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Discurso leído en la Universidad Literaria de Santiago en la inauguración de las Academias de Derecho el día 4 de noviembre de 1888 / por Miguel Francisco Eleizegui Ituarte

Eleizegui Ituarte, Miguel Francisco

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UNIVERS1DADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA se UNIVERSIDADE DE SANTIAGO BIBLIOTECA UNIVERSITARIA DE SANTIAGO 00234791 INFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO EN EL CANÓNICO, DISCURSO LEIDO EN LA ■SIDÁD Limil DE SffllMO POR EL DOCTOR 9. Aligue! francisco (BIciícgut Buarte, CATEDRÁTICO DE INSTITUCIONES DE DERECHO CANÓNICO. * • en la INAUGURACION DE LAS ACADEMIAS DE DERECHO EL DIA 4 DE NOVIEMBRE DE 1888 SANTIAGO: IMPRENTA DE JOSÉ M. PAREDES, Virgen de la Cerca, 30. 1S88. se UNIVERSIDAD! DE SAN TIAGO DE COMAOS , El A u — 11 — constituyen la brillante y complicada trama de su histo  ria. En ella vemos al Derecho Romano sometido á las leyes de la vida, como toda legislación, toda ciencia, toda arte y toda literatura. Para convencerse de esta verdad, es suficiente recor  dar que el Derecho romano tuvo una infancia ruda, aus  tera y sombría en la que se nos presentan sus actos ju  rídicos rodeados de ceremonias religiosas y fórmulas sim  bólicas. Tuvo una juventud vigorosa y lozana en la que luchó por emanciparse de esas fórmulas y símbolos y remontarse á los elevados principios de justicia. Tuvo una virilidad perfecta destinada á recoger el fruto de sus continuas luchas, armonizando en muchas materias el derecho primitivo austero y esclusivista con la equidad * natural y adquiriendo el carácter científico que ha inmor  talizado á la jurisprudencia romana. Tuvo, en fin, una vejez lenta y honrosa, en la que si bién decae como ciencia el derecho del pueblo rey, progresa no obstante en su contenido, espiritualizándose y acercándose mas al ideal del derecho cristiano; y en cuya época se forma  ron los códigos que habían de trasmitirle á la posteri  dad y .conquistarle el imperio legal del mundo; Inmensa ha sido Ja influencia del Derecho Romano, y no ya en las vastas regiones sometidas al cetro de los Césares antes de la destrucción del Imperio de Occidente, ni tan solo en el Imperio Oriental ó Griego, regido por el Derecho Romano justiniáneo y bizantino hasta la Joma u se UNIVTRS1DADE DE SANTIAGO lECOMPOSIEIA — 12 — de Constantinopla por los Turcos; sino también en las naciones, que, con los restos del Imperio de Occidente, constituyeron las tribus germánicas y demás razas invasoras. Es por demás sabido que estas respetaron las leyes de los vencidos y que el derecho personal ó de castas fué durante algún tiempo la ley general adoptada en esas naciones, gobernándose aquellos por las leyes romanas y los vencedores por las suyas propias y por sus tradi  ciones y costumbres. Consecuencia de este respeto á las instituciones ju  rídicas de los pueblos conquistados fueron los códigos de leyes romanas dados á luz durante ese tiempo en Occidente. El Derecho Romano continuó rigiendo en Es  paña á los vencidos por medio del Código de Alarico, 'y á los mismos y sus vencedores por medio del Fuero Juz  go, en el que se encuentran no pocas leyes romanas amaD gadas con las germánicas y góticas y las elaboradas en los concilios "de Toledo. En Francia gozó d ’ e autoridad en virtud de la Ley Romana de los Borgoñones y del mismo Código de Alarico que estuvo ,en observancia, bajo los reyes de la primera raza, en las provincias conquis  tadas á los Visigodos. En la época del Imperio de Cario magno vemos los Capitulares comprendiendo no pocas máximas y principios jurídicos del Derecho civil de Ro  ma y respetado este Derecho como costumbre en los pueblos en donde gozaba de ese carácter. El reinado del mismo en ninguna parte fué tan ge  — 13 — neral, permanente é intimo como en Italia, de que son irrefragable prueba el Código de Teodorico bajo el imperio de los Ostrogodos; las compilaciones legales de Justiniano, mandadas observar en Italia después de la con  quista de Belisario y Narsés; la autoridad que conser  varon las leyes romanas aún en los pueblos sometidos á los Lombardos; el respeto que se las tributó como Derecho consuetudinario; la protección dispensada al Derecho Romano por la Iglesia, que lo prefería al de las naciones germánicas; las escuelas de ese derecho existentes en Roma y en Rávena; y finalmente las fór  mulas basadas en el mismo que servían de norma para realizar en la práctica los actos jurídicos, como consta de varios monumentos de esa época. Más, cuando la influencia del Derecho Romano en Occidente llegó á su apogeo fué en los siglos que han trascurrido desde su renacimiento, verificado en el siglo XII, y que debió su origen, no al verdadero ó supuesto hallazgo de las Pandectas en Amalfi, sino á la grande actividad desarrollada en ese tiempo con motivo de las Cruzadas, al estudio que venia haciéndose de aquel De  recho, ya privadamente en algunos monasterios, ya de una manera pública en las modestas escuelas de Roma y Rávena, y á las nuevas necesidades de la vida social, mercantil é industrial, que no podían satisfacerlas in  completas colecciones legislativas que entonces regían en los pueblos europeos. se UNIVCRSIDADE DE SANTIAGO u Enseñado por Irnerio en Rávena y Bolonia, y por sus discípulos y sucesores en esta universidad y en las de Pisa, Ferrara, Perusa, Nápoles, Mompeller, Orleans, Oxford, Falencia, Salamanca y otras muchas, el estu  dio del Derecho Romano se difundió por todas partes con una rapidez y entusiasmo increibles, pudiendo afir  marse sin exagerar que hubo entonces en Europa una verdadera invasión de Romanismo. Los Sumos pontífices, asimilando no pocas leyes romanas y fomentando y protegiendo las universidades en que se estudiaban esas leyes: los Monarcas, redac  tando Códigos basados en las compilaciones legales de Justiniano, más ó menos bien entendidos por los Glosa  dores y Comentaristas: los jurisconsultos y magistrados con sus dictámenes y sentencias, inspiradas en esas com  pilaciones: los escritores de jurisprudencia con sus estensas, profundas y magistrales obras sobre el Derecho civil de Roma: todos han contribuido á rodear este derecho del prestigio y autoridad con que aparece, no solo en el último periodo de la edad media, sino aún en la época moderna, haciéndole adquirir ese carácter universal y cos  mopolita, que le distingue y que es una de sus más imperecederas glorias. No puede negarse que la grande influencia del Dere  cho Romano retardó, en algunas naciones, el progreso de su derecho indígena y propio, más conforme con sus usos y costumbres que las leyes de Roma; pero tam  — 15 — poco puede ponerse en duda, que, al elaborarse los códigos con que se envanece nuestro siglo, hubo que tener presente las máximas de eterna justicia traducidas en leyes que resplandecen en las inmortales compila  ciones de Justiniano, sin cuyo estudio es imposible mu  chas veces interpretar el derecho civil moderno y que algunas de aquellas leyes aun conservan en varios pue  blos el carácter de fuente supletoria de su Derecho. Antes que el Derecho Romano llegase como ciencia á la altura á que lo elevaron los jurisconsultos de la edad de oro de su historia; y cuando todavía se ha  llaba muy lejana la época en que ese Derecho debía ad  quirir el carácter espiritualista y universal que brilla, en las compilaciones legales de Teo.dosio y Justiniano, en sus Códigos, Instituía, Pandectas y Novelas; apareció en medio de la Sociedad romana la Iglesia Católica, asocia  ción fundada por Jesucristo para reintegrar al hombre en el orden sobrenatural en que había sido constituido y trasmitir los beneficios de la Redención al género hu  mano hasta la consumación de los siglos. Tan antigua, en su esencia, como el primer hombre y simbolizada en la Religión mosaica, preséntase la Iglesia en todo su esplendor con la venida de Jesucristo, que la organizó fundándola sobre cimientos indestructibles, la enriqueció con inapreciables dotes y prerrogativas y la concedió el triple poder de enseñar la verdad religiosa, santificar las almas y regirse y gobernarse á sí misma se UNIVERS1DADE DE SANTIAGO con independencia de todos los poderes de la tierra. En cumplimiento de su divina misión, la Iglesia enseña las verdades reveladas, desterrando de las inteligencias la ignorancia y los errores; administra sacramentos, ins  tituidos para comunicar la gracia que eleva al hombre al orden sobrenatural y lo conserva y restablece en ese orden; y legisla, administra, juzga y castiga, ejerciendo todas las atribuciones inherentes á la potestad de juris  dicción, de que goza la Iglesia como sociedad verdadera y perfecta. Consecuencia natural del ejercicio de ese triple poder, es el Derecho canónico, conjunto de leyes dadas por la Iglesia para su régimen y gobierno en virtud de la potestad que le ha concedido su divino fundador. Por medio de esas leyes la potestad eclesiástica ejecuta, ex  plica y defiende el dogma católico; dirige las costumbres de los cristianos para que puedan alcanzar su fin último; rodea de sagradas ceremonias la administración de Sa  cramentos y prescribe las condiciones para administrarlos y recibirlos válida y licitamente: arregla el culto y li  turgia, espresión del dogma y la moral en armonía con los más nobles y delicados sentimientos del corazón hu  mano y desenvuelve los principios de gobierno, admi  nistración y jurisdicción inherentes á la Iglesia según su constitución divina, perpétua é inmutable. A la manera que de un principio salen las conse  cuencias, y de la raiz y tronco de un árbol las ramas, — 17 — las hojas, las flores y el fruto; asi brotan del triple poder que Jesucristo ha concedido á su Iglesia la multitud de leyes que comprende el inmenso y frondoso árbol del Derecho canónico. Concíbese' perfectamente, por lo que llevamos indicado, que este Derecho es muy superior al romano y al se  cular de las naciones; ya por el origen divino de la potestad de quien dimana, ya por el elevado fin á que tiende, ya por su antigüedad, que se remonta al tiempo de los Apóstoles, ya por su estensión, que abraza á todos los pueblos y no reconoce, bajo este . concepto, más limites que los del orbe, ya por la sabiduría y pru  dencia que brilla en las leyes eclesiásticas, concebidas, elaboradas y redactadas por varones eminentes en cien  cia y virtud y profundos conocedores del corazón hu  mano y de las verdaderas necesidades de la Iglesia y la Sociedad, ya en fin, por la inmutable fijeza de prin  cipios en que está basado el Derecho eclesiástico y la oportuna flexibilidad con que sabe acomodarse á las circunstancias de lugar y tiempo, buscando como 1101te de sus aspiraciones el bien espiritual de las almas. Más, si Ja Iglesia, al ejercer el magisterio, sacer  docio y gobierno de que se halla investida, llenó cum  plidamente su misión divina, condenando multitud do errores religiosos, filosóficos, morales y sociales, pres  cindiendo de no pocos ritos de la Religión Mosaica, que prefiguraban'la venida de Jesucristo, y desarrollando su 2 se UNIVKKSIDADH DE SANTIAGO u gobierno y legislación como sociedad independiente y sin considerarse obligada á adoptar las leyes romanas; también supo con grande acierto asimilarse algunas ver  dades de la Filosofía antigua, varias ceremonias y sím  bolos de la Sinagoga judaica, y bastantes prescripciones del Derecho civil de Roma, que juzgó adecuadas para el desenvolvimiento de sus instituciones jurídicas. Asi la vemos depurar y cristianizar la Filosofía de Platón y Aristóteles en los inmortales escritos de los Padres de la Iglesia, poniendo de ese modo los cimientos al magnifico edificio de la Filosofía escolástica. Asi la ve  mos aumentar la belleza de las verdades religiosas con las más ricas galas de la oratoria y poesía griega y lati  na. Asi la vemos infundir en los inmutables principios del arte pagano los puros y elevados sentimientos del idealismo cristiano, uniendo en estrecho lazo la belleza de la forma, fundada en la estética racional, con la belleza de la idea desconocida ó adulterada por los gran  des artistas de Grecia y de Roma. Asi la vemos real  zar la magestad del culto católico con ritos solemnes y bendiciones simbólicas semejantes á las que prescribía el ritual del pueblo hebreo. Asi en fin, la vemos consig  nar en las colecciones canónicas multitud de leyes to  madas de los Códigos de Teodosio y Justiniano, útiles á la Iglesia para ejercer su potestad legislativa, admi  nistrativa, judicial y coercitiva. Y esta asimilación del Derecho Romano por el cañó- — 19 — nico en nada se opone á la índole de este Derecho, ni á la naturaleza del poder eclesiástico. Aunque la Iglesia, en cuanto á la potestad de orden, instituida para santificar las almas, no tiene semejanza con ninguna otra socie  dad; tiénda no obstante y muy grande en lo que se re  fiere á la potestad de jurisdicción; pues que, siendo atri  buto de esta el régimen y gobierno de una asoci^qión perfecta, lo mismo incumbe á la Iglesia que á las so  ciedades civiles, salva la diferencia de origen, objetos y fines respectivos. Si las sociedades humanas perfectas é independientes legislan, gobiernan, juzgan é imponen penas; también la Iglesia, institución divina, promulga leyes y las ejecuta, decide controversias y cuestiones y castiga los delitos sometidos á su fuero, existiendo no poca semejanza entre la potestad de jurisdicción ecle  siástica y la civil; nó en la esfera en que se mueven ambas jurisdicciones, sino en la naturaleza de las mis  mas, en el modo de ejercerse y en las fórmulas y leyes necesarias para su desenvolvimiento. Y hé aquí la clave para comprender y esplicar por  que la Iglesia adoptó varias leyes romanas, sin menos  cabo de la corrección y reprobación de otras muchas que contenía el Derecho público y privado de Roma. Puede, como consecuencia afirmarse, que la coexistencia de la Iglesia con el Imperio Romano y con otras na  ciones que adoptaron sus leyes: la semejanza que me  dia entre la potestad de jurisdicción eclesiástica y la u se UMVEKSlDADh DE SANTIAGO — 20 — civil: el espíritu que animó siempre á la Iglesia de asi  milarse lo verdadero, lo bueno y lo justo en donde quie  ra que se encuentre: la insuficiencia del Derecho Canó  nico en algunas materias y la aptitud del mismo para adoptar las leyes seculares con el objeto de suplir aquella; y la mutua concordia establecida en Roma entre la Igle  sia y el Imperio son las verdaderas causas del influjo ejercido por el Derecho Romano en el Canónico. Ellas constituyen la razón filosófica de ese hecho, que, según ya dejamos indicado en el exordio de este discurso, fué* libre y voluntario de parte de la Iglesia. II. Pasando ahora á ocuparnos en la exposición histó  rica de la influencia del Derecho Romano en el Canó  nico, debemos manifestar, que traspasaríamos los limites prefijados á este discurso, si hubiésemos de hacerla con la extensión que exije su importancia y la abundante copia de datos que la justifican. Nos concretaremos por "tanto á trazar esa ’ historia á grandes rasgos. Durante los tres primeros siglos de la Iglesia apenas se. concibe la influencia del Derecho Romano en el Ca  nónico. Perseguida aquella de muerte por los Empera  dores é imposibilitada de hecho de desenvolver su po  testad jurisdiccional con la ostensión que le es propia, -27fué quién aplicó á la clasificación de las leyes eclesiás  ticas el sistema adoptado por Justiniano en su Instituía, de dividir los objetos del Derecho en personas, cosas y acciones ó juicios. El fué quien introdujo en el Derecho Canónico el método escolástico para conciliar los cánones discordantes, y el forense, inventando casos jurídicos prácticos, que resolvió mediante cuestiones deducidas de los mismos, ilustrándolas con oportunos monumentos canónicos. Separado el Derecho Canónico de la Teología y uni  do al Romano, aumentó cada vez más el influjo de este en el Derecho Eclesiástico. Muchas fueron las causas que han contribuido desde esa época ú desarrollar la influencia del Derecho Romano en el Canónico, ó más bien á que la Iglesia se asimilase varias leyes romanas y las infiltrase en su Derecho. Contribuyó en primer lugar la necesidad en que se hallaba la Iglesia, en los siglos XII y XIII, de desen  volver su potestad de jurisdicción para armonizar la disciplina eclesiástica con las nuevas circunstancias en que se encontraban la Iglesia y la Sociedad. El poder pontificio, descentralizado en su ejercicio, empezaba á concentrarse en manos de los Papas; pues que así lo exigía el deber que pesa sobre los mismos de corregir los abusos de clérigos y legos é impedir las intrusio  nes de la potestad civil en asuntos eclesiásticos. A las penitencias canónicas, que habían caído en desuso, dese UNIVERS1DADE DE SANTIAGO DF COMPOSTHA u — 28 — bia reemplazarlas un sistema fijo y organizado de censuras eclesiásticas. Juicios más solemnes que los antiguos eran necesarios, ya para dar mayor garantía á los litigantes que ventilaban cuestiones en los tribunales episcopales, ya porque asi lo exigían los progresos de la ciencia júridica. Los beneficios eclesiásticos, separados de la colación de las ordenes, llevaban consigo derechos y deberes que era preciso fijar, después de organizados debidamente. Estos y otros cambios en la disciplina, reclamados por las circunstancias especiales en que se encontraban la Iglesia y la Sociedad, no podian llevarse á efecto sin la publicación de leyes que introdujesen esas innovaciones y sancionasen y desenvolviesen las que ha  bían venido ya observándose por la costumbre; que suele en la Iglesia, como en toda sociedad amiga de la tra  dición, anticiparse muchas veces á la voluntad espresa de los legisladores, y servirlos de guia y norma para la elaboración y promulgación de nuevas disposiciones legales. Conociendo los Romanos Pontífices las exigencias de la nueva disciplina y la necesidad de desenvolver la po  testad de jurisdicción para satisfacerlas, publicaron mul  titud de leyes, adoptando algunas romanas por juzgarlas útiles para suplir, completar y desarrollar el Derecho Canónico. Favoreció en gran manera esa asimilación el carácter práctico y organizador de muchos de los Papas que gobernaron la Iglesia en los siglos XII y XIII y -29 — los profundos conocimientos jurídicos que adornaban á nó pocos de aquellos antes de ascender á la cátedra de San Pedro. Alejandro III gozaba fama de gran ju  risconsulto antes de ser nombrado Romano Pontífice. Inocencio III había en su juventud enseñado públi  camente el Derecho y merecido el epíteto de juris  consulto atrevido y profundo. Gregorio IX también era - versadísimo en ambos Derechos Civil y Canónico. Ino  cencio IV, discípulo, en Bolonia, de Azon, Acursio y. Balduino, que le enseñaron el Derecho Romano, no solo fué catedrático de esa facultad sino que adquirió gran nombre por sus vastos conocimientos en la Jurispru  dencia Civil y Canónica, mereciendo que se le llamase monarca del Derecho y las leyes y lumbrera brillante de los decretos. Clemente IV y Bonifacio VIII supieron unir el estudio de las leyes Romanas al do las Eclesiásticas, granjeándose el concepto de excelentes juristas. Y no se contentaron los Romanos Pontífices con adop  tar varias leyes romanas, trascribiéndolas en sus decre  tales é informando á estos con los principios jurídicos contenidos en aquellas; sino que algunos, como Lucio III, prescribieron que el Derecho Romano sirviese de norma para decidir cuestiones que versasen sobre materias acer  ca de las cuales nada se hallaba dispuesto en el Derecho Eclesiástico. Consultado esc Pontífice por el Obispo do Padua sobre el valor.de un interdicto de denuncia do obra nueva, interpuesto contra la construcción de una se UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DF COMPOS I HA u — 30 — cipillaque perjudicaba á una iglesia parroquial, le con  testa, en 1181, aplicando á dicha cuestión la doctrina del Derecho Romano relativa á esa clase de interdictos y añade. — Sicut legos non dedignantnr sacros cánones imitari, ita et sacrorum statata canonum principum constitationibus adjuvantur. Aunque la inteligencia de esta Decretal, inserta en el capítulo 1.° titulo 32 Libro 5.° de la Colección de Gre  gorio IX, ha dado origen á diversas interpretaciones, exis  tiendo canonistas que estienden su sentido de una ma  nera perjudicial á libertad é independencia eclesiástica, es indudable que solo se refiere al caso en que no haya ley, costumbre, práctica ó doctrina canónica aplicable al mismo y que la cuestión verse sobre materia profana. Asi opinan teólogos y canonistas tan respetables como Suarez, Engel, Fagnano, Benedicto XIV, Bouix, Soglia, Vecchiotti y otros muchos; siendo por tanto opinión co  mún y seguida en la práctica, que el Derecho Romano solo tiene autoridad en la Iglesia en cuanto ésta lo ha aceptado incluyendo las leyes de Roma en las colec  ciones canónicas, ó sirviéndose de ellas para interpre 1 tar el Derecho Eclesiástico, ó cuando se trata de ma  terias profanas y acerca de las cuales nada se hallo proscripto en -este Derecho. Las Universidades, erigidas en esa época para po  ner en armonía la grande actividad intelectual desarro  llada en los siglos XII y XIII con la multitud de ideas — -------------- — 31— que abundaban en la sociedad europea, han contribuido también á conservar y difundir la unión entre el De  recho Romano y el Eclesiástico, realizada en el Decreto de Graciano, en las Decretales de Gregorio IX y demás colecciones del Derecho Canónico nuevo. Existiendo en esos establecimientos literarios la enseñanza de las dos facultades de Leyes y Cánones, como entonces se las llamaba, y hallándose proscripto en muchos de aquellos establecimientos el estudio del Derecho Romano, como preliminar del Canónico, hízose cada vez mas íntima la unión de ambos Derechos; no pudiendo concebirse verdaderos canonistas que no fuesen al mismo tiempo romanistas más ó menos instruidos. Y como la influencia de las Universidades en el pro  greso del Derecho Eclesiástico ha sido inmensa, tanto en el último período de la edad media, como en la época moderna, pues que en ellas se formaron las gran  des lumbreras de la ciencia canónica y de ellas sa  lieron los emitientes jurisconsultos, que, con sus pro  fundos dictámenes y sus bien meditadas sentencias, han ilustrado la curia pontificia y los episcopales; de aquí el encontrarse las obras de aquellos escri  tores y los dictámenes y sentencias de estos juriscon  sultos, impregnadas de fecundos principios, máximas jurídicas y abundantes reglas del Derecho Romano. Al que pusiere en duda la verdad de lo que acabamos de afirmar, le aconsejaríamos que consultase los escritos -32de los Glosadores y Comentaristas del Derecho Canónico en aquel periodo y 'las obras magistrales acerca de esa ciencia dadas á luz en estos cuatro últimos siglos, en gran parte de las naciones de Europa, especialmente en Espa  ña, Italia, Francia, Bélgica y Alemania, y se convencerá muy pronto de que no puede darse un paso en la lectura de muchas de esas obras, sin tropezar, digámoslo asi, con citas y textos de la Instituta, Código, Pandectas y Novelas de Justiniano, con pasajes de los Jurisconsultos clásicos de Roma y con opiniones y doctrinas de los que interpretaron con más ó menos cierto, su Derecho después del renacimiento. Idéntico resultado produce la lectura de las actas de las Congregaciones pontificias y en especial de la Sagrada Congregación del Concilio de Trento, y de los escritos en que se exponen varias de  cisiones y sentencias de la Rota Romana. (1) III. Nada más apropósito para conocer la influencia ejercida por el Derecho Romano en el Canónico que la exposición del mismo bajo su aspecto práctico; exposi  ción que pasamos á hacer de una manera breve y con  cisa, sin entrar en minuciosas comparaciones entre ambos Derechos, agenas al fin que nos hemos pro  puesto en este discurso. Más antes de ocuparnos en esa exposición, debemos se UMVKRSlDADk DC SANTIAGO DE COMPOSTUA u — 33 — advertir, que el Derrcho Romano público nó ejerció ninguna influencia en el Canónico, ni la Iglesia se asimiló las leyes que comprende aquel Derecho, por mediar entre la constitución divina de la Iglesia y la organización política de Roma un grande antagonismo, al menos en muchos de sus principios y bases funda  mentales. La existencia/de ese antagonismo es innegable. La sociedad cristiana tiene una constitución y forma de go  bierno divina, inmutable y perpétua; el pueblo romano tuvo constitución elaborada por hombres y hallóse some  tido á una triple forma de gobierno, la monarquía, la república y el imperio. El poder eclesiástico, conociendo su origen divino, su elevado fin y la esfera de sus atri  buciones, jamás ha incurrido en la tiranía y cesarismo; el poder civil -en Roma, falto de aquel conocimiento, incurrió muchas veces en ese abuso, ya bajo el mando de los reyes, ya durante la república dominada res  pectivamente por los patricios y plebeyos, ya cuando los Emperadores se arrogaron la soberanía acumulando y reuniendo en su persona todas las magistraturas y sus múltiples atribuciones. Ni aún es posible armonizar el Derecho Romano público con el que la iglesia hizo reinar en las socie  dades cristianas; pues que este proclama el origen di  vino del poder, sean cuales fueren la persona ó insti  tuciones que lo ejerzan, la obligación que pesa sobre 3 • ÜN1VERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTH.. los súbditos de obedecer y cumplir los mandatos de las autoridades legitimamente constituidas, la indiferencia de todas las formas de gobierno examinadas en abs  tracto, y la bondad y justicia de las mismas conside  radas en concreto, que solo existe cuando son el reflejo de la constitución interna de la sociedad y se establecen de una manera legitima. El Derecho público de Roma, unido en su origen á una Religión falsa y supers  ticiosa y más tarde con escuelas filosóficas que ignora  ban la verdadera doctrina acerca de la naturaleza del poder civil, ni conoció el origen divino de este, ni el fun  damento de la obediencia debida al mismo, ni la legi  timidad de todas las formas de gobierno que merezcan ese nombre y sé planteen sin faltar á la justicia. La iglesia no pudo asimilarse la organización política de Roma, no solo porque se oponía á la teoría cristiana del poder civil, sino también porque dentro de ella caben más variedad de formas de gobierno que las planteadas en el pueblo romano. Y téngase en cuenta que, al expresarnos de este modo, estamos muy lejos de calificar de cesarista y aún de racionalista, como quieren algunos, la célebre frase de Justiniano. Quidquid principi placuit, legis habet Digorem. Esta frase no hace más que consignar el hecho de que en tiempo de Justiniano no había en Roma otro poder legislativo *que el de los Emperadores; pero no se dice en ella que las leyes no hayan de ser con  — 35 — formes con el Derecho divino natural y positivo, ni que los Emperadores se han de creer emancipados de ose Derecho. Además, el sentido de esa frase, do que tanto se escan  dalizan ciertos publicistas debe interpretarse armonizán  dolo con aquella constitución en que dice Justiniáno. Dos grandes beneficios ha hecho Dios al hombre al instituir el Sacerdocio y el Imperio, aquel para el régimen de las cosas divinas y este para las humanas; proce  diendo ambos de un mismo principio adornan la vida humana. Quien reconoce el origen divino del poder que ejerce, no puede con justicia ser calificado de cesarista y semi ateo. (2) Descartado de nuestro examen el Derecho Romano público, nos limitaremos á exponer el influjo ejercido en el Canónico por el Romano privado, penal, pro  cesal y aún el administrativo, adoptando en esta ex  posición el método 'seguido por la generalidad de los autores de Derecho Canónico al dividir las materias que comprende en personas, cosas, delitos y procedimientos. ■ Comenzando por el tratado relativo á las personas y á los preliminares de la ciencia canónica, encontramos copiadas de las compilaciones legales de Justiniáno, la división del derecho en escrito y nó escrito; la diferencia entre las constituciones y rescriptos y varias leyes acerca de la naturaleza de esta fuente del derecho; el carácter especial de los privilegios y reglas á que se hallan so  metidos; la noción, requisitos y especie de costumbre, UN1VERSIDADE DE SANTIAGO DE ( OMPOSTEI .A el. tiempo necesario para que adquiera fuerza de ley y sus efectos; la necesidad de la interpretación y má  ximas jurídicas que deben observarse al verificarla. También es de origen romano la división de las per  sonas en libres y esclavos, que la Iglesia, á pesar de sus doctrinas opuestas á la esclavitud, tuvo que tener en cuenta al legislar acerca del matrimonio, la recep  ción de las órdenes, y la profesión religiosa; la teoría del domicilio y cuasi domicilio, de inmensa trascendencia para la validez del mismo matrimonio, la administración lícita de los demás sacramentos y la justa intervención en las exequias y actos fúnebres; y las bases adoptadas para fijar la mayor edad, la edad de la pubertad y la de la infancia, exigidas en la Iglesia á fin de adquirir ó ejercer derechos según la naturaleza" respectiva de los mismos. A imitación del Derecho Romano, nadie puede desempeñar en la Iglesia cargos que lleven aneja la jurisdicción ordinaria, sino tiene la edad de veinte y cinco años; siendo suficiente para contraer matrimonio la de la pubertad y la de siete años para, celebrar es  ponsales. De frecuente aplicaciónen el Derecho Canónico es la doctrina del Romano, referente á las personas in  capacitadas de . realizar algunos actos jurídicos, ya por hallarse inscriptas en la milicia, ya por estar obligadas á rendir cuentas en virtud de la administración de ne  gocios agenos; y aún lo es más veces la relativa á la con relación á los señores que los habían manumitido. Y no os tan solo en la parle referente á las personas y cosas eclesiásticas en donde se vé la acción asimila  dora de la Iglesia con relación al Derecho Romano; sino que también la hallamos cu las leyes que versan Sobre los delitos" eclesiásticos y sus penas. Aunque la legislación penal Romana haya sido muy imperfecta, por estar fundada en. un riguroso y antifi  losófico socialismo y desconocer la importancia del ele  mento individualista, que debe armonizárse con el so  cial al elevar á la categoría de delitos las "infracciones voluntarias opuestas al orden moral y público y apli  carles las penas oportunas para corregir al delin  cuente y conservar y restaurar eso. orden; la Iglesia in  cluyó varias leyes romanas sobre delitos y su penalidad en el Derecho criminal eclesiástico, sin perjuicio do infor  marlo en principios más espiritualistas y humanitarios que los del Derecho penal de Roma, y que revelan un profundo conocimiento de la naturaleza y corazón hu  mano y del verdadero carácter y fines de la pena. Que la Iglesia insertó en sus colecciones de Cá  nones algunos delitos penados en el Derecho Romano, es una verdad innegable, que solo puede ser descono  cida del que ignora las ideas más elementales de la ciencia canónica y no haya siquiera alguna vez leído los títulos que comprende el libro 5.° de las Decretales de*Gregorio IX, del Sexto de Bonifacio VIII y de las Cíeu se UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DFCOMPOSIH — 44 — mentirías. Gran parte de las disposiciones del Derecho Romano sobre la noción del infanticidio y el parricidio: las especies de homicidio y su imputabilidad respectiva: el adulterio y el estupro: la diferencia entre el robo ó rapiña y el hurto: la usura, la falsedad y sus diver  sas formas: las injurias y el daño causado en la pro  piedad agena sin ánimo de obtener lucro: estas y otras doctrinas respecto á delitos consignadas en el Diges  to de Justiniano, en su Código é Instituía han sido trascriptas, con más ó menos modificaciones, en los respectivos 'títulos de las enunciadas compilaciones ca  nónicas. Y por lo que se refiere á la penalidad romana, tam  poco puede dudarse de que la Iglesia, en virtud de la po  testad coercitiva que la compete de castigar los delitos sometidos á su fuero, no solo con penas espirituales, sino también con las temporales que juzgue necesarias para conservar el orden en la sociedad cristiana y conseguir el fin religioso para que ha sido instituida; se asimiló al  gunas de las penas-temporales contenidas en el Derecho Romano, castigando varios de aquellos delitos con las pe  nas de reclusión, tradición á la cúria, destierro, infamia, pérdida de honores y derechos, multas y otras análogas. Dos penas existían en Roma que jamás la Iglesia con  signó en sus Códigos, á saber: la pena de muerte y la de mutilación de miembros. La autoridad eclesiástica no se ha creido con atribuciones para imponerlas: lejos de — 45 — eso, las consideró opuestas á la caridad y mansedum  bre cristiana y á la naturaleza del Sacerdocio de la nueva Ley, instituido, según el insigne Santo Tomás de Aquino, para cosas mejores que las muertes cor  porales. (4) El procedimiento canónico, último punto en que de  bemos ocuparnos para terminar esta breve exposición de la influencia del Derecho Romano en el eclesiástico, consi  derada prácticamente, aparece, en muchas materias, fun  dado en el sistema procesal que existia en Roma desde que se introdujo el llamado de los juicios extraordinarios. Para convencerse de esta verdad, basta recordar algu  nas de las leyes de esc sistema, adoptadas por la Igle  sia en la organización del procedimiento canónico, fiján  donos especialmente en los funcionarios que constituyen las cúrias eclesiásticas, y en la tramitación de los juicios civiles y criminales-seguida ante las mismas. La Iglesia, á imitación de lo que se hizo en Roma y por exigirlo así la acertada administración de justicia, quiso que en las cúrias y tribunales eclesiásticos, ade  más de los jueces encargados de sustanciar y fallar las causas civiles y criminales, hubiese los fiscales para vigilar la exacta observancia de los cánones, los notarios, instituidos para dar fé de las actuaciones verificadas ante ellos, abogados y procuradores cuya misión . fuese defender y representar á los litigantes en los casos que prescribe ó permite el derecho. u -46 — Todas estas personas, que contribuyen á la recta ad  ministración de justicia, tienen, en las Decretales de Gre  gorio IX y demás colecciones canónicas, designada la naturaleza de sus cargos respectivos, lo^ requisitos ne  cesarios para obtenerlos y los deberes y derechos in  herentes á esos cargos, de una manera muy semejante á la que tenían en Roma y que aparece en las compi  laciones legales de Justiniano. De ellas ha tomado la Iglesia la división de los jui  cios en plenarios, sumarios y sumarismos: el juicio es  pecial de arbitros: la clasificación de estos en voluntarios, necesarios y sus atribuciones respectivas: el procedimien  to que debe seguirse en el juicio de restitución in in,* tegrum y en el de nulidad por haberse dictado sentencia que adolece de ese defecto. Del mismo Derecho procesal romano se ha servido la Iglesia para desenvolver y perfeccionar el procedi  miento canónico; pues que este, como aquel, principia por la demanda, que debe hacerse por escrito, excepto eií los juicios sumarios y sumarisimos, en los que basta la petición oral: tiene la in jas vocatio ó emplazamiento del demandado, para que se presente al juicio: admite también las citaciones simples y la perentoria: reco  noce en gran parle las doctrinas del Derecho Romano acerca de la contumacia, excepciones dilatorias y pe  rentorias, litis-contestación, juramento de calumnia y los efectos de la citación y contestación á la demanda. UNIVERSIDAD! DE SANTIAGO u — 47 — Refléjase también la influencia de ese derecho en las disposiciones canónicas referentes á la prueba, sus es  pecies, medios do verificarla y trámites de este período del procedimiento. La confesión judicial, que equivale á una sentencia cuando favorece al demandante: las va  rias especies de prueba instrumental: no pocos de los requisitos exijidos en los que han de deponer como testigos en los pleitos eclesiásticos: sus declaraciones verificadas previa citación de la parte contraria: el jura  mento supletorio en ciertos casos: la inspección ocular y das presunciones: tales son algunas de las leyes pro  cesales romanas que la Iglesia se asimiló, conceptuán  dolas muy oporlunas para hallar la verdad jurídica y hacer que reine la equidad y justicia en las sentencias que dicten sus jueces y tribunales. 1 por lo que se refiere á esas sentencias, el Dere  cho Canónico, inspirándose en el Romano, exige entre otros requisitos que los jueces eclesiásticos den sus fallos por escrito,'los lean en la audiencia pública y citen á los litigantes para que se presenten á oirlos. También siguió al mismo derecho en la designación de los términos para concluir la instancia def juicio, in  terponer el recurso de apelación, pedir los apostólos ó letras remisoriales, seguir aquel recurso y dar fin al pleito. Además, las doctrinas sobre la revocación de las sentencias interlocutorias y definitivas y de los efectos suspensivo y devolutivo en materia de apelaciones háu llanse fundadas en varios pasages del Derecho Romano justinianeo. Igual origen reconocen algunos de los trámites que constituyen el procedimiento criminal eclesiástico, y entre los cuales deben mencionarse: la acusación, sus requi  sitos y varias personas incapacitadas para hacerla: la in  formación sumaria, cualidades que han de adornar á los testigos y nó pocos de los que no pueden serlo vá  lidamente: la citación del presunto reo y su aprehensión en ciertos casos: la declaración indagatoria: la rati  ficación de los " testigos en el plenario' y previa la cita  ción de aquel: la manera de verificar la acusación y la defensa: la sentencia favorable al reo cuando no consta con certeza el delito que se le imputa; y otras disposi  ciones del juicio criminal eclesiástico, que juzgamos ihnecesario referir; pues que su mera enunciación nos llevaría muy lejos del fin que nos hemos propuesto en este escrito. Debemos, no obstante, dejar consignado, que, si bien - el Derecho Romano proporcionó al Canónico bastantes leyes procesales, los Romanos Pontífices lian sabido de tal modo desenvolver esas leyes, corregirlas y suplir sus deficiencias con otras nuevas dadas por los mismos, ' qu_e el procedimiento eclesiástico, contenido en el Li  bro 2.o de las Decretales de Gregorio IX, ha sido ca  lificado de monumento insigne de la sabiduría, celo y prudencia de la Iglesia católica; habiéndolo aceptado, 1 — 49 — como código procesal, gran parte de las naciones de Europa, y especialmente España, como lo prueban nues  tras célebres leyes de las Partidas. (5) IV. Aunque sea evidente la influencia del Derecho Ro  mano en el Canónico, creemos no será inútil ocuparnos en refutar algunas objeciones que pudieran hacerse con  tra esa influencia, ya negándola, ya conceptuándola per  judicial á las sanas doctrinas que debe conservar y di  fundir el Derecho Eclesiástico. ¿Cómo se nos dirá, como puede sostenerse el influjo del Derecho Romano en el Canónico, existiendo publi  cistas distinguidos, que han dado á luz obras profundas que demuestran cumplidamente el carácter pagano del derecho civil de los Romanos, y lo califican de revo  lucionario, racionalista y semi-ateo? ¿Pudo la Iglesia, defensora acérrima de la verdad y la justicia, asimi  larse un derecho que, desde que la vio nacer, se ocupó en combatirla y más larde en minar subrepticiamente el derecho cristiano que ella hizo infiltrar en las naciones europeas? He aquí la primera objeción que vamos á examinar; pues si fuese cierta esa enemistad permanente entre la Iglesia y el Derecho Romano, caería por su base cuanto hemos dicho acerca del influjo de aquella en este derecho 4 -50y no podría esplicarse como la Iglesia se asimiló unas leyes inspiradas en principios opuestos á los dogmas y moral del Cristianismo, de que es fiel depositaría é in  terprete infalible. Poro no es preciso admitir semejante suposición, como vamos á demostrar, examinando y rebatiendo las inexactas razones en que se fundan algunos exagerados censores del Derecho Romano, entre los cuales puede colocarse al distinguido publicista G. de Monleón, por su obra titulada L ‘ Eglise et le Droit Romain. Es esta obra un precioso trabajo, escrito con vastos conocimientos en la historia de aquel derecho, recta intención, grande celo por defender la verdad católica y abundante en acer  tadas apreciaciones sobre el antagonismo que existió siempre entre el Derecho Romano público y el cristiano; pero escasa, en nuestro humilde juicio, de seguro criterio al juzgar el mérito del derecho privado y no exenta de cierta parcialidad, que se trasluce en la omisión de mu  chos datos históricos opuestos á varias afirmaciones del autor y que demuestran la protección dispensada pol  los Romanos Pontífices á la enseñanza del Derecho Ro  mano y su unión con el Canónico. (6) Según C. de Monleón, la Iglesia ha visto el renaci  miento de ese derecho con grande temor, con grande desconfianza y con grandes alarmas: Irnerio y sus dis  cípulos hicieron renacer el cesarismo y lo difundieron por todas partes: el mismo y los cuatro Doctores, Búlgaro, — 51 — Martin, Jacobo y Hugo adularon á Enrique V de Alema  nia: la Universidad de Bolonia se doblega á las exi  gencias cesaristas de Federico II: en esa Universidad existió una doble enseñanza del Derecho Romano; á saber: la pública sometida á la autoridad de la Iglesia y la pri  vada emancipada de la misma: el Derecho Romano, en fin, merece el nombre de racionalismo escrito, más bien que el de razón escrita, con que suele ensalzárselo. Estas y otras proposiciones consignadas en la obra de C. de Monleón, reproduciendo algunas de las emi  tidas contra el Derecho Romano por el Abate Gaume y otros escritores, en nada se oponen á cuanto llevamos dicho acerca del influjo de ese derecho en el eclesiás  tico, ni disminuyen el mérito del derecho privado de Ro  ma, que no es responsable del abuso que haya podido hacerse de sus disposiciones. Que la Iglesia adoptó muchas leyes romanas, no solo en su método y forma, sino en su contenido, es un hecho evidente, que se demuestra cotejando el Corpus Juris civ ilis con el Corpus Juris-canonici; y contra la evidencia de los hechos nada valen - afirmaciones gra  tuitas ó exageradas. También consideramos afirinación gratuita, ó al me  nos exagerada, la grande alarma que produjo en la Iglesia el renacimiento del Derecho Romano", una vez que los Sumos Pontífices, como luego diremos, apro  baron y honraron con privilegios á multitud de Uni  se UNIVERSIDADL DE SANTIAGO DE COMPOS I EIA u — 52 — versidades en que se enseñaba ese Derecho.- Los Papas, es cierto, se alarmaron viendo á muchos eclesiásticos dedicarse al estudio del Derecho Romano y poster  gando el de la Teología; pero no concibieron ningún temor al ver á los legos consagrados á ese estudio propio de su clase. Tampoco puede atribuirse á Irnerio y demás res  tauradores del estudio del Derecho Romano el renaci  miento del antiguo cesarismo; pues que este ya existía en Europa antes de que se fundase la Escuela de Bolonia y las demás Universidadesen que se enseñaba aquel derecho. ¿Había por ventura renacido el mismo cuando Cárlos MartebyCárlos el Calvo se entrometian en asun  tos eclesiásticos, el Emperador Lotario I de Alemania llevaba á mal la elección del Papa Sergio II, verificada sin su consentimiento, y Enrique IV también de Alema  nia ya había dado principio á sus cuestiones con San Gregorio IX, desplegando en ellas un espíritu eminente  mente cesarista? El cesarisnio no tiene ni tuvo necesidad de las doctrinas del Derecho Romano para ejercer su funesto imperio. Donde quiera que exista un soberano ó poder civil ambicioso, desconocedor del Derecho Di  vino natural y positivo y que invada los derechos de la Iglesia, alli se encuentra un representante del cesa  rismo, sin que sea preciso achacar al Derecho Romano el nacimiento de ese vicio, tan perjudicial á la sociedad cristiana como al buen régimen del Estado. (7) — 5d — indicar la multitud de universidades fundadas ó aproba  das por los Romanos Pontífices tanto en el periodo de la Edad Media, como en la época moderna. (8) ' Hallándose establecida en gran parte do esos centros literarios la enseñanza del Derecho Romano, si este fuese racionalista, como afirman sus impugnadores, habrían si  do aquellos, no verdaderos focos de ilustración y de sanas doctrinas jurídicas, sino de errores sumamente perjudicia  les, difundidos á la sombra de la aprobación ])ontificia; lo que no se aviene con la ciencia, previsión y celo de los Papas que erigieron ó aprobaron dichos establecimientos. Además, siendo una máxima de la Eterna Sabiduría, que el árbol malo no puede dar buenos frutos, una vez admitida la existencia de ese espíritu racionalista en el Derecho Romano, no es fácil explicar como hubo tantos Doctores en Derecho civil que brillasen por sus heroicas virtudes, mereciendo por ellas culto público en la Iglesia. Graduados en Derecho civil, en las res  pectivas universidades de Bolonia, Oxford, Lérida, Pádua, Valladolid, Santiago, Perugia, Friburgo y Nápoles, han sido ios Santos Tomás Cantuariense, Raimundo de Peñafort, Pedro de Arbués, Tomás Arzobispo de Exford, José de Calasaaz, Francisco de Sales, Toribio do Mogrovejo, Juan Capistrano, Fidelde Simaringa, Andrés Avelino, Alfonso de Ligori y otros. ¿Fué obstáculo el De  recho Romano á esos distinguidos juristas para que llegaran á la cumbre de la perfección evangélica"- UKIVERSIDADL DE SANTIAGO DE COMI'OS rH .A -60Si las afirmaciones gratuitas y exageradas que aca  bamos de combatir se oponen ¿í cuanto, hemos dicho acerca del influjo del Derecho Romano en el Canónico, no son menos opuestas á la existencia de esa acción influyente las criticas lanzadas contra la Iglesia por al  gunos jurisconsultos y publicistas, suponiéndola enemiga de la enseñanza del Derecho Romano. ¿Podrá afirmarse, con verdad, que la Iglesia se haya-asimilado en muchas materias el derecho de Roma cuando vemos á los con  cilios y Papas prohibir á los eclesiásticos el estudio de ese derecho, desterrarlo de la Universidad de París, é intentar que desaparezca de otras universidades? Ahí están los concilios de Reims, de Letrán y de Tours y las decretales de Alejandro III, Honorio III é Inocencio IV, testigos fehacientes de la aversión de la Iglesia hácia el derecho consignado en las compilaciones legales de Justiniano. Asi se expresan multitud ‘ de juristas" poco afectos á la Santa Sede ó al menos deslumbrados de buena fé con las falsas interpretaciones dadas á aque  llos monumentos canónicos. El sábio Decano de la Facultad de Derecho de León M, C. Caillemer en su Memoire sui' 1 ‘ enseignement du droit cioil en France, uers kt Jln du XIII siecle, dice que, aunque los Papas y la Iglesia no rechazaron el servicio de las leyes seculares, no han querido sin embargo que se difundiese su estudio, como lo prueba el hecho de haber prohibido Honorio III la enseñanza del Derecho Romano en París y ciudades u -61 — vecinas. (9) Que fuerza tengan las razones aducidas por ese ilustre escritor y los que opinan como él, y si es cierta ó no la antipatía que otros desafectos á la silla apostólica atribuyen á la Iglesia con relación al Derecho Romano, es lo que vamos á examinar brevemente, dando la debida interpretación á los cánones y decretales en que tropiezan los que suponen á la potestad eclesiástica más ó menos enemiga del estudio de ese derecho. A tres grupos pueden reducirse las disposiciones adoptadas por los Papas y Concilios acerca de la ma  teria que examinamos. Comprende el 1.° los cánones y decretales que prohibieron al principio á los mongos y canónigos regulares' y después á otros clérigos el estu  dio del Derecho Romano: el 2. ó la Decretal que veda la enseñanza de ese derecho en la Universidad de Paii^ y ciudades vecinas: y el 3.° la Bula dada para supri  mir dicha enseñanza en varias naciones siempre que lo consintiesen sus soberanos. Expongamos ligeramente el contenido y extensión de esas disposiciones canónicas. Ya queda dicho en las páginas anteriores, que los clérigos y monges se habían dedicado al estudio de las obras del Derecho Romano conservadas en las escuelas episcopales y monasterios, en el primer período do la edad media y antes qüe se veriñease el renacimiento de este derecho. Realizado ese célebre acontecimiento y eri  gidas las universidades, dedicáronse algunos eclesiásticos y monges con el mayor entusiasmo á la jurisprudencia se UMVERSIDADH DE SANTIAGO DE ( OMPQSTEf A u — 62 — civil, abandonando los cláuslros é Iglesias catedrales, olvidándose de la ciencia teológica, tan necesaria para el desempeño de los deberes eclesiásticos y sirviéndose á ve  ces de los conocimientos jurídicos para lucrarse con ellos. Estos abusos, que mencionan los escritores de aquella época y de que habla San Bernardo en su obra De Consideratione, llamaron, como no podiañ menos, la aten  ción de los Romanos Pontífices; los que trataron de oponerles eficaz correctivo prohibiendo á algunos clérigos la asistencia á las cátedras de Derecho Romano que había en Bolonia y otras universidades. El Concilio de Reims, celebrado en 1131 bajo la presidencia del Papa Inocencio II, prohibió á los monges y canónigos regu  lares dedicarse al estudio del Derecho Romano, por cuanto abandonaban el cuidado de sus iglesias y la vida monástica, y se consagraban á esos estudios con ánimo do obtener lucro sirviendo de abogados en las causas civiles. Idéntica prescripción aparece consignada en el Cánon IX del Concilio 2.» de Letran, presidido por el mismo Pontífice Inocencio, el cual, convirtió en ■ precepto obligatorio á toda la Iglesia, la prohibición im  puesta en el concilio de Reims. Como no pocos monges inventasen varios subterfu  gios para eludir las disposiciones anteriores, el Papa Alejandro III las renovó en el Concilio reunido en Tours, en 1163, vedando á los monges y canónigos regu  lares el estudio del Derecho y la abogacía, ne ocasione — 63 — sciéntioe spirituales üiri múndanis rursas actionibus iuvolüantur, y obligándoles bajo severas penas á regre  sar á los claustros en el término do dos meses. Bien fuese porque el mal iba en aumento, bien para prevenir otros abusos en esta materia, el mismo emi  nente Pontífice, al celebrar el Concilio 3.° de Letran, año 1179, en su canon XII, extendió las enunciadas pro  hibiciones, en lo que se refieren al ejercicio de la abo  gacía ante jueces seculares, á los ordenados in sacris, y á todos los de menores qué posean beneficios, salvo en ciertos casos que expresa el misino canon; y cu 1180 reprodujo en una decretal lo que había dispuesto en el Concilio de Tours. Pero la prescripción más general acerca del estudio y enseñanza del Derecho Romano en lo que atañe á los eclesiásticos, la hallamos en una Decretal publicada por Honorio III, en 1220. Encuéntrase este documento pontificio dividido cu tres partos en las Decretales do Gregorio IX. constituyendo dos de ellas los capítulos 10 t. 50 Libro 3.° y el 5.°, t. 5.« Libro 5.° de esa Co  lección. En el primero de esos capítulos, después de recordar Honorio las prohibiciones impuestas á los monges, deseando dar más extensión á los estudios de Teología, á fin de crear un ejército de espertos de  fensores de la verdad,, manda que dichas prohibiciones se estiendan á los Arcedianos, Plebanos, Prepósitos, Cantores y otros clérigos que tengan personado así como u . — 64 — también á los presbíteros. El segundo capitulo concede algunos privilegios á los Maestros de Teología que debia haber en las Metropolitanas ó sea a los Loctorales. Es innegable que, según los monumentos canónicos que hemos expuesto, los Romanos Pontífices prohibie  ron el estudio del Derecho Romano á muchos eclesiás  ticos, especialmente á todos los presbíteros; pero no se sigue de esa prohibición que la Iglesia huviese sido opuesta á aquel estudio verificado por los seglares. ¿Exis  te en las enunciadas decretales alguna frase ofensiva al Derecho de Justiniano ó que mande ó al menos acon  seje á los legos á abandonar las aulas de la facultad de Derecho que haya en las universidades? No existiendo semejante mandato, ni aún el consejo, proceden con harta ligereza-los que califican de enemigos de aquel derecho á los Papas Alejandro III y Honorio III porque corrigieron el espíritu leguleyo de algunos monges y clérigos, y trataron de fomentar el cultivo del Derecho Canónico y la Teología. Esta y no la exis  tencia de mezquinas rivalidades y pueriles temores fué la causa que movió á la Iglesia á imponer á sus mi  nistros el sacrificio de sus aficiones jurídicas. Y no puede calificarse de injusta esta conducta observada por la Iglesia; pues que los clérigos, en virtud de las or  denes que han recibido, quedan ascriptos de una ma  nera especial á la Iglesia, sujetos á su disciplina mas estrechamente que los legos y obligados á obedecerla IINIVTRSiDADK DE SANTIA ,0 DE COMEO I El A u se — 65 — en cuanto se refiere al bien de aquella y á consagrarse á los estudios do Teología, Moral y Derecho Canónico, que son los más necesarios para santificar las almas y regir la Iglesia. Tan cierto es que la potestad eclesiástica no ha sido desafecta á la enseñanza del Derecho civil de Roma, que, aún después de la referida decretal de Honorio III, vemos á los Papas permitir en casos particulares á los eclesiásticos, ya la asistencia á las cátedras de aquel derecho, ya que lo enseñasen públicamente en las universidades. El estudio privado, según-afirman los más profundos canonistas, jamás estuvo prohibido á nin  guna clase do clérigos, siempre que se dedicasen á él con ánimo de ilustrarse para cumplir mejor sus deberes y no abandonaran los estudios teológicos. Además, orga  nizada la facultad de cánones y unido ese derecho al romano, ya se permitió su estudio á los que cursaban aquella. Por otra parte, los Romanos Pontífices, en su celo por difundir las ciencias, autorizaron á varios ju  risconsultos para que enseñasen el Derecho Romano á los eclesiásticos y otorgaron á muchas universidades ])rivilcgios que dejaban sin efecto las prohibiciones que llevamos mencionado. Para convencerse de la verdad de esta afirmación, baste recordar que Rindo de Sena enseñó el Derecho Remano en Roma, habiendo, en 1285, permitido el Papa H< norio IV oir las. lecciones de ese jurisconsulto á todos 5 se UNIVFRSlDADK DE SANTIAGO DF COMPOSTELA u los eclesiásticos á menos que fuesen obispos, abades ó monges; y que una dispensa semejante, pero sin re  servas, fué acordada en favor de la Escuela de Bolonia, en 1310, y renovada en 1321 y 1419. De idénticos privi  legios gozaron otras universidades, y hasta del impor  tantísimo de que los beneficiados, que regentaban las Cátedras de Derecho ó asistían á ellas como alumnos, se - considerasen residiendo en sus respecti^s Iglesias. Véase como los Romanos Pontífices suavizaron el rigor de los Cánones de los Concilios de Reims, Letran " y Tours y de la Decretal de Honorio III cuando cesó el peligro de que los clérigos abandonasen los estudios teo  lógicos y cánonicos. No tienen por tanto razón alguna M. C. Caillemer, ni los que siguen en esta materia sus doctrinas, para censurar la conducta adoptada por la Iglesia con res  pecto al estudio del Derecho Romano. Tampoco tiene fuerza el argumento deducido de la tercera parte de la citada Decretal de Honorio III y que se halla en el capítulo 28, t. 33 y Libro 5.° de las de Gregorio IX. Dispone dicho Papa que no se estudie el Derecho Romano en la universidad de París y pueblos próximos, porque allí los legos no usan las leyes im  periales y pocas causas eclesiásticas pueden ocurrir que no se resuelvan por los cánones, y además porque conviene que los estudiantes no abandonen la Teología. ¿Qué es lo qué hizo Honorio III al publicar esa decre  — 67 — tal? ¿Acaso condenar el estudio del Derecho Romano? De ninguna manera. La prescripción de dicho Papa es local y fundada en razones muy plausibles, cuales eran las de dar impulso á la Teología y prescindir de un Derecho que carecía de aplicación en los tribunales ci  viles de Paris y ciudades vecinas y sin el que pudieran también darse fallos justos en los pleitos eclesiásticos. Además, la Universidad de Paris fué en su origen una escuela eminentemente teológica y filosófica: ense  ñábase en ella la Teología y Artes liberales, antes de que se introdujera en su seno el Derecho Romano. Los Papas creyeron oportuno que esa Universidad conser  vase su carácter primitivo, y los Reyes secundaron sus deseos. Pero esos Papas, que, por una medida pura  mente reglamentaria, prohibieron el estudio del Derecho Romano en la Universidad de Paris, respetaron la en  señanza de ese derecho en las escuelas de Montpeller y Orleans y las que había en "otras naciones. ¿No de  muestra esto concluyentemente que la Decretal de Ho  norio III no fué publicada para desterrar la influencia del Derecho Romano, ni para censurar ese derecho, sino porque así lo exigían las especiales circunstancias en que se hallaba Paris y sus ciudades vecinas? ¿Es lo mismo impedir el estudio de una ciencia en determinada Es  cuela, por creerlo allí innecesario, que impedirlo fun  dándose en las doctrinas erróneas ó peligiosas que com  prenda esa ciencia ó por inmotivada aversión á la misma? UMVHRSlDADh DE SANTIAGO — 68 — La objeción más fuerte que puede hacerse contra el Derecho Romano, y por tanto á su unión con el Canónico, es la que se infiere de la Decretal publicada en 1254 por Inocencio IV, en la que ese eminente Pontífice, des  pués de lamentarse de la multitud de eclesiásticos que, olvidándose de los estudios filosóficos y teológicos, se dedicaban al estudio de las leyes seculares, y de la con  ducta observada por varios obispos, que preferían para las dignidades y beneficios á los clérigos que habían sido profesores de las ciencias seculares, ó abogados, cuando por esto, á no. mediar otras condiciones debían ser excluidos; mandó que ningún profesor de leyes se  culares ó abogado, por más preeminencias que gozase, fuese nombrado para ninguna dignidad ó beneficio, sino estaba instruido en las artes liberales y no era digno por su buena vida y costumbres. Y añadió, «que una vez que en los Reinos de Francia, Inglaterra, Escocia, Galles, España y Hungría se deciden las causas de los legos, no por las leyes imperiales, sino por las costumbres, que las causas eclesiásticas pueden terminarse por las cons  tituciones de los Santos Padres y que las leyes sirven más para confundir, á los cánones, y á las costumbres, que para auxiliarlas, principalmente por la malicia humana, establecemos que no se enseñen las leyes se  culares, en dichos reinos, si asi lo consiente la voluntad de los Reyes y Principes.» (10) Pos son las prescripciones contenidas en esta Deere- -75vió á resolver, por no disgustar á los teólogos ó á los canonistas, diremos, que examinándola históricamente, parecen decir verdad los que sostienen que la separa  ción del Derecho Canónico y la Teología y su unión al romano, en nada perjudicó ú la pureza de doctrinas de aquel derecho. Si en algunas épocas se dejó sentir la influencia del jansenismo en la ciencia del Derecho eclesiástico, no fue debido á su unión con el Romano y divorcio de la Teología; sino á la acción del pórfido jansenismo en esta ciencia y á su necesario influjo, por " medio de ella, en el canónico. Cuando hubo autores de Teología y de Moral, imbuidos en los errores de Jansenio, nada tiene de particular que existiesen escritores do obras canónicas en este soplido. A esa misma causa debe atribuirse también el cesarismo eclesiástico, fundado en falsas interpretaciones de textos de la Sagrada Escritu  ra y Santos Padres y no en las compilaciones legales de Justiniano, como sostienen los que apenas las conocen. Examinada la cuestión en la actualidad y dado el rumbo que deben llevar los estudios eclesiásticos en ar  monía con las necesidades de la Iglesia y el Estado en nuestra época, creemos que la ciencia del Derecho Ca  nónico debiera organizarse haciéndola preceder de los conocimientos necesarios de Teología y Dercdio Romano, una vez que es hija de aquella y ha sufrido el saludable influjo de ese derecho en la medida que iD ’ .ugo a la Iglesia al asimilárselo. (11) se UN1VERSIDADE DE SANTIAGO — 76 — Tiempo es ya de que pongamos fin á este largo é incorrecto discurso. Más antes de terminarlo, sóanos permitido llamar la atención de la juventud estudiosa, que presencia este acto solemne, hacia una verdad que fluye naturalmente de la doctrina expuesta; á saber: la necesidad é importancia del estudio del Derecho Romano para el Canónico, si es que este ha de hacerse con fruto y como lo exigen de consuno los intereses de la Iglesia, la Sociedad y la Ciencia. Siendo la jurisprudencia eclesiástica una ciencia de carácter misto, que participa de la Teología y el Derecho secular, especialmente el Romano, es imposible dar un paso en su estudio sin acudir á las verdades dogmá  ticas consignadas en la Teología y á muchas leyes del Derecho civil de Roma. Sin conocimientos exactos y profundos en este derecho, hácense incomprensibles en muchas materias las obras de los más autorizados in  térpretes del Canónico. ¿Qué persona, sin prévias nociones del Derecho Ro  mano y su historia, podrá manejar y entender los es  critos magistrales del Cardenal de Lúea, de Barbosa, de Fagnano, de Pittonio, de Reinffestuel, de Berardi, de Machat y otra multitud de canonistas, y que se hallan sem  brados de textos de la Instituía, el Código, los Pandectas y las Novelas? Por otra parte, si hemos de conservar las -77 — - tradiciones científico-eclesiásticas de nuestra patria, es preciso no renunciar á la unión del estudio del Derecho Romano con el Canónico, puesto que las grandes lum-- breras de la jurisprudencia eclesiástica en España han sido también romanistas eminentes. Grandes romanistas é instruidos en esa jurisprudencia fueron, en la España Goda, los Obispos que redactaron el Código de Alarico, y los que tomaron parte en la elaboración del Fuero Juzgo, y especialmente el insigne San Isidoro de Sevilla, según aparece de sus escritos y de textos consignados en el Cuerpo del Derecho Canónico. Grandes romanistas, al par que canonistas, fueron en la edad media, los redactores de las leyes de Partida, y San Raimundo de Peñafort, compilador de las Decre  tales de Gregorio IX, y el Cardenal Torquemada, que refundió el Decreto de Graciano acomodándolo al sistema seguido en las Decretales de ese Pontífice. Grandes romanistas fueron, en la época moderna, los canonistas españoles que tomaron parte en la correc  ción de Graciano, y los que brillaron por su ciencia en el Concilio de Trento, y adquirieron fama inmortal en las universidades españolas y extranjeras. Pedro Chacón, Francisco Peña, Azpilcueta Navarro, D. Diego Covarrubias, D. Antonio Agustín, González Tellez y otros muchos supieron unir á sus conocimientos en el Derecho Canó  nico la ciencia del Romano, en la cual se hallaban muy versados. se UK1VERSIDADE DE SANTIAGO -78Despreciar, pues, el estudio del Derecho Romano ó considerarlo inútil para el Canónico, no solo es des  conocer su reciproca influencia, sino grangearse y con justicia el dictado de canonista á medias; asi como tam  bién merece ese nombre el canonista que ignora la ciencia teológica, en la que se hallan las bases y principios in  mutables del Derecho eclesiástico. HÉ DICHO. UN1VERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTFj . - NOTAS. (1) Véanse: • A. Las Historias del Derecho Romano de Hugo, Ortolán, Giraud, Berriat Saint-Prix, las introducciones históricas de Makeldey, Mainz y otras, y la historia de, Roma por Momscn. B. Las obras elementales de Walter, Phillips, Bouix, Doujat, Salazar, Manjón Wechiotti y demás institucionistas del Derecho Canónico. C. Histoire du Droit Romain au Moyen-Age por M. de Savigni. L* Enseignement du Droit Romain et la Papante, artículo publicado por Henri Bcaune en la Revue Catholique des Institutions et de Droit, 16."* Yolúmc. (2) El antagonismo entre el Derecho Romano público y el Canónico, de que se habla en este discurso, se refiere al Derecho Romano antiguo, anterior á los Emperadores cristianos; sin que por esto dejemos de reconocer que en el nuevo y novísimo aún hay algunas reminiscencias y aspiraciones cesaristas. Seria faltar á la verdad histórica, olvidarse de las leyes protectoras de la Iglesia que existen en los Códigos de Teodosio y Justiniano y de las meramente civiles en que se reconoce el origen divino del poder y su dependencia del Supremo Autor de todas las cosas. (3) Véanse los capítulos 16 y 18. T. 26, Lib. 3.° de las Decretales de Gregorio IX. La frase legitima portio jure naturcé ¿lébitct no debe entenderse en el sentido de que el Derecho natural exija que el Es  tado cree las legítimas y la cantidad en que han de consistir, sino en el de que, una vez establecida esa institución, por haberla aquel juzgado oportuna, vienen 6 ser de derecho natural en cuanto por ellas los as  cendientes y descendientes cumplen el deber que les impuso la natura  leza de procurai su mútua subsistencia y conservar su posición social se UNIVERSIDADE. DE SANTIAGO -80respectiva. Dando una interpretación estrecha á las frases consignadas en esas Decretales, podría creerse que se oponían á ellas las legislaciones que desconocen las legítimas, si bien tienen adoptados otros medios de cumplir el deber que según el Derecho natural pesa sobre los as  cendientes y descendientes de auxiliarse en sus mútuas necesidades y suministrarse los medios necesarios para satisfacerlas y conservarse en la posición que ocuparon en el seno de la familia. El autor de este discurso cree que la institución de las legítimas es muy conforme con el Derecho natural, que no perjudica á la autori  dad del jefe de la familia, ni supone una usurpación del Estado en los derechos de ese jefe. Si como opinan los insignes Liberatore y Taparelli, el Estado está obligado á respetar y garantir las sucesiones en el seno de la familia, por exigirlo así el dérecho natural; también debe reco  nocer el que tiene cada uno de sus individuos á gozar de los bienes de aquella y el deber de los padres de no privar á sus hijos de dichos bienes sin justa causa, que puede apreciar el Estado como protector do las atribuciones jurídicas y derechos naturales, no sólo de las familias, sino también de todos y cada uno de los individuos que las constituyen. Y no se diga que el padre es el mejor juez respecto á sus hijos, ni que el cariño hará que no abuse de su potestad; porque contra estas afirmaciones está la esperiencia y la práctica. El jefe de la familia puede tener sus pasiones, caprichos y veleidades; y los hijos influir en el para que los instituya herederos, escluyendo á sus hermanos. Las ri  validades, las intrigas y la falta de armonía en el seno de la familia, sería la consecuencia necesaria de la supresión de las legítimas y de la libertad concedida al padre para dejar todos sus bienes á uno solo de sus hijos. El Estado, al crear las legítimas, impide que el Padre abuse de su autoridad, y la hace más respetable; evita las rivalidades de los hermanos y el que estos rompan con una familia de la que nada esperan; y reviste de más prestigio á la misma, no entrando en el santua  rio de la vida doméstica, como tendría que hacerlo si debiera dar oidas á los hijos desheredados tácitamente, quizás por la presión de uno de sus hermanos ejercida sobre padres débiles ó enfermos. • Lo diremos en una palabra: ó el Estado deja abandonados los hijos á voluntad de los padres é intrigas de sus hermanos, ó los ampara en cada caso particular penetrando en las interioridades de la familia, ó establece las legítimas mediante las cuales quedan los hijos ase  gurados, el padre con facultad para disponer de parte de su hacienda en favor de extraños ó descendientes beneméritos ó necesitados, y la familia exenta de entro metimientos innecesarios de parte del Esta lo. — SI  LOS autores de Derecho natural que niegan al Estado la facultad de crear las legítimas parecen desconocer el mundo real y formarse un mundo teórico, muy bello para presentarlo en los libros, pero que no guarda relación con lo que pasa en la vida práctica. La prueba más evidente de la justicia de las legítimas, la encon  tramos en el hecho de hallarse consignadas en la mayor parte de los códigos de las naciones civilizadas; siendo una grande inexactitud calificarlas de paganas ó revolucionarias, según hacen algunos escritores. ¡Como si la legítima española, organizada en el Fuero Juzgo, no fuese hija de un derecho eminentemente cristiano y espiritualista, cual es el que elaboraron en gran parte los Concilios de Toledo! ¡Como si Inocencio III y Gregorio IX y varias sentencias de la Rota Romana, al denominar á las legítimas de los descendientes portio jure natur® debita no hubiesen conocido mejor lo que exige el Derecho natural en esta materia que mu  chos publicistas Franceses, Alemanes y aún Italianos; alucinados los unos con la exagerada libertad de testar, los otros con la invulnerable é infali  ble autoridad de los jefes de la sociedad doméstica y algunos con sus teorías tan aniquiladoras de los derechos del Estado, que casi lo con. vierten en un ser ideal y mítico, que debe cruzarse de brazos aunque vea que los hijos inocentes y de familias poderosas queden reducidos á la indigencia por las intrigas de sus hermanos y las veleidades de sus padres! .... Basta y sirva esto de ligero comentario á las dos Decretales ya citadas. (4) La doctrina de Santo Tomás que niega á la Iglesia el derecho de imponer la pena capital puede verse su Sunima Teológica, secundce, secunda, questio 64, art. 4« Esa doctrina es la más común y seguida en las escuelas católicas. La opuesta ha sido también defendida por varios teólogos y canonistas de gran nombradla. La" Iglesia ha abra  zado la primera, como lo prueba el hecho de no hallarse consignada esa pena en el Corpus Juris canónici, ni haberla impuesto nunca la potestad eclesiástica, limitándose á entregar al brazo seglar á los reos de delitos gravísimos para que sufran el castigo marcado en las leyes seculares. Es por tanto esta cuestión materia libre en las escuelas católicas, y acerca de la que cada uno puede opinar como le plazca; reconociendo siempre la existencia de la irregularidad proveniente del defecto de lenidad, ya deba su origen á la muerte, ya á la mutilación de miembros. . (5) Véanse en el Corpus Juris Civilis y en el Corpus Juris Canónici los títulos referentes á las materias espuestas en el Discurso, pues nos parece inoportuno el llenarlo de notas. 6 u — 82 — (6) La obra del Monleón parece haber sido inspirada, en varias de sus apreciaciones, por la escuela ultra-tradicionalista, muy dominante en Francia, y que dió lugar, en Filosofía, á fas célebres polémicas entre el 11 áulica y el Padre Chatel sobre el valor de la razón humana; en literatura, á la no menos ruidosa cuestión acerca del estudio de los clásicos paganos, reprobado al principio de una manera absoluta por el abate Gaume, hiriendo inconscientemente á la Iglesia y á varias Corporaciones religiosas, que cultivaron la literatura griega y latina; en Derecho político, á ciertas teorías que tanto deprimen las atribucio  nes del Estado, que casi lo convierten en un organismo ilusorio; y en Derecho público eclesiástico, á una tendencia invasora de los dere  chos pontificios y episcopales, que intenta dirigir á la Iglesia y enseñar á Papas y Obispos, como si ella fuese la depositaría de las sanas doctrinas canónicas y estos ignorantes ó débiles defensores de la ver  dad revelada. El ultra-tradicionalismo, á manera de nube preñada de grandes tor  mentas, se ha estendido desde Francia á otras naciones, corrompiendo á las inteligencias más sanas é infiltrando sus exageradas doctrinas, en muchas obras católicas, á la manera que el racionalismo ha in  filtrado las suyas en otros escritos. No desconocemos los grandes servicios jn-estados á la causa de la verdad por Káulica, Gaume y otros; pero habrían sido mayores si se hubiesen identificado más con el criterio de la Santa Sede en la manera de tratar algunas cuestiones. A semejanza de ríos caudalosos, esos escritores de vasta capacidad, erudición inmensa y ciencia pro  funda, traspasaron algunas veces los cauces de la doctrina más exacta y segura, arrastrando en sus desbordamientos algunas verdades que no se plegaban á sus preconcebidas teorías filosóficas, históricas y so  ciales, y reemplazándolas con otras menos sólidas y po\- tanto de estéril influencia. Esos talentos fascinaron á muchos; pero no es lo mismo la fascinación que la convicción séria, reposada y constante: aquella pro  duce adhesiones aparentes: ésta ideas claras, exactas y de benéficos resultados. (7) Véase la Historia eclesiástica de Henrión y otros. (8) Tomo 3.o de la citada obra de Savigni, y el también citado artículo de Henri Beaune. Historia .de las Universidades, Colegios y demás Establecimientos de enseñanza" en España por D. Vicente de la I* tiente t. l.° (9) . Memoire V enseignement du droit civil en France vers la fin du Xlllsiecle por M. E. Caillemer doyen de la Faculté de Droit de Lión (Nouvelle Kevoue de Droit Francais et Etranger.) T. 4 o 1879, página 599. — 83 — Las apreciaciones de este distinguido escritor, en la materia que examinamos, son opuestas á las de Fagnano, Tomasino, Benedicto I\ , Berardi, Philips y la generalidad de los canonistas y á los de otros muchos publicistas que cita el insigne Beaune en el ya anunciado artí  culo; en el que brillan una selecta erudición; abundancia de pruebas, solidez en los razonamientos, criterio imparcial y sensato, y celo en la defensa del Pontificado sin alardes interppestivos, ni exageraciones in  necesarias. (10) Véase la Decretal de Inocencio IV en la nota l. 11 página 34 del enunciado artículo de Beaune. (11) Si desapareciese la indiferencia con que se mira en España el estudio del Derecho Canónico, y se tratara de organizar la facultad de Cánones, estableciéndola al menos en una ó dos universidades, de  biera organizársela haciendo, que, á las asignaturas puramente ecle  siásticas en todas sus ramas, precediesen los cursos necesarios de Lu  gares Teológicos, Teología dogmática, Derecho Romano, Civil, Procesal y otros, para que la enunciada Facultad de^Cánones reflejara en su constitución el carácter teológico-jurídico que la distingue. De este modo no veríamos canonistas júristas agenos á los cono  cimientos de Teología, como lo son los Licenciados en Derecho civil y canónico de las Universidades; ni canonistas teólogos sin las debidas nociones del Derecho Romano, Civil y Procesal, como sucede á los graduados en Cánones por los seminarios Conciliares. Tan cierta es la necesidad de unir el estudio del Derecho civil romano y español al Canónico, que no hace mucho que en el Seminario Central de esta Ciudad existían las asignaturas de aquellos derechos como auxiliares del Canónico. Aún nos atreveríamos á añadir, sinó se calificasen de utópicos nuestros deseos, que, una vez organizada la Facultad de Cá  nones de la manera dicha ú otra mejor, deberían ser graduados en esa nueva facultad los que aspirasen, así á las cátedras de la misma, como á las de Derecho Canónico que existen actualmente en España. 8 V ■a UNIVTRSJDADL DE SANTIAGO