La prisión permanente revisable
Abstract
Departamento de Derecho Penal e Historia y Teoría del Derecho
Full text
Facultad de Derecho Grado en DERECHO y ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS “LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE” Presentado por: Javier Pérez de la Torre Tutelado por: Ángel J. Sanz Morán Valladolid, 10 de febrero de 2021
1 RESUMEN Seis años después de la reforma del Código Penal tras la promulgación de las Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de aquel año, continua el debate sobre las modificaciones que estas leyes introdujeron en el panorama del Derecho Penal. Una de las grandes novedades que trajeron estas reformas fue la introducción de la pena de prisión permanente revisable, muy criticada en su momento por parecerse en gran medida a una cadena perpetua con difícil encaje en nuestro texto constitucional, pendiente aún de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional. La sociedad en su gran mayoría apoya este tipo de penas contra los delitos más execrables. Será objeto de este trabajo el análisis de dicha pena, la forma en que los tribunales la están aplicando y el encaje jurídico que pueda tener. PALABRAS CLAVE. Código Penal, peligrosidad, prisión permanente revisable, reinserción, constitucionalidad, revisión, cadena perpetua. ABSTRACT. The renovation of the criminal code five years ago with the introduction of the Organic Law 1/2015 and 2/2015 of March 30th, which began to be enforced on July 1st of that year, has been under debate due to the modifications those laws have introduced into the Criminal Code. One of the biggest developments was the implementation of the permanent revisable prison, criticized for looking similar to the life imprisonment penalty, which is not addressed in the Spanish Constitution. The people in general are in favour of this kind of penalty to punish abominable acts. This paper will try to analyse this penalty, how courts are applying it and the appropriate legal framework.
2 ÍNDICE. 1. INTRODUCCIÓN. 1.1. JUSTIFICACIÓN. 2. PRISIÓN PERMANENTE Y DERECHO COMPARADO. 2.1. LA SITUACIÓN EN EUROPA. 2.1.1. Francia. 2.1.2. Portugal. 2.1.3. Alemania. 2.1.4. Italia. 2.2. LOS PAISES DEL “COMMON LAW”. 2.2.1. Estados Unidos. 2.2.2. Canadá. 2.2.3. Reino Unido. 2.3. EFECTOS. 3. LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE. 3.1. CONTEXTO Y DEFINICIÓN. 3.1.1. Introducción de la pena. 3.1.2. Definición. 3.2. PRECEDENTES HISTÓRICOS. 3.3. JUSTIFICACIÓN DE LA PENA. 3.4. CONTENIDO. 3.4.1. Características. 3.4.2. Modalidades: Delitos castigados con la pena de prisión permanente revisable. 3.4.3. La duración de la pena. El tercer grado, suspensión de la pena y revisión.
3 4. CONSTITUCIONALIDAD. 4.1. JUSTIFICACIÓN DE LA PENA POR EL LEGISLADOR. 4.2. LA REISERCIÓN SOCIAL. 4.3. CRITERIO DEL TEDH. 4.4. POTENCIALES ARTÍCULOS VULNERADOS. 4.4.1. Art. 10 de la Constitución Española. 4.4.2. Art. 15 de la Constitución Española. 4.4.3. Art. 17 de la Constitución Española. 4.4.4. Art. 25 de la Constitución Española. 4.5. SITUACIÓN ACTUAL. 5. CONCLUSIONES. 6. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS. 7. SENTENCIAS CITADAS.
4 1. INTRODUCCIÓN. 1.1. JUSTIFICACIÓN. Es objeto de estudio en este trabajo, el análisis de la pena de prisión permanente revisable desde un punto de vista del derecho comparado, histórico y constitucional. Se tratará de estudiar cual es el objetivo de este tipo de penas, las consecuencias que ha tenido en la sociedad, así como la interpretación que vienen realizando los tribunales cada vez que se ha aplicado. El motivo principal por el que consideré realizar este estudio es debido al interés que despierta esta pena en la sociedad, y las dudas que surgen en torno a su constitucionalidad. Para ello, considero importante salir de nuestras fronteras para poder observar que es lo que se está haciendo en Europa y en el mundo. En concreto, resultan de interés los numerosos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia. Posteriormente se examinará cual ha sido la evolución histórica de este tipo de penas, más en concreto la cadena perpetua y de cómo el legislador justifica la reintroducción de una medida que puede suponer encarcelamientos de por vida. Asimismo, se expondrán las diferentes modalidades que contempla la ley, es decir, todos aquellos delitos en los que es preceptiva la aplicación de esta pena, y la interpretación que vienen haciendo los tribunales de esta, con especial mención a las sentencias del Tribunal Supremo. Habiendo quedado claro lo anterior, se concluirá con un análisis sobre la constitucionalidad de la pena (a través del análisis de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo), seguido de un estudio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre como se debe interpretar el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con este tipo de penas. 2. PRISIÓN PERMANENTE Y DERECHO COMPARADO. 2.1. LA SITUACIÓN EN EUROPA.
5 La prisión permanente revisable no es una invención del legislador español. Se trata de una pena que está presente en los países de nuestro entorno con diferentes nombres, pero que en definitiva buscan lograr el mismo resultado. Todas ellas tratan de superar la prohibición de penas inhumanas presente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos. La técnica que se está utilizando para poder seguir manteniendo una prisión permanente ha sido establecer algún tipo de posibilidad de quedar libre tras el cumplimiento de un periodo determinado de condena, o simplemente la posibilidad de que se estudie la liberación del preso. En Europa se trata de una pena bastante conocida, que se regula de manera diferente según cada Estado Miembro. Se analiza a continuación la regulación de los siguientes países: 2.1.1. Francia. 1 La “reclusión criminal a perpetuidad” es la denominación que le asignaron los legisladores franceses a la pena equivalente a la prisión permanente revisable. Se introdujo en 1994 para supuestos muy excepcionales. Para ser exactos, el artículo 136-36-4 del Código Penal francés castiga con esta pena los hechos en los que: - Cuando en el caso de los condenados por asesinato de victimas menores de 15 años, dos peritos verifiquen que la muerte fue precedida de violación, torturas o actos de barbarie (supuesto similar al que recoge nuestra legislación). - En caso de muerte provocada por autoridades publicas (artículo 4121) - Que el homicidio se vea acompañado, precedido o siga a otro crimen. - En caso de matar a una persona para encubrir otros delitos. 1 Código Penal francés, de 22 de julio de 1992, en vigor desde 1 de marzo de 1994.
6 - Organizar o dirigir movimientos insurrectos (artículo 412-6). - Terrorismo con la muerte de una o varias personas (artículo 412-4). El artículo 132-23 de esta misma ley prevé que la duración del periodo de seguridad será de un mínimo de dieciocho años, elevable a veintidós años y reducible por la “Cour d’assises”. Sin embargo, la duración del seguimiento socio-judicial será de treinta años, que puede aplicarse sin límite de tiempo si el Tribunal de Aplicación de la pena lo considera necesario (artículo 131-136-1). El 13 de noviembre de 2014, en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos número 40014/10 2 , en el asunto Affaire Bodein c. France, el tribunal se pronunció a favor de este tipo de condenas, siempre y cuando se garantizara la posibilidad de revisión de la pena. De esta manera, en los casos en los que exista posibilidad de suspensión de la pena, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que las condenas son acordes al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (como se analizará más adelante). 2.1.2. Portugal. 3 El caso de Portugal es especial, ya que fueron los primeros en abolir la cadena perpetua en 1884, y desde entonces no han vuelto a instaurar penas similares. Los correctivos no pueden superar en ningún caso los veinticinco años de privación de libertad. Y así el Decreto Ley número 48/95 del Código Penal portugués en su artículo 132 prevé las penas para los homicidios cualificados, que en ningún caso pueden superar los veinticinco años de prisión. 2.1.3. Alemania. 4 El Código Penal alemán señala en su artículo 38, Título I, en relación con las penas privativas de libertad, la posibilidad de establecer una pena 2 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos número 40014/10, asunto Affaire Bodein c. France. 3 Código Penal portugués, aprobado por Decreto Ley número 48/95. 4 Código Penal alemán de 15 de mayo de 1871.
7 privativa de libertad temporal o perpetua. Teniendo la privación temporal una duración no superior a quince años, según el apartado segundo de este artículo. La sección decimosexta de este código regula los hechos punibles contra la vida, señalando en el artículo 211 que el asesinato se castiga con la pena privativa de libertad de por vida. En su numeral segundo define que se entiende por asesinato, literalmente: El que cometa asesinato “por placer de matar, para satisfacer el instinto sexual, por codicia, o de otra manera por motivos bajos, con alevosía, o cruelmente, o con medios que constituyen un peligro público, o para facilitar otro hecho o para encubrirlo, mata a un ser humano”. 5 - También se prevé en el artículo 220a la pena privativa de por vida en los casos de genocidio. - Casos de preparación de una guerra de agresión (artículo 80), - Robo con resultado de muerte (artículo 251), - Secuestro extorsivo con resultado de muerte (artículo 239a), - Incendios provocados que resulten en muerte de otra persona (artículo 306e), - Provocación de explosiones si se causa temerariamente la muerte de otra persona (artículo 308.3), - Abuso de radiaciones ionizantes con resultado de muerte (artículo 309.4). - Agresión con violencia a conductores mientras se comete con violencia o intimidación un delito que finalice con la muerte de otra persona (artículo 316a.3). - Ataques al transporte aéreo o marítimo con muerte temeraria de otra persona (artículo 316c.2.3). 5 Código Penal alemán de 15 de mayo de 1871. Artículo 211, apartado Segundo.
8 - Casos de alta traición contra la Federación para cambiar el orden constitucional en que se basa la Constitución de la República Federal de Alemania (artículo 81). Como vemos, son numerosos los supuestos en los que una persona puede ser condenada a una pena de privación de libertad perpetua. Ahora bien, la gran mayoría de los supuestos que se recogen con anterioridad (a excepción de los casos de asesinato) prevén la posibilidad de imponer o bien una prisión perpetua, o una pena de cárcel no inferior a los cinco años. En los casos en los que se imponga una pena de privación de libertad perpetua, esta se revisa una vez se hayan cumplido quince años de estancia en prisión, para decidir sobre la posibilidad de suspenderla y reinsertar al reo en la sociedad. Una vez se haya superado ese periodo mínimo de quince años, su estancia en prisión se sigue manteniendo únicamente en caso de que se siga considerando que la persona es de especial peligrosidad para la sociedad o si los delitos por él cometidos se consideran de especial gravedad. 6 Como veremos más adelante, la situación alemana para la revisión de la pena es el caso opuesto al español. En España el reo perpetuará su estancia en prisión salvo que se justifique la existencia de un pronóstico favorable que demuestra la posibilidad de que el reo pueda vivir en sociedad. Pero en Alemania, se produce la inversión de la carga de la prueba; para que el preso sea mantenido en prisión, hay que justificar la necesidad de prolongar la privación de libertad más allá de los quince años. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya se pronunció en relación con este tipo de penas en el caso Meixner vs Alemania, con fecha 3 de noviembre de 2009, en el mismo sentido que en el asunto de Affaire Bodein. Parte de la premisa de que siempre que exista la posibilidad de suspender la pena, se respeta el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Constitucional alemán se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la pena, en su relación a la dignidad humana, concluyendo en diferentes ocasiones (1977, 1986, 2008, 2009 y 2012), que la 6 ROIG TORRES, M. La cadena perpetua en el Derecho alemán y británico. La prisión permanente revisable. Madrid, Iustel, 2016, pp 27 y siguientes.
15 Europea. En concreto, el apartado quinto del artículo 103 exige prestar especial atención “al plan de condena y al régimen de los internos condenados a cadena perpetua”. Señalando los apartados segundo y tercero del artículo 107, que “se deberá garantizar la reinserción de los internos, especialmente de aquellos condenados a penas de larga duración, a través de asistencia social efectiva, con libertad controlada y de forma gradual”. Se trata de esta forma de reinsertar en la sociedad a los condenados, una línea que se encuentra muy presente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en el acervo comunitario. 26 En ese sentido se pronuncia el Informe CPT (2012) 26, de 25 de octubre, en el que se consideraba inhumano encarcelar a una persona de por vida sin posibilidades reales de liberación, en relación con un preso suizo. Resulta interesante en este punto analizar la regulación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que en su artículo 110 contiene la posibilidad de establecer “cadenas perpetuas” y de como se procede a revisarlas. El Estatuto de Roma contiene literalmente una referencia a la “cadena perpetua”. Expresión que es del todo inadecuada por dos motivos: 1º. Porque “cadena perpetua” alude a un tipo de pena ya extinta, que consistía en una privación de libertad permanente, asociada a una pena corporal (una cadena atada al tobillo). 2º. Porque la Corte Penal Internacional no puede imponer en verdad ningún tipo de privación de libertad de forma perpetua. Y esto es así por la siguiente razón: Se indica en el articulo 110 del Estatuto de Roma que para los casos de haber cumplido 25 años de prisión (tiempo que se tiene de referencia también en la prisión permanente revisable), la Corte examina si la pena puede o no reducirse, en base a si el recluso manifiesta desde el principio la intención 26 Reglas Penitenciarias Europeas aprobadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 11 de enero de 2006. Traducido por el Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña. Disponible en: http://cejfe.gencat.cat/web/.content/home/recerca/recce/Reglas_Penitenciarias_Europeas_Actu alizacion_2020_ES.pdf
16 de colaborar con la investigación, si colaboró con la Corte o si se ha producido un cambio en las circunstancias que justifican la excarcelación. El apartado quinto de este mismo artículo 110 señala que, si no se reduce la pena, con periocidad se revisará su situación. Esto lleva a que en la Corte Penal Internacional lo que se prevé en realidad, en vez de una “cadena perpetua”, es una especie de “prisión permanente revisable” o de “prisión perpetua revisable”, pues en verdad las prisiones perpetuas (sin posibilidad de revisión) tampoco se conciben en este texto. Es decir, en la Corte Penal Internacional tampoco está prevista la imposición de una prisión perpetua, sin posibilidad de liberación del reo. Por esto mismo, los términos empleados no son los más adecuados, y sería conveniente una revisión de este texto, pasando a contener una mención a una “prisión perpetua revisable” en vez de a una “cadena perpetua”. Vemos entonces como la revisión es un elemento clave en este tipo de penas, siendo el factor que determina su legalidad en muchos países de nuestro entorno. 3. LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE. 3.1. CONTEXTO Y DEFINICIÓN. 3.1.1. Introducción de la pena. 27 Es necesario situarse en el momento en el que la pena fue introducida en el Código Penal. La comisión de ciertos delitos, y la liberación de ciertos presos condenado por violaciones en masa o de determinados terroristas tras la rectificación de la doctrina Parot, por ser considerada contraria al artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (21 de octubre de 2013), tuvo un gran efecto en la opinión publica y fue un tema recurrente en los medios de comunicación durante muchos meses. El legislador español consideró entonces que era necesario endurecer el Código Penal, actualizarlo a las nuevas corrientes y a las reformas que 27 CERVELLÓ DONDERIS, V. Prisión perpetua y de larga duración. Régimen jurídico de la prisión permanente revisable. Tirant lo Blanch, Universidad de Valencia, 2015, pp. 1 – 5.
17 estaban realizando los países de nuestro entorno. Fue así como la Ley Orgánica 1/2015 introdujo en España la prisión permanente revisable para responder a aquellos delitos considerados de una especial gravedad. Esta ley no nació exenta de polémica, con un rechazo frontal de la mayor parte de los partidos políticos que no formaban parte del Gobierno (en aquel momento), que se acabó reflejando en un recurso de inconstitucionalidad, aún pendiente de resolución. 3.1.2. Definición. Los artículos 33 y 35 del Código Penal tratan de hacer una aproximación sobre que se debe entender por prisión permanente revisable. El artículo 33 lo configura como una pena grave en su numeral segundo, letra a), y el artículo 35 señala que se trata de un tipo de pena privativa de libertad. Ahora bien, a pesar de la gravedad de la pena, no se precisa de forma exacta que es la prisión permanente revisable. Se debe deducir su significado de la exposición de motivos y de diversos artículos del Código Penal. Su regulación se encuentra dispersa a lo largo de todo el Código Penal. Concretamente, el art. 36.1 recoge la clasificación en tercer grado y la obtención de los permisos de salida, el art. 78 bis 1 y 78.2 los supuestos concursales, el art. 36.3 y 91 los motivos humanitarios para suspender la pena, el art. 92.1 los requisitos generales de suspensión de la ejecución, el art. 92.2 los supuestos específicos en caso de terrorismo. Los puntos clave de la revisión se regulan en el art. 92 con remisiones a los art. 80.1, art. 83, art. 92.3, art. 86 y art. 87. La revocación de la pena se contempla en el art. 92.3 y la verificación periódica de la revisión en el art. 92.4 del Código Penal. 28 Al tratarse de una pena excepcional se encuentra reservada para supuestos muy concretos, como asesinatos agravados, delitos de terrorismo, lesa humanidad, genocidio y muerte del Rey, herederos y jefes de estados extranjeros. En todos estos casos, la condena a esta pena es preceptiva, sin que quepan valoraciones del Juez. 29 28 CERVELLÓ DONDERIS, V. Prisión perpetua y de larga duración… op. cit. pp. 175 29 CERVELLÓ DONDERIS, V. Prisión perpetua y de larga duración… op. cit. pp. 177
18 Contiene una serie de plazos para su posible revisión, el acceso a un régimen abierto y la obtención de permisos de salida que se remite de manera continuada a los artículos 92 y 78 bis, siendo necesario en ocasiones cálculos excesivos para un tipo de pena de tal gravedad. 3.2. PRECEDENTES HISTÓRICOS. 30 El Código Penal de 1822 preveía dos modalidades; una de penas corporales (pena de trabajos perpetuos) y otra de reclusión por el resto de la vida para aquellos que no podían cumplir trabajos perpetuos por razón de su edad (mayores de sesenta años). El Código Penal de 1848 es el primer Código Penal en el que se habla de “cadena perpetua” y de “reclusión perpetua”, sin conectarlo con la obligatoriedad de un trabajo forzoso de por vida. El origen del nombre de “cadena perpetua” procede del artículo 96 en el que se regulaba este tipo de pena “los penados trabajarán en beneficio del Estado, llevarán siempre una cadena al pie pendiente de la cintura o asida a la de otro penado”. Autores como VIZMANOS Y ÁLVAREZ 31 , rechazaron la imposición de este tipo de penas por considerar que no eran eficaces para la reinserción de los reos. Pero, defendían su aplicación para los casos incorregibles como el sustituto perfecto de la pena de muerte. De esta manera llegamos al Código Penal de 1870 que mantiene la condena, pero la suaviza al poner el énfasis en la retribución y no en la intimidación, eliminando la obligatoriedad de llevar cadenas que ataban a los encarcelados entre si, sin eliminar la cadena alrededor del tobillo. Se seguía distinguiendo entre cadena perpetua que se cumplía en ultramar y la reclusión perpetua, que se imponía en la Península. Ahora bien, se introduce por primera vez una posibilidad de revisión en el artículo 29, con un indulto a los treinta años de cumplimiento de condena, 30 CERVELLÓ DONDERIS, V. Prisión perpetua y de larga duración… op. cit. pp. 34 – 50. 31 Referencia tomada de: CERVELLÓ DONDERIS, V. Prisión perpetua y de larga duración. Régimen jurídico de la prisión permanente revisable. Tirant lo Blanch Universidad de Valencia. 2015, pp. 39.
19 “salvo que no fueran dignos del mismo por sus conductas o por otro tipo de circunstancias graves”. Es necesario subrayar que en el siglo XX no ha habido en España un Código Penal que contuviese algún tipo de prisión permanente. Y es que el Código Penal de 1928 terminó con este tipo de penas, permitiendo eso si, los internamientos indeterminados de los “incorregibles”. El Código Penal de 1932 eliminó cualquier tipo de pena permanente e indeterminada, señalando expresamente en su Exposición de Motivos que su eliminación era necesaria para poder humanizar el Código (si bien es cierto que se reintrodujo la pena de muerte tras la Revolución de Asturias, huelga general revolucionaria organizada por socialistas de toda España, conocida como la revolución de octubre de 1934, con una duración de quince días, con la toma de fábricas y cuarteles). 32 En un primer momento la “cadena perpetua” supuso la alternativa perfecta a la pena de muerte cuando esta última dejó de ser popular en la sociedad. Algo que sucedió también con la prisión permanente, viéndose necesario su eliminación. Es destacable que el Código Penal de 1944 reintrodujera la pena de muerte, pero no la prisión perpetua. Sin duda, debido a la situación histórica en la que encontraba España, recién finalizada la Guerra Civil y en los últimos momentos de la Segunda Guerra Mundial. Se contemplaba la Reclusión Mayor con privaciones de libertad que iban desde los veinte hasta los treinta años (prolongable hasta los cuarenta años). Aunque el Código Penal de 1995 seguía sin contemplar las privaciones de libertad perpetuas, contenía otras figuras que llevaban a condenas que podían llegar hasta los cuarenta años de prisión en el caso del concurso de dos o mas delitos castigados con penas de prisión superiores a los veinte años. Duraciones de condena que para el Tribunal Supremo en su sentencia 1822/1994 de 20 de octubre eran difíciles de reconducir al fin de reeducación y reinserción por suponer una reclusión del preso de forma casi 32 CORRAL MARAVER, N. Las penas largas de prisión en España. Evolución histórica y político criminal. Editorial Dykinsol SL, Madrid, 2015, pp. 114 – 115.
20 perpetua. Criterio que lejos de cambiar, mantuvo en las sentencias 86/1995 de 27 de enero y 101/1998 de 30 de enero. 33 3.3. JUSTIFICACIÓN DE LA PENA. 34 La finalidad que se persigue con la introducción de esta pena puede enfocarse desde varias vertientes. Por un lado, se puede considerar que es necesario como un tipo de medida de seguridad que en realidad busca proteger a la sociedad. También se puede pensar que este tipo de penas lo que en realidad busca es castigar o sancionar a las personas que cometan este tipo de delitos, con las penas más duras que se pueden imponer. Se puede argumentar a su vez que lo que se busca con esta pena es reeducar de mejor forma a estas personas, pues una mayor estancia en prisión es lo que se necesita para reinsertar a estos penados en la sociedad. Asimismo, es defendible que la prisión permanente revisable tiene un cierto efecto disuasorio en la sociedad. Que no se cometan este tipo de actos para evitar las largas o indefinidas estancias en prisión. 3.4. CONTENIDO. 3.4.1. Características. 35 El Código Penal no recoge una definición exacta de lo que se entiende por prisión permanente revisable. Como hemos visto anteriormente, el artículo 33.2 señala que se trata de una pena privativa de libertad de carácter grave (pero sin que se haya producido una revisión en el sistema de penas). Señala dicho artículo que se impone en supuestos de excepcional gravedad, con una naturaleza indeterminada y con una revisión excepcional. Da a entender que es una pena de por vida. 33 Referencia tomada de: CERVELLÓ DONDERIS, V. Prisión perpetua y de larga duración. Régimen jurídico de la prisión permanente revisable. Tirant lo Blanch, Universidad de Valencia. 2015, pp. 132. 34 CASALS FERNÁNDEZ, A. “La prisión permanente revisable.” Colección de Derecho Penal y Procesal Penal. Publicaciones del BOE, 2019, pp 140 – 162. 35 CASALS FERNÁNDEZ, A. “La prisión permanente revisable... op. cit. pp 133 - 139.
21 Se buscaba reforzar la respuesta penal ante aquellos delitos más extraordinarios en los que se produce una especial gravedad. Siendo preceptivo que el Juez aplique este tipo de pena sin posibilidad de valorar las circunstancias de cada caso particular o de establecer una pena alternativa. Es particularmente relevante este hecho, pues al tratarse de “una pena única de obligatoria imposición”, 36 se anula el arbitrio judicial y se produce una limitación de la operación de determinación judicial de la pena. En verdad, habría sido más adecuado establecer la posibilidad de que el Juez valorara la pena más adecuada según el caso concreto. Se trata además de una excepción al sistema de penas, pues no se contiene un periodo máximo y mínimo. Se prevé, para reducir la dureza de la regulación, que se pueda rebajar en grado la pena en caso de tentativa, complicidad, eximente incompleta y cuando concurran dos circunstancias atenuantes. Al ser indeterminada, el legislador señala en el artículo 70.4 que la pena inferior en grado es la pena de prisión de veinte a treinta años (que puede ser incluso superior a la duración de la pena de prisión permanente revisable, ya que esta puede ser suspendida, con carácter general, a partir de los veinticinco años de privación de libertad). En caso de que se produzca un concurso de delitos, en vez de establecer un régimen diferente, se establece un alargamiento de los plazos que se deben cumplir para poder acceder a la revisión de la pena y al tercer grado. 3.4.2. Modalidades: Delitos castigados con la pena de prisión permanente revisable. 37 Aunque en un principio estaba previsto que se aplicara sólo a unos determinados delitos 38 , se decidió extender su aplicación en el Anteproyecto de Código Penal de octubre de 2012 a un gran abanico de delitos graves. En concreto, los artículos 140, 485.1, 573 bis, 605 y 607 del Código Penal: 36 CERVELLÓ DONDERIS, V. Prisión perpetua y de larga duración… op. cit. pp. 178. 37 CASALS FERNÁNDEZ, A. “La prisión permanente revisable... op. cit. pp 159 - 165. 38 En un principio se preveía sólo para delitos de terrorismo.
22 I). Para asesinatos cualificados. Específicamente siempre que: “- La víctima sea menor de dieciséis años, o una persona especialmente vulnerable por su edad, enfermedad, o discapacidad física o mental. - Se cometa después de un delito contra la libertad sexual del propio autor sobre la víctima. (Por lo tanto, no para el caso de que agresor sexual y homicida sean distinta persona). - Que se cometa por persona perteneciente a organización o grupo criminal. - Que el homicida sea condenado por la muerte de dos o más personas.” 39 II). “En caso de muerte del Rey, Reina, Príncipe o Princesa de Asturias”. 40 III). “Para delitos de terrorismo que causen la muerte de una persona”. 41 IV). “Si se provoca la muerte del Jefe de Estado extranjero o de otras personas que se encuentren protegidas a nivel internacional por un Tratado si se encuentra en España.” 42 V). “En caso de muerte, agresiones sexuales o lesiones graves de una persona cuando estemos ante delitos de genocidio”. 43 VI). “Si se produce la muerte, agresiones sexuales o lesiones graves de una persona en delitos de lesa humanidad”. 44 Se trata de una lista cerrada de delitos para los que se debe imponer de manera taxativa la prisión permanente revisable, y en ningún caso se puede extender la aplicación de esta pena a otros supuestos, por graves que sean. El 39 Artículo 140 del Código Penal. 40 Artículo 485.1 del Código Penal. 41 Artículo 573 bis del Código Penal. 42 Artículo 605 del Código Penal. 43 Artículo 607 del Código Penal. 44 Articulo 607 bis del Código Pena.
23 Juez no puede imponer libremente penas distintas a la prisión permanente revisable en el caso que se pruebe la comisión de los anteriores hechos. Ahora bien, conviene recordar que cuando concurran circunstancias atenuantes, en casos de tentativa (artículo 62 CP), complicidad (artículo 63 CP) o eximentes incompletas (artículo 68 CP) el artículo 70, apartado cuarto, prevé que la pena inferior en grado de la prisión permanente revisable, sea la pena de prisión de veinte a treinta años, que como hemos señalado, en algún caso, puede ser incluso superior a la duración de una pena de prisión permanente revisable (que de manera general se revisa a los veinticinco años). 45 Desde la introducción de la prisión permanente revisable, son más de dos decenas las personas que han sido condenadas a esta pena (a una media anual de más de dos condenados) habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo, en casación, en diversas ocasiones desde su introducción sobre la correcta interpretación y aplicación que se debe realizar en relación con esta medida. En concreto, se ha aplicado en casos de condena por la muerte de dos o más personas, en asesinatos con víctimas especialmente vulnerables, menores de dieciséis años y en asesinatos subsiguientes de un delito contra la libertad sexual. Todos ellos asesinatos hipercualificados previstos en el artículo 140 del Código Penal. En Sentencia del Tribunal Supremo 4181/2020, de 16 de diciembre de 2020, 46 relativa a un asesinato hipercualificado en el que la víctima era una persona menor de edad, se justifica la imposición de esta pena (mediante el artículo 140.1 del Código Penal) señalando que la política criminal en este caso está orientada a la protección de los menores de edad y personas vulnerables. La presencia de un menor de 16 años lleva aparejado un fundamento jurídico diferente, de forma que está justificada la decisión del legislador. Fundamentación, que también se recoge en STS 367/2019, de 18 de julio. 45 MUÑOZ CONDE, F. Derecho Penal. Parte Especial. Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 56. 46 Sentencia del Tribunal Supremo 4181/2020, de 16 de diciembre de 2020. Nº de Resolución 701/2020.
24 Sigue diciendo el Tribunal en el Fundamento Jurídico Segundo que no cualquier víctima desvalida se puede incluir en esta agravación. Y señala que los casos en los que se asesina a una “persona dormida, embriagada o narcotizada” en los que no hay defensa posible, no entran dentro de este supuesto de agravamiento. Por lo tanto, no todas las víctimas de muerte alevosa con desvalimiento se encajan dentro de este supuesto. Concluye que la protección que se realiza de los menores de edad, al igual que se hace en víctimas de violaciones, es una técnica jurídica plenamente válida, en la que se trata de proteger a las personas más vulnerables (independientemente de que físicamente un menor mejor dotado desde un punto de vista de fuerza física sea capaz de defenderse). Por ende, una muerte alevosa de un menor siempre es más gravosa que la muerte alevosa de un mayor de edad. No se trata de un supuesto de “bis in ídem”, sino de “bis in altera”, porque no se castiga la alevosía dos veces, sino que la imposición de la pena se deriva de la protección de los menores de 16 años. El artículo 140 del Código Penal, a diferencia del 139, lo que busca es una especial protección de determinadas personas (menores de edad y víctimas de un delito contra la libertad sexual). De esta forma, en STS 82/2019, de 16 de enero de 2019 47 , estimatoria del recurso de casación del condenado a prisión permanente revisable, el Tribunal considera para el caso del asesinato cualificado de una persona con problemas de movilidad, y de avanzada edad, antes de acudir a los supuestos hipercualificados del artículo 140 del Código Penal, se debe agotar el artículo 139. Indica la sentencia que “la especial situación de vulnerabilidad, no conlleva por sí la situación de indefensión”. Una vez se prueba la alevosía del asesinato, no se puede volver a utilizar esta para justificar que se produjo una situación de indefensión para la víctima. También existen hechos analizados por el Tribunal Supremo en relación con asesinatos producidos tras la comisión de un delito contra la 47 Sentencia del Tribunal Supremo 82/2019, de 16 de enero de 2019. Nº de Resolución 716/2018.
31 El artículo 90 del Código Penal permite cumplir el último cuarto de la pena en libertad, y el artículo 92 específica cual es la situación de la libertad condicional en el caso de la prisión permanente revisable. La libertad condicional se regula como la forma prevista de revisión de la condena, para extinguir definitivamente la pena. Es decir, la libertad condicional se convierte en el procedimiento a través del cual se puede producir la excarcelación definitiva, pues la revisión de la pena del art. 36.1 del Código Penal remite a este artículo 92 del Código Penal. Se establecen entonces unos periodos mínimos de cumplimiento de la condena para que se pueda acceder a esta libertad condicional en el artículo 92, que también contiene remisiones, en concreto al artículo 78 bis del mismo código. - Los plazos que se establecen de manera general son veinticinco años de prisión efectiva para los supuestos en los que esta pena no se vea acompañada de otras. 60 - Por otro lado, veinticinco años de privación de libertad en los casos en los que, concurriendo con otras, la duración de estas últimas sea inferior a veinticinco años de prisión (supuestos del artículo 78 bis, apartado 1, letras a y b). 61 - El plazo será de veintiocho años si el reo ha sido condenado por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal para delitos de terrorismo y organización criminal que estén castigados con esta pena, cuando esta concurra con otra pena de duración superior a los cinco o quince años, inferior a veinticinco. - Deberá cumplir al menos treinta años de privación de libertad cuando se impongan dos o más penas de prisión permanente revisable, o una de ellas que concurra con otras que sume un total de veinticinco o más años de prisión. 60 Artículo 92, apartado primero, letra a) del Código Penal. 61 Artículo 78 bis, apartado segundo, letra a) del Código Penal.
32 - Aumentará a treinta y cinco años de privación de libertad en los casos en los que se impongan dos o más penas de prisión permanente, o una de ellas que concurran con otras que sumen veinticinco años o más, y entre esos se recoja alguno del Capítulo VII del Título XXII del Libro II. Será necesario, que además del cumplimiento mínimo efectivo de unos determinados años en prisión, el condenado se encuentre en el régimen de tercer grado y que el tribunal valore como positiva la posibilidad de ser reinsertado en la sociedad. Para ello, debe haber un pronóstico favorable en base a “la personalidad, antecedentes, delito cometido, posibilidad de reiteración delictiva, conducta, circunstancias familiares y sociales, los efectos previsibles de su excarcelación y el cumplimiento de las medidas impuestas”. 62 Para esta valoración se acude a un procedimiento oral en el que van a intervenir el Ministerio Fiscal, los especialistas que sean necesarios y el penado, asistido por un abogado. El párrafo segundo de la letra c) del apartado primero, artículo 92 del Código Penal especifica que, en los casos de concurso de delitos, el examen sobre los anteriores requisitos se realizará para todas las infracciones de forma conjunta. De esta manera podemos resumir los límites máximos de condena, hasta que se procede a la revisión, en caso de concurso de manera general y para el caso en que se adicione una pena de prisión permanente revisable: 63 62 Artículo 92.1 letra c) del Código Penal. 63 Cuadro obtenido del libro: CERVELLÓ DONDERIS, V. Prisión perpetua y de larga duración. Régimen jurídico de la prisión permanente revisable. Tirant lo Blanch, Universidad de Valencia, 2015, pp. 182.
33 El apartado cuarto del artículo 92 prevé el procedimiento para la revisión de la condena. Una vez transcurren los plazos para poder acceder al tercer grado del artículo 78 bis, el tribunal sentenciador puede analizar (al menos cada dos años) que existe un pronóstico favorable para acceder a la libertad condicional. Se posibilita que el reo pueda realizar peticiones de concesión de libertad, pudiendo el Juez señalar que, tras ser rechazada una petición, tenga que esperar un año hasta que se estudie una nueva petición. Para que la revisión sea posible, se debe cumplir un triple requisito: - Estar clasificado en tercer grado. - Que exista un pronóstico favorable de reinserción social. - Haber cumplido un periodo de la condena que varía en función de si existe o no un concurso de delitos, y de los delitos cometidos. Todos estos plazos se pueden sintetizar en el siguiente cuadro 64 : Finalizada la revisión de la pena, el tribunal sentenciador puede decidir que se proceda al inicio de un periodo de libertad condicional, o mantenerlo en prisión. 65 64 Cuadro obtenido del libro: CERVELLÓ DONDERIS, V. Prisión perpetua y de larga duración. Régimen jurídico de la prisión permanente revisable. Tirant lo Blanch, Universidad de Valencia, 2015, pp. 203.
34 Es importante tener en cuenta que el plazo de suspensión de la condena puede ser de entre cinco y diez años 66 , y sólo en el caso de que el condenado no reincida, se cumplan las medidas impuestas y se llegue a la conclusión de que no hay peligrosidad, se podrá extinguir el resto de la condena. En caso de que no se cumpla con los requisitos anteriores, volverá a prisión para cumplir el resto de la pena, es decir, permanecerá en prisión hasta el fin de sus días. Esta libertad condicional se configura como una especie de voto de confianza hacia el penado, de manera que, si cumple con un comportamiento ejemplar en su reinserción en la sociedad, podrá extinguirse la responsabilidad penal. Ahora bien, este plazo no computa a la hora de determinar el tiempo de cumplimiento efectivo de la condena, porque en caso de reincidir, deberá cumplir el resto de la pena, que como venimos indicando, es una privación de libertad permanente. De esta manera, puede darse la circunstancia de que haya alguna persona condena a prisión permanente revisable, que, cometiendo algún delito (o con intenciones de cometerlo) durante este periodo de libertad condicional, se vea obligado a pasar el resto de sus días en prisión. La revocación de esa suspensión puede dictarse por el tribunal sentenciador (revocación general) o por el juez de vigilancia penitenciaria (revocación específica). 67 La revocación general se establece en el artículo 86 del Código Penal, determinando que el tribunal sentenciador puede anular la suspensión en los siguientes casos, cuando: “- Se le condene por cometer un delito durante el periodo de suspensión. 65 SERRANO TRIGUEROS, J. “Suspensión de la pena de prisión permanente revisable”. Artículo sobre la suspensión de la prisión permanente revisable. Foro FICP. 2019 66 Artículo 92, aparatado 3, del Código Penal. 67 CERVELLÓ DONDERIS, V. Prisión perpetua y de larga duración… op. cit. pp. 214 – 218.
35 - Se incumplan los deberes y prohibiciones del artículo 83. - Se incumplan las condiciones en base a las cuales se le concedió la suspensión de la pena. - Entregue información falsa, inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes y objetos que se hubiera acordado decomisar. - No haya satisfecho el pago de las responsabilidades civiles (salvo por no tener capacidad económica).” 68 El apartado segundo del artículo 86 establece la posibilidad de modelar esa suspensión en base a la gravedad del incumplimiento. En cualquier caso, la modificación de la suspensión que suponga su reducción o suspensión es siempre posterior al informe del Ministerio Fiscal y el análisis de la opinión de las demás partes, excepto para los casos en los que se conciba con carácter urgente por riesgo de huida, peligro para la víctima o evidente riesgo de reiteración delictiva. La revocación específica la dicta el juez de vigilancia penitenciaria bajo una serie de criterios difusos, ya que el artículo 92 habla de revocar la suspensión “Cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias (…) que no permitan mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad”. Se trata de una puerta abierta que deja el legislador para que el juez de vigilancia penitenciaria, bajo su libre criterio, pueda decidir paralizar la suspensión de la pena, motivándola, pero sin que deba regirse por los requisitos tasados antes reproducidos. 69 El artículo 83.1 detalla cuales son los deberes y prohibiciones que debe cumplir el reo una vez esté disfrutando de la libertad condicional. La finalidad de estos deberes es evitar una conducta reincidente que pueda poner en peligro a la sociedad. En concreto: - No podrá acercarse a la víctima, familiares y a determinadas personas. 68 CERVELLÓ DONDERIS, V. Prisión perpetua y de larga duración… op. cit. pp. 216 – 218. 69 CERVELLÓ DONDERIS, V. Prisión perpetua y de larga duración… op. cit. pp. 214 - 216.
36 - Tampoco puede establecer contacto con determinadas personas. - Deberá residir en un lugar determinado, sin posibilidad de ausentarse sin autorización. - No podrá residir en determinados lugares. - Deberá comparecer personalmente de forma periódica. - Tiene que acudir, según el caso, a programas formativos, culturales, laborales, de educación sexual, vial, defensa del medio ambiente, protección de animales, igualdad de trato y no discriminación. - Si fuera necesario, participará en programas de desintoxicación. - No podrá conducir vehículos a motor si estos no tienen dispositivos que controlen el estado físico del conductor. - El Juez o Tribunal puede imponer nuevas medidas que sean necesarias para reinsertar al penado, previa conformidad del reo, que no atenten contra su dignidad. Finalmente, el artículo 87, apartado primero señala que una vez haya finalizado el plazo de libertad condicional, que podía variar entre los cinco y los diez años según el artículo 92, si no se ha cometido delito alguno, ni se han incumplido los deberes y prohibiciones a los que estaba sometido, “se procede a la remisión de la pena”, por lo que se debe entender que se puede dar por extinguida la pena de prisión permanente revisable. En el apartado segundo de aquel artículo se puntualiza que se puede no acordar la extinción de la pena si no se acredita la deshabituación a sustancias estupefacientes en los casos del apartado quinto del artículo 80 que se refiere a los adictos a determinadas drogas 70 . En cualquier caso, se dará una libertad vigilada posterior, algo que no parece tener mucho sentido, pues si finalmente se ha considerado que hay un 70 Cabe preguntarse si es de aplicación este apartado quinto del artículo 80 a los casos de prisión permanente revisable, ya que este apartado habla específicamente de personas condenas a penas inferiores a los cinco años. En cualquier caso, parece que la intención del legislador es no extinguir la pena en los casos en los que se demuestre que una persona condenada a prisión permanente revisable, drogodependiente, no se ha recuperado de su adicción.
37 pronóstico favorable para volver a la sociedad, carece de sentido aplicar este tipo de medidas. 71 Si bien es cierto que el artículo 106, apartado tercero, letra c) prevé que se pueda dejar sin efecto esta medida. Extinción. Se debe ser cuidadoso a la hora de analizar el régimen de la revisión, porque se regula de forma conjunta con la suspensión, la sustitución de la pena y la libertad condicional, de forma que se confunden términos. En cualquier caso, el régimen de la libertad condicional antes expuesto opera como el medio a través del cual se procede a la revisión de la pena, suspensión y extinción. Para que se pueda extinguir la prisión permanente revisable, los requisitos se contienen en el artículo 92 del Código Penal, como se ha analizado con anterioridad. De forma general, se hace necesario que el reo haya sido privado de libertad durante al menos veinticinco años, que esté clasificado dentro del tercer grado (por lo que es necesario tener en cuenta lo que especifica el artículo 78 bis) y debe haber un pronóstico favorable en cuanto a la reinserción del penado. Una vez transcurrido el plazo de suspensión de entre cinco y diez años, si no se hubieran incumplido los deberes y obligaciones (que acarrea la suspensión) se producirá la extinción definitiva de la condena. La Junta de tratamiento del Centro penitenciario debe de tener en cuenta una serie de factores a la hora de realizar el pronostico sobre reinserción social. Se hace especial mención a la personalidad del penado, la relevancia del bien jurídico que puede verse desprotegido en caso de reincidencia, la conducta que ha tenido el reo durante su estancia en prisión y la suspensión de la pena, las circunstancias familiares y sociales del reo, además de los efectos que se puede esperar de la suspensión de la condena. 72 Como vemos, lograr la suspensión de la condena no es tarea sencilla, ya que en primer lugar se debe cumplir el requisito de haber obtenido el 71 CERVELLÓ DONDERIS, V. Prisión perpetua y de larga duración… op. cit. pp. 230 – 234. 72 Una circunstancia que, en verdad, es difícil de valorar.
38 beneficio del tercer grado, que ya contiene una serie de requisitos bastante restrictivos. El hecho de tener que valorar hechos que aún no han ocurrido, no hace más que dejar bajo un cierto libre arbitrio la decisión de suspensión de la pena. Es realmente complicado saber con exactitud que bienes jurídicos podrán verse afectados con su reinserción (hay incluso hasta un cierto prejuicio, en cuanto a que se parte de la base de que el reo va a reincidir en su conducta delictiva). En cierta medida, antes de la extinción definitiva de la pena, se está juzgando a futuro delitos que aun no se han cometido. 4. CONSTITUCIONALIDAD. 4.1. JUSTIFICACIÓN DE LA PENA POR EL LEGISLADOR. 73 La introducción de la pena de prisión permanente se produjo a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modificaba la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal. Supuso en su momento un gran debate sobre la necesidad de tal medida, y, sobre todo, sobre su encaje constitucional. Muchas fueron y siguen siendo las voces que abogan por su desaparición por ser contraria a los valores constitucionales y por el supuesto trato inhumano con el penado. La prolija exposición de motivos de aquella Ley Orgánica 74 justificaba esta pena como una respuesta proporcional a aquellos crímenes considerados y percibidos por la sociedad como más graves. En la introducción, numeral II, define esta pena literalmente como “una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente)”. Posteriormente se habla del establecimiento de un régimen de revisión, pero siempre condicionado a que se haya cumplido gran parte de la pena, a que no cometan más delitos y en base a los hechos en los que se haya visto involucrado. 73 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. 74 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
39 En el segundo párrafo, deja claro que de “ningún modo renuncia a la reinserción del penado”. Deja así la puerta abierta a una posible reinserción del preso. Se señala que la revisión de la pena por un tribunal colegiado consigue evitar la inhumanidad de la pena, y que la revisión periódica de la misma es suficiente para evitar entrar en conflicto con el derecho a la reinserción, que protege a todas aquellas personas que han sido privadas de libertad. Si el penado cumple con los requisitos necesarios, se permite que pueda abandonar la prisión, pero siempre bajo un control “para garantizar la seguridad de la sociedad” y para “asistir al penado en esta fase final de la reinserción social”. De aquí parece deducirse más bien que nos encontramos ante una medida de seguridad para proteger a la sociedad, con unos fines tendentes a esta protección por encima de otros fines igual de válidos. Finalmente, el legislador justifica su constitucionalidad en base a tal posibilidad de reinserción, añadiendo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera ajustada la “cadena perpetua” 75 en caso de que se establezca algún procedimiento de revisión, poniendo como ejemplo diversos casos en los que, según el tribunal, tal revisión, salva y satisface lo previsto en el artículo 3 del Convenio de Derechos Humanos. 76 En el preámbulo I, se señala la razón por la cual se aprueba esta pena. En breves palabras se habla de recuperar la confianza de la sociedad en que las penas son “justas y proporcionadas”. 77 Posteriormente, se alude a las modificaciones legislativas de países del entorno europeo para justificar la introducción de esta pena. Esencialmente se señala que la sociedad española no puede quedarse rezagada respecto al resto de Europa. 75 Entiéndase, prisión permanente. 76 Como hemos visto con anterioridad, es muy probable que este tipo de pena salvara un posible examen del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 77 Lo que a mi entender es satisfacer el escarnio público del delincuente. Cuando se cometen los delitos más execrables pensables, la respuesta que da el ser humano es visceral. Muchos serían los ciudadanos dispuestos a tomarse la justicia por su mano. Se busca en cierta medida satisfacer a estas personas, y sobre todo al instinto de toda persona en general, que no quiere tener cerca a un condenado que es capaz de cometer tales delitos.
40 5.2. LA REINSERCIÓN SOCIAL. Como venimos viendo, que exista la posibilidad de reinserción social es fundamental para analizar la legalidad de la medida. Es el concepto que se tiene en cuenta por parte del TEDH y el resto de los tribunales constitucionales de nuestro entorno para estudiar la legalidad (y humanidad) de la pena. El preámbulo V de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, señala como se procederá a la revisión de la condena que permita la reinserción social del penado. Se indica que la revisión de la pena será un supuesto de libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena. Es decir, aunque se condene a una prisión permanente, se deja una puerta abierta a la reinserción. Se establece el criterio a seguir a la hora de la reinserción, y es que para poder salir de la cárcel será necesario que el penado haya cumplido en prisión entre veinticinco y treinta y cinco años penado. Estamos hablando de dos décadas y media y en el peor de los casos tres décadas y media para que se estudie la posible reinserción de estas personas en la sociedad. 78 Sigue diciendo este preámbulo que de oficio se revisará cada dos años, y cada vez que lo solicita el penado, con la posibilidad de establecer una suspensión durante hasta un año de este “derecho”. Es decir, aunque se deja abierta la posibilidad de revisión, es una posibilidad que se encuentra bastante limitada. Si durante el tiempo que permanece en libertad cometiera algún delito, al estar durante un periodo de suspensión de la pena, “la libertad será revocada y deberá cumplir toda la pena que restaba”. En este caso, estaríamos de hecho ante una prisión permanente, para el resto de la vida del penado. No se ha establecido ninguna limitación a esta posibilidad y es posible que alguna 78 Es cuestionable que sea necesario mantener retenida a una persona durante más de dos décadas para que sea reinsertable. Si en dos décadas no ha sido posible reinsertar a esta persona en la sociedad, difícilmente se podrá conseguir en tres décadas. Cuestión distinta es que se prevea como forma de tener bajo control a los “incorregibles”.
47 cabe plantearse si pasaría el juicio de constitucionalidad que en 2021 sigue sin resolverse, y no parece que se vaya a zanjar en el corto plazo. 4.4.1. Art. 10 de la Constitución Española. Se puede especular sobre la posible vulneración del artículo 10 de la Constitución Española, que señala que la interpretación de los derechos fundamentales y las libertades reconocidas por la Constitución “se realizará de acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España”. La Constitución Española recoge en el Título I de los derechos y deberes fundamentales, apartado segundo, artículo 10, que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades no pueden estar alejadas de la interpretación que se haga de ellas por parte de la Declaración Universal de Derechos Humanos (en este caso es de referencia el artículo 5) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 3). Ambos artículos pueden reconducirse a la prohibición de someter a las personas a penas inhumanas o degradantes. Por otro lado, el apartado primero de este mismo artículo 10, señala que el orden político y la paz social se sustentan sobre el respeto a la ley, los derechos de terceros, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. De aquí, cabe deducir que la dignidad es un valor fundamental que debe valorar el legislador a la hora de elaborar cualquier tipo de norma, no siendo constitucionales aquellas que vulneraran este principio de dignidad o de respeto a los derechos de toda persona. Esta interpretación nos lleva inexorablemente a concluir que, si se está vulnerando el artículo 10 de la Constitución Española, también se estaría vulnerando el 15, pues el 10 recoge como un derecho fundamental la dignidad de la persona, que, de vulnerarse, también llevaría a que la pena se considerara inhumana. 4.4.2. Art. 15 de la Constitución Española. Se reconoce el derecho a no ser sometido a penas inhumanas o degradantes, en el artículo 15, Capítulo Segundo, Sección Primera de la Constitución Española. Se trata de un derecho idéntico al reconocido en el
48 artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como hemos visto anteriormente. Ahora bien, ¿cabe concluir que la pena de prisión permanente revisable es una pena inhumana o degradante? El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en base a lo expuesto anteriormente, parece entender que en aquellos casos en los que estemos ante una “prisión perpetua” en los que existe posibilidad de revisión, y por ende la eventualidad de ser liberado, no cabe hablar de una vulneración de este derecho. En definitiva, si existe la posibilidad formal de una posible liberación, como es el caso (pues la revisión lo permite), no estaríamos ante una vulneración de este derecho fundamental. 90 Si consideramos como un “trato humano” condenar a una persona a prisión permanente con la posibilidad de que algún día pueda ser libre, no cabría hablar de la vulneración de ningún derecho fundamental. Para SERRANO GÓMEZ 91 , no se produce ningún tipo de vulneración de este artículo, y para sostener su argumentación trae a colación sentencias del Tribunal Constitucional, en concreto STC 91/2000, de 30 de marzo, en las que este se pronuncia en relación con supuestos de extradición a Italia donde se prevé el “ergastolo”. En esta sentencia señala que la pena se considera “humana” en los casos en los que está prevista su revisión, y no quepa ser condenado de por vida. Es por ello, que el tribunal concede la extradición siempre que esté previsto un procedimiento de revisión (como es el caso), salvando de esta manera la inconstitucionalidad que se daría con una pena inhumana o degradante. 90 Personalmente difiero de este criterio, pues en verdad, aunque existe esta posibilidad de liberación, al quedar al libre arbitrio del análisis de peligrosidad la posibilidad de liberar a una persona potencialmente peligrosa, lo más probable es que las revisiones de la pena se conviertan en una mera formalidad. Obviando la necesidad de tener bajo vigilancia a estas personas, cabe pensar que, de hecho, las personas condenadas a prisión permanente revisable, en su mayoría, no saldrán de prisión, pues la sociedad en su conjunto y el sentido común del Juez que deba decretar su libertad van a provocar una estancia indefinida hasta su muerte, o hasta que la vejez impida a esta persona cometer otro delito. 91 SERRANO GÓMEZ, A., SERRANO MAILLO, I. “Constitucionalidad de la prisión permanente revisable y razones para su derogación”. Revista de Derecho Valdivia, 2017, pp. 30 – 44.
49 El único problema es que no se plantea solución alguna cuando la revisión fracasa. En ese caso, nos encontraríamos con penas de por vida, que bajo el criterio del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son inhumanas. Es por esta razón por la que SERRANO GÓMEZ considera que, aunque la prisión permanente revisable no es inconstitucional, si que debería ser derogada, porque de facto, es muy probable que en el futuro haya casos de personas condenadas a una privación de libertad perpetua por no superar los exámenes de reinserción que le concederían al penado el derecho a no sólo ver revisada su pena, sino a reintegrarse efectivamente en la sociedad. De la misma forma se pronuncia RODRÍGUEZ YAGÜE, 92 que entiende que de la forma en que está actualmente regulada la prisión permanente revisable, y de los elementos utilizados para valorar el pronóstico favorable de reinserción social, se establece una barrera que muy pocos reos podrán superar. CÁMARA ARROYO Y FERNÁNDEZ BERMEJO, 93 también son reticentes en este sentido, y critican que la revisión de la pena se camufle dentro del artículo 92 referido a la suspensión de la ejecución. Para los autores; ARROYO ZAPATERO, ANTONIO LASCURAÍN y PÉREZ MANZANO 94 , la prisión permanente revisable si que es inconstitucional, y avanzan tres razones en las que basan su afirmación. Indican que la prisión perpetua es denigrante porque: - Sustrae al reo de lo que le hace humano: su libertad y autonomía personal reconocida por STC 147/2000, que es lo que “hace al hombre sencillamente hombre”. 95 92 RODRÍGUEZ YAGÜE, C. La ejecución de las penas de prisión permanente revisable… op cit. pp. 153 - 154. 93 Referencia tomada de: RODRÍGUEZ YAGÜE, C. La ejecución de las penas de prisión permanente revisable… op cit. pp. 154. 94 ARROYO ZAPATERO, L., ANTONIO LASCURAÍN, J. PÉREZ MANZANO, M. Contra la cadena perpetua. Publicaciones Universidad de Castilla la Mancha / Tirant lo Blach, 2016, pp. 28 – 40. 95 Siguiendo esta argumentación, todas las penas privativas de libertad serían degradantes.
50 - Producirá tormentos psíquicos intensos, lo cual nos lleva a una situación cruel e inhumana. Soportará además una desesperanza y desánimo ante lo que le espera en el futuro. - Supone un deterioro en la personalidad del reo, lo cual degenera sus capacidades sociales y cognitivas. - Es una pena de carácter corporal ya que en realidad se quebranta psíquica y físicamente a la persona. - El hecho de que sea revisable no la convierte en una pena humana, porque puede haber casos en los que se convierta en una privación de libertad perpetua, y, por ende, la convertiría en una pena inconstitucional. Aunque haya posibilidad de liberación, para muchos reos (los denominados “incorregibles”) la liberación no será posible. - Aunque la pena sea revisable, la liberación no depende del propio reo, y no se le puede responsabilizar de su mantenimiento en prisión. - La posibilidad de revisión de la condena, en base al pronóstico de peligrosidad es una posibilidad que da lugar a situaciones imprecisas. Los plazos de seguridad son excesivos, provocando que, al ser indeterminados, no se genere la seguridad de que finalmente será liberado. La incertidumbre de la pena genera que la revisión no sea real. FERNANDEZ CODINA 96 rebate los argumentos anteriores señalando que, si la prisión permanente revisable supone una “tortura” por el padecimiento del reo, en realidad todas las penas privativas de libertad deberían considerarse inconstitucionales, porque todas ellas afectan a la psicología del penado. Como cualquier correctivo que supone un sufrimiento, según la argumentación de ARROYO ZAPATERO, ANTONIO LASCURAÍN y PÉREZ MANZANO debería considerarse que todas las penas son inconstitucionales porque todas ellas suponen un trato inhumano, dando lugar a una paradoja sin sentido. 96 FERNANDEZ CODINA, G. Prisión permanente revisable. Una nueva perspectiva para apreciar su constitucionalidad en tanto que pena de liberación condicionada. Editorial Bosch Editor, Barcelona, 2019, pp. 53 - 75.
51 Para FERMANDEZ CODINA, lo que realmente esta prohibido es el tormento, no la tortura, porque si no llegaríamos al absurdo de considerar inconstitucionales a todas las penas. Que la liberación se condicione a unos determinados requisitos, no convierte en inconstitucional a la pena. Unos requisitos que son negativos según CODINA, “no cometer nuevos delitos”, que de no ser superados y obligar a permanecer de forma indefinida en prisión, sería por culpa del preso, no de la propia pena. FRANCÉS LECUMBERRI 97 en su análisis sobre la prisión permanente revisable parte de la base de que la prisión perpetua revisable y las penas de larga duración deben estar protegidas por un marco garantista que permita una futura liberación del reo. En caso contrario, no deberían superar el análisis constitucional que prohíbe las penas inhumanas y degradantes. Indica LECUMBERRI que, en muchas ocasiones, al hablar de esta pena, lo que más llama la atención es la palabra “revisable”, cuando en realidad, debería ponerse un especial énfasis en que la palabra “permanente” es un eufemismo que usa el legislador para no hablar de “perpetuidad”. Se enmascara de esta manera un tipo de privación de libertad que, en verdad, puede llegar hasta el día de la muerte del penado. Defiende esta autora que la pena no protege la dignidad humana del reo porque: - Cabe la posibilidad de que en algunos casos se den condenas a perpetuidad. - Que se contenga la reinsertabilidad del preso, no hace a la pena más humana. Y se pregunta si acaso la pena de muerte o las mutilaciones serían un trato humano si se sometieran a la condición de reinsertabilidad. - No depende del reo la posibilidad de ser liberado. Produciéndose efectos psicológicos a largo plazo en la personalidad del reo, reduciendo sus habilidades sociales. 97 FRANCÉS LECUMBERRI, F. Libro homenaje al profesor Diego-Manuel Luzón Peña con motivo de su 70º aniversario. Volumen II. Capítulo XCIX Sobre la inconstitucionalidad de la prisión permanente revisable. Reus, Madrid, 2020, pp. 1285 – 1295.
52 - La excesiva duración de los periodos de seguridad y los mecanismos de revisión, no permiten al juez analizar de forma segura la liberación del condenado. - La inseguridad que provoca la larga duración de la condena, reduce las expectativas del reo de ser liberado. Esto provocará en el preso un nivel de inseguridad y desesperanza sobre la posibilidad de ser liberado en un futuro, suponiendo entonces un trato inhumano y degradante. 4.4.3. Art. 17 de la Constitución Española. Algunos autores consideran que se podría vulnerar este artículo en cuanto a que la prisión permanente revisable no cumple con la observancia de lo establecido en la ley, en concreto en el Código Penal, en lo relativo al principio de proporcionalidad de las penas y los tratos degradantes. En este sentido, aunque la Constitución no recoge de forma exacta el principio de proporcionalidad, el Tribunal Constitucional en STC 55/1996, de 28 de marzo, viene a decir que no se puede utilizar como un canon de constitucionalidad autónomo. El establecimiento de la proporcionalidad de las penas depende del legislador que según STS 716/2014, de 29 de octubre, no goza de una libertad absoluta. 98 Sin embargo, para otros autores se vulnera el principio de proporcionalidad por la falta de restringir tan prolongadamente la libertad personal, siendo innecesaria en base a la tasa de delitos graves que se cometen en España y el resto de Europa. El hecho de que sea preceptiva y no dependa de la valoración del juez vulnera la proporcionalidad estricta y el principio de culpabilidad, pues no se prevé ninguna forma de evitar la imposición de la pena en base a las circunstancias personales del autor y del hecho. 99 98 SERRANO GOMEZ, A., SERRANO MAILLO, I. Constitucionalidad de la prisión permanente revisable y razones para su derogación. Dykison, Madrid, 2017, pp. 40. 99 ARROYO ZAPATERO, L., ANTONIO LASCURAÍN, J. PÉREZ MANZANO, M. op. cit. pp. 42 – 49.
53 Para FERNANDEZ CODINA, 100 el hecho de que no exista un límite superior de cumplimiento de la pena no genera una indeterminación que pueda llevar a desproporción, porque para este autor es perfectamente claro que la frase “si haces X perderás tu libertad para siempre” es una afirmación en la que no cabe duda alguna, ni margen para la arbitrariedad, ni inseguridad jurídica. FRANCÉS LECUMBERRI 101 analiza el artículo 17 de nuestra Constitución partiendo de la base del principio de culpabilidad y de proporcionalidad. El hecho de que se imponga la pena de manera preceptiva, sin posibilidad de gradación, lleva a una desproporcionalidad, al no tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso. Esta autora critica que la regulación actual de la pena esté llevando a la imposición de medidas de seguridad privativas de libertad perpetuas, aplicando el artículo 104 del Código Penal (que establece un límite sine die, si se utiliza la prisión perpetua como referencia) 102 . 4.4.4. Art. 25 de la Constitución Española. Finalmente, la posible vulneración del derecho a la reeducación y la reinserción que se recoge en el apartado segundo del artículo 25 de la Constitución Española, recordemos, otro derecho fundamental. En este caso, el conflicto es aún mayor. Se debe analizar la compatibilidad entre la reinserción y una pena que puede suponer un encarcelamiento de por vida, pero en relación con el mandato al legislador para que oriente la política penal y penitenciaria hacia la reeducación y reinserción social. 103 Es posible que una mayor estancia en prisión sea beneficioso para la sociedad en su conjunto, y se podría debatir sobre si puede llevar a una mejor 100 FERNANDEZ CODINA, G. Prisión permanente revisable.. op. cit. pp. 88. 101 FRANCÉS LECUMBERRI, F. Libro homenaje al profesor Diego-Manuel Luzón Peña con motivo de su 70º aniversario… op. cit. 1285 – 1295. 102 Pone como ejemplo la “medida de internamiento en centro psiquiátrico permanente revisable por el delito de asesinato” que se impuso por la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia 73/2017, de 18 de febrero de 2017. 103 Sentencias del Tribunal Constitucional: STC 2/1987 de 21 de enero, STC 75/1998 de 31 de marzo y STC 91/2000 de 30 de marzo, entre otras. Todas ellas entendían que no es un derecho susceptible de amparo, sino que sirve para valorar la constitucionalidad de las penas.
54 reinserción del reo, que necesita de una mayor estancia en prisión para poder volver a la sociedad. Para GARCÍA VALDÉS 104 nos encontramos una “contraditio in terminis”, si la pena es permanente no puede ser revisable y si es permanente, es que no es revisable. Valdés indica que el uso de estos dos términos lo que nos indica es en realidad la búsqueda de la superación del posible vicio de constitucionalidad. Para SERRANO GÓMEZ 105 , el hecho de que se prevea una revisión, el acceso al tercer grado y la concesión de permisos de salida, son suficientes para considerar que, a pesar de la dificultad para su consecución, si que se hace posible la reinserción en la sociedad. Del análisis del derecho comparado, se puede obtener como conclusión que la prisión permanente se ajusta a los fines de reeducación y reinserción social siempre que se establezca la posibilidad de ser liberado (sentencias de los tribunales constitucionales de Italia y Alemania antes vistos). Por lo que es posible que nuestro alto tribunal se pronunciara en este sentido, siguiendo la línea marcada por sus homólogos. Por otro lado, hay que tener en cuenta que los fines de reeducación y reinserción social no son los únicos fines que puede perseguir la privación de libertad. Y en este sentido se pronunció el Tribunal Constitucional español en la sentencia 19/1988 de 16 de febrero, donde señala que no se debe considerar contraria a la constitución una pena que pudiera tener otros fines. Se pronunciaba en este sentido sobre aquellas penas de corta duración que pudieran tener escasa relevancia para la reinserción o reeducación. 106 Podemos entender entonces que este tipo de pena puede perseguir otros fines, ser en su caso una medida de seguridad dirigida a proteger a la sociedad. Pero, en cualquier caso, dicha pena no debe perder de vista el 104 GARCÍA VALDÉS, C. “Sobre la prisión permanente y sus consecuencias penitenciarias.” Dialnet, 2016, pp. 174. 105 SERRANO GÓMEZ, A., SERRANO MAILLO, I. “Constitucionalidad de la prisión permanente revisable… op. cit. pp. 38. 106 FERNÁNDEZ BERMEJO, D. “El fin constitucional de la reeducación y reinserción social ¿un derecho fundamental o una orientación política hacia el legislador español?” Publicaciones UDIMA. 2014, pp. 388 – 398.
55 objetivo de la reeducación y resocialización. Así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de que las penas pueden tener otros fines igual de legítimos “tales como la prevención, tanto la general como la especial”. 107 En este sentido parece pronunciarse también la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/2000, de 10 de mayo. Por lo que es posible que la finalidad de las penas no sea inmediatamente resocializadora, sino que se compatibilice con otros objetivos. A sensu contrario se pronunció el Tribunal Supremo el 1 de junio de 1990, y el 20 de abril de 1999, que entiende que la resocialización y la reinserción priman sobre cualquier otro fin. En sentencia de 30 de mayo de 1992 el Tribunal Supremo se pronunció sobre la imposición de penas superiores a los 30 años en el sentido de que este tipo de penas tienen difícil encaje con la consecución del mandato constitucional de resocialización al alargarse excesivamente la duración de estas. Y señala que “el desentendimiento de la inspiración constitucional rehabilitadora y de reinserción social, llevaría a un trato inhumano”. En esta misma línea se pronuncia en sentencia de 30 de enero de 1998, 23 de enero de 2000, 24 de julio de 2000 y 7 de marzo de 2001. Para FERNÁNDEZ CODINA, 108 la prisión permanente revisable si que sería constitucional, y para ello trae a colación dos sentencias del Tribunal Constitucional, la STC 91/2000, de 30 de marzo, y la STC 150/1991, de 4 de julio, donde se señala que la prevención general es una finalidad legítima de las penas, y que la prisión permanente no vulnera el mandato de la resocialización siempre y cuando se prevea una posibilidad de revisión. La pena también fue analizada en el Dictamen del Consejo de Estado de 27 de junio de 2013, donde se recogía que su constitucionalidad se salvaba en cuanto que la prisión permanente es revisable. Justifica que es acorde a la constitución por cumplir los requisitos que viene estableciendo el Tribunal 107 FERNÁNDEZ BERMEJO, D. “El fin constitucional de la reeducación y reinserción social… op. cit. pp. 388 – 398. 108 FERNANDEZ CODINA, G. Prisión permanente revisable.. op. cit. pp. 37 – 42.
56 Europeo de Derechos Humanos en cuanto a la necesidad de ser revisable, concediendo al reo un horizonte de liberación. 109 Sin embargo, existen autores muy críticos, para ARROYO ZAPATERO, ANTONIO LASCURAÍN y PÉREZ MANZANO 110 , la prisión permanente no supera el juicio de constitucionalidad del artículo 25 de la Constitución Española por varios motivos: - No estamos ante una pena determinada, pues puede prolongarse entre los veinticinco hasta un número indefinido de años, salvo que se logre un pronóstico de reinserción social. No se establece un límite máximo de cumplimiento de la pena, no se prevé una gradación y la duración depende de un pronóstico que puede ser erróneo. Esto da lugar a una “situación indeterminada e insuficientemente determinable”, no válida según STC 68/1989, que no cuenta con progresión del marco penal, STC 129/2006. 111 - La reducción de las posibilidades de reinserción, con unos límites tan excesivos antes de la suspensión de la pena y la concesión del tercer grado, anula toda posibilidad de resocialización. Se basa además en una serie de criterios en si mismos indeterminados y en los que probablemente se producirá arbitrariedad. - El hecho de tener que cumplir hasta diez años de libertad condicional durante la suspensión, prolonga de una forma muy excesiva la duración de la pena, siendo algo contrario al principio de resocialización. Puede dar lugar a una privación de libertad perpetua si incumple alguno de los deberes y prohibiciones a los que se somete al condenado durante este periodo de libertad condicional. 112 109 SERRANO GOMEZ, A., SERRANO MAILLO, I. (2017). Constitucionalidad de la prisión permanente... op. cit. pp. 42. 110 ARROYO ZAPATERO, L., ANTONIO LASCURAÍN, J. PÉREZ MANZANO, M. op. cit. pp. 50 -76. 111 Referencia tomada de: ARROYO ZAPATERO, L., ANTONIO LASCURAÍN, J. PÉREZ MANZANO, M. op. cit. pp. 60. 112 Referencia tomada de: ARROYO ZAPATERO, L., ANTONIO LASCURAÍN, J. PÉREZ MANZANO, M. op. cit. pp. 76.
63 En verdad parece más bien que esta pena se trata de una medida de seguridad, como mantienen diversos autores (TORÍO LÓPEZ entre otros). Una finalidad, la de la protección a la sociedad, que como se ha podido ver en este trabajo es completamente justificable, y puede servir como medio de orientación de las penas, sin olvidar el fin último de reinserción social, que siempre debe estar presente en toda pena. Parece que esta pena superaría el examen de constitucionalidad, pues se prevé una revisión habiéndose cumplido una determinada parte de la condena, que en algunos puede llevar a unos plazos demasiado dilatados. Pero, en definitiva, aunque sea formalmente, esa revisión se acabará dando, siendo esto suficiente para justificar la legalidad de la pena. Cabe plantearse que pasa con aquellas personas incorregibles, y a lo largo de este trabajo se puede observar que se mantiene una postura bastante crítica, pues en verdad estas personas se ven condenadas a una prisión perpetua. Se produce un dilema de difícil solución. Egoístamente, desde el punto de vista de la sociedad, parece ser la solución más sencilla, pero quizás no la más ajustada a los valores constitucionales. También resulta criticable la forma en que se encuentra regulada esta pena. Existen ciertas incoherencias, pues como hemos visto las hipercualificaciones del artículo 140 se gravan en mayor medida que la concurrencia de las cualificaciones del artículo 139. La confusión de términos como la suspensión y la libertad condicional como métodos para la revisión es manifiesta, y los plazos mínimos de condena antes de la revisión en algunos casos parecen excesivos. En definitiva, entra dentro de la libre valoración de cada individuo considerar la prisión permanente revisable como una medida moralmente correcta, pero desde un punto de vista jurídico la legalidad de la pena no está clara. Parece que a la hora de analizar la medida los tribunales incurren en cierta subjetividad, si no, no se explica un criterio tan dispar entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
64 La evolución histórica tiende hacia la eliminación de este tipo de penas tan gravosas para el reo, a pesar de que en estos momentos exista una cierta corriente en toda Europa en favor del resurgimiento de este tipo de penas.
65 6. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS. DAUNIS RODRÍGUEZ, A. “La prisión permanente revisable. Principales argumentos en contra de su incorporación al acervo punitivo español”. Revista de Derecho Penal y Criminología, Universidad de Málaga, 2013. SERRANO TRIGUEROS, J. “Suspensión de la pena de prisión permanente revisable”. FICP. 2019 ALONSO SANDOVAL, T. “El marco internacional comparado y español de la pena de cadena perpetua”. Tesis doctoral. Instituto de derechos Humanos Bartolomé de las Casas. 2015. ARROYO ZAPATERO, L., ANTONIO LASCURAÍN, J. PÉREZ MANZANO, M. Contra la cadena perpetua. Publicaciones Universidad de Castilla la Mancha / Tirant lo Blanch, 2016. CANAZA MERMA, R; ILLACUTIPA CALCINA, M.; ISIDRO CHAGUA, E; MENA CCORI, S. “Factores sociales que llevan al sujeto F.F.F. a la comisión del delito de actos contra el pudor analizado desde la criminología sociológica.” Revista de Derecho de la UNAP, 2019. CASALS FERNÁNDEZ, A. “La prisión permanente revisable.” Colección de Derecho Penal y Procesal Penal. Publicaciones del BOE, 2019. CATERINI, M., MALDONADO SMITH, M. “El ergastolo “ostativo” en el derecho italiano y en la jurisprudencia europea: experiencias comparadas con América Latina”. Revista de Estudios Constitucionales, Hermenéutica y Teoría del Derecho, 2020. CERVELLÓ DONDERIS, V. Prisión perpetua y de larga duración. Régimen jurídico de la prisión permanente revisable. Tirant lo Blanch, Universidad de Valencia, 2015. CORRAL MARAVER, N. Las penas largas de prisión en España. Evolución histórica y político criminal. Editorial Dykinsol SL, Madrid, 2015.
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69 7. SENTENCIAS CITADAS. Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 73/2017, de 18 de febrero de 2017. Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1987 de 21 de enero de 1987. Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1988 de 16 de febrero. Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 de 22 de abril de 1997. Sentencia del Tribunal Constitucional 75/1998 de 31 de marzo de 1998. Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2000 de 30 de marzo de 2000. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Gran Sala de Estrasburgo de 12 de febrero de 2008, con número 21906/04. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto James, Wells y Lee vs. United Kingdom, de 18 de septiembre de 2012. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Vinter and Others vs. United Kingdom, de 9 de julio de 2013. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Hutchinson vs. United Kingdom, de 3 de febrero de 2015, con número 57592/08, posteriormente resuelto por la Gran Sala en sentencia de 17 de enero de 2017. Sentencia del Tribunal Supremo 82/2019, de 16 de enero de 2019. Nº de Resolución 716/2018. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Marcello Viola versus Italia de 13 de junio de 2019. Sentencia del Tribunal Supremo 331/2019, de 27 de junio. Nº de Resolución 331/2019.
70 Sentencia del Tribunal Supremo 2481/2020, de 21 de julio de 2020. Nº de Resolución: 418/2020. Sentencia del Tribunal Supremo 524/2020, de 16 de octubre. Nº de Resolución 524/2020. Sentencia del Tribunal Supremo 601/2020, de 12 de noviembre. Nº de Resolución 601/2020. Sentencia del Tribunal Supremo 3799/2020, de 26 de noviembre de 2020. Nº de Resolución 636/2020. Sentencia del Tribunal Supremo 4181/2020, de 16 de diciembre de 2020. Nº de Resolución 701/2020.