La expedición del documento notarial castellano en el tránsito a la Modernidad: de la nota registral a la matriz del protocolo notarial. The expedition of the notarial Castilian document in the transit to the Modernity: from the registration note to the master copy in notary protocols. Alicia Marchant Rivera. Profesora Titular de Ciencias y Técnicas Historiográficas. Departamento de Ciencias Históricas. Universidad de Málaga. Campus de Teatinos, 29071, Málaga. Teléfonos: 609148893. 952131747. E.mail:
[email protected] Resumen: Con la legislación de Alfonso X el Sabio, las notas registrales aparecen ya asentadas en libros en los territorios castellanos. La nota registral continuaba siendo un resumen en redacción objetiva del negocio escriturado, cuya data resultaba de su intercalado en el cuaderno de notas. Durante la Edad Media comenzó a lograrse en las notas registrales una sustancial abreviación mediante la suspensión de cláusulas, lograda a través de su etceterado. Entre las principales notaciones que se hicieron en los registros durante la Edad Media, se distinguieron los epígrafes calificativos de otorgamiento, los desestimatorios o subsanatorios, pero también signos reseñables como el rayado en diagonal cruzada o paralela, que cancelaba el escrito, o las parábolas de vértice superior, que indicaban expedición documental. Tras el Fuero Real, el cuerpo legal de las Partidas y el del Espéculo coincidieron casi en su totalidad en lo referente a la reglamentación de escribanos. Alguna aclaración novedosa aportó el Espéculo al reseñar que la nota previa se rompía tras transcribirla en un libro de registro. Aunque ya finalizando la Edad Media no faltaron medidas legales que ordenaban la extensión íntegra del texto documental en el registro, como la de Alfonso XI en las Cortes de Valladolid de 1322, la trascendental pragmática de los Reyes Católicos -Alcalá 1503es la que termina instalando el protocolo literal, cuyas notas habían de contener el íntegro contexto documental de cada otorgamiento. Los monarcas católicos habían recopilado y renovado la antigua estructura legal sobre escribanos públicos, sobre todo en lo relacionado con la redacción textual, en contra de la común creencia de que la reglamentación de la función notarial emanaba casi por completo de sus disposiciones. Con el reinado de Carlos I se reglamentará la función 1
de los escribanos con mucha más frecuencia, por la variación constante de categorías y jurisdicciones a que dio origen la nueva concepción administrativa y la expansión editorial del Reino. Será una legislación que incida fundamentalmente en los aspectos económicos, dejando a un margen los puramente documentales, que ya había sistematizado la Pragmática de Alcalá. El trabajo se completa con un apéndice gráfico que refrenda la praxis documental de los escribanos públicos castellanos de las primeras décadas de la Modernidad. Palabras clave: Castilla, nota registral, Edad Media, legislación alfonsí, Reyes Católicos, Pragmática de Alcalá, protocolo literal, escribanos, Carlos I. Summary: With the legislation of Alfonso X the Wise the registration notes turned out to be written in books in the Castilian territories. The registration note continued being a summary in objective draft of the notarized business, whose date was the result of the insertion in the note register. During the Middle Ages it began to be achieved in the notes a substantial abbreviation by means of the suspension of clauses, achieved across their et caetera. Among the principal notations done in the records during the Middle Ages, we can distinguish the qualifying epigraphs of grant, the rejected or corrected ones, but also notable signs as the striped one on crossed or parallel diagonal, which cancelled the writing, or the parables of top vertex, which were indicating expedition of the document. After the Fuero Real, the legal body of the Partidas and that one of the Espéculo coincided almost entirely in what concerned the notaries' regulation. Some new explanation offered the Espéculo on having outlined that the previous note was broken after transcribing it in a record book. Although already finishing the Middle Ages there were not absent legal measures arranging the complete extension of the documentary text in the record, as that one from Alfonso XI in the Spanish Parliament of Valladolid in 1322, the transcendental pragmatics from the Catholic Monarchs -Alcalá de Henares, 1503is the one that ends up by installing the literal protocol, whose notes had to contain the complete documentary context of every grant. The Catholic Monarchs had compiled and renewed the former legal structure on public notaries, especially concerning the textual draft, in opposition to the common belief about the regulation of the notarial function coming almost completely from their dispositions. During the reign of 2
Carlos I of Spain, the function of the notaries will be regulated more frequently, because of the constant variation of categories and jurisdictions related to the new administrative conception and the expansion of the Kingdom. It will be a legislation concerning the economic aspects, leaving aside the purely documentary ones, which the Pragmatics of Alcalá had already systematized. This work is completed by a graphical appendix showing the documentary practice of the public Castilian notaries in the first decades of the Modernity. Key words: Castile, registration note, Middle Ages, Alfonso X the Wise legislation, Catholic Monarchs, Pragmatics of Alcalá, literal protocol, notaries, Carlos I of Spain. 3
1. La nota registral en Castilla durante la Edad Media En relación a la nota y al registro del documento notarial habría que señalar que a partir de la legislación alfonsina las notas se asientan ya en libros en los territorios castellanos. Nos consta que existieron tales libros, generalmente no encuadernados, sino en cuadernos, a veces protegidos por un cartapacio o cubierta. La nota constituía un registro individualizado y era, como en la época precedente, un resumen en redacción objetiva del negocio escriturado, carente de datación individual, ya que la data resultaba de su intercalado en el cuaderno de notas, en el que cada fecha se señalaba por un epígrafe cronológico. En Castilla no se han conservado registros notariales datados en el siglo XIII, pero sí abundan referencias indirectas a su existencia, tanto en el periodo anterior como posterior a que la legislación de Alfonso X estableciera por ley la obligación que contraía el escribano público de conservar la minuta o nota de los asuntos ante él escriturados; referencias indirectas que continúan sucediéndose en los primeros años del siglo XIV1. El libro registro de notas más antiguo que se conserva en Andalucía corresponde al registro del escribano de Jerez de la Frontera Lope Martínez, del año 13922. Por su parte, el registro del notario y canónigo de la iglesia de S. Pedro de Teverga, Pedro Fernández, constituye el registro notarial asturiano más antiguo y uno de los más añejos de Castilla, abarcando una cronología que va de 1397 a 14103. 1 J. de la OBRA SIERRA, “Los registros notariales castellanos”, en E. CANTARELL BARELLA y M. COMAS VIA (eds.), La escritura de la memoria: los registros, Barcelona, Promociones y Publicaciones Universitarias, 2011, pp. 73-111. M. T. CARRASCO LAZARENO, “Notae in cartulis en la documentación madrileña del siglo XIII: (contribución al estudio de la elaboración del documento privado en Castilla)”, Espacio, tiempo y forma. Serie III, Historia Medieval, nº 10, 1997, pp. 31-46. R. DEL CARMEN FERNÁNDEZ, “Contribución al estudio de los protocolos notariales castellanos”, Anuario de historia del derecho español, nº 56, 1986, pp. 753-758. 2 M. D. ROJAS VACA, Un registro notarial de Jerez de la Frontera (Lope Martínez, 1392), Madrid, Fundación matritense del notariado, 1998. 3 A. FERNÁNDEZ SUÁREZ, Registros notariales del Archivo de la Casa de Valdecarzana (1397-1495), Oviedo, Instituto de Estudios Asturianos, 1993. 4
De los registros notariales conservados pertenecientes al siglo XV destacarían también los correspondientes a las villas de Dueñas y Santillana4 . Mientras que en el Archivo de Villa de Madrid se conservan 5 volúmenes de registros, denominados “minutas actuaciones de los escribanos del Ayuntamiento de Madrid”. Los tres primeros, y una parte del cuarto, son los que corresponden al escribano Alonso González, con una cronología que se extiende desde 1441 a 14475. La composición diplomática de la nota difería en gran medida según el caso, pues su contenido podía ser el contexto documental en su integridad (nota literal), abreviado por suspensión de cláusulas accesorias (nota extensa), extractado (nota breve) o meramente indicado (nota enunciativa). En las notas se lograba una sustancial abreviación mediante la suspensión de cláusulas, indicando solo las palabras iniciales de estas seguidas de un et caetera. Algunas de estas cláusulas etceteradas en Castilla fueron las siguientes: “Obligó a sy e a sus bienes etc...”, cláusula de responsabilidad personal de afección general de bienes; “Ella renunció las leyes etc...” (en los otorgamientos de mujer casada especialmente, pero también en los de viuda o soltera)6; “Desapodérase etc...”, cláusula de transferencia de dominio mediante la resignación o abdicación de la propiedad; “Dadle poder etc...” (en la enajenación de inmuebles); “Relévalos etc...” (en los apoderamientos para pleitos); “Poder para los traspasar e los obligar en renta etc…” (en los 4 R. PÉREZ BUSTAMANTE, El registro notarial de Santillana, Madrid, Fundación matritense del notariado, 1984. R. PÉREZ BUSTAMANTE, El registro notarial de Dueñas, Madrid, Fundación Matritense del notariado, 1995. 5 T. PUÑAL FERNÁNDEZ, “Los registros notariales de la escribanía de Alonso González, notario público del número de Madrid y su concejo (s. XV)”, en E. CANTARELL BARELLA y M. COMAS VIA (eds.), La escritura de la memoria: los registros, Barcelona, Promociones y Publicaciones Universitarias, 2011, pp. 193-211. 6 A. MARCHANT RIVERA y L. BARCO CEBRIÁN, “La participación de la mujer en la escrituración notarial del siglo XVI. De la constricción de la licencia marital a la plenitud de la viudedad”, en E. VARELA RODRÍGUEZ (coord.), La escritura de mujeres. De la Edad media a la Edad Moderna, Girona, Colecciones del Instituto de Investigación Histórica de la Universidad de Girona (en prensa). 5
reconocimientos de deuda líquida) y “Fízolo abtor etc...” (en las cesiones de crédito)7. Las notas registrales empiezan a firmarse a finales del siglo XV, primeramente solo por los testigos, y algunas veces por el otorgante principal, y casi siempre por el testador y los testigos en los testamentos. El notario no suscribe en cada nota. En Sevilla, por ejemplo, desde la ordenanza notarial hispalense de 1492 de los Reyes Católicos, ya se firman obligatoriamente por los escribanos de Sevilla todas las notas como testigos. Entre las principales notaciones que se hacían en los registros durante la Edad Media podemos distinguir los siguientes grupos: 1) Aclaratorias: epígrafes calificativos del otorgamiento (venta, “debdo”, obligación, poder,...); epígrafes desestimatorios (no se otorgó); epígrafes subsanatorios (al margen) que salvan un yerro del escribano. 2) De cancelación: en diagonales cruzadas (XXX); en diagonales paralelas (///) 3) De testar: anulación de un pasaje que ha de suprimirse, con rayas horizontales. Estas enmiendas textuales o salvaduras de corrección aparecen situadas en los protocolos notariales de la época al final de la redacción documental, introducidas por la expresión “va testado o diz...”. 4) Siglas: ff=fecha; s=sacada; sº= sacado; f=factum; ct=clausum et traditum. En el periodo abordado estas siglas se convierten en palabras indicativas de la entrega de la escritura (in mundum) a las partes por parte del notario. Entre las principales y 7 J. BONO HUERTA, Breve introducción a la Diplomática notarial, Sevilla, Junta de Andalucía, Consejería de cultura y medio ambiente, 1989, pp. 36-38. J. BONO HUERTA, “Initia clausarum: La abreviación de cláusulas en el documento notarial”, en Las abreviaturas en la enseñanza medieval y la transmisión del saber, Barcelona, Publicaciones de la universidad, 1990, pp. 75-96. P. L. LORENZO CADARSO, “Cláusulas y formulismos en la documentación judicial castellana de los siglos XVI y XVII”, Signo: revista de historia de la cultura escrita, Nº 6, 1999, págs. 205-221. 6
más frecuentes notaciones marginales figuran “fecha”, “diose en copia”, y “fecha y dada a las partes”. 5) De expedición: III, parábola de vértice superior, o ///. Estos signos aparecen en la nota medieval para indicar que se ha expedido el documento8. Algunos signos de cancelación, como la parábola de vértice superior, aparecen combinados frecuentemente con el vocablo “blanco/a”, señalando en la mayoría de las ocasiones no solo la cancelación de una escritura inservible sino también la existencia de estructuras formulísticas, sin rellenar, que quedan insertas en el conjunto del protocolo notarial. El Fuero Real de Castilla, de comienzos del siglo XIII, dedica a los escribanos públicos todo un capítulo de siete leyes. Recuerda al escribano que las notas que tome para redactar después los textos definitivos las conservará en su poder para probar los actos por ellas. Y cuando diera segunda carta lo hará constar en la nota, con indicación del motivo. Al fallecer un escribano los alcaldes recogerán en seguida las notas del registro de todas las cartas que hizo, y las entregarán al escribano que por mandato del rey le suceda9 : “Los escribanos públicos tengan las notas primeras de las cartas que ficieren, quier de los juicios, quier de las vendidas, quier de otro pleito cualquier si carta ende fuere fecha, porque si la carta fuere perdida o veniere sobrella alguna dubda, pueda ser provada por la nota onde fue sacada…”10 Sea inmediatamente anterior o posterior a las Partidas, el cuerpo legal conocido con el nombre de Espéculo, coincide casi por completo en lo tocante a escribanos 8 J. BONO HUERTA, Breve introducción a la Diplomática…., pp. 43-44. 9 A. MATILLA TASCÓN, “Notariado, escrituras públicas y archivos de protocolo”, Boletín de la Anabad, XXVIII-4, 1978, pp. 19-35. 10 Fuero Real del Rey Don Alonso el Sabio copiado del códice del Escorial por la Real Academia de la Historia, Madrid, Imprenta Real, 1836. Libro I, título VIII. De los escribanos públicos, pp. 20-22. 7
con las Partidas, pero encontramos alguna variante de interés en la manera de ejercer el oficio. El Espéculo nos aclara que la nota previa se rompía después de transcribirla en un libro de registro: “debe fazer primeramente la nota, e pues que fuere acordada ante aquellos que la mandaren fazer, devela escribir en el registro, e romper la nota, e fazer la carta, e darla a aquel que la a de aver…”11. La nota literal se utilizó pues en la práctica notarial de la tardía Edad Media, aunque siempre en menor medida que la nota abreviada. Debido a las dificultades que presentaba el desarrollo de la nota en resumen en el texto definitivo de la escritura original, sobre todo cuando era otro notario el que debía hacer la transposición textual, no faltaron medidas legales ordenando la extensión íntegra del texto documental en el registro notarial, como las contenidas en las Cortes de Valladolid de 1322 durante el reinado de Alfonso XI12. 2. La pragmática de 1503 de Alcalá de Henares A pesar de todo, en la Edad Media siguió imperando la redacción más o menos abreviada en la práctica notarial hispánica, deuda que quedó saldada con la disposición de la trascendental pragmática de los Reyes Católicos, por la que se instala el protocolo literal, cuyas notas habían de contener el íntegro contexto documental de cada otorgamiento. No obstante, en el primer cuarto del siglo XVI perdurarían todavía las notas abreviadas con cláusulas etceteradas. La Reina Católica puso un hito memorable en la historia del documento notarial cuando el 7 de junio de 1503 dio en Alcalá de Henares la famosa Pragmática, que luego se recogió en la Novísima Recopilación, formando el título 11 Opúsculos legales del Rey Don Alfonso el Sabio publicados por la Real academia de la Historia, Madrid, Imprenta Real, 1836. Tomo I, Espéculo, Libro IV, título XII De los escrivanos, ley VIII, p. 252. 12 Cortes de los antiguos Reinos de León y de Castilla publicadas por la Real Academia de la Historia, tomo 1, Madrid, Rivadeneyra, 1861, pp. 337-369. 8
XXIII de su libro X13. Dos partes podemos encontrar en este título, aunque propiamente la Pragmática está constituida por las cinco primeras leyes (las que le siguen son otras posteriores de Don Carlos y Doña Juana en 1525, etc...)14. En relación al protocolo debe llevarse encuadernado de pliego de papel entero y en él escribir por extenso las notas de las escrituras, de modo que se declaren las personas que la otorgan, el día, mes y año, lugar o casa en que se otorgan y lo que se otorga. Y una vez escritas, que las lean los escribanos, presentes las partes y los testigos, y que estos firmen por las partes cuando estas no sepan escribir: “Primeramente ordeno e mando que cada uno delos dichos escrivanos ayan de tener e tenga un libro de prothocolo enquadernado de pliego de papel entero; en el qual aya de escrivir e escriva por estenso las notas delas escripturas que ante él passaren e se ovieren de hazer; en la qual dicha nota se contenga toda la escriptura que se oviere de otorgar por estenso; (…) e que assí como fueren escritas las tales notas, los dichos escrivanos las lean presentes las partes e los testigos. E sy las partes las otorgaren, las firmen de sus nombres. E sy no supieren firmar, fyrme por ellos qual quiera delos testygos, o otro que sepa escrivir; (…) E sy en leyendo la dicha nota e registro dela dicha escritura fuere algo añadido o menguado, que el dicho escrivano lo aya de salvar e salve en fin dela tal escritura, antes delas firmas, porque después no pueda aver dubda si la dicha emienda es verdadera o no; e que los dichos escrivanos sean avisados de no dar escritura alguna signada con su signo, syn que primeramente al tiempo del otrogar de la nota ayan seido presentes las dichas partes e testigos, e firmada como dicho es; e que en las escrituras que así dieren signadas, ni quiten ni añadan palabra alguna delo que estoviere en el registro, salvo la suscripción; e que aun que 13 Novísima Recopilación de las leyes de España dividida en XII libros, Méjico, Galván Librero; París, Rosa Librero, 1831, título XXIII, Libro X, pp. 544-549. 14 A. PÉREZ SANZ, “La pragmática de Alcalá otorgamiento y firma”, Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo 43, 2005, pp. 605-616. 9
4.4 A. H. P. M., Protocolos, legajo 109, 1531, s/f. Escribanía de Juan Parrado. La parábola de vértice superior señala en este caso la existencia de estructuras formulísticas, sin rellenar, que quedan insertas en el conjunto del protocolo notarial. 4.5 A. H. P. M., Protocolos, legajo 109, 1521, s/f. Escribanía de Juan Parrado. Portada que indica la agrupación temática de matrices en el contexto del protocolo notarial. 16
4.6 A. H. P. M., Protocolos, legajo 109, 1531, s/f. Escribanía de Juan Parrado. Presencia del signo notarial en la matriz del protocolo. 4.7 Dibujos zoomorfos junto al vocablo “conejo”. A. H. P. M., Protocolos, leg. 159, 1531, s/f. Escribanía de Diego de León. Algunos signos de cancelación aparecen combinados frecuentemente con el vocablo “blanco/a”, señalando en la mayoría de las ocasiones la presencia de una escritura inservible 17
4.8 A. H. P. M., Protocolos, Legajo 141, 1531, sin foliar. Escribanía de Juan de la Plata. Ejercicios de escritura en el protocolo notarial. 4.9 A. H. P. M., Protocolos, legajo 249, año de 1541, s/f. Escribano Diego de León. El vocablo “blanco/a” (en la imagen, “blanca y no negra”) señala, en este caso, la existencia de una estructura formulística, sin cumplimentar, que queda inserta en el seno del protocolo notarial, matizada por la ironía o juego de palabras del escribiente. 18
4.10 A. H. P. M., Protocolos, legajo 249, año de 1541, s/f. Escribanía de Diego de León. En algunos casos, la existencia de estructuras formulísticas sin rellenar, insertas en el conjunto del protocolo notarial, se aprovecha para realizar ejercicios de escritura como el de la imagen, “pescado frito para comer yo”, no exento tampoco de jocosas connotaciones. 4.11 Protocolo de Pedro del Prado, escribano real de Madrid y Valladolid. Último folio de unas cuentas de cargo y data. En los últimos tres renglones del texto figura “va entre renglones”, indicando las enmiendas y salvaduras de corrección. 5 de abril de 1598 años. Archivo Histórico de Protocolos de Madrid, tomo 1358, fols. 511r, 516v y 519r. 19
4.12 Protocolo de Pedro del Prado, escribano real de Madrid y Valladolid. El documento alberga unas cuentas de cargo y data donde en el último folio –cinco últimos renglones del textoaparece “va enmendado” y lo que se rectifica, a continuación. 5 de abril de 1598. Archivo Histórico de Protocolos de Madrid, Tomo 1358, fols. 502r, 502v y 510r. 20
4.13 Obligación otorgada por el librero Blas de Robles, para pagar 250 reales a Miguel de Cervantes, que le resta de los 1.336 en que le compró su obra “La Galatea”. Madrid, 14 de junio de 1584. En el margen izquierdo figura la abreviatura de “fecho”, sigla que se convierte en palabra indicativa de la entrega de la escritura (in mundum) a las partes por parte del notario. Archivo Histórico de Protocolos de Madrid, tomo 417, fol.188v (2ª fol.) 21
4.14 “Carta de pago para los albaceas de Doña María de Aragón”, así reza el epígrafe calificativo de otorgamiento. Se trata de la carta de pago y finiquito otorgada por Juan Gutiérrez, notario de la Audiencia Arzobispal, en nombre de Domenico Theotocopuli, a favor de los testamentarios de doña María de Aragón, Jerónimo Oraá Chiriboga y Hernando de Rojas, de 283.300 maravedís que debían por la 22
pintura del retablo del Colegio de la Encarnación. Madrid, 22 de noviembre de 1601. Archivo Histórico de Protocolos de Madrid, Tomo 2609, f.1111r-1112r. 23