Las reinas propietarias en la historia del derecho comparado. Evolución y régimen jurídico.
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! ! Grado en: Derecho Facultad de Derecho Universidad de La Laguna Curso: 4º Convocatoria: Julio Las reinas propietarias en la Historia del Derecho comparado. Evolución y régimen jurídico. The Queens regnant in the History of Comparative law. Evolution and legal regime. Realizado por la alumna Dña. Patricia Pardo Díaz. Tutora: Profesora Dña. Mª del Carmen Sevilla González. Departamento: Disciplinas Jurídicas Básicas. Área de conocimiento : Historia del Derecho y de las Instituciones Jurídicas.
! 2! ! ABSTRACT Early modern Europe is the period which the differents countries consolidated the absolute monarchy. After the French Revolution many countries opted for the republic. Actually the monarchy is a governement form only of nine countries. Throughout history some women have been Queens in her own righ, but no consorts. RESUMEN En la Edad Moderna, Europa consolidó la forma de estado monárquico, que fue absolutista hasta la Revolución Francesa. Después, muchos países optaron por la forma republicana. Actualmente solo hay nueve monarquías en Europa; Y en ellas algunas mujeres han sido reinas en su propio derecho, no como consortes.
! 3! INDICE: INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………4 I.-ANTECEDENTES: LOS DERECHOS DE LA MUJER EN LAS PRIMERAS MONARQUÍAS MEDIEVALES.................................................................................6 II.-LA LEY SÁLICA Y SU INCIDENCIA EN LA HISTORIA DE LAS MONARQUÍAS……………………………………………………………………...7 III.-LA INFLUENCIA DEL IUS COMMUNE EN LA CONSIDERACIÓN DE LOS DERECHOS DINÁSTICOS DE LA MUJER: EL CASO CASTELLANO………..10 IV.-PUNTO DE PARTIDA…………………………………………………………15 A.-EL DEBATE EN TORNO A LOS DERECHOS SUCESORIOS DE ISABEL I DE CASTILLA……………………………………………………………………..15 B.-EL DEBATE EN TORNO A LOS DERECHOS SUCESORIOS DE LA PRINCESA ISABEL DE BORBÓN (ISABEL II DE ESPAÑA)………………….18 V.-LOS DERECHOS FEMENINOS AL TRONO EN EL COMMON LAW: EL CASO DE MARÍA I TUDOR………………………………………………………21 VI.-LAS MONARQUÍAS OCCIDENTALES HOY: PRESENTE Y FUTURO…...25 VII.CONCLUSIONES……………………………………………………………...30 VIII.-FUENTES DOCUMENTALES………………………………………………32 IX.-BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………..37
! 4! INTRODUCCIÓN Aunque según Maquiavelo, los Estados eran “principados o repúblicas”1, entendiendo por “principados” las organizaciones políticas gobernadas por un monarca y regidas por la sucesión hereditaria, la realidad es que hasta el siglo XVIII, la mayoría de los Estados eran monarquías. La Revolución Francesa dio paso a una nueva concepción del poder político – la republicana – pero incluso Napoleón, el gran héroe de la Revolución, gobernó los territorios europeos conquistados militarmente restableciendo las monarquías, encarnadas ahora en sus más allegados familiares. A partir del siglo XIX, al asociarse la estructura republicana a los valores representativos y democráticos, muchas monarquías desaparecieron, por ejemplo la de Francia, siendo así que en la actualidad sólo nueve Estados europeos (Bélgica, Dinamarca, España, Holanda, Luxemburgo, Liechtenstein, Noruega, Reino Unido y Suecia) han mantenido su estructura monárquica. Y sólo dos, -Reino Unido y Dinamarca-, tienen reinas propietarias. Nunca ha existido cuestionamiento alguno (ni político, ni filosófico, ni jurídico) sobre la preeminencia social del individuo varón, que es quien históricamente ejerce las funciones rectoras en cualquier comunidad. Pero no es menos cierto que también históricamente la expectativa de vida del varón era corta, sobre todo por las contingencias de las guerras, y ello situó necesariamente a la mujer en la posición de asumir funciones políticas en ausencia del progenitor, del hermano primogénito o del hijo varón. Tradicionalmente, la historia ha estado protagonizada por individuos del sexo varón y transmitida también a través del testimonio de hombres, entre otras razones, debido a que también las mujeres fueron excluidas del ámbito de la cultura y del conocimiento. Todos los hechos de la humanidad (batallas, descubrimientos, comportamientos heroicos) se consideran hechos por varones. Se pueden citar !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1 Maquiavelo, N., El Príncipe. Edición española. Madrid, 1854. Capitulo I, 7. 2 Sand, E., Woman Ruler, N. York, 2001; 3-5. 3 Desroches Noblecourt, C., Hatshepsut: La reina misteriosa. Madrid, 2004.! 4 Sand. E., Woman…ya cit. 14 5 Webster, G., Boudica; The British revolt against Rome AD 60. Londres, 1978; 27-34. 6 Little, L.K. y Rosenwein, B., La Edad media a debate. Princeton, 1998,; 361 y ss.!
! 5! infinitos ejemplos de ello, y cuando en algún evento de cualquier naturaleza es evidente la participación de una mujer, se ha considerado una situación anómala e impropia (como son los casos de Juana de Arco o de Agustina de Aragón, etc.). Al considerarse a la mujer como un ser cuya conceptuación como persona es debatida incluso filosóficamente, no puede extrañar que en el acontecer histórico las mujeres hayan sido excluidas e ignoradas, y en suma, se hayan considerado invisibles. 2 Incluso hay evidencias provenientes del ámbito de la lingüística, tanto en la lengua inglesa, por ejemplo, en la que la palabra hombre (“man”), designa al ser humano en abstracto con independencia del sexo, e incluso en la lengua española los nombres colectivos (alumnado, funcionariado, etc.) son masculinos. También en el español, la palabra “hombre” designa a cualquier individuo que pertenezca al género humano, con independencia del sexo. Pese a tan oscuro panorama, en todas las culturas se han producido situaciones que han determinado que algunas mujeres hayan desempeñado cargos o hayan asumido responsabilidades en distintos ámbitos: en ocasiones (las menos numerosas) como mujeres solas; otras como esposas o viudas o como representantes de sus hijos, es decir, en el ámbito político o privado, pero en sustitución del varón ausente. En tales ocasiones, a la mujer se le ha impuesto la “ayuda” de consejeros, confesores, y guerreros pertenecientes al sexo masculino. Este “Trabajo de fin de Grado” tiene como objeto realizar una síntesis sobre el papel desempeñado por las “reinas propietarias” en las monarquías de Europa occidental. Y se considera que la “reina propietaria” es quien ejerce la soberanía en su propio derecho, y no la que ejerce como viuda del monarca fallecido o como progenitora del rey menor de edad. No obstante, pese a que el presente trabajo se limita como se ha señalado, al ámbito europeo, no debe perderse la perspectiva de que a lo largo de la historia muchas mujeres han desempeñado funciones del gobierno en distintas culturas, como Hatsepsut3, reina de Egipto en !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 2 Sand, E., Woman Ruler, N. York, 2001; 3-5. 3 Desroches Noblecourt, C., Hatshepsut: La reina misteriosa. Madrid, 2004.!
! 6! 1.500 antes de Cristo, Amanishakehete4, que vivió en el siglo I antes de Cristo, en Nubia, de la que hablan algunas fuentes clásicas por su papel en defensa de su reino frente a las legiones romanas y que fue contemporánea de Cleopatra. También Boudica5, en la antigua Britania, que también luchó contra los romanos. Brunilda, en la Francia merovingia6, y muchas otras. I.- ANTECEDENTES: LOS DERECHOS DE LA MUJER EN LOS REINOS MEDIEVALES. Las monarquías medievales en Europa se formaron en los primeros siglos de la Alta Edad Media como resultado del establecimiento de los distintos pueblos germánicos en los diferentes territorios. En este apartado no se analiza lo concerniente al poder político ejercido por las mujeres sino algo mucho más sencillo, es decir, a la simple capacidad jurídica y a la capacidad de obrar de éstas. En primer lugar, el panorama general, con algunas excepciones concretas que trataremos de analizar, es el de que la mujer es un ser cuyo destino es el de vivir en plena subordinación a los elementos masculinos de su propio ámbito familiar (al marido, al hijo primogénito, etc.). Ello es compatible con el mero hecho de que en algunos sectores sociales más privilegiados (la nobleza, por ejemplo) la mujer fuera susceptible de ser tratada con respeto y consideración. Aunque en general las “fuentes” documentadas y legales sobre la mujer son escasas (como lo son en general todas las relativas a la Alta Edad Media), es evidente que el estatuto jurídico femenino se caracterizó por su situación de discriminación frente a la del individuo varón, como ya se ha apuntado en el apartado anterior. Este tratamiento jurídico y social tan diferenciado se plasmará progresivamente en las normas jurídicas, cuando paulatinamente dejen de ser de transmisión oral y se vayan plasmando por escrito. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 4 Sand. E., Woman…ya cit. 14 5 Webster, G., Boudica; The British revolt against Rome AD 60. Londres, 1978; 27-34. 6 Little, L.K. y Rosenwein, B., La Edad media a debate. Princeton, 1998,; 361 y ss.!
! 7! Sin embargo, será en la Baja Edad Media cuando ya los tratadistas aborden desde un punto de vista teórico y doctrinal la cuestión de los derechos de la mujer; no debemos olvidar, que la sociedad medieval mantuvo un papel represor de los derechos femeninos, desde su consideración como un ser que por naturaleza era inferior y que debía ser protegido por un varón. Así cobra sentido que en muchísimos fueros medievales aparezcan normas de gran dureza y crueldad contra las mujeres, cuando éstas, simplemente se apartaban de los cauces legales esperados. En este sentido, el adulterio femenino era considerado como un hecho de una enorme trascendencia y castigado con penas muy severas, e incluso también lo era la mera sospecha de que la mujer hubiera sido adúltera. Frente a ello, el adulterio masculino carecía prácticamente de trascendencia jurídica, hasta el punto de que en los textos medievales aparecen muchas menciones a estas uniones no matrimoniales a las que también se les reconocían ciertos derechos. La iglesia, que aspiraba de la misma manera, a un control social efectivo, consideraba “pecado” cualquier desviación de las normas sociales que llevara a cabo la mujer, de forma que así ésta quedó sometida al ámbito jurídico civil (fueros y otras normas medievales, como las fazañas) y al ámbito canónico (libros penitenciales). II.- LA LEY SÁLICA Y SU INCIDENCIA EN LA HISTORIA DE LAS MONARQUÍAS. En muchas ocasiones no se valora suficientemente la trascendencia de la impronta (en múltiples campos) que dejaron los distintos pueblos germánicos cuando fueron ocupando los territorios del Imperio romano. Ya sabemos que para conocer la historia de Europa es esencial determinar el alcance de la influencia, tan heterogénea y dispar que marcó la evolución posterior de cada uno de los territorios, que poco a poco irían conformando los reinos europeos que a su vez constituyeron el germen de la actual distribución política del continente. Y precisamente esas monarquías medievales que nacieron de manos de los distintos pueblos germánicos, también tuvieron que tratar lo concerniente a la posición de la mujer, cuando pertenece a la familia real, cuando era consorte del rey, o también cuando era hija o hermana de aquel. En la Alta Edad Media surgieron organizaciones políticas muy distintas entre
! 8! sí, apreciándose entre otras diferencias, la relativa al papel femenino en el ámbito público y en el privado. En general, cuando en la actualidad se utiliza la expresión “ley sálica”, incluso popularmente, se está aludiendo a la prohibición de que las mujeres accedan al trono. Y ya se indica que la palabra “sálica” es un adjetivo que proviene de “salio”, uno de los pueblos germánicos que se establecieron en la Galia (antiguo territorio del imperio romano de occidente en el que existían varias “provincias”). Pues los “francos salios”, han legado a la posteridad una institución de gran importancia para la historia de la monarquía, pero curiosamente fue rememorada únicamente en Francia. A continuación vamos a explicar cómo ha sido la evolución de esta “Ley Sálica” desde sus orígenes hasta la actualidad, aunque no se refiere a los reinos hispánicos sino solamente al caso de la monarquía francesa de la Baja Edad Media. En sus orígenes, estas normas favorecedoras de los derechos de los príncipes varones de la dinastía Capeta, se concretaron en la “lex Sálica”, de la que existieron diversas redacciones desde el siglo VI en adelante, y que disponía que el reparto de la tierra se llevaría a cabo entre los hijos varones a partes iguales, mientras que las hijas recibirían una compensación pecuniaria similar. Es obvio que los francos salios, cuando se incorporaron a los territorios imperiales no estaban gobernados por una monarquía en la forma en la que hoy se concibe, tratándose de simples liderazgos guerreros que poco a poco se transformaron en monarquías electivas, como ocurriría incluso con los visigodos hispanos. Por tanto, es imposible que los francos dispusieran de ninguna norma que estableciera que las mujeres podían o no podían reinar porque era un supuesto impensable en la época en la que se produce. La “Ley Sálica”, no contiene ningún precepto expreso en relación a la sucesión al trono, sino simplemente contiene reglas de derecho privado aplicables a la sucesión de los particulares, estableciendo como excepción, la preferencia de los varones sobre las mujeres del mismo grado, en relación a una clase de bienes, la tierra, denominada « terra salica ».
! 9! La Ley Sálica « Lex Salica o Pactus Legis Salicae », no era más que una redacción de costumbres que regulaban el derecho civil y el derecho penal de los francos. Sin embargo, como sabemos, la expresión se utiliza comúnmente para aludir a una norma que prohíbe que las mujeres accedan al trono. En el caso de los reyes franceses de finales del siglo XIII y comienzos del XIV, momento que representó el fin de la dinastía de los Capetos y el comienzo de la dinastía de Valois, está marcado precisamente por la invocación de la Ley Sálica por primera vez, imposibilitando que las muchas mujeres de la familia real accedieran al trono, de forma que éste fue ocupado sucesivamente por los tres hijos varones de Felipe IV El Hermoso y luego por otro varón de una línea familiar secundaria. A la muerte de Luis X de Francia, en 1316, se produjeron una serie de acontecimientos de gran trascendencia al no tener heredero varón, aunque la reina Clemencia de Hungría, se encontraba en estado de gestación. El príncipe Felipe (“El largo”) hermano del rey fallecido asumió en estos momentos la regencia de la monarquía. Un hecho imprevisto, la muerte a su nacimiento del hijo de la reina Clemencia (llamado Juan I “el póstumo”) planteó un vacío legal, ya que Clemencia no era reina propietaria, sino consorte. Simplemente era la esposa del rey. De su primer matrimonio con la princesa Margarita de Borgoña7, el fallecido Luis X tenia una hija, llamada Juana, a la que los “Estados Generales de Paris”8 prohibieron reinar. ¿Qué impedía que fuera ella la reina de Francia? Sin duda, la invocación de las antiguas normas provenientes del derecho germánico que imposibilitaban todo ejercicio del poder por parte de la mujer9. A partir del siglo XIV se mantuvo como principio inalterable de la monarquía francesa la imposibilidad de que la mujer accediera al trono, siendo la última ocasión en que se hizo pública ratificación de este principio la declaración de Luis XVI en los Estados Generales de Francia, celebrados en 1789 en los momentos previos a la Revolución Francesa10. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 7 Se trata de un conocido caso, que hoy se calificaría de “violencia de género” ya que el rey previamente la acusó de adulterio y la recluyó en un castillo, siendo este hecho trágico objeto de diversas obras literarias ya que el rey la asesinó para contraer matrimonio con Clemencia de Hungría que fue su segunda esposa. 8 Los Estados Generales eran las asambleas convocadas por el rey, en las que se reunía e clero, la nobleza y los representantes de las ciudades. 9 Sevilla González, M. C., “La reina visigoda y medieval”, en El Rey, volumen 1. Madrid, 2008; 253273. 10 Vid apéndice documental en página 33.!
! 16! recibir la Corona siempre que no hubiera ningún pariente varón. Sus derechos eran reconocidos cuando surgía un problema sucesorio, es decir, cuando faltaban los varones, que eran quienes tenían el derecho prioritario de recibir la Corona, en detrimento de sus hermanas mayores. No obstante, la situación de las mujeres en Castilla, en relación con la sucesión en el trono, era mucho más favorable que la existente en la Corona de Aragón, puesto que en Castilla se les daba la posibilidad de heredar con plenos derechos y ejercer también el gobierno sin ningún tipo de restricción. Cuando heredan la Corona no hay diferencias en el ejercicio del poder con respecto a los hombres. Si comparamos esta situación con la establecida en la Corona de Aragón, en la cual las mujeres son meras transmisoras de la realiza a sus hijos y están totalmente privadas de la “potestas”, vemos como la situación de las féminas en Castilla era mucho más favorable23. El reinado de Enrique IV (apodado “el impotente”) ofrece el enfrentamiento de dos mujeres por ocupar el trono (Isabel I, su hermana y Juana, su hija) ; a la muerte del monarca el 11 de diciembre de 1474, esta lucha por la sucesión, que desencadenó una guerra, no se redujo, como veremos en las próximas líneas, únicamente a un tema sucesorio. Tras la muerte del rey Enrique IV la supuesta sucesora al trono era su hija, Juana. Sin embargo, ésta no fue aceptada en el reino como heredera tal y como pretendía su padre el rey. El argumento que se estableció para invalidar su derecho a la sucesión fue su cualidad de hija ilegítima. No obstante, con esto se quería dejar claro que el sexo de Juana no era óbice para que ocupara el trono, esto es, en ningún caso se ponía en duda la condición de mujer de Juana puesto que la sucesión femenina parecía estar perfectamente aceptada. La ilegitimidad de Juana podía deberse a dos causas: La primera, que Juana no era hija de Enrique IV sino de don Beltrán de la Cueva y por lo tanto, no tenía ningún derecho a la sucesión al trono; y !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 23 Segura Graiño, C., “Las mujeres en la época de Isabel I de Castilla” en Anales de historia medieval de la Europa atlántica n. 1, 2006; 161 y ss. ! !
! 17! la segunda causa, apoyada por los más moderados, señalaba que Juana sí era hija de Enrique IV, pero de matrimonio ilegítimo, ya que el divorcio con Blanca de Navarra (la primera mujer de Enrique) no fue válido. Finalmente, la derrota en Olmedo llevó a cabo la reclusión de Juana en Alaejos y el reconocimiento de Alfonso por heredero, no por ser hombre, sino porque Juana era ilegítima. Sin embargo, fue en el mes de julio de 1468 cuando moría el infante Alfonso, hermanastro del difunto rey Enrique IV cuando entra en la historia de nuestro país como protagonista su hermana Isabel, hija de Juan II de Castilla y también hermanastra del rey Enrique. Isabel fue reconocida como legítima heredera por el acuerdo de los Toros de Guisando, mediante el cual se aceptaba y señalaba que Isabel recibiría la Corona en detrimento de Juana tras la muerte del rey24. Isabel, siempre presentará como prueba de su legitimidad lo pactado en los Toros de Guisando, aunque lo allí pactado fuera incumplido por ambas partes25. Pocos meses después, su sobrina se proclamaba a su vez en Plasencia reina de Castilla. Empezaba pues, un largo período de guerra civil en tierras castellanas en las que la propaganda política tuvo tanta o más importancia que las armas.!! Isabel I de Castilla, conocida como Isabel la Católica, es una de las mujeres con más poder en la historia de España. Un poder que hasta entonces sólo estaba destinado a los hombres. Isabel creó un armazón propagandístico de sus derechos al trono y del propio ejercicio de su soberanía. La publicidad y la legitimación llevan a cabo los moldes con que serán empleados en los tiempos venideros por el poder regio. Y es que en el fondo de todo el entramado propagandístico – legitimador de la reina castellana-, lo que predominaban eran las antiguas y al tiempo modernas estrategias publicitarias de la contumacia discursiva y la potencia de los ejércitos. Isabel, tejió a su alrededor una red de !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 24 Vid. nota anterior. 25 Nunca Isabel fue jurada como princesa y heredera por las Cortes, y tampoco respetó lo referente a su matrimonio, pues se casó en secreto con su primo Fernando de Aragón.
! 18! influencias y construyó una imagen de sí misma y de su poder para legitimizar un derecho dinástico que aún muchos ponían en duda26. La legitimidad dinástica de Isabel se trata de una cuestión clave, y, como se ha adelantado, con una doble vertiente, pues Isabel no sólo debió mostrar su legitimidad frente a Juana, sino también frente a su propio marido. Isabel, en tanto que legítima soberana tenía que actuar de forma efectiva sin que su condición femenina fuera motivo suficiente para apartarla del trono. No obstante, el problema era, efectivamente, su condición de mujer, pues esto hacía surgir serias dudas sobre su capacidad para reinar. B.- EL DEBATE EN TORNO A LOS DERECHOS SUCESORIOS DE LA PRINCESA ISABEL DE BORBÓN (ISABEL II DE ESPAÑA). Se hace necesario hacer referencia a la figura de Isabel II. Reina de España, fruto del tardío matrimonio entre María Cristina de Borbón y Fernando VII. Tras la muerte de su padre ésta fue designada heredera al trono español por la Pragmática sanción de 1830. Durante la Edad Moderna todos los monarcas de la Casa de Austria y de la de Borbón tuvieron hijos varones a excepción de Carlos II, siendo la carencia de descendientes lo que determinó la Guerra de Sucesión. Pero tal circunstancia se menciona aquí debido a que a excepción de la Guerra de Sucesión, no hubo conflictos sucesorios hasta el reinado de Fernando VII, el cual después de cuatro matrimonios sin hijos tuvo dos con su joven esposa le reina María Cristina, y cuando se produjo su fallecimiento en 1833, las dos infantas eran niñas de corta edad. Es obvio que de acuerdo con la legislación de “Las Partidas” donde se han combinado como se ha visto en las páginas anteriores los criterios de edad con los del sexo, los derechos dinásticos quedaban concretados y definidos en la princesa Isabel, Princesa de Asturias, que había nacido en 1830. Naturalmente el deseo de Fernando VII era garantizar los derechos sucesorios en su hija, pero el hermano del rey, el infante !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 26 Carrasco Manchado, Ana Isabel., Isabel I de Castilla y la sombra de la ilegitimidad. Propaganda y representación en el conflicto sucesorio (1474-1482). Madrid, 2006.
! 19! Carlos María Isidro, defendía que el orden sucesorio de Las Partidas no estaba en vigor. Esgrimía el infante Carlos María Isidro el argumento de que realmente estaba en vigor el Reglamento de Sucesión de 1713, promulgado por Felipe V en el contexto de la Guerra de Sucesión. Era realmente un tema complejo porque se discutía en distintos ámbitos de Carlos IV había derogado o no dicho Reglamento y en su caso se había restablecido el orden sucesorio de Las Partidas, pero se argumentaba que posiblemente Carlos IV en efecto habría derogado el Reglamento de Felipe V, pero que dicha disposición normativa no se había publicado legalmente y por tanto no había adquirido vigencia. En resumen, ambas opciones, la que defendía los derechos de la princesa Isabel y a que los negaba, dieron paso a una nueva situación de conflicto social y político, ya que los derechos supuestos del infante Carlos María Isidro fueron apoyados por los sectores más conservadores de la sociedad española, y los de la reina niña por los sectores liberales.
! 20! El resultado de todo ello fue que durante más de cinco décadas, España estuvo fracturada en dos partes, sucediéndose tres cruentas guerras –las “guerras carlitas”-, que siempre finalizaron con la victoria del bando “isabelino”, aunque ello no se acompañara con el respeto y prestigio de la propia monarca, que abandonó España después de la revolución de 1868.No cabe duda de que la historia personal de Isabel II, que ocupa nada más y nada menos que setenta y cuatro años de existencia, está marcada desde su nacimiento por el hecho de ser mujer así como por infinitas razones más. El nacimiento de Isabel II planteó un problema sucesorio, pues sus derechos dinásticos serán cuestionados por su condición de fémina. El heredero al trono había sido hasta ese momento su tío Carlos María Isidro y, tras tres matrimonios de Fernando VII sin descendencia, parecía que era él el llamado a sucederle. Sin embargo, el nuevo matrimonio del rey y el embarazo de la reina abren una nueva posibilidad de sucesión. En marzo de 1830, seis meses antes de su nacimiento, el rey publica la Pragmática Sanción de Carlos IV aprobada por las Cortes de 1789, la cual dejaba sin efecto lo acordado en relación a la exclusión de la sucesión femenina al trono. Se restablecía así el derecho sucesorio tradicional castellano, recogido en Las Partidas, según el cual podían acceder al trono las mujeres en caso de morir el monarca sin descendientes varones. En virtud de esta disposición, en 1830 un Real Decreto hacía pública la voluntad de Fernando al nombrar a su hija princesa de Asturias. Nombrada
! 21! princesa de Asturias el 20 de junio de 1833, Isabel fue proclamada reina de España en octubre de ese mismo año, cuando apenas tenía tres años de edad, bajo la regencia de María Cristina, su madre. La sucesión en la princesa Isabel provocó el estallido de la primera Guerra Carlista, debido a la negativa de Carlos a aceptar como reina a su sobrina, conflicto en el que se dirimió la pervivencia del absolutismo o el triunfo de la monarquía constitucional, como se indicó anteriormente. Finalmente ha de decirse en relación a la cuestión que estamos analizando, que en este caso, la tutela de las princesas niñas no las ostentó siempre su madre, que siendo una mujer muy joven decidió en 1840 (en ese momento tenía 34 años de edad) dejar a sus hijas al cuidado del General Espartero y contraer nuevo matrimonio morganático con Agustín Fernando Muñoz, con el que tuvo ocho hijos mas, por cierto medio hermanos de Isabel II, la cual les concedió a todos ellos títulos nobiliarios27. V.- LOS DERECHOS FEMENINOS AL TRONO EN EL COMMON LAW: EL CASO DE MARÍA I TUDOR. Como se ha comprobado en los apartados precedentes, cuando no existen hijos varones en la sucesión al trono se genera una verdadera crisis institucional, que puede dar paso o no a un conflicto bélico (así ocurrió en el caso de la sucesión de Fernando VII), pero que sin duda abre siempre una etapa de inestabilidad política. Y en ese contexto anómalo (porque se sigue considerando que la normalidad institucional es la sucesión masculina) aparece como solución la llamada al trono de las mujeres. En esta perspectiva, hemos visto en los apartados anteriores cómo una monarquía europea medieval, cuyo derecho se basa en el “Ius Commune,” como es el caso de Francia utilizó la invocación de antiguas normas provenientes de los pueblos francos asentados en el territorio para excluir a las mujeres de la sucesión al trono, favoreciendo los derechos de la dinastía de los “Capetos”. También se ha !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 27 Burdiel, I., Isabel II: Una biografía (1830-1904). Madrid, 2011.
! 22! analizado el caso de Isabel I de Castilla, cuyos derechos al trono se basan en la aplicación de las disposiciones de Las Partidas, lo mismo que los de Isabel II, si bien cuatro siglos después de la reina católica el debate político y jurídico se planteó como una opción entre los propios derechos de Las Partidas y las normas sucesorias de Felipe V y discutiéndose la vigencia de uno u otro sistema se abrió una crisis política general que desembocó en la I guerra carlista. Por tanto aunque la monarquía castellana y la francesa tuvieran como modelo jurídico inspirador el Ius Commune, arbitraron distintas soluciones para la sucesión al trono. Ello determina la conveniencia de que se haga a continuación una breve mención a la sucesión al trono en la monarquía inglesa de los Tudor, aunque la primera reina de esta dinastía pertenecerá a la tercera generación (Enrique VII, Enrique VIII y la propia reina María). En el caso inglés se cumple la premisa que se ha ido analizando a lo largo de estas páginas, según la cual la inexistencia de descendientes varones del monarca reinante genera un problema político de primer orden, que amenaza incluso la estabilidad de la monarquía. El abuelo paterno de María Tudor, Enrique VII accedió al trono por haber obtenido una serie de victorias militares a los otros pretendientes al trono inglés, pero no porque fueran evidentes e indiscutibles sus derechos dinásticos. De hecho, a lo largo de su vida reivindicó que la victoria militar (en la batalla de Bosworth en el año de 1485) revelaba que tenía razón en sus pretensiones políticas: “…The true judgement of God in granting him victory over his enemy in the field…”28. La anterior manifestación la hizo Enrique VII en el Parlamento. Pero realmente este monarca pudo consolidar sus derechos dinásticos debido a que dos de !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 28 Bacon, R.: The History of the Reign of King Henry VII and Selected Works. Cambridge, 1998, 4 y ss. !
! 23! sus hijos eran varones: el primogénito, Arturo, muerto en la adolescencia, y el segundogénito, Enrique, que sucederá sin incidentes a su padre con el nombre de Enrique VIII, y que será rey de Inglaterra durante varias décadas. Este personaje fue uno de los más representativos de la historia europea del siglo XVI, y no por su bondad sino por su extremada violencia y arbitrariedad en el ejercicio del poder regio. También fue quien rompió las relaciones con el Pontificado, erigiéndose en cabeza de la iglesia inglesa (“anglicana”). Pero en este punto y una vez expuestos estos antecedentes, hemos de concretar cómo se legitimó la sucesión de una mujer como reina en Inglaterra. El punto de partida se encuentra en las Actas parlamentarias que establecieron conforme al “Common law” (enormemente limitativo en relación a los derechos femeninos) la sucesión al trono en los herederos de sexo varón. De los hijos habidos de la primera esposa de Enrique VIII, Catalina, hija de los Reyes Católicos solo sobrevivió la princesa María, ya que otros hijos varones fallecieron al poco tiempo de nacer. Por ese motivo Enrique VIII decidió legitimar a uno de sus hijos ilegítimos, Henry Fitzroy, pero su fallecimiento inesperado (se sospechó siempre que había sido envenenado) abortó esa posibilidad, concentrando sus esperanzas en los hijos que pudiera tener de su segunda esposa, Ana Bolena, con la cual también tuvo otra hija, Isabel. De su tercera esposa Jane Seymour tuvo a su hijo Eduardo, que sucedió a su padre como Eduardo VI, pero también su muerte prematura en la adolescencia abrió de nuevo el problema sucesorio, que se resolvió accediendo al trono la princesa María como María I Tudor. Veamos a continuación cómo resolvió el Parlamento inglés esta situación de vacío sucesorio por la muerte del adolescente Eduardo VI. El parlamento inglés aprobó tres “Actas de Sucesión”, siendo el primero de 1534, en que la princesa María fue excluida de la sucesión como hija de Catalina, cuyo matrimonio fue declarado nulo por un tribunal eclesiástico ingles. El segundo “Acta de Sucesión” se dictó dos años mas tarde, reservando al monarca el derecho de designar los herederos al trono por testamento. En 1536 ya había ejecutado a Ana Bolena y también había declarado ilegitima a la hija habida de ese matrimonio, Isabel. Y el tercero se dictó en 1544, nombrando heredero a su hijo Eduardo en
! 24! primer lugar y en defecto de éste a sus herederos. En segundo lugar a la princesa María y a sus herederos y en último lugar a la princesa Isabel y a sus herederos. En el testamento de Enrique VIII se ratificó el Acta de 1544, pero imponiendo a ambas hijas la obligación de contar con el consentimiento de sus consejeros para contraer matrimonio. La muerte de Eduardo VI abrió de nuevo la crisis institucional y una gran inestabilidad política ya que uno de los consejeros del rey adolescente, Northumberland, le aconsejó que hiciera testamento y dejara los derechos dinásticos a Lady Jane Grey, y así lo hizo, pero era un acto nulo, debido a que conforme el “Common law” los menores de edad no pueden hacer testamento válidamente. Abierto así un frente político sin precedentes, Lady Jane Grey fue declarada reina de Inglaterra (solo nueve días), pero otra facción política decidió apoyar los derechos legítimos de la princesa María, que se proclamó reina en base al contenido del Acta del Parlamento de 1544,con apoyo popular porque además era católica como su madre y durante su reinado se restauró la religión católica. Durante su reinado se consideró que una mujer no podía ejercer el poder político sin la intervención del marido, siendo por ello que se concertó el matrimonio de la reina con su sobrino el príncipe Felipe de España (Felipe II) que por tanto se convirtió en monarca consorte inglés hasta el fallecimiento de su esposa, en 155829. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 29 Hunt., A y Whitelock, A., Tudor Queenship: The Reigns of Mary and Elizabeth. Londres, 2010; 22 y ss. !
! 25! Fallecida María I, el acceso de su hermana Isabel al trono se produjo sin debate alguno, puesto que los obstáculos políticos y jurídicos que se habían producido se habían resuelto en el reinado de su hermana María, la primera reina de Inglaterra. VI. LAS MONARQUÍAS OCCIDENTALES HOY: PRESENTE Y FUTURO. Los matrimonios morganáticos30 de las infantas doña Elena y doña Cristina así como el noviazgo, en su día, del actual Príncipe de Asturias con doña Isabel Sartorius, dieron una nueva actualidad a la Pragmática de Carlos III sobre matrimonios desiguales. De esa famosa pragmática se sirvió Alfonso XIII para despojar a sus dos hijos mayores de sus derechos al trono a favor de don Juan de Borbón, abuelo del actual monarca. Nuestra constitución, en su título sobre la Corona, adolece de falta de precisión y permite toda clase de suposiciones acerca de cuáles son las normas que en España rigen hoy por hoy la Sucesión al trono. El problema se origina en el hecho de que don Juan Carlos fue instaurado por el General Francisco Franco, no como descendiente de una dinastía si no como sucesor del Caudillo. Parece ser que como don Juan Carlos no quería deber nada a la Dictadura, se redactó el artículo 57 de la que hoy en día es nuestra Constitución Española con tan mala fortuna que el propio texto permite toda clase de elucubraciones. En dicho artículo, se define a don Juan Carlos como legítimo heredero de la dinastía histórica, siendo lo expuesto algo que no aporta nada al hecho de que don Juan Carlos sea Rey pero que no obstante, da pie a que se puedan considerar vigentes las normas tradicionales de Sucesión en la Casa Real Española. Y es que si don Juan Carlos es legítimo heredero de la dinastía histórica, lo es en la medida en que su padre, don Juan, renunció a sus derechos y a su legitimidad en lo que al trono se refiere. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 30 Se conoce como matrimonio morganático a la unión realizada entre dos personas de rango social desigual – por ejemplo, entre príncipe y condesa o entre noble y plebeyo – , en el cual se impide que el cónyuge y cualquier hijo fruto de dicha unión matrimonial, herede u obtenga los títulos, derechos, privilegios y propiedades del progenitor.
! 32! VIII.- FUENTES DOCUMENTALES. 1.- Mendoza, Fray Iñigo de, Dechado y regimiento de príncipes. Zamora, 1493. (En alabanza a Isabel I de Castilla). ¡O alta fama viril de dueña maravillosa que el estado feminil hizo fuerza varonil con cabtela virtuosa! Reina cuya sabieza es virtud en perfección Vuestra gentil hermosura fue pintada por pintura más divina que mortal Vuestra sabia juventud ya sobra para muger Vuestras obras son salud vos esmaltais la virtud de esmaltes de rosicler Vos reina sois la figura quien deshace nuestro mal Que pues vos sois heredera de Castilla, e su pilar, vuestra mano verdadera conviene que sea guerrera en sufrir y defensar’ 2.- Fragmento del III Acta de Sucesión al trono inglés, de 1544 (Parlamento) (Cfr.Adams. G.B., y Stephens, H.M., Select documents Of English Constitutional History. N. York, 1914, 264.267, IV. Provided alway, that if the said Lady Mary do not keep and perform such conditions as shall be limited and appointed to her said estate in the said imperial crown and other the premises as is aforesaid, and the said Lady Elizabeth being then dead without any heir of her body lawfully begotten, that then and from thenceforth
! 33! for lack of heirs of the several bodies of the king's majesty and the said lord prince lawfully begotten, the said imperial crown and other the premises shall be, come and remain to such person and persons and of such estate and estates as the king's highness by his letters patents sealed under his great seal, or by his last will in writing signed with His Majesty's hand shall limit and appoint. V. Provided always and be it enacted by authority aforesaid, that in case the king's majesty do not declare and limit by his letters patents or by his last will in form as is aforesaid any condition to the estates and interests afore limited to the said Lady Mary and Lady Elizabeth, nor to the estate or interest of any of them, that then every such of the said Lady Mary and Lady Elizabeth, to whose estate or interest no condition shall be limited by the king's majesty in form aforesaid, shall have and enjoy such interest, estate and remainder in the said imperial crown and other the premises as is before limited by this act, without any manner of condition; anything in this present act to the contrary thereof notwithstanding. VI. And forasmuch as it standeth in the only pleasure and will of Almighty God, whether the king's majesty shall have any heirs begotten and procreated between His Highness and his said most entirely beloved wife Queen Katherine, or by any other his lawful wife, or whether the said Prince Edward shall have issue of his body lawfully begotten, or whether the Lady Mary and Lady Elizabeth or any of them shall have any issue of any of their several bodies lawfully begotten, and if such heirs should fail (which God defend) and no provision made in the king's life who should rule and govern this realm for lack of such heirs as in this present act is afore mentioned, that then this realm after the king's transitory life and for lack of such heirs, should be destitute of a lawful governor to order, rule and govern the same; be it therefore enacted by the authority of this present parliament, that the king's Highness shall have full power and authority to give, dispose, appoint, assign, declare and limit, by his gracious letters patents under his great seal, or else by His Highness' last will made in writing and signed with his most gracious hand, at his only pleasure from time to time hereafter, the imperial crown of this realm and all other the premises, to be, remain, succeed and come, after his decease and for lack of lawful heirs of either of the bodies of the king's Highness and Prince Edward
! 34! begotten, and also for lack of lawful heirs of the bodies of the said Lady Mary and Lady Elizabeth to be procreated and begotten as is afore limited in this act, to such person or persons in remainder or reversion as shall please His Highness, and according to such estate and after such manner and form, fashion, order or condition as shall be expressed, declared, named and limited in His Highness' letters patents, or by his last will in writing signed with his most gracious hand as is afore any wise notwithstanding said; anything contained in this present act or in the said former act to the contrary thereof in. Traducción al castellano: IV. Se establece la condición de que “Lady Mary” cumpla las condiciones que se hayan establecido en el testamento paterno en relación a la Corona. Y si “Lady Elizabeth” muere sin ningún heredero legalmente engendrado en esos casos desde entonces por falta de herederos de su Majestad el Rey y dicho Señor Príncipe legalmente engendrado, la corona imperial y otras instalaciones/locales deberán ser, venir y permanecer a dicha persona y personas de la misma procedencia, como su Alteza el Rey por sus Cartas Patentes selladas bajo su sello, o por su última voluntad escrita y firmada su Majestad deberá limitar y nombrar. V. A condición de que, y siempre que sea además promulgado por la autoridad antedicha, en caso de que su Majestad el Rey no declare y delimite por medio de sus patentes reales o mediante su última voluntad en la forma antes mencionada ninguna condición que entonces, cada uno de estos, de dichas “Lady Mary” y “Lady Elizabeth” a cuya herencia o intereses no se les deba imponer condición de limitación por su Majestad el Rey previo aviso, deben tener y disfrutar tal interés, herencia y recordatorio en la dicha corona imperial y otras instalaciones como es anteriormente delimitado por este Acto, sin ningún tipo de condición. VI. Y por cuanto queda dicho, siguiendo la voluntad de Dios todopoderoso, si su Majestad el Rey tiene herederos engendrados y procreados entre su Majestad y su más amada esposa la Reina Catalina o por cualquier otra legítima esposa, o si dicho Príncipe Edward tuviera en el futuro hijos legalmente engendrados o si “Lady Mary”
! 35! y “Lady Elizabeth” o cualquiera de ellas tuviera hijos (se refiere a biológicos y nacidos dentro del matrimonio) serán herederos, y si ello no fuera posible (que Dios no quiera ) y no hay disposición hecha en vida del Rey sobre quién debería regir y gobernar este Reino por falta de herederos como se menciona en el presente Acto, que entonces, tras la transitoria vida del Rey y por falta de tales herederos, este Reino debe estar regido por la persona que disponga este actual Parlamento que su alteza el Rey tendrá plenos poderes y autoridad para dar, disponer, nombrar, asignar, declarar, y limitar por sus afables patentes reales bajo su gran sello o bien por la última voluntad escrita y firmada por su Alteza de su señora mano a su único placer de vez en cuando en lo sucesivo/de ahora en adelante la corona imperial de este Reino y el resto de los locales, que sean, sigan siendo, tengan éxito y vengan, después de su muerte y por falta de herederos legítimos de o bien su Alteza el Rey o bien el Príncipe Edward y también por falta de herederos legítimos de las citadas “Lady Mary” y “Lady Elizabeth” llamados a ser procreados y engendrados como está delimitado en este Acta, a dicha persona o personas en recordatorio o reversión tal como plazca su Majestad,. Y después de tal manera y forma, nombrarán y limitarán en las Cartas Patentes de su Alteza, o por su última voluntad escrita firmada de su real mano. 3.- Constitución francesa de 1789. Artículo 3. “L’Assemblée nationale a reconnu et déclaré comme points fondamentaux de la monarchie française, que le trône est indivisible; que la couronne est héréditaire dans la race régnante, de mâle en mâle, par ordre de primogéniture, à l’exclusion perpétuelle et absolue des femmes et de leur descendance, sans entendre rien préjuger sur l’effet des renonciations”. Traducción al castellano: “La Asamblea nacional ha reconocido y declarado como puntos fundamentales de la monarquía francesa, que el trono es indivisible; que la corona es hereditaria en la dinastía reinante, de varón en varón por orden de primogenitura con la exclusión
! 36! perpetua y absoluta de las mujeres y de su descendencia sin prejuzgar sobre el efecto de las posibles renuncias”.
! 37! IX.- BIBLIOGRAFÍA. - Burdiel, I., Isabel II: Una biografía (1830-1904). Madrid, 2011. - Carrasco Manchado, Ana Isabel., Isabel I de Castilla y la sombra de la ilegitimidad. Propaganda y representación en el conflicto sucesorio (14741482). Madrid, 2006. - Desroches Noblecourt, C., Hatshepsut: La reina misteriosa. Madrid, 2004. - García Marín., El Oficio Público en Castilla durante la Baja Edad Media. Madrid, 1987. - Hinojosa Montalvo, J., “La mujer en las ordenanzas municipales en el reino de Valencia durante la Edad Media” en Las mujeres en las ciudades medievales. Madrid, 1984. - Hunt., A y Whitelock, A., Tudor Queenship: The Reigns of Mary and Elizabeth. Londres, 2010. - Little, L.K. y Rosenwein, B., La Edad media a debate. Princeton, 1998. - Maquiavelo, N., El Príncipe. Edición española. Madrid, 1854. - María Pilar Sánchez Vicente., La condición jurídica de la mujer a través de las partidas, Memoria de licenciatura, Oviedo, febrero de 1985. - Porras Arboledas, P., Juan II rey de Castilla y León (1406-1454). Cádiz, 1995. - Sand, E., Woman Ruler. N. York, 2001.
! 38! - Segura Graiño, C., “Las mujeres en la época de Isabel I de Castilla” en Anales de historia medieval de la Europa atlántica n. 1, 2006. ! - Sevilla González, M. C., “La Junta de Gobierno de la minoridad de Carlos II”, en Los Validos, (ed. J. A. Escudero). Madrid , 2004. - Sevilla González, M. C., “La reina visigoda y medieval”, en El Rey, volumen 1. Madrid , 2008. - Webster, G., Boudica; The British revolt against Rome AD 60. Londres, 1978. ! ! !
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