Análisis de los motivos de revisión
Abstract
Grado en Derecho
Full text
1 Facultad de Derecho Grado en Derecho Análisis de los motivos de revisión Presentado por: Fernando Casquete Herrero Tutelado por: Nicolás Cabezudo Rodríguez Valladolid, 17 de junio de 2019
2 RESUMEN El presente trabajo tiene como objetivo llevar a cabo un profundo examen sobre la configuración actual de los motivos de revisión penal tras la reforma operada en virtud de la Ley 41/2015. Primeramente, se refleja la evolución histórica, el concepto, el fundamento y la naturaleza jurídica de esta institución procesal. Seguidamente se señala la regulación inmediatamente precedente a la reforma, las razones de la reforma y una caracterización general del vigente procedimiento de revisión. Finalmente, se realiza un pormenorizado análisis de cada uno de los diferentes motivos de revisión desde un enfoque legal y jurisprudencial. ABSTRACT The purpose of this paper is to carry out a thorough examination of the current configuration of the grounds for criminal review after the reform carried out under Law 41/2015. First, it reflects the historical evolution, the concept, the foundation and the legal nature of this procedural institution. The regulation immediately preceding the reform, the reasons for the reform and a general characterization of the current review procedure are indicated below. Finally, a detailed analysis is made of each one of the different reasons for revision from a legal and jurisprudential approach. KEY WORDS Revisión penal, art. 954 LECrim, motivos de revisión, reforma 2015, TEDH, jurisprudencia.
3 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………5 2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. CONCEPTO, FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURÍDICA………………………………………………………..7 2.1. Antecedentes históricos. La influencia del modelo francés. Referencia a la LECrim……………………………………………………………………........7 2.2. Concepto y fundamento de la revisión penal………………………………….....10 2.3. Naturaleza jurídica de la revisión como acción autónoma de impugnación……...14 3. EL RECURSO DE REVISIÓN PENAL EN 2019………………………………....16 3.1. Precedente inmediato……………………………………………………………16 3.2. Razones de la reforma de 2015…………………………………………………..19 3.3. Configuración actual del recurso de revisión penal………………………………21 4. LOS MOTIVOS DE REVISIÓN PENAL DEL ART. 954 LECrim……..…………26 4.1. ¿Numerus clausus o numerus apertus?...........................................................................26 4.2. Documento y testimonio falsos o confesión arrancada………………………….26 4.3. Sentencia penal firme condenando por delito de prevaricación………………….29 4.4. Dos sentencias firmes sobre el mismo hecho y mismo encausado………………30 4.5. Conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba………………………..35
4 4.5.1. Concepto de novedad……………………………………………………..36 4.5.2. Aptitud del nuevo medio probatorio………………………………………38 4.5.3. Cambio jurisprudencial como hecho nuevo……………………………….38 4.5.4. Determinantes de absolución o una condena menos grave………………...42 4.5.5. Supuestos más comunes…………………………………………………...43 4.6. Cuestión prejudicial……………………………………………………………..48 4.7. Decomiso autónomo……………………………………………………………50 4.8. Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos……………………….52 4.8.1. Eficacia de las sentencias del TEDH en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo………………………………………………………….53 4.8.2. El punto de inflexión: STEDH Inés del Río vs España…………………....57 4.8.3. Sentencia y efectos…………………………………………………….…..58 5. CONCLUSIONES………………………………………………………………….61 6. BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………65
5 1. INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene por objeto el estudio del instituto procesal conocido como revisión penal con una especial atención al análisis jurisprudencial y legal de los motivos que posibilitan su aplicación en el Derecho Español. La revisión de sentencias firmes en el orden jurisdiccional penal está íntimamente ligada a la idea de Justicia, pues, no parece conforme a ella el hecho de mantener a ultranza la condena de una persona, en aras del principio de seguridad jurídica, cuando es el resultado de un error judicial acreditado. En este sentido, el rasgo fundamental que debemos subrayar es el de que la revisión penal no constituye un recurso propiamente dicho, ya que no se dirige a impugnar una resolución judicial no firme, sino que, precisamente, persigue la revocación del principio de preclusión de la cosa juzgada de resoluciones judiciales firmes, y ello mediante una lucha que busca restaurar la verdad material sobre la verdad formal. En el capítulo primero, partimos de una búsqueda de sus raíces históricas a través del Derecho Romano, pasando por el Código de las Siete Partidas -primera regulación española-, su eliminación transitoria con el intento liberal de la Constitución de Cádiz de 1812, hasta llegar al período napoleónico y su fuerte influencia en España, que tuvo como resultado más perfecto la aprobación de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 - aún vigente-. En este capítulo inicial también se aborda su concepto, fundamento y naturaleza jurídica como acción impugnativa autónoma. El capítulo segundo recoge la regulación legal que sustenta a esta acción, haciendo un recorrido desde su configuración inicial de 1882 -casi inalterada-, como precedente inmediato de la reforma operada en virtud de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Una reforme que, a nuestro humilde entender, es más bien tímida y que no afronta, verdaderamente, los cambios que precisa una regulación decimonónica para adaptarse a la realidad jurídica y social de nuestros días. En este sentido, no debemos olvidar que la reforma responde principalmente a las exigencias provenientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -sobre todo a raíz del caso Inés del Río Pradaen orden a hacer efectivas sus sentencias dentro del ordenamiento jurídico español. Pero, sin lugar a dudas, el punto culminante de este trabajo lo constituye el capítulo tercero que se ocupa del análisis de todos y cada uno de los diferentes motivos de revisión
6 actualmente vigentes en nuestro Derecho Procesal penal español como consecuencia de la referida modificación legislativa del año 2015. Este rico y completo desarrollo de cada motivo de revisión penal sigue una idéntica metodología que principia con la literalidad legal de los preceptos y finaliza con su correspondiente interpretación jurisprudencial. De esta manera, intentamos reflejar cuál es la naturaleza de estos motivos, esto es, si se armonizan como un sistema de numerus apertus o numerus clausus, para posteriormente referirnos individualmente a cada uno de los siete motivos que hoy recoge nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Finalmente, establecemos una serie de conclusiones que la realización de este trabajo nos ha permitido extraer una vez hemos completado el análisis jurídico de toda la materia relativa al instituto procesal de la “revisión penal” a través de un enfoque legal y jurisprudencial.
7 2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. CONCEPTO, FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURÍDICA 1 . 2.1. Antecedentes históricos. La influencia del modelo francés. Referencia a la LECrim de 1882. En el Derecho Penal la mayor injusticia que puede sufrir un ciudadano es la de ser condenado en virtud de una sentencia firme no susceptible de ser impugnada que manifiestamente, en el momento de recaer o en un momento ulterior (como sucede en la revisión penal), se aparte del Derecho y de la Justicia. En este sentido se pronuncia Francesco Carnelutti al afirmar que “cuando la apuesta es la propiedad o la libertad, amenaza al mundo, que tiene necesidad de paz para hacer su recorrido, pero la paz tiene necesidad de justicia, como el hombre de oxígeno para respirar 2 .” De esta inicial aproximación al ideal de Justicia es de donde nace el fundamento primigenio del instituto procesal que hoy en día conocemos como revisión penal, cuyo fin último es la reversibilidad de toda sentencia firme en la que sea ostensible la presencia de al menos uno o varios errores judiciales constatados con posterioridad al momento en que dicha sentencia ha devenido firme. A la hora de localizar los antecedentes de nuestra revisión de la sentencia penal es necesario retrotraernos hasta el Derecho Romano Clásico en el que tenemos, por un lado, el instituto de la apellatio 3 que se trataba de un medio de impugnación contra sentencias dictadas en primera instancia y, por otro lado, la restitutio in integrum 4 que era un recurso extraordinario mediante el cual podía llegar a declararse la anulabilidad o nulidad de actos o negocios jurídicos que, aun siendo conformes a las leyes, hubiesen ocasionado un grave perjuicio de manera injusta a un ciudadano. Esta última vía, la restitutio in integrum evolucionará ya en el 1 NANCY CARINA VERNENGO PELLEJERO, “Revisión de la sentencia firme en el proceso penal”, Editorial Juruá, Lisboa, 2017, op.cit., pág. 19 - 49. 2 FRANCESCO CARNELUTTI, “Cómo se hace un proceso”, Termis, Bogotá, 2007, op.cit., pág. 5. Cfr. NANCY CARINA VERNENGO PELLEJERO, “Revisión de la sentencia firme en el proceso penal”, Editorial Juruá, Lisboa, 2017, op.cit., pág. 19. 3 FRANCISCO TOMÁS Y VALIENTE, “Manual de Historia del Derecho Español”, Tecnos, Madrid, 1983, op.cit., pág. 83 y ss. 4 https://www.derechoromano.es/2013/03/restitutio-in-integrum.html [Recuperado el 18 de marzo de 2019]
8 Derecho Romano Postclásico y en el Derecho Justinianeo hacia la fórmula de la cognitio extra ordinem. Sin desconocer toda la tradición románica a la que hemos hecho referencia y de la que, sin duda, España bebe con profusión, hemos de señalar que el enfoque histórico de esta materia se debe fundamentalmente a la obra de VARONA VILAR, 5 quien fija en el Código de las Siete Partidas del Rey Alfonso X el Sabio la primera y genuina aparición de la revisión en nuestro propio sistema procesal español. De este modo encontramos en la Ley 13, Título 22, de la Partida III un medio de impugnación que permite dejar sin efecto una sentencia en la que se demuestre, dentro de un plazo de hasta veinte años, la existencia de un falso testimonio, la falsedad en los documentos, o cualquier otra falsedad probatoria, la corrupción del Juez e, incluso, si alguno de los litigantes prestó falso juramento: “Todo juyzio que fuesse dado por falsos testigos, o por falsas cartas, o por otra falsedad cualquier, o por dineros, o por don con que ouiesse corrompido al juez, Moguer contra quien fuesse dado no se alçase del: puedelo desatar quando quier, fasta veynte años prouando que el juyzio primero fuera dado aquellas prouelas, o razones falsas 6 .” Ya en la Edad Contemporánea, la conocida como revisión real pasa a la Novísima Recopilación como una prerrogativa del Rey, cuyo ejercicio le es atribuido en exclusividad. Sin embargo, la Constitución de Cádiz de 1812 prescinde de ella transitoriamente en un intento por hacer efectiva la separación de poderes, tal y como refleja el contenido del artículo 243: “Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos 7 .” En 1823, gracias a la intervención del ejército francés de los Cien Mil Hijos de San Luis la monarquía absoluta es restaurada en la persona del Rey Fernando VII, quien recupera la institución de la revisión real. 5 Por todos, SILVIA BARONA VILAR, La revisión penal, “Justicia”, nº IV, 1987, op.cit., pág. 852 y ss. 6 “Las Siete Partidas del muy Noble Rey don Alfonso X el Sabio”, Compañía General de Autores y Libreros del Reino, Madrid, 1843-1844. 7 http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1812.pdf [ Recuperado el 27 de marzo de 2019]
9 En Francia la revisión aparece ligada a la institución del derecho de gracia que nace en el siglo XVI como medio extraordinario para impugnar resoluciones judiciales firmes mediante la intervención directa y exclusiva del monarca. Más tarde, en 1808 con el Code d’Instruction Criminelle se introdujeron en los artículos 443 444 y 445 los siguientes tres motivos de revisión penal: 1) Supuestos en que dos o más personas son acusadas de un crimen que solamente ha podido cometer una de ellas; 2) Los casos en que resulte acreditada la supervivencia de la supuesta víctima del delito; y 3) Aquellas situaciones en que se pruebe que la condena del sujeto se sustentó en falsos testimonios u otras pruebas igualmente falsas. El Code de’Instruction Criminelle tuvo gran influencia en la Europa del siglo XIX, sirviendo de fuente de inspiración en nuestro propio país y para el legislador italiano como pone de manifiesto el Código procesal italiano de 1865. Por lo que respecta a España, la primera regulación legal de la revisión penal la encontramos en la Ley de 24 de mayo de 1870, que posteriormente pasará a la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 en la que se establecen los siguientes tres motivos para acceder a la revisión: “1.º Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola. 2º Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena. 3º Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un documento declarado después falso por sentencia firme en causa criminal.” La tercera vía se modificó gracias a la Ley de 7 de agosto de 1899 quedando redactado el texto inicial de la siguiente manera: “Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia, o exacción o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión.” Finalmente, se añadió en 1933 un cuarto motivo a modo de “cajón de sastre” en el que acomodar todos aquellos supuestos que no tuvieran cabida en los anteriores tres motivos de revisión: “Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.”
16 3. EL RECURSO DE REVISIÓN PENAL EN 2019 3.1. Precedente inmediato 23 Ya hemos hablado de que el juicio de revisión penal sirve para atacar la fuerza de cosa juzgada material de aquellas sentencias firmes en el orden penal que, según unos determinados motivos legalmente tasados, no son justas por fundarse en hechos falsos o inveraces. De igual modo, sabemos que el objeto de este especial proceso es la anulación de una sentencia penal firme que reúna los siguientes requisitos: Hasta 2015, haber recaído en un proceso por delito, nunca por falta. Ha de ser dictada por un órgano jurisdiccional de España, nunca por algún órgano extranjero. Tiene que ser una sentencia definitiva y firme que ponga fin al proceso y contra la que ya no quepa interponer recurso -excepto el de revisión-. Una resolución definitiva pero no firme no goza de autoridad de cosa juzgada y contra la misma cabe interponer recurso. El fallo contenido en la sentencia ha de condenar a una pena privativa de libertad, no a una medida de seguridad o multa 24 . En cuanto a los motivos que admitía antes de la reforma de 2015 nuestro derecho positivo podemos mencionar los siguientes: 1º Contradictoriedad de sentencias. Se recogía en el art. 954.1º LECrim para los supuestos en que “estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.” Debe entenderse más bien “por un mismo hecho criminal”, a pesar de la incorrecta dicción del precepto. Aquí lo que sucede es que se condena a dos o más personas por un mismo hecho punible, resultando forzosamente que una de las dos sentencias da a entender la inocencia del condenado por 23 JUAN MONTERO AROCA, “Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal”, Tirant lo blanch, Valencia, 2013, op.cit., pág. 407 a 413. 24 JUAN MONTERO AROCA, “Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal”, Tirant lo blanch, Valencia, 2013, op.cit., pág. 408.
17 la otra. Además, es bueno señalar que, al menos necesariamente serían dos personas, pero nada impide que puedan ser tres o más los condenados por un hecho delictivo que únicamente pudo ser cometido por dos personas. 25 2º Supervivencia de la víctima en un homicidio. Era de aplicación el 954.2º LECrim “cuando estén sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena.” Mayoritariamente, la doctrina entendía que debía tratarse de una condena por homicidio en grado de consumación. Parece que la ley quería presumir que la condena fue dictada sin haber aparecido el cadáver de la presunta víctima, la cual habría reaparecido con vida, poniendo de manifiesto la evidente injusticia de la sentencia. Por otro lado, nada obstaría para extender este motivo de revisión a otros casos con resultado de muerte que no fueran propiamente homicidio, como, por ejemplo, el asesinato. Más dudas se planteaban, en estos casos de anulación, sobre si cabía o no ulteriormente iniciar un nuevo proceso en base a una tentativa de homicidio o asesinato contra esa víctima que reaparecía viva. 3º Condena por falsedad u otro delito. Podía solicitarse la revisión al amparo del 954.3º LECrim “cuando este sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto.” Este motivo se mantiene con matizaciones en la regulación de 2015 como luego veremos. 4º Nuevos hechos o pruebas. Conforme al 954.4º LECrim procedía la revisión penal “cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado”. Este motivo pronto se convirtió en el más frecuentemente alegado por quienes buscaban anular su condena. Vino funcionando, pues, como un “cajón de sastre” al que se reconducía cualquier nuevo hecho o situación. El Tribunal Supremo aclaró que este motivo era el apropiado para los supuestos en que una misma persona era condenada en dos ocasiones por los mismos hechos, conculcando el principio non bis in idem. Afirmación esta última que, ahora después de la Ley 41/2015, ha pasado a constituir un nuevo motivo de revisión, como luego veremos. 25 STS, de 14 de noviembre, RA 4916.
18 Fuera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encontrábamos otros dos motivos: 5º Duplicación de sentencias. El artículo 328.5º de la Ley Procesal Militar habilitaba la revisión “cuando sobre los propios hechos hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones”. Este motivo sigue vigente dentro del ámbito militar. 6º Inconstitucionalidad de la ley penal. El artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley penal habilita para revisar sentencias penales firmes con fundamento en aquella norma inconstitucional en los casos en que se pueda obtener una reducción de pena, su limitación o exclusión definitiva. Este motivo sigue vigente tras la reforma de 2015. Estos eran los motivos antes de la reforma. La competencia para conocer de la revisión penal se atribuía a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Era preceptiva la representación procesal por medio de procurador y la defensa técnica de un abogado. Estaban legitimados para promover la revisión el penado y, cuando éste hubiese fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes. No existía la posibilidad de suspender la condena mediante la ejecución provisional. Era preceptivo oír tan sólo una vez al Ministerio Fiscal y al penado para que después se siguiese la revisión como si fuera un recurso de casación. Finalmente, debemos hablar de las posibles resoluciones y sus efectos de acuerdo con la situación anterior a la reforma: a) En lo referente a la sentencia rescindente: Cuando existiese contrariedad entre dos sentencias, se procedía a anular ambas para incoar un nuevo proceso ante el órgano jurisdiccional competente (art. 958.I LECrim 26 ). Quedando acreditada la supervivencia de la presunta víctima del homicidio o asesinato debía anularse la sentencia y poner en libertad al condenado. Aquí hay margen para las dudas anteriormente mencionadas sobre la necesidad o no de abrir otro proceso (art. 958.II LECrim). 26 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
19 Cuando la condena sea resultado de la falsedad u otro delito procedía anular dicha sentencia y remitir la causa nuevamente al órgano jurisdiccional competente para instruir la causa (art. 958.III LECrim). Si el motivo de revisión eran nuevas pruebas o hechos, en caso de evidenciarse la inocencia, habría de instruirse nuevamente la causa (art. 958.IV LECrim). -Si se han duplicado las sentencias sería anulada la injusta o podría dictarse otra (art. 335.IV LPM 27 ). En los casos de inconstitucionalidad, el Tribunal Supremo directamente anulaba la resolución o procedía a efectuar una nueva liquidación (art. 40.1 LOTC 28 ). b) En lo que respecta a la sentencia rescisoria, distinguimos si es condenatoria o absolutoria: Si la sentencia condenaba a una pena privativa de libertad se restaba el tiempo de prisión ya cumplido (art. 960.I LECrim). Si la sentencia era absolutoria daría derecho a indemnización para los legitimados y sus herederos, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los jueces. Estas indemnizaciones eran exigibles frente al Estado (art. 960.II LECrim). 3.2. Razones de la reforma de 2015 La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales -en adelante Ley 41/2015modifica los motivos de revisión penal del artículo 954 LECrim. En la Exposición de Motivos de esta ley encontramos la siguiente referencia sobre dicho particular: “ Por último, la necesidad de establecer en el ordenamiento español un cauce legal de cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hasta ahora sin otra cobertura que la interpretación jurisprudencial, impone la reforma de los motivos del recurso de revisión, en el marco de la 27 Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. 28 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
20 mejora técnica de los diversos supuestos y con inclusión también de la posibilidad de impugnación de sentencias penales que puedan resultar contradictorias con la dictada posteriormente en otro orden jurisdiccional acerca de una cuestión prejudicial no devolutiva y de las sentencias dictadas en los procedimientos de decomiso autónomo en el caso de que la ulterior sentencia penal recaída en el procedimiento principal no considerara acreditado el hecho delictivo que habilitó el decomiso.” Esta reforma parece encontrar su fuente de inspiración en el non nato artículo 623 del Código Procesal Penal. Ya hemos visto la diversidad de cuestiones que se suscitan en torno al mal llamado recurso de revisión. Parece que esta tímida modificación del artículo 954 LECrim no soluciona todas esas cuestiones dentro de una regulación anquilosada en el siglo XIX de nuestra revisión penal (arts. 954 a 961 LECrim), buena prueba de ello son las referencias al Ministro de Gracia y Justicia para que ordene al Fiscal del Tribunal Supremo la interposición del recurso o la mención de “penas corporales” en el artículo 960 LECrim. Por ello, es necesario un nuevo impulso reformador más detenido y profundo. A la vista de la Exposición de Motivos es claro que ha habido una cierta premura para abrir un cauce por el que poder ejecutar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras el caso Del Río Prada vs España en que se evidenció la falta de consenso claro y unánime entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 29 . Inés del Río perteneció a la banda terrorista ETA y fue condenada en varios procesos penales, entre 1988 y 2000, a 3.828 años de prisión por un total de 24 asesinatos, pero el artículo 70.2 del Código Penal de 1973 -vigente al tiempo de la comisión de los hechosestablecía un cumplimiento máximo de 30 años. El Tribunal Supremo en su STS 197/2006, de 28 de febrero, de 2006, FD 4 y 5, estableció la llamada “doctrina Parot”, por la cual se establecía que las redenciones de pena debían aplicarse con respecto a cada una de las distintas penas y no sobre el límite máximo de los 30 años. Con esta nueva doctrina jurisprudencial, mediante una providencia de 23 de junio de 2008, se modificó la fecha inicial, 2 de julio de 2008, en que debía salir de prisión por la de 27 de junio de 2017. Inés del Río recurrió esta decisión ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Constitucional, siendo en ambos casos desestimados los recursos. Finalmente, recurrió ante el Tribunal 29 MANUEL MARCHENA GÓMEZ y NICOLÁS GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, “La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 2015”, Castillo de Luna, Madrid, 2015, op.cit., pág. 557 y 558.
21 Europeo de Derechos Humanos, donde el 21 de octubre de 2013, caso Inés del Río vs España, Demanda n 42750/09, se falló a favor de su inmediata excarcelación por violación de los artículos 7 (no hay pena sin ley) y 5.1 (derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio Europeo de Derechos Humano 30 . Por último, la entrada en vigor de esta reforma se produce el 6 de diciembre de 2015, conforme a su Disposición final cuarta, a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Pero la ley también señala un régimen transitorio en su Disposición Transitoria Única, resultando que la ley será de aplicación a todos los procesos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor y, específicamente, advierte que el nuevo artículo 954 será de aplicación a todas aquellas sentencias que hayan ganado firmeza después de su entrada en vigor, y el apartado 3 del mismo precepto se aplicará a aquellas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que hayan adquirido firmeza, igualmente, desde su entrada en vigor. 3.3. Configuración actual del recurso de revisión penal De esta manera, tras la Ley 41/2015, el contenido reformado del artículo 954 LECrim es el siguiente: «1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo. b) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto. c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. 30 http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/3238-el-tedh-confirma-la-condena-a-espanapor-la-doctrina-parot/ [Recuperado el 21 de mayo de 2019]
22 d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. e) Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal. 2. Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte. 3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.» En cuanto a la competencia jurisdiccional para conocer de los recursos de revisión penal sigue estando residenciada en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con independencia del Juez o Tribunal que hubiera dictado la sentencia objeto de revisión. Así lo refleja el artículo 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: 1ºDe los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.” La legitimación activa se encuentra regulada en los artículos 955, 956 y 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se atribuye al penado en primer lugar y, en caso de que éste hubiera fallecido, a su cónyuge o persona que haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes (art. 955 LECrim); también el Ministerio de Justicia podrá ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga recurso de revisión (art. 956 LECrim); y por último, al propio Fiscal General del Estado cuando tenga conocimiento de algún caso y a su juicio exista suficiente fundamento para la interposición de la revisión. En este sentido, es importante señalar una modificación sustancial que ha traído consigo la Ley 41/2015 no prevista para la legitimación en general, sino solamente en los supuestos del actual artículo 954.3 LECRIM. Son los supuestos de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -que más adelante analizaremos con detalle-. Pues bien, en este
23 único caso, la legitimación se limita exclusivamente a quien, estando legitimado para promover la revisión, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cercenando cualquier posibilidad de aplicación extensiva del amparo otorgado por este último. Antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril, que modificó el artículo 955 LECrim, la legitimación se atribuía de manera exclusiva al Ministerio Fiscal. Esta reforma era de justicia en la medida en que era necesario abrir la revisión a aquellos que más podían beneficiarse de la misma, esto es, los propios penados. Esta modificación legal vino auspiciada por el Defensor del Pueblo y, sobre todo, el Tribunal Constitucional, que reconocía en su jurisprudencia al derecho a la revisión penal como parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (STC 94/1989). Hasta la mencionada reforma del año 1992 la única manera de poder promover la revisión penal, para el condenado y sus familiares, era enviar una solicitud suficientemente motivada al Ministerio de Justicia quien decidía en última instancia si se abría o no este proceso penal. Ahora bien, la legitimación activa consagrada a favor del penado y sus parientes se encuentra sometida a ciertas restricciones o limitaciones en forma de trámite de admisibilidad previo a la formalización del recurso de revisión como tal. Este control previo sirve para filtrar solicitudes infundadas. El Ministerio Fiscal está dispensado de pasar por esta criba previa. La legitimación a los parientes exige, a su vez, dos requisitos: el fallecimiento del condenado y la rehabilitación de su memoria. La Sala Segunda inadmitió un recurso promovido por la hija del condenado porque no estaba legitimada para ello por no constar el fallecimiento de la persona condenada. 31 Asimismo, se ha rechazado la legitimación de los hermanos del condenado (ATS 1857/1995, de 8 de mayo de 1995, RJ1): “es evidente que el que ahora promueve el recurso de revisión carece de la legitimación precisa, a tenor de lo establecido en el art. 955 de la Ley procesal penal (…) que en ningún caso comprende al que es hermano del condenado.” Tampoco tienen legitimación los descendientes de hermanos en el mismo sentido que los hermanos del condenado. 32 Otros supuestos de exclusión para promover este recurso son el acusador particular 33 y el responsable civil subsidiario 34 . 31 ATS 7229/1999, de 2 de junio, RJ1. 32 ATS 743/2016, de 27 de enero, RJ2. 33 ATS 4231/1998, de 4 de marzo, RJ2.
24 Por lo que respecta a la legitimación atribuida al Ministerio Fiscal, no debemos pensar que sólo pueda interponerse la revisión cuando el Gobierno así lo pida o que sólo pueda interponerlo el Fiscal General del Estado. Sobre estos interrogantes se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en los siguientes términos: “Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión (…) goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con el apoyo de la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim. Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer (STS 498/2014, de 19 de mayo). Conviene puntualizar igualmente que la mención al Fiscal General del Estado (art. 961 LECrim) no encorseta la legitimación en la cúspide de tal órgano. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado (SSTS 1009/1997, de 2 de julio y 498/2014, de 19 de mayo 35 )” Sucintamente, trataremos de ver cuál es la tramitación a seguir en este recurso de revisión: Hasta la reforma de la Ley 10/1992 no había regulado un plazo para promover la revisión penal. Así, la ley recoge sólo un plazo de 15 días para interponer el recurso de revisión desde que el recurrente haya sido autorizado por el Tribunal Supremo (art. 957 LECrim). Por lo tanto, para la interposición del recurso por el Ministerio Fiscal no hay señalado plazo alguno como tampoco lo hay para el penado y sus familiares en cuanto a la primera solicitud de revisión -operando el plazo de los 15 días únicamente tras la autorización-. Así las cosas, a pesar de que la Ley 41/2015 no modificó el contenido del artículo 957 LECrim, sí lo hizo respecto del motivo de revisión con base en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siendo que en este supuesto el plazo es de un año contado desde que la sentencia del TEDH 36 hubiera ganado firmeza. La LECrim no dice nada sobre si es necesaria o no la representación procesal por medio de Procurador y la defensa técnica de Abogado, mas atendiendo a que el artículo 959 LECrim remite a los trámites de la casación por infracción de ley donde sí es preceptiva su presencia, podemos concluir que sí es necesaria también en el recurso de revisión la postulación completa. En este sentido podemos traer a colación lo expuesto en el RJ 2 del 34 ATS 10589/2016, de 18 de noviembre, RJ2. 35 STS 217/2015, de 15 de abril. FJ2. 36 Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
25 ATS 7483/2008, de 22/07/2008, donde sí parece admitirse la necesidad de la defensa técnica: “no consta claramente la legitimación del recurrente, pues está asumiendo la defensa, mas no acredita la existencia de procurador adecuadamente, y aunque fuere discutible la necesidad de procurador, al menos será necesario que el letrado acredite su nombramiento, y la representación que ostenta del recurrente, no olvidemos que se ataca una sentencia de conformidad dictada con asistencia de otro abogado del afectado.” Dentro del procedimiento en sí podemos distinguir las siguientes fases: 1º Fase de preparación. En atención al artículo 957 LECrim, la Sala II del Tribunal Supremo autorizará o denegará la interposición del recurso previa audiencia del Ministerio Fiscal. La resolución admitiendo o denegando tendrá la forma de auto. La Sala podrá auxiliarse de la práctica de diligencias que estime pertinentes si tuviere dudas razonables, a este respecto podrá solicitar la cooperación judicial imprescindible. Si el recurso es autorizado, quien lo promueva dispondrá de quince días para su formalización. Esta primera fase, como ya se ha señalado ut supra, sólo es preceptiva en los supuestos en que sea el propio condenado o sus familiares legitimados, quienes promuevan el recurso. El Ministerio Fiscal queda dispensado de cumplir con esta fase previa. 2º Fase de interposición y sustanciación del recurso. Según el artículo 959 LECrim, una vez promovido y, en su caso, interpuesto el recurso de revisión, éste se sustanciará oyendo por escrito una sola vez al Ministerio Fiscal y otra al penado o penados, que deberán ser citados si antes no hubieren comparecido. En caso de pedir la unión de antecedentes a los autos, la Sala II acordará lo que encuentre más conveniente sobre dicho particular. Ulteriormente el recurso seguirá los trámites fijados para la casación por infracción de ley y la Sala, con informe oral o no, según acuerde en vista de las circunstancias del caso, dictará sentencia, que será irrevocable. A pesar de la literalidad acerca de la audiencia única al Fiscal, éste podrá seguir solicitando las diligencias que considere para la completa certeza sobre la concurrencia del motivo alegado en la revisión, siempre que la Sala las acuerde -que suele ser lo normal-. Realizadas dichas diligencias, el Ministerio Fiscal dictaminará si procede o no estimar la revisión.
32 por unos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio "non bis in ídem" que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie". La sentencia núm. 1021/2004, de 22 de septiembre, considera el cauce adecuado para estos supuestos el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en sus Fundamentos de Derechos expone que: 1. Nos encontramos ante un caso en el que se dictó sentencia penal condenatoria cuando por los mismos hechos y contra las mismas personas ya antes había existido otro pronunciamiento penal. Basta comparar los hechos probados de una y otra sentencia, antes reproducidos, para percatarnos de que así ocurrió. 2. Cuando esas dos sentencias han alcanzado firmeza ha de eliminarse la última de ellas porque viola la eficacia preclusiva inherente a la cosa juzgada de la primera resolución". En estos casos de sentencia firme condenatoria, cabe aplicar el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque ha sobrevenido el conocimiento de un hecho ignorado antes: la existencia de la anterior resolución penal firme sobre los mismos hechos y personas 49 .” Vemos que, en sus comienzos, la jurisprudencia no era uniforme respecto del tratamiento de la doble o triple condena por unos mismos hechos, existiendo resoluciones que encauzaban la revisión por el motivo 1º y otras por el motivo 4º. Procedía la revisión por el motivo 1º cuando recaían dos sentencias condenatorias por un delito que sólo pudo ser cometido por una misma persona y se encuentran, no obstante, cumpliendo condena dos o más; mientras que el motivo 4º era la vía para los casos en que una sola persona resultaba condenada dos o más veces por los mismos hechos delictivos. Tras la reforma ya no queda margen de duda desde el mismo momento en que se incluye expresamente como motivo de revisión aquellas sentencias que quiebren el principio de cosa juzgada, debido a que ya han sido enjuiciados los hechos por una de ellas, vulnerando 49 STS 590/2007, de 26 de junio. FJ Único.
33 el principio non bis in ídem que observa la prohibición del doble enjuiciamiento de un delito ya castigado. Por otro lado, entendemos con M.ª Ángeles Gullón Pérez, que la Sala de lo Penal ha flexibilizado el concepto relativo a las sentencias contradictorias, al entender que son admisibles no sólo las sentencias que entren en contradicción por oposición literal de sus términos, sino también todas aquellas que sean contradictorias entre sí jurídicamente por realizar un doble enjuiciamiento de los mismos hechos punibles, de tal suerte que los recursos de revisión con base en la doble condena han aumentado -muchos de ellos interpuestos por el Ministerio Fiscal-, especialmente, en relación a la comisión de delitos de quebrantamiento de condena (por violación de la orden de alejamiento o por no regresar del permiso penitenciario). 50 Como requisito para la procedencia de este motivo de revisión hemos de advertir la necesidad de dos sentencias penales firmes, pues en caso de que una de las dos resoluciones no hubiera ganado firmeza cabría siempre la posibilidad de acudir a las vías ordinarias para la reparación del error judicial. Asimismo, tienen que ser sentencias condenatorias como ya hemos señalado con carácter general al inicio de este trabajo. Las sentencias en contradicción pueden provenir de órganos jurisdiccionales distintos 51 , empero sí se exige una identidad subjetiva, objetiva y de fundamento en ambas resoluciones 52 , por lo que, en todo caso, ha de suponer la condena de la misma persona (identidad subjetiva) y del mismo hecho (identidad objetiva y de fundamento). Sobre los efectos de la revisión por este motivo, contamos con jurisprudencia que se interesa de modo directo por este tema, existiendo un criterio unánime que aboga por anular la sentencia dictada en segundo lugar y mantener la primera, debido a que es la segunda resolución la que atenta contra el principio de cosa juzgada determinado en la primera resolución 53 . Teniendo en cuenta este criterio jurisprudencial debe considerarse que esa nulidad de la sentencia ulteriormente pronunciada puede ser sólo parcial si en una de las dos sentencias se enjuician otros hechos no contemplados por dos veces y que, en definitiva, no conllevan 50 GULLÓN PÉREZ, “El recurso de revisión tras la reforma de la Ley 41/2015”, op.cit., pág. 21. 51 STS 1045/2002, de 7 de junio. FJ3. 52 STS 194/2011, de 16 de marzo. FJ2. 53 STS 1045/2002, de 7 de junio. FJ3.
34 una afectación del principio non bis in ídem 54 . Así, de esta manera, sólo procederá la anulación de la sentencia posterior respecto de aquel pronunciamiento contenido anteriormente en la primera sentencia. Este es el caso de la STS 736/2014, de 7 de octubre, en que una misma persona había sido condena, en primer lugar, por delito de quebrantamiento de condena y, en una segunda sentencia, había sido condenada por delito de quebrantamiento y delito contra la seguridad vial; la revisión sólo alcanza al delito de quebrantamiento y no al delito contra la seguridad vial. Por otro lado, el Tribunal Supremo tiene dicho que la identidad requerida para la revisión por este motivo es sobre los hechos enjuiciados y, en modo alguno, lo es sobre la calificación jurídica de los mismos. Así, en la STS 959/2016, de 21 de diciembre, se estima un recurso de revisión por condenar en dos ocasiones por un delito de apropiación indebida de 3.361’58€, cantidad que fue entregada al Juzgado en nombre de una persona dentro de un proceso monitorio: una de las sentencias había condenado por un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en concurso ideal con un delito continuado de apropiación indebida, mientras que la ulterior sentencia condenó al mismo autor por un delito de malversación de caudales públicos y un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos. Pues bien, la Sala II no anuló el delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público al entender que los hechos de ambas resoluciones no eran plenamente coincidentes con los que derivaron en la condena por delito de infidelidad en la custodia de documentos, siendo solamente anulado el pronunciamiento de condena referido a la apropiación indebida del dinero. A mayor abundamiento sobre la nulidad parcial, esta misma sentencia (STS 956/2016, de 21 de diciembre, de 2016) establece que, en aquellos supuestos en que la doble condena afecte parcialmente a los hechos y éstos se integren dentro de un relato fáctico considerado y valorado como un delito continuado, ha de atenderse a aquel relato de hechos más amplio, todo ello con la finalidad de poder revisar una sentencia por medio de este motivo. De esta manera, en el caso concreto que trata la sentencia, se condenó en la primera sentencia por un delito de apropiación indebida a la pena de 6 meses de prisión y se declararon probados únicamente los hechos referidos a la apropiación de los 3.361’58€; en cambio, en la sentencia posterior se condena a la misma persona por un delito de malversación de caudales públicos a la pena de 3 años y 1 día de prisión y se declaran 54 STS 736/2014, de 7 de octubre. FJ3.
35 probados otros hechos entre los cuales se encuentra el relativo a la apropiación de la cantidad mencionada. Por este último razonamiento, se anuló exclusivamente la condena por apropiación indebida y no el resto de pronunciamientos. 4.5. Conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba La Ley 41/2015 introduce una nueva redacción al motivo de revisión penal que ahora nos ocupa y que se regulaba dentro del apartado 4 del artículo 954 LECrim. Actualmente previsto en el art. 954.1d) que establece literalmente lo siguiente: “Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.” El histórico art. 954.4 LECrim, desde su entrada en vigor por la Ley de 24 de junio de 1993, fue utilizado como cauce procesal para dar entrada a aquellos supuestos que no encontraban fácil acomodo en el resto de motivos. Dotaba, pues, de cierta flexibilidad al instituto procesal de la revisión penal. Se recogía, como decimos, en los siguientes términos: “Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.” La Sala II del Tribunal Supremo ha hecho alusión a este motivo de revisión indicando siempre su carácter abierto o expansivo “hasta el punto de comprender en su amplitud todas las anteriores causas de revisión 55 ”. Esta interpretación en sentido amplio se ha cohonestado con la promulgación de la actual Constitución Española que da entrada al derecho fundamental de presunción de inocencia del artículo 24 CE 56 . También, en contraste con la revisión dentro del ámbito civil 57 , este motivo no exigía que la falta de disposición sobre esas pruebas en un momento anterior fuera a consecuencia de fuerza mayor o actuación del favorecido por la sentencia. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala II se precisaban estos dos requisitos para la revisión del derogado art. 954.4 LECrim: “a) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos 55 STS de 12 de mayo de 1978. 56 GULLÓN PÉREZ, “El recurso de revisión tras la reforma de la Ley 41/2015”, op.cit., pág. 23. 57 Artículo 510.1. Ley de Enjuiciamiento Civil: “Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.”
36 o que se revelaren después de la condena, y b) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo. 58 ” La novedad del art. 954.1 d) resulta de la innecesariedad de que los nuevos elementos probatorios hagan ostensible la inocencia del condenado, sino que es suficiente con que hubieran determinado la absolución o una condena menor. Después de la reforma los requisitos quedan de la siguiente manera: “a) Que los hechos o los elementos de prueba no sean conocidos o se revelaran después de la condena, y b) Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocido con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo 59 .” Dentro de este motivo 60 se han incluido casos muy variados como aquellos en que una vez recaída sentencia aparecen declaraciones autoinculpatorias provenientes de terceros, declaraciones que niegan la participación del condenado; aquellos en que ha resultado suplantada la identidad del acusado; aquellos en que se acredita la estancia del condenado en un centro penitenciario en el momento de los hechos, etc. 4.5.1. Concepto de novedad Tradicionalmente se ha venido entendiendo por parte de nuestro Tribunal Supremo que era necesario que el órgano jurisdiccional correspondiente no hubiera podido acceder a los nuevos elementos de prueba en el momento de dictar sentencia; lo que, por otra parte, no quería decir que esos nuevos elementos de prueba hubieran nacido en un momento posterior al de dictarse la sentencia, siendo suficiente con que únicamente hubieran sido conocidos después de pronunciarse la sentencia. En este sentido, podríamos pensar que la expresión empleada por el legislador –“sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos” – es un tanto redundante ya que al ser nuevos no pudo existir un conocimiento anterior; pero, lo acertado es entender que se está queriendo señalar aquel 58 STS 284/2010, de 18 de marzo. FJ2. 59 ATS 3503/2019, de 20 de marzo. FJ2. 60 GULLÓN PÉREZ, “El recurso de revisión tras la reforma de la Ley 41/2015”, op.cit., pág. 24.
37 conocimiento sobrevenido de hechos nuevos hasta entonces desconocidos, motivo por el cual no pudieron hacerse valer en el juicio determinante de la sentencia condenatoria. De esta forma, los mencionados hechos nuevos podían haber existido ya mientras se sustanciaba todo el proceso, siendo el caso que las partes no tenían conocimiento efectivo de ellos en aquel tiempo, o bien que no pudieron ser aportados como tales en el proceso. En resumen, hablamos de que estos hechos nuevos o elementos de prueba lo son con carácter previo al desarrollo del proceso bien porque surgen posteriormente bien porque son conocidos después de dictarse la sentencia. Con la nueva redacción tras la reforma de 2015 se ha eliminado el concepto de novedad referido al hecho o las pruebas, bastando sólamente que sobrevenga ese conocimiento de hechos o pruebas que, en caso de haber sido aportadas, hubieran supuesto la absolución del condenado o una menor gravedad de la condena impuesta. Así, sobre este particular, aclara nuestro Tribunal Supremo: “A mayor abundamiento, en la actual redacción del precepto (Art. 954.1.d/LECr.), ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o la prueba, exigiendo solamente que como aquí sucede, sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. Se trata por tanto, del conocimiento obtenido o alcanzado en un momento posterior a la sentencia condenatoria, de hechos de indiscutible y evidente relevancia probatoria, hasta el punto de que como sucedió con el procedimiento incoado tiempo después en el Juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid, de haberlos conocido el Juzgado de Instrucción n° 51 que dictó la sentencia cuya revisión se postula ( se trataba de un juicio rápido con conformidad), habrían provocado la decisión contraria, es decir, el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito 61 .” Ahora bien, a pesar del carácter expansivo de este motivo, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: “Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, con un marco de discusión más limitado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible 61 STS 335/2016, de 21 de abril. AH 2.
38 imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta 62 .” 4.5.2. Aptitud del nuevo medio probatorio Tal y como venimos exponiendo hasta este momento, no basta con indicar otros posibles medios de prueba contradictorios con los ya practicados, o incluso con señalar una circunstancia inédita no esclarecida en el acto del juicio o que entra en contradicción con algunos de los extremos objeto del debate allí suscitado 63 . Es imprescindible que esos medios probatorios sean aptos para demostrar la inocencia de aquellos que fueron injustamente condenados y, desde la entrada en vigor de la reforma, que sean aptos para fijar la absolución o la condena menos grave. En definitiva, cuando ese elemento nuevo -en el sentido ya indicado anteriormentetiene una entidad suficiente e inequívoca para restablecer la presunción de inocencia que la sentencia penal firme objeto de revisión declaró enervada, parece evidente que nos encontramos ante un elemento apto para constatar la inocencia del acusado 64 . 4.5.3. Cambio jurisprudencial como hecho nuevo No es una cuestión sencilla la de tomar en cuenta como hecho nuevo las modificaciones jurisprudenciales y las variaciones de interpretación en cuanto a los elementos de la tipicidad. Pueden sostenerse dos posturas a este respecto: Una, con López Barja 65 , que argumenta que “un cambio en la valoración de las pruebas puede dar lugar a que se evidencie la inocencia del acusado, y un cambio en la jurisprudencia puede proyectarse en un cambio sobre la valoración de la prueba. Lo mismo puede ocurrir con otros extremos necesarios para la tipicidad de la conducta.” Así pues, 62 ATS 2798/2019, de 20 de febrero. RJ 2. 63 ATS 701/2017, de 9 de febrero. RJ 2. 64 STS 736/2012, de 2 de noviembre. FJ 2. 65 JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, “Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II”, Aranzadi, Navarra, 2014, op.cit., pág. 2583.
39 pueden evocarse 66 las variaciones en la interpretación en el delito contra la salud pública y el contrabando sobre el régimen concursal de estos dos delitos, o la modificación en las cantidades para darse los presupuestos necesarios de circunstancias de agravación de la pena. Por otra parte, y en contraposición a la primera postura, se afirma que los cambios jurisprudenciales no conllevan cambios a nivel legislativo, puesto que las diferentes opciones de interpretación de la norma son posibles con arreglo a la función que compete a los órganos jurisdiccionales, de esta manera no supone el cambio jurisprudencial una derogación de la norma anterior, sino la elección por una determinada interpretación de las posibles. Además, hay que decir que las variaciones en la jurisprudencia, por oposición a los cambios legislativos, no son definitivas ni gozan de la fuerza vinculante de la ley. Nuestro Tribunal Supremo 67 hacía mención a una consolidada doctrina negadora sobre el cambio jurisprudencial como hecho nuevo dentro del artículo 954.4 LECrim, situando el origen de la misma en el Pleno no Jurisdiccional de 30 de abril de 1999, en virtud del cual, “el cambio de jurisprudencia no debe entenderse como un hecho nuevo a los efectos del recurso de revisión…”. Este acuerdo se ratifica posteriormente en el Pleno no Jurisdiccional de 19 de julio de 2000. Sin embargo, y con anterioridad a los mencionados plenos, encontramos una sentencia 68 en que la Sala Segunda admite el cambio jurisprudencial como fundamento de la revisión por este motivo que nos ocupa. En el origen del asunto se situaba el cambio en la aplicación del contrabando en concurso medial con el delito contra la salud pública: “Asímismo el nº 4º del mencionado artículo, que contempla su aplicación en el supuesto de que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, se ha abierto recientemente a los cambios jurisprudenciales según establece la Sentencia 150/1.997 de 29 de Septiembre del Tribunal Constitucional. Así podemos afirmar, siguiendo a esta última resolución, que la expresión "hechos nuevos" que evidencien la inocencia del condenado deben interpretarse de modo que se incluyan en él las declaraciones que de manera clara y terminante rechazan, por vulneradores del artículo 25.1 de la Constitución, determinadas lecturas de los preceptos sancionadores, 66 MARTÍNEZ ARRIETA y ENCINAR DEL POZO, “El recurso de casación y de revisión penal”, op.cit., pág. 523. 67 ATS 5108/2009, de 26 de marzo. RJ 2. 68 STS 176/1999, de 13 de febrero. FJ 1.
40 evitando así interpretaciones en exceso rigurosas o formalistas de este motivo de revisión. El Tribunal Constitucional ha establecido, en la sentencia antes mencionada, que en nuestro ordenamiento existen otros cauces que permiten la revisión de las condenas penales establecidas mediante sentencias firmes y se puede considerar como "hecho nuevo", a los efectos del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración, hecha en una sentencia de que una determinada interpretación de un precepto sancionador, en la medida en que supone incluir una acción u omisión que constitucionalmente, no puede quedar comprendida en el tipo legal con arreglo a una nueva concepción jurisprudencial de la norma afectada.” Si bien, debemos señalar que la propia sentencia limita el alcance de dicha interpretación a los casos de despenalización o destipificación. En definitiva, aunque encontramos esta ocasión en que sí se consideró el cambio jurisprudencial como hecho nuevo, lo cierto es que la Sala Segunda ha matizado su alcance reduciendo exclusivamente su potencialidad a los supuestos en que exista una despenalización total o una destipificación de determinados supuestos o conductas anteriormente delictivas. No es, pues, posible extender estos efectos revisores a cambios jurisprudenciales que suponen una modificación interpretativa sobre elementos del tipo, pero que mantienen la punibilidad de la conducta en todo caso, resultando, eso sí, atenuada, disminuida o matizada según la nueva valoración jurisprudencial operada sobre la mencionada conducta en orden a sus elementos objetivos o subjetivos 69 . En relación con la posibilidad de invocar Dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU como hecho nuevo para promover la revisión, tal posibilidad ha sido expresamente rechazada por nuestro Alto Tribunal 70 porque tales dictámenes no constituyen un hecho normativo obligante para los Estados parte y el Comité carece de facultades jurisdiccionales que doten de fuerza ejecutiva a sus dictámenes para solicitar la revisión. En este mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional. 71 Las sentencias del Tribunal Constitucional como hecho nuevo se admiten en relación con aquéllas que declaran la inconstitucionalidad de una norma, según dispone el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: “Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, 69 GULLÓN PÉREZ, “El recurso de revisión tras la reforma de la Ley 41/2015”, op.cit., pág. 26. 70 ATS 8958/2001, de 14 de diciembre. RJ 4. 71 STC 240/2005, de 15 de noviembre. FJ 6.
41 disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.” De esta manera, el Tribunal Constitucional 72 ha manifestado que la sentencia podrá hacerse valer como hecho nuevo cuando declare la vulneración del derecho a la legalidad penal en los casos de condena por delito no previsto en la ley conforme a los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, resultando la inocencia de quien fue condenado, por lo que la ratio decidendi de la resolución es equivalente de la declaración de inconstitucionalidad del precepto penal y fundamenta la revisión por este motivo. Por último, cabe plantearse si pueden ser consideradas como hechos nuevos las sentencias emanadas de otros órdenes jurisdiccionales. Así podemos encontrar que la Sala Segunda ha admitido la revisión sobre la base de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales civiles como, por ejemplo, la STS 1236/2005, de 20 de octubre, donde se estimó la revisión de una condena por un delito contra la propiedad industrial después de que una sentencia civil firme declarase la nulidad con efectos retroactivos del derecho de propiedad industrial registrado objeto del acto delictivo, siendo por tanto inexistente la tipicidad de la conducta por no haber derecho de propiedad industrial que proteger. También, dentro del orden civil, presentan interés aquellas sentencias en materia de filiación y estado civil que declaran la falta de paternidad y el delito de abandono de menores. Nuestro Tribunal Supremo no estima la revisión al considerar que el delito de abandono se consuma por la omisión en el cumplimiento de un mandato jurídico, notificado fehacientemente, que ordena el pago de las pensiones alimenticias, aunque después de acredite una nueva filiación; en tanto en cuanto la realidad registral no se acomode a la realidad biológica sigue existiendo la obligación de abonar las pensiones alimenticias. Los efectos consiguientes a la sentencia de impugnación de la filiación sólo tienen lugar desde que se modifica el Registro Civil 73 . 72 STC 150/1997, de 29 de septiembre. FJ 5. 73 STS 743/2012, de 2 de octubre. FJ Único.
48 persona que fue condenada cuando era menor de edad penal en la fecha en la que se cometieron los hechos enjuiciados 92 .” Los efectos de la revisión en estos casos se determinan por una aplicación analógica del artículo 958 LECrim, siendo anulada la sentencia objeto de revisión sin perjuicio de la posibilidad que se deja abierta al Ministerio Fiscal para que impulse la actuación de la Jurisdicción de Menores si lo estima oportuno 93 . 4.6. Cuestión prejudicial Este es un nuevo motivo introducido por la Ley 41/2015 en el artículo 954.1 e) LECrim, que dispone que la revisión será procedente cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte después sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión prejudicial que sea contradictoria con lo resuelto en la sentencia penal. Es importante conocer cuál es el trasfondo que subyace a este nuevo motivo y, así, hemos de indicar, primeramente, que el tratamiento jurisprudencial sobre las cuestiones prejudiciales no ha sido siempre unánime 94 , debido a la existencia de una regulación que se superpone en relación con los artículos 3 a 7 de la LECrim y el artículo 10 de la LOPJ. 95 Con carácter general, los órganos jurisdiccionales penales pueden conocer de cuestiones prejudiciales relativas a otros órdenes dentro del proceso penal 96 . Sin embargo, el artículo 4 LECrim dispone que “si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda.” De esta manera, la Sala Segunda viene manteniendo reiteradamente en su jurisprudencia que el artículo 4 LECrim fue derogado por la entrada en vigor del artículo 10 LOPJ, por ser 92 STS 197/2008, 23 de abril. FJ Único. 93 STS 166/2016, 2 de marzo. FJ3. 94 MARCHENA GÓMEZ y GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, “La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 2015”, op.cit., pág. 563 a 567. 95 Ley Orgánica del Poder Judicial. 96 Art. 10.1 LOPJ: “A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.”
49 una ley posterior y orgánica frente a una ley anterior y ordinaria, razón que difícilmente puede sustentarse. Por ello, no hay limitación para que los órganos jurisdiccionales conozcan de cuestiones prejudiciales de naturaleza civil, administrativa y laboral 97 . Además de esta doctrina jurisprudencial, otros autores como Manuel Marchena y Nicolás González-Cuéllar entienden que la tesis que avala la derogación de las cuestiones prejudiciales devolutivas en lo concerniente a los órganos jurisdiccionales penales responde a razones de puro pragmatismo, ya que no se puede convertir la vía penal en secundaria al tiempo que se introducen dilaciones que incluso puedan determinar efectos exoneratorios al prescribir los delitos. Pero, y aquí se encuentra el punto clave de este motivo, esa derogación de las cuestiones prejudiciales devolutivas entraña el riesgo de resolver de manera diferente un mismo hecho por cada uno de los órdenes jurisdiccionales, surgiendo así la contradicción que puede motivar la revisión por esta vía. Un ejemplo, se condena por prevaricación administrativa y el tribunal contencioso administrativo entiende que la resolución administrativa por la que se condenó es respetuosa con la norma y no es calificada de prevaricadora. Con la introducción de este motivo se permite revisar a la Sala Segunda este tipo de supuestos en que la sentencia penal firme es esencialmente contradictoria con la resolución, también por sentencia firme, de otro orden jurisdiccional que entienda ajustado a derecho alguno de los elementos que en el proceso penal se estimaron como antijurídicos y determinantes del fallo condenatorio. La nueva redacción, como antes se subrayó, viene a recoger la doctrina jurisprudencial de la Sala II y, de esta forma, consideramos junto con Andrés Martínez Arrieta y Miguel Ángel Encinar del Pozo que esta problemática ya estaba plenamente resuelta mediante el acomodo de tales supuestos en la vía del socorrido artículo 954.1 d) LECrim, pues, la sentencia firme no deja de ser un hecho o elemento nuevo inédito en el momento de fallar el órgano jurisdiccional penal. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en multitud de sentencias, por ejemplo, en el caso de una resolución administrativa sobre condiciones de explotación de una mina que influyó en la condena penal por delito de cohecho 98 . Otro ejemplo ya lo vimos antes con las revocaciones de resoluciones administrativas en materia de circulación vial. 97 STS 171/2014, de 20 de febrero. FJ1. 98 STS 1051/2010, de 16 de noviembre. FJ único.
50 Por último, respecto al orden civil, sí que vimos el caso de la no estimación del recurso de revisión por delito de abandono de familia cuando se declaraba la falta de paternidad y se dejaban de pagar las pensiones alimenticias. En ese caso, se entendía, como ya vimos, que no había irretroactividad, produciéndose los efectos de dicha resolución civil sólo después de la actuación registral. También nuestro Tribunal Supremo ha mantenido en alguna ocasión que “en términos generales la declaración de un determinado hecho como probado en un proceso civil no otorga la posibilidad de concederle esa misma consideración en un proceso penal, porque la cualidad de hecho probado en el proceso penal sólo puede devenir de las pruebas practicadas en el mismo. Son esas pruebas practicadas dentro del proceso penal las que fundamentan el juicio sobre el hecho, que constituye la entraña del proceso penal. En este sentido hay una situación de estanqueidad entre ambos procesos, que tiene su razón de ser en que son distintos los principios que inspiran la práctica y la valoración de la prueba en uno y otro proceso. Por ello, una situación de hecho establecido en una sentencia civil no puede considerarse como "hecho nuevo" sólo por la circunstancia de que se haya dictado la indicada sentencia después de ser firme la sentencia penal 99 .” No contamos, por el momento, con sentencias que resuelvan mediante este nuevo motivo de revisión. 4.7. Decomiso autónomo La aparición con la Ley 41/2015 de este motivo constituye una auténtica novedad sin precedentes. Se regula en el apartado segundo del artículo 954 LECrim: “Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso se dicte.” La Ley Orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal, introdujo un nuevo artículo 127 ter del CP para permitir la posibilidad de decretar el decomiso sin haber sido dictada una sentencia condenatoria, situación que tendrá lugar cuando existiendo sentencia no se imponga pena al condenado por estar éste exento de responsabilidad criminal o por haberse extinguido aquélla; también será factible el procedimiento por decomiso autónomo cuando el condenado haya fallecido, sufra enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento con el evidente riesgo de prescripción, o se encuentre en rebeldía procesal impidiendo su enjuiciamiento en un plazo razonable. Asimismo es factible que el fiscal se 99 ATS 14969/2007, de 17 de julio. RJ4.
51 reserve la acción en el proceso penal principal para ejercerla en el marco de este procedimiento una vez obtenida la condena. Para cumplir con la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, la Ley 41/2015 introduce en el ámbito procesal el procedimiento de decomiso autónomo, cuyo fin es evitar que los bienes y ganancias derivados del delito permanezcan en posesión del investigado o encausado, que no pudo ser enjuiciado por alguna de las razones anteriormente mencionadas. Así, se regula dentro del Libro IV de la LECrim, en el Título III ter bajo la rúbrica: “De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo.” Corresponde al Ministerio Fiscal ejercitar la acción de decomiso. Será competente para conocer del procedimiento por decomiso el Juez o Tribunal que hubiera dictado la sentencia firme, o el que estuviera conociendo de la causa penal suspendida, o el competente para el enjuiciamiento de dicha causa penal si la misma no se hubiera iniciado. La sentencia que resulte del procedimiento de decomiso producirá efectos de cosa juzgada material con respecto a las personas contra quienes se dirigió la acción, pero la sentencia no vincula al posterior enjuiciamiento penal, en su caso, de los autores del delito. Si efectivamente tuviera lugar un proceso penal ulterior, éste no podrá resolver sobre lo relativo al decomiso de bienes que ya se haya enjuiciado por el anterior proceso de decomiso autónomo. Una vez vistos los aspectos más significativos del procedimiento de decomiso autónomo, parece que la revisión penal sólo resulta procedente en aquellos supuestos de decomiso autónomo en que no hubo una inicial sentencia penal debido a que el responsable del hecho no fue enjuiciado por hallarse en rebeldía procesal o por incapacidad para comparecer en el juicio; pero nunca si hubiera fallecido en la medida en que ya no podrá ser enjuiciado penalmente, ni tampoco en los casos en que habiendo sentencia anterior al procedimiento de decomiso no se impone pena al responsable. Sin embargo, en este último caso, sí podría promoverse la revisión en caso de contradicción entre la sentencia penal anterior sin pronunciamiento de condena y el posterior procedimiento por decomiso (algo sumamente improbable de acaecer en la práctica) 100 . 100 GULLÓN PÉREZ, “El recurso de revisión tras la reforma de la Ley 41/2015”, op.cit., pág. 34.
52 En suma, a la espera de jurisprudencia concreta sobre este nuevo motivo de revisión, si existe esa contradicción sobre los hechos entre las dos resoluciones, normalmente por entender la sentencia penal que no existen los hechos punibles por los que se habilitó el decomiso. 4.8. Sentencias del TEDH La Ley 41/2015 ha introducido este nuevo motivo de revisión dada la necesidad de poder ejecutar en España las sentencias emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A tenor de la lectura de la Exposición de Motivos -que ya hemos transcrito en otra parte de este trabajoresulta fácil advertir que estamos ante el gran motivo de revisión que propició mayormente esta reforma del artículo 954 LECrim. Este nuevo motivo se recoge en el artículo 954.3 LECrim: “Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.” Así regulado, enlaza con lo dispuesto en el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (introducido en la reforma de 2015 de dicha ley orgánica), en virtud del cual se faculta para interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, de acuerdo con las reglas procesales de los distintos órdenes jurisdiccionales, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la mencionada resolución fue dictada en vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la vulneración, dada su gravedad y naturaleza, conlleve efectos imposible de remediar de otro modo que no sea mediante la revisión. El problema de la ejecución de las sentencias del TEDH 101 surge a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 46.1 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Fundamentales, que obliga a los Estados parte -entre ellos Españaa acatar las sentencias 101 Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
53 definitivas del TEDH en que el Estado sea parte y confiere al Comité de Ministros la responsabilidad de velar por su ejecución. Esto quiere decir que, si bien las sentencias del TEDH no son directamente ejecutorias, sí tienen fuerza obligatoria para su consiguiente cumplimiento con relación al Estado que haya sido condenado. En cuanto a las particularidades sobre los requisitos, legitimación y plazo de este motivo, para no repetirnos, remitimos a la parte general de este trabajo donde ya se abordaron dichas especificidades. 4.8.1. Eficacia de las sentencias del TEDH en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo La primera vez en que el Tribunal Supremo se pronunció sobre la problemática en torno a la ejecución de las sentencias dictadas por el TEDH se remonta a la STS 9966/1990, de 4 de abril. En dicho procedimiento los condenados habían sido amparados 102 por el TEDH. Esta sentencia resuelve el incidente de nulidad que, en apoyo de la referida sentencia del TEDH habían interpuesto los penados contra la STS 938/1982, de 27 de diciembre. Sin embargo, la Sala Segunda rechaza tal pretensión por entender que existía una imposibilidad para ejecutar sentencias emanadas de del TEDH. En su fundamento de derecho segundo, se dice efectivamente que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos carecen de efecto directo sobre el sistema judicial español. En este sentido, no deben confundirse este tipo de sentencias con las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, que sí pueden ejecutarse a través del correspondiente procedimiento ante los tribunales españoles. En cambio, las sentencias del TEDH no pueden ejecutarse en la medida en que el ordenamiento jurídico español no prevé la ejecución de sentencias internacionales 103 . La Sala Segunda continúa razonando que “el Tribunal Europeo no es un órgano judicial supranacional, pues el reconocimiento por España de la jurisdicción de dicho Tribunal Europeo de Derechos Humanos no puede exceder a lo previsto en el art. 46 del convenio que colateralmente prohíbe dar la naturaleza de Tribunal nacional de última instancia definitiva al Tribunal de Estrasburgo. Sobre todo porque el art. 117.3.° de la Constitución Española establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en 102 STEDH, de 6 de diciembre, de 1988 (Caso Barberá, Messegué y Jabardo contra España). 103 STS 9966/1990, de 4 de abril. FJ2.
54 todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. Y, hoy por hoy, introducir el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la organización judicial española sólo sería factible a través de una lex data de naturaleza orgánica, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.° de la Constitución Española. 104 Por todo ello -expone la Sala Segundaque, según el propio ordenamiento jurídico español, no es posible conceder efectos anulatorios a estas sentencias internacionales del TEDH, para que ello fuera posible, sería imprescindible acometer una reforma legislativa bien introduciendo un nuevo motivo de revisión específico para estos casos, o bien mediante la firma de un nuevo protocolo al CEDH 105 que previese un mecanismo procesal para dar cumplimiento a las sentencias del TEDH 106 . Ante la ausencia de dicha reforma legislativa concluye la Sala de lo Penal declarando “la imposibilidad de ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 1988, en el sentido de anular una sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo, que es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, que lo sería entonces el Tribunal Constitucional; pues ello supondría introducir una instancia judicial internacional superior para suspender la ejecución de sentencias firmes y con ello "inventar" un nuevo motivo de revisión.” 107 Y en su fundamento jurídico cuarto, el tribunal da una posible solución a este “problema por la vía del indulto en el caso de cumplimiento de penas privativas de libertad o pecuniarias por cumplir, y principalmente a través de la figura de la prestación reparatoria sustitutoria, que es una indemnización de carácter pecuniario, cuya regulación y requisitos están fijados en el art. 50 del Convenio, y que será a cargo del Estado Español, y cuyo pronunciamiento, que no es declarativo, sino de prestación, corresponde al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.” 108 La STC 245/1991, de 16 de diciembre, resolvió el recurso de amparo contra la anterior sentencia de la Sala II que hemos comentado. El Tribunal Constitucional declaró la nulidad de la STS 9966/1990 de 4 de abril, de la SAN 1/1982, de 15 de enero, y de la STS 104 STS 9966/1990, de 4 de abril. FJ2. 105 Convenio Europeo de Derechos Humanos 106 STS 9966/1990, de 4 de abril. FJ3. 107 STS 9966/1990, de 4 de abril. FJ4. 108 STS 9966/1990, de 4 de abril. FJ4.
55 938/1982, de 27 de diciembre; y ordenó retrotraer las actuaciones al inicio de las sesiones del juicio oral. En su sentencia, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico segundo advierte que: “Según la opinión absolutamente dominante, el Convenio no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio. Tampoco el art. 13 del Convenio confiere al justiciable un derecho para ampliar los motivos previstos en el derecho interno para la reapertura del procedimiento judicial que ha dado lugar a una Sentencia firme y ejecutoria.” Pero el Tribunal Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, no puede ignorar la obligatoriedad que supone la sentencia del TEDH una vez declarada la vulneración de un derecho fundamental y, de este modo, en su fundamento jurídico quinto señala lo siguiente: “para coordinar adecuadamente la tutela del derecho reconocido en el Convenio y la tutela del derecho fundamental reconocida en la Constitución, el Poder legislativo debería establecer cauces procesales adecuados a través de los cuales sea posible articular, ante los órganos del Poder Judicial, la eficacia de las resoluciones del TEDH en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, se haya declarado la infracción de derechos fundamentales en la imposición de una condena penal que se encuentra aún en trámite de ejecución. En tanto que tales reformas no se establezcan, este Tribunal no puede sustraerse de conocer la alegada infracción del derecho a un proceso justo con todas las garantías, dado que se trata de un derecho fundamental protegible en amparo, y la vulneración del derecho fundamental sólo es susceptible de reparación efectiva mediante la pérdida de efectos de la decisión judicial condenatoria de origen.” En el ATS 5417/2004, de 29 de abril, la Sala Segunda tuvo nuevamente oportunidad de pronunciarse sobre el tema, considerando en esta ocasión, que el recurso de revisión debía ser la vía apropiada para reparar la violación de alguno de los derechos del CEDH que declarase la sentencia del TEDH. En el razonamiento jurídico cuarto, se hace mención a una recomendación, de 19 de enero de 2000, proveniente del Consejo de Ministros del Consejo de Europa en la que se instaba a los Estados miembros para que revisasen sus ordenamientos a fin de poder asegurar la reapertura de procesos en que el Tribunal de Estrasburgo hubiese declarado la vulneración del algún derecho del CEDH, sobre todo, cuando la parte afectada sigue sufriendo las consecuencias negativas sin que sea posible remediarlas por otros caminos.
56 En el razonamiento jurídico séptimo, ante la falta de respuesta por parte del legislador español a pesar de la recomendación antes vista y de la STC 245/1991, de 16 de diciembre, la Sala Segunda aconsejó la vía del recurso de revisión como solución temporal en tanto en cuanto no se diera cabida a esa ansiada reforma legal: “Dentro de este planteamiento, cabe una interpretación del artículo 954.4º de la LECrim en la que se considere que la supresión, por haberse declarado válidamente su ilicitud, de una prueba que ha sido utilizada en la sentencia condenatoria como un elemento probatorio en contra de la presunción de inocencia del acusado, es un hecho nuevo que puede suponer la inocencia de éste, revitalizando la presunción que le ampara inicialmente, si es que no existen otras pruebas suficientes y válidas en su contra. La imposibilidad de tener en cuenta el material probatorio valorado para la condena se desprende, en estos casos, de la Sentencia del TEDH en cuanto que declara que en su obtención se ha vulnerado un derecho reconocido por el Convenio que tiene en nuestra Constitución rango de derecho fundamental.” A pesar de ello, el tribunal no admitió el recurso de revisión en este caso al entender que existían otros elementos de cargo que avalaban la autoría del promovente en revisión y que, por tanto, no se evidenciaba la inocencia aun teniendo en cuenta la sentencia del TEDH como hecho nuevo. El siguiente hito jurisprudencial a destacar lo marca la STC 240/2005, de 10 de octubre, donde se avaló la invocación de sentencias del TEDH como hecho nuevo a efectos de promover la revisión por la vía del derogado artículo 954.4 LECrim -actual artículo 954.1 d) LECRIM-: “Desde esta perspectiva, una interpretación del art. 954.4 LECrim que excluya la subsunción de una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de este tipo en el concepto de "hecho nuevo" se opone al principio de interpretación pro actione tal como lo hemos definido anteriormente, ya que se trata de una decisión de inadmisión que por su rigorismo y por su formalismo excesivo revela una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan -especialmente la seguridad jurídica que deriva de la intangibilidad de las Sentencias firmesy los intereses que sacrifican, que en este caso es, ni más ni menos, que un derecho fundamental como el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE. No cabe duda de que una declaración como la contenida en la Sentencia ahora invocada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos puede en hipótesis evidenciar "la equivocación de un fallo" condenatorio de personas distintas a las beneficiadas por aquella declaración, por lo que parece evidente que, frente a esta declaración no puede prevalecer "el efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria·" (STC 150/1997, FJ 5). Para evitar este resultado contrario a la Constitución debe entenderse que, con la incorporación a nuestro ordenamiento de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la expresión "hechos nuevos... que evidencien la inocencia del condenado" del art. 954.4 LECrim, debe
57 interpretarse de modo que en él se incluyan las declaraciones de dicho Tribunal que puedan afectar a procedimientos distintos a aquellos en los tiene origen dicha declaración 109 ”. 4.8.2. El punto de inflexión: STEDH 110 Inés del Río vs España Algunos autores 111 no dudan en señalar a la STEDH de 21 de octubre de 2013 (caso Del Río contra España) como el origen que desencadena la reforma de 2015. El legislador español, como hemos visto, ha considerado que la vía más adecuada para corregir las vulneraciones de derechos del CEDH por parte de resoluciones judiciales españolas, declaradas en sentencia del Tribunal de Estrasburgo, es el procedimiento de revisión. La condena a España por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos motivó la adopción del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre, de 2013 para fijar los términos en que se daría eficacia a la citada STEDH Del Río contra España. Con una evidente división entre los plenarios se acordó que la revisión no debía ser el medio a través del cual dar efectos a la sentencia en cuestión. Tampoco se vio que fuera necesario que cada uno de los posibles afectados promoviera un juicio rescisorio sobre la liquidación de condena que le afectara. La solución fue aplicar los siguientes tres criterios a los condenados cuyo fin de cumplimiento penitenciario tuviera como fundamento el criterio interpretativo que el TEDH había declarado contrario al artículo 7 y artículo 5.1 del Convenio de Roma, relativos al principio de legalidad penal, a la seguridad jurídica, a la prohibición de la retroactividad de la pena desfavorable y el derecho a la libertad y seguridad: “1. En los casos de sentencias condenatorias en ejecución, dictadas con anterioridad al día 28 de febrero de 2006, en las que se aplique el Código Penal derogado de 1973, por no resultar más favorable el Código Penal de 1995, las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan se harán efectivas sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme al artículo 70 del referido Código de 1973, en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala nº 197/2006, de 28 de febrero. 109 STC 240/2005, de 10 de octubre. FJ5. 110 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 111 MARCHENA GÓMEZ y GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, “La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 2015”, op.cit., pág. 577.
64 casos de “falsa identidad del condenado”, “acreditación posterior de posesión de permiso de conducir” y “minoría de edad” 13. La Ley 41/2015 introduce, recogiendo la jurisprudencia de la Sala de lo Penal, el motivo atinente a la existencia de una “Cuestión prejudicial” no devolutiva del orden civil, contencioso-administrativo o social que haya sido resuelta en sentencia firme de manera diferente por el tribunal penal y el tribunal no penal. Al margen de su inclusión por la vía del derogado art. 954.4, aún carecemos de jurisprudencia que aplique este motivo. 14. En cumplimiento de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, la Ley 41/2015 introduce en el ámbito procesal el procedimiento de decomiso autónomo y, con acertado criterio, un nuevo motivo de revisión relativo, precisamente, a los casos en que exista contradicción entre la sentencia firme de decomiso autónomo y la sentencia penal firme. Por el momento carecemos de jurisprudencia sobre este particular. 15. La obligación de dar efectividad a las sentencias provenientes del TEDH ha entrañado muchos problemas y ha generado un intenso debate dentro de la Sala Segunda del TS y el Tribunal Constitucional. Vimos la oscilante evolución jurisprudencial: desde las reticencias iniciales en orden a su implementación como motivo de revisión, pasando por su acomodo dentro del genérico derogado art. 954.4 LECrim, hasta llegar al caso Inés del Río vs España, determinante de su inclusión como motivo autónomo en la reforma de 2015. No obstante, parece que permanecen ciertos recelos en el legislador al configurar este motivo de forma singular al resto, pues, se limita la legitimación activa a quien fuera demandante ante el TEDH y se limita al plazo de un año desde la firmeza de la sentencia del TEDH para su interposición. También vemos como la jurisprudencia no es unívoca al entender que a veces procede anular totalmente la sentencia objeto de revisión sin celebrar un nuevo juicio y, otras veces, observamos que la nulidad puede ser parcial retrotrayendo las actuaciones en nuevo juicio al momento en que se produjo la vulneración del derecho declarada por la STEDH en cuestión. 16. Como balance final podríamos decir que la reforma operada por la Ley 41/2015 no ha servido para dotar de uniformidad al proceso de revisión. Persiste la falta de sistematización y coherencia respecto a los diferentes motivos, plazos y legitimación.
65 6. BIBLOGRAFÍA TERESA ARMENTA DEU, “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Marcial Pons, Madrid, 2018. SILVIA BARONA VILAR, La revisión penal, “Justicia”, nº IV, 1987. FRANCESCO CARNELUTTI, “Cómo se hace un proceso”, Editorial Termis, Bogotá 2007. VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ y VÍCTOR MORENO CATENA. “Derecho Procesal Penal”, Tirant lo blanch, Valencia, 2010. JAIME GUASP DELGADO. Derecho Procesal Civil, T. II. “Parte especial”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1928. M.ª DE LOS ÁNGELES GULLÓN PÉREZ, “El recurso de revisión tras la reforma de la Ley 41/2015”, Centro de Estudios Jurídicos, Madrid, 2017. JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, “Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II”, Aranzadi, Navarra, 2014. MANUEL MARCHENA GÓMEZ y NICOLÁSGONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO. “La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 2015”, Castillo de Luna, Madrid, 2015. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA y MIGUEL ÁNGEL ENCINAR DEL POZO, “El recurso de casación y revisión penal”. Tirant lo blanch, Valencia, 2016. JUAN MONTERO AROCA. Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal, Tirant lo blanch, Valencia, 2013. FRANCISCO RAMOS MÉNDEZ. “Enjuiciamiento Criminal (undécima lectura constitucional)”, Atelier, Barcelona, 2014. FRANCISCO TOMÁS Y VALIENTE. Manual de Historia del Derecho Español, Tecnos, Madrid, 1983. NANCY CARINA VERNENGO PELLEJERO, “Revisión de la sentencia firme en el proceso penal”, Editorial Juruá, Lisboa, 2017. TOMÁS VICENTE BALLESTEROS. “El proceso de revisión penal”, Bosch, Barcelona, 2013.