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Análisis de un contrato de tarjeta "revolving" y de sus principales cláusulas problemáticas

Melio Martín, Carlos

Abstract

Doña Julia M.A., de 55 años de edad y policía nacional de profesión en Santa Cruz de Tenerife, el 1 de febrero de 2017 acude a uno de los establecimientos de una conocida empresa de muebles para el hogar con la intención de comprar un sillón y varios armarios para su nuevo piso. Con todos los gastos que supone comprarse una vivienda hoy en día, Doña Julia, tras la encarecida recomendación de dos trabajadores que se encontraban en la entrada de la mencionada mercantil, llega a la conclusión de que la mejor idea para el pago de estos es mediante la obtención de una tarjeta de crédito a través de la entidad financiera colaboradora con la empresa, que le daba la oportunidad de financiar con facilidad su mobiliario. Doña Julia, ya decidida, solicita la tarjeta de crédito a los amables trabajadores que se la habían ofrecido, convencida en todo momento de que se trataba de una financiación ordinaria y que no era otra cosa que una ayuda por parte de la compañía para que comprara sus muebles en ese establecimiento, con el pago de sus correspondientes intereses. Días después recibe una breve llamada por parte de la entidad financiera colaboradora con la empresa donde realizó su compra en la que le ofrecen un seguro para proteger todos los pagos de las cuotas o mensualidades de su tarjeta sin coste extra aparente. Doña Julia acepta ese seguro puesto que estaba muy contenta con la reciente concesión de su tarjeta. Pasado un tiempo, algunos meses después de la compra y posterior suscripción del contrato de tarjeta de crédito, Doña Julia decide utilizar la tarjeta más a menudo para la compra de diferentes elementos de decoración, así como muebles para la vivienda de su hermana, su tía y su madre, puesto que en todo momento pensó en lo ventajosas y beneficiosas que eran las condiciones de su tarjeta. Los años pasaron, y cada principio de mes, Doña Julia pagaba la correspondiente mensualidad de su tarjeta de crédito, aunque para su sorpresa, la deuda con la empresa se mantenía prácticamente igual que en el momento en que suscribió el contrato. Ante esta circunstancia, lo primero que pasa por la cabeza de Doña Julia es solicitar el contrato que firmó el día de la compra del mobiliario y todos los movimientos de su cuenta de tarjeta de crédito. Una vez recibida la documentación, decide acudir a un abogado para que le ayude a entender el complicado y casi ilegible condicionado de su contrato. La situación en que se encuentra Doña Julia surge porque lo que firmó en su día fue un contrato de una tarjeta de crédito “revolving” o de pago aplazado con unos intereses considerablemente altos (concretamente un 26,23% TAE), un seguro de protección de pagos (contratado telefónicamente días después) y a la que se aplican unas comisiones que en ningún momento fueron pactadas con ella. Doña Julia, que tiene una hipoteca y dos hijos que mantener, se plantea la posibilidad de reclamar judicialmente la nulidad del contrato firmado en un primer momento con la entidad financiera colaboradora con la empresa donde realizó sus compras, puesto que le preocupa que su deuda no tenga fin con la constante generación de intereses

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TRABAJO FIN DE MÁSTER Máster Universitario en Abogacía Facultad de Derecho Universidad de La Laguna Curso 2023/2024 Convocatoria: Marzo ANÁLISIS DE UN CONTRATO DE TARJETA “REVOLVING” Y DE SUS PRINCIPALES CLÁUSULAS PROBLEMÁTICAS Realizado por el alumno D. Carlos Melio Martín Tutorizado por la Profesora Dña. María Elena Sánchez Jordán Departamento: Disciplinas Jurídicas Básicas Área de conocimiento: Derecho Civil ÍNDICE: I. SUPUESTO DE HECHO II. CUESTIONES QUE SE PLANTEAN III. DICTAMEN JURÍDICO SOBRE LAS CUESTIONES PLANTEADAS a. ¿A partir de qué punto los intereses se consideran usurarios en una tarjeta “revolving”? i. Concepto y características de las tarjetas “revolving” ii. Intereses usurarios 1. Requisitos 2. Criterio judicial actual b. ¿Son abusivas las cláusulas relativas al seguro de protección de pagos y comisión por impago? i. Abusividad del seguro de protección de pagos ii. Abusividad de la comisión por impagos c. ¿Es falto de transparencia el contrato firmado sin una correcta explicación del condicionado o por la ilegibilidad de este? i. Contratos de adhesión ii. Información de que debe conocer el consumidor iii. Ilegibilidad del contrato d. ¿Qué calificación merece el contrato de tarjeta de crédito “revolving” y cuáles son sus consecuencias? i. La no calificación de la cláusula de intereses como usurarios ii. La no superación del control de transparencia de la cláusula de intereses y sus consecuencias. IV. CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA I. SUPUESTO DE HECHO Doña Julia M.A., de 55 años de edad y policía nacional de profesión en Santa Cruz de Tenerife, el 1 de febrero de 2017 acude a uno de los establecimientos de una conocida empresa de muebles para el hogar con la intención de comprar un sillón y varios armarios para su nuevo piso. Con todos los gastos que supone comprarse una vivienda hoy en día, Doña Julia, tras la encarecida recomendación de dos trabajadores que se encontraban en la entrada de la mencionada mercantil, llega a la conclusión de que la mejor idea para el pago de estos es mediante la obtención de una tarjeta de crédito a través de la entidad financiera colaboradora con la empresa, que le daba la oportunidad de financiar con facilidad su mobiliario. Doña Julia, ya decidida, solicita la tarjeta de crédito a los amables trabajadores que se la habían ofrecido, convencida en todo momento de que se trataba de una financiación ordinaria y que no era otra cosa que una ayuda por parte de la compañía para que comprara sus muebles en ese establecimiento, con el pago de sus correspondientes intereses. Días después recibe una breve llamada por parte de la entidad financiera colaboradora con la empresa donde realizó su compra en la que le ofrecen un seguro para proteger todos los pagos de las cuotas o mensualidades de su tarjeta sin coste extra aparente. Doña Julia acepta ese seguro puesto que estaba muy contenta con la reciente concesión de su tarjeta. Pasado un tiempo, algunos meses después de la compra y posterior suscripción del contrato de tarjeta de crédito, Doña Julia decide utilizar la tarjeta más a menudo para la compra de diferentes elementos de decoración, así como muebles para la vivienda de su hermana, su tía y su madre, puesto que en todo momento pensó en lo ventajosas y beneficiosas que eran las condiciones de su tarjeta. Los años pasaron, y cada principio de mes, Doña Julia pagaba la correspondiente mensualidad de su tarjeta de crédito, aunque para su sorpresa, la deuda con la empresa se mantenía prácticamente igual que en el momento en que suscribió el contrato. Ante esta circunstancia, lo primero que pasa por la cabeza de Doña Julia es solicitar el contrato que firmó el día de la compra del mobiliario y todos los movimientos de su cuenta de tarjeta de crédito. Una vez recibida la documentación, decide acudir a un abogado para que le ayude a entender el complicado y casi ilegible condicionado de su contrato. La situación en que se encuentra Doña Julia surge porque lo que firmó en su día fue un contrato de una tarjeta de crédito “revolving” o de pago aplazado con unos intereses considerablemente altos (concretamente un 26,23% TAE), un seguro de protección de pagos (contratado telefónicamente días después) y a la que se aplican unas comisiones que en ningún momento fueron pactadas con ella. Doña Julia, que tiene una hipoteca y dos hijos que mantener, se plantea la posibilidad de reclamar judicialmente la nulidad del contrato firmado en un primer momento con la entidad financiera colaboradora con la empresa donde realizó sus compras, puesto que le preocupa que su deuda no tenga fin con la constante generación de intereses. II. CUESTIONES QUE SE PLANTEAN Aun habiendo pagado multitud de cuotas, Doña Julia todavía tiene una deuda similar a la inicial, sin que haya amortizado casi capital. ¿Puede significar ello que se le han aplicado intereses abusivos a su contrato de tarjeta de crédito? Esto es, ¿en qué momento o a partir de qué punto los intereses se consideran abusivos o usurarios en el contexto de una tarjeta “revolving”? Cuando Doña Julia revisa los movimientos de su tarjeta, se da cuenta de que, además de la cuota mensual, en la que se incluía la amortización de su deuda y los intereses que se aplicaron, se le había cobrado otras dos cantidades independientes relativas a “seguro” y a “comisiones”. ¿Son cobros válidos o se trata de cláusulas abusivas incluidas en su contrato? El contrato que firmó Doña Julia para la obtención de su tarjeta de crédito de pago aplazado en el establecimiento de la mercantil vendedora de muebles, ¿puede considerarse falto de transparencia al no haberle explicado correctamente a Doña Julia el condicionado que estaba firmando? Por último, ¿qué calificación merece el contrato revolving y cuáles son sus consecuencias? III. DICTAMEN JURÍDICO SOBRE LAS CUESTIONES PLANTEADAS El dictamen se dividirá fundamentalmente en cuatro partes o bloques: en primer lugar, se examinará el concepto “tarjeta revolving” y su funcionamiento, en el que se pondrá de manifiesto que resulta beneficioso para las entidades financieras y engañoso para los consumidores que hacen uso de estas. También en este mismo apartado se ahondará sobre la diferencia entre intereses remuneratorios y moratorios, el seguro de protección de pagos y la comisión por impago. Básicamente, se estudiarán los pilares abusivos sobre los que se sostiene el contrato objeto de este dictamen. Finalmente se dará respuesta a la primera de las cuestiones jurídicas planteadas. Se analizará en qué casos los intereses aplicables a un contrato de tarjeta de crédito “revolving” son abusivos o usurarios y cómo determinan los juzgados y tribunales esta condición. En segundo lugar, nos centraremos en la siguiente cuestión jurídica planteada. Para ello se examinará si el seguro de protección de pagos y la comisión por posición deudora o impagos son conceptos de cobro válidos utilizados por las financieras. Posteriormente, se analizará la abusividad del contrato por falta de transparencia, puesto que está siendo una nueva oportunidad para aquellos consumidores que quieren reclamar por sus tarjetas o créditos y no llegan al límite fijado por los juzgados y tribunales para que un tipo de interés sea declarado abusivo, aun desconociendo el clausulado y las condiciones del contrato que firmaban. Por último y contestando así al cuarto interrogante planteado, este dictamen se adentrará en la situación en la que se encuentra Doña Julia y sus posibilidades de acción para reclamar la nulidad de su contrato y las consecuencias de esta última. Como conclusión, daré mi opinión personal al respecto en relación al panorama actual en el que nos encontramos del “boom” de las reclamaciones de tarjetas “revolving”. a. ¿A partir de qué punto los intereses se consideran usurarios en una tarjeta “revolving”? i. Concepto y características de las tarjetas “revolving” Entre muchas otras, ya la Agencia Catalana del Consumo1 define a las tarjetas “revolving” en su primera frase como “un producto de crédito complejo”. ¿Debería un producto bancario de tal magnitud otorgarse en un centro comercial a una persona lega en economía? No, pero en nuestro caso particular, así sucedió. Las tarjetas “revolving” se pueden definir2 brevemente como un producto bancario en el que tienes un límite de crédito ya previamente fijado y que puede pagarse o devolverse a plazos mediante mensualidades periódicas. La característica principal de las mismas (y de ahí proviene su nombre) es que la deuda se renueva todos los meses. Dicho de otro modo, la propia deuda baja con los pagos o abonos que realizas mediante las cuotas mensuales, pero se incrementa por el uso de la tarjeta en las compras, con los intereses a devolver, las comisiones, seguro y otros gastos que se financian en su conjunto. En esta línea se pronuncian CARRASCO PERERA y CORDÓN MORENO, considerando a la tarjeta “revolving” como “una tarjeta de crédito de pago o débito diferido en el que se cobran intereses (remuneratorios) solo si el cliente decide aplazar el pago más allá del tiempo previsto de devolución (un mes por ejemplo) y que con el reembolso o reembolsos sucesivos, se retroalimenta el crédito siempre hasta el límite de la cantidad concedida como si se tratara de una línea de crédito permanente”.3 El gran perjuicio que representan estas tarjetas “revolving” para los ciudadanos o consumidores radica en el funcionamiento4 de las mismas. De esta manera, se puede transformar un pequeño préstamo en uno cuya cuantía aumenta periódica y continuamente. Puede suceder que, no teniendo ninguna cuota impagada y después de un 1 Agencia Catalana del Consumo. (18 de julio de 2022). ¿Qué es una tarjeta de crédito “revolving”? https://consum.gencat.cat/es/detalls/noticia/campanya-targetes-revolving. 2 Portal Cliente Bancario. Banco de España. “Productos y servicios bancarios: Tarjetas “revolving””. https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/podemosayudarte/criterios/Tarjetas_revolving.html. 3 Á. CARRASCO PERERA Á. y F. CORDÓN MORENO, Intereses de usura y tarjetas de crédito revolving, op. cit. pág. 78. 4 MUÑOZ DELGADO, C., “Futuro del crédito revolvente tras la última jurisprudencia y la entrada en vigor de la orden ETD 699/2020, de 24 de julio”. Revista de Derecho del Sistema Financiero, nº 4/2022, 2022, págs. 200-217. tiempo considerable abonando las mensualidades de deuda pendiente, la misma no solo no disminuya, sino que se incremente cuando la mensualidad establecida no abarque por completo los intereses devengados en ese periodo (mes) y que, por el riesgo asociado al impago y al tipo de operación, provoca que estos sean muy altos. De esta manera, a pesar de que normativamente se han definido a estos créditos como “créditos de duración indefinida”, popularmente se haga referencia a los mismos como “créditos casi infinitos”. Debido a que los consumidores se confunden en muchas ocasiones entre las tarjetas “revolving” y las tarjetas de crédito convencionales, es oportuno hacer una comparativa entre ellas: las “revolving”, como ya se ha señalado en párrafos anteriores, son tarjetas con la especialidad de que las cuotas que paga el consumidor mensual y periódicamente vuelven a convertirse en parte del crédito disponible. Es, en definitiva, un crédito que se renueva automática y sistemáticamente a su vencimiento mensual. Por otro lado, la característica principal de las tarjetas de crédito convencionales es que en estas los pagos o cuotas se realizan al mes posterior, sin que se recalcule constantemente la deuda como sucede en las “revolving”, de manera que si usas este tipo de tarjetas, se cobrará un interés en relación con las cantidades aplazadas. A causa del complejo funcionamiento de las tarjetas “revolving”, un ejemplo ayuda a su entendimiento: pongamos que se trata de una tarjeta con un límite concedido de 2.000 euros, del que se ha dispuesto la totalidad. Se ha fijado una cuota de pago de 40 euros mensuales y el tipo de interés que se aplica mensualmente es del 2,4%. Así, los intereses que hay que pagar al mes serán: 2.000 euros x 2,4% = 48 euros de intereses. Como la cuota que se paga al mes son 40 euros, significa que incluso se deberán 8 euros de intereses. No se habrá amortizado nada de los 2.000 euros y ahora la deuda será de 2.008 euros. Se da la paradoja de que, aun pagando la cuota mensual, la deuda se incrementa mes a mes. ii. Intereses usurarios Los intereses son aquella parte de la cuota que acompañan a la amortización de la deuda. Además de los intereses legales5, existen los intereses convencionales, que son aquellos que se fijan por los sujetos de la obligación principal, en nuestro supuesto, Doña Julia y el establecimiento de venta de muebles, distinguiendo entre los remuneratorios, previstos como retribución para la financiera para el cumplimiento normal o a término y los moratorios, fijados para los casos de demora en el cumplimiento de la obligación principal.6 La gran diferencia entre intereses remuneratorios y moratorios es que los primeros son aquellos que se abonan en concepto del precio del préstamo, teniendo pues, carácter retributivo, es decir, son aquellos que se cobran por habernos prestado el dinero, al contrario de los moratorios, que se trata de una penalización por el pago tardío del crédito7. Esta distinción es muy relevante desde el punto de vista jurídico. Mientras los intereses remuneratorios excesivos se pueden considerar usurarios, los moratorios se podrían reclamar en tal caso por abusivos. Ahora bien, lo que interesa a efectos de este dictamen es determinar cuándo unos intereses se consideran usurarios. La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en adelante Ley Azcárate, en su artículo primero fija la base para la respuesta a tal pregunta. Establece la usura cuando “se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a cause de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.” 5 Artículo 1108 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. 6 BERROCAL LANZAROT, A. I.: Tarjetas y créditos revolving o rotativos: la usura y el control de transparencia, ed. Dykinson S.L., 2020, pág. 89. 7 BERROCAL LANZAROT, A. I.: Tarjetas y créditos revolving o rotativos: la usura y el control de transparencia, ed. Dykinson S.L., 2020, págs. 91 y 92. tribunales para situaciones similares o equivalentes, para proporcionar una mayor seguridad jurídica a los ciudadanos. Es aquí donde se ha establecido, por la STS de 15 de febrero de 2023, seguida por la mayoría de los juzgados y tribunales, que es usurario aquel interés que supere en más de 6 puntos el interés medio que aparece en las estadísticas del Banco de España. Aplicando todo lo expuesto y, finalmente, dando respuesta a la primera cuestión jurídica planteada, el contrato de Doña Julia no tiene intereses abusivos o usurarios puesto que la diferencia entre el TAE aplicado (26,23%) y el tipo de interés medio aplicado al mismo tipo de contratos en la fecha de celebración, según resulta de las estadísticas del Banco de España (20,791%) es de 5,439% y, por tanto, inferior a la diferencia mercada de 6 puntos. b. ¿Son abusivas las cláusulas relativas al seguro de protección de pagos y comisión por impago? i. Abusividad del seguro de protección de pagos En este supuesto, Doña Julia recibe una llamada telefónica, días después de haber formalizado el contrato, en la que le ofrecen un seguro para proteger todos los pagos de las cuotas de su tarjeta sin coste extra aparente, puesto que se le aseguró que se trataba de una cláusula existente en su contrato y de la que podía hacer uso. Al no haber sido explicadas las condiciones y consecuencias del seguro, en ningún momento se puede suponer aceptado de manera expresa por la misma. Este tipo de seguro se establece por la propia entidad financiera y se cobra mensualmente como una prima extra. Se trata, en este caso, de una cláusula ilegible y minúscula dirigida a aumentar la cuota mensual del consumidor que, además, se activa con el consentimiento verbal de la llamada telefónica posterior a la firma del contrato. La Ley 22/2007 de Comercialización a Distancia de Servicios Financieros fija unas obligaciones de información previa, entre las que se encuentra proporcionar los datos fundamentales del contrato de seguro, su funcionamiento y finalidad. En concreto, en sus artículos 6 y 7, el mencionado texto legal afirma que en casos de “comercialización a distancia de servicios financieros” debe de quedar alguna prueba de las ofertas y la celebración de contratos en un “soporte duradero”, así como cumplir una serie de requisitos de información previa al contrato. A su vez, tal y como señala el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el asegurador deberá incluir en las condiciones generales de la contratación la proposición del seguro, si la hubiere, y necesariamente en la póliza del contrato o en documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia. Además, el artículo 5 del mencionado texto legal fija que el contrato de seguro deberá formalizarse por escrito. En otras palabras, es requisito para la contratación del seguro que se haga entrega de la póliza con las condiciones del seguro. En caso de que no sea así, además de ir en contra de la mencionada Ley, se estaría asimismo infringiendo el artículo 63 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que reza que “en los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando estás sean utilizadas en la contratación”. En otro orden de cosas, la Audiencia Provincial de Valencia, en su Sentencia 109/2018, de 14 de marzo, ha descartado la existencia de actos propios afirmando que: “En cuanto a los supuestos actos propios de la demandante, que implicarían la prestación tácita del consentimiento, tenemos ya afirmado en numerosas resoluciones que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria”. Por lo que en ningún caso cabría alegar actos propios para afirmar que Doña Julia en este supuesto, consintió el contrato. En cuanto a la carga de la prueba, corresponde a la entidad financiera en virtud del artículo 17 de la Ley 22/2007 que dispone que “corresponderá al proveedor la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que le incumban al amparo de esta Ley, en materia de información al consumidor, así como del consentimiento del consumidor para la celebración del contrato y, cuando proceda, para su ejecución”. Recordemos que, en este supuesto, la contratación del seguro se produjo vía telefónica, en una conversación en la que, en escasos minutos fueron explicadas las coberturas que el seguro ofrecía y en la que se indicó que se enviaría una nota informativa sobre las cláusulas, coberturas, condiciones y formas de pago del seguro. Tal y como se ha expuesto anteriormente, la entidad no puede exigirle a Doña Julia el pago de un seguro que no ha sido válidamente contratado, consentido ni aceptado por la misma. ii. Abusividad de la comisión por impago En primer lugar, debemos dar una breve definición de lo que entendemos por comisión: son las cantidades que las entidades financieras adeudan al cliente como contraprestación por los servicios que prestan (por ejemplo, enviar una transferencia, cambiar divisas, administrar una cuenta, estudiar la viabilidad de un préstamo, concederte una tarjeta de crédito, etc.) 19. En este caso, nos centraremos (por ser la que se le ha aplicado a Doña Julia) en la comisión por impago o posición deudora. Esta cláusula fue impuesta por la entidad financiera en las condiciones generales de la tarjeta de crédito, no permitiendo a Doña Julia optar entre incluirla o no o elegir entre otras opciones. Se trata, por tanto, de una cláusula pre-redactada por la entidad financiera que permite cobrar una comisión de 30 euros cada vez que hay un recibo impagado. El Artículo 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios señala que las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito solo podrán recibirse siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. Según la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 200920, la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias, debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática. 19 Portal Cliente Bancario. Banco de España. “Productos y servicios bancarios: Qué son las comisiones bancarias””. https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menuhorizontal/productosservici/relacionados/comisiones/que-son-las-comi/. 20 Memoria del Servicio de Reclamaciones 2009. https://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publicaciones/PublicacionesAnuales/MemoriaServicioReclamaci ones/09/Fich/MSR2009.pdf En nuestro supuesto, por cada cuota mensual impagada, la entidad financiera le cobra a Doña Julia una comisión por impago fija de 30 euros de manera automática y desde la primera mensualidad en la que se produzca un impago. Queda sin justificar o demostrar por parte de la entidad financiera que el impago o retraso en el pago de la cuota suponga un gasto tan desproporcionadamente grande para la empresa en el servicio, lo que nos lleva a la situación de aprovechamiento de esta última de su posición para engrosar la cuota del consumidor. En relación con este tipo de comisión, el Tribunal Supremo ha venido señalando que: “para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.21” A su vez, la cláusula de comisión por impagos contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, ya que debería ser la entidad financiera quien probara en todo caso la existencia de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar bien que no ha habido gestión, bien que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o bien ambas circunstancias, lo que también podría incurrir en la prohibición que se encuentra recogida en el art. 88.2 TRLGCU22. Tal cláusula, además, es considerada condición general de contratación y ha sido declarada abusiva por la jurisprudencia en la medida en que impone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones, 21 STS 566/2019 de 25 de octubre. 22 En todo caso se considerarán abusivas las cláusulas que supongan: 2. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante. dado que suma sin más a los intereses de demora otra cantidad, a modo de cobro de unos servicios no prestados. Es esencial resaltar el hecho señalado anteriormente de que, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes, deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por actuaciones que no hayan solicitado o aceptado los clientes, quienes deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por esas gestiones o servicios. En este caso, la cláusula controvertida no reúne los requisitos para que proceda su cobro, pues por un lado prevé que podrá reiterarse y, por otro, se plantea como una reclamación automática para los casos de incumplimiento del pago de la mensualidad establecida. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta el impago de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión y, tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que el impago generará un gasto efectivo. Así, no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial. Respondiendo a la segunda cuestión jurídica planteada en este dictamen, en ningún caso se pueden entender este tipo de cláusulas (en concreto, seguro de protección de pagos y comisión por impagados) como válidas, puesto que la forma de incorporación de estas en el contrato adolece de una falta de transparencia total y consecuente abusividad, con fundamento en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. c. ¿Es falto de transparencia el contrato firmado sin una correcta explicación del condicionado o por la ilegibilidad de este? Principalmente, la falta de transparencia de los contratos de tarjetas “revolving” viene dada por dos motivos: el carácter ilegible del clausulado y la falta de explicación de las condiciones financieras aplicables al contrato. Como resulta de lo expuesto en este dictamen, el sistema “revolving” es engorroso, y su problemática supera con gran diferencia, a la que plantea un crédito ordinario. Por este motivo se dicta la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que deja clara la tarea a las entidades financieras para que no exista un sobrendeudamiento. Los objetivos de la mencionada Orden se pueden resumir de la siguiente manera: por un lado, ayuda a disminuir el riesgo de prolongación excesiva del crédito e incremento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del consumidor que contrata este producto; por otro lado, también trata de reforzar la información que el consumidor recibe de la entidad, en el momento anterior a la contratación, en el momento de realizarse esta y durante la vida y vigencia del contrato. Esto ayudará al consumidor a contar con un conocimiento claro y concreto del contenido y efectos asociados al servicio que va a contratar, así como a conocer periódicamente con precisión la deuda que mantiene con la entidad23. i. Contrato de adhesión El Tribunal Supremo, en su Sentencia 274/2003, 21 de marzo de 2003, define al contrato de adhesión como “aquel en el que una de las partes establece un contenido 23 Preámbulo III de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes. Las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y si los interesados desean contratar, han de hacerlo aceptando el contenido que con carácter inmodificable se da al contrato”. Los contratos de adhesión son aquellos redactados únicamente por una de las partes y en los que a la otra solo se le permite la manifestación de su aceptación o, eventualmente, de su rechazo24. No importa que la reglamentación la hubiere redactado o confeccionado una de las partes, porque esta circunstancia no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si aquella reglamentación se alcanzó con total libertad de obrar y decidir25. Por lo tanto, puede afirmarse que son contratos con condiciones generales, de acuerdo con la definición que de estas proporciona el artículo 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación: “Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”. En consecuencia, resultan exigibles en estos contratos el cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales regulados en la Ley 7/1998, de 13 de abril, y específicamente, los contemplados en los artículos 5 y 7 de la indicada norma, esto es, que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y se ajusten a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. 24 STS 680/1999, 27 de Julio de 1999. 25 STS 542/1998, 30 de Mayo de 1998. En definitiva, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante la existencia de un contrato de adhesión puesto que contiene cláusulas, estipulaciones o condiciones de carácter general redactadas previamente por la entidad financiera para aplicar a todos los contratos que la misma celebre, y cuya aplicación no puede evadir Doña Julia como consumidora o usuraria si quiere obtener el bien o servicio de que se trate, en este caso, los muebles. La principal característica de este tipo de contratos es que su redacción, o el clausulado en ellos contenido, no ha sido negociado en ningún momento. ii. Información que debe conocer el consumidor: Control de transparencia Antes de la celebración del contrato de tarjeta “revolving”, el consumidor debería contar con información suficiente y comprensible sobre las condiciones financieras que se le van a aplicar durante la vida del crédito con un análisis pormenorizado del contrato. Independientemente de la TAE y la adecuación del importe, el consumidor debería conocer, en el momento de la firma del contrato y a lo largo de la vida de este, su carga económica. Se debe explicar claramente, con ejemplos y simulaciones, que el importe que se paga va a volver a generar intereses, por lo que será imposible librarse del crédito pagando la cuota mínima. El empresario debe explicar el funcionamiento concreto de todas y cada una de las cláusulas, así como la relación de una cláusula con otra. Asimismo, el consumidor debe conocer cómo se conforma el saldo deudor y cómo se va a generar, todo ello de forma comprensible desde de antes de firmar el contrato, cosa que no se hizo. A estos efectos, el artículo 59.3 del TRLGCU, aplicable al concurrir en Doña Julia la condición de consumidora, dispone que los contratos con consumidores y usuarios que incorporen condiciones generales de la contratación están sometidos, además, a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación; y el art. 80.1.a) TRLGDCU establece que las condiciones generales deben cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. Como ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de septiembre de 2014: "el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión (artículo 5 de la Directiva 93/13, artículos 5.5 y 7.b de la LCGC y artículo 80.1 a TRLGDCU) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato, STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014)". En este sentido, se ha de aludir, como elemento de referencia a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo artículo 11 señala que: “1. Toda la información, documentación y comunicaciones dirigidas a los clientes de servicios bancarios previstas en esta orden se realizarán en papel, formato electrónico o en otro soporte duradero, y estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible, en castellano o en cualquiera de las demás lenguas españolas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas en las que se preste el servicio o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.” formato empleado en su redacción imposibilita la comprensión a Doña Julia, impidiendo que, como consumidora, conozca el verdadero coste del contrato. En resumidas cuentas, y tal como se ha fundamentado anteriormente en este dictamen, se considera que, no superando las referidas cláusulas el control de transparencia en el sentido expuesto, procedería declarar la abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios. La consecuencia de la declaración de abusividad de los intereses remuneratorios no es solo la nulidad de los mismos, sino que, debido a que afecta a un elemento esencial del contrato tal y como es el precio, dicha nulidad conlleva la nulidad del propio contrato, sin que sea necesario por ello, entrar a examinar la nulidad de las demás cláusulas mencionadas en este dictamen. Los efectos de declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por abusividad de la cláusula relativa al interés remuneratorio se encuentran contemplados en el artículo 1.303 del Código Civil, que implica que el consumidor únicamente tendrá que reintegrar a la entidad financiera la cantidad prestada, sin intereses, ni comisiones de ningún tipo, condenando a la misma a restituir todas las cantidades al consumidor todas las cantidades que excedan del capital dispuesto, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de tarjeta y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Por ello, el prestatario solo viene obligado a reembolsar la cantidad de dinero recibida, mientras que la entidad financiera ha de proceder a devolver las cantidades entregadas en concepto de intereses que excedan de dicho importe y las que se entreguen durante la tramitación de este procedimiento, más los intereses del saldo resultante, todo ello a determinar en ejecución de sentencia. IV. CONCLUSIONES PRIMERA. El debate sobre la usura en los contratos de tarjeta de crédito “revolving” es una cuestión que se puede resumir en la superación o no de la (en muchas ocasiones mencionada) diferencia de seis puntos fijada por el Tribunal Supremo. El criterio judicial actual elegido, en mi opinión, puede ser el definitivo para establecer si la cláusula de intereses remuneratorios de las tarjetas “revolving” es usuraria o no. Pienso que estamos ante una regla a la que han acudido los tribunales por la llegada del pleito en masa en que se ha convertido la reclamación de tarjetas de crédito “revolving” por parte de los consumidores y respectivos despachos de abogados. Considero que la diferencia de seis puntos entre el interés marcado por el contrato y el recomendado como interés “normal del dinero” por el Banco de España proporciona seguridad jurídica, ya que se trata de un porcentaje estable o fijo, sin que los jueces y tribunales tengan que matizar caso por caso y haya un criterio dispar alrededor del territorio español por diferentes sentencias u opiniones jurídicas. SEGUNDA. Las dos principales finalidades que tienen tanto la cláusula relativa al seguro de protección de pagos como la relativa a la comisión por impagos son: el enriquecimiento de la entidad financiera y el sobreendeudamiento del consumidor. Ambas se basan en el engaño al usuario que contrata el producto financiero (en este caso, la tarjeta “revolving”), quien por su necesidad o por la embaucadora charla de los trabajadores de la entidad financiera, se ve hipnotizado por las aparentes buenas condiciones de la tarjeta y firma el contrato. Se trata, en definitiva, de una práctica poco transparente que, en muy pocas ocasiones, asumiría o consentiría el consumidor si fuera pleno conocedor de las consecuencias reales y del engrosamiento de su cuota mensual, tanto por un seguro cuyas condiciones no son explicadas debidamente, como por una cláusula que intenta justificar (sin éxito) con ese cargo extra, el desproporcionado gasto que le supone a la empresa el retraso o impago de una cuota. TERCERA. Nos encontrarnos ante la existencia de un contrato de adhesión, tal y como ya se ha señalado en este dictamen, en el que se encuentra el clausulado del contrato de la tarjeta “revolving”. Esas cláusulas pre-redactadas por parte de la entidad financiera están creadas con la finalidad de aplicarse a todos los contratos que la misma celebra y cuya aplicación no pueda evadir el consumidor si quiere obtener la tarjeta. Al tratarse de cláusulas no negociadas en ningún momento por ambas partes, no se puede entender como una contratación transparente, en el que queden claro las condiciones de la concesión de la tarjeta. Firmemente estimo que el consumidor es quien debe conocer, en el momento en que firma el contrato, su carga económica. Opino que algo fundamental es poder explicar el funcionamiento de la tarjeta “revolving” como tal con ejemplos y/o simulaciones proporcionadas por la entidad financiera, puesto que debido a la complejidad de su funcionamiento (tal y como se ha expuesto en los epígrafes anteriores), es casi imposible que una persona, con la breve explicación que recibe por parte de los trabajadores de las entidades financieras, sea capaz de entenderlo. Todo ello sin tener en cuenta la ilegibilidad del clausulado. Los mencionados contratos de adhesión poseen un conglomerado de cláusulas redactadas en un tamaño de letra ínfimo con el total y absoluto objetivo o finalidad de confundir al consumidor o, dicho con otras palabras, que desconozca lo que realmente se le va a aplicar durante la vida de la tarjeta de crédito “revolving”. CUARTA. La nulidad del contrato en el supuesto relatado en este dictamen se ha analizado desde dos perspectivas, partiendo de la premisa de que la cláusula de intereses remuneratorios es un elemento esencial del contrato y que, por ende, si se declara la nulidad de esta, lo mismo debe suceder con la totalidad del contrato. En primer lugar, se ha llegado a la conclusión de que, al no superar el contrato en seis puntos el interés marcado como “normal del dinero” por el Banco de España, en ningún caso podría declararse la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por ser usurarios. Esto nos lleva a la situación de analizar la nulidad de la mencionada cláusula desde otra óptica: la falta de transparencia. Al haberse fijado esa diferencia de seis puntos por la STS de 15 de febrero de 2023, muchos contratos de tarjetas “revolving” han perdido la posibilidad de reclamar la usura de la cláusula de intereses y, por consiguiente, la posibilidad de reclamar por ello a los consumidores. A mi juicio, considero que el problema principal de la falta de transparencia de las tarjetas de crédito “revolving” es fundamentalmente el sistema de cálculo de las cuotas, porque los tipos de interés suelen estar medianamente claros y, lo que se debatiría en relación con los mismos, es la usura. Por esta misma razón, desde hace ya un tiempo, se está abriendo una puerta a los consumidores para que soliciten la nulidad de su contrato por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, así como de las cláusulas relativas al seguro de protección de pagos y diferentes comisiones (en nuestro caso concreto, comisión por impagos). La no superación del control de transparencia se basa en la pobre explicación del funcionamiento de las cláusulas del contrato y de la relación de unas con otras por parte de la entidad financiera y de la ilegibilidad de las propias cláusulas, ya sea por su letra diminuta o compleja redacción. Al ser una cuestión relativamente reciente a la que se enfrentan los tribunales, debido a la escasa jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto que fije un criterio uniforme, muchos jueces están planteando diferentes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de las que resultan, por ejemplo, la reciente Sentencia de 29 de febrero en el asunto C-724/22 en la que, a mi interpretación, correctamente se posiciona a favor de un doble control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales. BIBLIOGRAFÍA BERROCAL LANZAROT, A. I.: Tarjetas y créditos revolving o rotativos: la usura y el control de transparencia, ed. Dykinson S.L., 2020. CARRASCO PERERA y F. CORDÓN MORENO F.: Intereses de usura y tarjetas de crédito revolving. La superación de la jurisprudencia "sygma mediatis", ed. Civitas, Pamplona, 2019. MUÑOZ DELGADO, C.: Futuro del crédito revolvente tras la última jurisprudencia y la entrada en vigor de la orden ETD 699/2020, de 24 de julio. Revista de Derecho del Sistema Financiero, nº 4/2022, 2022. MONSALVE DEL CASTILLO, R. y PORTILLO CABRERA, E.: Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo: usura en el interés remuneratorio aplicable a tarjetas de crédito de pago aplazado, 2020. REPERTORIO JURISPRUDENCIAL Tribunal de Justicia de la Unión Europea: - STJUE asunto C-755/22, de 11 de enero de 2024. - STJUE asunto C-724/22, de 29 de febrero de 2024. Tribunal Supremo: - STS 664/1997, de 5 de julio. - STS 542/1998, 30 de mayo. - STS 680/1999, 27 de Julio. - STS 274/2003, 21 de marzo. - STS 241/2013, de 9 de mayo. - STS 86/2014, de 26 de mayo. - STS 138/2015, de 24 de marzo. - STS 566/2019, de 25 de octubre. - STS 149/2020, de 4 de marzo. - STS 442/2023, de 15 de febrero. Audiencias Provinciales: - SAP de Barcelona 70/2017, de 2 de marzo. - SAP de Santa Cruz de Tenerife 155/2017 de 11 de mayo. - SAP de Santa Cruz de Tenerife 447/2018 de 14 de noviembre. - SAP de Las Palmas de Gran Canaria 463/2017, de 18 de diciembre. - SAP de Madrid 41/2019, de 7 de febrero. - SAP de Santa Cruz de Tenerife 536/2023, de 6 de junio. - SAP de Valencia 109/2018, de 14 de marzo. - SAP de Castellón 299/2017, de 7 de septiembre.