La igualdad jurídica: un proyecto inacabado (Perspectiva desde la Historia del Derecho comparado)
Abstract
Lección inaugural del curso académico 2019-2020 de La Universidad de La Laguna
Full text
La igualdad jurídica: un proyecto inacabado (Perspectiva desde la Historia del Derecho comparado)
Servicio de PublicacioneS UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, 2019 La igualdad jurídica: un proyecto inacabado (Perspectiva desde la Historia del Derecho comparado) LECCIÓN INAUGURAL DEL CURSO ACADÉMICO 2019-2020 pronunciada por la Dra. doña MARÍA CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ Catedrática de Historia del Derecho y de las Instituciones 17 de septiembre, 2019
Colección: PUBLICACIONES INSTITUCIONALES Serie: LECCIONES INAUGURALES/22 Edita: Servicio de Publicaciones univerSidad de la laguna Campus Central 38200 La Laguna. Santa Cruz de Tenerife Teléfono: +34 922 319 198 Diseño editorial: Jaime H. Vera. Javier Torres. Cristóbal Ruiz. 1.a edición: 2019 Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin permiso del editor Preimpresión: Servicio de PublicacioneS Impresión: grafiexPreSS Depósito Legal: TF 797/2019 DOI: https://doi.org/10.25145/b.2019.002
Toda historia es una historia interminable ( Michael ende)
ÍNDICE introducción ..................................................................................................... deSarrollo ........................................................................................................ ePílogo ............................................................................................................... 9 14 35
15 LA IGUALDAD JURÍDICA: UN PROYECTO INACABADO Guerra Mundial, y por lo que se refiere a nuestro país, hasta 1975. Esta discordancia cronológica se justifica metodológicamente por el hecho de que aunque el final de la contienda mundial significó en Occidente la conclusión de una etapa histórica significativa, es lo cierto que en España la situación política existente mantuvo la vigencia de unos criterios sociales, morales y políticos que resultaban obsoletos en el resto de Europa, durante unas décadas más, hasta la llamada Transición democrática. Empezaremos con unas precisiones terminológicas y metodológicas, puesto que, como se indicaba al comienzo de la lección, hablar de igualdad, de desigualdad y, por tanto, de discriminación se ha convertido en un tópico, también utilizado en la docencia. Por ello, ha de prestarse mucha atención a la indebida utilización de conceptos jurídicos anacrónicos13. En efecto, si cuando se alude a la sociedad estamental del Antiguo Régimen, ésta se califica de desigual, se está recurriendo a un anacronismo, puesto que su estructura, composición y regulación normativa estaba reconocida y aceptada por el ordenamiento jurídico. En la actualidad el criterio valorativo imperante es el de igualdad, y su antónimo, la desigualdad, conlleva una connotación negativa, de la que carecía la sociedad estamental. Durante el Medievo y la Edad Moderna, el desarrollo y afianzamiento de la sociedad estamental no generó prácticamente ningún debate, puesto que desde la Antigüedad hasta la Edad Moderna avanzada se consideraba un hecho incuestionable el de la distinta naturaleza de los seres humanos, incluso se consideraba la posibilidad de que los que tenían forma humana, como los indígenas americanos, fueran criaturas inferiores susceptibles por tanto de ser sometidas para posibilitar su evangelización14. Pero en cuanto a los seres que tenían naturaleza humana, se consideraba que ésta era dispar y, en consecuencia, seres distintos tendrían que tener necesariamente distintas funciones en sus respectivos contextos sociales, y por tanto diferentes situaciones jurídicas. El profesor Muñoz Machado, director actual de la Real Academia, ha analizado minuciosamente las idas y venidas produ13 fernández SebaStián, J., «Política Antigua-política moderna. Una perspectiva histórico-conceptual». Mélanges de la Casa de Velázquez. Nouvelle série 35-1 (2005): 165-181. 14 duMont, J., El amanecer de los derechos del hombre. La controversia de Valladolid, pp. 189 y ss.
16 LA IGUALDAD JURÍDICA: UN PROYECTO INACABADO cidas en estos complejos debates, máxime cuando los principios dogmáticos provenían del Pontificado, siendo así que el papa Paulo III, en 1537, dictó una bula llamada Sublimis Deus, que provocó una furibunda reacción del monarca Carlos I, precisamente porque se afirmaba en la indicada norma canónica una idea que impediría la colonización americana. Dijo el papa: Nos... procuramos con todas nuestras fuerzas llevarles al redil, teniendo en cuenta que estos indios como verdaderos hombres, no solo son capaces de la fe cristiana sino que se encaminan muy dispuestos a la fe15. En la bula papal, en ningún momento se menciona la palabra igualdad, sino que se proclama otro hecho de análoga importancia: el de la consideración del indígena como ser humano. Pero ello era compatible con que los indios tuvieran un régimen jurídico distinto al de los nacidos en tierras castellanas. El anacronismo se habría producido en ese caso, por tanto, por emplear una expresión actual (igualdad) para un contexto del pasado en que esta palabra no se utilizaba en el ámbito del derecho. No sería anacrónico expresar que el Prof. Muñoz Machado considera que el citado texto papal reconocía la igualdad de los indígenas, o que en la Junta de Valladolid se rechazó la igualdad de indios y españoles. También podría afirmarse que, contemplada la sociedad estamental desde el presente, ésta resulta desigual. Sí sería anacrónico, a la inversa, emplear una expresión del pasado para aludir a un hecho o circunstancia actual, como podría ser referir una magnitud monetaria de 2019 –por ejemplo, el presupuesto de una institución– en reales o pesetas, que como sabemos fueron, en distintos momentos del siglo xix, unidades monetarias nacionales y que actualmente han sido sustituidas por el euro. La utilización de los anacronismos muchas veces puede alterar la percepción del pasado y por ello se ha recurrido a las precisiones y 15 Muñoz Machado, S., Hablamos la misma lengua: Historia política del español en América, desde la Conquista a las independencias. Madrid, 2017. Capitulo iii, p. 68. En la nota 176 se incluyen por el autor datos complementarios para la localización de la bula papal citada. Con esta obra el Prof. Muñoz Machado fue galardonado con el Premio Nacional de Historia correspondiente al año 2017.
17 LA IGUALDAD JURÍDICA: UN PROYECTO INACABADO explicaciones anteriores, siendo historiográficamente muy frecuentes las citas textuales donde se afirma que en la sociedad y el derecho del Antiguo Régimen regía el principio de desigualdad jurídica y que por tanto no existía la igualdad. Tales afirmaciones suponen la invocación de conceptos y expresiones anacrónicas, puesto que en esos siglos el hecho de que cada grupo social, racial o estamental tuviera unas funciones y normas propias era una circunstancia absolutamente legal y acorde con el derecho vigente, que emanaba de los monarcas y frente a los cuales muy poca o ninguna resistencia podía oponerse. Por tanto, la igualdad de los seres humanos, sin discriminación alguna, es un principio constitucional del presente, aunque sin duda impulsado en sus orígenes por la filosofía iusnaturalista, el racionalismo y la Ilustración16. En la filosofía iusnaturalista las expresiones igualdad y desigualdad aparecen referidas a la condición natural del ser humano, a la propia biología y al hecho innegable de que todos los seres humanos nacen iguales17. Es sin duda la misma idea que Shakespeare, en El mercader de Venecia, expresó a través del célebre monólogo del judío Sylock, conjugando literariamente la aversión hacia los judíos, minoría discriminada en Europa desde el comienzo de la era cristiana18, con la dramática reivindicación de su humanidad: 16 haberMaS, J., Teoría y praxis. Estudios de filosofía social. Madrid, 1987, pp. 88 y ss. 17 hobbeS, T., Del ciudadano (De cive) y Leviatan, ed. española. Madrid, 2013. Capítulo ix, p. 82. 18 Las normas jurídicas que limitaron la vida y actividades económicas de las comunidades judías en Europa varían de unos países a otros, pero en general se iniciaron con periodos de tolerancia, seguidos de otros de prohibiciones y en algunos casos de expulsión. En Castilla y Portugal se acordó legalmente su expulsión, si bien con posterioridad la Inquisición tuvo como principal objetivo la persecución de los conversos. Cfr. beinart, H., «Judíos y conversos en España después de la expulsión de 1492», en Hispanis, núm. 24, pp. 294 y ss. Madrid, 1964. También Quevedo, entre otros muchos intelectuales españoles, se mostró siempre como un claro enemigo de esta minoría. Cfr. Quevedo, F. Execración contra los judíos. Linkgua digital, 2010.
18 LA IGUALDAD JURÍDICA: UN PROYECTO INACABADO Soy un judío. ¿Es que un judío no tiene ojos? ¿Es que un judío no tiene manos, órganos, proporciones, sentidos, afectos, pasiones? ¿Es que no está nutrido de los mismos alimentos, herido por las mismas armas, sujeto a las mismas enfermedades, curado por los médicos, calentado y enfriado por el mismo verano y por el mismo invierno que un cristiano?19. En el caso de los judíos, discriminados también en Francia por motivos religiosos y raciales, fue Robespierre, un burgués o miembro del tercer estado, quien lideró el debate en la Convención nacional (Convention national) para conseguir su reconocimiento como ciudadanos franceses, mientras que otros revolucionarios, como Marat, rehusaban tratar el asunto, por considerarlo pueril en comparación con la gran tarea que aguardaba a los revolucionarios franceses20. Con independencia de la realidad y el simbolismo contenidos en la proclamación de la ciudadanía para los judíos, así como de otros muchos debates que se llevaron a cabo en los primeros años de la Revolución, es incuestionable que el principio que adquirió rango constitucional en las primeras constituciones francesas fue el de la igualdad (egalité)21. Sin minusvalorar la repercusión general de los cambios que se iban produciendo en Francia en esos trascendentales años, ha de reseñarse que la activa burguesía, de la que puede ser un ejemplo el propio Robespierre, ya citado anteriormente, buscaba eliminar la estructura social regida arbitrariamente, por unas normas jurídicas que favorecían a una élite dirigente y condenaban a la pobreza irremisible a la mayoría de la población, muchas veces ignorándola, como ocurría en las zonas rurales de Francia. Pero también, el arbitrario derecho regio había consolidado tradicionalmente para las minorías privilegiadas beneficios de todo tipo. En la generalidad de los países europeos la importancia económica de las élites cortesanas, aristocráticas y eclesiásticas estaba en descenso, de la misma forma que crecía el papel económico y preponderante de la burguesía. En todas las monarquías absolutas, siempre primaría el interés 19 ShakeSPeare, W., El mercader de Venecia. Edición española. Barcelona, 1881, p. 12. 20 zizek, S., Robespierre. Virtud y terror. Madrid, 2011. 21 Artículo 1 de la Constitución francesa de 1791 y artículo 2 de las Constituciones de 1793 y 1795. Cfr. didier, L., Les Constitutions françaises. Paris, 1985.
19 LA IGUALDAD JURÍDICA: UN PROYECTO INACABADO político sobre los principios éticos o de justicia material. Por otro lado, los valores sociales del pasado, como el de honor, honra, y el de vivir honorablemente (es decir, sin recurrir al insufrible trabajo manual considerado como denigrante y vil), se mantenían intactos, como signos externos identificadores de los grupos sociales históricamente privilegiados, que se veían amenazados por los imparables acontecimientos cotidianos. El marco social y económico de Francia en los prolegómenos de la Revolución muestra esta convulsión que se manifiesta en una burguesía enriquecida, dedicada a diferentes actividades, pero siempre en el mundo de los negocios, de la banca, incluso del importantísimo comercio francés fluvial y marítimo22, frente a una clase nobiliaria y feudal, que insta al monarca a garantizar la conservación de sus privilegios, pero que se ve en ocasiones obligada incluso a vender sus posesiones familiares a comerciantes o a campesinos enriquecidos23. Igual ocurre frente a las propiedades feudales de muchas órdenes religiosas, cuya explotación revertía beneficio en favor de los titulares de los dominios, pero no permitía siquiera la subsistencia de la población campesina que habitaba en los mismos. Históricamente, los privilegios nobiliarios y eclesiásticos constituyeron la principal marca de identidad de la élite dirigente en los distintos países de Europa occidental, y no solo se orientaron en la línea de la exención tributaria, sino en otras muchas, incluso de ámbito procesal o judicial, que representaban la diferencia entre estamentos que debía mantenerse a cualquier precio, aunque desde una perspectiva actual resulten sencillamente absurdos. El hecho, aparentemente banal en el presente, de que los plebeyos fueran ahorcados, como expresión de una muerte denigrante, frente a la decapitación, propia de la nobleza, fue un privilegio diferenciador de los grupos sociales que se mantuvo durante muchos siglos. En España, el Real Decreto de 1832 suprimió definitivamente la horca aunque las Cortes de Cádiz ya la habían abolido en 181224, pero fue restablecida después del 22 SzraMkieWicz, R., y bouineau, J., Histoire des Institutions. 1750-1914. (Droit et societé en France de la fin de l’Ancien Regime á la Premiere Guerre mondiale. Cuarta ed., p. 6. 23 Ibidem, p. 9. La expresión que se utiliza en el texto es La noblesse se paupérise. 24 Decreto cxxviii, de 24 de enero de 1812, en Colección de los decretos y órdenes que han expedido Las Cortes Generales y Extraordinarias desde 24 de septiembre de 1811 hasta 24 de mayo de 2012. Tomo ii. Cádiz, 1813, p. 68.
20 LA IGUALDAD JURÍDICA: UN PROYECTO INACABADO retorno de Fernando VII en 1814. También en cuanto a este privilegio nobiliario destinado a dejar constancia del honor del linaje hasta en los momentos trágicos de la muerte, se propuso el establecimiento del criterio de la igualdad, considerándose que un mismo delito debía ser merecedor de una misma pena, con independencia de la condición social del reo25. En Francia, la guillotina fue el único medio de ejecución de la pena de muerte, y en la actualidad sigue siendo el símbolo más representativo de la Revolución. En cuanto a la relación entre los revolucionarios y la Iglesia, la reacción anticatólica adquirió en Francia dimensiones absolutamente desproporcionadas, aunque había otras comunidades numéricamente pequeñas de protestantes hugonotes y de judíos. Respecto a estos últimos, ya se indicó anteriormente que el propio Robespierre propuso que se les declarara ciudadanos franceses, lo que parece indicar que las medidas represivas frente a la Iglesia católica no guardaban relación con el propio credo religioso, sino más bien con los privilegios económicos. El comienzo de las medidas revolucionarias contra la Iglesia católica coincidió en el tiempo con las primeros acontecimientos relacionados con la abolición de la monarquía, postulándose la libertad de conciencia, frente a la disciplina y el dogma católico. A estas medidas siguieron diversas leyes dirigidas a impulsar la secularización de los clérigos. Incluso, al reorganizarse la educación en general en Francia se optó por un modelo docente laico y obligatorio para apartar a los eclesiásticos de la docencia. Por otro lado, la práctica totalidad de las propiedades eclesiásticas fueron expropiadas y los clérigos y sacerdotes fueron considerados como meros empleados públicos. En algunos casos incluso fueron obligados a contraer matrimonio. Fue en general un proceso turbio y complejo que supuso una ruptura de las relaciones con el Papado, pero que finalmente generó un Estado laico, y no confesional como otros. La laicidad de la república francesa fue un principio asociado al respeto a la Declaración de los Derechos del Hombre, hasta el punto de que los revolucionarios debían vigilar la laicidad (laicité), lo cual realmente en la actualidad también 25 beccaria, C., De los delitos y de las penas. Fondo de Cultura Económica, México, 2011.
21 LA IGUALDAD JURÍDICA: UN PROYECTO INACABADO constituye parte de la esencia de los principios republicanos franceses26, proclamándose en el artículo 1 de la Constitución de 1958 que Francia es una república laica, frente a la aconfesionalidad actual de España, o incluso frente a la Iglesia anglicana, presidida por la reina Isabel II y sin dependencia del Pontificado27. Por lo que se refiere a la monarquía hispánica, en el siglo xvii el panorama es esencialmente el mismo; si bien no se había desarrollado aún ninguna crítica explícita frente a la conservación a ultranza de las exenciones tributarias de los nobles mantenidas como privilegios desde tiempos medievales, sí existían reflexiones desde la perspectiva rentista basadas en la insuficiencia de los rendimientos producidos por los señoríos laicos y eclesiásticos. Otra crítica propia de la época será la relativa a la existencia de menores cargas impositivas en los reinos no castellanos, considerada como una de las principales causas de la ruina de la monarquía. Un texto que puede explicar la situación de la monarquía hispánica con anterioridad a la Revolución Francesa es el Memorial28 dirigido por el conde-duque de Olivares al joven monarca Felipe IV en los comienzos del reinado. Aunque Olivares, controvertido hombre de Estado y valido de Felipe IV, ha provocado todo tipo de reacciones favorables y adversas, no puede negársele el conocimiento cabal y completo del gobierno de la monarquía y en ese contexto expuso el valido la necesidad de extender las cargas tributarias a la nobleza y a los miembros de la Iglesia, previniendo al rey del riesgo que se experimentaría si los estamentos alcanzaban mayor poder. Nunca menciona el Conde-Duque la palabra igualdad, sino la posibilidad de controlar el poder de los grupos privilegiados, así como la obligación de todos los súbditos de contribuir a levantar las cargas de la monarquía, incluso los de otras formaciones políticas de la península ibérica. Cuando lentamente se fueron estableciendo algunos impuestos concretos que gravarían fiscalmente a la nobleza, como ocurrió con el 26 tackett, T., Religion, revolution, and regional culture in eighteenth-century France: the ecclesiastical oath of 1791. Vol. 92. Princeton University Press, 2014. 27 bernard, G., The king’s reformation: Henry VIII and the remaking of the English church. Yale, 2007. 28 Memoriales y cartas del Conde duque de Olivares: Política interior, 1621 a 1627. Ed. de J.H. Elliot. Alfaguara, 1978.
22 LA IGUALDAD JURÍDICA: UN PROYECTO INACABADO Impuesto de Lanzas o la Media annata29, nunca se argumentó que se pretendiera la equiparación o igualdad fiscal entre nobles y pecheros30, sino que se insistió en la conveniencia de salvaguardar el interés político, puesto que la pésima situación tributaria española obligaba a la monarquía a buscar recursos e ingresos de todo tipo, aunque ello se considerara atentatorio para los privilegios y exenciones históricas que sustentaban la sociedad estamental. El mantenimiento de los valores y principios sociales vigentes en la élite social junto con las exenciones tributarias supusieron una asociación entre la riqueza y el honor, y entre la pobreza y el deshonor. En el Quijote, encontramos algunas manifestaciones de estos principios esenciales en la sociedad española de la Edad Moderna: En este tiempo solicitó D. Quijote a un labrador vecino suyo, hombre de bien, si es que este titulo se puede dar al que es pobre, pero de muy poca sal en la mollera31. Porque quien es pobre no tiene cosa buena32. La literatura del siglo de oro revela incontables ejemplos de esta asociación conceptual que incide en lo que actualmente es la desigualdad y que confiere la preeminencia social y política a los privilegiados por razón de la valoración conjunta del linaje, la riqueza y el honor33. La burguesía (le tiers état), el tercer estado de tan heterogénea composición, al carecer de las limitaciones que los conceptos de honor y honra imponían a los nobles, cobró creciente importancia durante la Edad Moderna convirtiéndose en el grupo dinamizador de la economía, no solo en Francia, como se ha analizado anteriormente, sino que también fue el más activo en Inglaterra, España, Holanda y en la generalidad de 29 gay contreraS, J., «El servicio militar en España durante el siglo xvii», Chronica Nova. Revista de Historia Moderna de la Universidad de Granada 21. Granada, 1994, pp. 99-122. 30 Según el Diccionario de la Real Academia (RAE), significa la persona que se ve obligada a pagar impuestos, bien al monarca, bien a un señor. 31 cervanteS Saavedra, M., Parte primera del ingenioso hidalgo Don Quijote de La Mancha. Capitulo vii. Madrid. 1771, p. 37. 32 Ibidem, cuarta parte. Capítulo xxviii, p. 227. 33 correa, G., «El doble aspecto de la honra en el teatro del siglo xvii», en Hispanic Review, 26, 2 . 1958, pp. 99 y ss.
23 LA IGUALDAD JURÍDICA: UN PROYECTO INACABADO los países europeos. Era evidente la pujanza de las nuevas actividades económicas y del nuevo entorno urbano, y también la del comercio, que discurría paralela a las dificultades crecientes de la nobleza y del clero. Finalmente ha de señalarse el intenso impacto de la revolución americana en la generalidad de los países europeos, singularmente en Inglaterra, directamente afectada por la inminente pérdida de sus posesiones coloniales. Desde la perspectiva ideológica, la difusión masiva de las noticias sobre los acontecimientos americanos mediante la prensa y por los centenares de obras que se editaban sobre el conflicto, incentivó sin duda las reformas en Europa, intentándose frenar los irreversibles cambios sociales que se aproximaban en las restricciones a los derechos nobiliarios. Pero la situación era mucho más compleja y el debate sobre el alcance de las reformas era general, incluso en países como Suiza, donde era notoria la influencia del ginebrino Rousseau y la situación de desigualdad política entre los diversos cantones34. En general se produjo un ambiente de cambio social, político y económico que era incompatible con el mantenimiento de la situación anterior35. Y descrito este panorama general, que presenta pocas variantes en los países que hemos comentado, puesto que fue común el interés de la burguesía (a la que M. Artola, con razón, calificó de revolucionaria)36 de conseguir la meta de la igualdad, la cuestión que debemos analizar ahora es si esa aspiración se limitaba a la cuestión fiscal, y al acaparamiento de riquezas y de privilegios, y por tanto sería meramente un conflicto entre privilegiados y no privilegiados por razones económicas, o si se aspiraba verdaderamente a implantar un nuevo modelo de vida y civilización basado en el desarrollo de las ideas revolucionarias. No deja de ser llamativo lo que escribió Rousseau al respecto; 34 häberle, P., «Comparación constitucional y cultural de los modelos federales», en Revista de derecho constitucional europeo, núm. 8. Granada, 2007, pp. 171 y ss. 35 Cfr. godechot, J., Les revolutions. (1770-1779). Paris, 1965. Capítulo iii, pp. 74 y ss. 36 artola gallego, M., «La burguesía revolucionaria (1808-1874)». Historia de España, Alfaguara, tomo v. Madrid, 1978. Esta importante colección, dirigida por el propio autor, integraba también el tomo vi, cuyo autor fue el Prof. M. Martínez Cuadrado y cuyo título fue el de La burguesía conservadora, explicándose así la evolución que en España experimentó la burguesía y cuál fue su papel una vez que se consolidó en el poder durante la Restauración.
24 LA IGUALDAD JURÍDICA: UN PROYECTO INACABADO Como precisamente la fuerza de las cosas tiende siempre a destruir la igualdad, hay que hacer que la fuerza de la legislación tienda siempre a mantenerla37. La fuerza de las cosas. Probablemente contenga esta frase roussoniana la clave para entender al menos dos de las grandes contradicciones de la Revolución Francesa y de quienes la llevaron a cabo: la abolición de la esclavitud y de la trata o comercio de esclavos, por un lado, y la consecución de los derechos de la mujer, por otro. Con el análisis de estas dos paradojas entramos en la última parte de la lección, que podría llamarse el fracaso de la revolución, o bien la vuelta al pasado, puesto que ambos títulos responden a la realidad, máxime cuando sin duda los acontecimientos franceses tuvieron una vocación cosmopolita que tuvo un efecto inmediato. En efecto, históricamente, los principios, valores morales y normas jurídicas que mayor vigencia temporal y espacial han alcanzado son los que han defendido que cada grupo social, cada etnia, cada género o cada credo religioso tenía un rol jurídico distinto, puesto que ello sería acorde con la distinta naturaleza de los seres humanos. Y en esa perspectiva, desde los tiempos históricos más remotos hasta el siglo xviii, se defendió la sustancial diferencia entre hombres libres y esclavos (tenían estos la consideración de bienes muebles); entre hombres y mujeres, con superioridad del varón, la preeminencia de grupos oligárquicos o la inferioridad de determinadas comunidades y etnias. Y no existió hasta la Ilustración un debate intelectual proporcional a esa situación, si exceptuamos el que con carácter jurídico-teológico fue el antecedente de las Leyes de Burgos38, legitimadoras de la política represora en los territorios españoles en América y defensora de la diferencia natural entre los seres humanos. Se ha analizado anteriormente la gran determinación de los revolucionarios franceses para llevar a cabo las grandes reformas propuestas, incluso consiguiendo la desaparición del absolutismo regio como forma 37 rouSSeau, J.J., El contrato social o sea Principios de Derecho político por J.J. Rousseau ciudadano de Ginebra, (traducido del francés). Imprenta Herederos de Roca, 1836. Capítulo x, p. 69. 38 altaMira y crevea, R. «El texto de las Leyes de Burgos de 1512», en Revista de Historia de América 4. Madrid, 1938, pp. 5-79.
31 LA IGUALDAD JURÍDICA: UN PROYECTO INACABADO textos del pasado, sin grandes cambios desde Aristóteles, siendo el principal el de que ser mujer representaba una verdadera desgracia por ser inferior, física y mentalmente, y que correspondía al hombre por tanto ser el elemento rector de la familia y de la sociedad. En toda Europa, la defensa del mantenimiento del estatus tradicional femenino tuvo el máximo apoyo doctrinal, político y jurídico y fue posibilitado porque las mujeres, aunque representaban la mitad de la población mundial, fueron intencionadamente privadas del derecho a la educación. Quedaron en silencio. La misoginia de Rousseau y Voltaire, entre otros, ya mencionada anteriormente, no fue exclusiva de Francia, sino que tuvo un clarísimo correlato en todos los países europeos, muchas veces con afán moralizante, como fue el caso de fray Luis de León54, o el de las crueles burlas en las obras de Quevedo55; también la sumisión de la mujer, en las obras de Lope de Vega56 y Gracián57, citándose estos ejemplos de importantes autores españoles como prueba del interés que suscitaba la negación de los derechos femeninos. Pero pese a ello, el ejemplo de las revolucionarias francesas, seguido por las de otros países, hizo posible que se hiciera pública la situación femenina en el siglo xix, aspirando a alcanzar primero el sufragio, como puerta necesaria para el pleno ejercicio de los derechos civiles, y finalmente, después de las dos contiendas mundiales del siglo xx, conseguir que las constituciones occidentales hayan consagrado el pleno reconocimiento de los derechos civiles femeninos y, por ende, el libre acceso a todos los ámbitos laborales y profesionales, públicos y privados. Por otro lado, las reivindicaciones de la población criolla en América en favor de la independencia, las de la población afroamericana de Estados Unidos y las constantes sublevaciones de los esclavos de las Antillas hicieron que se difundiera la situación del esclavo, carente aún de derechos en el sigo xix, pero objeto de un debate en pro de la abolición 54 león, F.L. de, «La perfecta casada. Salamanca, 1583», en Obras completas castellanas. Madrid, 1999. 55 arellano, I., Modelos femeninos en la poesía de Quevedo. Madrid, 2012. 56 fernández ojea, M.E., «Imágenes de mujer en la literatura del Siglo de Oro: Lope de Vega y La dama boba», en Epos: Revista de Filología núm. 23. Madrid, UNED, 2007. 57 gracián, B., El criticón, Madrid, 1658. Ed. de 1971.
32 LA IGUALDAD JURÍDICA: UN PROYECTO INACABADO tanto de la trata como de la propia esclavitud, que no se había resuelto anteriormente. En 1865, en el Congreso de los Estados Unidos se aprobó el texto de la XIII Enmienda, totalmente prohibitivo de la esclavitud y de cualquier otra clase de servidumbre, poniendo fin así a las diferencias que en esta materia existían en los diferentes estados y que había sido uno de los motivos que determinaron la guerra civil58. Tal como se indicó al principio, no debe terminarse esta lección sin aludir al tiempo y modo en que se produjo en nuestro país la aplicación de los principios y derechos igualitarios postulados por los ilustrados franceses. La comprensión global de la situación exige partir de la singular posición española a comienzos del siglo xix, hallándose la monarquía debilitada internamente debido a los intentos desestabilizadores del infante D. Fernando, príncipe de Asturias y futuro Fenando VII. La corte parecía paralizada y absorta ante los sucesos que se producían diariamente en Francia, siendo el que mayor impacto generó la ejecución de sus monarcas. Será después de las llamadas abdicaciones de Bayona59 y de la Convocatoria de las Cortes, en 1810, cuando los diputados reunidos en Cádiz se propongan asumir los principios revolucionarios franceses en busca de un nuevo orden político y social. En materia de igualdad, en las Cortes de Cádiz se mantuvo el principio previamente desarrollado por los Ilustrados franceses, es decir, el de la concreción de los derechos en el hombre, llegándose a prohibir en Cádiz la mera presencia de mujeres en los lugares donde se reunían las Cortes. Por lo que concierne al derecho de sufragio, no se contempló en estas primeras Cortes representativas de España la posibilidad de que las mujeres pudieran ejercer el voto aún en los límites censitarios tan restrictivos que se establecieron inicialmente. Pero cuando a lo largo del siglo xix se fue produciendo una transformación y ampliación del derecho al voto hasta la consecución del sufragio universal en la Constitución española de 1869, éste nunca conferirá derecho alguno tampoco a las mujeres. Como es sabido, serán las Cortes de la II República española las que regularon este derecho para hombres y mujeres. 58 keegan, J., Secesión: la guerra civil americana. Barcelona, 2011. 59 la Parra, E., «Aspiraciones a la Corona española tras las abdicaciones de Bayona». HispanismeS, hors-série 1: 151-174. Paris, 2017.
33 LA IGUALDAD JURÍDICA: UN PROYECTO INACABADO En otros países, el voto femenino, símbolo máximo de la igualdad, se alcanzó en fechas similares a las de la II República española, ya que en Estados Unidos de América, la XIX Enmienda en el año de 1920 prohibió la discriminación por el sexo en materia de sufragio, pero sin que se reconocieran explícitamente los iguales derechos de las personas en dicho ámbito. Por lo que se refiere al Reino Unido, una ley de 1928 (Equal Franchise Act)60 aprobada por el Parlamento británico culminó las aspiraciones de las asociaciones sufragistas. Pero incluso en Francia, el derecho al voto femenino solo se reconoció después de finalizar la II Guerra Mundial. Por tanto, el sufragio femenino, tanto activo como pasivo, solo se materializó en las primeras décadas del pasado siglo xx, pese a que el principio teórico de la igualdad se había desarrollado desde el siglo xviii. Con la derogación en 1939 del ordenamiento jurídico republicano español en su práctica totalidad, se inició una etapa de cambio total en materia de principios y valores, reivindicándose los mismos que se habían defendido en las décadas anteriores en Alemania e Italia. Concretamente en el ámbito femenino y familiar, se reivindicó, con el apoyo ideológico de la Sección Femenina de la Falange y de la Iglesia católica, el apoyo a la idea del necesario retorno femenino al hogar y al cuidado de la familia, en contraposición a la imagen femenina que había propiciado la II República. Tal como expresara la profesora M. Beard, la población femenina nuevamente estaba en silencio. En la mayoría de los ámbitos intelectuales españoles se defendió la idea de la inferioridad intelectual de la mujer y, por tanto, la imposibilidad de que se dedicara profesionalmente al ejercicio de oficios o cargos que suspusieran alguna responsabilidad. En el ámbito jurídico privado, el Código Civil español aprobado en 1889 había mantenido los mismos criterios restrictivos en materia de la capacidad jurídica de la mujer ya plasmados en el Código Civil napoleónico, y que se podrían sintetizar en la total subordinación y sumisión de la mujer casada, y la prolongación de la dependencia familiar en la mujer soltera. Ambos criterios legales constituyeron el marco del régimen legal de la mujer hasta 1975. El apoyo de la Iglesia católica fue esencial y ejercido a través de la jurisprudencia canónica proveniente de los tribunales eclesiásticos diocesanos, únicos competentes en virtud del Concordato 60 Ley aprobada por el Parlamento británico en 1928.
34 LA IGUALDAD JURÍDICA: UN PROYECTO INACABADO aprobado en 195361, para dirimir los conflictos matrimoniales. Los tribunales eclesiásticos, que aplicaban el Derecho canónico, revitalizaron los principios y criterios jurídicos basados en la inferioridad femenina, ya totalmente obsoletos en la generalidad de los países europeos. El Poder Judicial en España sostuvo el mismo planteamiento en relación con la mujer, manteniendo el principio de la desigualdad jurídica como resultado de su evidente inferioridad física y psíquica. J. Castán Tobeñas, presidente del Tribunal Supremo de España, cargo que ejerció durante más de dos décadas (1945-1947), defendió los principios contrarios a la igualdad femenina en varios de los discursos pronunciados con ocasión de la ceremonia de apertura de los tribunales. El presidente del Tribunal Supremo de España es la primera autoridad judicial en el plano jerárquico, siendo por tanto trascendente el contenido programático de sus intervenciones anuales. En la ceremonia de apertura del año judicial de 1954, el presidente Castán dedicó su disertación62 a la situación jurídica femenina, manteniendo el principio de la inferioridad biológica y psíquica, así como la prevalencia en la mujer de los sentimientos sobre el raciocinio, todo ello como rasgos aparentemente adverados por principios científicos. Partiendo de la anterior premisa, se defendió la innecesariedad de acometer reformas en lo concerniente al régimen jurídico de la mujer, proponiendo el mantenimiento de la autoridad marital o paterna. También, invocando similares prejuicios negó la mera posibilidad de que las mujeres desempeñaran profesiones complejas y, desde luego, expresamente se opuso a que ninguna mujer pudiera ejercer ningún cargo en la judicatura. Como es sabido, las primeras reformas en materia de capacidad legal femenina se produjeron durante el franquismo, eliminando absurdas prohibiciones existentes, tales como la de disponer del patrimonio 61 La competencia de los tribunales sufragáneos eclesiásticos para conocer en exclusiva de las causas matrimoniales finalizó en virtud del otorgamiento de los Acuerdos Iglesia-Estado de 1980. 62 «Los derechos de la mujer y la solución judicial de los conflictos conyugales». Discurso leído por el Excmo. Señor Don José Castán Tobeñas Presidente del Tribunal Supremo en la Solemne apertura de los Tribunales celebrada el 15 de Septiembre de 1954, en Revista de Legislación y Jurisprudencia. Ed. Reus, Madrid, 1955.
35 LA IGUALDAD JURÍDICA: UN PROYECTO INACABADO propio, o la de ser titular de productos bancarios, si no contaba con el consentimiento marital. En realidad estas medidas tenían más que ver con la necesaria activación de una economía obsoleta que con favorecer a las mujeres, pero significaron un primer paso en el cambio, que finalmente se consiguió mediante el apoyo de distintos grupos políticos e ideológicos, que impulsaron la llamada Transición democrática, quedando consagrados así en la Constitución española de 1978 los mismos preceptos y principios que en los demás países de Occidente, asegurando a las mujeres españolas los mismos derechos que ostentaban las mujeres de la Comunidad Europea. EPÍLOGO Frente a la igualdad proclamada en todas las constituciones de Occidente, incluida la española, y a la correlativa prohibición de cualquier forma de discriminación, la realidad muestra diversas formas de vulneración de esos mismos principios: la esclavitud, que se mantiene en muchos ámbitos; la trata de mujeres, las discriminaciones en materia de género, raza y religión, etc. Ello supone que sigue existiendo una fractura entre el plano teórico y constitucional –de reconocimiento de la igualdad– y la vida cotidiana, donde se vulneran las normas. Es lo que Rousseau llamó la fuerza de las cosas63. Carece de justificación que en el siglo xxi se mantengan situaciones fácticas de discriminación prohibidas expresamente por el derecho positivo y que aún la igualdad sea para muchos una utopía, es decir, una idea difícilmente realizable. Hemos de confiar en que en un futuro no lejano, quien reciba el encargo de impartir la lección inaugural en nuestra universidad, la Universidad de La Laguna, lo que sin duda representa un verdadero honor académico, pueda decir: «La igualdad se ha conseguido». Como afirmó M. Gandhi: «Incluso aunque solo una minoría la acepte, la verdad es la verdad». 63 Vid. nota 34.