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Estudio de accesibilidad del casco urbano de Turís

Tarín Cases, Samuel

Abstract

Trabajo científico técnico. En el proyecto se estudian todos los elementos que a tenor de la normativa vigente afectan a la accesibilidad, y se hacen propuestas de intervención para subsanar las deficiencias encontradas.

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ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 1 1. INTRODUCCIÓN. En pleno siglo XXI gran parte de la sociedad vive sin haberse parado a pensar, ni un solo momento, en un tema que en los próximos años o en el futuro inmediato podría afectarle a ella misma, la accesibilidad. Por eso creemos que es conveniente empezar a concienciar a la sociedad de que todas las personas, discapacitadas o no, tenemos el mismo derecho en cuanto a tener un fácil acceso o utilización de los bienes y servicios de la sociedad. Mucha gente parece estar confundida en cuanto al significado de la palabra discapacidad, ya que solamente les viene a la cabeza la persona que circula en silla de ruedas. Como sabemos, esto no es así ya que el entorno que envuelve este concepto es muy amplio. Dentro de este grupo tan amplio y heterogéneo encontramos desde la persona que utiliza silla de ruedas, los invidentes, hasta cualquier persona que pueda sufrir una discapacidad motora, sensorial o mental, ya sea temporal o permanente y de grado parcial o total. A continuación veremos con detenimiento qué dificultades plantea el concepto de la accesibilidad y cuáles son las posibles soluciones, que debe seguir cada agente que interviene en el proceso constructivo, según la normativa vigente, que también cabe mencionar que en la última década ha avanzado bastante. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 2 2 CONCEPTOS. 2.1 LA ACCESIBILIDAD. La accesibilidad es el grado en el que todas las personas pueden utilizar un objeto, visitar un lugar o acceder a un servicio, independientemente de sus capacidades técnicas, cognitivas o físicas. También es un derecho que implica la real posibilidad de una persona de ingresar, transitar y permanecer en un lugar, de manera segura, confortable y autónoma. Ello implica que las barreras arquitectónicas deben ser suprimidas. 2.2 BARRERAS ARQUITECTÓNICAS. Son aquellas trabas, impedimentos u obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad de movimientos y autonomía de las personas. Se clasifican en: BAU: Barreras arquitectónicas urbanísticas. Son aquellas que se encuentran en las vías y espacios libres de uso público; las resolveremos mediante la accesibilidad urbanística. BAE: Barreras arquitectónicas en la edificación pública o privada. Son aquellas que se encuentran en el interior de los edificios; las resolveremos mediante la accesibilidad en la edificación. BAT: Barreras arquitectónicas en el transporte. Son aquellas que se encuentran en los medios de transporte; las resolveremos mediante la accesibilidad en el transporte. BC: Barreras de comunicación. Todo impedimento para la expresión y la recepción de mensajes a través de los medios de comunicación sean o no de masas; las resolveremos mediante la accesibilidad en la comunicación. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 3 3.LA DISCAPACIDAD. 3.1 INTRODUCCIÓN. Éste es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales. Por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive. Existen tres grandes grupos en los que se divide el mencionado concepto y los cuales se van a desarrollar a continuación: 3.2 TIPOS DE DISCAPACIDAD. 3.2.1 Discapacidad física. La diversidad funcional motora se puede definir como la disminución o ausencia de las funciones motoras o físicas (ausencia de una mano, pierna, pie, entre otros), disminuyendo su desenvolvimiento normal diario. Las causas de la discapacidad física muchas veces están relacionadas a problemas durante la gestación, a la condición de prematuro del bebé o a dificultades en el momento del nacimiento. También pueden ser causadas por lesión medular en consecuencia de accidentes (accidentes de tráfico, por ejemplo) o problemas del organismo (derrame, por ejemplo). 3.2.2 Discapacidad sensorial. La discapacidad sensorial corresponde a las personas con deficiencias visuales, auditivas y a quienes presentan problemas en la comunicación y el lenguaje. Son patologías muy importantes de considerar dado que conllevan graves efectos psico-sociales. Producen problemas de comunicación del paciente con su entorno lo que lleva a una desconexión del medio y poca participación en eventos sociales. También son importantes factores de riesgo para producir o agravar cuadros de depresión. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 4 Un diagnóstico y tratamiento precoz son esenciales para evitar estas frecuentes complicaciones. 3.2.3 Discapacidad psíquica. Se considera que una persona tiene discapacidad psíquica cuando presenta "trastornos en el comportamiento adaptativo, previsiblemente permanentes". La discapacidad psíquica puede ser provocada por diversos trastornos mentales, como la depresión mayor, la esquizofrenia, el trastorno bipolar. También se produce por autismo. A continuación se mencionan algunas de las posibles soluciones que se están planteando mediante la OMS (organización mundial de la salud) para facilitar la autonomía y seguridad en la vida de las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad. - Promover una intervención e identificación tempranas de las discapacidades, especialmente entre los niños. - Apoyar la integración de los servicios de rehabilitación con orientación comunitaria en el sistema de salud. - Facilitar el desarrollo de dispositivos apropiados y el acceso a esos dispositivos, como sillas de ruedas, audífonos, aparatos ortopédicos, prótesis, etc. que favorecen la inclusión y la participación de las personas con discapacidad en la sociedad. - Intensificar la colaboración en materia de discapacidades en todo el sistema de las Naciones Unidas y con los Estados Miembros, así como con el ámbito académico, el sector privado y las organizaciones no gubernamentales, incluidas las organizaciones de personas con discapacidad. - Producir y difundir un Informe mundial sobre discapacidades y rehabilitación basado en las mejores pruebas científicas disponibles. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 5 4. PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA Y/O LIMITACIONES SENSORIALES. 4.1 GENERALIDADES. Se entiende por persona con movilidad reducida (P.M.R.), aquella que tiene limitada temporalmente o permanentemente la posibilidad de desplazarse. Se entiende por persona con limitaciones sensoriales aquella que temporalmente o permanentemente tiene limitada la capacidad de utilizar el medio o relacionarse. Actualmente se establecen tres grandes grupos de personas con limitaciones físicas y/o de comunicación:  Ambulantes.  Usuarios de silla de ruedas.  Sensoriales. 4.2 AMBULANTES Son aquellas personas que presentan algún grado de dificultad a la hora de ejecutar determinados movimientos, sea con la ayuda o no de aparatos ortopédicos, bastones, etc. Entre ellos encontramos a: > Hemipléjicos; con parálisis total o parcial de una mitad de su cuerpo. > Amputados; de una o dos piernas en diversos niveles. > Personas con insuficiencia cardíaca o respiratoria. > Mujeres embarazadas. > Aquellos que desplazan cargas pesadas y/o voluminosas. > Las personas que llevan niños pequeños en brazos o en un cochecito. > Enyesados o con vendajes compresivos. > Gente mayor con degradación de su capacidad física y psíquica. > Afectados de esclerosis múltiple, parálisis cerebral, y otros tipos de enfermedades con secuelas o malformaciones, en los grados que permitan caminar. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 6 Los principales problemas que afectan a este colectivo son:  Dificultad en salvar desniveles y escaleras tanto por problemas musculares como de equilibrio.  Dificultad en pasar por espacios estrechos.  Dificultad en ejecutar trayectos largos sin descansar.  Mayor peligro de caídas por tropiezos o resbalones de los pies o bastones.  Dificultad en abrir y cerrar puertas, especialmente si tienen mecanismos de retorno.  Dificultad para accionar mecanismos que precisan de dos manos a la vez. 4.3 USUARIOS DE SILLAS DE RUEDAS. Se trata de aquellas personas que necesitan una silla de ruedas para llevar a cabo sus actividades, bien de forma autónoma o con ayuda de terceras personas. Entre ellos encontramos a: > Parapléjicos; con parálisis de la parte baja del cuerpo incluidas las extremidades inferiores, tanto de la parte alta como baja del cuerpo incluidas piernas y brazos. > Tetrapléjicos; con parálisis tanto de la parte alta como baja del cuerpo, incluidas piernas y brazos. > Hemipléjicos, amputados, gente mayor, etc. imposibilitados para caminar. > Grandes afectados de enfermedades o malformaciones. Los principales problemas que les afectan son:  Imposibilidad de superar desniveles bruscos y escaleras.  Imposibilidad de superar pendientes importantes, peligro de volcar o resbalar.  Limitación de sus posibilidades de alcance manual y visual.  Imposibilidad de pasar por lugares estrechos.  Necesidad de espacios amplios para girar, abrir puertas, etc. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 7 4.4 SENSORIALES Dentro de este grupo encontramos a las personas que tienen dificultades de percepción, debido a una limitación de sus capacidades sensitivas, principalmente las visuales o las auditivas. Entre ellos encontramos a: > Ciegos, personas que sufren ambliopía y en general todo tipo de personas con dificultad de visión. > Sordos, personas que sufren hipoacusia y en general todo tipo de personas con trastornos auditivos. Los principales problemas que encontramos para aquellas personas que tienen dificultades de visión son:  Identificación de objetos plurales (botoneras, rótulos, etc.).  Detección de obstáculos (desniveles, elementos salientes, etc.).  Determinación de direcciones y seguimiento de itinerarios. Los principales problemas que afectan a aquellos que tienen dificultades auditivas son:  Identificación de señales acústicas (alarmas, voz, timbres, etc.) En definitiva, estas personas necesitan una buena información escrita y/o auditiva para poder ser autónomos, y a la vez esto repercutirá en una mejor señalización para todos, y evitará posibles accidentes a personas despistadas que puntualmente no ven o no sienten. 4.5 TIPOS DE DIFICULTADES Como hemos visto anteriormente hay tres grandes grupos de personas que necesitan que se les facilite el acceso y la comunicación para poder disfrutar de una vida con menos impedimentos y por tanto más fácil. Seguidamente veremos cuáles son los principales problemas o dificultades que pueden encontrarse cada uno de los integrantes de estos grupos en su día a día. Cada una de estas dificultades que se van a detallar son el motivo por el que hay que luchar intensamente hasta reducir al mínimo y así cumplir el objetivo básico de este estudio, la accesibilidad. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 8 Los cuatro tipos de dificultades son los siguientes:  Dificultades de maniobra.  Dificultades para salvar desniveles.  Dificultades de alcance.  Dificultades de control. 4.5.1 Dificultades de maniobra. Son aquellas que limitan la capacidad de acceder a los espacios y de moverse dentro de ellos. Afectan de forma especial a los usuarios de silla de ruedas tanto por las dimensiones de la propia silla que obligan a prevenir espacios más anchos, como para las características de desplazamiento que tiene una silla de ruedas. Cinco son las maniobras fundamentales que se ejecutan con la silla de ruedas: 1. Desplazamiento en línea recta, es decir, maniobra de alcance o retroceso. 2. Rotación o maniobra de cambio de dirección sin desplazamiento, es decir, sin mover prácticamente de lugar el centro de gravedad. 3. Giro o maniobra de cambio de dirección en movimiento. 4. Franquear una puerta. Maniobra especifica que incluye los movimientos necesarios para aproximarse a una puerta, abrirla, traspasar el ámbito y cerrarla. 5. Transferencia o movimiento para sentarse o salir de la silla de ruedas. 4.5.2 Dificultades para salvar desniveles. Son las que se presentan en el momento en que se pretende cambiar de nivel (bien sea subiendo o bajando), o superar un obstáculo aislado dentro de un itinerario horizontal. Afectan tanto a usuarios de silla de ruedas (imposibilitados de superar desniveles bruscos o con pendientes muy pronunciadas), como los ambulantes (que tienen dificultades con los desniveles bruscos, los itinerarios de fuerte pendiente y los recorridos muy largos). Básicamente se distinguen tres clases de desniveles: 1. Continuos o sin interrupción; se encuentran principalmente en las vías públicas y espacios abiertos y obedecen más a las condiciones topográficas que a una intención de proyecto. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 9 2. Bruscos y aislados; responden generalmente a una clara intención proyectual: evitar la entrada de agua (en los accesos des del exterior a locales cubiertos), separar y proteger (en el caso de acera), o conseguir una determinada opción compositiva (escalinata, escaleras, etc.) 3. Grandes desniveles que responden bien a condiciones topográficas o, con mayor asiduidad, a superposición de niveles (edificios de mas de una planta). Dificultades de alcance Son aquellas que aparecen como consecuencia de una limitación en las posibilidades de llegar a objetos y percibir sensaciones. Afectan principalmente a los usuarios de silla de ruedas (como consecuencia de su posición sedente) y de forma especial a los deficientes sensoriales (visuales y auditivos). 4.5.3 Dificultades de alcance. Son aquellas que aparecen como consecuencia de una limitación en las posibilidades de llegar a objetos y percibir sensaciones. Afectan principalmente a los usuarios de silla de ruedas (como consecuencia de su posición sedente) y de forma especial a los deficientes sensoriales (visuales y auditivos). Se distinguen cuatro clases de dificultades de alcance: 1. Manual, que afecta de forma primordial a las personas usuarias de silla de ruedas, tanto por su posición sedente que disminuye las posibilidades de disponer de los elementos situados en lugares altos, como por el obstáculo de aproximación que ya de por sí representan las propias piernas y su silla de ruedas. 2. Visual, que incide principalmente a las personas con deficiencia visual, personas despistadas y también a los usuarios de silla de ruedas al disminuir su altura y el ángulo de visión al estar sentados. 3. Auditivo, que repercute de forma primordial en los individuos con disminución o pérdida de las capacidades auditivas. 4. Orientación, debido a la falta de señalización tanto visual como auditiva. Afecta a todo tipo de usuarios tengan o no discapacidad. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 16 5. ELEMENTOS URBANOS. 5.1 INTRODUCCIÓN. Muchas veces, por no decir la mayoría de éstas, los elementos que componen la construcción urbanística, pueden convertirse en un problema de accesibilidad si los agentes del proceso constructivo no tenemos en cuenta un cuidado exhaustivo de la colocación de cada una de las partes que forman el conjunto urbano. Son muchos los componentes que hay que tener en cuenta y la mala colocación de uno, puede ser un problema para cualquier persona con una discapacidad, por eso cabe incidir en que es muy importante tener en cuenta tanto la estética como la funcionalidad para que todos podamos disfrutar de cada elemento urbano con las mismas posibilidades, es decir, de forma autónoma y con seguridad. Seguidamente se va a proceder a la numeración de la gran variedad de elementos y mobiliario urbano junto con una breve definición y/o explicación de lo que especifica la normativa a nivel nacional o autonómico sobre ellos. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 17 5.2 INFRAESTRUCTURAS. En cuanto a infraestructuras encontramos los siguientes: - Bordillo: es el elemento de unión entre la acera transitable por peatones y la calzada transitable por vehículos. Suele implicar un pequeño escalón entre ambas superficies. Esto evita que tanto el agua como los vehículos invadan la acera. También se colocan bordillos en las líneas de encuentro con otras superficies: césped, arena, interior y exterior de recintos, etc. En itinerarios adaptados, la altura de los bordillos de las aceras se recomienda mayor o igual a 0,18 metros, salvo en las plataformas de acceso a transporte público que se ajustará a los requisitos del medio de transporte. - Vado: Superficie inclinada destinada a facilitar la comunicación entre planos situados a distinto nivel. Existen vados peatonales y vados para vehículos. Vado peatonal: aquel de uso exclusivo para peatones. Estos son algunos de los requisitos que deberá cumplir; · No deberá invadir la banda libre peatonal, excepto en aceras estrechas. · Deberá tener la misma anchura que el paso de peatones siendo el mínimo 1,80m. · Deberán evitarse posibles encharcamientos de agua en los vados. · La pendiente máxima será del 10% y si hay varios planos inclinados tendrán todos la misma pendiente. Vado para vehículos: zona de la acera por la que se permite el paso de vehículos desde aparcamientos o garajes a la calzada. Algunos de los requisitos a cumplir son; · Se diseñarán de forma que no invadan la banda libre peatonal. · Los aparcamientos en interiores de edificios, cuyo acceso interfiera un itinerario peatonal, deberán disponer de un indicador visual y sonoro que alerte de la salida de vehículos. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 18 - Rampas: elemento arquitectónico que tiene la funcionalidad de circunvalar parcialmente dos planos distintos, de modo que éstos posean una relativa diferencia de altitud en determinado espacio. Entre lo que especifica la norma para las rampas encontramos; · En itinerarios adaptados, el ancho mínimo será de 1,80 m y en practicables de 1,20 m. · En los itinerarios adaptados la pendiente máxima será del 8% mientras que en los practicables será del 10%. · La pendiente máxima transversal será en ambos casos del 1,5%. · Si la longitud de la rampa es inferior a 3 metros, no será obligado colocar pasamanos. - Pavimentos: Este elemento urbano es uno de los más importantes y hay que hacer mucho hincapié en el mismo ya que se trata de la base sobre la que se va a circular dentro de un itinerario peatonal. Se podría decir que es elemento que más se va a utilizar y por ello el que más se va a desgastar, de ahí que se insista tanto en la correcta colocación y elección del material que va a formar parte de la construcción urbana. En cuanto a la elección del material, se deberán tener en cuenta diferentes factores, como la dureza, resbaladicidad, etc. y por supuesto el lugar donde va a ser colocado. En la normativa encontramos que: · Han de ser duros, con un grado de deslizamiento mínimo, aun estando mojado, y ejecutado de tal manera que no presente cejas, retallos ni rebordes. · En los vados peatonales, el pavimento deberá ser detectado mediante una franja de 1,20 m. de ancho de pavimento señalizador (con distinta textura y color que el resto) que alcance desde la fachada hasta la calzada, estando en el centro del vado. · Si en el itinerario hay pavimentos blandos ( parques y jardines), éstos deben tener un grado de compactación adecuado, que como mínimo garanticen un 90% del Próctor Modificado (ensayo de compactación de suelos). ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 19 - Alcorque: se le llama alcorque a la zona que se deja sin asfaltar o enlosar alrededor del tronco de un árbol. Este elemento irá cubierto con rejas y otros componentes enrasados con el pavimento circundante. - Rejas y registros: se refiere a los elementos colocados en la parte superior de las alcantarillas o desagües de las calles. Lo más importante a tener en cuenta es: · Se colocarán enrasados con el pavimento circundante. · La anchura de las rejillas y huecos no debe superar los 2 cm. en su dimensión mayor y se orientarán en sentido perpendicular a la marcha. - Escaleras: Cuando hablamos de que los elementos urbanos pueden convertirse en un claro inconveniente para la accesibilidad, si pensamos en las escaleras vemos un claro ejemplo que no deja lugar a ningún tipo de duda. Si nos fijamos en nuestro andar diario nos daremos cuenta, por desgracia, de que son pocas las escaleras de la vía pública las que cumplen con algunas especificaciones de la normativa: · Deberán ir acompañadas de rampas que cumplan lo especificado para dicho elemento urbano. · El número de peldaños seguidos será de un máximo de 10. · Los rellanos tendrán un ancho mínimo de 1,50 metros en el sentido de la marcha y no se permitirán rellanos partidos ni en ángulo cuando no permitan inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro. · La dimensión de la huella podrá oscilar entre 0,16 y 0,175 metros en los tramos de directriz recta, mientras que en aquellos de directriz curva tendrán una huella mínima de 0,30 metros, contada a 0,40 de la cara interior. · No se permiten el bocel ni los solapes en los peldaños. · Irán dotadas de pasamanos que deberán tener una altura comprendida entre 0,90 y 1,05 metros medidos desde el rellano o la arista del peldaño. La distancia del pasamanos será la del recorrido de la escalera, sin interrumpirse y sobrepasando los extremos en 0,30 metros en horizontal. · Se prohíben las escaleras sin tabica. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 20 · En las escaleras de más de 5 metros de ancho se dispondrá de una pasamanos central además de los dos a ambos lados. - Aparcamientos: Como todos sabemos éste es un gran problema que existe actualmente debido a la escasez de plazas de aparcamiento reservadas para cualquier persona con movilidad reducida. Si ya es habitual tener problemas para aparcar sin tener ningún tipo de minusvalía, debido a la gran cantidad de coches y las pocas plazas que existen, pues este problema lamentablemente aumenta cuando se trata de personas con algún tipo de discapacidad. La normativa vigente también hace referencia de la siguiente manera: - Se deberán reservar plazas señalizadas para vehículos con personas con discapacidad cerca de los accesos peatonales accesibles, de las zonas de circulación y de los edificios públicos. - Las dimensiones mínimas con las que se deberán diseñar y por tanto construir serán mayor o igual a 5,00 x 3,60 m. en batería y 5,00 x 2,20 m. en línea. - Para que se considere que la plaza en línea pertenece al nivel adaptado, deberá tener una franja libre y continua de ancho 1,50 m. hasta la calzada. - En el caso de que se tratase de una plaza en batería adaptada, ésta tiene que disponer de una franja de acceso de 1,50 m. de ancho compartible con otra plaza, comunicada con la acera. - Aseos públicos: En lo que se refiere a este concepto, raras veces se puede observar su existencia tanto en vías públicas como parques y jardines. Pero si disponemos del mismo habrá que tener en cuenta que también debe seguir unas pautas o reglas y entre las cuales encontramos: - Se dispondrá de un aseo adaptado para señoras y otro para caballeros. - Las puertas de acceso se abrirán de forma corredera o hacia el exterior y sin que la abertura de éstas invada el itinerario peatonal. El ancho será de un mínimo de 0,80 m. - Deberá existir un espacio libre de maniobra de maniobra tanto en el interior como en el exterior donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 m. de diámetro. - El recorrido será continuo y no resbaladizo. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 21 - Habrán 2 barras de apoyo abatibles. - El lavabo no deberá tener ni pedestal ni mobiliario inferior. - Los grifos y tiradores se accionarán mediante mecanismos de palanca u otro que no requiera giro de muñeca. - Pasos de peatones: son los espacios situados sobre la calzada que comparten peatones y vehículos en los puntos de cruce entre itinerarios peatonales y vehiculares. La construcción de los mismos se hará cumpliendo lo siguiente: - Se ubicarán en aquellos puntos que permitan minimizar las distancias necesarias para efectuar el cruce, facilitando en todo caso el tránsito peatonal y su seguridad. Sus elementos y características facilitarán una visibilidad adecuada de los peatones hacia los vehículos y viceversa. - Tendrán un ancho de paso no inferior al de los dos vados peatonales que los limitan y su trazado será preferentemente perpendicular a la acera. - Cuando la pendiente del plano inclinado del vado sea superior al 8%, y con el fin de facilitar el cruce a personas usuarias de muletas, bastones, etc., se ampliará el ancho del paso de peatones en 0,90 m medidos a partir del límite externo del vado. Se garantizará la inexistencia de obstáculos en el área correspondiente de la acera. - Los pasos de peatones dispondrán de señalización en el plano del suelo con pintura antideslizante y señalización vertical para los vehículos. - Vegetación: Los árboles, arbustos, plantas ornamentales o elementos vegetales se plantarán o colocarán de manera que no invadan el itinerario peatonal accesible. El mantenimiento y poda periódica de la vegetación será obligatorio con el fin de mantener libre de obstáculos tanto el ámbito de paso peatonal como el campo visual de las personas en relación con las señales de tránsito, indicadores, rótulos, semáforos, etc., así como el correcto alumbrado público. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 22 5.3 MOBILIARIO URBANO. Dentro de este apartado encontramos el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización. Algunos ejemplos son: - Cabina telefónica: deberán diseñarse de tal forma que los elementos de manipulación estén a una altura entre 0,70 y 1,00 metros. Los diales serán de teclado, manejables por personas con problemas de manipulación y la numeración será bien visible por su tamaño i contraste. - Semáforos: los semáforos peatonales instalados en vías públicas y que estén situados en zonas que supongan mucho riesgo para personas invidentes, estarán dotados de elementos que les indiquen en que situación se encuentra el semáforo. Si disponen de activación manual, éste se debe situar a una altura comprendida entre 0,90 y 1,00 metros. - Elementos de señalización: Se refiere a cualquier señal de tráfico, señales informativas, de obras, etc. puedan invadir un itinerario peatonal. Deberán cumplir las siguientes restricciones: · Los soportes verticales tendrán una sección de cantos redondeados. · No existirá ningún elemento de señalización adosado a los soportes en una altura inferior a 2,20 metros. · Se colocarán en el tercio exterior de la acera siempre que la anchura libre restante sea superior a 1,50 metros, de no ser así se colocarán en la fachada a una altura superior a 2,50 metros. - Bancos: Muchos de los bancos que nos podemos encontrar en un cualquier acera, parque o jardín, ya sea por la antigüedad que puedan tener o por otros motivos, no cumplen con la normativa de accesibilidad y dificultan o sencillamente no permiten el uso a personas con alguna minusvalía. Por eso este componente del mobiliario urbano también tendrá la atención que requiere y se deberá seguir lo especificado en la normativa: · La altura debe ser de 0,45 metros y la profundidad del asiento estará comprendida entre 0,40 y 0,45. · Los bancos dispondrán de respaldo y con una altura mínima de 0,40. · También deberán tener reposabrazos en los extremos. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 23 - Papeleras: las bocas de éstas se situarán entre 0,70 y 1,00 metros. - Fuentes: Las fuentes se colocarán de manera que ni ellas ni los usuarios que se paren a beber constituyan un estorbo al resto de viandantes. Los caños o grifos de fuentes para suministro de agua potable estarán situados a una altura de 0,70, sin obstáculos o bordes para acceso y podrán accionarse fácilmente. Estarán diseñadas de manera que sea difícil que se produzcan atascos en los desagües. Las rejas de desagüe tendrán aberturas no mayores de 2x2cm, para evitar que los bastones o las ruedas de las sillas entren en ellas. La presión de salida del agua no debe ser excesiva. - Bolardos: son postes metálicos de aluminio fundido, acero inoxidable o hierro que se anclan al suelo para impedir el paso o aparcamiento a los vehículos. Se usan principalmente para evitar que los coches usen las aceras para aparcar, o para que no penetren en una zona peatonal. Además, algunos comercios los instalan ante sus escaparates debido al peligro de robo por alunizaje. Los bolardos más antiguos se atornillaban al suelo, sustituyéndose este anclaje por un empotramiento en hormigón. Además de los fijos, existen variedades desmontables de manera manual, y otras que se retraen hacia el suelo de manera remota. La colocación de estos será correcta si: · Disponen de 0,40 metros de altura mínima. · La separación entre los mismos está comprendida entre 1,20 y 1,50 metros. · También es importante el color, el cual deberá contrastar visualmente con su entorno. - Máquinas interactivas: Cuando hablamos de este concepto hacemos referencia a las máquinas expendedoras, cajeros automáticos, etc. que tanto uso da la sociedad actual y que por ello hay que prestarles una especial atención para que éstas sean accesibles a cualquier persona por sí sola. Algunas de las medidas que hay que tener en cuenta son; · La información la transmitirán visualmente aunque también deberán hacerlo a través de otro sentido como el tacto o el oído. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 24 · El teclado estará a una altura comprendida entre 0,80 y 1,00 metros y ligeramente inclinado. · La pantalla se instalará ligeramente inclinada, entre 15º y 30º y a una altura entre 1,00 y 1,40 metros. · Los monederos y tarjeteros tendrán una altura de 0,90 a 1,00 metros. - Quioscos, mostradores y ventanillas: Estos también son considerados mobiliario urbano ya que es habitual ver o disponer de los mismos en la vía pública. Como requisitos especificados por la normativa encontramos; · El frente destinado a la atención al público deberá estar situado de modo que se permita inscribir un círculo libre de obstáculos de 1,50 metros de diámetro en el nivel adaptado y de 1,20 metros en el nivel practicable, sin inferir la banda libre peatonal. · La altura respecto al suelo será como máximo de 0,85 metros. · Si disponen de aproximación frontal, la parte inferior quedará libre de obstáculos en un ancho de 0,90 m. · También deberán estar dispuestos de forma que no supongan obstáculo o salientes sin base en el suelo en zonas de paso y su diseño estará exento de esquinas y/o aristas. - Iluminación: Los elementos de alumbrado público cumplirán las mismas condiciones de accesibilidad que el resto de equipamiento: se colocarán de manera que no interrumpan los itinerarios accesibles, y aquellos que estén adosados a una pared dejarán un paso libre de 210cm de alto o estarán referenciados hasta el suelo. El nivel de iluminación mínimo es de 10lux, pero en aquellas zonas con cierto riesgo (desniveles, pasarelas,…) se recomienda no bajar de 20lux. En las zonas de más riesgo, como escaleras, el mínimo aconsejable es de 50lux. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 25 6 NIVELES DE ACCESIBILIDAD. 6.1 INTRODUCCIÓN. Como habrán podido observar, la accesibilidad es un concepto que a su paso arrastra a una gran cantidad de aspectos, elementos, etc. que se relacionan entre sí de forma natural u obligatoria. Haciendo un símil, se podría decir que la accesibilidad es como un puzzle que contiene muchas piezas y que éstas se acoplan para así llegar a una solución factible para todos. Unas de las piezas importantes del concepto que estamos tratando son los niveles que lo forman. Estos grados son los que nos permiten determinar o clasificar el estado en el que se encuentra una construcción urbanística, dándonos a conocer las modificaciones que habría que realizar, si se necesitan, y si por supuesto nos da opción a ello. Los cuatro niveles, que se han podido ver mencionados anteriormente en alguna explicación, son el Nivel Adaptado, Nivel Practicable, Nivel Convertible y Nivel No Convertible. 6.2 NIVEL ADAPTADO (ND). Un espacio, instalación, edificación o servicio se considerará adaptado si se ajusta a los requisitos funcionales y dimensionales que garanticen su utilización autónoma y cómoda por las personas con discapacidad. Podríamos decir que éste es el nivel más importante o deseado, sin arrebatar importancia al resto, porque sería “lo ideal” para todas las construcciones, ya que se cumpliría a la perfección el ansiado objetivo. Poniendo como ejemplo un itinerario peatonal, encontramos que éste deberá cumplir los siguientes requisitos para pertenecer a dicho nivel: - Deberá contener una banda libre peatonal de 1,50 metros de ancho y una altura libre de obstáculos de 3 metros, incluyendo los posibles obstáculos eventuales. - En los cambios de dirección, la banda libre peatonal permitirá inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 32 Cuando se utilicen pictogramas para trasmitir información deberán corresponderse con símbolos estandarizados o ser universalmente reconocidos. Cuando se utilicen textos se cuidará la elección de las palabras y la sintaxis, ofreciéndose alternativas o complementarias cuando sea necesario. Se recomienda utilizar los criterios de la metodología de lectura fácil. Como complemento al sistema de comunicación no interactiva o cuando las circunstancias así lo aconsejen, se pueden poner a disposición del usuario otros medios de comunicación a través de los cuales pueda obtener o intercambiar información. La comunicación de carácter interactivo, frecuente en la prestación de servicios, debe producirse en un entorno de características apropiadas (especiales, acústicas, visuales, etc.), y utilizando los códigos y canales apropiados a cada situación. Los entornos especialmente afectados por este requisito son: zonas de atención al público, mostradores o taquillas. Estos requisitos están relacionados entre sí y aparecen, en distinta medida, en todos los entornos y elementos: por ejemplo, en el diseño de una puerta encontramos requisitos de deambulación (dimensiones de la puerta) de aprehensión (diseño de la manilla) de localización (el usuario debe saber a donde lleva esa puerta antes de cruzarla) y de comunicación (el cartel de la puerta debe ser entendible). El cumplimiento de todos estos requisitos garantiza la accesibilidad global de un entorno, servicio o producto. En aquellas situaciones en las que no sea posible garantizar alguno de ellos se recurrirá al uso de una ayuda técnica o adaptación, y sólo en último caso se recurrirá a un elemento alternativo. Estos requisitos vienen definidos en las siguientes normas: UNE 170001-1:2007 Accesibilidad global. Criterios para facilitar la accesibilidad al entorno. UNE 170001-2:2007 Accesibilidad global. Criterios para facilitar la accesibilidad al entorno. UNE 41500 IN Accesibilidad en la edificación y el urbanismo. Criterios generales de diseño. UNE 41510 Accesibilidad en el urbanismo. UNE 41520 Accesibilidad en la edificación. Espacios de comunicación horizontal. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 33 8.1 CRITERIOS A SEGUIR ANTES DE UNA INTERVENCIÓN. El espacio urbano ha de adecuarse para poder satisfacer las necesidades y las expectativas de todos los ciudadanos sin ningún tipo de discriminación. Debe garantizarse tanto la movilidad y el disfrute de los equipamientos, como la comprensión de la información. Existe otra razón por la que resulta fundamental un entorno urbano accesible: todos nuestros esfuerzos por conseguir que un edificio sea accesible pueden quedarse en nada si el entorno inmediato (la calle o plaza) no es igual de accesible. De la misma manera, si no existen medios de transporte público adaptados, o si los itinerarios desde las paradas hasta el local no son accesibles, habrá muchas personas que tendrán dificultades para poder llegar a ese edificio. En el caso de la hostelería y de los establecimientos hoteleros es frecuente encontrarse con casos en los que si bien las instalaciones del hotel o restaurante son plenamente accesibles, la calle en la que se encuentran no lo es, o resulta imposible llegar a ellos usando un transporte público. En el caso de las zonas comerciales urbanas con sus calles peatonales, la ausencia de barreras, la presencia de plazas de aparcamiento reservadas a discapacitados y el uso de mobiliario adaptado es imprescindible para permitir que cualquier persona (y potencial cliente) pueda recorrerla y disfrutarla. Eliminando barreras en el proyecto A la hora de analizar nuestro proyecto para comprobar la ausencia de barreras, hemos de realizar las siguientes comprobaciones:  Comprobar que se puede llegar a cualquier rincón del entorno: desplazamientos, transferencia desde la silla de ruedas al mobiliario, mobiliario accesible, etc.  Comprobar que en cada espacio se pueden desarrollar las actividades para las que ha sido concebido: participar en una reunión, asearse, comunicarse con un dependiente, etc.  Comprobar que es posible utilizar todas las instalaciones y disfrutar de todo el equipamiento existente. Tanto estas comprobaciones como los requisitos mencionados anteriormente nos sirven como criterios para medir la accesibilidad de nuestros trabajos. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 34 9. NORMATIVA. 9.1 NORMATIVA DE ÁMBITO NACIONAL. Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos. TÍTULO IX. OTROS ASPECTOS DE LA ATENCIÓN A LOS MINUSVÁLIDOS. SECCIÓN I. MOVILIDAD Y BARRERAS ARQUITECTÓNICAS. Artículo 54. 1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los minusválidos. 2. Quedan únicamente excluidas de la obligación anterior las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles existentes, así como las obras de reconstrucción o conservación de los monumentos de interés histórico o artístico. 3. A tal fin, las Administraciones Públicas competentes aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a los que serán de aplicación las mismas y el procedimiento de autorización, fiscalización y en su caso, sanción. Artículo 55. 1. Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine, a las reglas y condiciones previstas en las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que se refiere el artículo anterior. 2. A tal fin, los Entes públicos habilitarán en sus presupuestos las consignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependan. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 35 3. Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad privada, mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones. 4. Además, las Administraciones urbanísticas deberán considerar, y en su caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes municipales de ordenación urbana que formulen o aprueben. Artículo 56. Los Ayuntamientos deberán prever planes municipales de actuación, al objeto de adaptar las vías públicas, parques y jardines, a las normas aprobadas con carácter general, viniendo obligados a destinar un porcentaje de su presupuesto a los fines previstos en este artículo. Artículo 57. 1. En los proyectos de viviendas de protección oficial y viviendas sociales, se programará un mínimo del 3 % con las características constructivas suficientes para facilitar el acceso de los minusválidos, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten. 2. La obligación establecida en el párrafo anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás Entidades dependientes o vinculadas al sector público. Por las Administraciones Públicas competentes se dictarán las disposiciones reglamentarias para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar simultáneamente una silla de ruedas de tipo normalizado y una persona no minusválida. 3. Por las Administraciones Públicas, se dictarán las normas técnicas básicas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anteriores. 4. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de los disminuidos a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 36 Artículo 58. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores las normas técnicas básicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las condiciones mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para permitir la accesibilidad de los minusválidos. 2. Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción de los proyectos básicos y de ejecución, denegándose los visados oficiales correspondientes, bien de Colegios Profesionales o de Oficinas de Supervisión de los distintos Departamentos ministeriales, a aquellos que no las cumplan. Artículo 59. Al objeto de facilitar la movilidad de los minusválidos, en el plazo de un año se adoptarán medidas técnicas en orden a la adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos. Artículo 60. Por los Ayuntamientos se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos con problemas graves de movilidad. Artículo 61. Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la obtención de subvenciones y préstamos con subvención de intereses, las reformas que los minusválidos, por causa de su minusvalía, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 37 LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En España, según la encuesta sobre discapacidades, deficiencias y estado de salud (Instituto Nacional de Estadística, 1999), hay en torno a 3,5 millones de personas con alguna discapacidad. Las personas con discapacidad constituyen un sector de población heterogéneo, pero todas tienen en común que, en mayor o menor medida, precisan de garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país. La Constitución Española, en su artículo 14, reconoce la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna. A su vez, el artículo 9.2 de la Ley Fundamental establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en la vida política, cultural y social, así como el artículo 10 de la Constitución, de los derechos y deberes fundamentales, que establece la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social. En congruencia con estos preceptos la Carta Magna, en su artículo 49, refiriéndose a las personas con discapacidad, ordena a los poderes públicos que presten la atención especializada que requieran y el amparo especial para el disfrute de sus derechos. Estos derechos y libertades enunciados constituyen hoy uno de los ejes esenciales en la actuación sobre la discapacidad. Los poderes públicos deben asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar del conjunto de todos los derechos humanos: civiles, sociales, económicos y culturales. Transcurridos más de veinte años desde la promulgación de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, sin poner en cuestión su vigencia, se considera necesario promulgar otra norma legal, que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad. Dos razones justifican esta nueva ley: la persistencia en la sociedad de desigualdades, pese a las inequívocas proclamaciones constitucionales y al meritorio esfuerzo hecho a partir de aquella ley, y, lo que es más importante todavía, los cambios operados en la manera de entender el fenómeno de la «discapacidad» y, consecuentemente, la aparición de nuevos ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 38 enfoques y estrategias: hoy es sabido que las desventajas que presenta una persona con discapacidad tienen su origen en sus dificultades personales, pero también y sobre todo en los obstáculos y condiciones limitativas que en la propia sociedad, concebida con arreglo al patrón de la persona media, se oponen a la plena participación de estos ciudadanos. Siendo esto así, es preciso diseñar y poner en marcha estrategias de intervención que operen simultáneamente sobre las condiciones personales y sobre las condiciones ambientales. En esta perspectiva se mueven dos estrategias de intervención relativamente nuevas y que desde orígenes distintos van, sin embargo, convergiendo progresivamente. Se trata de la estrategia de «lucha contra la discriminación » y la de «accesibilidad universal». La estrategia de lucha contra la discriminación se inscribe en la larga marcha de algunas minorías por lograr la igualdad de trato y por el derecho a la igualdad de oportunidades. En el ámbito internacional existe una gran sensibilidad en torno a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social. Así, la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Consejo de Europa y la Unión Europea, entre otras organizaciones internacionales, trabajan en estos momentos en la preparación de documentos programáticos o jurídicos sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad. La Unión Europea y el Consejo de Europa, en concreto, reconocen respectivamente el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y a la protección contra la discriminación tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea habilita al Consejo para «adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual». En desarrollo de esta competencia se han adoptado una serie de directivas, tales como la Directiva 2000/43/CE, que se ocupa del principio de igualdad de trato y no discriminación de las personas por motivo de su origen 43188 Miércoles 3 diciembre 2003 BOE núm. 289 racial o étnico, la Directiva 2000/78/CE para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual, y la Directiva 2002/73/CE para la igualdad entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 39 El concepto de accesibilidad, por su parte, está en su origen muy unido al movimiento promovido por algunas organizaciones de personas con discapacidad, organismos internacionales y expertos en favor del modelo de «vida independiente», que defiende una participación más activa de estas personas en la comunidad sobre unas bases nuevas: como ciudadanos titulares de derechos; sujetos activos que ejercen el derecho a tomar decisiones sobre su propia existencia y no meros pacientes o beneficiarios de decisiones ajenas; como personas que tienen especiales dificultades para satisfacer unas necesidades que son normales, más que personas especiales con necesidades diferentes al resto de sus conciudadanos y como ciudadanos que para atender esas necesidades demandan apoyos personales, pero también modificaciones en los entornos que erradiquen aquellos obstáculos que les impiden su plena participación. El movimiento en favor de una vida independiente demandó en un primer momento entornos más practicables. Posteriormente, de este concepto de eliminar barreras físicas se pasó a demandar «diseño para todos», y no sólo de los entornos, reivindicando finalmente la «accesibilidad universal» como condición que deben cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas. La no accesibilidad de los entornos, productos y servicios constituye, sin duda, una forma sutil pero muy eficaz de discriminación, de discriminación indirecta en este caso, pues genera una desventaja cierta a las personas con discapacidad en relación con aquellas que no lo son, al igual que ocurre cuando una norma, criterio o práctica trata menos favorablemente a una persona con discapacidad que a otra que no lo es. Convergen así las corrientes de accesibilidad y de no discriminación. Pues bien, en esta ley se recogen estas dos nuevas corrientes y confluyen con la ya antigua pero vigente LISMI, que desarrolló sobre todo medidas de acción positiva. No discriminación, acción positiva y accesibilidad universal constituyen la trama sobre la que se ha dispuesto un conjunto de disposiciones que persiguen con nuevos medios un objetivo ya conocido: garantizar y reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 40 Es de notar que la ley se aprueba coincidiendo en el tiempo con el Año Europeo de las Personas con Discapacidad, por lo que constituye una de las aportaciones más significativas de la sociedad española al esfuerzo colectivo de emancipación histórica de las personas con discapacidad. II La ley se estructura en tres capítulos, cuatro disposiciones adicionales y trece disposiciones finales. En el capítulo I se recogen las disposiciones generales de la ley que se refieren a su objeto, quiénes son los titulares de los derechos y los principios que la inspiran, deteniéndose en la definición de una serie de conceptos cuya explicación resulta imprescindible en aras de garantizar una adecuada interpretación de la ley y de salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Es preciso señalar en este primer capítulo la definición de «igualdad de oportunidades» como el resultado de sumar la ausencia de discriminación con las medidas de acción positiva. Por último, contiene los ámbitos en los que son aplicables las medidas de garantía. La ley ha procurado, siguiendo las tendencias internacionales más actuales, fijar los ámbitos materiales más relevantes para garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos con alguna discapacidad. El capítulo II incluye el establecimiento de medidas para garantizar que el derecho a la igualdad de oportunidades sea efectivo. Se tipifican, sin desarrollar su alcance, las grandes categorías de esas medidas. En efecto, una parte relevante de este capítulo recoge el compromiso de desarrollar la normativa básica de equiparación y qué tipo de disposiciones se han de contemplar en esa normativa. Se autoriza al Gobierno para ese desarrollo progresivo, que hay que poner en conexión con las fases y calendario recogidos en las disposiciones finales. El capítulo III instituye una serie de medidas para llevar a cabo una política de equiparación, más allá de las que se reconocen en el capítulo II. Estas medidas son básicamente de dos tipos: de fomento y de defensa. El fomento contempla medidas de sensibilización, de fomento del desarrollo tecnológico y fondos para el desarrollo conjunto con otras Administraciones de proyectos innovadores, que ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 41 se articularán y desarrollarán mediante planes estatales de accesibilidad y de no discriminación. Entre las medidas de defensa, por su sencillez, rapidez y comodidad para las partes, se potencia el recurso al arbitraje para dirimir la resolución de conflictos que puedan surgir. Las personas que hayan sufrido discriminación basada en la discapacidad han de disponer de una protección judicial adecuada que contemple la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la vulneración del derecho y restablecer al perjudicado en el ejercicio de aquél. Con esta misma finalidad de asegurar un nivel de protección más efectivo, se legitima a las personas jurídicas que estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos para que puedan intervenir en procesos en nombre del demandante y con su consentimiento. La disposición adicional primera recoge la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para el establecimiento del derecho a excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo y no realice actividad remunerada, entre otros, por motivos de discapacidad. La disposición adicional segunda modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el mismo sentido que el expuesto en el párrafo anterior. La disposición adicional tercera modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, para obligar a la comunidad de propietarios a la realización de obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personas con discapacidad, y con el límite de que tales no excedan del importe de tres mensualidades; en caso contrario, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente. La disposición adicional cuarta modifica la disposición adicional sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con la supresión de la disminución de la capacidad de trabajo en la determinación de grado de minusvalía concerniente a las medidas de fomento del empleo y las modalidades de contratación. El texto, para garantizar el establecimiento de las medidas determinadas por esta ley, contiene en las disposiciones finales mandatos explícitos de desarrollo y aplicación en fases y tiempos. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 48 CAPÍTULO III Fomento y defensa Artículo 11. Medidas de fomento y defensa. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de medidas de fomento y de instrumentos y mecanismos de protección jurídica para llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y las prácticas contrarias a la igualdad de oportunidades y el establecimiento de medidas para evitar cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad. SECCIÓN 1.a MEDIDAS DE FOMENTO Artículo 12. Medidas de sensibilización y formación. Las Administraciones públicas desarrollarán y promoverán actividades de información, campañas de sensibilización, acciones formativas y cuantas otras sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación. Artículo 13. Medidas para fomentar la calidad. Las Administraciones públicas adecuarán sus planes de calidad para asegurar la igualdad de oportunidades a los ciudadanos con discapacidad. Para ello, incluirán en ellos normas uniformes mínimas de no discriminación y de accesibilidad, y desarrollarán indicadores de calidad y guías de buenas prácticas. Artículo 14. Medidas de innovación y desarrollo de normas técnicas. 1. Las Administraciones públicas fomentarán la innovación en todos los aspectos relacionados con la calidad de vida de las personas con discapacidad. Para ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas con la discapacidad en los planes de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I). 2. Asimismo, facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y todos los agentes implicados. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 49 Artículo 15. Participación de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias. 1. Las personas con discapacidad y sus familias, a través de sus organizaciones representativas, participarán en la preparación, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, siendo obligación de las Administraciones públicas en la esfera de sus respectivas competencias promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo, se promoverá su presencia permanente en los órganos de las Administraciones públicas, de carácter participativo y consultivo, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas con discapacidad y sus familias. 2. Las Administraciones públicas promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones y demás entidades en que se agrupan las personas con discapacidad y sus familias. Asimismo, ofrecerán apoyo financiero y técnico para el desarrollo de sus actividades y podrán establecer convenios para el desarrollo de programas de interés social. 3. El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado interministerial de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el que se institucionaliza la colaboración entre las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado, con el objeto de coordinar y definir una política coherente de atención integral a este grupo ciudadano. En particular, corresponderá al Consejo Nacional de la Discapacidad la promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, a cuyo efecto se constituirá en su seno una oficina permanente especializada, con la que colaborarán las asociaciones de utilidad pública más representativas de las personas con discapacidad y sus familias. Artículo 16. Planes y programas de accesibilidad y para la no discriminación. La Administración General del Estado promoverá, en colaboración con otras Administraciones públicas y con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, la elaboración, desarrollo y ejecución de planes y programas en materia de accesibilidad y no discriminación. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 50 SECCIÓN 2.a MEDIDAS DE DEFENSA Artículo 17. Arbitraje. 1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación, siempre que no existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial que en cada caso proceda. 2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito. 3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y de las administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias. Artículo 18. Tutela judicial y protección contra las represalias. 1. La tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para poner fin a la violación del derecho y prevenir violaciones ulteriores, así como para restablecer al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho. 2. La indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado a priori. La indemnización por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico y se valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión. 3. Se adoptarán las medidas que sean necesarias para proteger a las personas físicas o jurídicas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 51 Artículo 19. Legitimación. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de las personas que así lo autoricen, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de igualdad de oportunidades, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichas personas los efectos de aquella actuación. Artículo 20. Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes. 1. En aquellos procesos jurisdiccionales en los que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de graves indicios de discriminación directa o indirecta por razón de discapacidad, el juez o tribunal, tras la apreciación de los mismos, teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio y el principio procesal de igualdad de partes, podrá exigir al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. 2. Lo establecido en el apartado anterior no es de aplicación a los procesos penales ni a los contenciosoadministrativos interpuestos contra resoluciones sancionadoras. Disposición adicional primera. Modificación del Estatuto de los Trabajadores. El segundo párrafo del artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, queda redactado de la siguiente manera: «También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.» Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 52 El segundo párrafo del artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactado de la siguiente manera: «También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.» Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal. 1. El artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado de la siguiente manera: «1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. 2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. 3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa. 4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley. 5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.» ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 53 2. El artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado de la siguiente manera: «1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. 2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal. 3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. 4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste. 5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.» 3. La norma 1.a del artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactada de la siguiente manera: «1.a La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 54 uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.» Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. La disposición adicional sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional sexta. Grado mínimo de minusvalía en relación con las medidas de fomento del empleo y las modalidades de contratación. El grado mínimo de minusvalía necesario para generar el derecho a los beneficios establecidos en las medidas de fomento del empleo para el mercado ordinario de trabajo a favor de los discapacitados, así como para que las personas con discapacidad puedan ser contratadas en prácticas o para la formación en dicho mercado ordinario de trabajo con aplicación de las peculiaridades previstas para este colectivo deberá ser igual o superior al 33 por ciento.» ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 55 Disposición final primera. Facultades de ejecución y desarrollo. El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de los Ministerios competentes en la materia, previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad y, en su caso, a las respectivas conferencias sectoriales, queda autorizado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley. Disposición final segunda. Consejo Nacional de la Discapacidad. El Consejo Estatal de Personas con Discapacidad pasa a denominarse Consejo Nacional de la Discapacidad. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno modificará la normativa reguladora del Consejo Estatal de Personas con Discapacidad, al objeto de adecuarla a lo establecido en esta ley, y en particular, a su nueva denominación y a lo contemplado en el apartado 3 del artículo 15. Disposición final tercera. Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno modificará el Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, con el fin de incorporar en el Consejo del citado organismo a las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias. Disposición final cuarta. Plan Nacional de accesibilidad. En el plazo de seis meses el Gobierno, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 de esta ley, aprobará un plan nacional de accesibilidad 2004-2012. El plan se desarrollará a través de fases de actuación trienal y en su diseño, ejecución y seguimiento participarán las asociaciones más representativas de utilidad pública de ámbito estatal de las personas con discapacidad. Disposición final quinta. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en las relaciones con las Administraciones públicas. 1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno establecerá las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que, según lo previsto en el artículo 10, deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 56 y aquéllos de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia y a la participación en la vida política y los procesos electorales. En particular, dentro de este plazo, el Gobierno adoptará para las personas con discapacidad las normas que, con carácter general y en aplicación del principio de servicio a los ciudadanos, contempla el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación serán obligatorias según el calendario siguiente: a) En el plazo de tres a cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, todos los entornos, productos y servicios nuevos serán accesibles, y toda disposición, criterio o práctica administrativa discriminatoria será corregida. b) En el plazo de 15 a 17 años desde la entrada en vigor de esta ley, todos los entornos, productos y servicios existentes y toda disposición, criterio o práctica cumplirán las exigencias de accesibilidad y no discriminación. 2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales la accesibilidad de aquellos entornos o sistemas que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y la accesibilidad universal. Disposición final sexta. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. 1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, según lo previsto en el artículo 10 de esta ley, para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad. Dichas condiciones básicas serán obligatorias según el calendario siguiente: a) En los bienes y servicios nuevos de titularidad pública, en el plazo de cinco a siete años desde la entrada en vigor de esta ley; en los nuevos de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, en el plazo de siete a nueve años; y en el resto de bienes y servicios de titularidad privada que sean nuevos, en el plazo de 15 a 17 años. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 57 b) En los bienes y servicios ya existentes y que sean susceptibles de ajustes razonables, tales ajustes deberán realizarse en el plazo de 12 a 14 años desde la entrada en vigor de esta ley, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública o bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, y en el plazo de 15 a 17 años, cuando se trate del resto de bienes y servicios de titularidad privada. 2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a bienes o servicios que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad universal. Disposición final séptima. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. 1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social, que serán obligatorias en el plazo de cuatro a seis años desde la entrada en vigor de esta ley para todos los productos y servicios nuevos, y en el plazo de ocho a diez años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables. 2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a dichos bienes o servicios que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad universal. Disposición final octava. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los medios de transporte. 1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto en el artículo 10 de esta ley, y en razón de las necesidades, peculiaridades y exigencias que concurran en cada supuesto, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los medios de transporte por personas con discapacidad. Dichas condiciones serán obligatorias en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor de esta ley, de cinco a siete años para las infraestructuras y material de transporte nuevo, y de quince a ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 64 real decreto, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la disposición final undécima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Disposición final séptima. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado». CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PARA EL ACCESO Y UTILIZACIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS URBANIZADOS Y EDIFICACIONES. CAPÍTULO I Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso a los edificios y la utilización de los mismos. Artículo 1. Objeto. 1. Las condiciones básicas que se establecen a continuación tienen por objeto garantizar a todas las personas la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal. 2. Para satisfacer este objetivo los edificios se proyectarán, construirán, reformarán, mantendrán y utilizarán de forma que se cumplan, como mínimo, las condiciones básicas que se establecen a continuación, promoviendo la aplicación avanzada de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en los edificios, al servicio de las personas con algún tipo de discapacidad. 3. En el desarrollo de estas condiciones básicas mediante el correspondiente Documento Básico del Código Técnico de la Edificación, se tendrán en consideración el uso previsto y las características del edificio y de su entorno, así como el tipo de obra, de nueva planta o sobre edificación existente. Artículo 2. Accesos a los edificios. 1. En todo edificio existirá un itinerario accesible fácilmente localizable que comunique al menos una entrada principal accesible con la vía pública y con las plazas accesibles de aparcamiento. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 65 Cuando existan varios edificios integrados en un mismo complejo estarán comunicados entre sí y con las zonas comunes mediante itinerarios accesibles. 2. Los aparcamientos de los edificios dispondrán de plazas accesibles. 3. Las puertas de las entradas accesibles dispondrán de señalización e iluminación que garantice su reconocimiento desde el exterior y el interior, carecerán de desnivel en el umbral y a ambos lados de ellas existirá un espacio que permita el acceso a los usuarios de silla de ruedas. Las anchuras de paso y los sistemas de apertura, tendrán en cuenta las discapacidades de los posibles usuarios. 4. Si existen sistemas de control fijos de accesos y salidas, tales como arcos de detección, torniquetes, etc., que supongan un obstáculo a personas con discapacidad, se dispondrán pasos alternativos accesibles. 5. En los edificios se dispondrán los elementos necesarios para que las personas con discapacidad que sean usuarias de perros guía, perros de asistencia o cualquier otro tipo de ayuda, puedan acceder y hacer uso de ellos sin que por esta causa puedan ver limitada su utilización del espacio construido. Artículo 3. Edificios accesibles. Los espacios que alberguen los diferentes usos o servicios de un edificio público y los espacios comunes de los edificios de viviendas tendrán características tales que permitan su utilización independiente a las personas con discapacidad y estarán comunicados por itinerarios accesibles. Artículo 4. Espacios situados a nivel. 1. Existirá al menos un itinerario accesible a nivel que comunique entre sí todo punto accesible situado en una misma cota, el acceso y salida de la planta, las zonas de refugio que existan en ella y los núcleos de comunicación vertical accesible. 2. A lo largo de todo el recorrido horizontal accesible quedarán garantizados los requisitos siguientes: a) La circulación de personas en silla de ruedas. b) La adecuación de los pavimentos para limitar el riesgo de resbalamiento y para facilitar el desplazamiento a las personas con problemas de movilidad. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 66 c) La comunicación visual de determinados espacios, según su uso, atendiendo a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva. Artículo 5. Espacios situados en diferentes niveles. 1. Entre los espacios accesibles ubicados en cotas distintas existirá al menos un itinerario accesible entre diferentes niveles que contará, como mínimo, con un medio accesible alternativo a las escaleras. Los edificios de pública concurrencia de más de una planta contarán siempre con ascensor accesible. Los edificios de viviendas con más de dos plantas sobre la de acceso, en función del número de viviendas edificadas por encima de dicha planta de acceso contarán con rampa o con ascensor accesible, o bien cumplirán las condiciones que permitan su instalación posterior. 2. Se dispondrá en cada planta frente a la puerta del ascensor del espacio que permita el acceso a los usuarios en silla de ruedas o de personas con discapacidad con otras ayudas técnicas, excepto cuando el espacio disponible no lo permitiera en caso de edificios existentes. 3. Se dispondrán elementos de información que permitan la orientación y el uso de las escaleras, las rampas y los ascensores. Artículo 6. Utilización accesible. 1. Las características del mobiliario fijo, así como los elementos de información y comunicación permitirán su uso a personas con diferentes discapacidades. 2. La disposición del mobiliario tendrá en cuenta la utilización segura e independiente por parte de las personas con discapacidad, especialmente la discapacidad visual. Asimismo, frente a los elementos de uso se dispondrán los espacios libres necesarios que permitan el acceso a los usuarios en silla de ruedas. 3. En salones de actos, salas de espectáculos y locales con asientos fijos se dispondrán asientos convertibles, próximos a las vías de salida, que puedan ser utilizados por personas con discapacidades de movimiento o sensoriales. 4. Los establecimientos públicos de nueva planta estarán dotados de aseos accesibles. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 67 Artículo 7. Información y señalización. 1. Se dispondrá la información, la señalización y la iluminación que sean necesarias para facilitar la localización de las distintas áreas y de los itinerarios accesibles, así como la utilización del edificio en condiciones de seguridad. 2. La información de seguridad estará situada en un lugar de fácil localización y permitirá su comprensión a todo tipo de usuarios. 3. La señalización de los espacios y equipamientos de los edificios tendrá en consideración la iluminación y demás condiciones visuales, acústicas y, en su caso, táctiles, que permitan su percepción a personas con discapacidad sensorial o cognitiva. 4. La información y la señalización se mantendrán actualizadas. Todas las adaptaciones, adecuaciones y nuevos servicios de accesibilidad que se lleven a cabo en el edificio, estarán debidamente señalizados. Artículo 8. Seguridad en caso de incendio. 1. Los edificios dispondrán de ascensor de emergencia con accesos desde cada planta que posibilitará la evacuación prioritaria de personas con discapacidad motora en función de su uso y altura de evacuación. Los elementos constructivos que delimitan la caja del ascensor y sus zonas de espera serán resistentes al fuego. 2. Se dispondrán zonas de refugio delimitadas por elementos resistentes al fuego para rescate y salvamento de personas discapacitadas en todos los niveles donde no esté prevista una salida de emergencia accesible. 3. Los recorridos de evacuación, tanto hacia el espacio libre exterior como hacia las zonas de refugio, estarán señalizados conforme a lo establecido en el Documento Básico sobre seguridad de utilización, DB SI 3, del Código Técnico de la Edificación, y contarán igualmente con señalización óptica, acústica y táctil adecuadas para facilitar la orientación de personas con diferentes discapacidades. 4. El edificio dispondrá de los equipos e instalaciones adecuados para hacer posible la detección del incendio, así como la transmisión óptica y acústica de la alarma a los ocupantes, de forma que se facilite su percepción por personas con diferentes discapacidades. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 68 CAPÍTULO II Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados Artículo 9. Objeto. 1. Las condiciones básicas que se desarrollan a continuación tienen por objeto garantizar a todas las personas un uso no discriminatorio, independiente y seguro de los espacios públicos urbanizados, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal. 2. Para satisfacer este objetivo los espacios públicos se proyectarán, construirán, restaurarán, mantendrán, utilizarán y reurbanizarán de forma que se cumplan, como mínimo, las condiciones básicas que se establecen a continuación, fomentando la aplicación avanzada de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en los espacios públicos urbanizados, al servicio de las personas con algún tipo de discapacidad. En las zonas urbanas consolidadas, cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de dichas condiciones, se plantearán las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad posible. Artículo 10. Itinerarios peatonales. A los efectos de esta disposición se entenderá por itinerarios peatonales los espacios públicos destinados principalmente al tránsito de peatones que aseguren el uso no discriminatorio. Artículo 11. Accesibilidad en los itinerarios peatonales. 1. Los itinerarios peatonales garantizarán, tanto en el plano del suelo como en altura, el paso, el cruce y el giro o cambio de dirección, de personas, independientemente de sus características o modo de desplazamiento. Serán continuos, sin escalones sueltos y con pendientes transversal y longitudinal que posibiliten la circulación peatonal de forma autónoma, especialmente para peatones que sean usuarios de silla de ruedas o usuarios acompañados de perros guía o de asistencia. 2. En los casos en los que la intervención del punto anterior no sea posible, se ejecutará una solución con plataforma única donde quedará perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente de peatones, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 69 3. En cualquier caso, la posición de todos los elementos urbanos será tal que no interfiera en ningún caso el ámbito de paso establecido en los puntos anteriores. Se considera excepción cuando un elemento tenga un carácter puntual y no repetitivo, debiéndose garantizar si no el cruce y el giro, al menos el paso normal de peatones. 4. En las zonas de estancia tales como plazas, parques y jardines, áreas de juegos infantiles, playas urbanas, etc., se garantizará la existencia de un itinerario con las características determinadas en el presente Capítulo, así como la circulación en continuidad hasta los puntos de interés o de uso público. 5. Las personas con discapacidad que sean usuarias de perros guía o perros de asistencia gozarán plenamente del derecho a hacer uso de los espacios públicos urbanizados, sin que por esta causa puedan ver limitada su libertad de circulación y acceso. Artículo 12. Elementos de urbanización. 1. La pavimentación de los itinerarios peatonales dará como resultado una superficie continua y sin resaltes, que permita la cómoda circulación de todas las personas. El pavimento tendrá una resistencia al deslizamiento que reduzca el riesgo de los resbalamientos. Se evitarán elementos sueltos o disgregados que pueden dificultar el paso. 2. La combinación de colores y texturas facilitará la comprensión de los recorridos. En los vados peatonales se empleará un pavimento diferenciado en textura y color y reconocible, evitándose su uso en otros puntos y elementos tales como esquinas o vados de vehículos, que pudieran confundir a peatones con discapacidad visual. También deberán diferenciarse en el pavimento los límites con desnivel, zonas de peligro y el arranque de rampas o escaleras. 3. Los elementos para salvar dichos desniveles cumplirán las determinaciones dimensionales que garanticen su uso de manera autónoma de todos los peatones. Dispondrán, asimismo, de elementos de ayuda adecuados tales como barandillas, zócalos, etc., dispositivos de manejo accesibles y una señalización e iluminación adecuada que les permita ser fácilmente localizables y detectables. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 70 4. Las rejillas, registros y demás elementos de infraestructuras existentes en la vía pública estarán enrasados o fuera del espacio libre de paso de los itinerarios peatonales. Además, en el caso de rejillas y sumideros, su diseño posibilitará sin problema el paso de sillas de ruedas y sillas de bebés, y evitará la entrada de bastones, muletas, o tacones de zapato. 5. La vegetación en la vía pública se dispondrá de manera que no se invada el espacio libre de paso. En el caso de que el alcorque quede dentro de dicho espacio, deberá estar enrasado y cubrirse adecuadamente, cumpliendo las características descritas en el punto anterior. Las entidades locales velarán por el mantenimiento y podas periódicas para evitar la invasión de dicho ámbito de paso y de su campo visual. Artículo 13. Puntos de cruce y entradas y salidas de vehículos. 1. Los vados de peatones que formen parte de los itinerarios peatonales accesibles tendrán unas dimensiones que posibiliten la circulación peatonal con las mismas exigencias descritas para los ámbitos de paso en los itinerarios peatonales. Las pendientes en el pavimento y el encuentro con la calzada garantizarán el paso sin dificultad ni peligro de una silla de ruedas, una persona con discapacidad visual que use bastón o cualquier persona con alguna discapacidad motriz, sin perjudicar por ello la circulación habitual por la acera. Dispondrán de pavimento diferenciado en textura y color adecuado que garantice la orientación para personas con discapacidad. 2. Los pasos de peatones tendrán un ancho en correspondencia con los dos vados y un trazado, siempre que sea posible, perpendicular respecto a la acera para posibilitar el cruce seguro de personas con discapacidad visual. Se señalizarán en la calzada con pintura antideslizante y dispondrán de señalización vertical para los vehículos. Su ubicación tendrá una visibilidad suficiente para permitir el cruce seguro por todas las personas. Cuando el ancho de la calle exija la existencia de una isleta intermedia, ésta tendrá las mismas características que las aceras en cuanto a pasos o vados peatonales, altura del bordillo y pavimentación. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 71 3. Se garantizará especialmente la ausencia de obstáculos para la deambulación tales como vegetación, señales, mobiliario urbano, elementos antiaparcamiento o bolardos que dificulten o impidan la visión de los semáforos peatonales, o la visibilidad de los peatones desde los mismos hacia la calzada, para garantizar su localización por parte de las personas con discapacidad auditiva y visual. 4. Los semáforos peatonales dispondrán de señalización sonora para facilitar el cruce. En los casos en los que la baja intensidad de tráfico peatonal lo aconseje, los semáforos podrán ser activados a solicitud del usuario mediante pulsadores que serán fácilmente localizables, sin obstáculos que dificulten la aproximación a los mismos y a una altura adecuada. El tiempo de paso será el suficiente para garantizar el cruce completo de personas con movilidad reducida. 5. En salidas de emergencia de establecimientos de pública concurrencia, deberá existir una señalización visual y acústica de peligro o precaución en la acera o recorrido peatonal. 6. Cuando en el entorno inmediato de las zonas peatonales susceptibles de peligro de paso de vehículos de emergencia, tales como parques de bomberos, comisarías de policía, hospitales, etc., se instalen semáforos, éstos deberán estar dotados de un dispositivo que permita la emisión de señales de emergencia luminosas y acústicas. Artículo 14. Urbanización de frentes de parcela. 1. En la realización de obras de edificación, tanto públicas como privadas, en las que se intervenga sobre la vía pública, se garantizará el libre paso a lo largo del itinerario peatonal colindante con la misma, tanto en el plano del suelo como en altura, evitando cualquier elemento que invada dicho ámbito de paso. 2. De forma especial se cuidará en los accesos, la diferencia de rasantes entre la vía pública y la parcela, debiéndose resolver la diferencia de cotas en el interior de la parcela, y quedando expresamente prohibida la alteración de la acera para adaptarse a las rasantes de la nueva edificación. En el caso de edificaciones ya existentes en las se justifique expresamente la imposibilidad o grave dificultad en solucionar dicha diferencia de rasantes, se optará por garantizar en la acera, al menos, el paso normal de una persona, acompañada, en su caso, de perro-guía o de asistencia, y la señalización y protección para los peatones que sea necesaria. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 72 3. Se garantizará, en todo caso, la continuidad de los itinerarios con las parcelas adyacentes, evitando escalones y resaltes. Artículo 15. Mobiliario urbano. 1. Todos los elementos de mobiliario urbano se dispondrán de manera que no se invada el ámbito de paso, ni en el plano del suelo ni en altura, de los itinerarios peatonales. Como criterio general, se dispondrán de forma alineada en la banda exterior de la acera o junto a la zona de calzada. En itinerarios estrechos donde esta disposición dificulte el paso los soportes verticales de señales, semáforos y báculos de iluminación se dispondrán adosados en fachada, con salientes a una altura que no obstaculice el libre paso, relegando el resto de elementos de mobiliario a zonas de dimensiones suficientes. 2. La instalación del mobiliario urbano será tal que se garantice la aproximación y el acceso a cualquier usuario. Asimismo se garantizará una altura y orientación adecuadas para su correcto uso. 3. En la elección del mobiliario y equipamiento urbano será exigible el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad en el diseño de los elementos, atendiendo a su utilización cómoda y segura, así como a su adecuada detección. 4. En el ámbito de paso de los itinerarios peatonales no podrán colocarse contenedores, cubos de residuos o elementos de mobiliario urbano. 5. Las marquesinas de espera y refugio en la vía pública deberán ser accesibles y se dispondrán de manera que no se obstruya el tráfico peatonal de los itinerarios, situándose preferentemente en plataformas adicionales o ensanches de dichos itinerarios. Artículo 16. Aparcamiento y elementos de control y protección del tráfico rodado. 1. La reserva de plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida garantizará el acceso a los principales centros de actividad de la ciudad, independientemente de las existentes por residencia o lugar de trabajo. Se dispondrán lo más próximas posible a los accesos de los recintos públicos y siempre junto a un vado peatonal existente, o en su ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 73 defecto, uno exclusivo para garantizar el acceso de la acera a la calzada. Las dimensiones de la plaza permitirán, tanto en el aparcamiento en línea, como en batería o diagonal, la aproximación de la silla de ruedas y la transferencia de ésta al vehículo, así como el acceso hasta la acera en condiciones de seguridad. Estarán adecuadamente señalizadas. 2. Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de elementos físicos antiaparcamiento; en caso de resultar necesarios, se situarán de forma que no se obstruya el ámbito de paso de los itinerarios peatonales. Serán de fácil detección, incluso por peatones con discapacidad visual, estarán contrastados con el pavimento y tendrán una altura adecuada. 3. Las vallas y elementos de delimitación y protección tendrán una estabilidad que garantice la seguridad del peatón, serán de fácil detección, quedando prohibidos los elementos de difícil detección para peatones con discapacidad visual. Artículo 17. Obras e intervenciones en la vía pública. 1. En el caso de obras, públicas o privadas, u otras intervenciones que afecten a la vía pública se garantizarán unas condiciones suficientes de accesibilidad y seguridad a los peatones, en particular en lo relativo a la delimitación de las obras, la cual se realizará con elementos estables, rígidos y fácilmente detectables, garantizando la seguridad del peatón. 2. En los itinerarios peatonales de las zonas de obras se garantizará un paso continuo y seguro, sin resaltes en el suelo ni elementos salientes. 3. Las zonas de obras dispondrán de una señalización adecuada y rigurosa de delimitación, advertencia y peligro, que debe ser perceptible por personas con cualquier tipo de discapacidad. Se garantizará la iluminación en todo el recorrido del itinerario de la zona de obras. Artículo 18. Actividades comerciales en la vía pública. 1. Todo elemento relacionado con las actividades comerciales en la vía pública, incluyendo los quioscos, puestos temporales, terrazas de bares, expositores, paneles publicitarios, cajeros y máquinas expendedoras, se dispondrá de manera que no invada los itinerarios peatonales. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 80 cuyos planes y proyectos sean aprobados definitivamente durante el transcurso de los seis primeros meses posteriores a su entrada en vigor. 2. En relación con los espacios públicos urbanizados ya existentes a la entrada en vigor de esta Orden, los contenidos del Documento técnico serán de aplicación a partir del 1 de enero del año 2019, en aquellos que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada o indebida. Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden Ministerial. Disposición final primera. Título competencial. Esta Orden Ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Esta Orden Ministerial entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 1 de febrero de 2010.–La Ministra de Vivienda, Beatriz Corredor Sierra. ANEXO Documento técnico que desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados cuyo texto se incluye como anexo. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 81 CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. Este documento técnico desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados tal y como prevé la disposición final cuarta del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones. 2. Dichas condiciones básicas se derivan de la aplicación de los principios de igualdad de oportunidades, autonomía personal, accesibilidad universal y diseño para todos, tomando en consideración las necesidades de las personas con distintos tipos de discapacidad permanente o temporal, así como las vinculadas al uso de ayudas técnicas y productos de apoyo. De acuerdo con ello, garantizarán a todas las personas un uso no discriminatorio, independiente y seguro de los espacios públicos urbanizados, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal. 3. Los espacios públicos se proyectarán, construirán, restaurarán, mantendrán, utilizarán y reurbanizarán de forma que se cumplan, como mínimo, las condiciones básicas que se establecen en esta Orden, fomentando la aplicación avanzada de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en los espacios públicos urbanizados, al servicio de todas las personas, incluso para aquéllas con discapacidad permanente o temporal. En las zonas urbanas consolidadas, cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de dichas condiciones, se plantearán las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad posible. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El ámbito de aplicación de este documento está constituido por todos los espacios públicos urbanizados y los elementos que lo componen situados en el territorio del Estado español. Las condiciones de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de espacios públicos urbanizados que contiene la presente Orden se aplican a las áreas de uso peatonal, áreas de estancia, elementos urbanos e itinerarios peatonales comprendidos en espacios públicos urbanizados de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 82 2. En las zonas urbanas consolidadas, cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de dichas condiciones, se plantearán las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad. CAPÍTULO II Espacios públicos urbanizados y áreas de uso peatonal. Artículo 3. Los espacios públicos urbanizados. 1. Los espacios públicos urbanizados comprenden el conjunto de espacios peatonales y vehiculares, de paso o estancia, que forman parte del dominio público, o están destinados al uso público de forma permanente o temporal. 2. Los espacios públicos urbanizados nuevos serán diseñados, construidos, mantenidos y gestionados cumpliendo con las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad que se desarrollan en el presente documento técnico. Artículo 4. Las áreas de uso peatonal. 1. Todo espacio público urbanizado destinado al tránsito o estancia peatonal se denomina área de uso peatonal. Deberá asegurar un uso no discriminatorio y contar con las siguientes características: a) No existirán resaltes ni escalones aislados en ninguno de sus puntos. b) En todo su desarrollo poseerá una altura libre de paso no inferior a 2,20 m. c) La pavimentación reunirá las características de diseño e instalación definidas en el artículo 11. 2. Se denomina itinerario peatonal a la parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de forma permanente o temporal, entre éstas y los vehículos. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 83 CAPÍTULO III Itinerario peatonal accesible Artículo 5. Condiciones generales del itinerario peatonal accesible. 1. Son itinerarios peatonales accesibles aquellos que garantizan el uso no discriminatorio y la circulación de forma autónoma y continua de todas las personas. Siempre que exista más de un itinerario posible entre dos puntos, y en la eventualidad de que todos no puedan ser accesibles, se habilitarán las medidas necesarias para que el recorrido del itinerario peatonal accesible no resulte en ningún caso discriminatorio, ni por su longitud, ni por transcurrir fuera de las áreas de mayor afluencia de personas. 2. Todo itinerario peatonal accesible deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo. b) En todo su desarrollo poseerá una anchura libre de paso no inferior a 1,80 m, que garantice el giro, cruce y cambio de dirección de las personas independientemente de sus características o modo de desplazamiento. c) En todo su desarrollo poseerá una altura libre de paso no inferior a 2,20 m. d) No presentará escalones aislados ni resaltes. e) Los desniveles serán salvados de acuerdo con las características establecidas en los artículos 14, 15, 16 y 17. f) Su pavimentación reunirá las características definidas en el artículo 11. g) La pendiente transversal máxima será del 2%. h) La pendiente longitudinal máxima será del 6%. i) En todo su desarrollo dispondrá de un nivel mínimo de iluminación de 20 luxes, proyectada de forma homogénea, evitándose el deslumbramiento. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 84 j) Dispondrá de una correcta señalización y comunicación siguiendo las condiciones establecidas en el capítulo XI. 3. Cuando el ancho o la morfología de la vía impidan la separación entre los itinerarios vehicular y peatonal a distintos niveles se adoptará una solución de plataforma única de uso mixto. 4. En las plataformas únicas de uso mixto, la acera y la calzada estarán a un mismo nivel, teniendo prioridad el tránsito peatonal. Quedará perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente de peatones, por la que discurre el itinerario peatonal accesible, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos. 5. Se garantizará la continuidad de los itinerarios peatonales accesibles en los puntos de cruce con el itinerario vehicular, pasos subterráneos y elevados. 6. Excepcionalmente, en las zonas urbanas consolidadas, y en las condiciones previstas por la normativa autonómica, se permitirán estrechamientos puntuales, siempre que la anchura libre de paso resultante no sea inferior a 1,50 m. CAPÍTULO IV Áreas de estancia Artículo 6. Condiciones generales de las áreas de estancia. 1. Las áreas de estancia son las partes del área de uso peatonal, de perímetro abierto o cerrado, donde se desarrollan una o varias actividades (esparcimiento, juegos, actividades comerciales, paseo, deporte, etc.), en las que las personas permanecen durante cierto tiempo, debiéndose asegurar su utilización no discriminatoria por parte de las mismas. 2. El acceso a las áreas de estancia desde el itinerario peatonal accesible debe asegurar el cumplimiento de los parámetros de ancho y alto de paso, y en ningún caso presentarán resaltes o escalones. 3. Todas las instalaciones, actividades y servicios disponibles, de tipo fijo o eventual, en las áreas de estancia deberán estar conectadas mediante, al menos, un itinerario peatonal accesible y garantizarán su uso y disfrute de manera autónoma y segura por parte de todas las personas, incluidas las usuarias de ayudas técnicas o productos de apoyo. 4. Las áreas de estancia destinadas a la realización de actividades que requieran la presencia de espectadores deberán disponer de una ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 85 plaza reservada a personas con movilidad reducida por cada cuarenta plazas o fracción, que estarán debidamente señalizadas. Estas plazas tendrán una dimensión mínima de 1,50 m de longitud y 1,00 m de ancho y estarán ubicadas junto al itinerario peatonal accesible. En éstas áreas también se habilitará una zona donde esté instalado y convenientemente señalizado un bucle de inducción u otro sistema alternativo que facilite la accesibilidad de personas con discapacidad auditiva. 5. Cuando las áreas de estancia incorporen aseos, vestidores o duchas, estas dispondrán como mínimo de una unidad adaptada a personas con discapacidad por cada 10 unidades o fracción. 6. Con el fin de mejorar la accesibilidad de las instalaciones y servicios se incorporarán dispositivos y nuevas tecnologías que faciliten su interacción y utilización por parte de todas las personas, considerando de forma específica la atención a las personas con discapacidad sensorial y cognitiva. 7. Las personas con discapacidad que sean usuarias de perros guía o perros de asistencia gozarán plenamente del derecho a hacer uso de los espacios públicos urbanizados, sin que por esta causa puedan ver limitada su libertad de circulación y acceso. Artículo 7. Parques y jardines. 1. Todas las instalaciones, actividades y servicios disponibles en parques y jardines deberán estar conectadas entre sí y con los accesos mediante, al menos, un itinerario peatonal accesible. 2. En estos itinerarios peatonales accesibles se admitirá la utilización de tierras apisonadas con una compactación superior al 90% del proctor modificado, que permitan el tránsito de peatones de forma estable y segura, sin ocasionar hundimientos ni estancamientos de aguas. Queda prohibida la utilización de tierras sueltas, grava o arena. 3. El mobiliario urbano, ya sea fijo o móvil, de carácter permanente o temporal, cumplirá lo establecido en el capítulo VIII. 4. Deberán preverse áreas de descanso a lo largo del itinerario peatonal accesible en intervalos no superiores a 50 m. Las áreas de descanso dispondrán de, al menos, un banco que reúna las características establecidas en el artículo 26. 5. Se dispondrá de información para la orientación y localización de los itinerarios peatonales accesibles que conecten accesos, instalaciones, servicios y actividades disponibles. La señalización ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 86 responderá a los criterios establecidos en los artículos 41 y 42, e incluirá como mínimo información relativa a ubicación y distancias. Artículo 8. Sectores de juegos. 1. Los sectores de juegos estarán conectados entre sí y con los accesos mediante itinerarios peatonales accesibles. 2. Los elementos de juego, ya sean fijos o móviles, de carácter temporal o permanente, permitirán la participación, interacción y desarrollo de habilidades por parte de todas las personas, considerándose las franjas de edades a que estén destinados. 3. Se introducirán contrastes cromáticos y de texturas entre los juegos y el entorno para favorecer la orientación espacial y la percepción de los usuarios. 4. Las mesas de juegos accesibles reunirán las siguientes características: a) Su plano de trabajo tendrá una anchura de 0,80 m, como mínimo. b) Estarán a una altura de 0,85 m como máximo. c) Tendrán un espacio libre inferior de 70 × 80 × 50 cm (altura × anchura × fondo), como mínimo. 5. Junto a los elementos de juego se preverán áreas donde sea posible inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro para permitir la estancia de personas en silla de ruedas; dichas áreas en ningún caso coincidirán con el ámbito de paso del itinerario peatonal accesible. Artículo 9. Playas urbanas. 1. Las playas situadas total o parcialmente en áreas urbanas deberán disponer de puntos accesibles para todas las personas, cuyo número y ubicación será determinado por el Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con el grado de utilización de las playas. 2. Las aceras, paseos marítimos o vías destinadas al tránsito peatonal colindantes con este tipo de playas reunirán las características del itinerario peatonal accesible establecidas en el artículo 5. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 87 3. Los puntos accesibles deberán estar conectados con las vías destinadas al tránsito peatonal colindantes con la playa, mediante un itinerario peatonal que se prolongará hasta alcanzar la orilla del mar, cuando esto sea posible según las condiciones y morfología de la playa, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) Cuando transcurra sobre suelos pavimentados reunirá las características del itinerario peatonal accesible establecidas en el artículo 5. b) Cuando discurra sobre arena de playa u otro suelo no compactado o irregular deberá desarrollarse mediante pasarelas realizadas con materiales que posean un coeficiente de transmisión térmica adecuado para caminar descalzo y cumplan con los requisitos mínimos de ancho y alto de paso descritos en el artículo 5. Estas pasarelas o infraestructuras serán de tipo fijo en el tramo de playa que queda por encima de la línea de la pleamar y se completarán con tramos no fijos de características apropiadas para alcanzar la orilla del mar, cuando esto sea posible de acuerdo con las condiciones y morfología de la playa. 4. Con el fin de facilitar el acceso a la zona de baño de las personas usuarias de sillas de ruedas o con problemas de deambulación, las playas urbanas incorporarán en uno o más de sus puntos accesibles, al menos, una silla anfibia o ayuda técnica similar debidamente homologada, así como muletas anfibias. 5. En cada punto accesible y vinculado a la plataforma que transcurre sobre la arena de playa u otro suelo no compactado o irregular, deberá existir una superficie horizontal de 2,50 m de longitud y 1,80 m de ancho con sus mismas características constructivas, que permitirá la estancia de personas usuarias de sillas de ruedas o su traspaso a la silla anfibia o ayuda técnica similar, destinada a facilitar el baño. 6. Los puntos habilitados como accesibles deberán estar conectados, mediante al menos un itinerario peatonal que cumpla con los requisitos mínimos de ancho y alto de paso definidos en el artículo 5, con las instalaciones y servicios disponibles en las playas urbanas. 7. Será accesible, como mínimo, una unidad de cada agrupación de aseos, vestidores y duchas disponibles en las playas urbanas, ya sean de carácter temporal o permanente. 8. Las características de las duchas exteriores en los puntos de playa accesibles cumplirán con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 34. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 88 CAPÍTULO V Elementos de urbanización Artículo 10. Condiciones generales de los elementos de urbanización. 1. Se consideran elementos comunes de urbanización las piezas, partes y objetos reconocibles individualmente que componen el espacio público urbanizado de uso peatonal, tales como pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, gas, redes de telecomunicaciones, abastecimiento y distribución de aguas, alumbrado público, jardinería, y todas aquellas que materialicen las previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística. Los elementos de urbanización vinculados al cruce entre itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares se desarrollan en el capítulo VI. 2. El diseño, colocación y mantenimiento de los elementos de urbanización que deban ubicarse en áreas de uso peatonal garantizarán la seguridad, la accesibilidad, la autonomía y la no discriminación de todas las personas. No presentarán cejas, ondulaciones, huecos, salientes, ni ángulos vivos que puedan provocar el tropiezo de las personas, ni superficies que puedan producir deslumbramientos. 3. Los elementos de urbanización nunca invadirán el ámbito libre de paso de un itinerario peatonal accesible. Artículo 11. Pavimentos. 1. El pavimento del itinerario peatonal accesible será duro, estable, antideslizante en seco y en mojado, sin piezas ni elementos sueltos, con independencia del sistema constructivo que, en todo caso, impedirá el movimiento de las mismas. Su colocación y mantenimiento asegurará su continuidad y la inexistencia de resaltes. 2. Se utilizarán franjas de pavimento táctil indicador de dirección y de advertencia siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 45. Artículo 12. Rejillas, alcorques y tapas de instalación. 1. Las rejillas, alcorques y tapas de instalación ubicados en las áreas de uso peatonal se colocarán de manera que no invadan el itinerario peatonal accesible, salvo en aquellos casos en que las tapas de instalación deban colocarse, necesariamente, en plataforma única o próximas a la línea de fachada o parcela. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 89 2. Las rejillas, alcorques y tapas de instalación se colocarán enrasadas con el pavimento circundante, cumpliendo además los siguientes requisitos: a) Cuando estén ubicadas en áreas de uso peatonal, sus aberturas tendrán una dimensión que permita la inscripción de un círculo de 1 cm de diámetro como máximo. b) Cuando estén ubicadas en la calzada, sus aberturas tendrán una dimensión que permita la inscripción de un círculo de 2,5 cm de diámetro como máximo. c) Cuando el enrejado, ubicado en las áreas de uso peatonal, este formado por vacíos longitudinales se orientarán en sentido transversal a la dirección de la marcha. d) Los alcorques deberán estar cubiertos por rejillas que cumplirán con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo. En caso contrario deberán rellenarse de material compactado, enrasado con el nivel del pavimento circundante. e) Estará prohibida la colocación de rejillas en la cota inferior de un vado a menos de 0,50 m de distancia de los límites laterales externos del paso peatonal. Artículo 13. Vados vehiculares. 1. Los vados vehiculares no invadirán el ámbito de paso del itinerario peatonal accesible ni alterarán las pendientes longitudinales y transversales de los itinerarios peatonales que atraviesen. 2. Los vados vehiculares no deberán coincidir en ningún caso con los vados de uso peatonal. Artículo 14. Rampas. 1. En un itinerario peatonal accesible se consideran rampas los planos inclinados destinados a salvar inclinaciones superiores al 6% o desniveles superiores a 20 cm y que cumplan con las siguientes características: a) Los tramos de las rampas tendrán una anchura mínima libre de paso de 1,80 m y una longitud máxima de 10 m. b) La pendiente longitudinal máxima será del 10% para tramos de hasta 3 m de longitud y del 8% para tramos de hasta 10 m de longitud. c) La pendiente transversal máxima será del 2%. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 96 4. Cuando la pendiente del plano inclinado del vado sea superior al 8%, y con el fin de facilitar el cruce a personas usuarias de muletas, bastones, etc., se ampliará el ancho del paso de peatones en 0,90 m medidos a partir del límite externo del vado. Se garantizará la inexistencia de obstáculos en el área correspondiente de la acera. 5. Los pasos de peatones dispondrán de señalización en el plano del suelo con pintura antideslizante y señalización vertical para los vehículos. 6. Cuando no sea posible salvar el desnivel entre acera y calzada mediante un plano inclinado según los criterios establecidos en el artículo 20, y siempre que se considere necesario, se podrá aplicar la solución de elevar el paso de peatones en toda su superficie al nivel de las aceras. Artículo 22. Isletas. 1. Cuando en el itinerario peatonal del punto de cruce sea necesario atravesar una isleta intermedia a las calzadas del itinerario vehicular, dicha isleta tendrá una anchura mínima igual a la del paso de peatones a que corresponde y su pavimento cumplirá con las condiciones dispuestas en el artículo 11, incorporando la señalización táctil aludida en el artículo 46. 2. Las isletas podrán ejecutarse al mismo nivel de las aceras que delimitan el cruce cuando su longitud en el sentido de la marcha permita insertar los dos vados peatonales necesarios, realizados de acuerdo con las características definidas en el artículo 20, y un espacio intermedio de una longitud mínima de 1,50 m. 3. Las isletas que por su dimensión no puedan cumplir con lo dispuesto en el punto anterior se ejecutarán sobre una plataforma situada entre 2 y 4 cm por encima del nivel de la calzada, resolviéndose el encuentro entre ambas mediante un bordillo rebajado con una pendiente no superior al 12%. En todo caso su longitud mínima en el sentido de la marcha será de 1,50 m. Artículo 23. Semáforos. 1. Los semáforos peatonales de los puntos de cruce deberán ubicarse lo más cercanos posible a la línea de detención del vehículo para facilitar su visibilidad tanto desde la acera como desde la calzada. 2. Los semáforos que puedan ser activados por pulsadores dispondrán siempre de una señal acústica de cruce, debiendo ser éstos fácilmente localizables y utilizables por todas las personas, y cumpliendo las siguientes características: ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 97 a) El pulsador se ubicará a una distancia no superior a 1,50 m del límite externo del paso de peatones, evitando cualquier obstáculo que dificulte la aproximación o limite su accesibilidad. Se situará a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 m, tendrá un diámetro mínimo de 4 cm y emitirá un tono o mensaje de voz de confirmación al ser utilizado. Se acompañará de icono e información textual para facilitar su reconocimiento y uso. b) Junto al pulsador o grabado en éste, se dispondrá de una flecha en sobre relieve y alto contraste, de 4 cm de longitud mínima, que permita a todas las personas identificar la ubicación correcta del cruce. 3. Los pasos de peatones que se regulen por semáforo, dispondrán de dispositivos sonoros regulados según la intensidad del ruido ambiental, al menos en los siguientes casos: a) Calles de uno o dos sentidos de circulación, que admitan la incorporación de vehículos y se encuentren reguladas por luces en ámbar intermitente en todo o en parte del ciclo correspondiente al paso de peatones. b) Calles en las que el semáforo cuente con un elemento cuya señal luminosa permita el giro de los vehículos de un carril cuando está detenida la circulación de los vehículos correspondientes al resto de carriles. c) Calles de doble sentido de circulación que presenten semáforos con ciclos diferidos en los carriles de la calzada correspondientes a la incorporación y la salida de vehículos, independientemente de que cuenten o no con isleta central. 4. Las señales permitirán la localización del paso peatonal e indicarán el momento y duración de la fase de cruce para peatones. Dentro de esta fase se incluirá una señal sonora diferenciada para avisar del fin de ciclo del paso con tiempo suficiente para alcanzar la acera o isleta con seguridad. 5. La fase de intermitencia de los semáforos tendrá una duración que, como mínimo, permita a una persona situada en el centro de la calzada en el momento de su inicio alcanzar una acera o isleta antes de su final. En todo caso, el semáforo podrá disponer de pantalla indicadora de los segundos restantes para el fin del ciclo de paso. 6. Los cálculos precisos para establecer los ciclos de paso se realizarán desde el supuesto de una velocidad de paso peatonal de 50 cm/seg. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 98 CAPÍTULO VII Urbanización de frentes de parcela Artículo 24. Condiciones generales. 1. Los frentes de parcela marcan el límite de ésta con la vía pública, no pudiendo invadir el itinerario peatonal accesible ni a nivel del suelo, ni en altura. 2. En caso que se produjera una diferencia de rasantes entre el espacio público urbanizado y la parcela, y debido a la obligación de mantener la continuidad de los itinerarios peatonales en el interior de la misma, el desnivel deberá ser resuelto dentro de los límites de la parcela, quedando prohibida la alteración del nivel y pendiente longitudinal de la acera para adaptarse a las rasantes de la nueva edificación. 3. Se garantizará en todo caso, la continuidad del itinerario peatonal accesible al discurrir por el frente de las parcelas adyacentes, evitando escalones, resaltes y planos inclinados, así como rampas que pudieran invadir o alterar el nivel, la pendiente longitudinal u otras condiciones, características o dimensiones del mismo. CAPÍTULO VIII Mobiliario urbano Artículo 25. Condiciones generales de ubicación y diseño. 1. Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos existentes en los espacios públicos urbanizados y áreas de uso peatonal, cuya modificación o traslado no genera alteraciones sustanciales. Los elementos de mobiliario urbano de uso público se diseñarán y ubicarán para que puedan ser utilizados de forma autónoma y segura por todas las personas. Su ubicación y diseño responderá a las siguientes características: a) Su instalación, de forma fija o eventual, en las áreas de uso peatonal no invadirá el itinerario peatonal accesible. Se dispondrán preferentemente alineados junto a la banda exterior de la acera, y a una distancia mínima de 0,40 m del límite entre el bordillo y la calzada. b) El diseño de los elementos de mobiliario urbano deberá asegurar su detección a una altura mínima de 0,15 m medidos desde el nivel del suelo. Los elementos no presentarán salientes de más de 10 cm y ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 99 se asegurará la inexistencia de cantos vivos en cualquiera de las piezas que los conforman. 2. Los elementos salientes adosados a la fachada deberán ubicarse a una altura mínima de 2,20 m. 3. Todo elemento vertical transparente será señalizado según los criterios establecidos en el artículo 41. Artículo 26. Bancos. 1. A efectos de facilitar la utilización de bancos a todas las personas y evitar la discriminación, se dispondrá de un número mínimo de unidades diseñadas y ubicadas de acuerdo con los siguientes criterios de accesibilidad: a) Dispondrán de un diseño ergonómico con una profundidad de asiento entre 0,40 y 0,45 m y una altura comprendida entre 0,40 m y 0,45 m. b) Tendrán un respaldo con altura mínima de 0,40 m y reposabrazos en ambos extremos. c) A lo largo de su parte frontal y en toda su longitud se dispondrá de una franja libre de obstáculos de 0,60 m de ancho, que no invadirá el itinerario peatonal accesible. Como mínimo uno de los laterales dispondrá de un área libre de obstáculos donde pueda inscribirse un círculo de diámetro 1,50 m que en ningún caso coincidirá con el itinerario peatonal accesible. 2. La disposición de estos bancos accesibles en las áreas peatonales será, como mínimo, de una unidad por cada agrupación y, en todo caso, de una unidad de cada cinco bancos o fracción. Artículo 27. Fuentes de agua potable. El diseño y ubicación de las fuentes de agua potable responderán a los siguientes criterios: a) Disponer de, al menos, un grifo situado a una altura comprendida entre 0,80 m y 0,90 m. El mecanismo de accionamiento del grifo será de fácil manejo. b) Contar con un área de utilización en la que pueda inscribirse un círculo de 1,50 m de diámetro libre de obstáculos. c) Impedir la acumulación de agua. Cuando se utilicen rejillas, estas responderán a los criterios establecidos en el artículo 12. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 100 Artículo 28. Papeleras y Contenedores para depósito y recogida de residuos. 1. Las papeleras y contenedores para depósito y recogida de residuos deberán ser accesibles en cuanto a su diseño y ubicación de acuerdo con las siguientes características: a) En las papeleras y contenedores enterrados, la altura de la boca estará situada entre 0,70 m y 0,90 m. En contenedores no enterrados, la parte inferior de la boca estará situada a una altura máxima de 1,40 m. b) En los contenedores no enterrados, los elementos manipulables se situarán a una altura inferior a 0,90 m. c) En los contenedores enterrados no habrá cambios de nivel en el pavimento circundante. 2. Los contenedores para depósito y recogida de residuos, ya sean de uso público o privado, deberán disponer de un espacio fijo de ubicación independientemente de su tiempo de permanencia en la vía pública. Dicha ubicación permitirá el acceso a estos contenedores desde el itinerario peatonal accesible que en ningún caso quedará invadido por el área destinada a su manipulación. Artículo 29. Bolardos. Los bolardos instalados en las áreas de uso peatonal tendrán una altura situada entre 0,75 y 0,90 m, un ancho o diámetro mínimo de 10 cm y un diseño redondeado y sin aristas. Serán de un color que contraste con el pavimento en toda la pieza o, como mínimo en su tramo superior, asegurando su visibilidad en horas nocturnas. Se ubicarán de forma alineada, y en ningún caso invadirán el itinerario peatonal accesible ni reducirán su anchura en los cruces u otros puntos del recorrido. Artículo 30. Elementos de protección al peatón. 1. Se consideran elementos de protección al peatón las barandillas, los pasamanos, las vallas y los zócalos. 2. Se utilizarán barandillas para evitar el riesgo de caídas junto a los desniveles con una diferencia de cota de más de 0,55 m, con las siguientes características: a) Tendrán una altura mínima de 0,90 m, cuando la diferencia de cota que protejan sea menor de 6 m, y de 1,10 m en los demás casos. La altura se medirá verticalmente desde el nivel del suelo. En ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 101 el caso de las escaleras, la altura de las barandillas se medirá desde la línea inclinada definida por los vértices de los peldaños hasta el límite superior de las mismas. b) No serán escalables, por lo que no dispondrán de puntos de apoyo entre los 0,20 m y 0,70 m de altura. c) Las aberturas y espacios libres entre elementos verticales no superarán los 10 cm. d) Serán estables, rígidas y estarán fuertemente fijadas. 3. Los pasamanos se diseñarán según los siguientes criterios: a) Tendrán una sección de diseño ergonómico con un ancho de agarre de entre 4,5 cm y 5 cm de diámetro. En ningún caso dispondrán de cantos vivos. b) Estarán separados del paramento vertical al menos 4 cm, el sistema de sujeción será firme y no deberá interferir el paso continuo de la mano en todo su desarrollo. c) Se instalarán pasamanos dobles cuya altura de colocación estará comprendida, en el pasamanos superior, entre 0,95 y 1,05 m, y en el inferior entre 0,65 y 0,75 m. En el caso de las rampas, la altura de los pasamanos se medirá desde cualquier punto del plano inclinado, y en el caso de las escaleras, se medirá desde la línea inclinada definida por los vértices de los peldaños hasta el límite superior de las mismas. d) Cuando una rampa o escalera fija tenga un ancho superior a 4,00 m, dispondrá de un pasamanos doble central. 4. Las vallas utilizadas en la señalización y protección de obras u otras alteraciones temporales de las áreas de uso peatonal serán estables y ocuparán todo el espacio a proteger de forma continua. Tendrán una altura mínima de 0,90 m y sus bases de apoyo en ningún caso podrán invadir el itinerario peatonal accesible. Su color deberá contrastar con el entorno y facilitar su identificación, disponiendo de una baliza luminosa que permita identificarlas en las horas nocturnas. Artículo 31. Elementos de señalización e iluminación. 1. Con la finalidad de evitar los riesgos para la circulación peatonal derivados de la proliferación de elementos de señalización e iluminación en las áreas peatonales, éstos se agruparán en el menor ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 102 número de soportes y se ubicarán junto a la banda exterior de la acera. 2. Cuando el ancho libre de paso no permita la instalación de elementos de señalización e iluminación junto al itinerario peatonal accesible, estos podrán estar adosados en fachada quedando el borde inferior a una altura mínima de 2,20 m. Artículo 32. Otros elementos. 1. Las máquinas expendedoras, cajeros automáticos, teléfonos públicos y otros elementos que requieran manipulación instalados en las áreas de uso peatonal deberán ser accesibles a todas las personas. 2. El diseño del elemento deberá permitir la aproximación de una persona usuaria de silla de ruedas. Los dispositivos manipulables estarán a una altura comprendida entre 0,70 m y 1,20 m. 3. La ubicación de estos elementos permitirá el acceso desde el itinerario peatonal accesible e incluirá un área de uso frontal libre de obstáculos en la que pueda inscribirse un círculo de 1,50 m de diámetro sin invadir el itinerario peatonal accesible. 4. Las pantallas, botoneras y sistemas de comunicación interactiva disponibles en los elementos manipulables responderán a los criterios dispuestos en el artículo 47. 5. En los teléfonos públicos deberá señalizarse de manera táctil la tecla número 5. Todas las teclas deberán incorporar un sistema audible y subtitulado de confirmación de la pulsación. Artículo 33. Elementos vinculados a actividades comerciales. 1. Los elementos vinculados a actividades comerciales disponibles en las áreas de uso peatonal deberán ser accesibles a todas las personas. En ningún caso invadirán o alterarán el itinerario peatonal accesible. 2. La superficie ocupada por las terrazas de bares e instalaciones similares disponibles en las áreas de uso peatonal deberá ser detectable, evitando cualquier elemento o situación que pueda generar un peligro a las personas con discapacidad visual. El diseño y ubicación de los elementos de estas instalaciones permitirán su uso por parte de todas las personas. Los toldos, sombrillas y elementos voladizos similares estarán a una altura mínima de 2,20 m y los paramentos verticales transparentes estarán señalizados según los criterios definidos en el artículo 41. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 103 3. Los kioscos y puestos comerciales situados en las áreas de uso peatonal que ofrezcan mostradores de atención al público dispondrán de un espacio mínimo de 0,80 m de ancho que contará con una altura entre 0,70 m y 0,75 m, y un espacio libre inferior al plano de trabajo que permita la aproximación de una persona en silla de ruedas. Artículo 34. Cabinas de aseo público accesibles. 1. Cuando se instalen, de forma permanente o temporal, cabinas de aseo público en las áreas de uso peatonal, como mínimo una de cada diez o fracción deberá ser accesible. 2. Las cabinas de aseo público accesibles deberán estar comunicadas con el itinerario peatonal accesible. Dispondrán en el exterior de un espacio libre de obstáculos en el que se pueda inscribir un círculo de 1,50 m delante de la puerta de acceso; dicho espacio en ningún caso coincidirá con el itinerario peatonal accesible, ni con el área barrida por la apertura de la puerta de la cabina. 3. El acceso estará nivelado con el itinerario peatonal accesible y no dispondrá de resaltes o escalones. La puerta de acceso será abatible hacia el exterior, o corredera y tendrá una anchura libre de paso mínima de 0,80 m. 4. El mecanismo de cierre de la puerta será de fácil manejo y posibilitará su apertura desde el exterior en caso de emergencia. 5. Junto a la puerta en el interior de la cabina habrá un espacio libre de obstáculos que permita inscribir un círculo de 1,50 m. La altura mínima en el interior de la cabina será de 2,20 m. 6. La cabina dispondrá de un lavabo con un espacio libre inferior que permita la aproximación de una persona en silla de ruedas y su cara superior estará a una altura máxima de 0,85 m. 7. Los mecanismos de accionamiento de lavabos y duchas serán pulsadores o palancas de fácil manejo. Tanto los grifos como demás mecanismos y elementos manipulables de la cabina de aseo estarán ubicados a una altura máxima de 0,95 m. 8. El inodoro tendrá el asiento a una altura entre 0,45 m y 0,50 m y dispondrá de un espacio lateral de 0,80 m de ancho para la transferencia desde una silla de ruedas. 9. Se instalará una barra de apoyo fija en la lateral del inodoro junto a la pared y una barra de apoyo abatible junto al espacio lateral de transferencia. Las barras de apoyo se situarán a una altura entre 0,70 m y 0,75 m, y tendrán una longitud mínima de 0,70 m. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 104 10. Cuando las cabinas dispongan de ducha, su área de utilización deberá estar nivelada con el pavimento circundante. Dispondrá de un asiento de 0,40 m de profundidad por 0,40 m de anchura, ubicado a una altura entre 0,45 m y 0,50 m. El asiento tendrá un espacio lateral de 0,80 m de ancho para la transferencia desde una silla de ruedas. CAPÍTULO IX Elementos vinculados al transporte Artículo 35. Plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida. 1. Los principales centros de actividad de las ciudades deberán disponer de plazas de aparcamiento reservadas y diseñadas para su uso por personas con movilidad reducida. Como mínimo una de cada cuarenta plazas o fracción, independientemente de las plazas destinadas a residencia o lugares de trabajo, será reservada y cumplirá con los requisitos dispuestos en este artículo. 2. Deberán ubicarse lo más próximas posible a los puntos de cruce entre los itinerarios peatonales accesibles y los itinerarios vehiculares, garantizando el acceso desde la zona de transferencia hasta el itinerario peatonal accesible de forma autónoma y segura. Aquellas plazas que no cumplan con el requisito anterior deberán incorporar un vado que cumpla con lo establecido en el artículo 20, para permitir el acceso al itinerario peatonal accesible desde la zona de transferencia de la plaza. 3. Tanto las plazas dispuestas en perpendicular, como en diagonal a la acera, deberán tener una dimensión mínima de 5,00 m de longitud × 2,20 m de ancho y además dispondrán de una zona de aproximación y transferencia lateral de una longitud igual a la de la plaza y un ancho mínimo de 1,50 m. Entre dos plazas contiguas se permitirán zonas de transferencia lateral compartidas manteniendo las dimensiones mínimas descritas anteriormente. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 105 Figura 1. Plazas de aparcamiento reservadas dispuestas en perpendicular a la acera y con acceso compartido Figura 2. Plaza de aparcamiento reservada con acceso desde paso de peatones ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 112 b) Los establecimientos que incluyan vehículos de emergencia dentro de su dotación (parques de bomberos, comisarías de policía, hospitales, etc.), dispondrán de un sistema conectado a los semáforos instalados en su entorno inmediato que se activará automáticamente en caso de salida o llegada de un vehículo de emergencia. Éste sistema modificará la señal de los semáforos durante el tiempo que dure la emergencia de modo que éstos emitan señales lumínicas y acústicas que avisen de la situación de alerta a las personas que circulen por los itinerarios peatonales o vehiculares próximos. Artículo 43. Aplicaciones del Símbolo Internacional de Accesibilidad. 1. Con el objeto de identificar el acceso y posibilidades de uso de espacios, instalaciones y servicios accesibles se deberá señalar permanentemente con el Símbolo Internacional de Accesibilidad homologado lo siguiente: a) Los itinerarios peatonales accesibles dentro de áreas de estancia, cuando existan itinerarios alternativos no accesibles. b) Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida y los itinerarios peatonales accesibles de acceso a ellas, incluyendo las reservadas en instalaciones de uso público. c) Las cabinas de aseo público accesibles. d) Las paradas del transporte público accesible, incluidas las de taxi en las que exista un servicio permanente de vehículo adaptado. 2. El diseño, estilo, forma y proporción del Símbolo Internacional de Accesibilidad se corresponderá con lo indicado por la Norma Internacional ISO 7000, que regula una figura en color blanco sobre fondo azul Pantone Reflex Blue. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 113 Figura 7. El Símbolo Internacional de Accesibilidad, SIA Artículo 44. Características de la señalización táctil. 1. En todo itinerario peatonal accesible se deberán considerar y atender las necesidades de información y orientación de las personas con discapacidad visual. Para ello se aplicarán las condiciones de diseño e instalación de señales dispuestas en el presente artículo, y el sistema de encaminamiento y advertencia en el pavimento establecido en los artículos 45 y 46. 2. Siempre que un rótulo, plafón o cartel esté ubicado en la zona ergonómica de interacción del brazo (en paramentos verticales, entre 1,25 m y 1,75 m y en planos horizontales, entre 0,90 m y 1,25 m), se utilizará el braille y la señalización en alto relieve para garantizar ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 114 su lectura por parte de las personas con discapacidad visual. En tal caso se cumplirán las siguientes condiciones: a) Se ubicarán los caracteres en braille en la parte inferior izquierda, a una distancia mínima de 1 cm. y máxima de 3 cm del margen izquierdo e inferior del rótulo. b) Los símbolos y pictogramas deberán ser de fácil comprensión. Se aplicarán los criterios técnicos del informe UNE 1-142-90 «Elaboración y principios para la aplicación de los pictogramas destinados a la información del público». c) Los pictogramas indicadores de accesibilidad deberán seguir los parámetros establecidos por la norma ISO 7000:2004. d) La altura de los símbolos no será inferior a los 3 cm. El relieve tendrá entre 1 mm y 5 mm para las letras y 2 mm para los símbolos. 3. En espacios de grandes dimensiones, itinerarios peatonales accesibles y zonas de acceso a áreas de estancia (parques, jardines, plazas, etc.), en los que se incluyan mapas, planos o maquetas táctiles con la finalidad de ofrecer a las personas con discapacidad visual la información espacial precisa para poder orientarse en el entorno, éstos deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Representarán los espacios accesibles e itinerarios más utilizados o de mayor interés. b) No se colocarán obstáculos en frente ni se protegerán con cristales u otros elementos que dificulten su localización e impidan la interacción con el elemento. c) En áreas de estancia se situarán en la zona de acceso principal, a una altura entre 0,90 y 1,20 m. d) La representación gráfica propia de un plano (líneas, superficies) se hará mediante relieve y contraste de texturas. Artículo 45. Tipos de pavimento táctil indicador en itinerarios peatonales accesibles. 1. Todo itinerario peatonal accesible deberá usar pavimentos táctiles indicadores para orientar, dirigir y advertir a las personas en distintos puntos del recorrido, sin que constituyan peligro ni molestia para el tránsito peatonal en su conjunto. 2. El pavimento táctil indicador será de material antideslizante y permitirá una fácil detección y recepción de información mediante el ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 115 pie o bastón blanco por parte de las personas con discapacidad visual. Se dispondrá conformando franjas de orientación y ancho variable que contrastarán cromáticamente de modo suficiente con el suelo circundante. Se utilizarán dos tipos de pavimento táctil indicador, de acuerdo con su finalidad: a) Pavimento táctil indicador direccional, para señalar encaminamiento o guía en el itinerario peatonal accesible así como proximidad a elementos de cambio de nivel. Estará constituido por piezas o materiales con un acabado superficial continuo de acanaladuras rectas y paralelas, cuya profundidad máxima será de 5 mm. b) Pavimento táctil indicador de advertencia o proximidad a puntos de peligro. Estará constituido por piezas o materiales con botones de forma troncocónica y altura máxima de 4 mm, siendo el resto de características las indicadas por la norma UNE 127029. El pavimento se dispondrá de modo que los botones formen una retícula ortogonal orientada en el sentido de la marcha, facilitando así el paso de elementos con ruedas. Artículo 46. Aplicaciones del pavimento táctil indicador. 1. Cuando el itinerario peatonal accesible no disponga de línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo, éste se sustituirá por una franja de pavimento táctil indicador direccional, de una anchura de 0,40 m, colocada en sentido longitudinal a la dirección del tránsito peatonal, sirviendo de guía o enlace entre dos líneas edificadas. Figura 8. Franja de pavimento táctil indicador direccional que da continuidad a la línea edificada ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 116 2. Para indicar proximidad a elementos de cambio de nivel, el pavimento táctil indicador se utilizará de la siguiente forma: a) En rampas y escaleras se colocarán franjas de pavimento táctil indicador de tipo direccional, en ambos extremos de la rampa o escalera y en sentido transversal al tránsito peatonal. El ancho de dichas franjas coincidirá con el de la rampa o escalera y fondo de 1,20 m. b) En ascensores se colocarán franjas de pavimento táctil indicador de tipo direccional frente a la puerta del ascensor, en todos los niveles y en sentido transversal al tránsito peatonal. El ancho de las franjas coincidirá con el de la puerta de acceso y fondo de 1,20 m. 3. Los puntos de cruce entre en el itinerario peatonal y el itinerario vehicular situados a distinto nivel se señalizarán de la siguiente forma: a) Se dispondrá una franja de pavimento táctil indicador direccional de una anchura de 0,80 m entre la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo y el comienzo del vado peatonal. Dicha franja se colocará transversal al tráfico peatonal que discurre por la acera y estará alineada con la correspondiente franja señalizadora ubicada al lado opuesto de la calzada. b) Para advertir sobre la proximidad de la calzada en los puntos de cruce entre el itinerario peatonal y el itinerario vehicular, se colocará sobre el vado una franja de 0,60 m de fondo de pavimento táctil indicador de botones a lo largo de la línea de encuentro entre el vado y la calzada. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 117 Figura 9. Cruce a distinto nivel: ejemplo de aplicación de la señalización táctil en vados de tres planos inclinados Figura 10. Cruce a distinto nivel: ejemplo de aplicación de la señalización táctil en esquinas donde la acera se rebaja al nivel de la calzada 4. Los puntos de cruce entre el itinerario peatonal y el itinerario vehicular, cuando están al mismo nivel, se señalizarán mediante una franja de 0,60 m de fondo de pavimento táctil indicador de botones que ocupe todo el ancho de la zona reservada al itinerario peatonal. Para facilitar la orientación adecuada de cruce se colocará otra franja de pavimento indicador direccional de 0,80m de ancho entre la línea de fachada y el pavimento táctil indicador de botones. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 118 Figura 11. Cruce al mismo nivel: ejemplo de aplicación de la señalización táctil 5. Las isletas ubicadas en los puntos de cruce entre el itinerario peatonal y el itinerario vehicular se señalizarán de la siguiente forma: a) Las isletas ubicadas a nivel de calzada dispondrán de dos franjas de pavimento táctil indicador de botones, de una anchura igual a la del paso de peatones y 0,40 m de fondo, colocadas en sentido transversal a la marcha y situadas en los límites entre la isleta y el itinerario vehicular; unidas por una franja de pavimento táctil direccional de 0,80 m de fondo, colocada en sentido longitudinal a la marcha. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 119 Figura 12. Cruce con isleta al mismo nivel de la calzada: ejemplo de aplicación de la señalización táctil b) Las isletas ubicadas al mismo nivel de las aceras dispondrán de una franja de pavimento táctil indicador direccional de 0,80 m de fondo, colocada en sentido longitudinal a la marcha entre los dos vados peatonales, y éstos dispondrán de la señalización táctil descrita en el apartado 3 del presente artículo. Figura 13. Cruce con isleta al mismo nivel de las aceras: ejemplo de aplicación de la señalización táctil 6. En la señalización de obras y actuaciones que invadan el itinerario peatonal accesible, se utilizará un pavimento táctil indicador direccional provisional de 0,40 m de fondo que sirva de guía a lo largo del recorrido alternativo. 7. Para señalar cruces o puntos de decisión en los itinerarios peatonales accesibles se utilizará el siguiente pavimento: a) Piezas de pavimento liso, en el espacio de intersección que resulta del cruce de dos o más franjas de encaminamiento. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 120 b) Piezas en inglete en cambios de dirección a 90º. Artículo 47. Comunicación Interactiva. 1. Las normas establecidas en este artículo son aplicables a aquellos elementos que, para su funcionamiento, requieren de la interacción de las personas con aquéllos (cajeros automáticos, sistemas de llamada o apertura, maquinas expendedoras, elementos de comunicación informatizados, etc.). 2. Los elementos manipulables se instalarán en espacios fácilmente localizables y accesibles, y cumplirán las características dispuestas en el artículo 32. 3. La información principal contenida en los elementos manipulables será accesible mediante la incorporación de macrocaracteres, altorrelieve y braille, incorporándose dispositivos de información sonora. 4. En caso de que el elemento manipulable disponga de pantalla, ésta se instalará ligeramente inclinada entre 15º y 30º, a una altura entre 1,00 y 1,40 m, asegurando la visibilidad de una persona sentada. 5. Se recomienda que los elementos manipulables que dispongan de medios informáticos de interacción con el público, cuenten con las adaptaciones precisas que permitan el uso del braille, o la conversión en voz y la ampliación de caracteres. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 121 9.2 NORMATIVA DE ÁMBITO AUTONÓMICO. Ley 1/1998, de 5 de mayo, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad al medio físico en condiciones tendentes a la igualdad de todas las personas, sean cuales sean sus limitaciones y el carácter permanente o transitorio de éstas, mediante: a. La regulación de unos requisitos que permitan el uso de instalaciones, bienes y servicios a todas las personas y, en especial, a aquellas que de forma permanente o transitoria estén afectadas por una situación de movilidad reducida o limitación sensorial. b. El fomento de la eliminación de las barreras existentes, mediante incentivos y ayudas para actuaciones de rehabilitación, y dentro de una planificación a establecer conforme a esta disposición. c. El establecimiento de los medios adecuados de control, gestión y seguimiento que garanticen la correcta aplicación de esta Ley y de su normativa de desarrollo. d. La promoción de los valores de integración e igualdad mediante un sistema de incentivos y de reconocimiento explícito a la calidad en las actuaciones en materia de accesibilidad, así como la potenciación de la investigación y de la implantación de ayudas técnicas y económicas para facilitar el uso de bienes y servicios por parte de personas con limitaciones físicas y sensoriales. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, en todas las actuaciones referidas al planeamiento, diseño, gestión y ejecución de actuaciones en materia de edificaciones, urbanismo, transporte y comunicaciones. Las actuaciones reguladas están referidas tanto a la nueva instalación, construcción o uso, como a la rehabilitación o reforma de otras ya existentes, en las materias apuntadas, ya sean promovidas o realizadas por personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 128 Artículo 17. Ayudas técnicas. 1. El Consejo de la Generalidad promoverá la superación de las barreras urbanísticas, arquitectónicas, del transporte y de la comunicación mediante ayudas técnicas. 2. El Consejo de la Generalidad fomentará el uso de las ayudas técnicas y potenciará su investigación, por ser elementos que aportan soluciones a situaciones no resueltas mediante otras fórmulas, en casos como acceso a edificios de valor histórico, o en reformas muy costosas, no previstas con antelación o no reglamentadas. 3. Las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los afectados las ayudas técnicas necesarias en sus servicios e instalaciones e impulsarán, y en su caso facilitarán, la financiación para la adquisición y uso de las mismas cuando se precisen. TÍTULO III. PLAN ESPECIAL DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS CAPÍTULO I. MEDIDAS PARA LA ELIMINACIÓN DE BARRERAS Artículo 18. Plan de eliminación de barreras. Cada Consejería en el ámbito de sus competencias y en coordinación con la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y la Consejería de Bienestar Social, deberá establecer un plan de eliminación de barreras. Para la ejecución de dicho plan se reglamentarán los plazos máximos. Asimismo, deberá reservar un porcentaje de su presupuesto a incentivar la paulatina eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación. Artículo 19. Financiación. Los créditos asignados para eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de la comunicación establecidos en los presupuestos de la Generalidad tendrán los siguientes destinatarios y destinatarias: a. La propia Administración Autonómica para realizar las adaptaciones necesarias en el medio físico del que ostente la titularidad o sobre el que disponga del derecho de uso, por cualquier título. b. Las Corporaciones Locales, para su intervención en el medio físico en que ostenten la titularidad o sobre el que disponen de derecho del uso por cualquier título. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 129 c. Las entidades privadas y particulares, con o sin ánimo de lucro, para posibilitar la adecuación del medio físico de los que sea titular o disponga del derecho de uso. d. Las personas con discapacidad, para obras e instalaciones especiales que tengan que efectuar en su vivienda habitual o en el acceso a la misma, así como, para la adquisición de ayudas técnicas. Los créditos anuales citados en este artículo y disposición adicional primera serán distribuidos entre los destinatarios y destinatarias señalados en los apartados b), c) y d), a través de convenios o subvenciones que serán reguladas mediante convocatoria pública. Los créditos destinados a los apartados b) y c) lo serán para actuaciones en edificaciones y espacios públicos que no hayan incumplido la legislación vigente, en su momento, en materia de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación. En el caso de las Corporaciones Locales, tendrán prioridad en la consecución de estas ayudas aquellas que presenten planes integrales de actuación en su ámbito de competencia, y dispongan en sus presupuestos de una partida para tal finalidad. Artículo 20. Actuaciones en edificios e instalaciones. 1. Edificios existentes: Las actuaciones sobre estos edificios deben fomentar la obtención de un nivel de accesibilidad practicable y, en su caso adaptado, para los tipos de edificios relacionados reglamentariamente y con el orden de prioridad que se establezca. 2. El medio urbano: Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente a las determinaciones y criterios básicos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias correspondientes. 3. Instalaciones en transportes: Los transportes públicos de viajeros que sean competencia de las Administraciones Autonómica y Local se adaptarán, progresivamente, conforme se renueve su flota de vehículos, de acuerdo con los siguientes criterios: a. A lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen. b. A los avances tecnológicos acreditados por su eficacia. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 130 4. Concentración de masas: En previsión de situaciones de emergencia se establecerán sistemas de apoyo técnicos, humanos o ambos que faciliten la evacuación de personas con discapacidad. CAPÍTULO II. PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD Artículo 21. Desarrollo y difusión de la accesibilidad. Las Consejerías de la Generalidad, dentro de sus competencias, programarán la divulgación y el estudio de la accesibilidad y en especial lo referido a la integración de las personas con discapacidad. La normativa reglamentaria de accesibilidad deberá ser incorporada en la normativa técnica sectorial de diseño o de especificación para facilitar: a. Su utilización preceptiva por los proyectistas y las proyectistas como un requisito más de diseño. b. El control a ejercer por el propio personal facultativo y por las entidades competentes. La Consejería competente en materia de asuntos sociales elaborará planes de actuación de carácter cuatrienal que potencien la accesibilidad. Se deben contemplar, como mínimo, tres grandes líneas de actuación: a. Información y mentalización, dirigidas a la población general y especialmente a la escolar, a través de actividades y campañas informativas y educativas que facilite la sensibilización de la sociedad, permita un cambio de actitudes y posibilite el respeto hacia las soluciones técnicas implantadas. b. Asesoramiento técnico, dirigido a responsables institucionales y profesionales, necesario para la implantación por parte de las entidades implicadas, de los programas de actuación previstos en la presente Ley. c. Formación e investigación, dirigida a estudiantes y profesionales de las carreras técnicas relacionadas con la accesibilidad, con la finalidad de conseguir que el parámetro de la accesibilidad se integre de manera sistemática en los proyectos, y que éstos sean ejecutados correctamente. Se potenciarán proyectos de investigación en el ámbito de la arquitectura, el urbanismo, transportes, comunicación y ayudas técnicas que contribuyan a mejorar las condiciones de accesibilidad y la incorporación de nuevas tecnologías. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 131 Artículo 22. Distintivos de la accesibilidad. Para aquellos edificios, ya sean de viviendas o de pública concurrencia, que superen los niveles de accesibilidad mínimos obligatorios, la Generalidad establecerá un sistema de distintivos de calidad que supongan un reconocimiento explícito de la mejor calidad del edificio, distintivo orientado a la información de personas interesadas. Además podrá establecer diferentes incentivos, de índole económica u otra, para que el fomento de la calidad en la accesibilidad suponga una ventaja real para los y las agentes de la edificación y en especial para los usuarios y usuarias. El mismo criterio se seguirá para los medios de transporte y comunicación. Artículo 23. Vehículos de transporte especiales. En los plazos y prioridades que reglamentariamente se determine, deberá disponerse en todas las poblaciones de la Comunidad Valenciana, según criterio de las Administraciones competentes en transporte público, los vehículos o servicios especiales apropiados para cubrir los requerimientos de desplazamiento de las personas con discapacidad. Artículo 24. Reserva en transporte. En los vehículos de transporte público, urbano e inter urbano, deberán reservarse para personas con discapacidad, como mínimo dos asientos y espacio para dos sillas de ruedas adecuadamente señalizados. En los autobuses urbanos e interurbanos estarán situados próximos a la puerta del conductor; en este lugar se colocará un timbre de parada de fácil acceso. Artículo 25. Tarjeta de estacionamiento. Las entidades locales proveerán a las personas con discapacidad de una tarjeta de estacionamiento cuya utilización permitirá que los vehículos que transporten al o a la titular de la misma puedan utilizar los aparcamientos reservados y disfrutar de los derechos que sobre estacionamiento y aparcamiento establezcan los Ayuntamientos en favor de tales personas. La Consejería con competencia en materia de asuntos sociales regulará la utilización de la tarjeta identificativa, cuya validez se entiende referida a todo el territorio de la Comunidad Valenciana ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 132 Orden de 9 junio 2004 , del Consell de la Generalitat, en materia de accesibilidad en el medio urbano, Desarrolla el Decreto 39/2004 DOGV nº 4782, 24 de junio de 2004 El Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat por el que se desarrolla la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, en materia de accesibilidad en edificios de pública concurrencia y en el medio urbano, en su disposición final segunda faculta al conseller de Territorio y Vivienda para dictar disposiciones en desarrollo del mismo en su ámbito de competencias. En uso de dicha atribución, se dicta la Orden de desarrollo del Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, en materia de accesibilidad al medio urbano. La Orden tiene por objeto establecer las condiciones que deben reunir los elementos de urbanización de los espacios públicos, así como los del mobiliario urbano que puedan instalarse en él, para alcanzar los niveles de accesibilidad que le son exigibles, de forma que se garantice a todas las personas, sean cuales sean sus limitaciones y el carácter permanente o transitorio de éstas, la accesibilidad y el uso libre del entorno urbano, incidiendo en las medidas a tomar para la protección y señalización de las obras en la vía pública que implique peligro, obstáculo o limitación del recorrido. La Orden incluye en un Anexo las Normas Técnicas de Accesibilidad en el Medio Urbano que garantizan unos parámetros a los que deben ajustarse los elementos de urbanización (bordillos, vados, paso de peatones, escaleras, rampas, ascensores, aparatos elevadores especiales, aparcamientos, aseos públicos, parques, jardines y espacios naturales, pavimentos, iluminación...), el mobiliario urbano (locutorios, cabinas telefónicas, semáforos, elementos de señalización, quioscos, mostradores, ventanillas, máquinas interactivas, bancos...) y los elementos de protección y señalización de las obras de la vía pública. En su elaboración se ha dado una amplia participación ciudadana e institucional. En particular, a las de asociaciones de minusválidos, el Comité de Representantes de Minusválidos de la Comunidad Valenciana, la Coordinadora de Disminuidos Físicos de Valencia, etc., así como colegios profesionales y asociaciones empresariales, cuyas sugerencias se han tenido en cuenta en su redacción final. De conformidad con lo anterior, ordeno: ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 133 Artículo único. 1. Se aprueba las condiciones de accesibilidad en el medio urbano que se contienen en el Anexo de la presente Orden. 2. En general, las cotas y condiciones de diseño establecidas en las mismas tienen el carácter de valores límite debiendo adoptarse siempre las soluciones más cómodas y accesibles para el usuario o persona con discapacidad permanente o temporal. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Se establece un plazo de un año para la adaptación a las disposiciones de esta Orden de aquellos elementos que precisen de procesos de producción que requieran la modificación de máquinas o de diseño de los productos, tales como ascensores, cabinas de aseos públicos, expendedores, locutorios y cabinas telefónicas, etcétera. DISPOSICIÓN FINAL. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». ANEXO Normas de accesibilidad en el medio urbano CAPÍTULO I Generalidades Artículo 1.Objeto. 1. Las Normas de Accesibilidad en el Medio Urbano tienen por objeto establecer las condiciones que deben reunir los elementos de urbanización de los espacios públicos, así como los del mobiliario que puedan instalarse en él, para alcanzar los niveles de accesibilidad que les son exigibles en virtud del Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, que desarrolla la Ley 1/1998 en materia de accesibilidad en el medio urbano, de forma que se garantice a todas las personas, sean cuales sean sus limitaciones y el carácter permanente o transitorio de éstas, la accesibilidad y el uso libre y seguro del entorno urbano. 2. En esta Orden se especifican los requisitos exigibles a cada elemento en función del nivel de accesibilidad que deba alcanzar. Las ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 134 determinaciones en que no se haga referencia a nivel alguno, serán exigibles tanto si se trata de nivel adaptado como si lo es de nivel practicable. Artículo 2.Niveles de accesibilidad. Se calificarán los espacios, instalaciones, edificaciones y servicios en atención a su nivel de accesibilidad en: 1. Nivel adaptado. Un espacio, instalación, edificación o servicio se considerará adaptado si se ajusta a los requisitos funcionales y dimensionales que garanticen su utilización autónoma y cómoda por las personas con discapacidad. Se exigirá a proyectos y obras de nueva construcción. 2. Nivel practicable. Cuando por sus características, aun sin ajustarse a todos los requisitos que lo hacen adaptado, permite su utilización autónoma por personas con discapacidad. Podrá ser utilizado con carácter de mínimo a satisfacer en proyectos y obras de reforma de espacios urbanos consolidados. CAPÍTULO II Itinerarios peatonales Artículo 3.Itinerarios peatonales. 1. Se entiende por itinerario peatonal el ámbito o espacio de paso destinado al tránsito de peatones, o tránsito mixto de peatones y vehículos cuyo recorrido permita acceder a los espacios de uso público y edificaciones del entorno. Banda libre peatonal es la parte del itinerario peatonal libre de obstáculos, de salientes y de mobiliario urbano. Los itinerarios peatonales deben cumplir los requisitos que se establecen a continuación. 2. Para cualquier Nivel de Accesibilidad. a) No deberá haber peldaños aislados, ni cualquier otra interrupción brusca del itinerario. Los desniveles constituidos por un único peldaño deberán ser sustituidos por una rampa que cumpla los requisitos del artículo 9. En todo caso, las pequeñas diferencias serán absorbidas a lo largo del recorrido. Caso de existir escaleras deberán cumplir los requisitos del artículo 8. b) No se admitirán vuelos o salientes de las fachadas de las edificaciones cuando se proyecten más de 0,10 metros sobre el ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 135 itinerario y estén situados a menos de 2,20 metros de altura y, en todo caso, si su proyección es menor de 0,10 metros, cuando puedan suponer peligro por su forma o ubicación para los viandantes. 3. Para Nivel Adaptado. a) Deberán tener una banda libre peatonal mínima de 1,50 metros de ancho y una altura de 3 metros libres de obstáculos, incluyendo los ocasionales o eventuales. b) La anchura de la banda libre peatonal en los cambios de dirección debe permitir inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro. c) La pendiente longitudinal en todo el recorrido no deberá superar el 6%, y la transversal deberá ser igual o menor al 2%. 4. Para Nivel Practicable. a) Deberán tener una banda libre peatonal mínima de 1,20 metros de ancho y una altura de 2,20 metros libres de obstáculos, incluyendo los ocasionales o eventuales. b) La anchura de la banda libre peatonal en los cambios de dirección debe permitir inscribir un círculo de 1,20 metros de diámetro. c) La pendiente longitudinal en todo el recorrido no deberá superar el 8% y la transversal deberá ser igual o menor al 2%. CAPÍTULO III Elementos de urbanización Artículo 4.Elementos de urbanización. Son elementos de urbanización todos aquellos que componen las obras de urbanización, entendiendo por éstas las referentes a viario, pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería, y todas aquellas que, en general, materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico. Artículo 5.Bordillos. En itinerarios adaptados, la altura de los bordillos de las aceras se recomienda mayor o igual a 0,18 metros, salvo en las plataformas de ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 136 acceso a transporte público que se ajustará a los requisitos de los medios de transporte. Artículo 6.Vados. 1. A los efectos de este Reglamento se considerarán vados las superficies inclinadas destinadas a facilitar la comunicación entre los planos situados a distinto nivel. 2. Vado peatonal. A los efectos de este Reglamento se considera vado peatonal aquel de uso exclusivo para peatones. El vado de paso de peatones deberá cumplir los siguientes requisitos: a) El vado no deberá invadir la banda libre peatonal, excepto cuando se trate de aceras estrechas y el vado se realice rebajando todo el ancho de la acera en sentido longitudinal. b) Los vados deberán tener la misma anchura que el paso de peatones y en cualquier caso la anchura mínima de paso debe ser de 1,80 metros; entendiendo por anchura de paso de un vado la correspondiente a la del encuentro enrasado de la rampa del vado con la calzada. c) La continuidad entre la acera y la calzada, a través del vado, se realizará sin ningún tipo de resalte, y el paso deberá estar expedito, es decir, sin obstáculo alguno. d) Deberá evitarse que se produzcan encharcamientos de agua en los vados. e) Se diseñarán de forma que los dos niveles a comunicar se enlacen por uno o varios planos inclinados cuya pendiente sea, como máximo, del 10%. En el caso de que el vado esté formado por varios planos inclinados, todos tendrán la misma pendiente. f) La textura del pavimento del vado debe claramente contrastar, táctil y visualmente, con la del resto de la acera, cuyas características vienen definidas en el artículo 15.h). g) Los vados se detectarán táctilmente mediante una franja de pavimento de las características indicadas en el artículo 15.f). h) En los vados de enlace de itinerario peatonal con zonas de aparcamiento o cuando constituyan acceso a elementos de mobiliario urbano, la anchura mínima será de 1,50 metros. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 137 3. Vado para vehículos A los efectos de este Reglamento se considera vado para vehículos, la zona de acera por la que se permite el paso de vehículos desde aparcamientos o garajes a la calzada. El vado para vehículos deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Los vados destinados a la entrada y salida de vehículos se diseñarán de forma que no invadan la banda libre peatonal y mantengan alineada en todo su perímetro el encintado de aceras. b) Cuando el ancho de acera lo permita, y sin perjuicio del estricto cumplimiento del párrafo anterior, se podrá adoptar la disposición correspondiente al vado descrito en artículo 6 sin invadir la banda libre peatonal. c) Los aparcamientos en interior de edificios, cuyo acceso interfiera un itinerario peatonal, deberán disponer un indicador visual y sonoro que alerte de la salida de vehículos. Artículo 7.Pasos de peatones. 1. Pasos peatonales en calzada Los pasos peatonales en calzada dentro de un itinerario deben cumplir los siguientes requisitos: a) Cuando el paso, por su longitud, se realice en dos tiempos, con parada intermedia, la isleta tendrá una longitud mínima de 1,80 metros y una anchura igual a la del paso de peatones. Su pavimento, necesariamente, estará nivelado con el de la calzada cuando la longitud de la isleta no supere 5,00 metros. La textura de este pavimento coincidirá con la de los vados peatonales. b) Se dispondrán los elementos necesarios para señalizar y proteger la isleta del tráfico de vehículos. c) Los vados se situarán siempre enfrentados y perpendicularmente a la calzada, excepto justificación razonada. Se señalizará su posición sobre la calzada mediante bandas reflectantes. 2. Pasos peatonales elevados y subterráneos Los pasos peatonales elevados y subterráneos dentro de un itinerario peatonal deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Los pasos de peatones elevados y subterráneos se construirán complementándose obligatoriamente las escaleras con rampas o ascensores. Estos elementos de comunicación vertical deben cumplir las especificaciones de los capítulos relativos a escaleras, rampas y ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 144 Las plazas organizadas en línea serán de 5,00 × 2,20 metros. d) Para el nivel adaptado el estacionamiento en línea, en los casos en que el lado del conductor quede hacia la calzada, se preverá una franja libre de obstáculos y de circulación continua; de 1,50 metros de anchura la primera parte de la franja que servirá de acceso a la calzada, de forma que el recorrido para incorporarse a la acera sea mínimo; el resto transcurrirá en la calzada, paralela al aparcamiento de ancho 1,20 metros; debiendo estar convenientemente señalizadas. La diferencia de cota entre el aparcamiento y la acera se resolverá mediante un vado que cumpla las especificaciones del artículo 6.2.h. e) Los estacionamientos en batería deberán tener un espacio de aproximación al vehículo, que puede ser compartido con otra plaza, de 1,50 metros de ancho. El espacio de acercamiento estará comunicado con la acera, y la diferencia de nivel entre las superficies de aparcamiento y de acerado se salvarán por un vado que cumpla las especificaciones del artículo 6.2.h. Artículo 13.Aseos públicos. En los servicios higiénicos que se dispongan en anejos a las vías públicas o en parques y jardines, al menos una de las cabinas para cada sexo deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Las puertas han de tener una anchura mínima de 0,80 metros y han de abrirse hacia el exterior. b) Entre nivel de pavimento y 0,70 metros de altura respecto al suelo deberá haber un espacio libre de maniobra de 1,50 metros de diámetro como mínimo, que permitirá el giro completo de 360° a un usuario en silla de ruedas. c) El inodoro estará a una altura entre 0,40 metros y 0,50 metros respecto al suelo. d) En el acercamiento lateral al inodoro se dejará un espacio diáfano, al menos en uno de sus extremos, de 0,80 metros de anchura para alojar la silla de ruedas y permitir el traslado, tendrá un fondo mínimo de 0,75 cm hasta el borde frontal del aparato, para permitir las transferencias a los usuarios de sillas de ruedas. e) Asimismo se dispondrá de un espacio libre de 0,80 metros de diámetro frente al inodoro. f) Dispondrá de dos barras de apoyo, abatibles las del lado o lados por donde se efectúe la transferencia. Tendrán una altura entre 0,70 ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 145 metros y 0,80 metros por encima del suelo y 0,85 metros de longitud y permitirán soportar el peso de las personas en el traslado lateral al inodoro. La distancia del eje de las barras al eje del inodoro estará comprendida entre 0,30 metros y 0,35 metros y del eje de la barra abatible a pared lateral entre 0,70 m y 0,90 metros. La sección de las barras será preferentemente circular y de diámetro comprendido entre 30 y 40 mm. La separación entre pared y otro elemento estará comprendida entre 45 mm y 55 mm. Su recorrido será continuo, con superficie no resbaladiza. g) El portarrollos de papel higiénico se situará en un lugar fácilmente alcanzable desde el inodoro y a una altura entre 0,60 metros y 0,70 metros, siendo aconsejable incorporarlo en una de las barras para la transferencia. h) Dispondrá de un lavabo sin pedestal ni mobiliario inferior que dificulte el acercamiento de las personas con silla de ruedas. El hueco libre entre el suelo y la pila deberá tener entre 0,65 metros y 0,75 metros. i) Los espejos, en caso de existir, se colocarán de forma que quede situado el canto inferior a una altura máxima de 0,90 metros. j) Todos los accesorios se colocarán de manera que sus mecanismos de accionamiento se sitúen a una altura comprendida entre 0,90 metros y 1,00 metros respecto al suelo. k) Los grifos y tiradores se accionarán mediante mecanismos de palanca, u otro mecanismo fácilmente accionable que no requiera el giro de la muñeca. Los tiradores de las cabinas dispondrán de señalización libre-ocupado. l) En los servicios de hombres o mujeres es aconsejable que exista señalización táctil sobre el tirador, mediante una letra H (Hombres) o M (Mujeres) en alto relieve. m) Las puertas de las cabinas deberán dejar una banda libre en el zócalo y otra en la superior, posibilitando una comunicación visual en caso de emergencia. n) La señalización luminosa de emergencia deberá situarse de manera que pueda ser percibida desde cualquier punto de los aseos, incluido el interior de las cabinas, y si fuera necesario habría que disponer varias unidades. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 146 o) El pavimento será de las características señaladas en el artículo 15.Cuando se instalen baterías de urinarios, al menos uno se colocará a 0,45 metros del suelo, sin pedestales ni resaltes. Artículo 14.Parques, Jardines y Espacios Naturales. Los itinerarios peatonales en parques y jardines cumplirán lo especificado en el artículo 1, además de satisfacer los siguientes requisitos: a) Las zonas ajardinadas de las aceras que sean colindantes con el itinerario peatonal pero no se sitúen sobre el mismo, dispondrán de un bordillo perimetral de altura mínima de 5 centímetros en sus lados adyacentes a la banda de paso peatonal. b) Se prohíben las delimitaciones con cables, cuerdas o similares. c) Las plantaciones de árboles no invadirán los itinerarios peatonales con ramas o troncos inclinados dejando un paso libre no inferior a 2,20 metros de altura. Artículo 15.Pavimentos. A los efectos de este Reglamento los pavimentos deberán cumplir los siguientes requisitos: a) El pavimento debe ser duro, con un grado de deslizamiento mínimo, aun en el supuesto de estar mojado, y estar ejecutado de tal forma que no presente cejas, retallos ni rebordes. b) Un pavimento con un grado de deslizamiento mínimo es el que tiene un coeficiente de resistencia al deslizamiento mayor o igual a 50, determinado según el Informe UNE 41500; este coeficiente de resistencia equivale a un coeficiente dinámico de fricción m de 0,40. c) Si en el itinerario hay pavimentos blandos (parques y jardines), éstos deben tener un grado de compactación adecuado, que como mínimo garanticen un 90% del Próctor Modificado. d) Los alcorques irán cubiertos con rejas y otros elementos enrasados con el pavimento circundante cuando la distancia del borde del elemento a la fachada sea inferior a 3 metros. En el caso en que fuera superior a 3 metros, el alcorque puede quedar descubierto. e) Las rejas y registros se colocarán enrasados con el pavimento circundante. La anchura de las rejillas y huecos no debe superar los 2 centímetros en su dimensión mayor y deben orientarse en el sentido perpendicular a la marcha. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 147 f) Los vados peatonales serán detectados mediante una franja de 1,20 metros de ancho de pavimento señalizador que alcance desde la fachada hasta la calzada, estando situada en el centro del vado. g) Delante de los accesos en los pasos peatonales elevados y subterráneos, escaleras y rampas se deberá colocar una franja de 1,20 metros de ancho con un pavimento señalizador. h) Pavimento señalizador es aquel que tiene distinta textura y color que el resto del pavimento y cumplirá con las especificaciones del Proyecto de Norma Española N-127029. Artículo 16.Iluminación. a) El nivel de iluminación general, durante la noche, en un entorno urbano será como mínimo de 10 lux al nivel de suelo. b) En los pasos peatonales elevados y subterráneos, escaleras, rampas y elementos similares, la iluminación tendrá un nivel mínimo de 15 lux al nivel de suelo. CAPÍTULO IV Mobiliario urbano Artículo 17.Mobiliario urbano. 1. Mobiliario urbano es el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, como pueden ser los semáforos, señales, paneles informativos, carteles, cabinas telefónicas, fuentes, papeleras, marquesinas, asientos, quioscos y cualquier otro elemento de naturaleza análoga, tanto los que se sitúen de forma eventual como permanente. 2. El mobiliario urbano deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Los elementos urbanos de uso público, se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser usados por todos los ciudadanos, siendo fácilmente detectables por contraste de color con su entorno y contarán con un diseño que contemple su proyección horizontal hasta el suelo y no presente aristas. b) Los elementos de mobiliario urbano estarán ubicados de forma que no invadan la banda libre peatonal. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 148 Artículo 18.Locutorios y cabinas telefónicas. A los efectos de este Reglamento deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Las cabinas telefónicas abiertas, de información, y otros análogos, deberán diseñarse de forma tal que los elementos de manipulación estén a una altura entre 0,70 metros y 1,00 metros. b) Los diales serán de teclado, manejables por personas con problemas de manipulación y la numeración será bien visible por su tamaño y contraste. c) Cumplirán las condiciones mínimas de accesibilidad establecidas en el presente Reglamento y cuidarán que su piso esté a nivel del suelo colindante. d) Delante de ellas se podrá inscribir un círculo libre de obstáculos de 1,50 metros de diámetro en el nivel adaptado y de 1,20 metros de diámetro en el nivel practicable. e) Las cabinas telefónicas de tipo cerrado, deberán tener un ancho mínimo de 0,90 metros y un fondo de 1,20 metros. La puerta deberá dejar un ancho libre de al menos 0,80 metros y no invadir el espacio interior. Los aparatos telefónicos deberán situarse de forma que la altura de los elementos de manipulación estén comprendidos entre 0,70 metros y 1,00 metros. f) Se facilitará el uso de teléfono público a personas sordas y con deficiencias auditivas, en función de las posibilidades que la técnica permita. Artículo 19.Semáforos y elementos de señalización. Los semáforos y elementos de señalización deberán reunir los siguientes requisitos: a) Los semáforos peatonales instalados en vías públicas cuyo cruce suponga un gran riesgo para personas invidentes, estarán dotados de elementos que les indiquen en qué situación se encuentra el semáforo. b) En la programación de los semáforos se recomienda considerar que el tiempo de duración del paso del peatón sea aquel que permita realizar el cruce de la calle a una velocidad de 0,5 metros/segundo, más 5 segundos de reacción al inicio de la marcha. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 149 c) En el caso de que el semáforo disponga de activación manual, ésta se debe situar a una altura comprendida entre 0,90 metros y 1,00 metros. d) Los elementos de señalización se dispondrán en el tercio exterior de la acera siempre que la anchura libre restante sea superior a 1,50 metros. Si esta dimensión fuera menor se colocarán adosados a la fachada, a una altura superior a 2,50 metros. e) Los soportes verticales de señales y semáforos tendrán una sección de cantos redondeados. f) No existirá ninguna señal o elemento adosado a los soportes a una altura inferior a 2,20 metros. Artículo 20.Quioscos, mostradores y ventanillas. El mobiliario de atención al público, como quioscos comerciales, mostradores, ventanillas, etc. cumplirán con las disposiciones generales y las siguientes específicas: a) El frente destinado a la atención al público se debe situar de modo que se permita inscribir un círculo libre de obstáculos de 1,50 metros de diámetro en el nivel adaptado y de 1,20 metros de diámetro en el nivel practicable, sin interferir la banda libre peatonal. b) Deberá tener, total o parcialmente, una altura máxima respecto al suelo de 0,85 metros. Si dispone de aproximación frontal, la parte inferior quedará libre de obstáculos en un ancho de 0,90 metros y el nivel del pavimento y 0,70 metros de altura respecto al suelo para permitir la aproximación de una silla de ruedas. c) Estarán dispuestos de forma que no supongan obstáculo o salientes sin base en el suelo en zona de paso y su diseño no presentará esquinas ni aristas. Artículo 21.Máquinas interactivas: Expendedoras, cajeros automáticos, puntos de información, etcétera. a) Siempre que técnicamente sea posible, la información se transmitirá visualmente y al menos a través de otro sentido: oído o tacto. b) El teclado se situará a una altura entre 0,80 metros y 1,00 metros y ligeramente inclinado. c) La pantalla se instalará ligeramente inclinada entre 15° y 30° y a una altura entre 1,00 metros y 1,40 metros. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 150 d) Los monederos, tarjeteros y demás elementos de manipulación se situarán a una altura entre 0,90 metros y 1,00 metros. e) La recogida de los billetes o productos expendidos será accesible para personas con problemas de movilidad o manipulación, y estarán situados a una altura comprendida entre 0,70 metros y 1,00 metros. f) Delante de ellos se podrá inscribir un círculo libre de obstáculos de 1,50 metros de diámetro en el nivel adaptado y de 1,20 metros de diámetro en el nivel practicable. g) Los paneles de información se situarán a una altura que permita, por el tamaño de letra y contraste cromático, la lectura a todo tipo de usuario. Artículo 22.Bancos. De entre los bancos situados en un mismo entorno urbano, una proporción adecuada de ellos deberá cumplir los siguientes requisitos: a) En los bancos la altura del asiento debe ser 0,45 ± 0,02 metros. La profundidad del asiento debe estar comprendida entre 0,40 metros y 0,45 metros. b) Los bancos deben tener respaldo y su altura debe ser como mínimo de 0,40 metros. c) Deben tener reposabrazos en los extremos. Artículo 23.Otros. 1. Las basuras se dispondrán en contenedores especiales situados en la calzada, de forma que éstos sean de fácil manipulación desde un itinerario peatonal. Se prohíbe expresamente situar los contenedores de basuras en las aceras. 2. Las bocas de contenedores, buzones, papeleras y otros elementos de uso público análogos estarán situados entre 0,70 metros y 1,00 metros de altura. 3. Los caños o grifos de las fuentes para suministro de agua potable estarán situados a una altura de 0,70 metros, sin obstáculos o bordes para acceso y podrán accionarse fácilmente. 4. Los elementos provisionales, como terrazas de bares o cafeterías, puestos de venta o exposición, etc. deben organizarse de forma alineada en el tramo más próximo al bordillo, de forma que en ningún caso invadan la banda libre peatonal. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 151 5. Los bolardos situados en itinerarios peatonales deben tener una altura mínima de 0,40 metros y deben estar separados entre sí entre 1,20 metros y 1,50 metros. Su color debe contrastar visualmente con su entorno. CAPÍTULO V Protección y señalización de las obras en la vía pública Artículo 24.Protección y señalización de las obras en la vía pública. A los efectos de esta Orden, los elementos de protección y señalización de las obras en la vía pública deben cumplir las siguientes condiciones: a) Los andamiajes, zanjas o cualquier otro tipo de obras en la vía pública deberán señalizarse y protegerse mediante barreras estables y continuas que permanecerán iluminadas toda la noche, disponiéndose las mismas de manera que ocupen todo el perímetro de los acopios materiales, zanjas, calicatas u obras análogas, y separadas de ellas al menos 0,5 metros. b) No se utilizarán cuerdas, cables, mallas o similares, como elementos de protección. c) Las protecciones estarán dotadas de luces rojas que permanecerán encendidas toda la noche. d) Cuando las obras afecten a las condiciones de circulación de un itinerario peatonal, deberán adoptarse las medidas necesarias, con el fin de que, en tanto no se acaben, éste pueda ser utilizado por personas con movilidad reducida. Deberá garantizarse una banda libre peatonal practicable. e) La valla de protección deberá tener los elementos longitudinales escalonados de forma que la altura mínima y máxima respecto al suelo sea de 0,15 metros y 0,90 metros, respectivamente. f) Los andamios, barandillas u otros elementos similares situados en el itinerario peatonal no deben presentar aristas vivas o salientes sin protección, en los que pueda producirse choque o golpe, al menos, por debajo de 2,20 metros. Cuando no sea posible garantizar los requisitos anteriores, debe existir un itinerario alternativo practicable y se señalizará su situación desde todos los accesos a la zona de obras. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 152 DECRETO 39/2004, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 1/1998, DE 5 DE MAYO DE 1998, DE LA GENERALITAT VALENCIANA, EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD EN LA EDIFICACIÓN DE PÚBLICA CONCURRENCIA Y EN EL MEDIO URBANO. D.O.G.V. nº 4709, de 10 de marzo de 2004. La Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, prevé en su articulado el correspondiente desarrollo reglamentario. La disposición final primera de la citada Ley faculta al Consell de la Generalitat para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, la aplicación y el cumplimiento de la misma. Por otra parte, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, prevé un desarrollo reglamentario en su disposición final segunda, en forma de Código Técnico de la Edificación, del que excluye, entre otros, el requisito básico de accesibilidad, toda vez que es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. Es necesario, por tanto, desarrollar la Ley 1/1998, de 5 de mayo, para perfeccionar su aplicación, y especialmente en un ámbito como el de la edificación, cuya regulación reciente a través de la referida Ley de Ordenación de la Edificación y del futuro Código Técnico de la Edificación, ha de ser completada en un requisito tan sensible como es el de la accesibilidad. La presente disposición desarrolla, en consecuencia con lo anterior, las disposiciones referidas a accesibilidad en la edificación y en concreto el artículo 7 de la Ley 1/1998, que se refiere a todo tipo de edificios de uso público no destinados a vivienda. La regulación referida a edificios de vivienda se contiene en su normativa específica de diseño, dada su trascendencia, y se adecuará la norma actualmente vigente al desarrollo de la Ley de Ordenación de la Edificación, incluyendo también el desarrollo de la Ley 1/1998, con objeto de mantener la unidad normativa y la coherencia en la regulación de diseño de edificios de vivienda. Los edificios de pública concurrencia deberán satisfacer el requisito básico de accesibilidad, de modo que se permita a las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por los edificios. En consecuencia, los edificios de pública concurrencia deberán contar con el nivel de accesibilidad adecuado, según el uso al que estén destinados y los requisitos de los usuarios que los utilicen. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 153 Según los tipos de uso de los edificios o zonas de los mismos, se establecen, en esta disposición, niveles de accesibilidad adecuados. La Ley 1/1998, en el capítulo II del título II, contiene las normas sobre la accesibilidad en el medio urbano, estableciendo en su artículo 9 el mandato genérico de garantizar la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios públicos en la elaboración de planes generales, así como los instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen o complementen, los proyectos de urbanización y las obras ordinarias, no debiendo ser aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en dicha Ley y en su normativa de desarrollo. Igualmente, dicho artículo dispone que la planificación y la urbanización de las vías públicas, parques y demás espacios de uso público se efectuará de forma que resulte accesible y transitable para las personas con discapacidad. Posteriormente, el artículo 10, referente a los elementos de urbanización, entendiendo por tales aquellos que componen las obras de urbanización, y todas aquellas que, en general, materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico, remite al desarrollo reglamentario de la Ley, las especificaciones técnicas y requisitos que se deberán observar en relación con la accesibilidad al medio urbano, estableciendo una serie de normas mínimas para dichos elementos de urbanización, ya se trate de itinerarios peatonales, vados, pasos peatonales, escaleras o rampas. En la misma línea del artículo 10, el artículo 11 de la Ley hace referencia a las normas mínimas que deberá cumplir el mobiliario urbano de nuestras ciudades, dejando al desarrollo reglamentario las especificaciones técnicas que deberá cumplir el mismo. De conformidad con lo anterior, a propuesta del Conceder de Infraestructuras y Transporte y del Conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 5 de marzo de 2004, decreto: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.Objeto. Es objeto del presente Decreto el desarrollo de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, en lo referido a accesibilidad de la edificación en edificios de pública concurrencia y en los aspectos urbanísticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y el capítulo II del título II de la citada Ley, para garantizar a todas las personas la accesibilidad y el uso libre y seguro del entorno urbano. ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 256 ESTUDIO DE ACCESIBILIDAD DEL CASCO URBANO DE TURÍS. Samuel Tarín Cases | Universidad Politécnica de Valencia 257 10.3.3 Propuesta de intervención. En este apartado se va a mostrar de forma gráfica mediante planos el estado actual en que se encuentra cada calle estudiada y la posible solución que se ha tomado, con el fin de que sea accesible toda la zona analizada cumpliendo siempre con la normativa más exigente o desfavorable. Antes de diseñar la propuesta de actuación de cada calle, se ha hecho un estudio previo del estado actual de las mismas para ver de qué manera se podía adaptar la normativa y así cumplirla. Como se verá a continuación en los planos, la solución ha consistido, entre muchas otras cosas, en ensanchar todas las aceras de forma que su ancho total fuese de 1,80 metros, como dice la normativa, dejando un ancho de calzada mínimo de 3 metros para el tránsito de coches. Las calles en las cuales no era posible llegar al ancho mencionado anteriormente, se ha optado por aplicar la normativa autonómica, en este caso más favorable, y por tanto éstas tendrán un ancho de 1,50 metros para así facilitar también la circulación. El último caso es el de las calles en las que no se ha podido aplicar la normativa en lo que respecta al ancho libre del itinerario peatonal, aquí se ha optado por designar estos tramos como peatonales, contando con un acceso para vehículos, mediante rampa, exclusivamente para residentes en dicha calle.