Breve exposición de la constitución Apostolicae Sedis, de nuestro santísimo padre Pío IX, en que se limitan las censuras Latae sententiae / por Santiago Francisco Viqueira
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BREVE ' DE LA CONSTITUCION APOSTOLICAE SEDIS, DE NUESTRO SANTÍSIMO PADRE PIO IX, EN QUE SE LIMITAN LAS CENSURAS LATAE SENTENTIAE. POR EL DOCTOR ¡D on ^ ant iaqo F r ancisco ^ iqueir a , CHANTRE DE LA CATEDRAL DE SANTIAGO. CON LICENCIA DE LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA. S a n t ia g o . — 187-2. IMP. DE M. MIRAS Y ALVAREZ. Fuente-Seca nnm. 1. UM1VERS1DADE 1)1 SANIIACO DI COMPOSTT1A
PROLOGO. Tiempo lia que se sentía la necesidad de redu cir á menor número las censuras latae sentenliae que se leen en el Derecho Canónico antiguo y mo derno. Era sumamente difícil retenerlas todas en la memoria, y aun reteniéndolas, saber á punto fijo cuales estaban todavía en vigor, y cuales ha bían perdido su fuerza por la mudanza de los tiempos: de aquí una infinidad de dudas que in quietaban los ánimos de los confesores y de los penitentes, de las cuales ó no se podía salir, ó no se salía sino con mucho trabajo. Por fin se ha satisfecho aquella necesidad con la publicación de la Constitución Apostolicae seáis de Nuestro Santísimo Padre el Papa Pió IX expe dida en 12 de Octubre de 1869, por la cual de las innumerables censuras de excomunión, suspen sión y entredicho impuestas hasta aquel dia por el derecho, se declara subsistente tan solo un corto número, y aun algunas de ellas con ciertas restric ciones y modificaciones que exijian las circunstan cias de los tiempos presentes. Tenemos, pues, ahora un camino llano y expeumvuísiüadi : nr SANTIAGO DE COMPOSTELA u
dito para conocer las censuras latas a jure sin ne cesidad de navegar por el mare magnum de los cá nones de antiguos concilios, decretales y bularlos, y de registrar los prolijos y doctos tratados que so bre esta materia nos dejaron escritos algunos ca nonistas y teólogos. Pero no por eso estamos dis pensados de emplear en ella no poco estudio, por que nos es necesario penetrar el sentido de la nue va Constitución, analizando sus disposiciones y desenvolviéndolas hasta donde lo permitan las fuerzas de nuestro ingenio. A este fin se ordena el presente trabajo que debe considerarse única mente como un ligero ensayo, dejando á personas mas doctas y que tengan mas tiempo libre, el es cribir y publicar una obra magistral que llene com pletamente el objeto.
CONSTITUCION. Plus EPISCOPUS SEnVOKV ^ DT^l AD PERPETUAN! REI MEMORIAM. Aposto!icae Scdis moderationi convenit, quae salubriter veterum canonum auctoritate constituía sunt, sic re tiñere, ut, si temporum rerumque mutatio quidpiam esse temperandum prudenti dispensatione suadeat, Eadem Apostólica Sedes congruum supremae suae potestatis remedium ac providentiam impendat. Quaniobfein cum animo Nostro iampridem revolveremus, ccclesiasticas cen suras, quae per modum latae sententiae, ipsoque facto incurrendae ad incolumitatem ac disciplinan! ipsius Ecclesiae tutandám, effrcnemque improborum licentiam coer ce ndam et emendandam sánete per singulas aetates indictae ac promulgatae sunt, magnum ad numerum senu se UN1VERSIDADE I)! SÁÑIIAGO DI COMPOSm.
Violantes clausurara Monialium, cuiuscumque goncris aut conditionis, sexus vel actatis fuerint, in carura monasteria absque legitima licentia ingrediendo; pariterque eos introducentes vel admitientes, itemque Moniales ab illa exeuntes extra casus ac formara á S. Pió V in Constit. Decoñ praescriptam Vil. Mulleres violantes Regularium virorum clausurara, ct Superiores aliosve eas admitientes. VIII. Reos simoniae realis in Beneficiis quibuscumque, eorumque cómplices. IX. Reos simoniae confidentialis in Beneficiis quibuslibet, cuiuscumque sint dignitatis. X. Reos simoniae realis ob ingressum in Religionem. XI. . Omnes qui quaestum facientes ex indulgentiis aliisque gratiis spiritualibus excommunicationis censura plectuntur Constitutione S. Pii V. Quamplenum 2 lanuarii 1569.
— 15 — XII. Colligcntes eleemosynas maioris pretil pro Missis, ct ex iis lucrum captantes, faciendo eas celebrari ia locis ubi Missarum stipendia minoris pretii esse solent. XIII. , Omnes qui excommunicatione mulctantur in Constitutionibus S. Pii V, Admonet nos, quarto Kalendas Aprilis 1567, Innoccntii IX, Quaeábhac Sede pridie nonas Novembris 1591, Clementis VIII, Ad Romani Pontif^is curam, 26 lunii 1592, et Alexandri VII, Inter celeras, nono Kalendas Novembris 1660, alienationem et infeudationem Civitatum et Locorum S. R. E. respicientibus. XIV. Religiosos praesumentes clericis aut laicis extra casum necessitatis Sacramentum extremae unctionis aut Eucharistiae per viaticum ministrare absque Parochi licentia. XV. Extrahentes absque legitima venia reliquias ex Sacris Coemeteris si ve Catacumbis Urbis Romae eiusque territorii, cisque auxilium vel favorem praebentes. XVI. Communicantes cum excommunicato nominatim a Papa in crimine criminoso, ei, scilicet impendendo au xilium vel favorem, 1)1 SAN 1 CACO DI COMPDSTH
XVII. Clerici scienteret sponte commmiicantes in divinis cum personis a Romano Pontifico nominatim excommunicatis, et ipsos in officiis recipientes. Excommunicationes latae sententiae Episcopis sive CDrclinariis reservatae. Excommunicationi latae sententiae Episcopis si ve Ordinariis reservatae subiacere declaramus: I. Clericos in Sacris constituios vel Regulares aut Moniales post votum solemne castitatis matrimonium contrahere praesumentes; nec non omnes cum aliqua ex praedictis personis matrimonium contrahere praesumentcs. • II. Procurantes abortum, effectu sequuto. III. Litteris apostolicis falsis scienter utentes, vel crimini ea in re cooperantes. Excommunicationes latae sententiae nemini reservatae. Excommunicationi latae sententiae nemini reserva tae subiacere declaramus: I. Mandantes sen cogentes tradi Ecclesiasticae sepul-
turae haereticos notorios aut nominatin excommunicatos vel interdictos. , II. Laedentes aut perterrefacientes Inquisitores, denuntiantes, testes, aliosve ministros S. Officii; eiusve Sacri Tribunalis scripturas diripientes, aut comburentes; vel praedictis quibuslibet auxilium, consilium, favorem praestantes. m. Alienantes ct recipere praesumentes bona ecclcsiastica absque Beneplácito Apostólico, ad formam Extravagantis, Ambitiosae, DeReb. Ecc. non alienandis. IV. Negligentes sivc culpabiliter omitientes denunciare infra mensem Confessarios sive Sacerdotes a quibus sollicitati fuerint ad turpia in quibuslibet casibus expressis a Praedecess. Nostris Gregorio XV, Const. ÜTtmrsl 20 Augusti 1622, et Benedicto XIV, Constit. Sacramentumpoenitentiae, 1 lunii 1741. Praeter hos hactenus recensitos, cos quoque quos Sacrosanctum Concilium Tridentinum, sive reservata Summo Pontifici aut Ordinariis absolutione, sivcabsque ulla reservatione excommunicavit, Nos pariter ita excommunicatos esse declaramus; excepta anathematis poena in Decreto Sess. IV. De editione et tisu Sacronim Librorum constituía, cui illos tantum subiacere volumus, qui libros de rcbus sacris tractantes sine Ordinarii approbatione imprimunt, aut imprimí faciunt. sc UXR'ERSIDADE Di: SANTIAGO DE COMPOSTELA
Suspensiones latae sententiae Su.mroo T^ontifici reservatae. I. Suspcnsionem ipso facto incurrunt a suorum Beneficiorum perceptione ad beneplacitum S. Sedis Capitu la et Conventus Ecclesiarum et Monasteriorum aliique omnes, qui ad illarum sen illorum regimen ét administrationem recipiunt Episcopos aliosve Praelatos de praedictis Ecclesiis, sen Monasteriis apud eandem S. Sedem quovis modo provisos, antequam ipsi exhibuerint Litteras Apostólicas de sua promotione. II . Suspcnsionem per triennium a collatione Ordinum ipso i uro incurrunt aliquem ordinantes absque titulo Beneficii vel patrimonii cum pacto ut ordinatus non petat ab ipsis alimenta. m. Suspensioncm per annum ab Ordinum administratione ipso iure incurrunt ordinantes alienum subditum etiam sub praetextu Beneficii statim conferendi, aut iam collati, sed minime sufficientis, absque eius Episcopi litteris dimissorialibus, vel etiam subditum proprium, qui alibi tanto tempore moratus sit, ut canonicum impedimentum contraheré ibi potuerit, absque Ordinarii eius loci litteris testimonialibus.
Suspensionem per annum a collatione Ordinum ipso iure incurrit, qui, excepto casu legitimi privilegii, Ordincm sacrum contulerit absque titulo Beneficii vel patrimonii Clerico in aliqua Congregatione viventi,. in qua solemnis professio non emittitur, vel etiam religioso nondum professo. ' * V. Suspensionem perpetuare ab exercitio Ordinum ipso iure incurrunt Rcligiosi eiecti, extra Relígionem de gentes. VI. Suspensionem ab Ordine suscepto ipso iure incur runt, qui eundem Ordinem recipere praesumpserunt ab excommunicato vel suspenso, vel interdicto nominatim denunciatis, aut ab haeretico vel schismatico noto rio: eum vero qui bona fide a quopiam eorum est ordinatus, exercitium non habere Ordinis sic suscepti, do ñee dispensetur, declaramus. vn. Clerici saeculares exteri ultra quatuor ilienses" in Urbe commorantes ordinati ab alio quam ab ipso suo Ordinario absque licentia Card. Urbis Vicarii, vel abs que praevio examine coram eodem peracto, vel etiam a proprio Ordinario posteaquam in praedicto examine reiecti fuerint: nee non Clerici pertinentes ad aliquem e
— 20 — sexEpiscopatibussuburbicariis, si ordinentur extra suam dioecesim, dimissorialibus sui Ordinarii ad alium directis quam ad Card. Urbis Vicarium; vel non prae- >■ inissis ante Ordinem sacruni suscipiendum exercitiis spiritualibus per decem dies in domo urbana Sacerdotum a Missione nuncupatorum, suspensionem ab Ordinibus sic susceptis ad beneplacitum S. Sedis ipso iure incurrunt: Episcopi vero ordinantes ab usu Pontificalium per annum. Interdicta, latae sententiae reservata. I. Interdietum Romano Pontifici speciali modo reservatum ipso iure incurrunt Universitates, Collegia et Capi- * I tula, quocumque nomine nuncupentur, ab ordinationibus seu mandatis eiusdem Romani Pontificis pro tempore existen tisad universalefuturum Concilium appellantia. II. Scienter celebrantes vel celebrari facien tes divina in loéis ab Ordinario, vel delegato Indice, vel a iure interdictis; aut nominatim excommunicatos ad divina officia, seu ecclesiastica sacramenta, vel ecclesiasticam sepulturam admitientes, interdietum ab ingressu Ecclesiae ipso iure incurrunt, doñee ad arbitrium eius euius sententiam contempserunt, competcnter satisfecerint. Penique quoscumque alios Sacrosanctum Concilium Tridentinum suspensos aut interdictos ipso iure esse deS se UN1VERS1DADE DI SAN líACO DE COMPOSHl A
— 21 — crevit, Nos pari modo suspensión! vel interdicto eosdem obnoxios esse volumus et declaramus. Quae vero censurae si ve excommunicationis, si ve suspensionis, si ve interdicti, Nostris, aut Praedecessorum Nostrorum Constitutionibus, aut sacris canonibus praeter cas, quas recensuimus, latae sunt, atque hactenus in suo vigore perstiterunt si ve pro R. Pontificis electione, sive pro interno regimine quorumcumque ordinum et institutorum regularium, nec non quorumcumque collegiorum, congregationum, coetuum locorumque piorum, cuiuscumque nominis aut generis sint, eas omnes firmas esse, et in suo robore permanere volumus et declaramus. Ceterum decernimus, in novis quibuscumque concessionibus ac privilegiis, quae ab Apostólica Sede con cedí cuivis contigcrit, millo modo ac ratione intelligi umquam debere, aut posse comprehendi fticultatem absolvendi a casibus et censuris quibuslibet Romano Pontifici reservatis, nisi de iis formalis explícita ac indi vidua mentio facta fuerit: quae vero privilegia aut facultates, sive a Praedecessoribus Nostris, sive etiam a Nobis cuilibet Coetui, Ordini, Congregationi, Societati, et Instituto, etiam regular! cuiusvis speciei, etsi titulo peculiar! praedito, atque etiam speciali mentione digno, a quovis umquam tempore huc usque concessae fuerint, ea omnia, casque omnes Nostra hac Constitutione revocatas, supressas, et abolitas esse volumus, proutreapse revocamus, supprimimus, et abolemus, minime refragantibus aut obstantibus privilegiis quibuscumque, etiam specialibus, comprehensis, vel non, in corpore inris, aut Apostolicis Constitutionibus, et quavis confirmatione se UÑIVERSIDADE OI SAN I tico u
-22 — Apostólica, vel immemorabili etiam consuetudine, aut alia quacumque fii-mitate roboratis, quibuslibet etiam x formis ac tenoribus, et cum quibusvis derogatoriis, aliisque efficacioribus et insolitis clausulis, quibus ómnibus, quatenus opus sit K derogare intendimus et derogamus. Firmam tamen esse volumus absolvendi facultatem a Tridentina Synodo Episcopis concessam Sess. XXIV, c. J I de reform. in quibuscumque censuris Apostolicae Sedi hac Nostra Constitutione servatis, iis tantum exceptis, quas eidem Apostolicae Sedi speciali modo reservatas declaravimus. Decernentes has Litteras, atque omnia et singula, quae in eis constituíta ac decreta sunt, omnesque et singu las, quae in eisdem factae sunt ex anterioribus Cpnstitutionibus Praedecessorum nostrorum, atque etiam Nostris, aut aliis sacris Canonibus quibuscumque, etiam Conciliorum Generalium, et ipsius Tridentini, mütationes, derogationes, ratas et firmas, ac respective rata atque firma esse et fore, suosque plenarios et íntegros effectus obtinere; sicque et non aliter in praemissis per quoscumque In dices Ordinarios, et Delegatos, etiam Causarum Palatii Apostolici Auditores, ac S. R, E. Cardinales, etiam de Latere Legatos, et Apostolicae Sedis Nuntios, ac quosvis altos quacumque praeeminentia, ac potestate fungentes, et functuros, sublata eis, et eorum cuilibet quavis aliter iudicandi et interpretandi facúltate et auctoritate, indi can ac definiri debere; et irritum atque inane esse ac fore quidquid super his a quoq*uam quavis auctoritate, etiam praetextu cuiuslibet privilegii, aut consuetudinis inductae vel inducendae, quam abusum esse declaramus, scienter vel ignoranter contigerit attenta r i u
— 23 — Non obstantibus praemissis, aliisque quibuslibet ordinationibus, constitutionibus, privilegiis, etiam spociali et individua mentione dignis, neo non consúetudinibus quibusvis, etiam immemorabilibus, ceterisque contrariis quibuscumque. Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam Nostrae Constitutionis, ordinationis, límitationis, suppressionis, derogationis, voluntatis infringere, vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attentare pra?- sumpserit, indignationem Omnipotentis Dei et Beatorum Petri et Pauli Apostolorum eius, se noverit incursurum. Batum Romae apud S. Petrum anno Incarnationis Dominicae Millesimo Octingentesimo Sexagésimo Nono, Quarto Idus Octobris, Pontificatus Nostri anno vicési mo quarto. - ,• M. C a r d . M a t t ei Pro-Datarius. — N. C a r d . P a r a c c ia n i C l a r el l i Visa de Curia. Dominicus Bruti. Loco f Plubi. I, Cugnoni. u
*1 — 30 — á la fé que habla recibido, negando todos ó al me nos los principales dogmas revelados y propuestos por la Iglesia, ora se baya hecho idólatra, maho metano ó judio, ora se haya quedado en la simple incredulidad, como por desgracia acontece dema siadas veces en esta época. Herege es quien des pués del bautismo niega con pertinacia cualquie ra verdad de fé, aunque no sea de las capitales, prefiriendo su propio juicio al de la Iglesia. Y lo será igualmente, si aunque no la niegue, pronun cia que no es cierta, sino dudosa. Consideradas pues la apostasía y la heregía en lo que es común á ambas, á saber, el abandono de la fé recibida, se distinguen muy poco entre si, y por eso las com prende Pió IX en la misma excomunión. En la bula de la cena no se mencionaban los apóstatas; la Constitución los nombra para mayor claridad, pues según lo dicho, no era absolutamente nece sario el hacer de ellos especial mención. No acostumbrando la Iglesia á castigar en el fuero externo los pecados meramente internos, el apóstata y el herege n ’ o incurrirán en excomunión, si no manifiestan culpablemente, esto es, con áni mo de afirmar la heregía, el error que tienen en su interior, usando para ello de palabras, escritos, gestos, acciones ú omisiones que le declaren su ficientemente. u S( UNIVkUSlDAIj nr SAKTiABn DE COMPOS "I
— 31 Que se ha de entender.por credentes haereticis, que son la segunda clase de personas comprendi das en la excomunión? El célebre canonista Gon zález Tellez comentando el capítulo Excommunicamus 13, de haereticis, que es el canon 3.° del concilio general lateranense IV, en donde por la primera vez se excomulga después de los hereges á los que les creen, sostiene que por estos úl timos deben entenderse los fautores y defensores de los hereges. Aunque es mucha la autoridad de aquel escritor, pareceme que en este punto pode mos y debemos separarnos de su opinión l.° por que es muy distinto el significado de los verbos credere, favere y defenderé, para que puedan usar se como sinónimos, 2.° porque si en el texto dél canon se hubiese puesto credentes por fautores ó defensores, habría allí una repetición inútil. Dice el cánon credentes praeterea, receptatores, defensores et fautores haereticorum excommunicationi decemimus subjacere. Deben áer pues distintos los cre dentes de los defensores y fautores según el conci lio lateranense y la presente Constitución. Mas fundada es la interpretación del Cardenal Toledo en su Instrucción de SaccrdotesWb. I, c.XIX. Según él, son creyentes de los hereges los que sin saber en particular los errores de éstos por falta de instrucción ó de capacidad; 1 pero no ignoranse UMVLRSlüADi: nr SANTIAGO DE COMFOSTHA
— 32 — do que los declaró la Iglesia contrarios á su doc trina, se adhieren á ellos implícitamente ó en con fuso, diciendo por ejemplo que el tal herege es su maestro, que cree todo lo que él cree, y no quie re seguir otra fé sino la suya, que es la verdadera. Pero se dirá: si eso significa la palabra crecien tes, también habrá en el cánon y en la Constitu ción una repetición superñua, por cuanto los que creen implícitamente las doctrinas de los herejes, lo son en verdad, y así bastaba excomulgar á to dos los hereges sin añadir después á sus creyentes. A esta dificultad respondo que ciertamente hay repetición; pero que no se ha hecho sin motivo. Como los creyentes no profesan ningún error de terminado, se podía pensar que no los comprendía la excomunión contra los hereges, y por eso fué muy conveniente expresarlos. Es de notar que el cánon de Letrán aunque los iguala con los here ges en cuanto á la censura, no así en cuanto á las otras penas gravísimas que establece contra los úl timos. Se supone que para que los creyentes incur ran en aquella, no basta la simple adhesión inter na, sino que es preciso que sea manifestada en lo exterior, como se ha dicho de la heregia. Siguen en el texto de la Constitución, los recep tores. Y son tales los que admiten en sus casas ó en otros lugares á los hereges en cuanto hereges, se UMVERSIDAül nr SANT1AGÍ1 DE COMPOS ’ " » u
y por tanto sabiendo que lo son, para que tengan sus conventículos, en que enseñen sus errores, y practiquen su culto, ó para que puedan librar se de las penas á que los condenan las leyes y las sentencias de los jueces eclesiásticos ó civiles. Si los reciben por motivos que no tengan ninguna relación con la heregía, no los comprende la cen sura. Para ser receptor no es condición precisa que se halle contagiado con los errores de la secta,pues aunque sea buen católico, si dá abrigo á los hereges por parentesco, amistad ó interés, no se li bra de la excomunión. Y si le diere por miedo grave? Salvo mejor pa recer, digo que si se admite al herege solo por li brarle del castigo que se trata de imponerle, es tará el receptor excusado de la censura. Mas si lo hace para que tenga el herege un lugar cómodo y seguro, desde el cual pueda sostener, esparcir y pro pagar su heregía, no escusa ningún miedo, por gravísimo que sea, por cuanto se trata entonces de evitar un daño particular con perjuicio del bien público de la Iglesia y de la sociedad. Son fautores de hereges los que les prestan al gún auxilio, el cual podrá ser ó positivo, ó nega tivo. Será positivo el alabar las personas de los sectarios, diciendo, v. gr. que son varones santos v piadosos, enviados por Dios para reformar la UXIVLRSIÜADK nr SANTIAGO DE COMPOSTHA u
Iglesia y amigos de la verdad, que su doctrina es pura, ó que fueron condenados injustamente. Si se alabase el ingenio, la instrucción, la elocuencia, la pureza del lenguage &C í de los hereges, el que lo hiciese, no seria fautor, cuando al lado del elo gio se añadiese algo que hiciese mirar con odio y desprecio sus errores. También es auxilio positivo el suministrar á los hereges cualesquiera medios para la defensa y propagación de sus doctrinas, como el darles dinero para hacerlas, suscribirse á sus obras, imprimirlas, venderlas, llevarlas de un lugar á otro, darlas á leer, ó el protegerlos para que tengan plenísima libertad, como sucede hoy en España desde que en 1868 se decretó la tole rancia de cultos para acabar ó al menos debilitar el catolicismo. - Habrá auxilio negativo, cuando omiten el com batir, condenar ó castigar á los hereges los que á ello están obligados por razón de su oficio, cuando los que por este mismo deben denunciarlos, no lo hacen, y cuando los testigos llamados á declarar en causas de fé ocultan ó niegan la verdad del de lito, para que los reos salgan libres de la pena. Por defensores se entienden los que loman la defensa de los hereges. La cual puede hacerse va liéndose de la fuerza material para evitar que sean presos ó castigados, ó recomendándolos á los jueu
— So cos, ó amenazando á éstos y á los testigos con al gún daño grave, si cumpliesen con su deber, ó pro curando la evasión de los reos de manos de los ministros de justicia ó de la cárcel, en que se hallen. Se puede ser defensor y fautor sin estar contaminado con la heregía. 5í. a Taxcemniiwn. Contra los que á sabiendas sin licencia de la Sede Apostólica Icen los libros de los apóstatas y hereges en que se defiende la heregía, y los libros de cualquiera escritor que hayan sido prohibidos nominatum por Letras Apostólicas; y los que re tienen, imprimen y defienden dichos libros. Esta excomunión estaba como la anterior en el artículo l.° de la bula de la cena; pero en la Constitución tiene notables restricciones y amplia ciones. En esta última se castigan cuatro delitos que son leer, retener, imprimir y defender libros de perversa doctrina; pero para incurrir en la pe na es necesario que se cometan á sabiendas, de modo que cualquiera ignorancia escusa, menos tal vez la que los moralistas llaman afectada. Ade más por lo que toca á la lectura y retención, solo se condenan éstas, si se hacen sin licencia de la Santa Sede, á quien por decreto de Urbano VIII de 2 de Abril de 1631 está hoy reservada la con cesión de este género de licencias. u
— 36Dos son las clases de libros por cuya lectura, retención, impresión y defensa está impuesta esta censura: 1. a los de apóstatas y hereges en que se sostiene alguna heregía. No basta pues que la contengan los libros, y se afirme en ellos, sino que es preciso que se trate de probarla con mucha ó poca extensión. Si el libro es anónimo y de autor desconocido, se debe reputar como de apóstata ó herege en caso que afirme error condenado por la Iglesia, y si se trata en él de probarle, está com prendido en la excomunión. En cuanto á los fo lletos, revistas, periódicos y hojas volantes, tan co munes en esta época de libertad, ó, mejor dicho, de licencia de la prensa, con que una turba de escritores impíos trata de corromper la fé de los pueblos, debemos decir que también están com prendidos los folletos y revistas, porque son pro piamente libros, aunque de poco volúmen y mu cha malicia. No así los ’ periódicos y hojas, á quie nes no conviene aquella denominación. La ley es penal, y debe ser interpretada con todo rigor y sin ninguna ampliación. Pero es grave pecado el leer, retener, imprimir y defender tales escritos. La 2. a clase de libros es de los que, aunque no escri tos por apóstatas ni hereges, fueron prohibidos nominalim á causa de su mala doctrina por Le tras Apostólicas, esto es por bulas, ’ ó por breves, S( : DNivrRSiTADre DE SAKTIA " Ij Ut COMfO1 LLÁ: u
— 37 — como un libro de Fenelón condenado por breve de Inocencio XII y los de Vigil y Nuytz por dos de Pió IX. Si pues las prohibiciones de tales libros proceden de la Sagrada Congregación del Indice ó de la autoridad ordinaria de los Obispos, están fuera de esta censura. Para que se incurra en ella por leerlos, es pre ciso que quien lee, lo haga por si mismo, y que entienda el idioma en que está escrito el libro, porque si le ignorase enteramente, ú oyese leer á otro, no se puede decir con verdad que lee. Hé di cho enteramente, pues no creo se libre de la pena el que aunque no es muy fuerte en el conocimien to de la lengua, sin embargo entiende bastante lo que lee. Además se requiere que la lectura sea de parte notable, aunque es difícil determinar cuando lo será, porque muchas veces en menos de una pe queña página se enseña y establece el error. La retención también admite parvidad de ma teria por razón del tiempo que dure, cuando este es muy poco, como un día ó dos á lo más. Y hay que recordar aquí que el que tiene tales libros, no cumple con inutilizarlos, sino que debe hacer su entrega en manos del Prelado de la diócesis. Ver dad es que haciendo lo primero, no quedará exco mulgado, pero peca gravemente. Por impresores deben entenderse aquí todos u
— 38 — los operarios de la imprenta que trabajen en la edición de los libros prohibidos. El que la encarga ó manda hacer, y los suscriptores no incurren en esta excomunión; pero si en la anterior como fau tores de hereges; más solo en caso de que los li bros pertenezcan á la primera clase, esto es, que sean obra de hereges, y en ellos se defienda la ' heregía. La defensa de libros, última de las acciones prohibidas con esta censura, puede ser pública ó privada, de palabra ó por escrito, y puede consis tir en hacer la apología de las obras, ó asegurar * que contienen sana doctrina, que no debieron ser condenadas, ó que no se hizo de ellas un examen suficiente antes de prohibirlas. También son defen sores los que impiden que el libro sea recogido, ó disuaden al poseedor de entregarle. Resta notar las diferencias que hay entre esta Constitución y la bula de la cena en esta materia de prohibición de libros. 1. a La bula de la cena prohibía leer y retener los libros de los hereges, si trataban de religión, aunque no contuviesen he regía, y los de los mismos sectarios, si contenían ésta, aunque el asunto principal fuese enteramen te profano. Más la Constitución solamente prohíbe con censura aquellos libros de hereges que contie nen sus errores, y en que pretenden probarlos,
— 39— sea cual fuere el asunto principal de las obras. Es menor pues por esta parte el rigor de la Constitu ción. 2. a La bula de la cena se limita á los libros de hereges; pero la Constitución se extiende ade más á los de autores que no lo son, caso de que estén prohibidos por Letras Apostólicas. Es verdad que en la bula de Pió IV Dominici gregis, de 24 de Marzo de 1564 en que confirma el indice de libros prohibidos mandado formar por el concilio de Trento, se excomulga á los que le yeren ó tuvieren tanto los libros de los hereges, como los de cualquiera otro autor que estén pro hibidos por contener heregia ó sospecha de dogma falso; pero esta excomunión no era reservada al Papa, como lo es la que fulmina la presente Cons titución. Tengase aquí presente la primera obser vación preliminar. 3. a Excomunión. Contra los cismáticos y los que pertinazmente se separan ó reti ran de la obediencia del romano Pontifice, que por tiempo fuere. Esta censura estaba también y con las mis mas palabras en el art. l.° de la bula de la cena. Comprende dos géneros de personas. Primero los cismáticos, que según Santo Tomás son aquellos gui subesse remuml S u d id io Ponlifici, el qul Eccle-
tros juristas de fuerza y de protecciou. En tercer lugar se pena á las autoridades civiles que á con secuencia de aquellos recursos, ó de oficio, decre tan el impedir los actos jurisdiccionales y á los que para todo lo dicho ayudan, aconsejan ó favorecen, como Abogados, Procuradores, Agentes, mediane ros &c. 1 . a Excomunión. Contra los que directa ó indirectamente obligan á los Jueces ci viles á llevar á su tribunal á las personas eclesiásticas fuera délos casos en que lo permiten las disposiciones canónicas; y los que establecen leyes ó dan decretos contrarios á la liber tad ó á los derechos de la Iglesia. Es el artículo 15 déla bula de la cena, aun que compendiado y con alguna restricción, porque en aquella se comprendían también los mismos jueces que de oficio ó á instancia de parte lleva ban á su tribunal á los eclesiásticos, y en la Cons titución ya no se mencionan, de modo que ahora están libres de la censura, aunque no del pecado de atentar contra la immunidad personal de los clérigos. Incurren pues en ella, primero los superiores que obligan á los jueces seculares á lo dicho, man dándoles proceder, amenazándoles con mal grave, como privación de oficio, multas, &c. y las perso nas privadas, comminándolos con muerte, herida,
. — 47— apaleamiento, y aún con la simple queja al supe rior en caso de que no admitan la demanda ó que rella. ¿Podrá tenerse por incurso en esta excomu nión el que sin amenazas de ningún género pre senta sencillamente el recurso contra una persona eclesiástica? Pareceme que sí en los países en donde, como sucede hoy en España, se ha des aforado al clero por la ley civil, porque la simple presentación del recurso obliga al Juez á proce der, si no quiere que la autoridad superior le exi ja la responsabilidad. Es de notar la excepción que se pone en el texto praeter canónicas disposiliones. Hay en el de recho algunos casos, muy pocos ciertamente, en que es lícito al juez civil conocer de causas en que sea reo el clérigo. Muchos mas tienen algunos concordatos, como los de Austria y Toscana. En los españoles nada se les permite en esta materia. En segundo lugar comprende la excomunión á los que hacen leyes ó decretos contra la libertad y los derechos de la Iglesia, delito frecuente desde la reforma de Lutero; pero mucho mas en nuestros dias. Y se dice en el texto leyes ó decretos, para que entendamos que están sugetos á la censura no so lamente los que tienen el supremo poder civil, á quienes compete el establecer leyes, si con ellas atacan la libertad y derechos que pertenecen á la se UMVtRSIÜADi: nr SANTIAGO DE COMPOSTHA u
—48 — Iglesia católica, sino también las autoridades infe riores, sean civiles ó militares, que abusan de su potestad para cometer el mismo crimen. Si se me preguntase si lo están también los que en los mo tines llamados hoy pronunciamientos se erigen en autoridad, y suelen ejercerla casi siempre en per juicio de la Iglesia y sus derechos, respondo que sí, porque su delito es el mismo que el de las au toridades legítimas, y es muy accidental el que sus autores tengan de derecho ó de hecho la po testad de que abusan. S/ Excomunión. Contra los que recurren á la potestad laical para impedir las letras ó cualesquiera actos que dimanen de la Silla apostólica ó de sus Legados ó de cualesquiera delegados; los que directa ó indirec tamente prohíben ó impiden su promulgación ó ejecución, y los que por causa de las mismas letras y aptos ofenden, dañan ó intimidan á las partes á quienes interesan ó á otros. Esta excomunión confirma la de los artículos 13 y 14 de la bula de la cena, y se impone para reprimir el delito de embarazar la publicación y ejecución de las disposiciones y providencias de la Santa Sede, como bulas dogmáticas ó de disci plina, breves, rescriptos, decretos, encíclicas, ó las de cualquiera Juez ó tribunal que obre en virtud de delegación apostólica, sin excluir en mi juicio los decretos y declaraciones de las sagradas Con-
— 49 — gregaciones de Roma, ya sean generales, ya ex pedidos para negocios de personas privadas ó de al guna corporación. Tres son los delitos que aquí se castigan: Primero el de recurrirá la autoridad civil para que impida la publicación y ejecución de di chos actos, aunque el recurso no produzca ningún efecto, porque dicha autoridad rehúse admitirle, ó le desestime. El segundo es el impedir directa ó in directamente dichas publicación y ejecución, el cual pueden cometer las personas privadas; pero lo mas común es que de él se hagan reos los que ejercen la autoridad civil. Será el impedimento directo, cuando esta prohíbe expresamente la publicación y ejecución, ó manda recoger las letras apostólicas ó decretos á mano real según la frase de los regalistas, y será indirecto, cuando exije que antes que se promulguen y ejecuten, le sean presenta dos, para que ella los examine, y les dé su apro bación (á lo cual dichos enemigos solapados de la Iglesia llaman dar el exequátur ó el pase) ó ne gársela, si lo tuviese por conveniente, decretando su retención. El tercer delito es el hacer daño grave ó atemo rizar gravemente por causa de dichas letras, y ac tos á los particulares que tienen interés en ellas ó á •otras cualesquiera, personas por haber tenido par te en su impetración, ó en que se publicasen y eje7 UNIVERS1DADE 1)1 SAN II ACO DI COMPOSTT ’ .
— 50' — culasen. Este crimen puede ser también cometido tanto por personas privadas, como por las cpie ejercen alguna autoridad. D." Excomunión. Contra los falsificadores de letras apostólicas, aun en ferina de Breve, y de suplicas, que se refieran á gracia ó justicia firma das por el Romano Pontífice ó por el Vice-Canciller de la Santa Iglesia Romana ó sus sustitutos, ó por mandato del mismo Ro mano Pontífice; y los que publicán falsamente letras apostóli cas, aun en forma de Breve: y los que falsamente firman di chas suplicaciones bajo el nombre del Romano Pontífice ó del referido Vice-Canciller ó su Viee-Gerente. El artículo 6.° de la bula de la cena ya conte nía esta excomunión: solo hay aquí una variación notable porque en lugar de falso fabricantes que se leia en aquel artículo, aquí se puso falso piiblicantes, cuya alteración hace mas extensa la censura. Se impone pues ésta, primero, á los que falsifican letras apostólicas, sean Bulas ó Breves, y súplicasque traten de asuntos de gracia ó de justicia, su plantando la firma del Papa, Vice-Canciller ó sus tituto. En el derecho canónico capítulo Licel ad. regimen 5, de crimine falsi se enumeran nueve modos de falsificar las letras apostólicas; pero to dos pueden reducirse á dos, por lo que toca á la excomunión que aquí se impone, porque ó se fal sifica enteramente el documento, ó siendo este u
— 51 — verdadero en sí, se le altera por malicia en algu na cosa sustancial. Y esta última falsificación pue de á veces consistir en la variación de una sola le tra, y aun en añadir, quitar ó trasponer cualquie ra signo ortográfico. Es conveniente advertir aquí que si las letras falsificadas se atribuyen á otra autoridad eclesiás tica que no sea el Papa, Vice-Canciller ó suplen tes, no tiene lugar la censura. Tampoco le tendrá, cuando el documento es auténtico; pero fué obte nido por obrepción ó subrepción. Verdad es que en tal caso no tiene valor alguno. Lo segundo "se impone á los que publican, se supone que á " sabiendas, letras apostólicas falsas, aun en forma de Breves. Esta publicación puede hacerse ó de palabra, ó divulgando copias manus critas, ó valiéndose de la imprenta. Conviene no tar que los que usan de aquellas letras, tienen en la Constitución otra excomunión reservada no al Papa, sino á los Ordinarios, que es la tercera de esta clase de reservadas. Se impone por último á los que firmen las su plicaciones fingiendo la firma del Papa ó de su Vice-Canciller ó sustituto.
— 52 — 10. a Excomunión. Contra los que absuelven á su cómplice en pecado torpe, aun en el articulo de la muerte en el caso de que, sin que haya de seguir se grave infamia y escándalo, pueda oir la confesión del mori bundo otro Sacerdote, aunque no esté aprobadogpara confesar. Ya se dijo al principio que esta excomunión era la única de las especialmente reservadas al Papa que no estaba contenida en la bula de la' ce na. La impuso por la primera vez Benedicto XIV en la bula Sacramentum Poemtentiáe de l.° de Ju nio de 1741, y la explicó, por lo que toca al artí culo de la muerte, en otra que comienza Apostolid mtmeris partes de 8 de Febrero de 1745. Según la primera de dichas constituciones era reservada al Papa; pero no de un modo especial; mas en la Constitución Aposlolicae Seáis se pone esta re serva que antes no tenia. No es necesario dar aquí explicaciones de esta censura, porque las traen muy copiosas y exactas todos los libros de Teolo gía moral publicados desde que apareció la bula Sacramentum Poenitentiae. 11 . a Excomunión. Contra los que usurpan ó secuestran la jurisdicción, bienes ó rentas que pertenecen á personas eclesiásticas por razón de sus Igle sias [ó beneficios. En este artículo se confirma el 17 de la bula de la cena, aunque añadiéndo á éste la palabra bieu
— 53 — nes que en él no se leía. La misma excomunión fulmina el concilio de Trento, en la ses. 22, c. 11 de reform.; pero con estas notables diferencias: pri mera, el Concilio exije presunción para incurrir en ella, cuya circunstancia no menciona la Constitu ción, y por tanto ya no escusa ninguna ignorancia vencible. Segunda, el concilio la extiende á mas bienes, que los marcados en el artículo que estamos examinando, pues castiga también á los usurpado res de bienes ‘ y rentas de los montes de piedad y otros lagares piadosos. Tercera, en el texto conciliar y¡no en el artículo se impone además la excomu nión á los clérigos que sin usurpar ni secuestrar, preparen ó consientan estos sacrilegios. Cuarta, aunque en ambos textos se reserva la censura al Papa; en el de la Constitución, y no en el otro se reserva modo speciali. Sin embargo de estas dife rencias, continúa el decreto del Concilio en toda su fuerza. Dos acciones ilícitas son las penadas por am bas leyes, á saber: usurpar y secaestrar ó embar gar, las cuales convienen entre sí en que ambas impiden que las personas eclesiásticas usen ó usu fructúen lo que les pertenece; pero el usurpador las priva para siempre, apropiándose los bienes eclesiásticos para conservarlos, regalarlos ó ven derlos; mientras que el secuestrador se contenta se UMVLRSIUADi: DC SANTIAGO DE COMFOSTHA u
— 54 — con dejarlas sin el uso ó usufruto de los mismos por tiempo determinado ó indefinido, como, según parece, se hizo en Italia desde que se apoderó la revolución de aquel desventurado país. En el nues tro no se paró en secuestrar, sino que se han usur pado todos, y mal vendido la mayor parte de los bienes eclesiásticos y los de los pobres. Qué significa la palabra jiirisdiclionem que se lee en el artículo? 2k mi entender es la jurisdicción temporal ó civil que poseían por legítimos títulos algunos Prelados, Cabildos y Monasterios, la cual desapareció en la mayor parte de Europa por efec to de la revolución francesa y las guerras de Na poleón I, y ■ en España por decretos de las cortes en 1811, 1823 y 1837. Se puede ofrecer aquí la duda de si son reos de esta excomunión únicamente los que decretaron y llevaron á efecto la usurpación de los bienes ecle siásticos y de montes de piedad y lugares piado_ sos, ó también aquellos, á cuyo poder llegaren los bienes por título gratuito ú oneroso, como por do nación, herencia, venta, permuta, arriendo &c. Pa ra mi es fuera de duda que también comprende á los últimos. Fúndome, primero, en que el verbo usurpar significa propiamente la acción de tomarse lo ageno, no solo cuando esto se hace por la pri mera vez, sino también en las que sigan por pase nNivrRSir-.nr OE SANTlAdí üt COMÍAIS 1 KLA u
— 55 — sar la cosa robada á otras manos. Segundo, en que el Concilio en la ses. 22, c. 11 de réform., cu yo decreto se confirma en esta Constitución, agra vando la censura, incluye en ella manifiestamente á los poseedores de los bienes, cosas, frutos y ren tas quos occupaveril, Del qui ad eúm quomodocumque etiam eac donatione suppósitae personae pervenerint, en cuyas palabras, ó mucho me engaño, ó se comprenden todos los poseedores de mala fé que se aprovecharon de la llamada desamortización. eclesiástica. Otra cuestión puede proponerse, á saber: si tam bién incurren en la pena los usurpadores y secues tradores de los bienes muebles, como dinero, alha jas, ornamentos sagrados, pinturas y libros perte necientes al clero secular ó regular. La respuesta es muy obvia. El artículo de la Constitución usa de la palabra bona sin hacer ninguna distinción entre inmuebles y muebles: además añade á los bienes las rentas, que son de la especie de muebles. Por consiguiente la usurpación de estos últimos no se exceptúa de la censura. En cuanto á los arrenda-t tarios de las fincas usurpadas, no hay duda de que ’ no se libran de ella, á menos que invenciblemente ignoren la usurpación. . No obstante lo dicho, que tengo por verdade ro, hablando en tesis general, hay que tener pre*
— 62 — los que las enseñan y los defensores, en caso de creerlas, no incurren en esta excomunión, sino en la primera de la clase anterior. La enseñanza y defensa pueden ser de viva voz, por escrito ó por medio de la imprenta. Ya dice el texto que se castiga tanto la pública, como la privada. Si las proposiciones fuesen condenadas por los Obispos, que ciertamente pueden hacerlo en virtud de su autoridad ordinaria, el defensor de ellas no incurre en ninguna délas dos excomuniones, aun que la hayan notado de herética, excepto en cuan to á este último caso, si ya está declarada tal por la definición ó enseñanza de la Iglesia católica. Excomunton. Contra les que por instigación del diablo ponen manos violentas en clérigos ó monjes de ambos sexos, exceptuando en cuanto á la la reservación los casos y personas en que á los Obispos ó á otros permite absolver el derecho ó algún privilegio. Por primera vez impuso la Iglesia esta excomu- • nion en el canon 15 del concilio general segundo de Letrán, para cuya interpretación 'expidieron después los Papas muchas decretales que pueden verse en los libros 5.° y 6.°, título de sentenlia ex- ' communicationis, extendiendo la disposición del mismo canon á muchos casos que estaban en su esDE COMPOS HA
— 63 — píritu, aunque no en su letra. Como el artículo de la Constitución tampoco expresa dichos casos, pues apenas difieren sus palabras de las del citado ca non lateranense, ocurre aquí la duda de si se han de entender comprendidos en dicho artículo, y por lo tanto tenerse por vigentes todas y cada una de las interpretaciones ampliativas dadas pon los Su mos Pontífices al decreto del concilio de Letrán. En mi juicio se comprenden: primero, porque así lo significa el repetir la Constitución casi á la letra dicho decreto sin hacer siquiera la mas leve insinuación de quedar revocadas las declaraciones auténticas que acerca de él se habían dado. Se gundo, porque es uno mismo el fin que se propu sieron el concilio lateranense y Pío IX al decretar el uno, y confirmar el otro esta censura, á saber, el procurar, hasta donde es posible, la seguridad personal de las personas consagradas á Dios, y asi deben ser consideradas como subsistentes to das las leyes dictadas para este, á menos que cons te manifiestamente su revocación. Tercero, por que en la Constitución se pusieron aquellas pala bras exceplis - casibus et persomsx de quilms jure reí privilegio permiltitur, ul Episcopus aut alius absolval, de las cuales parece colegirse que todo cuanto el derecho tiene determinado, sobre el privilegio del eánón, queda en el mismo estado que antes tenia.
—64 — No parece necesario entrar en largas explica ciones sobre esta censura, porque cualquiera pue de consultar sobre ella los libros de Cánones y Teología moral que las dán con la extensión de bida. Basta decir aquí: primero, que aquella com prende á todos los que maltrataren gravemente de obra á personas eclesiásticas, cualquiera que sea la edad, sexo, estado ó condición de los agreso res: Segundo, que la percusión que en sí no pa saría de ser leve, puede hacerse grave por la cali dad del ofendido y el modo, tiempo y lugar de la ofensa: Tercero, que escusan la falta de uso de razón, la ignorancia invencible de la calidad de la persona maltratada ó de la censura, el miedo gra ve (ordinariamente) y el hacerse la percusión en defensa moderada ó para corrección justa y precisa, si para ella hay autoridad legitima en el que corrije: Cuarto, que incurren en la excomu nión, además de los percusores, los que mandan ó aconsejan la acción sacrilega, si esta tuvo efecto por influencia del mandato ó consejo, los que á ella cooperan, los que no la impiden, cuando pue den y están obligados por su oficio á hacerlo, y los que después de ejecutada con la mira de compla cerlos, aprueban interior y exteriormente el delito: Quinto, que las palabras del artículo elencos vel utriusque seflis mo-nachos tienen aquí una significas< UNIVERSA nr sant i . u
— 65— cion latisima, pues por clérigo debe entenderse tan to el ordenado m sams que no haya sido degra dado solemnemente, como el de menores y el sim ple tonsurado, si no han perdido este privilegio del canon por las dos causas que señala el derecho, que son el abandono del hábito y tonsura cleri cal, y el emplearse en cometer excesos enormes, las cuales también privan de dicho privilegio á los ordenados de mayores, advirtiendo que para perderle unos y otros por el simple abandono del trage, deben preceder tres amonestaciones del Or dinario sin enmienda del delincuente. Y por mon gos de ambos sexos se entienden no solamente las personas regulares que hicieron profesión solem ne en religión aprobada, sino también las que so do hicieron votos simples, los novicios, los oblatos ó donados y los que viven en comunidad religiosa bajo la obediencia del Obispo, aun cuando no ten gan ningunos votos. Resta notar aquí ligeramente los casos en que la Constitución deja sin reserva pontificia la pre sente excomunión por aquellas palabras exceptis quoad reservationem casibus et personis, de qUibus jure uel privilegio permittitur, ut Episcopus aut ctlius absolvat. Por derecho son los siguientes. Los Lega dos d lateraey los Nuncios pueden absolver, aun que la percusión sea enorme y pública según los 9 ÜNIVLILSIDADK nr sANiiAcn
capítulos Ad minentiam 20 de sentent. excommtinic. y Excommunicatis, 8 de officio Legati. Los Obis pos pueden también, siempre que la percusión haya sido leve, cap. Pervenit, 17 de sentent. excommunicat.^ y aun de la grave y enorme, cuando los reos son impúberes ó mugeres, capítulos Puens 60 y Mulleres 6 del mismo título. Además pue den absolver en dichos casos, aunque sean públi cos, á los que tienen impedimento perpetuo para presentarse en Roma, como consta de varios capí tulos de aquel título. Si el delito es oculto, también pueden por si mismos ó por delegado absolver á los reos en el fuero de la conciencia, aunque no ten gan imposibilidad de hacer el viage á Roma: cons ta de la ses. 24 c. 6 del Tridentino. Tanto los Obis pos como cualquiera confesor, y á falta de este,, cualquiera sacerdote pueden absolver en el artí culo de la muerte, como lo dice el primer cánon Siquis del lateranense y el Tridentino en la ses. 14 c. 7. Por privilegio absuelven los Prelados regu lares á sus subditos en todos los casos y en am bos fueros, y aun á sus novicios, bien que si es tos no llegan á profesar, deberán comparecer an te el Papa sopeña de reincidir en la excomunión.
— 67 — 3. a Excomunión. Contra los que ejecutan el desafio, o provocan á él, o le aceptan, y cualesquiera cómplices, como así mismo los que de cualquier modo les prestan ayuda ó favor, los que de proposito le miran, los que le permiten, ó en cuanto está de su parte, no le estorvan, sea la que fuere su dignidad, aun la real o imperial. Es manifiesto que esta censura comprende á los que pelean en desafio, ya sea solemne, ya pri vado. aunque no se siga muerte, ni mutilación, ni siquiera heridaleve; álos que provocan al due lo, por mas que los provocados le rehúsen; á los que aceptan la provocación, aunque después no se lleve á efecto el combate por cualquiera moti vo. como por arrepentimiento de uno de los que han de pelear ó de ambos, por cobardía de cual quiera de ellos, por haberse arreglado la cuestión, ó por haber la autoridad ó algún particular impe dido la lucha; á los padrinos y testigos; á los que les conceden lugar ó armas, ó les guardan las es paldas para que nadie les estorbe cometer el de lito; á los que de intento y no por mera casuali dad se ponen á mirar el duelo, animando así con su presencia á los combatientes; y á los que le per miten, teniendo el deber de impedirle por razón del cargo que ejercen. Ya el concilio Tridentino había fulminado es ta excomunión enla ses. 23 c. 19 de reform.;vese UNIVEILS1DAÜK DT SANTIAGO u
— 68 — ro sin reservarla al Papa. Después al confirmar la añadieron la reserva Clemente VIII en la bula lllius vices de l.o de Setiembre de 1592 y Bene dicto XIV en la suya Detestabilem de 8 de Noviem bre de 1/52. Tanto esta última, como el decreto del concilio la extienden á los que dan consejo para el desafío, de quiénes no habla expresamente el artículo de la Constitución; pero pueden entender se en las palabras qualemcumque operan reí favorem prebenles. 4 ." Excomunión. Contra los que se matriculan en la secta masónica ó carbonaria ú otras del mismo género que, ora pública, ora clandestinamente, maquinan contra ía Iglesia ó las legítimas potestades; y los que de cualquier modo favorecen á dichas sectas; y los que no de nuncian á sus gefes y directores ocultos, hasta que hayan he cho la denuncia. La excomunión de este artículo fué impues ta por la primera vez por la bula de Clemente XII In eminenli de 28 de Mayo de 1738, y confir mada por la de Benedicto XIV Próvidas de 18 de Abril de 1751. En estas dos bulas solamente se condenaba la secta de los franc-masones, porque por entonces era la única sociedad secreta de que se tenia noticia. Sin embargo siendo las que des pués se formaron, muy semejantes á ella en los fi nes, estaban implícitamente comprendidas en la
—69 — condenación de la masónica. Más para quitar toda duda vinieron después la bula de Pió VII Ecclesiam a Jcsnchristo de 13 de Setiembre de 1821 que ade más reprueba la de los carbonarios, cien veces peor que la de los masones, y cualesquiera otras de la misma clase, y la de León XII Qno graviora de 12 de Marzo de 1825 que confirma todas las anteriores. Es de advertir que en las dos prime ras no se mandaba hacer ninguna denuncia de los individuos de las sectas, como lo han hecho después Pió VII y León XII. El Papa Pió IX en decreto de 12 de Enero de 1870 declaró compren dida entre las sociedades, de que hablan dichas bulas, la de los fenianos, muy numerosa en Irlan da y los Estados-Unidos de América. En la Constitución Apostolicae Sedis se confir ma la censura impuesta por aquellos Romanos Pontífices, é incurren en ella los que se hacen miembros de cualesquiera sociedades que se pro pongan y trabajen para hacer la guerra á la Igle sia católica ó á las autoridades legítimas, aun cuando sean públicas, y en ellas no se exija nin gún juramento; á los que las favorecen dándoles lugar para tener sus juntas, haciendo su apología de palabra ó por escrito, protegiéndolas contra las pesquisas de la autoridad pública que quiere cum plir con su deber de extirparlas, haciendo la vista se UNIVElLSlDADi: nr sakt iaco u
gorda los que ejercen dicha autoridad, revocando las leyes que las tenían prohibidas, mitigando es tas en cuanto á las penas que imponían á los sec tarios, ó procurando que no se apliquen. Además incurren en ella los que no denuncian á la autoildad eclesiástica á los geíes de dichas sociedades en caso de que sean ocultos. En las bulas de Pió VII, y León XII se man daba denunciar no solo á los gefes ocultos, sino también á cualquiera individuo de las sectas; pe lo la Constitución templó este rigor, dejando limi tada dicha pena á los que omiten la denuncia de los geíes que no son públicos. Véase la primera observación preliminar. La denuncia debe hacer se dentro de un mes. 5 . a Excomunión. Contra los que con osadía temeraria inmunidad del asilo eclesiástico. mandan violar; ó violan la El respeto que se debe á las Iglesias como lu gares de oración, en que de una manera especial habita el Dios de la Magostad, exije el llamado de recho de asilo ó de refugio, que consiste en que los reos de algún delito acogidos á ellas queden libres de penas corporales, y no puedan ser de allí extraídos. Esta inmunidad del lugar sagrado
— 71 — tiene su origen en el derecho divino, como dice el concilio de Trento ses. 25 c. 20 de reform, y de claró Pió IX condenando la proposición 30 del Syllabus que dice así: Ecclesiae et personarum ecclesiaslicarum immunitas d jure cwili brtum habuit. En el título de las decretales de immunitate Ecclesiarum y en las bulas Gum alias de Grego rio XIV de 24 de Diciembre de 1591, Ex quo de Benedicto XIII de 8 de Junio de 1725 y Officü nostñ de Benedicto XIV de 15 de Marzo de 1750 está arreglado todo cuanto pertenece al asilo, de signando los lugares á que se extiende, los reos de gravísimos delitos á quienes no favorece, la auto ridad que debe conocer de estos asuntos y el mo do con que deben ser extraídos del lugar sagrado los que habiéndose acogido á el, son indignos de gozar de la impunidad. • En España limitaron mucho el asilo los artícu los 2.° 3.° y 4.° del concordato de 1737; pero mu chísimo mas la bula de Clemente XIV ha semper de 12 de Setiembre de 1772, por la cual además de aumentarse las excepciones de los que están ex cluidos de la gracia de refugio, se manda a los Or dinarios que según la menor ó mayor amplitud de las ciudades ó pueblos señalen una ó mas Iglesias en las cuales se deba conservar esta inmunidad, quedando las demás sin ella. se UMVLRSIUADi: DR SANTIAGO
— 78 — eos años después de la conclusión del concilio pu blicó San Pió V la bula Intolerabilis de 1 o de Ju lio de 1569, en la cual-trata con el merecido rigor á los reos de esta simonía, imponiéndoles penas aun mas graves, que á los que cometen la simonía real. Entre ellas está la excomunión que se con firma en este art. 9.° Y nótese que se incurre en ella, aunque el que recibió el beneficio en confian za con alguno de dichos pactos, no cumpla su pa labra, bastando que haya recibido el beneficio en virtud de la promesa, lo cual, como queda dicho, no sucede con la simonía real. 10 . a Excomunión. Contra los reos de simonía real por la entrada en religión. Este artículo confirma la excomunión impues ta en la Extravagante Sane 1 de simonía, ínter communes á los que diesen ó recibiesen como debido ó como precio alguna cosa temporal por la entra da en religión. Es bastante probable que pqr entra da se entiende en ambos textos no la simple toma de hábito religioso, sino la profesión solemne. Pe ro es de notar que la Constitución agrava dicha censura, porque en la citada Extravagante de Ur bano IV, se exigía presunción para incurrir en ella, de cuya circunstancia no se habla en este artículo.
— 79 — La Extravagante además de la excomunión impo nía suspensión reservada al capítulo regular que cometiese la simonía. No mencionándose esta sus pensión en la Constitución Apostolicae Seáis, queda desde luego revocada. 44/ Excomunión. Contra aquellos á quienes castiga con excomunión la Constitución de San Pió V Quan plenum de 2 de Enero de '1569 por nacer grangería con las indulgencias y otras gracias espirituales. El abuso algo frecuente que castigaba la Cons titución de San Pió V con la censura que se con firma en este artículo, consistía en que algunos Prelados, mediante una pequeña suma de dinero, concedían facultad de elegir confesor que absol viese de reservados sinodales, y las de oir Misa y tener sepultura eclesiástica en tiempo de entredi cho, de usar de manjares prohibidos en dias de ayu no y abstinencia, y de poder presentar para el bau tismo dos padrinos contra lo dispuesto en el Tridentino que solo permite til tmus tantum, swe mr, si-ve mulier, vel aá summum unus el una baptizti.- tum de fonte suscipiant. La Constitución Quam ple num imponía á los Obispos que tal hiciesen, sus pensión ab ingressu Ecclesiae y de percibir los fru tos, y á los otros Prelados la excomunión. Como de la suspensión nada dice la Constitución Apos-
— 80 — lolicae Seáis, parece que ahora solo quedan con pe na los que no son Obispos. Excomunión. Contra los que recogen limosnas de mayor cantidad para misas y tratan de sacar de ellas ganancia, haciéndolas celebrar en lu gares en donde suelen ser de menor precio los estipendios de las misas. Este abuso de recoger estipendios de misas pa ra hacerlas celebrar por menor limosna quedándo se con el exceso, ya le había condenado Benedic to XIV en su Encíclica Quanta cura de 30 de Ju nio de 1741 bajo pena de suspensión á los clérigos y excomunión á los legos, ambas reservadas al Pa pa. En este art. 12 de la Constitución se impone á todos, sean clérigos ó legos dicha excomunión, y así queda suprimida la otra censura de la Encícli ca, la cual también se omite hablando de las sus pensiones. Tenemos pues, que en esta materia es mas rigorosa la Constitución, que la Encíclica. Se puede preguntar si incurren en la excomu nión los que habiendo recibido una ó dos misas de grande estipendio las encargan á un Sacerdote quedándose con una parte de .aquel, y dando so lo el ordinario. Que pecan los tales con pecado de hurto está fuera de duda, mas en cuanto á la excomunión paréceme que no incurren en ella UMVLRSII nrSANTi DE COMK
— 81 — porque el texto dice colligentes, lo cual significa que solo se castiga á los que recogen algún nú mero no pequeño de misas, tomando esto como oficio, del cual piensan sacar ganancia, y comer ciando con las misas. También me parece que si los tales comercian tes encargan las misas en el mismo lugar en que juntan las limosnas, dando estas menores, ó poi que, como sucede en muchas diócesis, es vario, el estipendio, ó porque abusan de la pobreza de los Sacerdotes, á quiénes encargan la celebración, no incurren hoy tampoco en la censura, porque di ce el artículo faciendo eas celebran, in locis ubi missarum stipendis minoris pretii esse solent, cuyas palabras al parecer requieren la translación de las limosnas á otro lugar. La Encíclica de Be nedicto XIV Quanta cura comprendía ambos ca sos, porque decía síre ibidem, sire alibi. Es ver dad que el delito es igual, ya seencarguen las mi sas en donde se juntaron las limosnas, ya en otra parte; pero como esta ley es penal, no debe estenderse á mas que lo que claramente expresa. se UMVLRSIDADL nr SANTIAGO u
— 82 — 13. a Excomunión. Contra los que son castigados con la excomunión en las consti tuciones de S. Pió V. Admon el nos de 29 de Marzo de 1567, Inocencio IX Quae ab hac sede de 4 de Noviembre de 1591, Cle mente VIII Ad Romani Pontificis cnramde 26 de Junio de 1592, y Alejandro VII Inter celeras de 24 de Octubre de 1660 relativas á la enagenacion é infeudacion de las ciudades y lugares de la Santa Iglesia Romana. Las bulas de que habla este artículo, y cuya censura confirma, prohíben tratar, aconsejar, pro poner pública ó privadamente la enagenacion de cualquiera parte de los Estados Pontificios, ora sean los que lo hicieren personas singulares pú blicas, ó privadas de cualquiera estado ó dignidad, ora corporaciones, y aunque para la enagenacion crean que existen causas legítimas de necesidad ó útilidad. 14. a Excomunión. Contra los religiosos que fuera del caso de necesidad presumen administrar sin licencia del Párroco á los clérigos ó á los legos el Sacramento de la Extrema-Unción ó de la Eucaristía por viático. El concilio general de Viena prohibió á los re ligiosos el administrar sin licencia del Párroco á los seculares, excepto sus domésticos y los pobres que tuviesen en sus hospitales, los Sacramentos de la Extrema-Unción y la Eucaristía por Viático fuese DE SAKTIAC O Di CO®-j$ I tflV u
ra de los casos de necesidad, como igualmente el asistir á los matrimonios y absolver de las exco muniones a jure, y délas impuestas por los conci lios provinciales y diocesanos, si para esto no te nían privilegio, imponiendo á lostransgresores ex comunión reservada al Papa. Este decreto es la Clementina Religiosi, de privilegiis. En el artículo 14 de la Constitución se confirma la censura; pe ro solo en cuanto á la administración de la Ex trema-Unción y del Viático. Por lo que toca al ma trimonio el concilio de Trento en la ses. 24 c. 1 de reformat. matrim. les impuso suspensión lalae smtentiae reservada al Ordinario de quien son sub ditos los desposados, cuya suspensión queda sub sistente, como las demás censuras del concilio. 15. a Excomunión. Contra los que sin autorización legítima extraen reliquias de los cementerios ó catacumbas de la ciudad de Roma y su territorio, y los que les dan auxilio y favor. Según una bula de Clemente X. que comien za Ex commissae de 13 de Enero de 1672 la li cencia para extraer reliquias de las catacumbas de Roma y su territorio ha de darse por escrito por el Cardenal Vicario de S. S., debiendo estar presente á la extracción un sacerdote nombrado por el mismo Cardenal. u
lb. a Excomunión. Contra los que comunican in crimine criminoso con el excomulga do nominatim por el Papa, esto es, dándole ayuda ó favor. En el capítulo Nuper 29, de sentent. excommumcat. se establece como regla general que los que á sabiendas comunican in crimine criminoso con el excomulgado nominatim, incurren en la mis ma censura que este quum facientem el constientem par poma constringat. El artículo 16 de la Constitución confirma esta decretal; pero única mente en el caso de que el excomulgado lo esté por el mismo Papa. Si la censura procede de au toridad inferior, el que comunica con el censura- ' do, está libre de ella. Quedan pues abolidas las excomuniones ma yor y menor que estaban impuestas por la comu nicación tn sacris ó in cipilibus con los excomulga dos vitandos, exceptuando únicamente las de que hablan este y el siguiente artículo. Pero subsis te la obligación de no comunicar según lo dicho en el capítulo l.° de este opúsculo.
— 85 — IT? Excomunión» Contra los clérigos que á sabiendas espontáneamente comunican in divinis con las personas excomulgadas nominatim por el Romano Pontífice, y las admiten álos divinos oficios. Esta excomunión está á la letra en el capí tulo Signilicavit 18 ele sent. excommunicat. por lo que toca á la segunda parte de la admisión de los excomulgados nominatim por el Papa á los ofi cios divinos. El artículo añade la comunicación in dwinis, aunque sea privada, que no se lee en dicha decretal Significavit. Para que los clérigos incurran en esta censura se requieren en ambos textos las condiciones de que la comunicación y ad misión sean á sabiendas y espontáneamente. Por tanto si ignorasen, aunque fuese con ignorancia vencible, la excomunión con que se halla ligado aquel con quien comunican, ó hacen esto obligados por miedo grave, no los comprende el artículo. 1S/ Excomunión. Además de las diez y siete excomuniones reser vadas á la Sede Apostólica que hasta aquí hemos visto, hay en la Constitución una que no cuenta en aquel número en aquellas palabras absolvere autem praesnmentes sine debita facúltate, etiam guovis praeu
— 86— textil, excommunicationis vinculo Romano Ponlifici reservatae innodatos se sciant. Está pues prohibido bajo pena de excomunión reservada al Papa el absolver de las doce excomu- ' niones que tienen reservación pontificia especial, de las cuales se habló en el capítulo segundo, á menos que para dar la absolución haya facultad especialísima de la Santa Sede. Incurren en esta excomunión todos los inferiores al Papa, si al ab solver obraron con presunción ó temeridad, de modo que excusa cualquiera ignorancia, inadver tencia ú olvido. . También la bula de la cena fulminaba esta ex comunión; pero no comprendía el caso diez de la Constitución Apostolicae Seáis: además no la reser vaba ni al Papa ni á los Obispos. En el decreto de Clemente, VIH de 9 de Enero de 1601 se reservó al Romano Pontífice en cuanto á los confesores de Italia, menos los de Roma, que absolviesen sin facultades de los casos de la bula de la cena y al gunos más. Pero ahora por la Constitución que da reservada generalmente por lo que toca á las doce excomuniones. En cuanto á los demás casos de dicho decreto, caducó la censura. u
CAPÍTULO IV. ---------- ~>-oc5>^oo-< ---- --------- De las exconiuniones reservadas á ios Obispos 6 Ordinarios. l.a Excomunión. Contra los clérigos ordenados in sacris, ó los religiosos ó monjas que presuman contraer matrimonio después del voto solemne de castidad, y todos los que presuman contraer matrimonio con alguna de dichas personas. Este artículo confirma el decreto del concilio general de Viena que en las Clementinas es el ca pítulo Eos qui, único de consanguinitate et affinitate; pero agravándole bastante, porque, primero la Glementina no excomulga sino á los clérigos in sacris y regulares profesos que se casan; y á los que se casan con religiosas; más el artículo ex tiende la pena á todas las personas que con las dichas contraen matrimonio. Segundo, la excomu nión del Concilio Vienense no es reservada, y en la Constitución lo está á los Obispos. Sin embar* u
94 po de hambre. Además ha de preceder la delibera ción del cabildo ó convento, el consentimiento al menos de la mayoría, la suscripción del acuerdo por todos y la aprobación del Prelado. Paulo II creyendo que aun observando todo lo dicho se enajenaban mal en muchos casos los bienes ecle siásticos, publicó su decretal Ambitiosae, que se lee entre las Extravagantes comunes, por la cual aña dió otra solemnidad que asegurase mas el acierto: tal es el beneplácito apostólico, que debe preceder á las enagenaciones, só pena de que sean nulas. A los que las hicieren en otra forma, si no son Obis pos, ni Abades, ni Prelados inferiores de Iglesias, y á los que recibieren los bienes enagenados les im puso excomunión ipso jure: si los que enagenan son Obispos ó Abades, suspensión lata ab ingressu Ecclesiae, y pasados seis meses sin haber salido de la suspensión, la de administrar la diócesis ó la abadía: á los demás Rectores privación ipso fado del beneficio cuyos bienes enagenaron, é inhabili tación para volver á obtenerle. Muchos canonistas no italianos aseguran que esta decretal no estaba recibida fuera de Italia, por lo menos en cuanto á las penas que en ella se im ponen. Inútil sería el examinar si su opinión tiene ó no fundamento, porque aunque tal vez fuese ver dad que la Extravagante era letra muerta, hoy no u
95 — lo es ni por lo que toca á su parte preceptiva, ni á la excomunión en ella fulminada, por cuanto la renueva y le dá vigor la Constitución Apostolicae Seáis por aquellas palabras del preámbulo: nonnisi illae, (censurae) quas m hete Gonstituhone inserímus, coque modo, quo inserimus', robur exinde habeant; simul declarantes, easdem non modo ex reterum canonum auctoritate .... nerum etiam bao ípsa Gonstitutione Nostra, non secus ac si pnmum edítete ab ea fuerint, vim suam prorsus accipere debere. Subsiste pues el precepto y la excomunión de Paulo II, más no las suspensiones que este Papa impuso á los Obispos y Abades que delinquiesen en esta materia de enagenacion de bienes eclesiás ticos, por cuanto la Constitución no contiene di chas suspensiones. Pero en lugar de ellas, á mi parecer, impone la Constitución á dichos Prelados la censura de excomunión, por cuanto la palabra Alienantes de este artículo, significa naturalmente á todos los que tomaren parte en la enagenacion. También he notado que mientras que la Extra vagante exigía parala censura presunción ó teme ridad tanto en los que enagenasen, como en los que recibiesen los bienes eclesiásticos sin los requisitos canónicos, de modo que podía excusar de ella al guna ignorancia ó inadvertencia de hecho ó dere cho, la Constitución solo requiere la presunción en UMVLRSIDADi: nr SANTIAGO u
— 96 — las personas, á cuyo poder pasan los bienes enagenados. Dice el artículo Alienantes el recipere praesummtes. Verdad es que los que enagenan mal, tie nen mayor delito y menos disculpa. 4. a Excomunión. Contra los que descuidan ú omiten culpablemente el denunciar den tro de un mes á los confesores ó sacerdotes que los solicitaron * para cosas torpes en cualquiera de los casos que expresaron los Papas Gregorio XV en la Constitución Univcrsi de 20 de Agosto de 1622 y Benedicto XIV en la suya Sacramcnltim Poenitenliae de l.° de Junio de 1741. En todos los libros de la Teología moral se ex plican con toda extensión y claridad las dos consti tuciones citadas de Gregorio XV y Benedicto XIV, en que se manda á los Ordinarios é Inquisidores castigar á los sacerdotes que soliciten ad lurpia, cuando esto se hace en ciertos casos en que se ofen de el respeto debido al Sacramento de la Peniten cia. En ellas además se impone á los penitentes so licitados la obligación de denunciar á los culpables. No determinan las dichas bulas dentro de que tiem po haya de hacerse la denuncia, ni tampoco impo nen excomunión á los que la omitan, porque su ponen ambas cosas ya establecidas. La Sagrada Congregación de la Inquisición romana por decre to de 3 de Enero de 1623 impuso excomunión lata y reservada al Romano Pontífice y á la misma Conu
— 97 — gregacion, contra los que no denunciasen á los bereges y á los sospechosos de heregía (á esta última clase pertenecen los solicitantes) dentro de doce dias, contados desde que supiesen que tenían esta obligación. Posteriormente en su edicto de 10 de Marzo de 1677 amplió el plazo á treinta dias. Algo mas rígida estuvo en esto la Inquisición de España, pues solo concedió en su edictp seis dias de térmi no. En el artículo presente de la Constitución se fijan los treinta días, y se confirma la excomunión contra los negligentes ú omisos; pero quitándole la reserva que antes tenia. 13
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CAPÍTULO VI. ---------- S~ — De las excomuniones del Santo Concilio de Trente. Después de haber enumerado el Papa Pió IX en su Constitución las excomuniones de que se habló hasta aquí, añade estas palabras: Eos quoqtie qitos Sacrosanctum concilium Tridentmum, sive resérvala Summo Pontiflci aut Ordinariis absolutione, sive absque ulla reservatione excommum-, cavit, hos pariter ita excommunicatos esse declaramus. Quedan pues en vigor todas y cada . una de las excomuniones fulminadas por el concilio. Aun que no es difícil saber cuales sean estas, porque el texto de sus decretos anda en las manos de todos, sin embargo, como se hallan esparcidas en varios de dichos decretos, me parece oportuno pre sentarlas aquí reunidas. se UMVHR-StüADL nr SANTIAGO
— 100 — 1. a Excomunión. Contra todas las personas de cualquiera esta do ó condición, aunque sean Emperadores ó Reyes, que usurpen ó secuestren las jurisdicciones, bienes, rentas, derechos, aun feudales ó enfitéuticos, fru tos, emolumentos y cualesquiera obvenciones que pertenezcan á alguna Iglesia, ó beneficio, montes de piedad y otros lugares piadosos, y contra los cléri gos que maquinen ó consientan la usurpación. Esta excomunión es reservada al Papa, y para incurrir en ella se exije presunción en los reos. Véase lo dicho en el capítulo II excomunión 11. a (Sesión 22 capítulo 11 ele reform.) ^.a Contra los que imprimen ó hacen imprimir, venden ó tienen en su poder libros de cosas sa gradas, si previamente no fueron examinados y aprobados por el Ordinario. Esta excomunión es tá restringida por la Constitución Apostolicae Scdis á los que imprimen ó hacen imprimir dichos li bros: c'ui ( excommunicationi) illos tantum subjacete vohnmis, qui libros de rebus sacris traclanles inr primunt, aut imprimí faciunt, • son sus palabras. Es claro que en ellas se entienden todos los (pie Si UNlVEiaÍDAD/ nr SANTHAm Üt COMP^STE l V u
— 101 — trabajan físicamente en la impresión, y los que la mandan hacer, la encargan ó contribuyen al pago de su coste, si le aseguraron anticipadamente por medio de la suscripción. Por libros que tratan de cosas sagradas se significan por lo menos los de la Biblia, sus comentarios ó notas y los de Teología dogmática, polémica, moral ó mística. Esta exco munión no es reservada, como tampoco ninguna de las que siguen. (Sesión 4.) 8. a • Contra los que roben á alguna muger con el único objeto de contraer con ella matrimonio, y los que para tal rapto les dán consejo, ayuda ó fa vor (Sesión 24 c. 6 de reform. matrim.) 4. a Contra las autoridades civiles que abusando de su potestad, obliguen á sus subditos ó á otros cualesquiera, sean varones, sean hembras, a con traer matrimonio con persona que repugnan. (Se sión 24 c. 9 de reform. matrim.) í5. a Contra los magistrados ó autoridades civiles que nieguen el auxilio del brazo secular a los Obisse UNIVL'ltSlDADi: nr SAKTiAcn u
— 102 — pos, cuando le reclamen para restablecer y con servar la clausura de las monjas (Sesión 25 c. 5 de regularibus.) 6. 8 Contra los que entran en clausura de monjas sin licencia por escrito del Obispo ó Superior, dada únicamente en los casos necesarios, cualquie ra que sea la clase, condición, sexo ó edad de los que así quebranten la clausura. (Sesión 25 c. 5 de regularibus.) Véase lo dicho en el capítulo III excomunión 6. a 1. a Contra los que, fuera de los casos que marca el derecho, obligan á cualquiera muger á entrar en monasterio de monjas, ó á vestir allí el hábi to religioso, ó á profesar solemnemente. También contra los que dieren para ello consejo, ayuda ó favor, y los que sabiendo que á la muger repug na el tomar el hábito ó hacer la profesión, inter pusieren su presencia, consentimiento ó autoridad. '(Sesión 25 c. 18 de regularibus.) 8. a Contra los que sin justa causa impidan que las nr SAKTi
— 103 — mugeres tomen el hábito religioso, ó profesen. (Se sión 25 c. 18 de regularibiis.) 9. a Contra los soberanos temporales, aunque sean Emperadores ó Reyes, que concedan lugar para el desafio, y contra los que peleen en éste, los pa drinos, los que dieren consejo para él y los espec tadores. (Sesión 25 c. 19 de re formal.) Véase el ca pítulo III, excomunión 3. a se UMVERSIÜADK nr SANTIAGO u
— llOpuesto las mismas suspensiones por dar órdenes á subdito ageno, y recibirlas este sin dimisorias del Obispo propio, con las notables diferencias de que la de los Obispos es mas grave, que la de la bula Speculatores, pues priva del uso de pontifica les, cuando la bula se limita á prohibirles la orde nación; y la del concilio no es reservada, como la del Papa Inocencio XII. ■ En el artículo presente solamente se confirma la suspensión de la bula Speculatores por lo que se refiere al Obispo que se propasó á la ordena ción del ageno subdito sin dimisorias ó sin testimo niales de aquel en cuya diócesis residió largo tiem po. Pero como la constitución Apostolicae Seáis de ja vigentes las censuras del concilio deTrento, los Obispos que delinquieren en esta materia ordenan do á subdito ageno, quedarán suspensos no sola mente de conferir órdenes, sino del ejercicio de pontificales, y los ordenados, de ejercerlos hasta que lo permita su Obispo. Las demás suspensiones de la bula Speculatom por ordenar sin testimonia les han perdido su fuerza, porque las omite este artículo. *
— 111 — 4. a Incurre ipso jure en suspensión de conferir ordenes por un año el que, fuera del caso de privilegio legítimo, ordena m sacris sin título de beneficio ó patrimonio á clérigo que vive en alguna Congregación, en la cual no se hace profesión solemne, ó tam bién á religioso que aun no haya profesado. El concilio de Trento en la sesión 21 capítulo 2 de reform. mandó que ningún clérigo secular fuese promovido al subdiaconado, sin que poseye se pacíficamente beneficio eclesiástico suficiente para su congrua sustentación, permitiendo no obs tante á los Obispos ordenar á título de patrimonio ó pensión á los que juzgaren oportuno según la necesidad ó utilidad de sus Iglesias. Acerca de los clérigos regulares nada dice aquel decreto, ni era necesario que lo dijese, porque la costumbre ve nia autorizando su ordenación tíhdo pauperlatis, te niendo los tales clérigos adquirido por la profesión solemne el derecho á recibir del Instituto lo pre ciso para vivir. Pero además de los religiosos profesos existen los novicios en las órdenes regulares. Hay tam bién Congregaciones de clérigos seculares que vi ven como religiosos sin hacer votos solemnes. Co mo estas dos clases de personas pueden volver al siglo, y si fuesen ordenados de mayores sin be neficio ó patrimonio, se verían quizá precisados á u
— 112 — mendigar ó entregarse á ocupaciones poco deco rosas á su estado para procurarse el sustento, San Pió V. en su bula Romamts Pontífex de 14 de Octubre de 1568 las declaró comprendidas en el decreto del concilio, suspendiendo de conferir or denes por un año á los Obispos que las promo viesen á los sagrados ordenes sin alguno de los dos títulos referidos, y á los ordenados de ejercer las órdenes que así recibiesen. En el artículo pre sente de la Constitución se confirma la suspensión de los Obispos; pero se omite la otra, la cual por tanto queda suprimida. Escusa no obstante de cul pa y censura, si la ordenación se hace en virtud de privilegio pontificio otorgado al Instituto ó Con gregación ó al individuo que se ordena. Conviene tener aquí presente que supuesta la nueva discipli na sancionada por el Papa Pío IX de no admitir á la profesión solemne á los novicios, sin que á ella precedan los votos simples, la disposición penal de este artículo comprende á los que, terminado el noviciado, solo han hecho estos votos. 5. a Incurren en suspensión perpetua del ejercicio de los órdenes los religiosos despedidos que viven fuera de la religión. La Sagrada Congregación del Concilio por de creto de 21 de Setiembre de 1694 que confirmó UXIVLKSii nr SAtm
— 113 — Urbano VIII impuso esta suspensión á los clérigos regulares profesos que por ser incorregibles fuesen echados de la religión, viviendo fuera de ella, la cual suspensión reservó al Papa. A caso parecerá algo dura, si no se tiene en cuenta que los tales religiosos pueden y deben enmendarse de sus vi cios volviendo á su Instituto, y que éste no sola mente debe admitirlos, si le consta de su enmienda, sino que también está obligado á procurar que vuelvan al monasterio. Incurren ipso jure en suspensión del orden recibido los que piesumieron recibir el mismo orden de un excomulgado, ó sus penso, ó entredicho denunciado nominatim, ó de un herege ó cismático notorio; pero declaramos que aquel que con buena fe fué ordenado por cualquiera de los dichos, no tiene el ejercicio del orden recibido, hasta que se le conceda dispensa. Siempre miró la Iglesia con horror el que se recibiesen los órdenes de Obispo conocido co mo herege ó cismático, ó impedido de ejercer la po testad de ordenar por hallarse ligado con la ex comunión, la suspensión ó el entredicho. Esta or denación es un crimen gravísimo de parte del Obis po que al hacerla menosprecia la autoridad de la Iglesia por quien se le prohíbe; pero lo es también de parte del ordenado que voluntariamente se pres ta á ser su cómplice. Por eso desde tiempos muy re- ■I d se I.NIVEKSIDAPE DT SANTIAGO
— 114 — motos está impuesta al que así se ordenare la pena de suspensión del orden, porque no es justo que uno use de aquello que ilícitamente adquirió, cu ya suspensión confirma este artículo con la reser vación pontificia que ya tenia por el derecho de las decretales. Para que tenga efecto la censura, es preciso que el Obispo excomulgado, suspenso ó entredicho lo esté nominatim, y así no basta que conste, aunque sea público y notorio, que por al gún delito se encuentra ligado con la excomunión, suspensión ó entredicho impuestas en general por alguna ley eclesiástica contra los que le cometan. Pero además ha de estar denunciado por la auto ridad de la Iglesia. Sin estas dos circunstancias, el que reciba los órdenes, delinque gravemente; pe ro no incurre en la pena. En cuanto al Obispo herege ó cismático, aunque también está excomulga do, no las exige el artículo, pues se contenta con que sea notorio que cayó en la heregía ó en el cis ma, cuya severidad se comprende, considerando que es mucho mayor su indignidad que la del que está censurado por cualquiera otra causa. De parte del ordenado, para que le comprenda la suspensión, es necesario que haya presumido recibir los órde nes, es decir, sabiendo que le estaba prohibido ba jo aquella censura, y que el Obispo tenia alguna de las referidas cualidades. Y me parece que esta se i'NivrRsir.-'.ri-® DE ^KTIAC-Ü u
— 115 — suspensión no se extiende á la recepción de la ton sura, aunque tampoco esta es lícita. En la segunda parle se declara que los ordena dos de buena fé por dichos Obispos no tienen el ejercicio del orden así recibido, mientras no se les dispense. Parece que por ordenados de buena fé de ben entendérselos que lo fueren sin presunción, ó, lo que es lo mismo, ignorando la ley, el hecho ó la pena, ó las tres cosas á un tiempo, aunque la igno rancia sea enteramente inculpable. Pero se dirá: si no hubo culpa del ordenado, como se le castiga? Respondo que la prohibición del uso del orden no es para castigarle, sino en odio del delito de quien le ordenó, á la manera que la colación simoniaca de un beneficio eclesiástico, sin que tuviese en ella ninguna culpa el beneficiado, es no obstante de ningún valor por disposición del derecho. En esta parte nada nuevo dispone la Constitución, sino el extender á los ordenados por Obispo suspenso ó entredicho lo que el capítulo Gum clerici 2, de ordinalis ab Episcopo qui renunciavit episcopatui ha bía establecido para los que lo fuesen por Obispo excomulgado. Si alguien preguntase á quien pertenece dis pensar con estos que se ordenaron de buena le, pues no lo determina el artículo, que solo dice doñee dispensetur , respondo que toca al Obispo, se UNIVER.S1DAÜK nr sakt iacíi u
— 116 — porque si la dispensa estuviese reservada al Papa, aquellas palabras serian superfluas. El citado ca pítulo Ciim clend así lo dice también expresamente. Una dificultad ocurre aquí, á saber, que no aparece ninguna diferencia entre los ordenados de buena y mala fé relativamente al resultado de su ordenación irregular: unos y otros quedan según el artículo privados de ejercer el orden. Y sin em bargo es manifiesto que en el artículo se quiso es tablecer alguna, y así debió hacerse, porque en los primeros ó no hay culpa, ó si la hay, es mucho me nos grave, que en los segundos. A esta dificultad digo que realmente hay mucha diferencia entre la suspensión puesta en el artículo á los ordenados con mala fé, y la prohibición que se hace de ejer cer el orden á los que lo fueron con buena. La suspensión es verdadera censura, está reservada al Papa, y se quita solamente por la absolución, y si se viola, queda irregular el delincuente. La prohibición del uso del orden ni es censura, ni hay que acudir á la Santa Sede para quitarla, si no al Obispo, ni se quita por absolución, sino por dispensa, ni su violación trae consigo irregularidad.
— 117 — T? Los clérigos seculares forasteros que hayan habitado en Roma mas de cuatro meses, y fueren ordenados por otro, que su propio Ordinario, sin licencia del Cardenal Vicario, ó sin previo exa men' hecho en presencia de este, ó que lo fuesen por su pro pio Ordinario, después de haber sido reprobados en dicho exa men, como asi mismo los clérigos que pertenecen á alguno de los seis obispados inmediatos á Roma, si se ordenaren fuera de su diócesis con dimisorias dirigidas á otro, que al Cardenal Vicario de Roma, ó sin hacer ejercicios espirituales por diez dias antes de recibir orden sagrado, en la casa que en Roma tienen los sacerdotes llamados de la Misión, incurren ipsojure en sus pensión de los órdenes así recibidos por el tiempo que fuei-e del agrado de la Santa Sede, y los Obispos que los ordenen, en la] del uso] de pontificales por un año. Este artículo tiene el objeto de evitar que reci ban los órdenes personas menos dignas. Las dis posiciones que contiene por lo que se refiere á los clérigos forasteros que residieren en Roma mas de cuatro meses continuos, comenzaron á regir por decreto de Clemente VIII de 24 de Noviembre de 1603. Las que dicen relación á los clérigos de los seis obispados llamados suburbicarios, fueron dic tadas por Alejándro VII en su bula Apostólica sollicitudo de 7 de Agosto de 1662. Me parece que está tan claro el texto, que no necesita ninguna explicación. u
’ - ■ • «. t.NlVti'.SlbADi: DT S4K rrACO DE OS MOSTELA .
CAPÍTULO VIII. De los enteUehos reservados. Incurren ipso jure en entredicho reservado al Romano Pontífice de una manera especial las universidades, colegios y cabildos, cualquiera que sea su nombre, que apelaren al futuro concilio general de las ordenaciones ó mandatos del mismo Romano Pontifice que por tiempo fuere. La bula de la cena excomulgaba á los que ape lasen ele las disposiciones de la Silla Apostólica, si eran personas singulares; pero como por el ca pítulo Romana 5, de sent. excommnnic. in 6, se pro híbe imponer excomunión á las corporaciones que delincan, por cuanto puede acontecer que algunos de sus miembros sean inocentes, la misma bula imponía entredicho reservado al Papa á las uni versidades, colegios y capítulos que se propasasen á hacer dicha apelación. Y así como la Constitu ción Apostolicae Sedis confirma la censura puesta se UNJVERS1DADE ni SAN II ACO u
— 126 — 9 a Se suspende de oficio y beneficio por un año á los Abades y otros Prelados, Colegios y Cabildos exentos que dan dimisorias para órdenes á los clérigos seculares que son sus súbditos. (Sesión 23, c. 10 de reform.) Se impone suspensión de orden, reservada al Obispo futuro, á los que en tiempo de sede va cante, sin estar arctados se ordenan de mayores con dimisorias del Vicario capitular. (Sesión 23, c. 10 de reform.) \Y. a Se suspende al Sacerdote secular ó regular que asiste al matrimonio, ó dá las bendiciones nupcia les sin'.licencia del Párroco ó del Ordinario de los contrayentes. [Es reservada al mismo Ordinario. (Sesión 24 c. 1, de reform. matrimon.) l^. a Se suspende al Obispo que se haga reo del de lito de concubinato, si no se enmienda después de la corrección del concilio provincial. (Sesión 25, c. 24 de reform.) u
— 127 — Los entredichos del concilio son únicamente los dos siguientes: i; Entredicho de entrar en la Iglesia contra el Obispo que no denuncia por escrito al Papa den tro de tres meses la ausencia de otro Obispo de su provincia eclesiástica, cuando ya pasa de un año. (Sesión 6, c. 1 de reformé - - Entredicho contra los cabildos que dan dimiso rias para órdenes á los no arelados antes de que pase el primer año de la sede vacante. (Sesión 7, c. 10 de reformé
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CAPITULO X. ~~>-ooXo«-< --------- — De la tallad de absolver de censuras. Estas son las censuras que subsisten en virtud * de la Constitución Apostolicae Sedis. A ellas hay que añadir según su texto, primero las que se han establecido por bulas pontificias para asegurar la libre y legítima elección del Romano Pontífice, y segundo las relativas al gobierno interior de los Institutos regulares, Colegios, Congregaciones, So ciedades y lugares piadosos de cualquiera condi ción y clase que fueren. Como son tantas estas censuras, y su conocimiento no interesa sino á las personas que tienen el deber de arreglar sus actos á las leyes sancionadas con tales penas, no las enu- ' 17 se L'NJVERSIDADE DI SANIIACO
— 130 — mera la Constitución, ni es necesario ni aun posi ble que yo las enumere. Pero parece conveniente concluir este pequeño trabajo diciendo algunas pa labras sobre la facultad de conceder la absolución de las censuras, aunque apenas se haga mas que repetir lo que con mayor extensión y copia de doc trinas enseñan los canonistas y teólogos. l.° De las censuras no reservadas pueden ab solver los Obispos, Párrocos y Confesores aproba dos. Consta del capítulo Nuper 29 de sentent. excommumc., cuyas son estas palabras: quici lamen conditor canonis ejns absolulionem sibi specialiter non retinuit, eo ipso concessisse mdetur facultatem aliis retaandi. Los Obispos pueden absolver de di chas censuras aun en el fuero externo; más los Párrocos y Confesores solo en el fuero de la con ciencia y dentro de la confesión sacramental. Ya sé que San Alfonso de Ligorio, siguiendo á otros, dice en su Teología moral lib. 6.° núm. 70, que también pueden hacerlo los últimos en el fuero externo; pero es para mi evidente que en este pun to padeció engaño. El capítulo Nuper citado es res puesta de Inocencio III á consultas del Arzobispo ile Wralislau, una délas cuales era ulrum qui nommalim excommunicatis scienler communicant, ab sol ri ab excommunicalione possint per confessionem á snnphci Sacerdote, oel Episcopi sea Archiepiscopi S( UMVI.RSIL DE CGMK u
131 — sil ab eis absolutio expetenda. A esta pregunta el Papa después de distinguir dos casos de comunica ción culpable, á saber, ó in crimine criminoso, ó meramente civil, responde: in secundo vero casu a suo Episcopo vel a, proprio Sacerdote poterit absolutionis beneficium oblinere. Claro está que para que la respuesta corresponda á la consulta, hay que entender en aquella las palabras per xonfessionem que había puesto el que consultaba, y no creyó Inocencio III que fuese necesario repetir. 2 .° En el artículo ó peligro de muerte puede cualquiera Confesor, y á falta de éste un simple Sa cerdote, absolver de todas las censuras. Consta del Concilio Tridentino, ses. 14, c. 7 pie admodum, ne hac occassione aliquis percal in eadem Ecclesia custodilum semper fuit, ul nulla sil reservalio in ar ticulo mortis, alque adeo omnes Sacerdotes quoshbel poenilenles a quibusvis peccatis et censuris absolvere possinl. Y en cuanto á las censuras especialmente reservadas á la Santa Sede lo dice claramente la Constitución Aposlolicae Sedis, añadiendo después de prohibir su absolución dummodo non agatur de mortis articulo. Pero se dirá: en estos textos se ha bla del artículo de muerte; pero no del peligro, y es sabido que no es lo mismo el uno que el otro. Respondo que aunque son distintos, en cuanto á la absolución de censuras y pecados su equipase UN1VERSIDADE DI ^JTIACO DI COMPOSTHA u
— 132 — ran L° porque así lo exige la razón que dá el concilio ne hete occassione aliquis percal, y 2.° por que el mismo derecho concede expresamente la facultad de absolver de censuras reservadas al Pa pa, cuando el penitente se halla en peligro de muer te. El Concilio Lateranense segundo después de fulminar excomunión contra los percusores de clé rigo ó monge, añade: -nullus Episcoporum illum praesumal absolvere, nisi urgente mortis periculo (cap. Siquis 59, causa 17 q. 4.) Y el ritual romano (tít. de sacramento poenitentiae) dice Si vero qtds conflteatur in periculo mortis, absolvmdus est ab óm nibus peccatis el censuris, quamtumvis reservalis (cessat enim tune reservatio.) A los que fueren absueltos en artículo ó peli gro de muerte de censuras reservadas, les impone el derecho la obligación de presentarse al Supe rior, si convalecieren, cuya obligación debe adver tirles quien los absuelva^ y exigirles juramento de que la cumplirán. (Cap. De cetero 11, de sent. excomm.) En esta decretal solo se habla del percu sor de clérigoó monge; más el capítulo Eos qui 55, de sent. excomm. supone dicha obligación co mún á cuantos se hallen en peligro de muérte y ligados con censuras reservadas, decretando ade más que si los absueltos omitiesen culpablemente el presentarse, cuando salgan del peligro, reincidan u
— 133 — en la misma censura. Esta disciplina se confirma en la Constitución por lo que toca á los que hie ren absueltos en dicho peligro de las censuras es pecialmente reservadas: dummodo non agatur de mortis articulo) in quo lamen firma sil quoad abso lutos obligalio standi mandatis Ecclestae, si convaluerint. 3 .° Fuera del artículo ó peligro de muerte pue de absolver el Obispo en ambos fueros de todas las censuras reservadas al Papa en el caso de que el reo tenga impedimento físico ó moral para pre sentarse en Roma. Es doctrina común fundada en los capítulos Ea noscilur 13, Nuper ^0, y Quamvis 58, de sent. excomm. y Eos qui 22, eodem titulo in 6. Y es conforme á la piedad de la Iglesia que no debe presumirse quiera obligar á una cosa im posible, y conservar ligados perpetuamente ó al menos por mucho tiempo con censura á los que están arrepentidos de su crimen, y no pueden pre sentarse á quien ha de absolverlos. Pero en este punto hay que distinguir entre los impedimentos perpetuos y los que solamente son temporales. Cuando existen los primeros, el reo queda absuelto sin obligación de presentarse; más si son de la segunda clase, no está libre de aquel deber, y si no le cumpliese, reincidirá en la cen sura según el capítulo Eos qui 22, de sent. eocu
— 134 — comm. m 6 ya citado. '.Cuales sean-dos impedimen tos perpetuos ó temporales que eximen de la ida á Roma para ser absuelto, no es necesario consignar lo aquí: algunos lo están en varios capítulos de las decretales en el título de sentent. éxcommunicat.; los demás puede determinarlos el juicio prudente, con siderando las circunstancias de tiempos, lugares y personas. 4 .° De las censuras que están reservadas al Pa pa, pero no de una manera especial, pueden absol ver los Obispos por si mismos ó por medio de un confesor á quien especialmente delegaren, cuando aquellas son ocultas; y lo serán, si nadie sabe el delito, ó lo saben solo muy pocas personas, las cuales no es de temer que lo divulguen. Consta del Tridentino ses. 24, c. 6 dereform. Esta absolución debe darse en la confesión sacramental, pues dice el concilio in foro conscienliae. Disputase si este pri vilegio se extiende á los^ Prelados exentos que tie nen jurisdicción cuasi episcopal sobre clero y pueblo. La sentencia negativa es para mi mas pro bable, ya porque el capítulo citado solo nombra á los Obispos, Liceat Episcopis, ya porque el objeto principal del concilio en este decreto como en otros muchos fué aflojar un poco en favor de los Obis pos las trabas de'lasjeservas"pontificias. La Cons titución Aposlolicae Sedis respeta y confirma esta u
— 135' — concesión del concilio: firmctm lamen esse volnmus absolvendi facultatem a Tridentina synodo concessam sessione 24 c. 6 de reform. 5 .° Ni los Obispos, ni mucho menos los Sacer dotes inferiores pueden absolver de las censuras que tienen reservación pontificia especial, aun cuando sean ocultas. El capítulo citado del Tridentino lacultaba álos Obispos para absolver aun de estas censuras en caso de que fuesen ocultas, y para de legar á otros esta facultad, menos la en que se in curría por la heregía, de la cual debían dar la ab solución por si mismos, y nunca por delegado. Más esta concesión amplísima quedó limitada por la bula de la cena desde el tiempo de Gregorio XIII, quien á la prohibición que antes se leia en la bu la, de absolver de las veinte excomuniones que contiene, revocando las facultades é indultos con cedidos en materia de absoluciones por la Santa Sede, añadió aiit per cujusms concilu decreta, cu yas palabras aluden manifiestamente al decreto del Tridentino. Gomo la Constitución Aposlolicae Sedis confirma la mayor parte de las excomunio nes de la bula de la cena, añadiendo á ellas la en que se incurre por la absolución del cómplice, os manifiesto que por la reserva especial que de to das hace, no las alcanza la concesión del Triden tino. Pero á mayor abundamiento y para quitar se IN1VERSIDADE 1)1 SANTIAGO DI COMPOSTHA