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Reglamento de los amillaramientos reformado por Real decreto de 10 de diciembre de 1878

España. Ministerio de Economía y Hacienda, /

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MINISTERIO DE HACIENDA. EXPOSICION. Seíior. El reglamento de 19 de Setiembre de 1876, dictado para la rectificación de los amillaramientos de la riqueza inmueble y pecuaria, y aprobado por Real decreto de la misma fecha, ha ofrecido en su estudio la ne  cesidad de algunas convenientes modifica  ciones. El Consejo de Estado en pleno ha exami  nado todos los antecedentes y trabajos hechos para esta reforma y después de muy detenidas meditaciones de este Ministerio, se somete á la aprobación de V. M. el nuevo reglamento, que solo altera ó modifica en el de 19 de Setiembre de 1876 lo que se ha considerado oportuno para realizar en todos los pueblos del Reino trabajos tan delicados como im  portantes, y se atiende en cuanto se ha creído justo las reclamaciones de varias corporacio  nes é individuos. En su virtud, el Ministro que suscribe, conforme con el dictamen del Consejo de u Estado en pleno, y de acuerdo con el pareced del de Ministros, tiene la honra de proponer" á V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 10 de Diciembre de 1878, — SEÑOR: A. L. R. P. de V. M., El Marqués de Orovio. REAL DECRETO. Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Hacienda, en vista -del dictamen del Consejo de Estado en pleno, y de acuerdo con el de Ministros. Vengo en aprobar el reglamento reformado para la rectifrcacion de los amillaramientos de la riqueza territorial y sus agregadas. Dado en Palacio á diez de Diciembre de mil ochocientos setenta.y ocho. -ALFONSO. — El Ministro de Hacienda* Manuel de Orovio. ' REGLAMENTO DE LOS AMILLARAMIENTOS REFORMADO. CAPÍTUTO PRIMERO de la competencia para conocer del Servicio de los amillaramientos, y de la base para la recti/tcacion de los actuales. Artículo l.° El servicio relativo á la rectifica  ción de los amillaramientos, mandado llevar á efecto por las leyes de presupuestos de l.°de Julio de 1869, 8 de Junio de 1870 y 26 de Diciembre de 1872, y por decreto fecha 9 de. Marzo de 1874, queda centralizado en la Dirección general de Contribuciones bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda. Ari. 2.'' Las Comisiones especiales de evalua  ción y repartimiento en los distritos municipales en donde se hallen establecidas; una Junta en cada cual de los demás distritos - municipales; las de región que cousidereu necesarias, y -Gotra superior provincial, auxiliarán á la Admi  nistración económica en el servicio do la rectiflcacion de los amillaramientos. Art. 2.* Con el objeto indicado en el artículo anterior, se asociánín á cada Comisión de eva  luación y repartimiento, en el concepto de Vocales de la misma, el Registrador de la propie  dad. el Arquitecto ó Arquitectos municipales, y dos Ingenieros ó Peritos agrónomos nombrados por el Presidente de la Comisión. Art. 4.' Las Juntas municipales se compondrán: del Alcalde; de la mitad de los individuos del Ayuntamiento, cuando su número exceda de ocho; de un número igual de contribuyentes en que estén representados los que paguen mayores medias y menores cuotas, así como hacendados forasteros, que nombrarán los mismos Ayun  tamientos, previa la subdivisión en categorías ó grupos determinada en la Real orden de 30 de Junio de 1863, que dispuso la forma en que deberian nombrarse los peritos reparti lores de la contribución territorial; de otros dos Vocales nombrados por los contribuyentes forasteros; del Registrador de la propiedad, donde lo hubiere; de un Vocal de la Junta de Agricultura y otro de la Comisión provincial de Estádística, si residen en el mismo pueblo; de un Ingeniero agrónomo 6 de un Perito, ó dos si fuese posible, y á falta de ellos de dos vecinos del pueblo reputados como prácticos y conocedores del terreno. - Cuando un Ayuntamiento conste de ocho ó de picaos iQdivídnos, constituirán parte de la Junta ciiatro de ellos, completándose con los contribu  yentes en número igual y con arreglo al proce  dimiento antes indicado Por las circunstancias especiales de las pro  vincias de la Coruña, Lugo, Orense, Oviedo y Pontevedra, en los distritos municipales cuyo número de parroquias exceda de los individuos del Ayuntamiento, el de contribuyentes que han de entrar á formar parte de la Junta será uno por cada parroquia. Presidirá las Juntas municipales el Alcalde, y será Secretario el del Ayuntamiento respectivo. Art. 5. ’ Las Juntas provinciales se compondrán del Gobernador civil, del Jefe de la Administración económica y del de la Sección de Fomento, del Registrador de la Propiedad, de dos Ingenieros de Caminos, dos de Minas, dos de Montes y dos Agronómos nombrados por el Gobernador de entre los que de cada clase residan habitualmen  te en la capital; del Arquitecto ó Arquitectos provinciales que existan en ella; de dos Diputados provinciales que existan en ella; de dos Diputados provinciales y dos individuos de la Junta de Agricultura, elegidos por las corporaciones res  pectivas, y de los demás Vocales de la Comisión provincial de Estadística no designados ya por razón de su cargo para formar parte de la Junta • Será Presidente de esta el Gobernador, Vice" presidente el Diputado provincial de mayor edad, y Secretario un empleado de la Administración económica que á propuesta del Jefe de esta nom- ([rará el Gobernador. . — 8 — Art. 6.° Tan pronto como quede instalada ca  da Junta provincial, y prévio examen de los datos y antecedentes que estime oportuno consultar, dividirá su respectiva provincia en las regiones que juzgue conveniente; comprendiendo en cada una de ellas los pueblos que por su situación, na  turaleza y aplicación de los terrenos, identidad en los sistemas de cultivo, semejanza de sus pro  ducciones, medios de comunicación y otras cir  cunstancias tengan ó deba suponérseles iguales ó somejantes condiciones para los efectos del inr puesto territorial. Art. 7.° 'Sin perjuicio de comunicarlo directa, mente á los pueblos respectivos, la Junta provin  cial anunciará desde luego por medio del Boletín oficial la división en regiones que hubiere acor  dado y los pueblos que hayan de formar cada una de ellas. Art. 8.° Los Ayuntamientos de los pueblos que se consideren perjudicados á causa de la región en que se les hubiere comprendido podrán recla  mar á la Junta provincial, dentro del plazo de 15 dias, contados desde el siguiente á la publicación de qne trata el artículo anterior, que se le inclu  ya en otra región mas adecuada á sus circunstan  cias; y la Junta provincial, prévio informe de la Administración económica, decidirá sin ulterior recurso lo que estimé procedente. Art. 9.° En cada una de las regiones se const i luirá la Junta regional, situándose en el puebl 0 de aquella (pe capital de partido judicial, ó u do y Pontevedra, y los de aquellas en que existen agrupaciones para los efectos del repartimiento de la contribución territorial, en los cuales se establecerán las secciones con arreglo á lo pre  venido en los párrafos tercero y cuarto del ar  tículo 13 de este reglamento. , Instaladas las secciones, nombrará cada una el Vocal que haya de desempeñar las funciones de Secretario, siguiendo en sus respeotivos tra  bajos el orden prescrito por la Junta municipal, Art, 21, Las Juntas procederán después, si lo considerasen conveniente para la mayor facilidad en la ejecución de dichos trabajos, á dividir los respectivos términos municipales en cuatro zonas: secciones ó cuarteles, con relación á los cuatro puntos cardinales, ó sea Norte, Este, Sur y Oeste. Al determinar dentro de cada zona las fincas respectivas, se consignarán ó fijarán, sin embargo, los pagos, partidos etc. en que se halleu situadas conforme á los usos de la localidad. Art. 22. Las Juntas, envista de los medios de que puedan disponer para realizar el servicio de que se trata, de los datos que suministren las sec  ciones, y de las circunstancias de la respectiva localidad, designarán los agentes que deban dis  tribuir y recoger las cédulas en que hayan de ex  tenderse las declaraciones. Estos agentes podrán ser: . l.° Los Alcaldes de barrio, los pedáneos, si los hubiere, y además cuantos subalternos ó depen  dientes asalariados tengan á su servicio las Mu  nicipalidades. V 9 . t . . - í6 - i. i , jOS coill isionados especióles qiiesé noiiibren donde no hubiere el número suíiciente g de agentes oficiales. , 8 " En las capitales de provincia podrán las Comi  siones de evaluación y repartimiento utilizar pa  ra distribuir y recoger las cédulas todos los aspi  rantes a Oficial de Administración pública, y to. dos los subalternos de la misma. Art. 23. Las mismas Juntas, ateniéndose á las instrucciones que hayan recibido de la provin  cial, fijaran el plazo dentro del cual haya de ha  cerse la distribución á domicilio de las cédulas y aquel en que deban ser recogidas, anunciándo  lo al publico por los medios acostumbrados en las respectivas localidades. Art. 2L Estarán obligados á prestar declara  ción y por consiguiente á llenar los ejemplares duplicados de las cédulas que se le repartanádo111 1C1 110 2 1. Todos los vecinos del distrito municipal quesean cabeza de familia, posean ó no fincas. lodos los que sin serlo posean ó administi en fincas rusticas ó urbanas. 3. Los condueños de fincas que se hallen pro mde^so; entendiéndose que ha de prestas la declaración el Administrador legal del condomi  nio, si le hubiere; y en otro caso el condueño por nayor porción o el de magor. edad si todos fue  sen participes en igual proporción. 4. . Los Uevadom ó colonos de tincas, cuando el dominio directo de estas se posea con ' del útil. separación u 5. ° Lás jiersóiías ó corporaciones qué poseaii fincas, con maricómunidad delaprovechamientosi entendiéndose que habrá de prestar la declara  ción la administre las fincas, ó en su defecto lá que administre las fincas, ó en su defecto la que ejerza sobre ellas autoridad ó vigilancia. 6. ° Los que disfruten fiucas que se hallen en litigio, debiendo prestar la declaración el posee  dor ó el tenedor por mandamiento judicia, si le hubiese. 7. * Los Alcaldes por las fincas cuyos dueños, po  seedores ó depositarios sean por cualquier causa desconocidos al tiempo de prestar la declaración consignándose por nota á continuación el motivo de extender el Alcalde la cédula, y los datos que posea sobre la procedencia de dichas fincas. 8. * Los mismos Alcaldes por los terrenos de aprovechamiento común, dehesas boyales y de  más prédios que pertenecen al Ayuntamiento, inclusas las vias públicas de carácter municipal y las veredas. 9. ° Los Jefes de las dependencias del Estado que por razón de su cargo administren fincas de la propiedad del mismo. 10. Loslngenieros Jefes de Caminos, Canales y Puertos que tengan á su cargo las vias terres  tres y las fluviales de carácter general ó provin  cial, así como fincas añejas á ellos. 11. Los Directores ó Administradores de So  ciedades de todas clases que posean ó exploten fincas, caminos, canales, etc. 12. ■ Los Administradores, Directores ó re- ' u — 18- , presentantes de Hospicios y otros establecimien  tos benéficos por las fincas que ocupen y posean. 13. Las autoridades ó corporaciones, de cualilnier clase ó fuero, que utilicen fincas del Estado Con autorización del Gobierno. 14. Los Direciores y representantes de esta  blecimientos ó Institutos de enseñanza que ei Estado, la provincia ó el municipio sostengan y las corporaciones ó particulares que las fincas destinadas al mismo servicio; y 15. Los Administradores ó representantes au  torizados de comunidades religiosas por los edi  ficios que ocupen y huertas destinadas á su espar  cimiento, utilidad ó recreo, y los Prelados y Pár  rocos por iguales conceptos. También están obligados á prestar declaración los arrendatarios ó colonos de fincas rústicas por las que cultivan, renta que pagan al propietario y demás circunstancias que expresa el modelo número 22 de este reglamento. Para este efecto se hará el correspondiente llamamiento á aque  llos tan pronto como los Presidentes de las Comi  siones de evaluación y los de las Juntas munici  pales reciban de la provincial, con la aprobación correspondiente, los registros y resúmenes de fincas y ganados, y las cartillas de evaluación. Estas declaraciones se darán por duplicadouna vez reunidas, se encarpetarán y remitirán los ejemplares dobles á la Administración, ob  servando las mismas formalidades, y á los pro  pios efectos prevenidas para las cédulas de pro  pietarios y ganaderos. Los otros ejemplares queu darán en la Juiita municipal y Comisiones de evaluación para deducir de ellos losdatos necesa  rios á la formación del amillara miento. Los arrendatarios ó colonos formarán estas re  laciones en impresos ó manuscritos; y cuando tengan dudas para formarlas ó no sepan escribir, se pieseptarán en la Junta municipal ó Comisión de evaluación, en donde les serán facilitados los ejemplares y extendidos á su presencia, con ar  reglo á las declaraciones que ellos suministren, firmando los documentos un testigo vecino' del pueblo, y el Secretario de la Junta ó Comisión. Quedan sujetos los arrendatarios ó colonos á las mismas responsabilidades administrativas y judiciales que impone á los propietarios este re  glamento por la falta de presentación de las de  claraciones, así como por las inexactitudes en que incurran al presentarlas. Cuando un colono deje de serlo por termina  ción de su arriendo ó por otras causas, lo parti  cipará por escrito ó verbalmente á la Junta mu  nicipal ó Comisión de evaluación, manifestando, si lo sabe, quien le sustituye. Igual manifestación harán los propietarios cuando tomen á su cargo el cultivo de la finca ó fincas que hubieren tenido arrendadas, y cualesquiera otros individuos que sustituyan en una ó más fincas á los anteriores colonos. Art. 25. Las Juntas municipales, consultando previamente los padrones de vecinos, los ainillaramientos y repartimientos actuales, los demás todas que existan en las oficinas del Municipio y bVy-.T - — 20 — cuantos particulármeiite puedan tener Vocales de cada Junta, formarán una lista general en que consten los nombres y las señas del domicilio de todas las personas que deban prestar declaración conforme á lo establecido en el artículo pre  cedente. Art. 26. Una vez hecha la designación de los agentes á que se refiere el art. 22, recibirán es  tos las cédulas, con una lista parcial comprensiva de las personas á quienes deban repartirlas; á cada una de estas personas se entregarán cuatro ejemplares de cédulas, dos para las fincas rústi  cas y dos para las urbanas. Cada agente dejará firmado un recibo en que conste el número de individuos contenidos en la lista que se le haya entregado, y el de los ejemplares de cédulas de que se hagan cargo. Art. 27. Los agentes distribuirán en seguida los ejemplares entre los vecinos de su demarca  ción. manifestando á estos los dias que se les con ceden para llenar las cédulas, y las penas en que se incurre por las omisiones ó falsedades que se cometan, lo cual constará además en las mismas cédulas, sin perjuicio de los anuncios que por edictos, pregones ú otros medios adecuados pue  da hacer en cada localidad la Junta municipal. Art. 28. Hecha la distribución de cédulas á domicilio, los agentes devolverán á la Junta la lista de vecinos que recibieron con aquellas declarando bajo su firma y responsabilidad haber desempeñado el servicio coli puntual exactitud. Si los mencionados agentes notasen al hacer u — 21 — , ja distribución de las cédulas que en la lista ^e hubiese dejado de incluir alguna ó algunas per-' sonas que debieran figurar en ella, lo liaran presente al prestar la declaración de que trata el párrafo anterior; con las demás observacione> que se les ocurran referentes á este servicio. - En su vista acordará la Junta la distribución de cédulas á las personas denunciadas, si asi procede, ó lo que en otro caso estime oportuno. Act 29. Los ejemplares de las cédulas que deben llenarse por los Jefes de las dependencias del Estado, por los Ingenieros Jefes, por ( as Autoridades y por la^ corporaciones o Sociedades se entregarán por las Juntas municipales del distrito en donde aquellos tengan su domicilio ó residencia habiluab aunque todas ó algunas de dichas cédulas deban remitirse después de cumplimientadas á las Juntas de otros municipios. Art 30. Las cédulas á que se refiere el articu  lo precedente se distribuirán también por los ao-entes de la Junta, figurando cada Jefe, Autori  dad, corporación ó sociedad como una persona en la lista que ha de entregarse á dichos agentes, se (r un se previene en el art. 26; pero á cada uno delitos se. entregará el número de ejemplares céihilas que necesite, teniendo en cuenta el de las poblaciones en que ha de hacerse la ins  cripción. . . . ' * Art. 3L Ninguna persona, funcionario, coiporacion ó Sociedad, sea culquiera su clase, catego  ría ó fuero, podrá excusarse de recibir y llenar las cédulas de inscripción que le entregue^ loí -22 — agentes de las Juntas, ni de devolverlas cumpli  mentadas. bajo las responsabilidades que deter  mina este reglamento (1). T odo propietario, ganadero, administra  dor etc., que no reciba las cédulas en su domici  lio por el cambio de este ó por otras causas inde  pendientes de los repartidores queda obligado á reclamar dichas cédulas á la Junta municipal ó comisión de evaluación. Las citadas corporociones remitirán estas cédulas á los reclamantes y darán recogerlas dentro del término del tercero día. Las persónas que muden de domicilio después de habérseles entregado las cédulas y ántes de que los agentes pasen á recogerlas quedan tam  bién obligadas á presentarlas ya estendidas eii la Junta municipal ó Comisión de evaluación. Los agentes repartidores anotarán estos casos en las listas. SECCION SEGUNDA. Del de llevar las cédulas» Art. 32 Repartidos los ejemplares de las cédu  las, se . procederá á llenarlas por las personas á quienes corresponde hacerlo en virtud de lo mandado en el art. 24: teniendo presente que, según lo prevenido en el mismo y en el siguiente habrán de extenderse por duplicado asi las tU Vwas^ ^rUculQ^ 59,1^, 130,201,^ y 204, i*p1atíVáS á las 6áck rústicas como á las urbanas. \r Para los efectos de la inscf.pcion, so dominio privado ó público, A.tá 44 Se calilicara como una sola n AVn tnda norcion de terreno que siendo de una l misma propiedad estando destinada bajo un método determinado á una solaclase de cultivo y enclavada en un mismo término municipal, ten  ga linderos comunes aunque, aparezca dividí ^SdS^ntratiohaya diferentes por  ciones de terreno de una misma propiedad en  Clavadas en un mismo distrito mumcipai pero au lleven un solo nombre, y sin embargo es.e cada porción dividida y separada por lindel os de otros propietarios se considerá como una tinca C t t P ^ Í0 ^a^ticas destinadas adosó nc flqqps de cultivo se inscribirán como una ™ :, Sudólas en la casilla destinada al culüvo ó aprovechamiento que predomine en ellas, ex nresíndose sin embargo, á cóntinuacmn la parte innimdq -i cada cultiuo, como sembradura, vina, pasto etc. y el otos de árboles de cada clase míe se hallen diseminados en toda la finca. , Art 36 Si alguna finca radica en dos o mas ♦ ' «nc iminicinales, se entenderá que constitua, to «a-.. T» u en la cM, h " «spobn-á como en la.cédula correspondiente al distrito iurisdieuonai á que pertenezca, con ei púmero de h¿ctá- ‘ -coniprendidas dentro de la Jurisdi^ , L , as fincas 1 ue raJiquen en términos inrin eS í lndad0 > de A y unt amie,qtpp distintos so nch nán en la declaración correspondiente al pueblo de mayor vecindario, si bien la cédula tido 6 eV ^ erse á la Junla q u A la haya repar  - Esta inscripción no producirá efecto legal para e mimo* 16 ’ n ‘ prej U2 S ara cuesti <™' alguna sobre Art. 38 l.as vías públicas de io interior de cada población se inscribirán como una sola tinca en las cédulas correspondientes á las rús- ■ Si la población está dividida en grupos sena qdosentcesí, sea cualquiera la deno^S de esos grupos, se inscribirán también por se  parado las calles y plazas de cada grupo constitu  yendo entonces tantas tincas como grup^haya. Art..|39, De mismo modo y en la misma clase de cédulas se inscribirán como una sola linca los paseos, jardines, rondas y demás torre nos que, estando inmediatos á las poblaciones v siendo del común de vecinos, no tengan más apiovechamiento que la distracción ó desahogo gratuito de aquellos. . ^uo^o ñim de esta Cla - e que tén 8M además Otio cualquier apcovcchamiento, así como los u -al  ias ñucas de que trata el párrafo quinta del artí  culo referido. 3 . ’ Los de los litigantes respecto de las fincas que se inscriban en la forma prevenida en el párrafo sexto del mismo. 4 .° La causa por qué los Alcaldes hagan la inscripción de las fincas de que trata el párrafo sétimo del articulo citado. 5 / Los pueblos cuyos-términos están confun  didos ó por déslindar en el caso á que se refiere el art. 37. 6 .° Las clases de cultivo doble á que simul  táneamente esté destinada la finca en el caso á que se refiere el art. 35. 7 .° Y por último, el doble objeto á que esté destinado el edificio en el caso previsto en el articulo 44. Art. 53, Si alguna de lás personas obligadas á llenar las cédulas no supiera escribir con clari  dad, ó estuviese imposibilitada de hacerlo, lo ve  rificarán los encargados de recogerlas con los datos que faciliten los interesados, que serán siempre responsables del contenido de las cé  dulas. En el caso indicado en el párrafo anterior, el encargado de recoger la cédula, y que la sus  criba, expresará como anterfina la razón ó moti  vo de hacerlo, y la firmarán además dos testigos requeridos al efecto por dicho agente, y que sean vecinos del mismo pueblo. ' Art. 51. Las personas á quienes se hayan re  partido ejemplares de cédulas que no posean ¡n u _ 32 — adininistrcn fincas de la clase á que la cédula ó cédulas correspondan estamparán en estas la si  guiente declaración. «No poseo ni administro finca alguna de la clase a que pertenece la presente cédula en este distrito municipal.» Si las poseyeran ó administrasen en otra localidad, añadirán: «Pero sí en el pueblo ..... correspondiente al partido judicial de ..... en esta provincia ó en la provincia de ..... » A continuación pondrán la fecha y su firma, ó la de algún vecino á ruego suyo si no supieren firmar. Art. 55. En los dias que las Juntas municipa  les señalen, dentro del plazo fijado con sujeción á lo que establece el artícelo 23, las cédulas ya extendidas se recogerán por los mismos agentes que las repartieron, valiéndose de las listas que sirvieron para distribuirlas, y que se las entregarán de nuevo, con las adiciones hechas en el caso previsto en el párrafo segundo del art. 28. Art. 56. Recogidas que sean las cédulas, las Juntas municipales segregarán ante todo las de que tratan los artículos 29 y 30; y separando las que sólo contengan fincas rústicas y urbanas que radiquen en otros términos jurisdiccionales, las remitirán por conducto del Presidente al de la Junta municipal á que respectivamente corres4 pondan. La remesa se verificará dentro de los cinco diap^siguientes al de la recogida délas cédulas, por medio de, oficio en que se consignará en letra el número de las que se remiten, y á correo vuelto se acusará por quien corresponda el recibo, expresando, tañmbien en letra, el número de las cédulas recibidas. Art 57. Reunidas las cédulas pertenecientes á cada municipalidad, se clasificarán en carpetas en esta forma: 1 . ” Carpeta de cédulas de inscripción de fincas rústicas, que contenga todas las inscritas de está clase. ■ , 2 . ’ Carpeta de cédulas de inscripción de fincás urbanas, que á su vez contengan las de dicha clase. 3 . a Carpeta correspondiente á fincas rítsfícas, cuyas cédulas sean negativas en la forma que determina el art, 54. ’ Y 4.° Carpeta de fincas urbanas que se hallen en igual caso que las del párrafo anterior. Art. 58. En todas las cédulas comprendidas en cada una de las carpetas de que trata el artículo precedente se estampará el sello de la Municipalidad respectiva: luego se colocarán las cédulas por el orden alfabético del primer apelli  do de los declarantes, ó del cargo dél funcionario que las haya suscrito, y todas se nümerarátí. debiendo ser el mismo número de cada cédula y el de su duplicado. Después se hará constar en cada una de las ocho carpetas el número de las cédulas que contenga, por medio de una certifi  cación que suscribirán todos los Vocales de la Junta en la siguiente forma: • ■. Sello déla Municipalidad . «La Junta municipal de este distrito: Certifica que la presente carpeta contie  ne ..... (1) cédulas señaladas con los números des  de 1 hasta el .... (2), ambos inclusive, correspondientefS á fincas rústicas (3), y en cuyas cédulas de  claran los que las suscriben (4) las que poseen en este distrito municipal. (Fecha y firma de todos los Vocales).» Art. 59. Si no obstante lo prevenido en los, ar  tículos 24 y 31,|alguna persona de las obligadas á prestar declaración se hubiese negado á darla, la Junta municipal extenderá otra certificación, fir  mada también por todos sus Vocales, haciendo constar el hecho con todas sus circunstancias á fin de exigir la responsabilidad que proceda (5). Art. 69. Extendidas las certificaciones á que se refiere el art. 58, el Presidente de la Junta muni  cipal remitirá al Jefe do la Administración eco  nómica de la provincia, en pliego certificado si lo hiciera por el correo, y en otro caso por medio de persona de su confianza, las cuatro carpetas con los duplicados de las cédulas, y en su caso (1) Se escribirá la cantidad en letra, (2) Se escribirá también en letra la cantidad. (3) En idéntica forma se redactarán las certificaciones correspondientes á «fincas urbanas». (4) En las carpetas referentes á . cédulas negativas concluirá la certificación en estos términos; «que no po  seen ni administran fincas de ninguna clase en este distrito municipal.» (5) Véanse los artículos 129,130, 201, 202 y 204. — 35El Jefe de la Administración económica acu  sará el recibo á correo vuelto en el primer caso; y en el segundo se le dará en el acto á la persona que verifique la entrega. Las cédulas-declaraciones originales, con sus respectivas carpetas, quedarán en poder de la Junta municipal para la formación de los regis  tros de que trata la sección siguiente. SECCION TERCERA. De la formación fie los registros ele fincas, Art. 61. Cumplido lo que disponen los dos artículosanteriores, procederán las Juntas mu  nicipales ylas Comisiones de evaluación y re  partimiento á formar dos registros: uno de las fincas rústicas y otro de las urbanas. Estos registros serán duplicados para cada cla  se de fincas; se estenderán en papel de oficio, y en cada una de sus hojas se estampará el sello de la municipalidad, ó el de la Comisión de evalua  ción donde la hubiere. Art. 62. Paralada una de las fincas se desti  nará un folio del registro. El correspondiente á las fincas rústicas, en el cual se inscribirán las de esta clase, se ajustará al modelo núm. 3. . El registro para la inscripción de las fincas urbanas se formará con sujeccion al modelo número 4. u La inscripción de las fincas en uno y otro re  gistro se hará por el órden alfabético y numérico de las declaraciones. Y cuando en un solo volumen de regulares y cónodas dimensiones no puedan inscribirse todas las fincas de la clase á que corresponda el regis  tro, se irán formando tomos para el solo objeto de su mas fácil manejo, y por lo tanto con folia  ción correlativa. Art. 63. Hecha la inscripción en los registros respectivos de todas las fincas rústicas y urbanas la Junta municipal comprobará su exactitud, comparando el resultado de los registros con las declaraciones correspondientes; y en el caso de haberse dejado de inscribir en los registros algu  na ó varias fincas, se subsanará la omisión au  mentando las hojas que sean necesarias. Después se foliarán todas las del de los regis  tros, y se cerrarán estos con la siguiente certi - ficacion. Sello de la Municipalidad. • «La Junta municipal de este distrito: Certifica que en el presente registro, com  puesto de (1) tomos con (2). folios, referentes á fincas rústicas (3), se hallan inscritas todas las qúe radican en este término jurisdiccional, conforme (1) Se escribirá en letra la cantidad. (2) Se escribirá en la letra la cantidad. (8) En idéntica forma, y sustituyendo fincas «urba  nas», se redactará la certificación en los registros cor  respondientes á esta clase de fincas- -31al resultado que ofrecen las cédulas presentadas por sus poseedores ó administradores, y declara bajo su responsabilidad, que no tiene conoci  miento do que haya dejado de incluirse ninguna linca en las cédulas ni en el mencionado re  gistro (1). (Fecha y firma de todos los vocales (2).» Art. Gl. La íormacion de los registros en ios términos prevenidos en los artículos precedentes quedará terminada en el plazo que para ello ha^ ’ a fijadp la Junta provincial, y dentro de los ocho dias siguientes se remitirán á la propia Junta por conducto del Gobernador civil: l .° Las cuatro carpetas con las cédulas ori  ginales á que se refiere el art. 57; y 2 .° Uno de los ejemplares tanto del registro de fincas rústicas como del de las urbanas. ° El otro ejemplar de cada uno de dichos registios se remitirá al Jefe de ia Administración económica de la provincia. La remesa de los documentos referidos se ha  rá en los términos mencionados en el art, 60. debiéndose acusar recibo, según lo prevenido en el mismo. (1) fin el caso previsto por el art, o9, se aiiadirá «con excepción de Fulano de Tal, quien se ha negado á prestar declaración, según aparece de la certificación icmitidaa la Administración económica en... » (2) Véanse los artículos 202,303 y 205. CAPÍTULO III. REGISTRO DE LA GANADERIA. Art. 65. Para íormar el registro de la gana  dería, y conforme á ío prevenido en el art. 17, se prestará declaración por las personas que po  sean, administren ó se hallen encargadas de ganados caballar, mular, asnal, vacune, lanar, cabrío y de cerda, y todos los dueños, adminis  tradores ó encargados de correos. No debiendo comprenderse en el registro los ganados correspondientes al Ejército, quedan ex  ceptuados de prestar declaración los Jefes de los regimientos é institutos militares. Art. 66. Las declaraciones se darán por du  plicado en cédulas impresas, que también se distribuirán á domicilio. Esta disposición ú obligación administrativa uo se refiere más que á los ganaderos que resul  ten empadronados y amillarados para el pago de la contribución en cada pueblo. Los que no estén inscritos en los amillafamientos y reparti  mientos, sea cualquiera la causa, yjlos demás de (¿ue tratan los artículos 70, 71 y 72, quedafi obli  gados á pd0seátar las declaraciones á las respec  tivas Juntas municipales y Comisiones de eva  luación, las cuales tacilitarán las cédulas necesa  rias á los que previamente y para este efecto se las. reclamen; pero siempre dentro de los plazos lijados para la distribucibn, extensión y recogida de las mismas. Art. G7. La distribución de dichas cédulas se hará dentro del plazo que se lije para el reparti  miento de las relativas á la inscripción de fincas rústicas y urbanas por los agentes que determina el art. 22. < . . Art. 68. Con objeto de que á ninguna persona de las que deben prestar declaración según lo proscripto en el artículo 65, deje de entregársele la cédula que corresponda, se observará lo dispuesto en los articulos 25, 26, 27 y 28. Sin embargo, la lista de que trata el art. 25 comprenderá solamente á los duciios, poseedores encargados ó guardadores de ganado en el tér  mino municipal respectivo. Art. 69. Los ganados se incluirán en el registio correspondiente al pueblo en cuyo término municipal se halle establecida la granjeria de que ioruien parte, aunque el dueño ó dueños del ganado no sean vecinos del mismo pueblo. Se exceptúa el ganado lanar trashumante, que se inscribirá en el pueblo de la vecindad de su dueño. Art 70. Todo dueño de ganados deberá pre  sentar la declaración de que trata el art. 65 en el pueblo de su vecindad, consignando en aquella -4Óel término municipal donde tenga establecida sil granjeria, y además e en que exista el ganado al tiempo de prestar la declaración. Aqt. 71. Cuando los dueños de ganados sean vecinos ó estén domiciliados en pueblos distin  tos de aquel en que el ganado estante resida habitualmente, se presentará, además de la cé  dula de que trata el artículo'anterior, otra por la persona á cuyo cuidado inmediato se halle el ganado, como administrador, mayordomo, mayo  ral, pastor, encargado, etc. En cada cédula se expr^ará la persona á quien pertenece el ganado, y el punto donde se halle establecida la respectiva granjeria. Art. 72. Los Administra4pres, mayordomos, pastores etc., del ganado trasterminante, y los que lo sean de ganado trashumante, presenta  rán también la declaración correspondiente á la Junta del pueblo en cuyo término municipal se halle el ganado al tiempo de hacerse la ins  cripción. La declaración contendrá iguales requisitos que los consignados en la de que trata el párrafo segundo del articulo anterior. ' Art. 73. Se entiende por ganado estante el que no sale ordinariamente del término muni  cipal: por ganado trasterminante el que pasa de un término municipal á otro sin estancia fija, ó volviendo luego al punto de su residencia habi  tual y. por ganado trashumante el que pasa de un término municipal á otro por razón de pas  tos para veranear ó iuvernar. u . -41valdres el maydr* esmero ó la nláyor perfección en los labores, ni tampoco para la disminución les descuidos ó negligencias de los dueños, ar  rendatarios ó encargados de las finca.s. Art. 89. L o ó gastos imputabíés al cultivo de cereales se limitirán: 1 .° A los de las labores empleadas de ordina  rio en aquel, según la costumbre. 2 .° A los de siembra. 3 .° A los de recolección. 1 4.° Al desperfecto de las máquinas v aperos. • J La valoración de dichos gastos se hará arieglándoseá los precios medios del año común del decenio. Art. 90., Respecto á los terrenos de regadío, se incluirá en la cuenta de gastos el que oca  sione el riesgo. , Art. 91. Las tierras que se exploten por ho  jas ó en períodos alternados de uno ó mas años se graduarán para el cómputo de sus gastos y productos com - ) si estuvieran sujetas á cultivo anual; pero distribuyendo la utilidad líquida segun los años en que se acostumbre dejar aque  llos de descanso ó dé barbecho. Serán sin embargo acúmulábles á los pro  ductos de dichas tierras los de las yerbas que den en los años de descanso, y loé de las semi  llas que se siembren en ellas sin utilizar el bar  becho. Art. 92. Las prescripciones de los artículos anteriores se aplicarán para calcular asimismo los gastos y productos de los terrenos dedica  dos á las demás clases de cultivo. Art, 93. Los álveos y riberas de los canales de navegación ó de rieg), los diques ó murallas de piedra ó de tierra, los embarcaderos con las orrillas adyacentes y los demás terrenos acceso  rios ocupados en servicio da los mismos canales, ó sean todos los terrenos que comprendan los planos aprobados para la ejecución de las obras, se evaluarán aplicando los tipos de los pueblos por donde atraviesen los canales, y haciéndolo con relación á los terrenos circunvecinos ó colin  dantes, si bien considerando los de los canales y sus terrenos adyacentes como de primera clase dentro de la de los respectivos cultivos. , Los demás terrenos que puedan pertenecer a las empresas de los canales, y que separados de estos no constituyen parte integrante de los mismos, se evaluarán con independencia según su clase y calidad, aplicando los tipos correspon  dientes del respectivo término municipal. Art. 94. Las eras y los víveres ó criaderos de árboles así como los terrenos sustraídos á la agricultura que en despoblado se destinan á jardines, parques etc., serán calificados como tierras de superior calidad, ó sea de primera clase. Art. 95. Siempre que haya que evaluar ter  renos que no den aprovechamiento alguno por falta de cultivo ordinario, que pueden darle, se evaluarán calculándoles el mismo producto li  quido que á los demás de su calidad. vArt. 9G. Los gastos imputables al duítívo de vinas y de olivares se limitarán: l .° A los de las labores empleadas ke oMihario en ellos, según la costumbre. 2 .° A los de recolección y elaboración del vino y aceite. 3 / Al desperfecto de aperos y máquinas. La valoración de estos gastos se hará en la forma que determina el art. 89. Por razón de deterioro y replantacion se de  ducirá del producto de las viñas y olivares una décima quinta parte á lo más. Ai t. 97. Los árboles sueltos diseminados por las propiedades ó plantados en sus lindes se apreciaran prudencialmente con las fincas rústi  cas a que pertenezcan, sengun los frutos ó apro  vechamientos que rindan. Art. 98. Los montes y bosques serán eva  luados según su calidad y el producto medio anual de todos sus aprovechamientos, tales co  mo lenas, carbones, maderas, corchos, reciñas, bellotas, espartos, etc. Art. 99., Los aprovechamientos á que se re  fiere el artículo anterior se calcularán separa  damente y según la naturaleza de ca la uno: fijándose siempre no en los productos que pue  dan dar accidentalmente en un año, sino en el medio común del período establecido. Art. 109. Los vergeles ó bosques de fruta  les con un cultivo accesorio, como prado etc., se valuarán por el producto anual medio de ’ su . -oüfruto en el áiio cumim, añadiendo el del culti  vo accesorib. Art. 101. Los gastos imputables á la explota  ción de los montes y bosques se limitarán: 1 / A lo permanentes para su replantacion . 2 .° A lo4 de limpias, podas y cualesquiera otros análogos que no son de retribución in  mediata. 3 .° A los'de recolección. Y 4. “ A los de guardería. La cantidad liquida que resulte después de hechas las deducciones constituirá el tipo eva-- luatorio para la unidad contributiva. Art. 102. Los terrenos labrantíos enclavados en los montes y bosques serán valorados por los tipos de la clase y cultivos á que están dedi  cados. Art. 103. El líquido imponible de los padres naturales se calculará sobre su producto en el año común, deduciendo los gastos de cosecha. Si hubiere varias cosechas en cada año, según las estaciones, se apreciará el valor do todas. Art. 104. Los prados artiíiciales se evaluarán como si fuesen tierras de labor de calidad aná  loga. Art. 104. Para deducir el producto liquido de los terrenos destinados simultáneamente á pasto y labor, se tomará en cuenta el de cada año durante el período determinado en el art. 84. Art. 106. Los terrenos en que se exploten sustancias minerales exceptuadas de las presla ley de minería se evaluarán u -51por la superficie de los mismos tórrenos ocupa  dos en la explotación y con arreglo á la calidad de los colindantes. No se evaluaran los terrenos pertenecientes á las minas de cualquier clase que sean, siem  pre que dichas minas hayan sido objeto de con  cesión otorgada con arreglo á la mencionada ley, y que los concesionarios cumplan todas las obligaciones establecidas por la misma en ma  teria de impuestos. SECCION SEGUNDA. De la, evaluación de la rique^á uriana. Art. 107. Las fincas - urbanas se evaluarán por la renta líquida anual que hayan produ  cido ó que se les calcule, sigun los casos, tomada del año común del último quinquenio • Si la finca no contare cinco años de existencia» se deducirá la renta del año común tomando en cuenta la de todos los años posteriores á su construcción. En todo caso, la renta líquida se determinará deduciendo del producto total una cuarta parte por huecos y reparos. Art. 108. Para conocer ol producto de los alquileres se consultarán las las escrituras públi  cas ó privadas, los padrones municipales y cuaJe^uiora dy^umontos que hagan mención de . -52- , ellos, sacando después por comparación los de aquellos edificios respecto á los cuales no existan datos de esta clase. Ningún propietario ó inquilino podrá negarse á exhibir los contratos de arrendamientos cuando los reclamen las Juntas municipales ó los agentes de la Administración económica. Art. 109. A falta de escrituras de arrenda  miento, podrán también consultarse los precios de ventas' en las fincas enajenadas con anterio  ridad para deducir la renta correspondiente, según el tanto por 100 que en cada población rindan por regla general las propiedades ur  banas. . Art. 110. En los pueblos y distritos agrícolas de corto vecindario, en que la evaluación de las casas presenta dificultades, se comenzará fijan  do gradualmente los alquileres de las de clases mas inferior, y deduciendo por comparación las de las clases mas elevadas. La utilidad de una casa, por reducida que sea, no deberá bajar nunca de la que se regu  laría á una tierra de labor de igual cabida y de las de mejor clase de la jurisdicción del pueblo en que la misma radique, sin deducir los gastos de cultivo y demás; pero si la cuarta parte del •alquiler, según determina el art. 107. Art. 111. Los edificios destinados en despo  blado á casas de labranza serán apreciados con separación de la heredad ó heredades á que pertenezcan, calculándose su reata por las re  glas del artículo anterior. Art. 112. Los edificios tiXcl asi vamente ocupa  dos por establecimientosind.ustrrales se evaluarán la fornla depuesta por los articidos 107, 108 y lOQ. No serán objeto objeto de dicha evaluación lad maquinas, artefactos ó aparatos destinados á la industria, aunque estén ad heridos al edificio, siempre que al separarse de él en caso de necesi  dad no variarán esencialmente sus condiciones, y de la renta se bajará la tercera parte por huecos y reparos en vez de la cuarta que se deduce á los demas edificios. Ait. 116. Los teatros y círculos se evaluarán PO r Ja renta total que rindan y representen, asi el edificio mismo como el decorado, moviliario etc.; pero se bajara del total la cuarta parte por huecos y reparos como de los demás edificios, y del línui^ dP^f r T Ulíe i Oíra CUarta parte por i-azán de desperfectos de moviliario, constituyendo el residuo el liquido imponible. , Ait. 11. Las plazas de toros se evaluarán en ig-ual forma que los teatros y circos; pero la ba  la consistirá solo en dos quintas partes de la renta focal. Art. lio. Los edificios destinados á otros es ablecimientos no mencionados expresara míe en los artículos anteriores se asimilarán á los de una u otra clase de los comprendidos en ellos para la determinación de sus productos y la fliacion del líquido imponible. S' uNiypnsi u SECCION TERCERA. De la Valuación de la riqueza pecuana. ArL HG. Al evaluar la riqueza pecuaria se comprendercín, además de los ganados, todos los animales, sea cualquiera su clase, que de al  gún modo contribuyen á. la producción y fomen  to de la agricultura, excepto las aves llamadas de corral. Art. 117. La unidad para evaluar la rique  za pecuaria será, en los ganados la cabeza, en las palomas el par„ en las colmenas el vaso y en los gusanos dé seda el grano de simiente avisada. Art. 118. Aunque se hallen incluidos en el registro, no se comprenderán en la evaluación de esta riqueza los animales destinados á industrias que no sean la agricultura, siempre qne por ellos se satisfaga contribución industrial, y asi se haga constar documentalmente. Art. 119. Para evaluar la unidad de la gana  dería se fijarán previamente todos los produc  tos que se obtienen de la unidad evalúa,toria de cada clase, según su aplicación ó destino, redu  ciéndolos á metálico por los precios corrientes en los mercados mas próximos durante el año anterior al de la rectificación del amillaramionto. Art. 120. Se considerarán productos de la ganadería. lía la destinada á la labor, el importe íntegro de la obrada, jornal ó alquiler que se atribuya á Cada cabeza por los servicios á que se destine, aunqUe el ganado sea propio del labrador ó in  dustrial y el del estiércol que produzca. El precio de la obrada, jornal ó alquiler será el que por término medio resulte en el último decenio; pero segregando, para hacer el cálculo el año en que los jornales se hayan pagado mas caros y aquel en que se haya satisfecho por ellos menor precio. Y en la destinada á granjeria, el importe de las crias, leches, quesos, mantecas, pieles, lanas, estiércoles y demás aprovechamientos. Art. 121. Los ganados imputables á la gana  dería serán. En la destinada á la labor, el interés del ca  pital que represente la manutención y el jornal del gañan, y lo que importe el pienso y entrete  nimiento de la cabeza ó yunta. Y en la destinada á granjeria, los que ocasio  nen los pastos ó manutención, la guardería y pastores, y los de trasportes para ihvernar ó veranear. También será imputable como gasto la amor  tización del capital por las bajas ó deterioro, siempre que no se haga abono de cierto número de crias por reposición de las muertas. — ÜU — SECCION CUARTA. I^e las propuestas de los tipos medios y de la g formación de las cartillas. Art. 122. Las Juntas municipales y las Co  misiones de evaluación, luego que hayan reuni  do los datos necesarios para hacer á las Juntas regionales la propuesta de los tipos medios en conformidad á ló prevenido en el art. 82, y ate  niéndose á las reglas contenidas en las diversas secciones de este capítulo, formarán la propues  ta de los tipos medios, arreglándose al modelo número 7, y la remitirán á la Junta regional den  tro del plazo que previamente se haya señalado, acompañando una cuenta de gastos y productos con sujeción al modelo núm. 8. Art. 123. Las Juntas regionales en vista de las respectivas propuestas de tipos medios y de los da  tos oficiales y extraoficiales que estime oportuno consultar, fijarán el tipo de cada unidad contri  butiva, y formarán la cartilla evaluatoria de la re  gión, ajustada al modelo núm. 9, remitiéndola después ála Junta superiorde laprovincia, acom  pañando una sucinta Memoria, en la cual se con" signarán los datos y fundamentos justificativos de la cartilla. Art. 124. Si del exámen de los datos meuciouau Z| — G3 — 1-án estado y servirán de base para reformar el añnllaramiento respectivo, sin perjuicio del re  curso de alzada cuando proceda ante el Minis  terio de Hacienda, y queen su caso podrán en tablar en el plazo de un mes el Jefe de la Ad" ministracion económica, las Juntas municipales representando á la masa de contribuyentes res  pectivos, y estos en particular. Art. 140. Con referencia al resultado de los documentos aprobados por las Juntas provincia  les, formarán estas y remitirán, ó la Dirección general de Contribuciones un resumen de las tincas y ganadas registra los, acompañado de una Memoria en la cual explicarán, los traba  jos ejecutados, el juicio que estos merezan á la. propia Junta y los medios que entiendan de  ban emplearse en lo sucesivo para su mejora y perfección. Art. 141. Los acuerdos á que se refiere el art. 139, además de consignarse con sus funda  mentos en las actas de las sesiones respecti vas, se estamparán á continuación del libro-re ” gistro ó cartilla de que se trate, y serán auto" rizados por el Presidente ó Vicepresidente de" la Junta, por dos de sus Vocales y el Secre  tario. Art. 142. Dentro de los ocho dias si"uíent¿s remitirán á los Alcaldes respectivos, en la for  ma que determina el artículo 60, los libroslegistros con sus resúmenes, las carpetas con las cédulas de inscripción que sirvieron de ba  se para su íormacion y las cartillas aprobadas, délas cuales sé acusará ó dará recibo á laJuata provincial. . Al propio tiempo se dirigirá copia literal tic los acuerdos de que tratan los dos articuló^ anteriores á la Administración económica de la provincia para unirla al duplicado de los do  cumentos respectivos existentes en la . misma á que se reiteran dichos acuerdos; y por último, se hará insertar un resúmen ó extracto de estos en el Boletín oficial de la provincia. Desde el dia siguiente al de la publicación en el Boletín del extracto indicado comenzará á correr el plazo de un mes que para la alzada al Ministerio de Hacienda establece el artículo 139  - Art. 143. Para que las Juntas municipales puedan interponer el récurso de alzada, deberán concurrir los dos requisitos siguientes, l.° Que la Junta provincial, al (resolver defi  nitivamente sobre Jos documentos estadísticos, haya alterado su resultado en perjuicio de la Municipalidad respectiva no entendiéndose como alteración el aumento parcial <le riqueza hecho con relación á uno ó más individuos que estos consientan, sino el que afécte á la geneialidad. 2/ Que reunida en vista de esto la Junta mu  nicipal, acuerde la interposición del recurso pol  las dos terceras partes de votos al ménos. Art. 144. Los particulares podrán interponer dicho recurso cuando la Junta provincial en su acuerdo haya alterado la riqueza declarada en sus cédulas de inscripción, sin preceder la com  probación pericial sobre el terreno, ó cuando habiendo mediado esta y concurrido á ella loá interesados no prestaran su conformidad al resul  tado, y así conste en las. diligencias practicadas con arreglo al art. 137. Art. 145. La Administración económica in  pondrá el propio recurso cuando por virtud del acuerdo de la Junta provincial se disminuya sin causa justificada, con relación á un municipio, la riqueza anteriormente declarada ó consentida por el mismo; cuando exista presunción racional apoyada en datos ó demostraciones atendibles de que en las cédulas-declaraciones se ha cometido ocultación de riqueza, y siempre que se hayan infringido algunas de las disposiciones de este reglamento. Art. 146. El recurso de alzada se presentará á la Junta provincial, acompañado de los docu  mentos en que se funde. Cuando el recurso se interponga por la Junta municipal, uno de dichos documentos será forzosamente copia del acta que acredite el se  gundo requisito exigido en el art, 143. Art. 147. La Junta provincial, después de examinar los recursos de alzada y de comparar las alegaciones, datos y documentos en que se funden con los que tuvo á la vista para dictar la resolución apelada, informará sobre el recurso cuanto se le ofrezca y parezca, y lo remitirá á la Dirección general de Contribuciones dentro de un plazo que no excederá de un mes, contando desde la presentación del recurso. Art. 148. La Dirección general Jde Contribu- buciones, antes de proponer resolución, podrá reclamar los datos que estime necesarios para la completa justificación del asunto. Art. 149, El Consejo de Estado en pleno, ó en las Secciones correspondientes según los casos, será oido necesariamente sobre el fondo de todo recurso de alzada, y ¿ontra la resolución ministe  rial dictada después de llenado ese requisito no procederá ningún recurso. Art. 150. Si por efecto de la resolución minis. terial hubiese que indemnizar al Tesoro, al Mu  nicipio ó á los particulares del perjuicio irrogado en virtud de la providencia apelada, tendrá efec  to la indemnización al ejecutarse el reparti  miento que corresponda al año económico si  guiente. Art. 151. Tan pronto como en cada provincia se aprueben, con sujeción á lo determinado en este reglamento, los registros de las fincas rús  ticas y urbanas, las Administraciones económi  cas lo anunciarán asi en los Boletines oficiales, y con la propia fecha lo comunicarán además al Presidente de la Audiencia del territorio res  pectivo para que por su conducto conste el hecho á los funcionarios del órden judicial de la pro. vincia. Art. 152. Por cada tinca comprendida en el registro se entregará á la persona que la ha  ya escrito un certificado que justifique la ins  cripción. El certificado se expedirá gratis; se extenderá en papel de oficio con arreglo á los modelos nú* moros 11 y 12, y se firmará por el Alcalde. Sín  dico y Secretario del Ayuntamiento respecti  vo, estampándose además el sello de la corpo  ración. CAPÍTULO VI. De Xarefoma de los amillaramienlos achuales* Art. 153. Tan luego como la Junta provincial apruebe y remita á los Presidentes de las Comi  siones de evaluación y á los de las Juntas muni" cipales los registros y resúmenes de fincas y de ganados y las cartillas de evaluación, se procede  rá á reformar los amillaramientos actuales. Art. 154. Las mencionadas Juntas y Comi  siones dispondrá inmediatamente que con refe  rencia á los libros-registros aprobados se formen listas por duplicado de todas las fincas rústicas y urbanas comprendidas en aquellos, por el orden alfabético de los primeros apellidos de sus dueños. Art. 155. "Cuando las fincas pertenezcan á corporaciones, Sociedades Compañías, en vez del apellido se pondrá el nombre ó razón social por que sean conocidas en el sitio correspondiente de la lista alfabética. . Art. 156. Las listas referidas al ser formau das quedarán en blanco las casillas relativas á la clasificación de las fincas, á la cual se procederá desde luego. nn Ar x ^ 57 p La clas ^ cac ion de las fincas se á efeCt ° apHcando recta Y equitativaXnn fi natllraleza ’ caIida d y Circunstancias. se 0 unelcaso requiera, las prescripciones con  signadas en el cap. IV de esté reglamento. a. t rL A medida que se va y a Practican  do la clasificación de las fincas, se irán llenán  dolas casillas dejadas en blanco al formar las listas, y una vez terminada la operación, se pro  curará subsanar cualquiera error que pudiera haberse cometido. Después se foliarán en letra las hojas que contengan las listas; se estampará en los origina  les y su duplicado el sello de la Municipalidad, y se autorizarán unos y otros con firma de todos os que hayan tomado parte en la clasificación de las fincas. se = uida ' teniendo á la vistael resultado de dichas listas, asf como el de los registros á que se refieren, y aplicando con eiachtud los tipos de la cartilla de evaluación aprobada, se formarán por las Juntas municipales y las Comisiones los nuevos amillaramientos. Art. 160. Contendrán dichos documentos, por el orden alfabético de los primeros apellidos, el nombre de los contribuyentes, número de lincas u objetos de imposición que les pertenez  can sus productos íntegros, bajas por gastos y líquido imponible, u S( — 70 — . ' . . Art. 1GÍ. También serán revisados los amillaramientos con el fin de subsanar los .errores u equivocaciones; y después de practicada es a operación se foliarán en letra todas las hojas; so estampará el sello dé la Municipalidad, y se autorizarán los documentos mencionados por to  dos los individuos de la Junta municipal. Art. 162. Terminada la formación del amillaramiento, lo anunciará la Junta municipal, así como el sitio donde se ponga aquel de ma  nifiesto, á fin de que todos, los interesados pue?. dan examinarle y presentar ante dicha Junta, si se creyeren con derecho á ello, sus reclamacio  nes dentro del plazo fijado para la misma , el cual no bajará de 15 dias ni excederá de oO en ninguna población. Art. 163. El anuncio de que trata el articulo anterior se insertará en uno ó dos periódicos, si los hubiera en la localidad respectiva, dos veces cuando menos, y en los pueblos donde no se pu  bliquen se hará saber por medio de bando y de carteles fijados en los sitios de costumbre, de  terminándose en uno y en otro caso distinta y Xrameíite el día hasta el que seadimlnan las reclamaciones que se presenten. Dicho anuncio se insertarán ademas en el Bo-- letin oficial de la.provincia y se unirá al.amillaramiento original uno de los ejemplares del bo  letín en que se haya insertado, el anuncio. Art. 164. Las reclamaciones indicadas en los . artículos anteriores podrán ser de dos clases: l .° De agravio absoluto, el qual consistirá en haberse supuesto al reclamauto uní iinponible mayor de la que en realidad disfrute poa figurar en el amillaramiento como de ^u propie  dad bienes que no le pertenezcan ó par figurar en aquel asimismo una ó mas fincas de su pro  piedad con mayor cabida que .la declarada, ó por haberse calificado,otras como de otra clase su  perior á la que les Corresponda; y por último, por haberse aplicado á las expresadas.fincas ó á . cualquier otro objeto de inscripción tipos supe  riores á .los consignados en las cartillas dó eva  luación correspondiente. 2 .° De agravió comparativo, que consistirá en que, aun cuando al reciamente se haya fijado con exactitud en el ami liara miento su riqueza imponible, resulte en su sentir perjudicado con relación á uno -ó mas contribuyentes que se hallen en idénticas circunstancias. Art. 165. De toda reclamación de agravio comparativo se dará conocimiento á la persona ó persmas contra quienes se dirija á fin deque puedan exponer lo que á su derecho convenga , señalando al efecto un plazo de 10 á 20 días, ’ contados desde el siguiente, al de la.notifiruci'.u. Esta se hará á los interesados cuando habitualmente-residan en la misma población, y ten otro caso á los administradores ót encargados de sus fincas, firmando la notificación la persona notificada^ ó dos testigos llamados al efecto en el caso de que aquella no supiere ó no quisiere firmar. Art. 166. Las Juntas municipales resolverán lo que estimen procedente sobre las reclamacio  nes de agravio y las oposiciones á ellas cuando se hayan presentado. , Si considerasen indispensable alguna justifícion sobre los hechos controvertidos, acordarán que se practique durante un plazo prudencial, que no excederá de un mes á no mediar causas extraordinarias debidamente justificadas. En otro caso fallarán desde luego sobre el fondo de la reclamación. Estos fallos serán ape  lables para ante la Administración económica provincial, cuyo recurso deberán presentar á la misma Junta municipal el interesado que se con  sidere lastimado en su derecho dentro del plazo de ocho dias, contados desde el siguiente al en qne se le haga la notificación en, la forma que determina el artículo anterior. Art. 167. Si no hubiera presentado reclama  ción alguna en vista del amillaramiento duran  te el plazo fijado en el art. 162, se certificará de ese hecho á continuación de aquel documento, cuyo certificado firmarán todos los individuos de la Junta municipal, y el Presidente de ella remi  tirá en seguida á la Administración económica de la provincia: • 1/ La lista original de fincas de que trata el artículo 151 y su duplicado, 2 * El amillaramiento y su copia literal au  torizada por el Presidente y Secretario de la Junta municipal. Y 3/ Un estado que comprenda las fincas , Art. 181. En los pueblos donde no existen Co  misiones de evaluación, la conservación y custo - dia de los documentos mencionados en el articulo anterior estará directamente á cargó de los Alcal  des, de los síndicos y de los secretarios del Ayun  tamiento. • Art. 182. Al cesar en su cargo respectivo los funcionarios expresados en los dos artículos pre cedentes, entregarán á los que les sucedan lo s documentos á que los mismos artículos se refie  ren, bajo inventario duplicado que suscribirán los que cesen y los que le sustituyan en la con  servación y custodia de dichos documentos. Art, 183. Los Jefes económicos y los de la Sección administrativa cuidarán, bajo su respon  sabilidad de la conservación y custodia de las cédulas de inscripción y registros duplicados, d e las listas de fincas, de los amillaramientos originálés;* de los expedientes de reclamación de agravio, y de todos los demás documentos refe  rentes al misnl o servicio que existen en la oficina. También se formará de todos ellos el cor  respondiente inventario según previene el artícu; lo anterior; y sin que se haga constar la forma 1 entrega de todos los documentos que comprenda, no se extenderá - el cese en el título del funciona  rio que los haya tenido á su cargo, ni se le hará abono alguno de haberes en concepto de emplea, do activo ó pasivo. Art. 185. Los registros de fincas rústicas y urbanas serán permanentes, y solo sufrirán las modificaciones ó ampliaciones que determinan u S( -so- , . los artículos siguientes. El de la ganadería se rectificará por medio de recuentos en las épocas que acuerde el Gobierno; y respecto de los amillaramientos, una vez rectificados los actuales, se resolverá lo que proceda. , Art. 185. Las traslaciones de dominio de las fincas inscritas en el Registro que se verifiquen por virtud de sucesión hereditaria, compra-venta •permuta ó por cualquier otro título que trasmita la propiedad de la finca ó fincas en la; misma fer  ina y cuantía que estén inscritas en dicho registro se harán constar por medio de anotaciones en la parte inferior de la hoja del libro-registro res  pectivo destinada á consignar las traslaciones de dominio, previa presentación por el adquirente de la finca ó fincas de una cédula de inscripción y exhibición del título de adquisición correspon  diente, el cual no producirá efecto alguno para el de la anotación, y por lo tanto no se ejecutará esta si el mencionado título no estuviera regis  trado en el de la propiedad del respectivo par  tido. Guando la escritura se halle detenida para su inscripción en el Registro de la propiedad, podrá presentarse un certificado del Notario otorgante, como documento provisional y á reserva de ha  cerlo oportunamente del título de pertenencia. Art. 18G. En todos los contratos ó instrumen  tos públicos relativos á fincas rústicas ó urbanas, que se otorguen después de trascurrir 15 días desde el que se anuncie en el Boletín oficial la aprobación de los registros, según se previene on elart. 151, asi como en todo acto de jdicío sobre las mismas fincas se hará mención expresa de HaHarse estas inscritas ó no en el registro del istnto municipal donde aquellas estuviesen situadas. Al efecto, el Notario ante quien el instrumen  to se otorgue ó el Juzgado ante el que se ventile el litigio exigirá á los interesados poseedores de as lincas la exhibición del documento de quetrata el art. 152, y en su vista expresará el folio ó iohos del Registro-en que aquellas se hallen inscritas y sus circunstancias, conforme al citado documento, sin omitir para ello ninguno de los demás requisitos exigidos sobre la manera de ledactar los instrumentos públicos sujetos á registros. Art 187. Aunque los interesados manifiesten que la finca no se halla inscrita en el registro municipal correspondiente, ó que estándolo no pueden por cualquier circunstancia presentar el documento á que el artículo precedente se refiere no por eso dejará el Notario de otorgar el ins  trumento de que se trata; pero consignará en el mismo la manifestación de los-otorgantes, y la pondrá por escrito en conocimiento del Jefe económico de la provincia dentro de los tres dias siguientes para que proceda á lo que haya lugar* exigiendo acuse de recibo, el cual en ningún caso deberá omitirse. En igual forma procederán Juzgados en su caso. Art. 188. Los Juzgados y Notarios darán tam. bien dentro del plazo antedicho conocimiento por escrito á los Jefes económicos, exigiéndoles asimismo recibo siempre que respecto de la cabida y circunstancias de una finca aparezcan diferencias entre lo que se consigne en la de  manda ó enel instrumento público que se otorgue y lo que resulte del documento mencionado en los artículos precedentes. Art. 189. Si los Jetes económicos dejasen de acusar el recibo en cualquiera de los casos men  cionados en dichos arlículos, los Notarios públi  cos darán conocimiento de ello al Registrador de la propiedad del partido al remitirle el índice de los instrumentos públicos prevenido en .el artículo 6.° de la instrucción de 12 de Junio de 1861. Los Juzgados en su caso lo pondrán en cono  cimiento de la Dirección general de Contribu  ciones. , Art. 190. Guando por virtud del examen que los Registradores de la propiedad deben ejecutar de los títulos, documentos, actos ó contratos que se les presenten de los comprendidos en los ar  tículos 2.°, 3.°, y 5.° de la ley hipotecaria, advir  tiesen la falta de inscripción de ¡cualquier fin  ca en el Registro fiscal correspondiente, ó que no se ha llenado cualquiera de las prescripciones de los artículos 186 al 189 de este reglamento, lo comunicarán por escrito al Jefe económico, de la provincia, cuidando de exigir, según queda prevenido, el acuse de recibo á fin de que, en el caso de formarse expediente, conste de parte de quien ha estado la falta, y pueda exigirse la u s responsabilidad á quien hubiese iilcúrrido en ella. Art. 191. Las modificaciones producidas por accidentes extraordinarios en las fincas rústicas, tales como ensanche ó mengua del terreno por efecto del aluvión, cambio de álveo de un rio, torrente ó invasión de las aguas del mar; y en las urbanas por virtud de la apertura de nuevas calles ú otros motivos que alteren ó modifiquen sus circunstancias, se anotarán en Apéndices, que anualmente se irán fprmando, prévia tam  bién presentación de la cédula, y exhibición del documento en que consté el accidente ó hecho que deba motivar la anotación. Art. 192. Las cédulas de que tratan los artí  culos 186 y 191 se presentarán por duplicado. Uno de los ejemplares se colocará en la carpeta correspondiente á las de su clase, remitiendo los demás á fin de cada mes al Jefe económico de la provincia, y suspendiendo hasta su resolución hacer las anotaciones en los libros. . La remesa de las cédulas se ejecutará acom  pañando índice duplicado también, y dicho Jefe económico devolverá uno de los ejemplares de aquel, poniendo en el mismo «Recibidas las cédulas,» firmando y estampando el sello de la Administración. Art. 193. Los Jefes económicos, en vista de dichas cédulas y de los demás datos que juzguen conveniente adquirir, acordarán que se hagan en los Apéndices municipales y en los documen  tos custodiados en la Administración las anota- clones que procedan, comunicando al efecto la orden oportuna. , - . Art. 194. Guando dichas anotaciones traigan origen de alguna inscripción hecha en el libroregistro respectivo, se hará en la casilla de observaciones de la hoja correspondiente la re  ferencia oportuna, poniéndola en consonancia con la del Apéndice. Si por la falta de justificante ó por otro motivo fuese improcedente la anotación, acor  darán lo que corresponda. , , , Art. 195. También se inscribirán adicionán  dolas á los registros, conforme á las resoluciones de la Administración económica en cada caso particular y por medio de los cuadernos ó Apéndices anuales antes citados. l .° Las fincas ó la parte de estas que des  pués de establecidos los registros se descubran por manifestación espontánea de los poseedores. 2 .* Las que asimismo se descubran por virtud de aviso de los funcionarios que Iny a n intervenido en el juicio, acto ó contrato objeto de la trasmisión de la finca, ó que en cualquier otro concepto sirva de fundamento al citado aviso. Y 3.° Las que lo sean por denuncias par  ticulares ó por gestión administrativa practicada de oficio. ' Art. 196. En todos los casos á que se refiere el artículo anterior se verificará la inscripción con forme al resultado del expediente que deberá ins  truirse y resolverse en la Administración econó  mica provincial salvo los recursos que procedan. Uí CAPÍTULO VIII. DE LA PENALIDAD. SECCION PRIMERA. D isposición es p reUm in ares. Art. 197. L^s. ocultaciones de las tincas rús  ticas y urbanas y de los ganados sujetos á los registros mandados formar por el presente re  glamento son denunciables. Todo español está facultado para denunciar dichas^ocultaciones, debiendo el denunciador ga  rantizar la denuncia á satisfacion del Jefe de la Administración económica. Art. 198. Se establecerán además en cada provincia, ó en los distritos que el Gobierno es  time necesarios, agentes especiales encargados de investigar las ocultaciones mencionadas. Art. 199. Las denuncias serán retribuidas con el importe total de las multas impuestas al ocultador ú ocultadores tan pronto como se justi" -86fique la denuncia y recaiga sobre ella resolución definitiva. Art. 200. El dereho á ser retribuidos con e 1 importe total de las multas impuestas al oculta  dor ú ocultadores se hace extensivo á los agentes especiales encargados de la investigación, siem  pre que por iniciativa de los mismos se descubra la ocultación. En ningún caso podrá indultarse ó condenarse el importe de las multas correspondientes á un denunciador, ó á los agentes encargados de la in  vestigación. SECCION SEGUNDA. De, la corrección administrativa. Art. 201. Incurrirán en la multa de 10 á 250 pesetas según las circunstancias del caso: í? Las personas de que tratan los artículos 59,129 y 130 sin perjuicio de lo demás que el últi  mo ordena. 2.° Los que se nieguen á ser Vocales de las Juntas municipales, regionales y provinciales exponer y justificar las causas indicadas en el artículo 12. Y 3.° Los Alcaldes y demás individuos de lal citadas Juntas por negligencia en el cumplimien  to de sus deberes que|produzca morosidad en es servicio. Asimismo incurrirán en la multa de 2 d á aÓO pesetas, según la importancia de 14 falta, el luncionario del órden judicial, Notario público ó Registrador de la propiedad que infrigieren cualquiera de las prescripciones contenidas en los artículos 186 al 190 de este reglamento'. Art. 203. Las multas de que tratan los dos artículos precedentes serán impuestas por los Gobernadores de provincia á propuesta ó sin ella de los Jefes económicos, y se exigirán adminis  trativamente por la via de apremio. Art. 201. El Gobierno, oyendo al Consejo de Estado, podrá exclusivamente condonar, median  te causas atendibles, las multas de que trata el artículo 202. SECCION TERCERA. De la corrección judicial, Art. 205. Los Gobernadores de provincia y los Jefes económicos de las mismas tendrán el inexcusable deber de poner á disposición de los Juzgados y Tribunales competentes, con remi  sión de los datos y documentos justificativos del hecho que lo motive: 1 . o Las personas que en las . cédulas-declara  ciones de inscripción ocultaren el todo ó parte de sus bienes para los efectos que procedan con u arreglo al ar^pulo 351 del Código penal. ' Y 2 ’ Los empleados ó funcionarios que con relación á los servicios á que este reglamento se refiere cometan algún delito de los defi nidos y penados en los artículos 4.° y 7.° del mismo Código. Se entiende por ocultación de fincas rústicas , urbanas y ganados á que se refiere el art. 197, y por la del todo ó parto de los bienes de que trata el presente: primero, la omisión en las declara  ciones de una ó mas fincas y cabezas de ganado, segundo, la disminución de la cabida en las rús  ticas y de la capacidad superficial en las urbanas: tercero, la desnaturalización de la clase de culti  vo, siempre que sea inferior el declarado: cuar  to: el menor valor en venta declarado cuando las fincas rústicas ó urbanas estén arrendadas: y quinto, la superioridad en clase y edad de la ga  nadería. Se considerará además como ocultación el consentimiento tácito de todo propietario, colono ó ganadero á quien por equivocación ú otras causas independientes de la voluntad de la Ad  ministración se le hayan comprendido en el amillaramiento y sus apéndices menos fincas y cabezas de ganado que las que posea ó cultive, y. con alguna de las condiciones de interioridad análogas á las expresadas en el párrafo anterior. La penalidad, no obstante, en estos casos no se exigirá hasta trascurridos por lo ménos dos trimestres, durante los cuales el contribuyente haya pagado la cuota señalada sobre su riqueza u