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Reglamento de la Sociedad de Seguros Mutuos de Incendios de casas y mas edificios de Santiago : Aprobado en Junta General de 3 de mayo de 1874

Sociedad de Seguros Mútuos de Incendios de Casas y mas Edificios de Santiago de Compostela

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ir KEtóíMW^ * DE LA socmn DE SEGUROS líÚTÍOS DE INCENDIOS DE: CASAS Y MAS: EDIFICIOS DE SANTIAGO, aprokaflo; m Jimia, general Je 3 Je Majo DE 1 874. , IMPRHNTAi DE JOSÉ SOUTO DIAZ., Ai. bochcria, 25. 0874.' ' r' /7; U 't (O ^4o-«rr REGLAMENTO DE LA SOCIEDAD DE SEGUROS 1IÚTUOS DE INCENDIOS DE CASAS Y MAS EDIFICIOS DE SANTIAGO, aprobado en Junta general de 3 de Majo DE 1874. IMPRENTA 1 DE JOSE SOUTO DIAZ. Azubacheria, 25, 037^ U CAPÍTULO I. De la Sociedad en general. Artículo 1.® La Sociedad se establece por recomendación del Gobierno, bajo la protección del Excmo. Ayuntamiento de esta Ciudad, con el título de S o c ied a d d e se  guros MÚTÜOS DE INCENDIOS DE CASAS Y MAS EDIFICIOS DE SANTIAGO. Art. 2.° Esta Sociedad es la reunión de propietarios de casas y demás edificios si  tuados ó que á lo sucesivo se sitúen den  tro de los cuarteles ó barrios de esta Ciudad.. . Se esceptuan sin embargo, los hornos con sus correspondientes depósitos de leña, los talleres de los coheteros; las fábricas de fósforos ó en que se empleen cuales  quiera otras materias inflamables ó explo  sivas; los almacenes de depósito de las U -4- mismas ó en que se vendan al por mayor: y los locales en que se acopien con cual  quier objeto. Si con posterioridad á la inscripción do la finca se aplicase esta á alguno de los objelos que quedan expresados en el párrafo anterior, incumbe al dueño ponerlo en conocimienlo de la .Inula Directiva para su ex  clusión: y si no lo hiciese, .cualquiera que sea la escusa que alegue para no haberlo verificado, la Sociedad no osla obligada á indemnizarle del daño causado por el in  cendio. Art. 3.° El objeto de esta Sociedad es que todo Socio sea asegurador y asegurado para proporcionarse una mútiia garantía infali  ble, obligándose á responder con sus lincas de los daños que las mismas sufrieren por efecto de los incendios, é indemnizarse re  ciprocamente á prorata del capital asegu  rado. Al t. 4.0 No se comprenden en estos Se  guros los inceodios ocasionados por inva  sión enemiga, conmoción popular ó suble  vación militar; mas sí los producidos por el fuego del Cielo. Art. 5.o Para ol gobierno económico y administrativo de esta Sociedad habrá tres Direclores, un Contador, un Tesorero, y un Secretario archivero. u 3 --- a --- ■ Art. 6.0 Estos destinos son cargas anua  les electivas por la Sociedad; se desempe  ñarán gratuitamente, y ninguno podrá ser reelegido hasta que pase un año. Arl. 7.° La Sociedad por medio de su Dirección se pondrá de acuerdo con el Excmo. Ayuntamiento en el punto de útiles y operarios que de su pajie han de concur  rir á los fuegos, para que concillándose las respectivas obligaciones de ambas Corpo  raciones, se logre el fin principal que se apetece. CAPÍTULO 11. De los Socios. Art. S.o El propietario de una casa ú otro edificio podrá inscribirse en la So  ciedad, manifestando su voluntad á la direc  ción por medio de un oficio, y acompañan  do una declaración en que exprese: 1 El numero de la finca y el nombre de la calle en que está situada: 2.° One no está destinada á ninguno de los objetos cscluidosen el arl. 2.° El oficio y declaración, serán firmados por el propietario ó por apoderado con po  der especial al intento. Arl. 9.° También el que pretenda in- — G — gresar en la Sociedad podrá indicar el ca  pital que desea asegurar, y á esta indica  ción se arreglará el seguro siempre que no exceda del valor material de la finca á juicio de la Junta Directiva. Art. 10. En cualquier tiempo se podrá aumentar ó disminuir á voluntad del dueño el capital asegurado con la limitación esta  blecida en el artículo anterior. Art. 11. Los apoderados de los dueñas deberán practicar lo mismo, y además pre  sentarán poder especial para este acto. Art. 19. Los tutores y curadores de menores dueños de casas presentarán su autorización legal. Art, 13. Inmediatamente que se reciban en la Dirección los documentos expresados se procederá al reconocimiento y tasación de la finca para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9. a La Tasación se hará por el Arquitecto ó Maestro de obras de la Socie  dad, y los honorarios los satisfará el Socio con arreglo á la tarifa aprobada. Verificado este acto y previa la conformidad del inte  resado, la Junta Directiva dispondrá la ins  cripción en el libro destinado á este objeto, y se firmará por el Socio con los Directo-» res, la Póliza ó documento de su mútua responsabilidad con intervención del Con  tador, según el modelo núm. 1.°, y 'se le U dará un resguardo de reconocimiento se  gún el modelo núm. 2.° Art. 44. Desde que se firmen am  bos documentos, con expresión del dia y hora, quedará incluido en esta Socie  dad, y la finca afecta á la responsabilidad mútua. Art. 15. La separación de los-Sócios es voluntaria, y las casas no quedarán afectas á nueva responsabilidad desde el momento en que acudiesen á la Dirección con ofi  cio firmado de su mano, ó por apoderado competentemente autorizado; pero no se cancelará su obligación, si estuviese de  biendo alguna cantidad por repartimiento anterior ó pendiente en el acto que lo soli  citase, hasta que quedase solvente, en cuya virtud se procederá á la cancelación, ano  tándose en el libro de inscripciones el dia y hora de su separación. Art. 16. La inscripción en la Sociedad no impide la venta de las casas ni el tras  paso de su dominio; pero en cualquiera de estos casos, los interesados darán cuenta á la dirección, para que se renueve ó cancele la obligación contraida, según fuere la vo  luntad del nuevo dueño. A falta de este aviso, se consideran como subsistentes las obligaciones recíprocas. Art. 17. Los sellos de la Póliza, la pía- -u- acerca del número y sueldo de los auxilia  res ó dependientes que sean absolutamente indispensables para el mejor servicio de la Sociedad. Art. 42. Siempre que se reuna la Jun  ta general, sea ordinaria ó extraordinaria, se la enterará de lo ocurrido desde su úl  tima sesión. Art. 43. La votación sobre los asuntos discutidos se hará por el acto de levantarse los que reprueben, y quedar sentados los que aprueben. La que recaiga sobre elec* cion ó propuesta de personas se hará por escrutinio. Art. 44. Si en alguno de los dos casos hubiese empale se dirimirá por los tres Di  rectores y si no se hallaren presentes los tres se resolverá por el que presida. Art. 45. Todas las determinaciones de la Junta se tomarán á pluralidad de votos. Art. 46. No se podrá alterar ninguno de los artículos de este reglamento sin la conformidad de las dos terceras parles de los socios concurrentes á la Junta, siendo indispensable que el número de estos sea por lo menos de sesenta. Art. 47. Las Juntas serán presididas por el primer Director y á su falla por el 2.° y S.° según el orden de su nombra  miento. Si se hallase presente el Alcalde u -15- primero ocupará la presidencia y dirigirá las discusiones, pero no tendrá voto si no fuese Socio. CAPÍTULO VI. De la Junta Directiva. Art. 48. Corresponde á la Junta Direc  tiva: l .° Procurar (¡ue se es tiendan los be  neficios de esta Sociedad á todos los pro  pietarios de las fincas que sean objeto de la misma. 2 .« Cuidar que se coloque en las casas aseguradas y en parage visible la placa con la inscripción «Seguros mútuos Santiago» adoptada por la Sociedad. 3 .° Disponer se inutilice esta inscrip  ción cuando el socio haya perdido el de  recho detenerla en su finca. 4 .° Nombrar el Arquitecto ó Maestro de obras que ha de intervenir en la tasa  ción de las fincas al tiempo de su inscrip  ción, y en la de los daños causados por el incendio. 5 .° Nombrar y separar por justa causa los auxiliares ó dependientes que tenga la Sociedad para el desempeño de sus tra  bajos. U -IG- 6 .° Proponer á la Junta general ordi-; naria las personas que por 'sus cualidades sean mas apropósito para los destinos de la Directiva, formulando la propuesta de la manera expresada en el art. 38. 7 .° Determinar la cantidad que deba repartirse para cubrir las atenciones de la Sociedad, y autorizar el repartimiento he  cho por el Contador. Art. 49. La Junta Directiva cuidará de que se ejecuten las graduaciones de los.da  ños de incendios como se previene en el art. 25, y que se verifique prontamente su indemnización del fondo existente en Arca; y en el caso de no haber lo necesario, ac  tivará el repartimiento y su cobranza para que tenga efecto lo antes posible. Art. 50. liará anotar en sus actas con toda exactitud la inscripción de los nuevos So  cios y su separación por cualquier motivo de los referidos en este Reglamento, ex  presando en uno y otro caso la hora en que se hayan verificado. Art. 51. La Junta Directiva tiene la plena facultad de declarar admisibles ó no las peticiones de ingreso en la Sociedad con . sujeccion á lo dispuesto en el art. 2.° del Reglamento, y también para desestimar las que se refieran á casas extramuros de la población que por su distancia ó silua- u -47- cion no puedan ser fácilmente socorridas en caso de incendio. También resolverá las cuestiones que se susciten acerca de la tasa  ción de las fincas para el ingreso en la So  ciedad. ArL 52. A la Junta Directiva compete ocuparse con el mayor celo de investigar y realizar los mejores medios de precaver y contener los incendios, para lo cual hará uso de sus facultades, ó reclamará oportuna  mente las que necesite de la Sociedad. Art. 53. Tendrá especial cuidado de que las bombas y demás efectos que posea para el objeto de su instituto estén siem  pre disponibles para hacer uso de ellos en el momento en •que se necesiten. Art. 54. Reclamará el mas exacto cum  plimiento de los Reglamentos de policía urbana en punto á los edificios, profesiones y mercancías de riesgo para que no sean perjudicados los intereses de la Sociedad. Art. 55. Promoverá ante el excelentísi  mo Ayuntamiento la exacta observancia de lo establecido en el Reglamento de bombe  ros, tal como está convenido entre ambas corporaciones. ' Art. 56. La Junta Directiva recompen  sará, como fuere justo, los trabajos ex  traordinarios de los Arquitectos y opera  rios que empleare en el desempeño del u -18- servicio, según la importancia del que hu  bieren prestado. Art. 57. A fin de año examinará la cuenta general firmada por el Tesorero é intervenida por el Contador, y con su dic  tamen la presentará á la Junta general or  dinaria para su aprobación. CAPÍTULO VIL De los Directores. v . . SÍ' Art. 58. Corresponde especialmente á los Directores: 4 .° Vigilar para que se cumpla 1 con exactitud todo lu establecido en este Re  glamento. . 2.° Disponer lo conveniente para la inscripción de las fincas que se pretendan asegurar, firmar con los interesados las Pó-' z lizas de los Seguros admitidos por la Junta Directiva y dar los resguardos ó documen  tos de reconocimiento. 3 .° Concurrir á los incendios inmedia  tamente que se manifiesten y dictarlas pro  videncias oportunas de acuerdo con la Au  toridad. 4 . d Espedir los libramientos de cual  quiera cantidad que haya de pagar el Te  sorero, los cuales con intervención del u -19- Cóntador y recibo del interesado, serán los documentos legítimos de abono. 5 ." Determinar los trabajos que hayan de desempeñar los auxiliares, dando' la debida preferencia á los de Contaduría. Art. 59. Los Directores convocarán á Juntas ordinarias y extraordinarias, y en ellas espondrán los motivos do su reunión, así como los objetos sobre los cuales ha de deliberar. CAPÍTULO VIH. Del Contador. Art. 60. Conservará el Contador en su poder el libro de inscripciones en que se anotarán las que se admitan, según lo dis  puesto en el art. 13 expreíando el número de la póliza, nombre del Socio que ingresa, finca que se asegura, su capital y dia en que se ha verificado la admisión. En este mismo libro constará la separación del Su  cio, conforme á lo prescripto en el art. 50. Llevará también otro libro de registro en que por calles, casas y números consto cada una de las fincas aseguradas, el dueño y el número de la Póliza. Tendrá igual  mente para el mejor servicio un registro por urden alfabético de apellidos en (¡ue u -20- eslén inscritos todos los Socios, anotando el número de su Póliza, en la inteligencia que ha de haber una para cada finca, el nú  mero y la calle. Arl. 61. El Contador llevará además otro libro de intervención general de los ingresos y salidas de caudales y pondrá su toma de razón en todos los documentos de cargo y data, con cuyo requisito se le ad  mitirán al Tesorero en cuenta. Art. 62. Será de su obligación hacer el repartimiento, entre los Socios, de las cantidades que fuesen necesarias para las indemnizaciones de los daños que causaren los incendios, arreglándose exacta y rigu  rosamente al capital de cada uno. Art. 63. Será de su atribución exami  nar la cuenta del Tesorero, la que con su informe pasará á la Junta Directiva. Art. 64. El Contador formará á fin de año un estado general demostrativo de los incendios ocurridos en él, sus clases é in  demnización, y le acompañará con la cuen  ta del Tesorero. Art. 65. También formará y acompa  ñará otro estado del capital de las fincas aseguradas existentes en su fecha, con ex  presión de los Socios que durante el año se hubiesen incorporado en la Sociedad, y de los qué se hubiesen separado. Ul CAPÍTULO IX. Del. Tesorero. Arl. 66. El Tesorero recibirá y pagará todas las cantidades que correspondan á esta Sociedad, precediendo los debidos do  cumentos firmados por la Dirección, é in  tervenidos por el Contador, sin cuyo requi  sito no le serán de abono. Arl. 67. Será de su obligación la co  branza de los repartimientos, valiéndose del Conserje de la Sociedad, por el método que considere mas apropósilo, y siempre bajo su responsabilidad. Arl. 68. Dará en fin de año su cuenta que presentará al Contador para su exámen, acompañada de los documentos de su justi  ficación., ' CAPÍTULO X. Del Secretario Archivero. Art. 69. El Secretario ejercerá sus fun  ciones en todas las Juntas generales que se reunieren durante el año, llevando un libro exacto de sus acuerdos, Autorizará también las deliberaciones de la Directiva, y las es- __ 52 — > tenderá con la misma exactitud en otro distinlo libro. Art 70. Deberá autorizar igualmente la correspondencia que se ofreciese, firmando en unión el Director. Art. 71. También tendrá en su po  der los libros, cuentas y demás papeles pertenecientes á la Sociedad, que hayan terminado su acción y deban archivarse. Art. 72. Formará inventario de todos, enlegajándolos con la debida clasificación y numeración. Art. 73. Cuando los Directores, Conta  dor y Tesorero entreguen las cuentas ó cualquiera otros documentos, lo harán por inventario, sin cuyo requisito no los recibi  rá el Socrelario. Art. 74. Siempre que los Directores, Contador y Tesorero, le pidieren algún an  tecedente, lo harán por esquela firmada que conservará en su poder para resguar  do y cargo mientras no se devuelvan. Art. 75. Al terminar el año redactará una sucinta memoria en que refiera todos los hechos ocurridos durante el período que deban ser conocidos de la Junta gemral. Arl. 76. Hará al cesar en su cargo la mas formal entrega á su sucesor de todos los papeles y libros existentes en su poder u — 93 — pertenecientes á la Sociedad, bajo el mas riguroso inventario; recogiendo el compe  tente documento para su resguardo. CAPÍTULO XI. Del Conserje. Art. 77. El Conserje portero está á las inmediatas órdenes de la Junta Directiva para todo lo que se refiera al servicio de la misma y de la Sociedad, Art. 78. Obedecerá en su consecuencia todos los mandatos del Director con aquel objeto, y será puntual en la ejecución de lo que éste le encargare. Art. 79. Cuando se disponga la cobran  za de los dividendos la verificará en los términos que ordene el Tesorero, y será activo en ella á fin de evitar los perjuicios que pueden irrogarse á la Sociedad y á los Socios; en la inteligencia de que su falla de celo en este punto será castigada con todo rigor en virtud de queja que aquel deberá dar por ser él responsable. Santiago 3 de Mayo de 1874.