Responsabilidad civil de los padres y del centro escolar en una situación de acoso escolar
Abstract
Departamento de Derecho Civil
Full text
Máster de Acceso a la Abogacía Responsabilidad civil de los padres y del centro escolar en una situación de acoso escolar Presentado por: Nathaniel Saúl Ollero Hassán Tutelado por: Félix Calvo Vidal En Valladolid, a 21 de febrero de 2023
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3 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN .............................................................................................. 5 1.1. DEFINICIÓN DE ACOSO ESCOLAR. ................................................................ 6 1.2. PERSONAS INTERVINIENTES EN EL ACOSO ESCOLAR. .................................... 8 2. CASO PRÁCTICO DE ESTUDIO ..................................................................... 9 2.1. HECHOS ........................................................................................................ 9 2.2. CUESTIONES QUE SE PLANTEAN. ................................................................. 13 3. NORMATIVA APLICABLE. .......................................................................... 15 3.1. UBICACIÓN LEGAL DEL DELITO DE ACOSO Y DE ACOSO ESCOLAR. ............ 15 3.2. LEY APLICABLE AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ......................................... 16 3.3. LEY APLICABLE AL CASO CONCRETO .......................................................... 17 4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. ...................................................................... 19 4.1. VÍA ADMINISTRATIVA ................................................................................. 19 4.1.1. Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública. .................. 19 4.1.2. Procedimiento. ........................................................................................ 19 4.2. VÍA CIVIL ................................................................................................... 21 4.2.1. Diferenciación de los hechos descritos ................................................... 21 4.2.2. Responsabilidad Penal y Civil del Menor ................................................. 23 4.2.3. Reserva de la acción civil en la jurisdicción penal ................................... 24 4.2.4. Procedimiento. .......................................................................................... 25 4.2.5 Fondo del asunto. ...................................................................................... 26 5. CONCLUSIONES ............................................................................................. 29 6. WEBGRAFÍA ................................................................................................... 33 7. BIBLIOGRAFÍA............................................................................................... 33 8. SENTENCIAS ................................................................................................... 33
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5 1. INTRODUCCIÓN Como sociedad y desde bien jóvenes nos enfrentamos a innumerables problemas que nos afectan a nosotros como individuos y como grupo de personas. La edad, en muchos de estos desafíos se usa a modo de excusa o como método de defensa para no afrontar todo aquello que hay debajo y que oculta un verdadero problema de raíz. Desde hace tiempo y desde que hay un registro mas exhaustivo de ello, se ha podido ver un incremento en los delitos de odio, delitos de acoso o similares en nuestra sociedad, poniéndose de manifiesto que en las edades más jóvenes éstos se caracterizan por su crueldad. Como se desprende de las diferentes publicaciones sobre acoso escolar se destaca un aumento en casi 10 puntos de un año a otro y como casi la mitad de los alumnos no se sienten protegidos por aquellos a los que están a cargo 1 . Desde el año 2012 hasta la actualidad se han incrementado el número de casos denuncias por acoso escolar en España, pero en cambio, desde el año 2017, la percepción por parte de los alumnos de que algún compañero es victima de acoso se ha visto reducido considerablemente, estando en la actualidad a un 24%, es decir, 1 de cada 4 alumnos. Según la fundación ANAR en los últimos años el acoso que se ha realizado, en gran medida, es sobre todo a través de insultos, seguido de actividades de aislamiento y difusión de imágenes. Estas agresiones se han visto realizadas en su gran mayoría en grupo de 2 o más personas, aumentado esto en los últimos años respecto a actos de acoso de forma individual. También, según los datos recogidos por la fundación ANAR, en el caso del Ciberacoso, que como veremos es un método cada vez más común, se realiza principalmente por mensajería como Whatsapp, pero le sigue de forma muy próxima otras redes sociales como TikTok, Instagram, entre otros. Bien es cierto que es difícil detectar esto por parte de otros alumnos, pues estamos en una esfera muy privada 2 . Aun así, como sociedad hemos estado empezado a ser conscientes de la gravedad y aumento de estos casos gracias a los medios de comunicación, redes sociales y el propio 1 https://www.telecinco.es/informativos/sociedad/educacion/20221102/acoso-escolar-espanainforme-centros-educativos-no-preparados-gestionarlo-be5ma_18_07871186.html. 2 EPDATA, Acoso escolar, datos, cifras y estadísticas, visitado el 27 de noviembre de 2022: https://www.epdata.es/datos/acoso-escolar-datos-cifras - estadisticas/257/espana/106#:~:text=Uno%20de%20cada%20cuatro%20alumnos,situaba%2034 %2C1%20por%20ciento.
6 trabajo que realizamos como individuos en la sociedad denunciando estos hechos a través de los medios que tenemos a nuestro alcance. Eso es posible vislumbrarlo a través de la base de datos de noticias sobre acoso escolar que encontramos en los principales medios de comunicación de tirada nacional en nuestro país, como el Mundo 3 , el País 4 o el ABC 5 . La denuncia social, el Internet y la sociedad globalizada ha permitido ver cómo se producen estos actos de acoso dentro de los centros escolares y fuera de ellos, a través de esos propios medios que se usan para denunciarlos aprovechándose de el anonimato que permiten muchas redes sociales a la hora de usarlas. Esto nos lleva a un problema de base que difumina los limites de las responsabilidades de aquellos que nos han de proteger, educar y guiarnos en el proceso de convertirnos en personas adultas. 1.1. Definición de Acoso Escolar. Podemos definir el acoso escolar de la siguiente manera 6 : ``Es cualquier forma de maltrato psicológico, verbal o físico producido entre escolares de forma reiterada a lo largo de un tiempo determinado tanto en el aula como a través de las redes sociales´´. En este último caso, el que se produce a través de las redes sociales, se denomina Ciberacoso. Según La Asociación Española para la Prevención del Acoso Escolar, el Ciberacoso o Ciberbullyng es una evolución del propio acoso que se produce en las aulas como también una herramienta de refuerzo para éste. A efectos jurídicos podemos encontrar otras definiciones de acoso escolar, que nos interesa saber, pues completa aquella que ya hemos dicho y la envuelve en una serie de matices, que, a la hora de dictar un fallo, los jueces hacen mención. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 3 de diciembre de 2009 define el acoso escolar de la siguiente manera: 3 https://www.elmundo.es/t/ac/acoso-escolar.html 4 https://elpais.com/noticias/bullying/ 5 https://www.abc.es/familia/educacion/bullying/?ref=https%3A%2F%2Fwww.google.com%2F 6 A.E.P.A.E, Asociación Española para la Prevención del Acoso Escolar: https://aepae.es/acosoescolar. Visto 9 de octubre de 2022.
7 “Cualquier forma o conjunto de actividades agresivas, intencionadas y repetidas que ocurren sin motivación evidente, adoptadas por uno o más estudiantes contra otro u otros. El que ejerce el bullying lo hace para imponer su poder sobre el otro, a través de constantes amenazas, insultos, agresiones, vejaciones, etc, y así tenerlo bajo su completo dominio a lo largo de meses e incluso años. Pero esta conducta, constitutiva de gran alarma social no puede tampoco estimarse a la ligera, debe ser objeto de un minucioso seguimiento, control, diagnóstico y signos evidentes de su presencia por el entorno.” 7 Así mismo tenemos el Informe de la fiscalía, del año 2005 que define el Acoso Escolar de la siguiente manera. “el acoso, también conocido como bullying o "violencia horizontal", por una continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones insultos o en el aislamiento deliberado de la víctima. Concurre una nota de desequilibrio de poder a partir de circunstancias tan diferentes como la propia presión del grupo, la mayor fortaleza o edad de los acosadores o la existencia de discapacidad en la víctima”. 8 El acoso escolar se puede materializar de varias formas y por tanto eso abre el camino para que se tomen unas determinadas medidas para afrontarlo. Encontramos hasta 6 formas distintas 9 : • Bullying físico o acoso físico: consistente en causar principalmente lesiones u llevar a cabo ataques contra una persona, como también robar o hurtar. • Bullying psicológico o acoso psicológico: a través de ello se persigue subyugar y destruir la autoestima y fuerza del acosado, de forma indirecta, sin el uso de la fuerza. • Bullying verbal o acoso verbal: a través del uso de insultos, mofas o ridiculizaciones • Bullying sexual o acoso sexual: se hace a través de inducción o referencias a aspectos sexuales de la victima y su cuerpo, así como su condición sexual o sus preferencias. • Bullying social: donde se pretende el aislamiento total de la víctima 7 STSJ CAT 14727/2009, de 3 de diciembre de 2009. 8 Instrucción de la Fiscalia General del Estado, Nº 10/2005, de 6 de octubre. 9 https://webdelmaestrocmf.com/portal/los-6-tipos-de-acoso-escolar-que-existen/
8 • Ciber-bullying o acoso a través de la redes sociales e internet: que es el que engloba todos los anteriores, pero cuando se realiza a través de las redes sociales. 1.2. Personas intervinientes en el acoso escolar. Una vez vista la definición de lo que se considera Acoso Escolar y el Ciber-bullying podemos determinar cuáles son las personas que intervienen en este tipo de acciones, tanto de forma pasiva como de forma activa: En primer lugar, tenemos tanto a la víctima como a los acosadores, que estos últimos pueden ser desde una sola persona hasta varios que lo realizan en grupo. Cuando el acoso escolar se realizar en grupo hay que mencionar una figura importante que ocuparía el segundo lugar, que son los cómplices del acoso, aquellas personas que apoyan a los acosadores de forma directa o actúan de forma pasiva ante los hechos sin posicionarse. En tercer lugar, tenemos, fuera del ámbito propio del acoso escolar, a los centros escolares, los profesores o tutores, así como los padres o tutores legales de los menores que, debido a la edad en la que se centra este tipo de actos, son los encargados de tomar las medidas adecuadas y luchar para que no se produzcan dichos actos. Tienen el poder correccional.
9 2. CASO PRÁCTICO DE ESTUDIO Para poder hacer un estudio más completo de todo lo que supone un caso de acoso escolar y todo lo que forma parte e interviene a la hora de tomar una decisión sobre el reparto de la responsabilidad entre los diferentes personajes o intervinientes, el caso a plantear hará una división de planteamientos. Debido a las diferentes naturalezas de los centros escolares en los que en este país un joven puede cursar sus estudios, vamos hacer una diferenciación en el caso práctico en relación al centro escolar donde cursarán estudios los menores y también se hará una diferenciación en función de las medidas adoptadas por las instituciones antes los hechos descritos. 2.1. Hechos A solicitud del señor Don Calvo, se procede a realizar un dictamen fundamentado normativa y jurisprudencialmente sobre las cuestiones planteadas en base a los siguientes hechos: PRIMERO.- Doña Ana y Don Casio tienen dos hijos: Juan y Patricia. Ambos son mayores de 14 años de edad. Su hija Patricia tiene 15 años y su hijo Juan tiene 17 años de edad. SEGUNDO.- Todos ellos residen en Valladolid, por razones económicas, cada uno de los hijos acuden a diferentes colegios de Valladolid. El hijo mayor, Juan, acude al colegio San José de Valladolid mientras que su hija pequeña, Patricia, acude al Colegio Público IES Núñez de Arce. TERCERO.- Con tan mala suerte que, ambos menores, están sufriendo acoso escolar en ambos centros escolares. El que más preocupa, por la duración y por la gravedad de los hechos, es el que sufre su hijo mayor por razón de su sexualidad y su forma de ser. Mientras que su hija pequeña, aunque lo está pasando mal en el colegio, no revisten tanta gravedad los hechos. CUARTO.- Los hechos que han motivado la preocupación de sus padres en relación a su hijo Juan son los siguientes: En Julio de 2021, en un campamento realizado por parte de una organización adjunta al colegio en instalaciones pertenecientes a la congregación de las carmelitas descalzas, supervisado por monitores y voluntarios adscritos al colegio, fueron donde empezaron las burlas contra Juan por parte de sus compañeros de cuarto. Dichos compañeros de cuarto
16 Como hemos dicho, en el Código Penal, no hay un tipo concreto que aglutine todo lo expresado en párrafos anteriores. Si no que, ante la amplitud de los derechos que afecta el acoso escolar, tenemos que acudir a varios tipos penales, ya que cada forma de acoso afecta algún derecho más que a otro. Empezando por el tipo penal del delito de lesiones ubicado en los artículos 147 y ss. del Código Penal, siguiendo con los tipos penales de amenazas y coacciones ubicados en los artículos 169 y ss., terminado con los delitos del Título X y Titulo XI del Código donde se ubican los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio y delitos contra el honor. En este último, en concreto, es de aplicación los tipos penales de el descubrimiento y revelación de secretos, ubicados en los artículos 197 y ss., delitos de calumnia e injurias, ubicados en los artículos 205 y ss. del mismo cuerpo legal. 3.2. Ley aplicable al procedimiento judicial. En este punto, al igual que en el siguiente, hay que hacer una diferenciación de la legislación aplicable al procedimiento judicial que hay que seguir, pues como se ha puesto de manifiesto en los hechos del caso, los hijos acuden a un colegio diferente. En el caso de Juan acude a un colegio privado/concertado de la ciudad de Valladolid, por lo tanto, es un sujeto de derecho privado, mientras que en el caso de Patricia acude a un o acoso escolar. h) A expresar sus opiniones libremente, respetando los derechos y la reputación de las demás personas, en el marco de las normas de convivencia del centro. i) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes. j) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo. k) A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente. 4. Son deberes básicos de los alumnos y las alumnas: a) Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades. b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y en las complementarias gratuitas. c) Seguir las directrices del profesorado. d) Asistir a clase con puntualidad. e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros y compañeras a la educación y la autoridad y orientaciones del profesorado. f) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la diversidad, dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa. g) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo, h) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales didácticos”
17 colegio público, por lo que está sujeto a la legislación que regula las instituciones públicas y administrativas. Esto es confirmado por la Audiencia Provincial de Lugo mediante Auto de 3 de febrero de 2022, donde dice que los art 1903 y 1902 son de aplicación en caso de los colegios privados o concertados, mientras que en el caso de que sean colegios públicos, como administraciones públicas que son, se debe seguir el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, por lo que se iría por la vía contencioso administrativa. En ambos casos se aplica: • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial (en adelante la LOPJ) En el caso de Juan, al estar en un colegio privado/concertado y este ser sujeto de derecho privado se le aplica al procedimiento para solicitar la responsabilidad civil del colegio y de los padres: • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (En adelante LEC) En el caso de Patricia, al estar en un colegio público y formar parte de una administración pública directamente, que es en este caso la Consejería de Educación de la Comunidad de Castilla y León, se aplica: • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común a todas las Administraciones Públicas. (en adelante PACAP) 3.3. Ley aplicable al caso concreto En ambos casos y al ser menores los intervinientes en los actos, se le han de aplicar estas leyes: • Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del Menor. • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante CP).
18 • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se aprueba el Código Civil. (en adelante CC). En el caso de Juan se aplica en concreto las siguientes leyes a mayores: • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se aprueba el Código Civil. (en adelante CC). • Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. • LECRIM. En el caso de Patricia se aplican en concreto las siguientes leyes a mayores: • La Constitución Española. • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. • Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. • Ley de 16 de diciembre de 1954 sobe expropiación forzosa.
19 4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 4.1. Vía Administrativa Debido a que se aleja en gran parte del cometido de este dictamen, empezaremos por como proceder en el caso de Patricia que asiste a un colegio público de la ciudad de Valladolid. Vemos que, en el enunciado de su parte de la historia, los padres, en el momento de conocieron de los hechos por los que estaba atravesando su hija, decidieron ponerlo en conocimiento del centro escolar. El centro escolar inició de forma inmediata el protocolo establecido a tal efecto para los casos de acoso escolar y tomó las medidas que este protocolo ponía a su disposición. 4.1.1. Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública. En la Constitución Española establece en su Artículo 106 apartado 2 establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por los daños producidos por el normal funcionamiento de la Administración, siempre que nos encontremos fuera de los casos de fuerza mayor. Este precepto constitucional tiene su desarrollo en la Ley 40/2015 del Régimen del Sector Público, donde en sus Artículos 32 y ss. establece los criterios y los limites de la responsabilidad de los poderes públicos. Estos artículos establecen los siguientes requisitos: • Que sea un hecho imputable a la Administración Pública y que el daño sea acreditado cómo antijurídico • Que dicho daño sea injustificado y por tanto también el daño patrimonial, pues no hay una obligación legal de soportarlo • El daño patrimonial ha de ser real, económico, cuantificable, efectivo e individualizado. • Tiene que haber una relación directa entre el daño y la actuación de la propia Administración • Que no haya sido causado todo el daño por causas de fuerza mayor. 4.1.2. Procedimiento. Según el artículo 67, apartado 1º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, hay que tener en cuenta que el derecho a reclamar a la Administración prescribirá al año desde que el
20 hecho se ha producido o desde el momento en el cual se ha puesto de relevación el hecho lesivo. En el caso de que sean daños físicos o de carácter similar, como los psíquicos, el plazo computa desde el momento de la curación o la determinación de las secuelas. Así hay que tener en cuenta los informe psicológicos o médicos para estar al tanto de cuando empieza el plazo para poder reclamar. Teniendo esto en cuenta el procedimiento administrativo que hay que seguir es el siguiente: Lo primero, antes de acudir a la vía judicial y obtener respuesta por lo Contencioso Administrativo, es necesario acudir a otra vía. Para ello es necesario presentar una reclamación previa por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ante el organismo correspondiente y directamente responsable de la educación en la Comunidad Autónoma, en este caso, ya que nos encontramos en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tenemos que presentar la reclamación previa por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración ante la Consejería de Educación y Deporte de Castilla y León. Una vez presentada esta reclamación y siendo resuelta por parte de la Administración, es cuando se puede estudiar si se puede acudir o no a la vía contencioso administrativa y la viabilidad de la acción. La forma de acudir a esta vía es a través de los recursos administrativos legamente establecidos para ello y que establezca la propia resolución que se está impugnando. En términos de viabilidad del recurso que se presente, hay que tener presente varios puntos. Como establece la jurisprudencia y deja claro la propia ley, son casos tasados y concretos en los cuales la Administración es responsable patrimonialmente. Aplicado al presente caso tenemos la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Nº 912/2022 de 9 de mayo, en la que establece lo siguiente y deja claro el papel de la Administración en estos casos. “Ajustándose la actuación administrativa al protocolo existente, tratándose de una obligación de medios y no de resultados, no existe título de imputación de responsabilidad, en cuanto que la obligación se ha prestado de acuerdo a los estándares exigibles a la Administración que ha llevado a cabo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con la prestación del servicio”
21 Para valorar los daños que se reclaman a la Administración y debido a la dificultad de su cuantificación, pues vemos que los daños y sus secuelas se pueden alargar en el tiempo y que estos afectan al plazo para la interposición de la reclamación, es necesario tener un baremo objetivo y claro que nos ayude a establecer, en nuestro caso, pues son principalmente daños psicológicos. Este baremo es Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Así pues, el mero hecho de que la Administración aplique el protocolo establecido para la prevención y lucha contra el acoso escolar y también las medidas establecidas dentro del protocolo, es suficiente para eximir de responsabilidad patrimonial, recayendo en la parte afectada, en este caso, los padres de Patricia, la carga de la prueba para demostrar, aun así, el mal funcionamiento de la Administración o la actuación negligente de esta. Es por ello que, a la vista de lo acontecido, la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, no es buena, teniendo en cuenta la base de la responsabilidad de la Administración y que ésta ha actuado de forma diligente en el momento en el que ha conocido de los hechos. 4.2. Vía Civil En el presente apartado vamos a desarrollar la base jurídica y jurisprudencial que afecta directamente al caso de Juan, que, como ya hemos puesto de manifiesto, acude a un colegio diferente al de su hermana y por tanto el procedimiento a seguir para solicitar la reclamación de responsabilidad civil del centro escolar es un procedimiento diferente. 4.2.1. Diferenciación de los hechos descritos Para llevar a buen término la reclamación contra el centro escolar, en primer lugar, y en segundo lugar contra los progenitores o tutores de los menores hay que hacer una división entre los hechos. Esta división consiste en: - Los hechos que acontecen dentro del ámbito escolar y durante las horas lectivas. - Los hechos que acontecen fuera del ámbito escolar y de las horas lectivas.
22 Esta división es crítica a la hora de realizar ambas reclamaciones por los diferentes hechos, ya que en el caso de que se determine que tanto unos como otros son responsables civilmente, estos lo serán sobre los hechos que estén sobre su “jurisdicción”. Es importante, hacer una especial mención a la esta sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Nº 48/2016 cd 18 de marzo, donde estable un nuevo límite a la responsabilidad del centro escolar, en el caso concreto del supuesto que se resuelve en la sentencia, estamos hablando ese periodo intermedio que es la entrada y la salida del centro escolar. En concreto dice lo siguiente: • Respecto a la responsabilidad de los progenitores y del centro escolar, en función de los hechos ocurridos, establece una responsabilidad mancomunada ya que los hechos, aunque sean fuera y dentro del centro escolar, hay una relación estrecha entre ellos y cada uno, a mayores, de forma individual 12 . • Respecto de los hechos que suceden fuera del centro escolar y fuera de su horario, como es la salida y entrada del centro escolar, hay una relación directa y por tanto una responsabilidad del centro evitar esos hechos. “a.- En primer lugar, porque se producen con otra alumna, en un contexto académico respecto a niñas de 12-13años, con agresiones físicas a la salida del colegio y que el colegio debió de conocer, controlar y evitar; sobretodo, para que progresaran y se agravaran como así lamentablemente ocurrió y que dio lugar a un episodio de especial gravedad a los pocos meses con secuelas médicas y necesidad de asistencia sanitaria urgente. b.- En todo caso, aunque pudieran haber ocurrido fuera de colegio; ello no supone una desvinculación del ámbito académico, pues no solo se producen los episodios de finales de 2009 al salir del colegio, sino que la Jurisprudencia hace una interpretación amplia del ámbito académico y establece que el deber de reparar el daño se impone al centro académico y este responde cuando mantiene un control del alumnado sea total o parcial, ya sea en horas lectivas 12 Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia Nº 48/2016, Fundamento Jurídico Primero, pags.4, párrafo 2º:” Es decir, la sentencia apelada no es congruente a los efectos del art 218 LECV, pues si se diferencian los episodios se debe de hacer con todas las consecuencias y establecer una mancomunidad de responsabilidad y atribuir la responsabilidad de los hechos de Septiembre/Octubre a los padres; pues sería coherente con la tesis de la sentencia de que ocurren fuera del colegio y los hechos de marzo al colegio. Precisamente, por la necesaria coherencia expositiva y argumentativa de toda resolución judicial, y ante la imposibilidad de individualizar las responsabilidades entre los codemandados, dada la unidad de acción y de resultado en el conjunto de la actuación de Florencia, es por lo que este Tribunal considera que la responsabilidad es solidaria por todos los actos de acoso y por su vinculación causal, temporal, comitiva y finalista”.
23 o en un tiempo posterior; y en particular en una niña de 12 años que no había sido recogida por sus padres o persona autorizada al salir de la colegio( SSTS de 29-121998 ; 3-2-1991 ) c.- Junto a lo indicado y valorando la prueba obrante en la causa puede comprobarse que la vigilancia del colegio sobre el entorno de la alumna acosada y sobre la actitud que con ella observaba alguna de sus compañeras fue escaso, inadecuado y tardío; y, sobre todo, fue tibia, poco ejemplarizante y a destiempo la reacción sobre los hechos y que dio lugar a que la única solución efectiva para la salud de la menor acosada fuera abandonar el colegio a casi final de curso, lo nunca es deseable, ni adecuado, para el alumno/a afectado”. En nuestro caso tenemos hechos que ocurren tanto fuera como dentro del centro escolar. Pero es clave, pues provoca que los padres y el colegio sean conscientes de los hechos que les suceden a Juan, la pelea que ocurre a la salida del colegio y que le provoca lesiones. Estos hechos y atendiendo a lo dicho y reflejado por la sentencia, es responsable el centro escolar, mientras que el resto de hechos que suceden fuera del centro y que llevan aparejadas las redes sociales, en esos casos, son los padres quienes se tiene que responsabilizar. 4.2.2. Responsabilidad Penal y Civil del Menor Empezando por determinar la posible responsabilidad penal del menor, ya que todos los intervinientes en el supuesto son menores, tenemos que acudir tanto al Código Penal, al artículo 19, párrafo segundo, como a la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores. En el Código Penal se establece que cabe la posibilidad de que los menores de 18 años sean responsables penalmente. Esta afirmación es desarrollada en la antedicha ley la cual dispone, en sus artículos 1 y siguientes, que los menores comprendidos entre la edad de 14 y los 18 años si serán plenamente responsables penalmente con las particularidades que la ley establezca en cada caso. En relación a la responsabilidad civil del menor, sin dejar de tener en cuenta lo establecido en la ley reguladora de su responsabilidad penal, el CC prevé en su artículo 1903 que son los padres responsables de los actos y los daños producidos por sus hijos. El Código Civil también regula la responsabilidad de los centros escolares respecto de los daños producidos o causados por los alumnos cuando estos están bajo su cuidado. Esto lo hace en el artículo 1904.
24 Por tanto, en aplicación a nuestro caso, los menores se encuentran en el rango de edad establecido por la ley, por lo que son responsables penalmente en los términos establecidos, mientras que civilmente son responsables sus padres o tutores, así como el centro escolar, como lo recoge el CC. 4.2.3. Reserva de la acción civil en la jurisdicción penal Para poder hablar de este punto lo primero que hay que tener en cuenta es el artículo 109 del Código Penal que dice lo siguiente: “1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil” Por lo que se indica que se puede ejercer la acción civil de forma individualizada a la acción penal, aunque también es posible ejercerla de forma conjunta. Así lo completa y lo recoge la LECRIM en los artículos 112 y siguientes. Incluso cuando no hay responsabilidad penal. Para el ejercicio de la acción civil y así comenzar el procedimiento de exigir la responsabilidad civil derivada de los hechos que se han denunciado, hay que tener presente también el plazo de prescripción de la acción y más en caso de que ejercite de forma separada a la acción penal. Para ello hay que tener en cuenta los artículos 1968 y 1964 del CC donde se establecen los dos plazos distintos en función de las decisiones que se tomen previas a la acción civil, como por ejemplo hacer uso de la reserva de la acción, así como si la sentencia penal es absolutoria o condenatoria. En respuesta a la pregunta de cuándo nos podemos plantear demandar o si estamos en plazo para ejercer la acción. En la vía civil también hay que hacer una diferenciación pues la prescripción de la acción civil varía en función de si se hace en conjunto con la acción penal o si se reserva uno la acción para ejercerla con posterioridad, aun en este sentido, en función de lo que resulte de la sentencia. • En el caso de que se ejercite en conjunto con la acción penal el plazo de prescripción va a ir ligado a la acción penal, que el plazo de prescripción de esta varía en función del tipo de delito del que estemos hablando. Puede pasar que la acción penal haya prescrito, pero no la acción civil. En ese caso hay que tener en cuenta que la acción civil derivada del delito, como establecen los artículos 1964 y 1968 del CC es de 5 años.
25 • Dentro de su ejercicio en el ámbito penal y teniendo en cuenta el término de la sentencia, el plazo vuelve a variar. Si la sentencia es condenatoria el plazo para el ejercicio de la acción civil es de 5 años, mientras que si es absolutoria el plazo de prescripción de la acción es de 1 año. 4.2.4. Procedimiento. Antes de hablar del procedimiento que hay que seguir, pues es importante para la consecución de los objetivos y la defensa de nuestros intereses, es importante saber la viabilidad del procedimiento. En este caso y como se puede ver, ya que no estamos en la vía administrativa y tal como está descrito el caso de Juan, desde mi punto de vista si hay viabilidad para la consecución de los objetivos perseguidos. El procedimiento se debe iniciar a instancia de parte. En este caso al ser menor de edad la victima, son los progenitores o tutores legales quienes tienen la legitimación activa para personarse el procedimiento e interponer la demanda por responsabilidad civil. Tal y como establecen los artículos 6 y siguientes de la LEC. Artículos que se aplican de la misma manera a los sujetos pasivos de este procedimiento 13 . Por los que tienen la legitimización activa son los padres de Juan y de Patricia. En el caso de que Juan adquiera la mayoría de edad y siga estando pendiente el procedimiento se tiene que llevar a cabo la sucesión procesal en favor de Juan, sino se perdería la legitimación activa. El conocimiento de este procedimiento en el Orden Civil, como establece el artículo 44 y siguientes de la LEC, es a los Juzgados de Primera Instancia. A los juzgados a los que se ha de recurrir para que conozca del procedimiento son, como establece los artículos 50 y siguientes de la misma ley, los del domicilio del demandando. En concreto, al encontrarnos en un caso donde hay hechos que suceden tanto fuera como dentro del centro escolar, se demanda tanto a los padres como al centro escolar, por lo que se aplica de forma indistinta los artículos 50, 51 y 53. En función de estos los juzgados competentes son los de Primera Instancia de Valladolid. 13 En el caso de que durante el procedimiento judicial el sujeto activo, en este caso Juan, cumpla la mayoría de edad, sus tutores legales dejarían de tener la legitimación procesal para seguir en el procedimiento, teniendo que proceder a la sucesión procesal en favor de Juan.
32 En el caso de que haya varios acosadores y por tanto una gran variedad de actores, es la única ocasión donde podría haber una condena solidaria, es decir, si hay dos niños que están acosando a otro fuera del ámbito escolar y son de familias diferentes, se debería condenar a los padres de ambos niños de forma solidaria a el pago de la indemnización.
33 6. WEBGRAFÍA • https://www.telecinco.es/informativos/sociedad/educacion/20221102/acoso-escolar-espanainforme-centros-educativos-no-preparados-gestionarlo-be5ma_18_07871186.html • https://www.epdata.es/datos/acoso-escolar-datoscifrasestadisticas/257/espana/106#:~:text=Uno%20de%20cada%20cuatro%20alumnos,situa ba%2034%2C1%20por%20ciento. • https://www.elmundo.es/t/ac/acoso-escolar.html • https://elpais.com/noticias/bullying/ • https://www.abc.es/familia/educacion/bullying/?ref=https%3A%2F%2Fwww.google.com%2 F • https://aepae.es/acoso-escolar • https://webdelmaestrocmf.com/portal/los-6-tipos-de-acoso-escolar-que-existen/ 7. BIBLIOGRAFÍA CARRASCO PERERA, ÁNGEL, Lecciones de Derecho Civil: Derecho de obligaciones y contratos en general, Ed. TECNOS, 2021. FERNÁNDEZ FARRERES, GERMÁN, Sistema de Derecho Administrativo II, Ed. Civitas, 2022. GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO y RAMÓN FERNÁNDEZ, TOMAS, Curso de Derecho Administrativo II, Ed. Civitas, 2020. MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, CARLOS, Curso de Derecho Civil (II), Volumen I, Teoría Genera de la Obligación y el Contrato, Ed. Edisofer S.L., 2022. LASARTE, CARLOS, Derecho de Obligaciones: Principios de Derecho Civil II, Ed. Marcial Pons, 2017. 8. SENTENCIAS Audiencias Provinciales Auto de la Audiencia Provincial de Lugo, 3/2022, de 3 de febrero de 2022. (ECLI:ES:APLU:2022:3A)
34 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, 5620/2008, de 30 de diciembre de 2008. (ECLI:ES:APV:2008:5620) Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, 48/2016, de 18 de marzo de 2016. ( ECLI:ES:APP:2016:48) Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, 262/2017, 21 de abril de 2017. (ECLI:ES:APOU:2017:262) Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, 9667/2018, 20 de septiembre de 2018. (ECLI:ES:APB:2018:9667) Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, 1687/2018, de 21 de diciembre de 2018. (ECLI:ES:APMA:2018:1687) Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, 360/2019, de 8 de febrero de 2019. (ECLI:ES:APV:2019:360) Sentencia de la Audiencia Provincial de Victoria-Gasteiz, 454/2019, de 30 de abril de 2019. (ECLI:ES:APVI:2019:454) Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, 9907/2020, de 21 de octubre de 2020. (ECLI:ES:APM:2020:9907) Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, 11156/2020, de 28 de octubre de 2020. (ECLI:ES:APB:2020:11156) Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, 13755/2020, de 10 de noviembre de 2020. (ECLI:ES:APM:2020:13755) Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, 6880/2021, de 8 de junio de 2021. (ECLI:ES:APB:2021:6880) Tribunal Superior de Justicia Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso, de Murcia, 1477/2018, de 15 de junio de 2018. (ECLI:ES:TSJMU:2018:1477) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso, de Galicia, 3429/2021, de 26 de mayo de 2021. (ECLI:ES:TSJGAL:2021:3429)
35 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso, de Andalucía, 17243/2021, de 1 de septiembre de 2021. (ECLI:ES:TSJAND:2021:17243) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso, de Comunidad Valenciana, 5053/2021, de 13 de octubre de 2021. (ECLI:ES:TSJCV:2021:5053) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso, de Aragón, 912/2022, de 9 de mayo de 2022. (ECLI:ES:TSJAR:2022:912) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso, de Madrid, 6699/2022, de 19 de mayo de 2022. (ECLI:ES:TSJM:2022:6699) Juzgados de lo Contencioso Administrativo Sentencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Badajoz, 4387/2021, de 2 de junio de 2021. (ECLI:ES:JCA:2021:4387) Tribunal Supremo Auto del Tribunal Supremo, 8418/2020, de 7 de octubre de 2020. (ECLI:ES:TS:2020:8418A)