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Dilema de Jørgensen y apofántica normativa

Sueiro Paz, Alejandro

Abstract

Bajo la rúbrica Dilema de Jørgensen y apofántica normativa se pretende estudiar la aplicabilidad de la lógica a la hora de realizar inferencias y otros tipos de operaciones con enunciados prescriptivos, más concretamente con las normas jurídicas. Al no poder ser estas verdaderas o falsas, se crea un vacío que ha pretendido ser colmado con conceptos análogos al de verdad, o distanciados del mismo; algunas doctrinas negarán las condiciones que sientan la propia premisa del trabajo, mientras que otras se apoyarán en diversos conceptos como en el de validez, proposición jurídica, e incluso construyendo sistemas de lógica específicos para cierta tipología de enunciados en los que parecería podrían introducirse las normas jurídicas.

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Dilema de Jørgensen y apofántica normativa TFG presentado por Alejandro Sueiro Paz Curso académico 2017-2018 Tutora: Sonia Esperanza Rodríguez Boente RESUMEN Bajo la rúbrica Dilema de Jørgensen y apofántica normativa se pretende estudiar la aplicabilidad de la lógica a la hora de realizar inferencias y otros tipos de operaciones con enunciados prescriptivos, más concretamente con las normas jurídicas. Al no poder ser estas verdaderas o falsas, se crea un vacío que ha pretendido ser colmado con conceptos análogos al de verdad, o distanciados del mismo; algunas doctrinas negarán las condiciones que sientan la propia premisa del trabajo, mientras que otras se apoyarán en diversos conceptos como en el de validez, proposición jurídica, e incluso construyendo sistemas de lógica específicos para cierta tipología de enunciados en los que parecería podrían introducirse las normas jurídicas. PALABRAS CLAVE Jørgensen, apofántica, normas, validez, lógica, deóntica, verdad, argumentación, lenguaje. ÍNDICE INTRODUCCIÓN ................................................................................................................................ 6 PRIMERA PARTE: ARGUMENTACIÓN, LENGUAJE Y APOFÁNTICA ................................ 7 CAPÍTULO I: LA ARGUMENTACIÓN ....................................................................................... 8 1. Nacimiento y necesidad de argumentar. ................................................................................. 8 2. Concepto. Razonamiento, estructura y elementos. .............................................................. 10 3. Dimensiones de la argumentación. ........................................................................................ 14 CAPÍTULO II: ENUNCIADOS Y APOFÁNTICA ..................................................................... 18 1. El concepto tarskiano de verdad. ........................................................................................... 18 2. Enunciados descriptivos. ........................................................................................................ 20 3. Enunciados prescriptivos. ...................................................................................................... 21 SEGUNDA PARTE: EL DILEMA DE JØRGENSEN.................................................................... 24 CAPÍTULO III: EL DILEMA DE JØRGENSEN ....................................................................... 25 1. Derivación e inferencia lógica. ............................................................................................... 25 2. El Dilema de Jørgensen. ......................................................................................................... 27 CAPÍTULO IV: GEORGES KALINOWSKI Y LA VERDAD NORMATIVA. ...................... 32 1. La negación del dilema. .......................................................................................................... 32 2. Norma jurídica y estructura normativa. ............................................................................... 33 3. Fundamentación normativa y verdad. .................................................................................. 35 CAPITULO V: KELSEN Y LAS RELACIONES DE VALIDEZ NORMATIVAS ................. 39 1. Normas jurídicas. .................................................................................................................... 39 2. Enunciados jurídicos............................................................................................................... 41 3. Relaciones entre normas. ........................................................................................................ 41 CAPÍTULO VI: ALF ROSS Y LA VALIDEZ SUBJETIVA ..................................................... 46 1. Imperatives and Logic. ........................................................................................................... 46 2. 1968: la evolución de Ross. ..................................................................................................... 50 CAPÍTULO VII: VON WRIGHT Y LA LÓGICA DEÓNTICA ............................................... 53 1. Lógica deóntica. ....................................................................................................................... 53 2. Acción. ...................................................................................................................................... 55 3. Norma....................................................................................................................................... 57 4. Lógica de normas. ................................................................................................................... 59 CONCLUSIONES............................................................................................................................... 62 BIBLIOGRAFÍA................................................................................................................................. 64 INTRODUCCIÓN En El Concepto de Derecho, HART habla de que hay ciertas cosas que los seres humanos creemos y afirmamos conocer, pero que sin embargo somos incapaces de definir; entre ellas, el Derecho y sus componentes1. Puede que el tema a tratar en este trabajo se trate de una de esas cosas; a la hora de elaborar un trabajo sobre argumentación jurídica es posible analizar jurisprudencia en torno a un tema, ver qué tipo de argumentos son empleados y cuándo son empleados, etc. No obstante, todo ello parte de la premisa de que todas esas inferencias y razonamientos responden a unos esquemas predeterminados, a efectos de tener un marco de referencia. Sin embargo, ¿responden estos esquemas a la lógica? Tradicionalmente se ha dicho que para que un razonamiento lógico sea válido es preciso que sus premisas y conclusiones sean verdaderas, pero en cambio las normas jurídicas no son ni verdaderas ni falsas. ¿Qué pasaría entonces si se pudiese cuestionar esa premisa? ¿Realmente podemos construir razonamientos en el ámbito jurídico, al menos con las nociones que la lógica tradicionalmente ha dispuesto? Puede que el Dilema sea un punto de inflexión a través del cual la semilla de la duda ha sido sembrada. Aunque sea una cuestión ya superada y no susceptible de provocar controversias actualmente, creo que un ejercicio reflexivo de este tipo puede ser interesante para la formación del jurista. Dilema de Jørgensen y apofántica normativa se estructura en dos partes: la primera, dividida en dos capítulos, pretende situar al lector en contexto, ubicándolo dentro del concepto de argumentativo y de la noción de razonamiento. En el capítulo II se presentarán otras piezas del puzzle, como son la noción de verdad (ejemplificada a través de la doctrina de TARSKI) y la distinción entre enunciados descriptivos y prescriptivos. En la segunda parte se abordará el Dilema en sí, para en el resto de capítulos enunciar las diversas soluciones, en concreto las de cuatro autores: KALINOWSKI, KELSEN, ROSS y VON WRIGHT, a efectos de determinar si son posibles las relaciones lógicas entre normas. 1 H. L. A. HART, “Preguntas persistentes”, El concepto de Derecho (Tít. original: The Concept of Law, Oxford University Press, Oxford, 1961), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, pp. 1-21. PRIMERA PARTE: ARGUMENTACIÓN, LENGUAJE Y APOFÁNTICA CAPÍTULO I: LA ARGUMENTACIÓN 1. Nacimiento y necesidad de argumentar. Hoy en día, en el Estado constitucional y de Derecho ha venido cobrando importancia el papel que desempeña el aspecto argumentativo del fenómeno jurídico: por una parte, en el ámbito legislativo la argumentación o fundamentación racional se presenta cada vez más como presupuesto necesario en la práctica, a pesar de que pueda funcionar con otros prismas que no juegan desde el punto de vista de la argumentación presente en sede judicial. Con el paso del tiempo se han ido construyendo teorías que, empleando este medio, pretenden prever o entender el comportamiento de los jueces, establecer bases del discurso jurídico, o construir esquemas de razonamiento a través de los cuales se pueda (o no) alcanzar una solución o respuesta correcta al caso que se plantea. ¿Sin embargo, por qué se produce esta necesidad de argumentar? Para ello se puede partir de diversos puntos; en este caso comenzaré a través de los conocidos como casos fáciles y casos difíciles. Con respecto a los primeros, las normas jurídicas van a tener en cuenta un acontecer fáctico determinado; un caso fácil dará lugar a, como ha señalado AARNIO, decisiones isomórficas (término que coge de MAKKONEN), en las que “la relación entra la norma y el hecho es similar a la de un objeto y su reflejo”1. De esta forma, la norma prevé un supuesto de hecho concreto con su consecuencia jurídica, y no existiría alternativa alguna en cuanto a su resolución. Por otro lado tendríamos los casos difíciles, que darían lugar –siguiendo la terminología recién empleadaa decisiones discrecionales. Siguiendo al finlandés, éstos se caracterizarían porque un hecho es potencialmente subsumible en más de una norma jurídica, o porque una norma es aplicable a un conjunto de hechos diversos a través del mecanismo interpretativo. Es por tanto en el contexto de los denominados casos difíciles en donde surge la disyuntiva de la elección, a saber, por qué una norma y no otra ha de ser aplicada en el supuesto de hecho concreto. 1 A. AARNIO, Lo racional como razonable, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 25. 8 Capítulo I: La argumentación. No obstante, aquí se está presuponiendo que el acto intelectivo de interpretar surge como consecuencia de la posibilidad de existencia de disyuntivas; con respecto a esto, algunos autores como MACCORMICK han señalado que podemos entender interpretación en un sentido amplio o en otro restringido: de optar por la primera alternativa, “toda aplicación de una razón autoritativa exige algún acto de interpretación, dado que tenemos que formarnos una comprensión de lo que el texto autoritativo requiere para aplicarlo, y podemos decir que cualquier acto de aprehensión del significado implica interpretación”2. Siguiendo el ejemplo que él mismo enuncia, la consecuencia de que yo guarde un cigarrillo si veo un cartel que dice “prohibido fumar” deriva de una previa aprehensión y comprensión del mismo. En un sentido más restringido, sólo sería necesaria “atención consciente a algunos elementos de duda sobre el significado, seguida por la resolución de esa duda”3. Optando por esta vía estamos siguiendo el camino que se sugería anteriormente, esto es, sólo sería susceptible de interpretación aquel caso en el que vayan a aparecer disyuntivas en cuanto a su resolución. In claris non fit interpretatio. A efectos de simplificación, en lo que sigue se entenderá la expresión en su significado más restringido. Sin duda esta situación surge como consecuencia de la incapacidad del legislador para aprehender toda la realidad que le rodea con resultados siempre óptimos; como decía HART4, se trata de esa textura abierta que caracteriza al mundo jurídico, y que en ciertos casos deja un margen de discrecionalidad en el cual diversas alternativas son posibles y, por ende, hemos de escoger alguna. No obstante, el reconocimiento de esta situación ha sido consecuencia de un progresivo proceso de comprensión del ordenamiento jurídico y cómo se relaciona éste con la sociedad; piénsese por ejemplo en el siglo XIX, en el que la escuela de la exégesis francesa postulaba una plenitud del ordenamiento tal que el legislador era capaz de abarcar todas las realidades posibles y de darles una solución jurídica, determinando un sistema completamente cerrado. Dentro de esta concepción tendría sentido afirmar que todos los casos son “fáciles”, ya que, y 2 N. MACCORMICK, “Argumentación e interpretación en el Derecho”, Doxa nº 33, 2010, pp. 65-78; p. 69. Consultado en https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/32593/1/Doxa_33_04.pdf el 11-06-2018. 3 N. MACCORMICK, Íbidem. 4 H. L. A. HART, “La textura abierta”, El concepto de Derecho (Tít. original: The Concept of Law, Oxford University Press, Oxford, 1961), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, pp. 155-169. 9 Primera parte: argumentación, lenguaje y apofántica. significan, y finalmente una parte pragmática, enfocada en las relaciones entre los signos y las personas que los emplean. Las cuestiones sintácticas harían referencia a aspectos lógicos, mientras que las semánticas harían referencia la veracidad o “significaciones respectivas de las normas y de los términos que las componen”29; por su parte, la pragmática implica (entre otras cosas) analizar cuestiones sobre la validez institucional de las normas. Finalmente, ATIENZA ha distinguido entre las concepciones formal, material y pragmática. En su libro El Derecho como Argumentación30 se dedica primeramente a delimitar el concepto de argumentación y a tratar cada una de estas concepciones detalladamente por separado. En primer lugar, una concepción formal haría referencia a la resolución de problemas como consecuencia de una abstracción de la realidad. Un ejemplo de ello serían los problemas de lógica. Se trata de situaciones en las que no es necesario jugar con los conceptos concretos presentes en una hipótesis, sino más bien con conceptos generales abstraídos de esos supuestos hipotéticos, de tal manera que lo que importa aquí son las reglas de inferencia31 o el paso de las premisas a las conclusiones, a efectos de realizar una labor argumentativa correcta vista como proceso. En segundo lugar, la concepción material nace de problemas relativos a los hechos concretos. Aquí se tiene en cuenta la corrección de las premisas. Así, para resolver un problema material “no (se) puede adoptar en relación con los enunciados (…) una actitud hipotética (…), sino que tiene que comprometerse con su verdad o corrección y, en consecuencia con la verdad o corrección de la conclusión”32. De esta manera importará la forma de argumento que usemos. Finalmente existe una concepción pragmática, en la que lo que importa no es tanto si lo que se dice es válido, sino más bien cómo se dice o qué efectos puede producir; se tiene en cuenta quién está argumentando y cómo lo hace, es una especie de acción social33. Aquí separa un aspecto dialéctico y otro retórico, en función de que se incida en la bilateralidad o en la apelación a sentimientos o efectos del discurso, respectivamente. 29 G. KALINOWSKI, Lógica del discurso normativo (Tít. orig.: La Logique des normes), Tecnos, 1975, pp. 15-16. 30 M. ATIENZA, El Derecho como Argumentación, Ariel Derecho, Barcelona, 2006. 31 M. ATIENZA, Íbidem, p. 81 32 M. ATIENZA, Íbidem, p. 84. 33 M. ATIENZA, Íbidem, p. 86. Capítulo I: La argumentación. En cuanto a cómo afecta lo ya dicho en torno al presente trabajo, fundamentalmente se hablará de la concepción formal, en el sentido de poder llegar a establecer inferencias y razonamientos entre premisas normativas. Por ende, una vez presentado el contexto en el que ello se desarrollará (el fenómeno argumentativo), la estructura a seguir consistirá en situar las normas jurídicas dentro del enorme mundo del lenguaje, distinguiendo fundamentalmente entre enunciados descriptivos y prescriptivos (perteneciendo las normas a estos últimos), presentando el problema de la veracidad como criterio distinguidor entre ambos; posteriormente se llegará al dilema de Jørgensen, que le da título a este Trabajo de Fin de Grado, para en los capítulos finales hablar de posibles soluciones y consideraciones acerca de dicho dilema. 17 CAPÍTULO II: ENUNCIADOS Y APOFÁNTICA La R. A. E. define lenguaje como “facultad del ser humano de expresarse y comunicarse con los demás a través del sonido articulado o de otros sistemas de signos”1. A su vez, éste se compone de diversas partes, que con el paso del tiempo han sido objeto de estudio por diversas disciplinas: a título de ejemplo, la fonética estudia los sonidos, la semántica las palabras y su significado, la gramática las conexiones entre unidades lingüísticas… Sin perjuicio de afirmaciones posteriores, en primer lugar y provisionalmente diré que la unidad mínima con sentido en la que se expresa un lenguaje es un enunciado. Como dice ACERO2, se trata de un término polisémico: sintácticamente será una oración declarativa o enunciativa, semánticamente serán aquellos objetos lingüísticos de carácter apofántico (a los cuales se les puede atribuir valores de verdad o de falsedad); por último, pragmáticamente será cualquier (enunciación) a través de la cual se pretenda comunicar algo (en términos de filosofía del lenguaje, un acto de habla); dicho esto y advertido el lector de que esta afirmación se realiza sin perjuicio de lo que más adelante se escriba, se usarán en determinadas ocasiones los términos enunciado y oración indistintamente. Este capítulo –y este trabajogirarán en torno a dos tipos concretos de enunciados: los descriptivos, por una parte, y los prescriptivos o imperativos, entendiendo dentro de tales a las normas jurídicas. VERNENGO ha señalado que, tradicionalmente, los dos tipos referidos se han diferenciado en función de su carácter apofántico, esto es, en la posibilidad de ser “susceptibles de confirmación o falsación por alguna experiencia empírica, y su verdad es considerada, entonces, como una verdad de hecho, fáctica”3. 1. El concepto tarskiano de verdad. Para continuar con la explicación creo que es interesante hacer un inciso acerca de la noción de verdad; para ello me referiré a la teoría semántica de la verdad de TARSKI4, ya que me 1 Real Academia Española. (2001). Diccionario de la lengua española (22.a ed.). Consultado en http://dle.rae.es/?id=N7BnIFO, consultado el 15 de Junio de 2018. 2 J. J. ACERO, E. BUSTOS, y D. QUESADA, Introducción a la filosofía del lenguaje. 5ª ed. Cátedra, Teorema, Madrid, 2001, pp. 38-39. 3 R. J. VERNENGO, “Descripciones y clasificaciones en Derecho”, Diánoia, nº 39, 1993, pp. 239-247; p. 239. Consultado en http://dianoia.filosoficas.unam.mx/files/3913/6978/5067/DIA93_Vernengo.pdf el 14-06-2018. 4 A. TARSKI, “La concepción semántica de la verdad y los fundamentos de la semántica (1944)” (Ed. Original: “The Semantic Conception of Truth and the Foundations of Semantics”, Philosophy and Phenomenological Research, IV, 1944, pp. 341-375), Teorías de la verdad en el siglo XX, Tecnos, 1997, pp. 65-108. 18 Capítulo II: Enunciados y apofántica. parece relativamente sencilla de entender y puede servir para el propósito que nos ocupa en estos momentos (diferenciar un tipo de enunciados de otros). De primeras hay que tener presente que “deberíamos aceptar el hecho de que no nos enfrentamos con un concepto sino con diversos conceptos diferentes denotados con una palabra”5; por lo que su teoría no constituirá ni mucho menos el único criterio de referencia. Este autor parte de la noción de semántica, aquella disciplina que “se ocupa de ciertas relaciones entre las expresiones de un lenguaje y los objetos (…) a los que se refieren dichas expresiones”6. No obstante, para conformar el concepto de verdad no pretende relacionar una expresión de lenguaje y los objetos que designa, sino que será más bien la relación entre una propiedad de una expresión de lenguaje y su objeto. TARSKI ha señalado que “la verdad de una oración consiste en su adecuación (o correspondencia con la realidad”7; en otras palabras, “una oración es verdadera si designa un estado de hecho existente”8: La oración “la nieve es blanca” es verdadera si y solo si la nieve es blanca. Aquí tenemos el sujeto (“la nieve es blanca”, por eso está entrecomillado), al que TARSKI sustituye por X, y que representa el nombre de la oración que designa, y el predicado (la nieve es blanca), que sustituye por p. Así elabora lo que él denomina como una equivalencia de la forma (T), tal que: (T) X es verdadera si y sólo si, p.9 Cada oración que sustituya X y p será la definición de verdad presente en esa oración, por lo que será una definición parcial; la definición genérica del concepto será aquella “conjunción lógica de todas estas definiciones parciales”10. A la hora de elaborar esta definición genérica se parte de la noción de satisfacción, estableciendo que un enunciado es verdadero si es satisfecho por todos los objetos, y falso en otro caso. 5 A. TARSKI, Íbidem, p. 87. 6 A. TARSKI, Íbidem, p. 72. 7 A. TARSKI, Íbidem, p. 69. 8 A. TARSKI, Íbidem. 9 A. TARSKI, Íbidem, p. 71. 10 A. TARSKI, Íbidem, p. 72. 19 Primera parte: Argumentación, lenguaje y apofántica. Además, existirán las funciones predicativas (expresión con variables libres como x o y; por ejemplo, x es blanca, o x es mayor que y). Así, si a través de un procedimiento de recursividad se establecen lingüísticamente las equivalencias dentro de las funciones simples como las ejemplificadas, y posteriormente se van elaborando otras más compuestas (por ejemplo, combinándolas a través de disyunciones o conjunciones), se producirá esta noción de satisfacción si una función es verdadera si “se convierte en una oración verdadera cuando reemplazamos sus variables libres por nombres de los objetos dados”11. La nieve satisface la función predicativa “X es blanca”, puesto que se ha establecido previamente que la nieve es blanca es verdadera. 2. Enunciados descriptivos. Dicho esto y volviendo al tema que nos ocupa, en primer lugar los enunciados descriptivos clásicamente han satisfecho esa condición de ser comprobables empíricamente. Es cierto que esta misma idea ha sido sometida a crítica: curiosa es la tesis de ESQUIVEL, que ha sostenido que “el decir que una descripción es falsa es decir que no existe, ya que su objetivo no es sino ser verdadera12; además, señala que no todos los enunciados referidos a hechos tienen un componente descriptivo, como por ejemplo son las tres de la tarde. En este tipo de enunciados, el componente descriptivo es accidental. VERNENGO se refiere a la mencionada tesis, y ha dicho que “si el criterio de distinción reposa en la atribución de verdad o falsedad (…), resulta que las descripciones, en sus usos corrientes, no pueden ser vistas como falsas: una descripción falsa no constituye descripción alguna. Pero, (…) si una descripción no puede ser falsa, en rigor tampoco puede ser verdadera y, por ende, escapa al criterio de distinción adoptado para diferenciar enunciados normativos de enunciados descriptivos”13. Aunque en este breve análisis se parte de la distinción desde el punto de vista de su capacidad de verificación, me ha parecido interesante traer a colación esta reflexión, a efectos de denotar que existen diversos puntos de vista al respecto. 11 A. TARSKI, Íbidem, p. 82. 12 “Normalmente, al describir un objeto (…) lo que se hace es proporcionar una serie de características que dan una imagen del mismo. (…) Lo que comúnmente decimos de una descripción es detallada, apropiada (…), como el objetivo de la descripción es ser verdadera, sería muy extraño decir que (es falsa y más bien decimos que es engañosa, inadecuada o superficial. Una falsa descripción no es realmente una descripción de nada”. J. ESQUIVEL, “Juicios de valor, positivismo jurídico y relativismo moral”, Crítica, Vol. 13, nº 17, 1981, pp. 3-28, p. 9. Consultado en http://critica.filosoficas.unam.mx/pg/es/numeros_detalle_articulo_ing.php?id_articulo=839&id_volumen=133 el 14-06-2018. 13 R. J. VERNENGO, op. cit., p. 241. Capítulo II: Enunciados y apofántica. Pues bien, los enunciados descriptivos son identificables tal vez a través de la presencia del verbo ser. Como ejemplo paradigmático tomaré las leyes de la naturaleza: éstas se enuncian conforme a un proceso de observación, de tal manera que en cierto modo la realidad sirve como presupuesto para su formulación y vigencia: si un enunciado descriptivo de una realidad es falso, se deja de usar y se intenta formular uno verdadero. En este tipo de enunciados existe un nexo de causalidad; las leyes de la naturaleza, continuando con el ejemplo previo, responden al principio de necesidad, de tal manera que la consecuencia se produce si concurren las circunstancias que sean. Así, su ámbito de aplicación y vigencia viene determinado por el propio enunciado y por su descripción de la realidad. Peculiares son las consideraciones que hace ROSS: él incide en el aspecto psicológico de lo que él denomina como proceso informativo. Dentro de su concepción, el uso básico que podemos hacer de un enunciado consiste en determinar nuestra actitud respecto al mismo; podemos aceptarlo o rechazarlo, terminología análoga a la de veracidad y falsedad. De esta manera, el receptor, a través de un proceso delimitado por criterios de carácter convencional, puede aceptar el contenido de ese enunciado, formándose lo que ROSS denomina como juicio, con la consiguiente creencia14. Apliquemos ahora los criterios de TARSKI para comprobar si se satisface la condición de verdad: en este punto el ejemplo anterior nos sirve. La oración “la nieve es blanca” es verdadera si y sólo si la nieve es blanca. Si establecemos una metodología que incluya un proceso de verificación con la realidad, se dará la condición de satisfacción, pudiendo ser el enunciado verdadero. 3. Enunciados prescriptivos. En el lado contrario tendríamos a los enunciados prescriptivos: a diferencia de los enunciativos, no aprehenden una realidad ni pretenden describirla, sino que enuncian un estado de cosas que, en virtud de un acto de voluntad, se pretende como debido. Mandatos, 14 A. ROSS, Lógica de las normas, (Título original: Directives and norms, primera edición 1968), Comares, Granada, 2000, pp. 21-23. Curiosa es también la posición de ROSS con respecto al término creencia y su relación con el acto de aceptación: para él, la aceptación de un enunciado como real delimita la creencia, y no al revés, como se puede pensar en un primer momento. Véase A. ROSS, Íbidem, p. 22. 21 Primera parte: Argumentación, lenguaje y apofántica. ruegos, normas morales y, en especial y para lo que nos ocupa, las normas jurídicas, son un paradigma de los mismos. Especialmente relevantes son las consideraciones acerca del nexo causal presente en la tipología relativa a las normas: ya que no tomamos un estado de cosas real como referencia, ello determina que el nexo causal sea artificial y no obedezca a razones de necesidad. Por ello, funcionan a través del principio de libertad, debido a su posibilidad de incumplimiento. KELSEN advirtió esta circunstancia, y dijo que “la ley natural enlaza un hecho determinado –causacon otro hecho distinto –efecto-, del mismo modo (que) la ley jurídica enlaza la condición con la consecuencia. En el primer caso, la forma del enlace de unos hechos con los otros es la causalidad; en el segundo, la imputación”15. Al no estar unidos por necesidad, la consecuencia –en este caso jurídicaimputable no es ni tiene por qué ser aquella consecuencia que derivaría naturalmente del acaecimiento del hecho referido: del hecho de que mate a alguien no se deriva naturalmente que me metan en la cárcel; se deriva artificialmente como consecuencia de que el legislador así lo ha estipulado. Se genera así un modo imperativo que indica una dirección o prescripción de comportamiento; en el caso de las normas jurídicas, se produce un supuesto de hecho al que se le imputan una serie de consecuencias jurídicas. Esto –como se puede preverafecta a la noción de verdad aplicable a estos enunciados; pretendamos ahora usar el test de TARSKI: La norma jurídica “nadie puede ser privado de su libertad” es verdadera si y sólo si nadie puede ser privado de su libertad. Como no existe una correspondencia con la realidad no parece que la condición de apofanticidad pueda ser satisfecha, ya que no parece que podamos hablar de un estado de cosas con el cual la norma pueda ser comparada. El propio TARSKI admite a la hora de 15 H. KELSEN, El Método y los Conceptos Fundamentales de la Teoría Pura del Derecho (Título original, Reine Rechtslehre, 1ª ed. 1934), Reus, Zaragoza, 2009, pp. 37-38. Supuesto de hecho (S) → Consecuencia jurídica (C) El que matare a otro → será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años. Capítulo II: Enunciados y apofántica. elaborar su propia teoría que existen disciplinas en las que “todas las oraciones comprobables son verdaderas, pero hay oraciones verdaderas que no son comprobables”16. MANSON, al tenor de analizar una serie de tesis de autores que, entre otras cosas, han intentado aplicar esta noción de verdad a las normas jurídicas, ha señalado que “la verdad, como atributo de oraciones, las sitúa en correspondencia con la realidad”17, pero al mismo tiempo sostiene que “la concepción de TARSKI no habilita para atribuir el carácter (…) de expresión verdadera o falsa, a una oración cualquiera”18. De nuevo, y citando a ESQUIVEL, “las normas o los imperativos no pueden ser ni verdaderos ni falsos; no tienen una relación de correspondencia con el mundo, ni nos dicen cómo es, sino que, por el contrario, es el mundo el que debe ajustarse a ellos”19. No se entrará ahora a hablar de esta discusión, ello será objeto de los capítulos venideros; no obstante, creo que es interesante lanzar esta idea al lector, a efectos de diferenciar ambos tipos de enunciados y para que reflexione sobre la noción de verdad y de la problemática a la que puede aducir. 16 A. TARSKI, op. cit., p. 84. 17 M. MANSON, “Normas, verdad y lógica formal”, Doxa nº21, vol.2, 1998, pp. 237-250; p. 242. Consultado en https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10363/1/doxa21-2_19.pdf el 14-06-2018. 18 M. MANSON, Íbidem, p. 242. 19 J. ESQUIVEL, op. cit., p. 6. 23 SEGUNDA PARTE: EL DILEMA DE JØRGENSEN CAPÍTULO III: EL DILEMA DE JØRGENSEN 1. Derivación e inferencia lógica. La construcción de los diferentes lenguajes ha sido un intento del ser humano de elaborar un modo de comunicación intersubjetivo. Estos se construyen a través de la conjunción de reglas semánticas, sintácticas, gramaticales y demás. Por su parte, las reglas sintácticas tratan acerca de las posibilidades de conexión entre signos lingüísticos, mientras que las reglas semánticas son las encargadas de relacionar cada signo con su significado. En palabras de ALARCÓN CABRERA, “el lenguaje se manifiesta mayoritariamente mediante (…) signos lingüísticos que se relacionan con su significado simbólicamente; es decir, de una forma convencional”1. Como es posible imaginar, ningún lenguaje es perfecto: la compatibilidad de las reglas semánticas no siempre coincide con las sintácticas2, pudiendo elaborar enunciados sintácticamente coherentes pero sin referente semántico alguno, como el perro azul se tumbó sobre el techo. En este sentido, el ser humano siempre ha intentado satisfacer esa pretensión de plenitud, y para ello ha creado metalenguajes que pretenden superar estas dificultades, como el científico o el jurídico: en ellos se produce una creación y distinción terminológica apoyada en la intersubjetividad de los miembros de la comunidad en la que se usa. También nacen así disciplinas como la lógica3, que trata fundamentalmente de los modos de razonar y de pensar; pretende responder a problemas derivados de la apofántica de los 1 C. ALARCÓN CABRERA, Lecciones de Lógica Jurídica, Mad, Sevilla, 2000, p. 17. 2 C. ALARCÓN CABRERA, Íbidem, p. 18. 3 Cuando hablamos de lógica es preciso denotar que existen muchos tipos de la misma: en los siguientes capítulos se hablará de diversos tipos, pero ahora podemos poner como ejemplos la proposicional o la de predicados. En cuanto a la proposicional (lp), se trata de una lógica clásica que funciona con letras p, q…etc, que designan diferentes enunciados o realidades; además habrá una serie de conectores o functores que las unan para denotar cuáles son las inferencias entre las mismas: algunos relevantes son negación (⌐), conjunción (^, o lo que es lo mismo, “y”), disyunción (v, o lo que es lo mismo, “o”), los condicionales (→, en el sentido de que p→q implica que p es condición necesaria para que se dé q). Sobre la lógica de predicados (LP), surge con el afán de mejorar algunas carencias de la lógica proposicional. En este tipo de lógica se trabaja, por una parte, con constantes representadas con letras a, b, c, d…que representan objetos o realidades determinadas; además, se emplean los llamados predicados, representados por letras mayúsculas F, G, H…que representan un predicado como su nombre indica, esto es, expresan qué se dice de la constante a la que se van a referir. Otras características relevantes son el empleo general de los mismos conectores que se han mencionado para lp, además de la existencia de otros elementos como los llamados cuantificadores universales (∀, que implica que “para toda una constante”), y existenciales (∃, que implica que “existe al menos una constante tal que”). 25 CAPÍTULO IV: GEORGES KALINOWSKI Y LA VERDAD NORMATIVA. 1. La negación del dilema. Bajo la rúbrica negación del dilema se pretende mostrar la tesis de KALINOWSKI, que elabora su teoría sobre la posible lógica de enunciados normativos alrededor de rebatir una de las premisas principales del trabajo, esto es: la verdad como criterio discriminatorio. KALINOWSKI procede a una reinterpretación de la noción de proposición, para posteriormente ubicar a una proposición normativa o imperativa dentro del mundo de la lógica, entendiendo además que estas serán susceptibles de ser verdaderas. Sobre la posibilidad de emplear un criterio apofántico –de hecho, se apoyará en el concepto tarskiano de verdad- “no sólo nada lo excluye a priori sino que todo induce a admitirlo”1. Partamos entonces desde el principio; este autor entiende el concepto de proposición de una manera diferente a la noción clásica, diferenciando entre gramaticales y lógicas: − Las proposiciones gramaticales son “todas las expresiones dotadas de la estructura sintáctica que la gramática tiene por estructura proposicional, cualquiera sea el sentido”2; preguntas, ruegos, indicaciones, descripciones…etc. En resumen, cualquier tipo de enunciado al que un lenguaje le atribuya la calidad de proposición. − Por otra parte, el interés del lógico será lo determinante a la hora de poder definir el concepto de proposición lógica: es cierto que tradicionalmente su labor se ha focalizado en factores apofánticos, pero la lógica también estudia otro tipo de elementos que se rigen por otro tipo de terminología específica: noéticamente útil, conclusiones ciertas…de esta manera, el valor lógico sería “la propiedad de todo ser intencional (…) que suscita o puede suscitar en el futuro (…) el interés del lógico en cuanto tal”3, y la proposición lógica es la que “en razón de sus propiedades formalesdependan estas o no de su verdad o falsedad (si es el caso que posee uno de estos valores)- es, actualmente o virtualmente, objeto de investigaciones lógicas”4. 1 G. KALINOWSKI, Lógica del discurso normativo…; op. cit., p. 26. 2 G. KALINOWSKI, Íbidem, p. 24. 3 G. KALINOWSKI, El problema de la verdad en la moral y en el Derecho, EUDEBA, Buenos Aires, 1979, p. 100. 4 G. KALINOWSKI, Íbidem. 32 Segunda parte: El Dilema de Jørgensen De esto se extrae que toda proposición lógica es gramatical, pero no toda proposición gramatical será lógica; ello dependerá del criterio del lógico en torno a la tipología de enunciado y a sus elementos5. El problema de ROSS y de JØRGENSEN ha sido, desde esta óptica, que han confundido ambas nociones de proposición, y que además han seguido la tendencia ya tan mencionada, la cual lleva como conclusión el propio dilema: no obstante, si las premisas de las que parten cambian las conclusiones también lo harán, pudiéndose elaborar una lógica de normas manteniendo nuestras nociones comunes acerca de la verdad, pero entendiendo la disciplina lógica como algo que no se agota ahí6. 2. Norma jurídica y estructura normativa. Para poder analizar el criterio y la forma en la que este autor procede a otorgarle veracidad y falsedad a los enunciados normativos, primero explicaré dónde se sitúan estos dentro de la clasificación que él propone; posteriormente se enunciará la composición de las proposiciones normativas, para finalmente analizar el concepto de la verdad. En lo que viene se pretenderá ubicar a las leyes y normas jurídicas dentro del sistema que propone este autor: para ello emplearé el esquema siguiente, debido a que una explicación meramente enunciativa resultaría un tanto confusa. 5 G. KALINOWSKI, Íbidem. 6 G. KALINOWSKI, Lógica del discurso normativo…; p. 25. Proposición práctica Valor moral y axiológ ico Proposición moral (entendida como normativa) Autónomas Heterónomas Ley Divina Ley de Dios eterna En nosotros Implícita Explícita Humana Conclusiones de normas naturales Sancionadas dentro de la delegación de poder dada por Creador en la ley natural 33 Capítulo IV. Georges Kalinowski y la verdad normativa. Por lo general KALINOWSKI suele hacer numerosas referencias a ARISTÓTELES; para el caso que nos ocupa se refiere a la clásica distinción entre proposiciones de carácter práctico y de carácter teórico, que es desde donde partiremos: las prácticas son aquellas referidas a la dirección y orientación de la acción y comportamiento humanos7. Por ende, un razonamiento en el que las premisas tengan este carácter también será práctico. Dentro de este grupo distingue entre estimaciones, normas e imperativos: además, cuando a este tipo de proposiciones se les atribuyen connotaciones axiológicas pasarán a ser proposiciones morales. Centrándose en las proposiciones morales de carácter normativo, en ellas se expresa la relación entre un sujeto de acción y una acción moral concreta8, y distingue entre proposiciones morales autónomas y heterónomas, en función de que provengan del propio sujeto o de otro diferente (al que KALINOWSKI se refiere como legislador). Posteriormente establece que “las normas morales heterónomas son las que, en cuanto normas exteriores, determinan en primer lugar lo que es justo (recto)”9, asociándolas al concepto norma jurídica en sentido amplio, por determinar el objeto de la justicia general. A su vez, este conjunto de normas morales heterónomas son ley o se conoce como Derecho. En cuanto a las subdivisiones de la misma, así como a efectos de sistematizar la información recién relatada, me remito al esquema aportado. Además, indica una serie de sentidos en los cuales los términos moral y jurídico han de ser interpretados: − Un sentido lato, en el que la moral se entiende conformada por una ley parcialmente humana y parcialmente divina (siendo ambas ley moral), y la conciencia. Esta ley moral se caracterizaría por determinar lo justo en un sentido general10 (Derecho, compuesto por entero mediante normas heterónomas). − Un sentido restringido, en el que moral se identifica con “no positivo y perteneciente a la justicia general, mientras que jurídico (…) significa por el contrario positivo y perteneciente sólo a la justicia particular”11. 7 G. KALINOWSKI, El problema de la verdad…; p. 113. 8 G. KALINOWSKI, Íbidem, p. 116. 9 G. KALINOWSKI, Íbidem, p. 117. 10 G. KALINOWSKI, Íbidem, p. 119. 11 G. KALINOWSKI, Íbidem, p. 120. 34 Segunda parte: El Dilema de Jørgensen A pesar de no profundizar demasiado en el concepto de moral de este autor, creo que se ha hecho lo necesario para ubicar el concepto de norma jurídica dentro del mismo: puestas las cartas sobre la mesa, podemos decir además que en él se aprecia un fuerte influjo iusnaturalista (que sin duda alguna repercutirá en su noción de verdad y correspondencia), dentro del cual ubica a las normas jurídicas como un subtipo de normas morales referidas a cuestiones prácticas. Además, las clasificará en función de que categoricen una noción de justicia general o particular, estableciendo una serie de sentidos en los que pueden ser entendidas. La estructura normativa que propone KALINOWSKI es la referida a continuación; todo enunciado normativo está compuesto por: − Una proposición (gramaticalmente hablando). − Juicio normativo que el enunciado significa (norma). − Estado de cosas designado por el enunciado. Este estado de cosas relaciona un sujeto y una acción. − 3. Fundamentación normativa y verdad. En cuanto al tema de la verdad de las proposiciones normativas, ya se ha dicho que este autor presenta un fuerte influjo iusnaturalista, tomando términos aristotélicos y tomistas en numerosas ocasiones; pues bien, esto lo lleva al campo de la verdad, y combina la tesis semántica tarskiana con el influjo de la ley natural. Veámoslo con algunos ejemplos que él mismo sugiere, y comparémoslos con una serie de críticas que le ha dirigido posteriormente VERNENGO12. Recordemos el criterio tarskiano de verdad: Anteriormente decíamos que en un enunciado prescriptivo como una norma jurídica este criterio no era viable, pues no existía un estado de cosas tal en la realidad que pudiese satisfacer la función predicativa del enunciado; pues bien, KALINOWSKI sustituye el estado 12 R. J. VERNENGO, “Sobre algunos criterios de verdad normativa”, Doxa nº3, 1986, pp. 233-242. Consultado en https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10979/1/Doxa3_14.pdf el 17-06-18. "X" es verdadero si y solo si p. 35 Capítulo IV. Georges Kalinowski y la verdad normativa. de cosas de la realidad por el enunciado de una supuesta ley natural, lo cual no podría demostrarse vía empírica, sino más bien analítica. Si tomamos como ejemplo una ley moral natural: KALINOWSKI nos habla de la existencia de una ley eterna ante naturam hominis, que prescribe la norma de respetar la vida humana ajena, y justifica la veracidad de la misma como consecuencia de su enunciación en el acceso que el propio ser humano tiene a esa ley eterna, entendida como post naturam hominis, o ley eterna leída por el ser humano. “Por supuesto, no es gran cosa lo que sabe de ella. Pero (se) sabe sin embargo bastante para sostener como racionalmente fundada la afirmación relativa a la verdad de las normas que compone la ley natural post naturam hominis”13. Con respecto a esto, VERNENGO ha dicho que el error en el que KALINOWSKI incurre es presuponer que todo hombre debe respetar la vida humana corresponde al nombre propio de esa norma; si la ley natural tuviera efectivamente ese contenido pero tuviera como nombre propio cualquier otro, como una serie de letras o palabras al azar, el criterio de correspondencia dejaría de ser semánticamente significativo y sintácticamente correcto, con lo que se vendría abajo14. No obstante –prosigue VERNENGOa KALINOWSKI “no le interesa un análisis de los criterios semánticos de verdad de una expresión normativa, (…) le interesa más bien demostrar que “una ley de derecho natural es verdadera conforme a criterios de correspondencia”15. Por otra parte, al hablar de normas jurídicas per se distinguirá entre normas humanas que consistirían en una mera aplicación de la ley natural y aquellas promulgadas por el legislador como consecuencia de una supuesta libertad legislativa que le otorga su Creador. En cuanto al primer tipo, para referirse a las restricciones territoriales y personales de las normas jurídicas KALINOWSKI establece que estas normas poseen un carácter semipositivo y semi-natural, pero que en todo caso esa presunta ley natural produciría una fuerza obligatoria en los sujetos, con independencia de que positivamente se haya regulado así. Por ejemplo, el legislador francés extiende la prohibición de homicidio a aquellos a quienes se 13 G. KALINOWSKI, El problema de la verdad…; p. 150. 14 R. J. VERNENGO, op. cit., p. 237. 15 R. J. VERNENGO, Íbidem, p. 238. La norma "todo hombre debe respetar la vida humana" es verdadera si y sólo si todo hombre debe respetar la vida humana. 36 Segunda parte: El Dilema de Jørgensen dirige el código penal francés, pero incluso de no haberse producido esta disposición la ley natural prohibiría el homicidio igualmente. “En el fondo tales normas obligan entonces en razón de la fuerza obligatoria de la ley natural de la cual son conclusiones. Desde luego que si las normas de la ley natural son verdaderas, las normas positivas humanas deducidas de ellas son igualmente verdaderas cuando su inferencia se conforma a las reglas lógicas correspondientes”16. No obstante –y siguiendo de nuevo a VERNENGO, con el que coincidosi el legislador meramente determina el contenido de una ley natural (que además no es conocida en su totalidad y que responde a postulados metafísicos y religiosos abiertos a debate), aunque el propio KALINOWSKI literalmente entienda que “es menos una repetición que una aplicación de la ley natural”17 la ley natural en sí parece una ley incompleta que el legislador se limita a copiar y pegar, pero no a derivar lógicamente18. Finalmente, con respecto al segundo tipo de normas (aquellas promulgadas como consecuencia de la discrecionalidad otorgada por el Creador), no se trata de normas extraídas de la ley natural al modo de las anteriores, sino que se desprenden secundariamente y agregan a ella como consecuencia de las necesidades del ser humano de convivencia en sociedad. Como ejemplo sugiere la norma de que es obligatorio circular por la derecha en Francia. KALINOWSKI parte de que “la ley natural obliga con carácter general a hacer lo que es propicio al bien común, a la vida social y a evitar lo que les perjudica”, de tal manera que existiría una norma implícita que reza que es obligatorio circular por la derecha o por la izquierda y, en virtud de ese poder de delegación, a pesar de que en Francia se circule por la derecha y en Inglaterra por la izquierda ambas disposiciones serían válidas porque supondrían una interpretación y lectura de la ley natural. En definitiva, la concepción normativa kalinowskiana supone un giro de casi 180 grados a las tesis ya enunciadas: introduciendo una nueva tipología de nociones lógicas, sitúa a las normas 16 G. KALINOWSKI, op. cit., p. 152. 17 G. KALINOWSKI, Íbidem. 18 “Da la impresión de que para él la función del legislador humano se redujera a integrar una norma natural incompleta que sólo enuncia el carácter deóntico que debe asignarse a una clase de acciones; el legislador humano especificaría su alcance mediante la determinación de ámbitos personales y territoriales de validez previamente no precisadas. Pero entonces cabe sostener que esa labor no es una derivación deductiva en sentido estricto; la pretendida ley natural no es más que una norma incompleta, de imposible aplicación por carecer de referencias suficientes a actos sociales. Lo que es más grave, la norma a la que se arribaría por esa vía no constituiría una «norma humana jurídica», tal como el propio Kalinowski las define, por carecer de promulgación”; R. J. VERNENGO, Íbidem, p. 237. 37 Capítulo IV. Georges Kalinowski y la verdad normativa. dentro del prisma lógico y de la verdad y falsedad, pretendiendo fundamentarlo en base a criterios tarskianos de verdad y a leyes de derecho natural. Creo que es una concepción interesante, ya que ofrece un cuestionamiento de ciertos puntos que hasta ahora se han dado por supuestos; no obstante, personalmente encuentro insuficiente esta justificación; en primer lugar, porque aunque pretendamos aplicar la noción tarskiana, ella se debería desvirtuada por la razón aportada por VERNENGO, la cual comparto; y en segundo lugar, debido a la cuestión iusnaturalista que subyace a su doctrina, ya que sostener este tipo de nociones conllevaría aceptar una falta de evidencia empírica que me parece insostenible. 38 CAPITULO V: KELSEN Y LAS RELACIONES DE VALIDEZ NORMATIVAS KELSEN intentó construir una teoría del derecho basada en la idea de la pureza; una ciencia que, primeramente, pretende delimitar su objeto y, partiendo de que el derecho consiste en la “ordenación normativa del comportamiento humano”1, quiere entenderlo y librarse de los avatares que no pertenezcan a la misma, como las ideologías. Dentro de la misma se diferenciará entre dos conceptos cruciales, a saber, la norma jurídica y la proposición o enunciado jurídico. Ambos serán las expresiones de un deber (Sollen), un deber en sentido prescriptivo las primeras y un deber en sentido descriptivo las segundas, y serán objeto de disquisición acerca de qué inferencias y razonamientos construir a partir de las mismas; se puede adelantar al respecto que KELSEN aceptará la tesis de la no apofanticidad de enunciados prescriptivos; no obstante, a través de la noción de validez y de la diferenciación entre norma y proposición acerca de norma pretenderá salvar ciertos obstáculos y elaborar una doctrina acerca de la posible lógica de las diferentes partes del sistema jurídico. 1. Normas jurídicas. Al identificar Derecho como norma, ello conlleva que el objeto de la Ciencia jurídica sea la propia norma jurídica2. La norma será entonces una expresión de un deber ser determinado, entendido como el sentido de acciones humanas dirigidas a regular el comportamiento de otros sujetos (KELSEN agrupa en deber otro tipo de vocablos como puede, está permitido, y demás). Ello conllevará diferenciar a la propia norma como deber del acto por el cual es constituida o aplicada, ya que estos corresponderán al ser. El deber será el sentido normativo de un acto orientado intencionalmente al comportamiento de otro3, y tendrá su expresión a través de la norma. Estas normas revisten el sentido de mandamientos, órdenes o imperativos, al estar dirigidos a regular la conducta de otras personas. “El Derecho ordena, permite, faculta; no informa”4. 1 H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho (Tít. Original: Reine Rechtslehre, zweite, vollständig neu bearbeiteet un erweiterte Auflage, Wien, 1960, 2ª edición), Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1986, p. 18. 2 H. KELSEN, Íbidem, p. 83. 3 H. KELSEN, Íbidem, p. 28. 4 H. KELSEN, Íbidem, p. 40. 39 Capítulo V: Hans Kelsen y las relaciones de validez normativas. No obstante, una norma es una expresión de deber ser, pero no sobre un deber ser, ya que este “tendría que estar dado de antemano para que éste pudiera formular sobre él un enunciado”5. Ser y deber están relacionados: el deber designa un estado de cosas al que se pretende llegar, esto es, tiende a un ser, pero no es un ser: KELSEN explica que expresiones como que algo corresponde a un deber son incorrectas, ya que no existe esa relación entre ser y deber, puesto que al designar algo como debido se está haciendo referencia a otro ser, y eso es lo que se pone en relación con el ser previo6. De ahí que corresponda distinguir el comportamiento estatuido como debido en una norma del comportamiento fáctico correspondiente, precisamente por ese carácter volitivo y no fáctico7. Teniendo todo esto en cuenta, creo que es necesario hacer la siguiente puntualización: en la primera edición de la Teoría Pura8, KELSEN define las normas jurídicas como un “juicio hipotético que expresa un vínculo específico entre un supuesto de hecho condicionante y una consecuencia condicionada”9; no obstante, posteriormente10 explica que el término juicio hipotético hace referencia a un acto de conocimiento, pero no de voluntad como es una norma11; por ende, los juicios hipotéticos son disposiciones a través de las cuales opera la ciencia del Derecho, disposiciones que guardan un deber ser de carácter descriptivo y no prescriptivo. Caracterizando así a las normas, KELSEN asume la tesis de que estas no pueden ser objeto de la lógica por no poder ser estas verdaderas o falsas, al carecer de un hecho fáctico del ser correspondiente. El concepto que entra aquí en juego será el de validez, “las normas producidas por la autoridad jurídica, que obligan y facultan a los sujetos del derecho, no son ni verdaderas ni falsas, sino sólo válidas o inválidas”12, validez que será entendida como la propia existencia de la norma, y que se sobrepone a ese acto volitivo que la genera; aun 5 H. KELSEN & U. KLUG, Normas jurídicas y análisis lógico, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988, p. 63. 6 “No es lo que corresponde a lo debido, sino aquel algo, que por un lado es, corresponde al algo que, por el otro lado, debe ser, lo cual metafóricamente, se designa como contenido de lo que es, o como contenido del deber”. H. KELSEN, Íbidem, p. 20. 7 H. KELSEN, Íbidem.. 8 H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho. Introducción a los problemas de la ciencia jurídica (traducción de la primera edición de "Reine Rechtslehre" (1934) a cargo de G. ROBLES y F. F. SÁNCHEZ), Trotta, Madrid, 2011. 9 H. KELSEN, Íbidem, p. 55. 10 H. KELSEN, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, Mexico, 2003. 11 H. KELSEN, Íbidem, pp. 58-60. 12 H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho (Tít. Original: Reine Rechtslehre, zweite, vollständig neu bearbeiteet un erweiterte Auflage, Wien, 1960, 2ª edición), Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1986, p. 86. 40 Segunda parte: El Dilema de Jørgensen cuando esa volición cese, al haberse constituido la norma válidamente esta seguirá siendo válida. 2. Enunciados jurídicos. El objeto de la Ciencia del Derecho son las normas jurídicas; ahora bien, los enunciados a través de los cuales se expresa son las proposiciones jurídicas o enunciados jurídicos, que serán “proposiciones condicionales que expresan que, conforme a un orden jurídico, nacional o internacional, dado al conocimiento jurídico, deben producirse ciertas consecuencias determinadas por ese orden, bajo determinadas circunstancias que el orden público determina”13. Véase la incidencia sobre el debe; esto es porque expresan un deber ser descriptivo14 como consecuencia de describir una norma, que es un deber ser prescriptivo; por eso, un enunciado jurídico sobre una norma no puede decir que en el derecho x pasa esto o aquello, sino que debe pasar esto, puesto que con la fórmula deber, como ya se vio antes, no se garantiza que pase nada más que el que exista un deber: describimos un acto volitivo, no un hecho15. Precisamente por esta circunstancia, estos enunciados sí que tendrán la facultad de la apofanticidad, por poder ser estos verdaderos o falsos. De esta manera, KELSEN construye el armazón básico para poder establecer las relaciones entre ambos conceptos en términos de lógica, validez, etc. 3. Relaciones entre normas. Visto el esquema básico, toca ahora analizar cómo se establecen las relaciones entre los conceptos enunciados. Recordemos: − Norma jurídica: objeto de estudio de la Ciencia del Derecho, expresión de un acto volitivo dirigido hacia la conducta de otro, expresión de un deber ser prescriptivo. Como tal tipo de enunciado prescriptivo, carece de los valores de verdad y falsedad, poseyendo en cambio valores de validez e invalidez. 13 H. KELSEN, Íbidem, p. 84. 14 H. KELSEN, Íbidem, p. 92. 15 H. KELSEN, Íbidem, pp. 92-93. 41 Capítulo VI: Alf Ross y la validez subjetiva. Mientras que si nos estuviésemos refiriendo al elemento tema (satisfacción), la representación sería9: Por tanto, ROSS observa que así pueden construirse razonamientos lógicos, de tal manera que se permitan combinar I (x) y evitando la paradoja al no combinarse los I (x). Después de dar estas tres posibles soluciones, ROSS denota que aunque la lógica de la validez subjetiva sea la más adecuada para establecer inferencias entre imperativos, es cierto que en la práctica se trabaja y razona empleando lógica referida a los elementos tema; por ende, realiza combinaciones entre ambos tipos de inferencias y descubre lo que viene a continuación. − En las negaciones, si ¬I (¬x), si se parte de que I (x) es válido entonces I (¬x) no es válido: Aquí se produce lo que ROSS denomina inferencia pseudo-lógica10: a pesar de que no sea un razonamiento lógico este parece plausible, porque se introduce la noción de consecuencia práctica, que en este caso vendrá traducido en la premisa de que una autoridad no puede mandar órdenes contradictorias simultáneamente11. − Por otra parte, en los condicionales o al derivar un enunciado particular de uno general: 9 Véase así la diferencia entre: (1) (Es tu deber) cerrar la puerta; y, (No es tu deber) cerrar la puerta. (2) Es tu deber (cerrar la puerta); y, Es tu deber (no cerrar la puerta). 10 A. ROSS, Íbidem, p. 40. 11 Según esto, razonando puede llegarse a conclusiones contrarias, pero lógicamente válidas; no obstante, no son conclusiones prácticas, en este caso presupondría que alguien está dictando órdenes contradictorias a la vez, y es por esto que ROSS pretende salvar este obstáculo con este matiz. I (x), o ¬I (x) I (x), o I (¬x) Si parto de que no es mi deber no cerrar la puerta, si mi deber es cerrar la puerta no es válido que mi deber sea no cerrar la puerta 48 Segunda parte: El Dilema de Jørgensen Se vuelve a dar una inferencia pseudo-lógica, ya que a través de la lógica de la validez no podemos realizar una inferencia siempre correcta: piénsese en el segundo enunciado. Se necesitará que yo me ame para poder así amar al otro para cumplirse la condición, lo cual sólo puede asegurarse a través de una satisfacción de ese enunciado; de no ser así el razonamiento cojea. De nuevo, para poder admitirlo es preciso acudir a la noción de consecuencia práctica12. Por ende, obtenemos las siguientes conclusiones: − Podemos realizar inferencias válidas en virtud de la lógica de validez subjetiva mencionada13. − No obstante, en ciertas ocasiones como las mencionadas hemos de echar mano de la lógica de la satisfacción o de las oraciones tema, aceptando así una premisa implícita referida a la consecuencia práctica, pero dejando a cambio de ser un razonamiento estrictamente lógico para pasar a ser pseudo-lógico14. 12 A. ROSS, Íbidem, pp. 43-46. 13 “Imperatives can be constituent parts of genuine logical inferences, but if so, it is simply a question of a translation of logical inferences concerning indicative sentences about the psychological facts which define the validity of an imperative. In these cases the inferences do not possess the characteristics of a specific practical inference”. A. ROSS, Íbidem, p. 45. 14 “Imperatives can in certain cases be constituent parts of pseudo-logical inferences. In those cases the inference assumes the character of a specific practical inference, but actually it will be only pseudo-logical. If the tacitly assumed premise is included, the inference becomes really logical, but the inference then loses its character of being specifically practical”. A. ROSS, Íbidem, p. 45. I (x) I(x)→I(y)−S(x)→S(y) I(y)−S(y) Ámate Si te amas, ama a tu prójimo Ama a tu prójimo Si realizamos un razonamiento ajustado a lógica, el razonamiento no es específicamente práctico Si realizamos una inferencia práctica específica realizaremos un razonamiento pseudo-lógico 49 Capítulo VI: Alf Ross y la validez subjetiva. 2. 1968: la evolución de Ross. ROSS se ha caracterizado por ser un autor con una constante renovación en su pensamiento; ello se explica por el gran número de corrientes y autores que influyeron en él; por ejemplo, desde los años cuarenta, cuando escribe Imperatives and Logic, hasta 1968, que escribe Lógica de las Normas, sufre fuertes influencias de las teorías verificacionistas del Círculo de Viena, de la filosofía del lenguaje, de HART y G. H. VON WRIGHT, entre otros15. Debido a las limitaciones de espacio que supone el realizar un trabajo como este, meramente pretendo enunciar un cambio que creo es importante con respecto a la doctrina del autor que nos ocupa. Cabe decir que el danés no ha sido el primero en realizar distinciones entre los elementos de un enunciado; de hecho, tomó la idea de autores como DUBISLAV o JØRGENSEN. Posterior a él merece importancia la tesis de HARE16, que distingue entre una parte común en indicativos e imperativos aislada indicativamente, que correspondería en cierto modo a lo que ROSS denomina como tema (frástico), y otra parte referida a su intencionalidad, o el sentido en el que el enunciado es dicho (néustico): La tesis de HARE influenciaría a ROSS, aunque para él el néustico se trataría de una función17 o elemento pragmático, mientras que para HARE sería un elemento semántico. 15 J. L. MONEREO PÉREZ, “Estudio preliminar sobre Alf Ross, la ambición de la teoría realista del Derecho”, A. ROSS, Lógica de las normas, (Título original: Directives and norms, primera edición 1968), Comares, Granada, 2000, pp. XI-CXXXVII; p. XII-XIII. 16 R. M. HARE, The language of morals, Clarendon Press (1ª ed., reimpresa), Oxford, 1972, pp. 17-18. 17 “Si por hacer uso de algo entendemos que esto sea un instrumento en un proceso dirigido a la producción del efecto deseado, entonces es correcto decir que aceptar una proposición es hacer uso de ella. Al considerar la proposición, y al decidir mi actitud hacia ella, estoy pensando, esto es, produzco un efecto deseado 8…), y en este proceso la proposición en cuestión ha sido un instrumento”; “el efecto inmediato de este proceso (su función) es la producción de decisiones o juicios, (…) esta es la función adjudicativa del discurso”. A. ROSS, op. cit., p. 26. Vas a cerrar la puerta Tu acción de cerrar la puerta frástico ←(así es) / (así debe ser)→ néustico Cierra la puerta 50 Segunda parte: El Dilema de Jørgensen Recordemos un momento las tesis de nuestro autor: en 1941 nos hablaba de lógicas de la validez subjetiva o de la satisfacción; en estas ocasiones se hablaba de la presencia empírica de un estado psicológico en conformidad con la enunciación o aceptación de un enunciado, o del cumplimiento de un imperativo fácticamente; todo ello, de un modo u otro, requería de una satisfacción empírica, en la medida en que la comprobación de esa condición era necesaria para la coherencia del sistema. Pues bien, debido a fuertes influencias de autores como VON WRIGHT entre otros, en 1968 ROSS pretende aplicar una lógica deóntica18 a las normas, al igual que existe una lógica relativa a los enunciados; esto hace que se produzca un giro radical con respecto a las tesis anteriores, ya que ahora ya no le importa que la comprobación y verificación de ese estado psicológico o del cumplimiento de la satisfacción puestos empíricamente, sino que ahora ROSS tiene un enfoque puramente metodológico; de esta manera, al querer aplicar una lógica deóntica de normas al discurso directivo (llama directivo a enunciados normativos) se comenzarán a formular una serie de principios, reglas o normas, al estilo de la lógica clásica. A modo de ejemplo19: Al realizar este nuevo enfoque, ya no es necesario comprobar empíricamente la concurrencia de las circunstancias que sean, principalmente porque ello no será posible; meramente hará falta que se cumplan esos principios o condiciones lógicas para que las inferencias normativas sean correctas. Así, ellas serán “postulados básicos (…) que definen el discurso (…) prescribiendo las condiciones básicas que deben cumplirse (…). Si se niegan estos 18 De esto se hablará en el siguiente capítulo, pero a estos efectos entenderemos lógica deóntica como lógica de las normas. 19 En Lógica de las Normas ROSS retoma esa distinción entre ¬I (x) e I (¬x), solo que ahora sustituye las x por las T (tema). También definirá la fórmula ¬I (x) como negación externa, con la cual “rehúso aceptar que las cosas están en el mundo de tal manera que p forma parte de su descripción”, e I (¬x) como negación interna, en la que se “expresa que las cosas están en el mundo de cierto modo”. Además, establece que ambas fórmulas son complementos recíprocos. A. ROSS, Íbidem, pp. 187-188. Primer principio de contradicción: no se debe aceptar y rechazar la misma proposición al mismo tiempo; o ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa. Segundo principio de contradiccion: no se debe aceptar (o rechazar)una proposición y su complemento al mismo tiempo; o ninguna proposición puede poseer el mismo valor de verdad que su complemento. 51 Capítulo VI: Alf Ross y la validez subjetiva. postulados (…), se hace imposible distinguir entre lo que en el discurso se concibe como real y lo que no”20. 20 A. ROSS, Íbidem, p. 191. 52 CAPÍTULO VII: VON WRIGHT Y LA LÓGICA DEÓNTICA 1. Lógica deóntica. El término deóntico ha sido acuñado por VON WRIGHT, proviene del griego δέοντος y hace referencia a lo debido o necesario. Nos encontramos ante un tema complejo y ante un autor con una bibliografía extensa, caracterizado por una constante reformulación y revisión de sus tesis; no obstante, debido a la importancia de sus contribuciones creo es obligado dedicarle al menos un capítulo. Precisamente por las razones aducidas, en lo que viene hablaré de las nociones más básicas del sistema deóntico1, empleando como referencia algunas de sus más importantes contribuciones, para posteriormente responder desde su óptica a la pregunta sobre la existencia de una lógica de normas. El punto de partida es Deontic Logic2, de 1951. En este artículo VON WRIGHT observó que existía cierta correspondencia entre los diversos conceptos modales, intra e inter categóricamente3: 1 En mi opinión, tal vez este sea el más extenso y complejo tema a tratar de los referidos en este trabajo. Podrían hacerse –que por supuesto se han hechotesis o Trabajos de Fin de Grado simplemente sobre lógica deóntica. Cuando hablo de nociones más básicas del sistema deóntico me refiero a que simplemente enunciaré cuáles son sus características principales sin entrar en excesivos detalles. Para ello emplearé fundamentalmente los sistemas deónticos de Deontic Logic y Norma y Acción, salvo indicación en contrario. 2 G. H. VON WRIGHT, “Deontic Logic”, Mind, (Published by: Oxford University Press on behalf of the Mind Association), Vol. 60, No. 237 (Jan., 1951), pp. 1-15. Consultado en http://www.jstor.org/stable/2251395 el 25-06-2018. 3 G. H. VON WRIGHT, Íbidem, p. 1. Modos aléticos: necesario, posible, imposible Modos epistémicos: verificado, no verificado, falseado Modos deónticos: lo obligatorio, lo permitido, lo prohibido Modos existenciales: alguno, ninguno, todos 53 Segunda parte: El Dilema de Jørgensen. En este tipo de lógica, más concretamente en este primer sistema, se aúnan los conceptos de acto (como algo ya realizado, estático, representado por A, B…), los operadores deónticos obligatorio (O) y permitido (P), y los elementos principales de la lógica proposicional, de la que ya se ha hablado. Estos conceptos se mezclarán para dar lugar a diversas operaciones y fórmulas: por ejemplo, si algo es obligatorio, OA; si algo está permitido, PA. Además, están correlacionados entre sí: por ejemplo, algo que es obligatorio está permitido. Otro ejemplo, al decir que algo está permitido se hace referencia a que no es obligatorio no hacerlo4. En fórmulas: Otros ejemplos de fórmulas deónticas, en términos de las que se denominan como leyes del compromiso, producto de estas interdefiniciones entre modalidades deónticas5: A la combinación de actos a través de símbolos se les denomina expresiones moleculares; si se le añaden operadores deónticos serán oraciones-O o –P, o complejos moleculares de las mismas, de tal manera que se formarán proposiciones deónticas, objeto de estudio de esta disciplina. Y aquí viene el gran problema con este primer sistema. En palabras de VON WRIGHT, “el sistema de lógica deóntica (…) estudia proposiciones (y funciones veritativas de la proposiciones) sobre (…) caracteres deónticos de los actos”6, y pretende averiguar “si las 4 Como se ha dicho, VON WRIGHT emplea los diversos símbolos de la lógica proposicional, tales como la negación (¬), la conjunción (^, aunque VON WRIGHT emplea &), disyunción (v), condicional (→) o equivalencia (↔). 5 Que se leen respectivamente como si A está permitido y es obligatorio que A sea causa de B, entonces B está permitido (“Si hacer lo que hemos elegido nos compromete a hacer otra cosa, este acto también es algo que debemos hacer, o hacer lo permitido nunca conduce a hacer lo prohibido”); “Si fallar al realizar un acto nos obliga a realizar ese acto, ese acto es obligatorio” ; Si A o B son obligatorios, entonces no está permitido hacer ambas cosas a la vez, con lo cual de aquí nace que no se puede elegir entre alternativas prohibidas). G. H. VON WRIGHT, Íbidem, pp. 13-14. 6 G. H. VON WRIGHT, Íbidem, p. 5. OA → PA PA ↔ ¬O¬A PA & O (A→B) → PB [O (¬A→A)] → OA ¬ [O (A v B) → ¬PA & ¬PB] 54 Capítulo VII: Von Wright y la lógica deóntica. proposiciones que estudia son lógicamente verdaderas o no”7, entendiendo que en ocasiones esa verdad lógica es conforme a las normas lógicas clásicas, como en [(PB)→(PA)]→[¬(PA)→¬(PB)], o en función al carácter de los conceptos deónticos, como en (OA) & (OA→B)→OB8. El caso es que, al afirmar todo esto, VON WRIGHT da por hecho que esas proposiciones son o verdaderas o falsas, y no distingue –lo hará posteriormenteentre el sentido descriptivo o prescriptivo que estas puedan tener, en función de que queramos expresar un enunciado descriptivo o formulemos una norma. Sostener esta tesis puede generar un gran problema, y es que al no ser las normas verdaderas o falsas, enmarcarlas en este prisma resulta contradictorio. Además, al relacionarse estas proposiciones a través de conectores, estos serán conectores veritativos, al conectar entidades apofánticas; pero si las normas no son apofánticas, ¿las proposiciones deónticas prescriptivas podrán incluir conectores veritativos? Estas controversias intentarían ser solucionadas posteriormente. “Las proposiciones –admitirá nuestro autor-, por definición, son verdaderas o falsas. Las normas (…), no tienen valor veritativo”9. Deontic Logic fue el primer paso; esto desencadenaría en la progresiva elaboración de una disciplina que para poder sustentarse, y siguiendo a GONZÁLEZ LAGIER10, ésta debía de ahondar más en dos conceptos: la noción de norma, que no estaba explicitada ni bien identificada en este primer sistema, y el de acción o acto, como objeto de referencia normativa. 2. Acción. Hemos dicho que para poder desarrollar una lógica deóntica mejor estructurada ésta debía centrarse, entre otras cosas, en la noción de acción, por estar las expresiones deónticas originariamente focalizadas en actos de una forma muy simplificada. 7 G. H. VON WRIGHT, Íbidem. 8 G. H. VON WRIGHT, Íbidem. En el primer caso se afirma que el valor lógico viene dado por una función vertitativa procedente de la lógica proposicional, mientras que en el segundo caso proviene de ese valor deóntico y de la interdefinibilidad de esos conceptos. 9 G. H. VON WRIGHT, Norma y acción. Una investigación lógica (Tít. original: Norm and Action. A logical Enquiry, 1ª ed. 1963) Tecnos, Madrid, 1970, p. 17. 10 D. GONZÁLEZ LAGIER, Acción y Norma en G. H. Von Wright, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, pp. 16-17. 55 Segunda parte: El Dilema de Jørgensen. Podemos comenzar diciendo que VON WRIGHT en su momento consideró que “cuando una proposición (…) es verdadera le corresponde un hecho en el mundo”11, y ha diferenciado tres tipos de los mismos: (1) estados de cosas, (2) procesos y (3) sucesos. Como ejemplo de (1), el que un libro esté sobre la mesa; con (2) entenderemos un acontecimiento que sucede durante un periodo de tiempo en el mundo, y con (3) hacemos referencia a algo que “tiene lugar y no un continuar”12. En este momento entrarán en juego las denominadas como expresiones-p, esto es, aquellas formadas por proposiciones (a partir de Norma y Acción VON WRIGHT las representa con letras p, q…) y las uniones a través de conectores de las mismas; estas expresiones-p hacen referencia a estados de cosas. No obstante, -denota VON WRIGHT-, “sólo pocas veces decimos de un estado de cosas que éste sea permitido, obligatorio o prohibido. Generalmente decimos esto de las acciones. Pero (…) cuando una acción está permitida, etc., entonces un cierto estado de cosas está, en un sentido secundario, permitido, etc., también”13. Además, al producir o alterar ciertos estados de cosas, podemos decir que el mero hecho de actuar implica realizar un cambio en el mundo, de tal manera que “una lógica de la acción presupone una lógica del cambio”14. Actuar será “producir o evitar un cambio intencionalmente (a voluntad) en el mundo”15. Es por esto por lo que, para poder comprender mejor el concepto de acción, habría que entenderla como un cambio que vendrá representado por la transición (se nombrarán como expresiones-T) de un estado de cosas (expresión-p) a otro (otra expresión-p). Se introducirá el símbolo T para denotar esa transición, surgiendo fórmulas como las siguientes16: 11 G. H. VON WRIGHT, op. cit., p. 44. 12 G. H. VON WRIGHT, Íbidem, p. 45. Proceso: estar lloviendo; suceso: el asesinato de Julio César. 13 G. H. VON WRIGHT, Un ensayo de lógica deóntica y la teoría general de la acción, Universidad Nacional Autónoma de México, 1976, p. 17. 14 G. H. VON WRIGHT, Íbidem, p. 46. 15 G. H. VON WRIGHT, Íbidem, p. 45. 16 Piénsese en el ejemplo de una ventana: así, pT¬p supondría la transición del estado de cosas de que la ventana está abierta al estar cerrada. G. H. VON WRIGHT, Norma y Acción…; pp. 47-52. pT¬p pTq ¬pTp 56 Capítulo VII: Von Wright y la lógica deóntica. O sus correspondientes expresiones moleculares, formadas conectando expresiones-T: En resumen, la lógica del cambio supone una traducción de una descripción de un estado de cosas a un lenguaje que exprese cómo se produce una determinada actuación, omisión, etc., en el mundo17. Todo ello será relevante para la consideración de nuestro autor con respecto a la norma, ya que las acciones, los cambios en el mundo, serán el objeto de regulación de las mismas. “Una lógica deóntica tiene que ser elaborada primeramente para incorporar normas acerca de la acción”18. 3. Norma. Visto el concepto de acción, diremos que ella es el contenido de toda norma, por lo general; el paso siguiente será qué entiende nuestro autor por norma y cómo se pueden ubicar las normas jurídicas en su clasificación. Lo primero a decir es que no toda norma será una norma jurídica; identificar norma y prescripción supone restringir el término a ojos de VON WRIGHT19. Este autor establecerá una clasificación de los diversos tipos de normas, y dentro de él ubicará a las leyes del Estado o prescripciones (otros tipos de normas serán las definitorias, representadas por las reglas de un juego por ejemplo, o las técnicas). Pues bien, dentro de las prescripciones habrá una serie de elementos fundamentales, a saber: − El hecho de que emanan de una autoridad y van dirigidas a una serie de sujetos. − La voluntad respecto de la autoridad de que los sujetos adopten ciertas conductas. 17 G. H. VON WRIGHT, Íbidem. 18 G. H. VON WRIGHT, Un ensayo…; p. 44. 19 G. H. VON WRIGHT, “De las normas en general”, Norma y acción. Una investigación lógica (Tít. original: Norm and Action. A logical Enquiry, 1ª ed. 1963) Tecnos, Madrid, 1970, pp. 21-37. (¬pT¬p) & (¬qT¬q) (pT¬p) & (¬qT¬q) (pT¬P) &(qT¬q) 57 BIBLIOGRAFÍA LIBROS − A. ROSS, Lógica de las normas (Título original: Directives and norms, primera edición 1968), Comares, Granada, 2000. − ARISTÓTELES, Ética a Nicómaco, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989. − C. ALARCÓN CABRERA, Lecciones de Lógica Jurídica, Mad, Sevilla, 2000. − D. GONZÁLEZ LAGIER, Acción y Norma en G. H. Von Wright, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995. − D. M. ZORRILLA, Metodología Jurídica y Argumentación, Marcial Pons, Madrid, 2011. − G. H. VON WRIGHT, Norma y acción. Una investigación lógica (Tít. original: Norm and Action. A logical Enquiry, 1ª ed. 1963) Tecnos, Madrid, 1970. − G. H. VON WRIGHT, Un ensayo de lógica deóntica y la teoría general de la acción, Universidad Nacional Autónoma de México, 1976. − G. KALINOWSKI, El problema de la verdad en la moral y en el Derecho, EUDEBA, Buenos Aires, 1979. − G. KALINOWSKI, Lógica del discurso normativo (Tít. orig.: La Logique des normes), Tecnos, 1975. − H. FIEDLER, Derecho, lógica, matemática, Fontamara, México, 1991. − H. KELSEN & U. KLUG, Normas jurídicas y análisis lógico, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988. − H. KELSEN, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, Mexico, 2003. − H. KELSEN, El Método y los Conceptos Fundamentales de la Teoría Pura del Derecho (Título original, Reine Rechtslehre, 1ª ed. 1934), Reus, Zaragoza, 2009. − H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho (Tít. Original: Reine Rechtslehre, zweite, vollständig neu bearbeiteet un erweiterte Auflage, Wien, 1960), Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1986. − H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho. Introducción a los problemas de la ciencia jurídica (traducción de la primera edición de Reine Rechtslehre, 1ª ed. 1934), Trotta, Madrid, 2009. − H. L. A. HART, El concepto de Derecho (Tít. original: The Concept of Law, Oxford University Press, Oxford, 1961), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990. − J. A. NICOLÁS & M. J. FRÁPOLLI (Editores), Teorías de la Verdad en el Siglo XX, Tecnos, Madrid, 1997. − J. FERRATER MORA, Diccionario de Filosofía, Tomo III, Alianza Editorial, Madrid, 1982. − J. FERRATER MORA, Diccionario de Filosofía, Tomo IV, Alianza Editorial, Madrid, 1982. − J. J. ACERO, E. BUSTOS, y D. QUESADA, Introducción a la filosofía del lenguaje. 5ª ed. Cátedra, Teorema, Madrid, 2001. − M. ATIENZA, El Derecho como Argumentación, Ariel Derecho, Barcelona, 2006. − O. BUENAGA CEBALLOS, Metodología del razonamiento jurídico-práctico. Elementos para una teoría objetiva de la argumentación jurídica, Dykinson, Madrid, 2016. − R. ALEXY, Teoría de la argumentación jurídica: la teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007. − R. GUASTINI, Interpretar y argumentar, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014. ARTÍCULOS − A. ROSS, “Imperatives and logic”, Philosophy of Science, (published by The University of Chicago Press on behalf of the Philosophy of Science Association, consultado el 04-06-2018 en http://www.jstor.org/stable/184888), vol. 11, no. 1, 1944, pp. 30-46. − C. ALARCÓN CABRERA, “Imperativos y lógica en Jørgen Jørgensen”, Isegoría nº20 (1999), pp. 207-215. Consultado en http://bddoc.csic.es:8080/basisbwdocs_rdisoc/rev0672/1999_20_207-215.pdf el 1806-2018. − C. E. ALCHOURRON & A. A. MARTINO, “Lógica sin verdad”, Theoria: an international journal for theory, history and foundations of science, [Published by University of the Basque Country (UPV/EHU)] Vol. 3, Nº 7-9, 1987-1988, pp. 7-43. Consultado en https://www.jstor.org/stable/23916021 el 27-06-18. − E. P. HABA, "Racionalidad y Método para el Derecho: ¿es eso posible?”, Doxa, nº7, 1990, pp. 169-245. Consultado en https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10822/1/Doxa7_06.pdf el 06-6-2018. − G. H. VON WRIGHT, “¿Hay una lógica de las normas?”, Doxa, nº 26, 2006, pp. 3152. Consultado en https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10064/1/doxa26_02.pdf el 25-06-2018. − G. H. VON WRIGHT, “Deontic Logic”, Mind, (Published by: Oxford University Press on behalf of the Mind Association), Vol. 60, No. 237 (Jan., 1951), pp. 1-15. Consultado en http://www.jstor.org/stable/2251395 el 25-06-2018. − J. ESQUIVEL, “Juicios de valor, positivismo jurídico y relativismo moral”, Crítica, Vol. 13, nº 17, 1981, pp. 3-28. Consultado en http://critica.filosoficas.unam.mx/pg/es/numeros_detalle_articulo_ing.php?id_articulo =839&id_volumen=133 el 14-06-2018. − J. JØRGENSEN, “Imperativer og Logik”, Theoria, núm. 4, 1938, pp. 183-190. − J. JØRGENSEN, “Imperatives and Logic”, Erkenntnis, núm. 7 (1937-1938), pp. 288296. − L. GIANFORMAGGIO, “La noción de procedimiento en la teoría de la argumentación jurídica”, Doxa nº14, 1993, pp. 159-167. Consultado en https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10680/1/doxa14_09.pdf el 11-06-2018. − M. A. RODILLA GONZÁLEZ, “¿Unidad lógica o dinámica? Coherencia y sistema jurídico en Kelsen”, Doxa Nº 32, 2009, pp. 255-314. Consultado en https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/20373/1/DOXA_32_13.pdf el 20-06-18. − M. MANSON, “Normas, verdad y lógica formal”, Doxa nº21, vol.2, 1998, pp. 237250. − N. MACCORMICK, “Argumentación e interpretación en el Derecho”, Doxa nº 33, 2010, pp. 65-78. Consultado en https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/32593/1/Doxa_33_04.pdf el 11-06-2018. − R. J. VERNENGO, “Descripciones y clasificaciones en Derecho”, Diánoia, nº 39, 1993, pp. 239–247. Consultado en http://dianoia.filosoficas.unam.mx/files/3913/6978/5067/DIA93_Vernengo.pdf el 1406-2018. − R. J. VERNENGO, “Sobre algunos criterios de verdad normativa”, Doxa nº3, 1986, pp. 233-242. Consultado en https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10979/1/Doxa3_14.pdf el 17-06-18. SENTENCIAS − España. Tribunal Constitucional (Pleno) [Internet]. Sentencia 24/1990, de 15 de febrero de 1990 [consultado 12 junio 2018]. Disponible en: http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/1449 − España. Tribunal Constitucional (Sala Primera) [Internet]. Sentencia 35/2002, de 11 de febrero de 2002 [consultado 12 junio 2018]. Disponible en: http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/4571 − España. Tribunal Constitucional (Sala Primera) [Internet]. Sentencia 36/2006, de 13 de febrero de 2006 [consultado 12 junio 2018]. Disponible en: http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/5638 OTROS ENLACES − Real Academia Española. (2001). Diccionario de la lengua española (22.a ed.). Consultado en http://dle.rae.es/?id=N7BnIFO el 15 de junio de 2018.