irresponsable como problemática la admisión de los créditos futuros como objetos susceptibles de pignoración. Entre sus argumentos alegan que, en el caso de que tal derecho no llegase a nacer nunca, se estaría pignorando una simple expectativa de derecho, desprotegiendo así la posición del acreedor pignoraticio. Llegan a la conclusión de que, si el objeto que se quiere pignorar no existe durante la constitución de la garantía, no es viable emplear la figura de la prenda.
32 Recordemos que, conforme al art. 1.868 Cc, el acreedor pignoraticio obtiene la facultad de cobrar los intereses generados por el crédito dado en prenda. Por tanto, estos terceros pueden verse afectados desde que la prenda se constituye. Asimismo, como consecuencia de la subrogación real, si el crédito pignorado venciese con anterioridad al garantizado, la prestación quedaría en poder del acreedor pignoraticio y, de esa forma, se convertiría la prenda de créditos bien en una prenda regular o bien en una prenda de dinero. Estos terceros también podrían verse afectados por la ejecución de la prenda. Este apartado, bajo el epígrafe Eficacia frente a terceros, se refiere a la viabilidad de la oponibilidad de la prenda de créditos respecto a sucesivos cesionarios o a acreedores del cedente en caso de conflicto. Entendemos por oponibilidad la prevalencia del título contractual de la adquisición sobre el título de un tercero. Respecto a la oponibilidad de la prenda de créditos frente a terceros, los códigos civiles italiano y francés prevén como requisito la exigencia de fecha cierta de la notificación o de la aceptación del deudor. Una vez cumplida tal condición, el acreedor pignoraticio del derecho de crédito y un acreedor pignoraticio de una cosa corporal gozarían de idénticos privilegios respecto al cobro. Nuestro Código civil ofrece dos posibles vías para oponer la figura de la prenda de créditos frente a terceros. Por una parte, contamos con el art. 1.526, el cual señala que la cesión de un crédito solo surtirá efectos contra terceros cuando se tenga su fecha por cierta en conformidad a los arts. 1.218 y 1.227. De otra parte, el art. 1.865 exige que la certeza de la fecha conste por instrumento público como requisito para que la prenda pueda desplegar sus efectos contra terceros. Tanto el art. 1.526 como el 1.865 Cc se constituyen como normas sustantivas, cuyo objetivo consiste en la protección de los intereses de los terceros en caso
33 de conflicto y en la confirmación de la titularidad del acreedor pignoraticio y del cesionario. Ambos preceptos (arts. 1.526 y 1.865 Cc) precisan que la fecha cierta conste de manera escrita. Los arts. 1.218 y 1.227 Cc, a los cuales se remite el art. 1526 Cc, señalan la necesidad de que la fecha cierta del contrato de cesión conste en documento público o privado. En el caso del art. 1.865 Cc la exigencia de forma escrita es obvia, pues se recoge expresamente la necesidad de que conste en documento público. De acuerdo con la profesora Remedios Aranda Rodríguez 9 , podemos considerar la exigencia de fecha cierta bien como un requisito de oponibilidad probatoria y sustancial o bien como un requisito de forma ad probationem cualificada. Sin embargo, cabe destacar que la eficacia probatoria de los documentos privados frente a terceros se encuentra más restringida que la de los documentos públicos debido a que únicamente autentica la fecha para evitar fraudes, pero no sirve para probar los hechos. Por ello, para obtener los mismos efectos que los documentos públicos, se necesitan otros medios de prueba. Las ventajas derivadas de los documentos públicos unidas a aquellas relacionadas con la eficacia probatoria convergen en una predilección de la doctrina por el uso del art. 1865 CC en vez del otro precepto examinado. Por ende, el requisito a tener en cuenta es aquel que exige la constancia de la fecha cierta en documento público. 9 Aranda Rodríguez, R. (1996): La prenda de créditos. Marcial Pons Ediciones jurídicas y sociales, S. A., Madrid, pp. 205-215.
34 5. MODOS DE EJECUCIÓN Por lo que respecta a la prenda de créditos, no existe un procedimiento de ejecución específico, sino que cabe hablar de diversos modos según las circunstancias y los pactos acordados entre las partes. Concretamente, cobra especial relevancia el factor temporal, esto es, el momento de vencimiento del crédito dado en prenda. Por ello, se debe atender a si dicho crédito vence bien antes o bien después del crédito garantizado. En relación a ello, el art. 569-18 del Código civil de Cataluña recoge que la garantía, si el objeto de la prenda es un derecho de crédito y este se paga antes de que venza el crédito garantizado por la prenda, recae sobre el objeto recibido como consecuencia del pago. Como vemos, interviene aquí el principio de subrogación real. El contenido de este precepto podría conllevar la modificación del tipo de prenda ante el que nos encontremos, es decir, en función de la naturaleza del objeto del crédito, la garantía se transformará en una modalidad u en otra. Por ejemplo, si el objeto de la prestación consistía en una entrega de dinero, la prenda de créditos se convertirá en una prenda irregular. No obstante, hay que matizar estas transformaciones. La naturaleza del objeto del crédito es la que determina la nueva figura que se origina. Sin embargo, esto no es suficiente para que se lleve a cabo tal conversión pues, a mayores, es preciso el cumplimiento de los requisitos propios de cada tipo de prenda en el que se vayan a transformar. Para facilitar la comprensión, hemos creído conveniente exponer tres ejemplos ilustrativos: - Si el objeto del crédito consistía en una entrega de dinero, el acreedor garantizado deberá exigir su entrega. Cabe aquí la excepción de que se hubiese acordado que el pago debía hacerse por transferencia o
35 depósito en poder de un tercero, en cuyo caso deberá entenderse pignorado por subrogación el crédito de restitución que contra este depositario tenga el deudor pignorante. En este sentido se pronuncia García Parra 10 . - En el supuesto de que el objeto fuese una cosa mueble corporal, han de concurrir los requisitos constitutivos de la prenda posesoria (la entrega de la posesión y la formalización de la pignoración en instrumento público). Siguiendo de nuevo las directrices de García Parra 11 , tal prenda posesoria surtirá efectos frente a terceros desde la fecha de constitución de la prenda sobre el crédito. - Si el objeto del crédito era un bien inmueble, será exigible la concurrencia de los requisitos constitutivos de la hipoteca inmobiliaria para que su conversión en garantía hipotecaria tenga lugar. Tales requisitos son: la escritura pública y la inscripción registral. Esto es lo que sucede cuando el crédito pignorado vence antes que el garantizado. Ahora bien, ¿qué ocurre cuando se produce el vencimiento del crédito garantizado y su simultáneo incumplimiento y el crédito pignorado aún no es exigible? En esta situación, el acreedor pignoraticio tiene dos opciones de actuación. La primera de ellas consiste en enajenar la prenda, acudiendo para ello a los procedimientos de ejecución. Se podría dirigir bien al procedimiento judicial recogido en los arts. 681 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil o bien al extrajudicial regulado en el art. 1872 CC. 10 García Parra, S. E. (2017): Pignoración de créditos. Tirant Lo Blanch, Valencia, pp. 301. 11 García Parra, S. E. (2017): Pignoración de créditos. Tirant Lo Blanch, Valencia, pp. 299-300.
36 Su segunda opción no satisface la deuda de una manera tan inmediata. Esta opción consiste en la llamada compensación. Este procedimiento supone cubrir la deuda con la cantidad adquirida una vez que el crédito pignorado ha vencido. También variará el modo de ejecución en función de los sujetos afectados por la prenda de créditos. Esta figura puede establecer alguna de las siguientes relaciones: El pignorante es el deudor del crédito principal y el acreedor prendario es el deudor del crédito pignorado. En este supuesto, a la hora de la realización de la prenda, el acreedor prendario podría acudir a la compensación. El pignorante es el deudor del crédito principal y su deudor es un tercero ajeno a la relación principal. El pignorante es un tercero distinto al deudor del crédito principal. En este caso, la realización de la prenda podría efectuarse mediante imputación unilateral de pago o adjudicación del crédito o imputación de pago en sentido impropio. Volviendo a lo dicho acerca de la importancia de los pactos entre las partes en cuanto a los modos de ejecución, García Vicente 12 asegura que, si se trata de alcanzar una mayor seguridad, lo más aconsejable es que las partes pacten el modo en que la ejecución ha de llevarse a cabo. Las principales funciones de estos pactos son, por una parte, permitir la determinación unilateral del acreedor prendario sobre el incumplimiento y sobre la liquidación del crédito garantizado y, por otra, reforzar la protección de la ejecución para que el deudor del crédito pignorado no pueda negar el pago. 12 García Vicente, J. R. (2006): La prenda de créditos. Thomson Civitas, Navarra, pp. 139-141.
37 En palabras de Pantaleón, será válido el “acuerdo entre cedente y cesionario en el sentido de que, si resulta impagada a su vencimiento la deuda de dinero garantizada, el cesionario/ acreedor pignoraticio devendrá titular exclusivo del crédito de dinero cedido en garantía/ pignorado (pro soluto o pro solvendo) en la medida necesaria para su satisfacción”. Esta cláusula se encuentra en total armonía con la prohibición del pacto comisorio recogida en el art. 1859 CC. Dicho precepto determina que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas. 6. LA PREFERENCIA DEL ACREEDOR PIGNORATICIO 6.1. Preferencia en sede concursal. Cuando indicamos que el acreedor pignoraticio goza de una posición privilegiada, es decir, se encuentra en una situación preferente con respecto a los demás acreedores, estamos haciendo referencia a la facultad de éste de cobrar con anterioridad a los restantes acreedores una vez se han realizado los bienes pignorados. Este derecho a ser pagado con prelación constituye un pilar fundamental en cuanto a su utilidad como garantía. En este sentido, el art. 1926 CC, en su segundo párrafo, establece que en el supuesto de que concurran dos o más créditos respecto a determinados muebles, el crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda. Esta preferencia encuentra también apoyo en la jurisprudencia, pues el Tribunal Supremo, en las sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de 1997, declaró que la prenda de créditos concede al acreedor pignoraticio una posición aventajada frente al resto de acreedores del constituyente de la
38 prenda que, en caso de que éste quebrase, posee un derecho de ejecución separada. Una vez más, precisamos acudir al art. 90.1.6 LC, pues dicho precepto recoge un privilegio especial sobre el crédito principal y los intereses. Por ende, parafraseando a José Ramón García Vicente 13 , el acreedor pignoraticio actuará como si de un acreedor ordinario se tratase en aquellos aspectos no cubiertos por la preferencia. Procedemos a observar el comportamiento tanto del acreedor prendario como de los créditos pignorados en situación de concurso. En el caso de que el titular de los créditos dados en prenda sea el deudor concursado, éstos formarán parte de la masa activa del concurso, mientras que dentro de la masa pasiva se encontrará el acreedor mencionado (art. 49.1 LC). Los requisitos exigibles para poder ejercer la preferencia propia del acreedor pignoraticio son básicamente dos. En primer lugar, acudimos al art. 85 LC. Conforme a su apartado primero, los acreedores del concursado deberán comunicar a la administración concursal la existencia de sus créditos dentro del plazo legal. El art. 85.3 LC exige que, cuando se invoque un privilegio especial, se han de expresar los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales. El segundo requisito se refiere al reconocimiento de créditos. El art. 86 LC indica que será la administración concursal la encargada de determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de tales créditos. Tal decisión se 13 García Vicente, J. R. (2006): La prenda de créditos. Thomson Civitas, Navarra, pp. 124-125.
39 adoptará respecto de cada uno de los créditos sin perjuicio del modo de extraerlos, es decir, tanto de aquellos que hayan sido comunicados expresamente como de aquellos que hayan sido extraídos de los libros del deudor como de aquellos de los que se tenga noticia por cualquier otro motivo. Este mismo precepto, en su segundo apartado, recoge los diversos créditos incluibles en la lista de acreedores. El art. 96 establece los supuestos de impugnación de la lista de acreedores. Las partes personadas podrán impugnar la lista de acreedores dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el art. 95.2. Para los demás interesados el plazo de diez días se computa desde la última publicación de las previstas en el art. 95. Este mismo art. 96, en sus apartados tercero y cuarto señala matices en cuanto a la mencionada impugnación. Por un lado, indica que la impugnación de la lista de acreedores podrá hacer referencia bien a la inclusión o a la exclusión de créditos, bien a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos. Por otro, informa de que cuando las impugnaciones afecten a menos del veinte por ciento del activo o del pasivo del concurso el juez podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o de liquidación, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos y las medidas cautelares que pueda adoptar para su efectividad. Este precepto concluye exigiendo que todas las impugnaciones deberán hacerse constar, inmediatamente después de su presentación, en el Registro Público Concursal.
40 El art. 155 de esta misma ley reconoce que el pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva. No obstante, a pesar de la posición privilegiada en la que se encuentran los acreedores pignoraticios, ésta no sería suficiente para sortear la paralización de las ejecuciones a las que se refieren los artículos 55.4, 56 y 57 LC. 6.2. Tercería de dominio y tercería de mejor derecho. La posición privilegiada en la que se encuentra el acreedor pignoraticio no se observa solo en los casos de concurso. Cuando nos encontramos fuera del concurso, este sujeto también goza de la preferencia asignada a su figura. Acudiendo una vez más a nuestro Código civil, observamos que el Capítulo III del Título XVII se enuncia bajo la expresión De la prelación de créditos. El concepto de prelación de créditos no hace referencia sino al orden en que deben ser pagados los acreedores cuando concurren varios créditos frente a un deudor común. El art. 1926.1ª CC sostiene que el crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda. Asimismo, aunque esta vez en el Capítulo II del código, el art. 1922.2º indica que con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia […] los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor. Señalamos que, para que esta preferencia del acreedor pignoraticio despliegue sus efectos, se precisa que la Propuesta de Anteproyecto de Ley de modificación de los Capítulos II y III del Título XVII del Libro IV del Código civil del año 2005 prospere.
41 Hasta aquí la regla de aplicación en un supuesto normal, pero ¿qué ocurre cuando el patrimonio a ejecutar es insuficiente para satisfacer la deuda o, por el contrario, tras la ejecución existiera un sobrante? La respuesta la encontramos regulada en el artículo 1928. En su segundo párrafo se establece que aquellos acreedores privilegiados cuyos créditos no hubieran sido satisfechos, lo serán por el orden y en el lugar que les corresponda según su naturaleza. Es el primer párrafo de este precepto el que contiene la respuesta a la segunda pregunta planteada, esto es, la regla a aplicar en el supuesto de que existiera un remanente de dinero una vez ya realizada la ejecución. Dadas estas circunstancias, dicho remanente, después de pagados los créditos privilegiados, se integraría en el caudal del deudor pignorante que ha sido ejecutado para satisfacer los créditos restantes. Como acertadamente señala el profesor José Ramón García Vicente 14 , esta preferencia del acreedor despliega sus efectos en dos ámbitos. De un lado, determinará el orden de prelación de cobro si el crédito pignorado por un acreedor del pignorante se embarga. De otro lado, surtirá efecto en aquellas situaciones en las que se ejercite un derecho privativo de su utilidad, oponiéndose a él. Vamos a analizar qué ocurre cuando el crédito dado en prenda se embarga por un tercero que también es acreedor del pignorante. En este caso concreto, la preferencia gozará de eficacia siempre y cuando la prenda se haya constituido frente a terceros en un momento previo al embargo. El acreedor pignoraticio tendría la posibilidad de ejercitar una tercería de dominio o una tercería de mejor derecho. 14 García Vicente, J. R. (2006): La prenda de créditos. Thomson Civitas, Navarra, pp. 130.
48 El tercer apartado del art. 132 LSC hace referencia al incumplimiento del desembolso pendiente: 3. En la sociedad anónima, si el propietario incumpliese la obligación de desembolso pendiente, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por sí esta obligación o proceder a la realización de la prenda. Las participaciones sociales no son títulos valores. Por esto y todo lo examinado previamente, llegamos a la conclusión de que la postura más adecuada en cuanto a la prenda de participaciones sociales es aquella que la considera prenda de derechos. 8. CONCLUSIONES La prenda es una figura jurídica de origen romano. Su uso no ha cesado desde entonces debido a su gran utilidad cuando se trata de garantizar el cumplimiento de obligaciones. Más en concreto, la prenda de créditos consiste en asegurar el cumplimiento de una obligación mediante la entrega de tales créditos al acreedor por el acreedor. La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de cinco días a contar de la recepción del mismo. 3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido un mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio a que se refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios socios, las participaciones se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.
49 pignoraticio. De esta forma, el deudor pignorante se obliga a cumplir lo estipulado en el contrato. El origen de esta figura se encuentra en el término pignus nominis, esto es, la prenda de deuda. Este concepto suele ser empleado por parte de la jurisprudencia bajo la expresión cesión en garantía, lo cual genera incertidumbre acerca de la verdadera naturaleza de dicha figura, cuestionando si se trata de la misma figura bajo denominaciones distintas o, directamente, se trata de dos figuras diferentes, esto es, por una parte, la prenda de créditos y, por otra, la cesión en garantía. Esta polémica cuestión se ha resuelto de diverso modo en función del Derecho al que atendamos. De tal manera, en el Derecho extranjero se consideran dos conceptos completamente diferentes, mientras que, por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico entiende que ambos términos definen la misma figura. Bajo la visión del Derecho español, el acreedor se comporta como el cesionario del crédito, y el deudor, en su caso, como el cedente. Como ya indiqué en el segundo apartado del trabajo, personalmente me atrevería a definir la figura de la prenda de créditos como aquella que permite al acreedor retener los derechos de crédito entregados como cosa pignorada en su poder o en el del tercero al que se los hubiese entregado hasta que el deudor pague el crédito, funcionando así como mecanismo de garantía. La regulación de la prenda se encuentra recogida en los Capítulos I y II del Título XV, libro IV del Código civil y en la Ley Concursal (artículo 90.1.6). Sin embargo, nuestro Código civil no regula de manera expresa la prenda de créditos y, por consiguiente, es necesario integrar su régimen. Respecto al carácter del derecho adquirido por el acreedor, caben dos posibilidades: carácter real o carácter personal.
50 Las partes intervinientes en un contrato de prenda son el acreedor pignoraticio y el pignorante. El primero es el titular del derecho real de prenda, mientras que el segundo es aquel que constituye la prenda. El pignorante puede ser simultáneamente el deudor de la obligación principal (deudor pignorante). Cabe la intervención de un tercero en el contrato (artículo 1857 CC). Las dos partes del contrato tienen derechos y deberes respecto del contrato. Tras estudiar la normativa, concluimos que es posible garantizar cualquier obligación, independientemente de su contenido, de que sea presente o futura y de que sea pura o esté sujeta a condición suspensiva. En cuanto a las obligaciones futuras, el término crédito futuro hace referencia a aquel derecho que, no existiendo en el momento de constitución de la garantía, surge posteriormente. Siempre que sea posible determinar el crédito, es posible garantizar en prenda un crédito futuro. Para que la cesión despliegue sus efectos frente al deudor, se precisa el conocimiento de la misma por el deudor cedido. La notificación puede llevarse a cabo por el cedente, por el cesionario o incluso por un tercero ajeno. La prenda también puede tener eficacia frente a terceros, es decir, se puede oponer a sucesivos cesionarios o a acreedores del cedente en caso de conflicto. Esa oponibilidad debe entenderse como la prevalencia del título contractual de la adquisición sobre el título de un tercero. No hay un procedimiento de ejecución específico, sino que existen diversos modos en función de las circunstancias y los pactos acordados entre las partes. En especial, debemos atender al momento de vencimiento del crédito pignorado y a los sujetos afectados por dicha prenda. El acreedor pignoraticio goza del privilegio de cobrar con anterioridad a los restantes acreedores una vez se han realizado los bienes pignorados.
51 Por último, en cuanto a la prenda de participaciones sociales, cabe señalar que lo más acertado sería entenderla como prenda de derechos. 9. BIBLIOGRAFÍA ARANDA RODRÍGUEZ, Remedios. La prenda de créditos. Madrid: Marcial Pons Ediciones jurídicas y sociales, S. A., 1996. CORDERO LOBATO, Encarna, MARÍN LÓPEZ, Manuel Jesús y CARRASCO PERERA, Ángel. Tratado de los Derechos de garantía. Pamplona: Editorial Aranzadi, 2015. GARCÍA PARRA, Salvador Eduardo. Pignoración de créditos. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2017. GARCÍA VICENTE, José Ramón. La prenda de créditos. Navarra: Thomson Civitas, 2006. ROJO, Ángel y BELTRÁN, Emilio. Comentario de la Ley de Sociedades de Capital. Tomo I. Madrid: Civitas-Thomson Reuters, 2011. TARRAGONA FERNÁNDEZ, Elena. La prenda de Créditos Futuros. Pamplona: Thomson Reuters Aranzadi, 2018. 10. WEBGRAFÍA Diccionario del español jurídico. Disponible en http://dej.rae.es/#/entryid/E78810, [consulta: 26/02/2019].
52 LexiVox: Pignus Nominis. Disponible en https://www.lexivox.org/packages/lexml/mostrar_diccionario.php?desde=Pignus %20nominis&hasta=Playa&lang=es, [consulta: 26/02/2019]. Noticias jurídicas. Disponible en: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l4t15.html#c2, [consulta: 26/02/2019]. Wolters Kluwer. Disponible en http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIA AAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjM3MztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZap Ut-ckhlQaptWmJOcSoAKFKAHzUAAAA=WKE, [consulta: 26/02/2019]. Wolters Kluwer. Disponible en http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIA AAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDE0MjtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZap Ut-ckhlQaptWmJOcSoAGJXRtjUAAAA=WKE#I3, [consulta: 03/03/2019]. 11. SENTENCIAS Sentencia de 19 de abril de 1997, Rec. 1147/1993 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Sentencia de 7 de octubre de 1997, Rec. 1146/1993 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Sentencia de 23 de febrero de 2000 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Sentencia de 2 de julio de 2008, Rec. 1354/2002 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.