Reglamento para la imposición, administración y cobranza de la contribución industrial
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REGLAMENTO GENERAL . PARA ' LA IMPOSICION, ADMINISTRACION Y COBRANZA ' DE LA tWsilw bí M, -é, . ■ =* • • ; ■ SANTIAGO: " T ipo g r a f ía d e l a G a c et a d e G a l ic ia , S. Francisco núm. 5. 1882. ' u
MINISTERIO DE HACIENDAreal decreto . De acuerdo don mi Consejo de Ministros, á propuesta del Mi nistro de Hacienda, y de conformidad con el parecer del Consejo de Estado en pleno, Vengo en decretar lo siguiente: Articulo l.° Se aprueban los adjuntos reglamento y tarifas porque ha de regirse la contribución industrial y de comercio. Art. 2/ Tanto el reglamento como las tarifas ■ se considera rán vigentes desde l. e de Julio actual. Art. 3/ El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones convenientes para la ejecución del presente decreto. Dado en San Ildefonso á trece de Julio de mil ochocientos ochenta y dos. , > ‘ ALFONSO. El Ministro do Hacienda, Juan Francisco Camacho.
REGLAMENTO GENERAL PARA LA IMPOSICION, ADMINISTRACION Y COBRANZA DE LA CONTRIBUCION INDUSTRIAL. CAPITULO PRIMERO. BASES GENERALES DE ESTA CONTRIBUCION. Artículo 1." Está sujeto al pago do la contribución iudustrial todo español ó ex'ranjero quo ejerza en la Penín sula é islas adyacentes cualquiera industria, profesión, comercio., arte u oficio, salvas las-excepciones determina das en la tabla do exenciones unida á esto reglamento. Art. 2. Para tos cfectoc de esta contribución se consi deran como industriales todas las personas sujetas á la misma. La administración y cobr-anza se verificará con arreglo á esto Reglamento y á Jas tarifas que le acompañan. Art. 3.° Esta contribución se compone: l. ’ De una cuota lija para el Tesoro, que es la estable cida en las tarifas. ■2.° De bs recargos que las leyes autoricen á favor de las p ovincias y de los Municipios. 3. De un 6 por 100 sobre la suma de las cantidades
— 4 - antefieres, el cual se distribuirá de 'la manera siguiente: 1 por 100 del ingreso efectivo en las Cajas del Tesoro po ’’ valores de la matricula y adiciones que correspondan á cada distrito municipal se entregará por mitad á los Alcal des y Secretarios de Ayuntamientos como indemnización de los gastos que les ocasione la formación do matrículas y demás servicios que se les encomienden. El tanto por 100 que corresponda como premio de cobranza á la persona ó establecimiento que tenga contratado el servicio de la recaudación. El remanente se aplicará á satisfacer los gastos necesa, rios para fomentar el impuesto y cubrir hasta donde alcan ce el importe de las partidas fallidas. Art. 4.° Las cuotas serán: Prorateables, íntegras y de patentes. Las primeras se devengarán con arreglo al tiempo por que se ejerza la industria liquidándose en loa casos de al tas y bajas por meses completos cualquiera que sea el -dia en que comience ó termine el ejercicio de la industria. Las segundas, determinadas expresamente en las ta" rifas, se devengarán totalmente cualquiera que sea el tiem po que durante el año se ejerzá la industria; pero su co branza, así como la de las anteriores, se hará por trimes tres en la forma establecida ó que se establezca para las contribuciones directas del Estado. Las de patente, no sólo serán íntregas, sino que se exigirán de una sola vez al comenzarse el ejercicio de la industria ó el año económico. Art. 5.° Cualquiera que sea el tiempo que se viniese ejerciendo la industria ó el comercio sin estar incluido en matrícula, solamente pódrán exigirse del contribuyente
- ii - Las Administraciones, los administradores de partido y los Alcaldes forman directamente las matrículas de las clases no agremiales. Las de loa agremiados se forman del modo que se es tablece en la Sección 2.* de este capítulo. Art. 25. Para la clasificación que de los industriales comprendidos en el padrón hade hacerse al trasladarlos á las matrículas parciales, y para la fijación por lo tan to de sus cuotas fundamentales respectivas, servirá de base general el tener en su establecimiento todos ó algu - no de los artículos, ó reunir en el todos ó alguno de los conceptos comprendidos en un epígrafe cualquiera de la 8 tarifas; entendiéndose que cuando los artículos pertonoican á la misma clase de la tarifa 1. a , la idustria se considera ’ á comprendida, y deberá matricularse en el nú mero que corresponda á el artículo que más determine la clase del establecimiento. Para la aplicación acertada de esta base general, se observarán las reglas contenidas en los artículos siguien tes hasta el 39 inclusive. Art. 26. be consideran vendedores al por menor de la tarifa 1.* los que habitualmente so dediquen á la ven ta de los artículos expresados en ella para el consumo surtido do las familias; y como vendedores al por mayor y menor, ó al por mayor solamente de la misma tarifa, á los que habitualmente se dediquen á la venta de sus géneros para el surtido de los establecimientos dedica dos á la reventa de los mismos ó para el de las empresas industriales de cualquiera clase, siempre quo estos géne ros tengan señalado epígrafe en la misma tarifa para la venta al por mayor. u S(
- 12 - Loa vendedores ni por mayor podrán emitir por cual quiera vía terr. stre, fluvial/ marítima ó otros puntos de la Península é islas adyacentes loa artículos que hayan vendido, siempre que la remesa sea de cuenta del com prador; pero nunca podrán hacer remesas de su propia cuenta. árt. 27. Se consideran comerciantes de la tarifa 2. ‘ los que habitualmente, además de recibir, comprar y vender al por mayor cualquiera clase de mercancías , las remitan ó exporten por su cuenta. Pero si dichos co - merciantes tuvieran más de uu escritorio, despacho ú oficina para sus transacciones, pagarán tantas cuotas sean los expresados locales. Art. 28. Si un industrial reúne en un mismo local» almacén ó tienda más de una industria de las compren didas en loa diferentes epígrafes de la tarifa 1. a , pagará la cuota correspondiente á la industria que la tenga se ñalada más alta. Pero si en el mismo local se ejercieran dos ó más industrias diferentes por distintos industriales, pagará cada uno la cuota que le corresponda. Si un in dustrial ejerce la misma industria en dos ó más locales separados pagará una cuota por cada local. Art. 29. Por locales separados para los efectos de este Reglamento se entienden, además de los que se hallan en distintos edificios, los situados en uno mismo que tengan puertas diferentes para el servicio público, sin que se consideren como tales lasque haya para la introducción de géneros que exija el surtido del establecimiento, y se hallen divididos en cualquiera forma aun cuando para sus dueños se comuniquen interiormente. Asimismo se consideran locales separados los puestos, cajones ó com u
- 13 - partimientos que existan on las feria?, marcados pasajes d exposiciones permanentes siempre que se hallen aisla os o independientes para la colocación y venta de los gé neros aunque con entradas y salidas comunes para todos. . Art. 30. Ningún industrial pagará cuota separada por el local que tenga destinado exclusivamente á depósito de los generes ó artículos propios do su comercio, siempre que estos sólo le sirvan para el surtido de su alma cén o tienda y queel depósito se halle situado on la misma población y esté completamente cerrado al púDilCO. v cualPero si en este depósito hiciera alguna venta en quier forma, pagará la respectiva cuota. Art. 31 No se consideran especuladores en granos v otroaartfculos (números 80 y 81 de la Tarifa 2.*): I." Los Módicos, Cirujanos, Farmacéuticos, Veterinanos herreros y Maestro, do primeras letras que so con creten á vender lo que reciben en pago de sus respectivos trabajos o servicios. 1 2/ Los molineros, si se limitan á vender el grano que reciban por la maquila. ® 3. ” Los vendedores ai por menor de tejidos y comesti bles (numero 9 de la clase 4? y U de la clase 6?, tarifa . m,lWc “ ladM ™ Poblaciones que no ten gan 4.000 hab lantes, expendan á préstamo géneros ó ar tículos de los que constitoyau su comercio, y recibiendo eo pago (con objeto de facilitar las transacciones mercaniles) granos, semillas ü otros frutos, los vendan dentro de la misma localidad. Si cualquiera de los industriales comprend.dos en esta regla ahade li h simple venta do los granos ó frutos recibidos en pago la de compra de las mis-
— 14 — ínaa especies, vendiéndolas después, se considerará espe culador y pagará la cuota correspondiente. Art,H2 Los fabricantes de gas pueden vender, sin pa gar más cuota que la que les corresponda como tales, el cok proceden te de su fabricación . Art. 33. Los dueños de fábricas de aserrar maderas que tengan almacén del mismo artículo ó sean tratantes en el pagarán, además de la cuota de fabricantes (núm. 103 y siguientes de la tarifa 3/, la de almacenistas y tratantes que les corresponda, con arreglo á los números 66 al 68 de la tarifa 2. a i Art. 34. Para la^imposicion délas cuotas correspondien tes á los industriales no agremiables de la tarifa 3. a , se contarán todas las máquinas, herramientas, aparatos y de más unidades contributivas, que se hallen en actividad ó montados para poder funcionar. Si los industriales quisieran tener aparatos ó unidades de reserva, los declararán á la administración de la pro vincia en la forma establecida por regla general á fin de que aquella ó sus agentes puedan en el término de octavo día precintar las expresadas unidades inutilizando su fun ción. Cuando el industrial desee poner en marcha un ele mento contributivo precintado, dará conocimiento de ello á la misma Administración á fin de que ésta por medio de sus agentes proceda á inutilizar el precinto en el preciso término do tres dias, pasados los cuales el industrial podrá verificarlo por sí sin mas aviso. Art. 35. Los talleres ó establecimientos industriales que siendo auxiliares de otras fábricas y oslando unidos á ella» se dediquen i la confección de útiles, órganos obje u
- 15 - tos y aparatos con destino exclusivo á satisfacer las nece sidades de las expresadas fábricas, pagarán la cuarta parte de la cuota que debiera imponérseles; pero si trabajaran por encargo ó para la venta, pagarán la cuota correspon, diente. Art. 36. Los fabricantes comprendidos en la tarifa 3. podrán vender al por mayor y menor los productos de su fabricación en la misma fábrica; fuera de ella podrán te ner un depósito ó establecimiento para la venta solo al por mayor siempre que sea dentro del límite de la provincia en que esté situada la fábrica y no vendan en esta. Podrán también remitir y exportar todos sus productos. Art. 37. Los vendedores al por mayor de la tarifa 1. “ , los comerciantes del número 23 de la 2.*, y los fabricantes de la 3.*, pueden sin pago de cuota especial hacer única mente las operaciones de giro que exija el reembolso de las ventas de los géneros, artículos ó efectos que constitu yan el objeto de la ocupación habitual respectiva. Art. 38. Todo artesano puede vender en tienda uni da á su taller, y solo en ella, los productos de su arte, sin pagar mas cuota que la que corresponda según el nú mero respectivo de la tarifa 4. a ; sólo podrán tener la tien da separada del taller cuando así lo prescriban los regla mentos de policía urbana ó se demuestre la imposibilidad de estar en un mismo local. Art. 39. Si un industrial ejerce dos ó mas industrias de las comprendidas en las tarifas 2.*, 3.*, 4/ y b ’ . 1 , pagará las cuotas correspondientes á cada una aunque pertenez can á una misma tarifa y las ejerza todas en el mismo lo cal, salvo las escepciones establecidas en las mismas tari' u
- 16 - Art. 40. Cuando en las industrias de la tarifa 3. a , cuya cuota se devenga íotegrameate, ocurra alguno de los casos de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimien to, ta'ta absoluta del caudad de a^uas empleado como fuerza motriz ó descomposición también absoluta de las máquinas ó aparatos, los intere-ados darán parte á la Ad ministración de la provincia; y en el caso de comprobarse plenamente la interdicción por mas de 30 dias ó el sinies tro, tendrán opcion á la rebaja de toda la cuota, de una mitad, de una tercera ó de una cuarta parte en proporción al tiempo porque hubiera dejado de funcionar la fábrica. Art. 41. Las personas que deban ser matriculadas para el ejercicio do la industria de casas de huéspedes (núme ros 2, clase 4/; 14, clase 1?; 1, clase 9.", de la tarifa 1.* y 3/ primera división, clase 2.*, tarifa 5.*) tendrán obliga ción de prosentar para acreditar el importe de los alquile res las escrituras ó documentos privados que celebren con los propietarios. Sección segunda. • De la agremiación. Art. 42. Para facilitar la distribución equitativa déla contribución se constituirán en gremio todos los individuos que en cada población ejerzan una misma industria deter minada por las clases y números en que se dividen las ta rifas 1. a y 4. a , y los señalados en las demás con la letra A. La agremiación es obligatoria para todos los industriales de las clases y tarifas á que se refiere el párrafo anterior. Art. Í3. Sin perjuicio de que los industriales agremiau
- 17 - bles estén incluidos en la matrícula general, se abrirá to dos los años, después que hayan sido aprobadas aquellas, un registro general de industriales por gremios, en el cual so irán anotando las altas y bajas que estos experi mentan durante el año económico. Estos registros, que deberán ajustarse al modelo nú mero 2, los formarán las mismas Autoridades encargadas de redactar las matrículas. Art. 44. Cada gremio está obligado á repartir el im porte de tantas cuotas de tarifa cuantos sean los indivi duos que le constituyan, deducidas las reducciones que respecto de algunos establece la tabla de exenciones. De la falta de observancia do este precepto serán tesponsables los síndicos y clasificadores. Art. 45. Los cargos oficiales en les gremios son: l .° Los síndicos, procuradores del gremio, encarga dos de presidir las juntas del gremio cuando no asista á ellas la Autoridad del ramo en la capital ó su Delegado, el Administrador del partido ó el Alcalde, de representar y defender los intereses de los asolados y de auxiliar á la Administración en todos los casos en que ésta reclame su cooperación oficial para ilustrar sus decisiones. 2 .° Los clasificadores encargados de dividir en gru pos á los ag"emiados para repartirles el importe de las cuotas correspondientes al gremio. Art. 46. Cuando un gremio no pase de 10 individuos podrá nombrar un síndico; cuando exceda de 10 nombra rá dos síndicos hasta 100, y de este número en adelante tres, sea el que quiera el número de los agremiados. La elección sólo podrá recaer en industriales á quienes en el reparto del año anterior haya correspondido satisfacer u
- 18 - una cuota igual cuando menos á la señalada en las tari, fas y clases respectivas; hallándose además corrientes en el pago de la contribución al ser convocado el gremio, y aquellos que desempeñasen el cargo durante un año no podrán ser reelegidos hasta que trascurra otro. Los clasificadores serán seis cuando el gremio tenga de 10 á 50 individuos; ocho cuando tenga de 50 á 100; 10 cuando cuente de 100 á 500, y de este número en adelan te 12. Art. 47. La designación de la mitad de los clasifica dores que se deban elegir la hará el gremio por el proce dimiento que más adelante se establecerá para la de los síndicos. La de la otra mitad corresponderá á la Administracíos; pero se verificará á la suerte al constituirse el gremio; no pudieudo recaer la elección ni el sorteo más -que en industriales que estén al corriente en el pago de la contribución. Art. 48. Los cargos de síndicos y clasificadores son gratuitos y obligatorios. Las únicas causas de escusa para los mismos serán: 1 .* Haber cumplido 60 años, 2 .* Padecer imposibilidad física notoria. 3 .* Ser militar ó empleado civil. 4 / Hallarse ausento ó tener que ausentarse de la po_ blacion en la época en que se hacen las matrículas. Art. 49 La elección de síndicos se hará en juntado} gremio, en la forma siguiente: 1 . ‘ La Autoridad que forme la matrícula en la po blación anunciará la reunión del gremio en el local en que ejerza sus funciones, fijando el dia y la hora con tres • dias á lo ménoa de antelación, y haciendo el anuncio po r u
- 19 - medio de carteles en los sitios acostumbrados, y ademá por inserción en el Boletín oficial y en uno ó más periódi cos, donde los haya. 2 . a Presidirá la junta la Autoridad que la haya con vocado ó un delegado suyo, haciendo de Secretarios los dos que se reconozcan como más jóvenes entre los concur rente*; no podiendo asistir á la junta ningún individuo que no esté matriculado en el gremio. 3 . a Acordado el número de síndicos que se deban ele gir con arreglo al art. 46, se hará la elección por papeletas, declarándose elegidos á los qne obtengan la mayoría rela tiva de los votos emitidos. 4 .* Terminada la votación, si resultasen con capacidad legal los elegidos, el Presidente declarará constituido el gremio. Si a ’ guno no reuniese la condición determinada en el art. 46, se procederá en el acto á nueva elección, de clarándose constituido el gremio cuando los síndicos ten gan la capacidad necesaria. ■ En caso de empate se]procederá á nueva votación, y si se reí odujeso el empate resolverá la mesa, como también respecto de cualquiera otro incidente relativo á la elec ción. - Art. 50. La elección de clasificadores se ajustará á las reglas siguientes: La mitad que deba designar el gremio la elegirá el mismo por votación, en los términos prevenidos respecto de los síndicos. La mitad, correspondiente á la Adminis tración se hará por sorteo, en la forma siguiente: Se numerarán, sinb lo estuvieren, los individuos que compongan el gremio deducidos el síndico ó síndicos y loa que hayan sido elegidos clasificadores por el gremio, y co u
- 2Ó - locando en una urna ó bombo un número de bolas igual al resto de loa industriales del gremio cualquiera de los concurrentes, á invitación de la Presidencia, extraerá tan tas bolas como clasificadores deba elegir la Administra ción. Terminada la operación, si todos los elegidos se hallan con la aptitud necesaria (reemplazÁndose por el mismo procedimiento seguido para el sorteo á los que no la ten gan), el Presidente los proclamará como tales clasificado res. . Art. 51. La junta para la elección de síndicos y clasi ficadores se celebrará, y sus actos será . válidos cualquie ra que sea el número de concurrentes, siempre que se hu biese cumplido la formalidad de la citación por anuncios con la debida anticipación, y no podrá disolverse Ínterin no se hayan verificado los expresados nombramientos. Los Secretarios levantarán acta del resultado de la jun ta. con el V.° B.° del Presidente, haciendo constar en ella las protestas que se presenten durante su celebración y s Q refieran á las elecciones verificadas. ■ Art. 52. El nombramiento para los cargos de síndicos ó clasificadores se notificará por el Presidente á los intere sados por medio de oficio, que les servirá de credencial , haciendo constar la entrega. Las excusas se presentarán á la referida Autoridad dentro de los tres dias siguientes al en que se notifique el nombramiento; trascurrido dicho plazo, no se admiti rá excusa alguna. . Las presentadas en tiempo hábil se resolverán en el plazo de cinco dias, contados desde el de su presenta ción. u
- ‘ ¿I - soia vez, resolverá por mayoría de votos de los concurren tes si se estima ó no la reclamación. Un el primer caso se acordará también por mayoría de votos si la cantidad á que ascienda la reducción que haya de hacerse al rec ’ amanto, se ha de prorotear entre todos los individuos del gremio ó repartirse á uno ó varios indi viduos del mismo, en cuyo caso los propoodráu los síndi cos y cía ilicadores, expresando la cantidad que deba se ñalarse á cada uno, sobre lo cual resolverá también el gre mio después de oir á los interesados en la misma forma precedida en los párrafos anteriores. En el acta que ha de levantarse de todas y cada una de las sesiones que celebre el gremio, y que firmarán al pre - sidento, un clasificador y uno de los individuos del gre mio, so harán constar todas las reclamaciones, no inser tándose los iscursos que se pronuncien, sino la petición del interesado y resolución fundamentada que sobre ¡lea recaiga. Del mismo modo su hará constaren su casó la forma en que s distribuya la cantidad rebajada á alguno ó algunos de los industriales. Si„no hubiese reclamación,-se hará constar asi en dicho documento. El gremio celebrará, previas las citaciones oportunas, las sesiones que sean necesarias para esolver dentro de un término que nopasará de 10 dias, á contar desde la primera que verifiquen, todas las reclamaciones que ce presenten y una vez terminadas remitirá el repartimiento á la Auto ridad que forme la matrícula, acompañando las actas originalus levantadas durante el juicio de agravios. Art. 64. Las apelaciones que intenten los contribuu
- 28 - yentes cuyas reclamaciones sean desatendidas por los gremios, se interpondrán para ante el Delegado de la pro vincia dentro de los 10 dias siguientes al de la fecha en que se hubiese terminado el juicio de agravios; y las Administraciones del ramo, los Administradores de par" tido ó los Alcaldes las admitirán y remitirán inmediata mente á la Delegación, con propuesta de la resolución que á b u juicio pueda adoptarse, siempre que se funde en alguno de los casos siguientes: 1 .° En haberse traspasado al hacerse la fijación de cuotas los límites marcados en el art. 56, bien sea respec to del industrial reclamante, ó de cualqu ora otro ú otros del mismo. 2 .° En no ejercer el que reclame la profesión, arte, oficio, industria ó comercio que se haya tomado en cuen ta para el señalamiento de la cuota. 3 .° En haberse faltado á las bases generales fijadas por los síndicos y clasificadores para el reparto, o prescindi do de las circunstancias que para el mismo hayan debi do tenerse en cuenta con arreglo al art. 56. 4 .* En aparecer notablemente ]crjudicado el indus tria! comparado con otros individuos del gremio, siempre que el perjuicio se demuestre por el interesado. Art. 65. El delegado dictará providencia en uno de los dos sentido 8 siguientes: L° Favorable al reclamante en cujo caso terminará el expediente y so cump lirá el acuerdo. 2 . e Concediendo al mismo 15 dias para proponer la prueba que estimo necesaria para justificar su preten sión, en cuyo caso continuará el asunto con arreglo á los trámites establecidos por el ai t. 86 y siguientes de la,seo-
ciou 2.', tít. 3.° del reglamento pnra la ejecución dp, 1$| ley sobre procedimiento en las reclamaciones económico-ad ministrativas. Art. 66. Cuando la Administración, Administradores de partido ó los A'caldos hayan hecho los repartos por la falta de asistencia de los síndicos y clasificadores, á tenor de lo dispuesto en ol art. 59, las reclamaciones de agravio se ajustarán á las reglas siguientes. Clases no agremiadas. Art. 67. Los contribuyentes de dichas clases que s e consideren agraviados por las cuotas que se les señalen ó por mala clasificación podrán reclamar en el término de 15 dias contados, desde el siguiente ^1 eq que so anuncie al público en el Boletín ó'^cial de la provin cia, si se trata do la capital, ó por anuncios públicos y pregones en los pueblos que dicho documento se halla de manifiesto y á disposición dolos interesados para e} expresado efecto. Art, 68. Las reclamaciones á que sq refiere el artícu lo anterior serán examinadas y resueltas por las Administracione?, Administradores de partido y Alcaldes,' se gún I03 casos, con arreglo á los artículos 63 y 6Í, y caso de ser desfavorables para los interesados, podrán éstos apelar en los términos prevenidos para los de las clases agremiadas, observándose las disposiciones y trámites consignados en los artículos 64 y siguientes. Art. 69. Cuando la resolución de la reclamación dq agravio sea favorable al interesado y se haga ^rme, el exceso que se le hubiera impuesto sobre la cantidad en justicia le corresponda se cargará al gremio como au*
- 30 - mentó de cupo á mas repartir en el año inmediato siguien te al en que se hubiera hecho el reparto, expresándolo así en el cargo que oportunamente se entregue al mismo para verificarlo. ' Sección cuarta Rectificación de la ^matr^ula. — Su aprobación. — Modificaciones posteriores. — Asimilación. — A Has , y bajas. — Eocpediente de comprobación y de de fraudación. Art. 70. Reunidas las matrículas parciales de los gre mios y las de las clases no agremiadas, la Autoridad en_ cargada de formar la matrícula general la hará dentro dej término que hubiese fijado la Administración, y la remiti rá á la misma con una copia, con los recibos talonarios extendida su matriz y con la lista cobratoria. La matrícula y la lista cobratoria se formará con arre glo á los modelos números 3.° y 4.° Art. 71. La Administración procederá al exámen de la matrícula, y si ofreciese, reparos, la devolverá á la Autori dad que la hubiese formado para que la rectifique. Son motivos de reparo, entre otros: l .° El que resulte equivocada la partida de algún in dustrial ó las sumas que compongan el total de la matrí cula. 2 .* que no se hayan tenido en cuenta las alteraciones hechas por los gremios ó por la Administración en virtud de las redamaciones de agravio. . u
- 31 - 3 / Que no estén comprendidos loa recargos eslablecidos, ó se hayan traspasado los límites legales. Art. 72. Los Alcaldes que retengan las matrículas que se hayan devuelto para rectificar, más allá del plazo que se les señale incurrirán en la responsabilidad que establece el artículo 17. Art. 73. Las matrículas rectificadas y las que no ofrez can reparóse confrontarán con la lista cobratoria y con és ta los recibos talonarios, á los cuales se pondrá el sello de la Administración. Despees emitirán dictámen acerca de la matricula ej Jefe del negociado, y en su vista la aprobará la Adminis tración . La matrícula original pasará á la Intervención para los efecto., del artícuio 30 del Reglamento orgánico de 31 de Diciembre de 1881, y hecho así volverá á la Administra ción y negociado correspondiente para su custodia. La lista cobratoria y los recibos se enviarán en el acto á la recaudación de contribuciones, la cual facilitará recibo. La copia de la matrícula y de las diligencias de apropacion, so remitirá al Alcalde respectivo, exigiéndole re cibo. . Art. 74. Las matrículas generales después de aproba das pueden sufrir modificación: L° Por las industriales que se aumenten en virtud do expedientes de asimilación. 2 .° Por las altas y bajas que ocurran. 3 .° Por las variaciones de los industriales que pasen á otras tarifas ó clases superiores ó inferiores. 4 .° Por loa expedientes de comprobación ó defraudaion ultimados.
— 32 - Art. 76. — La persona que se proponga ejercer alguna industria, profesión, arto, comercio ú oficio que no estu viese comprendido en las tarifas ni en la tabla de exencio nes, pedirá á la Administración la inscripción respectiva. La Administración le incluirá en la matrícula señalándo le la cuota de la industria más análoga, que se hará efec tiva sin perjuicio del resultado del expediente que se ins truirá en la siguiente forma: l .° El informe de tres contribuyentes por industrias análogas, si los hubiere. 2 .° El de las personas ó corporaciones que convenga consultar. 3 .° El del funcionario de la investigación que corres ponda. i.° El 4el Jefe dpi negocUdq. 5/ El del Abogado del Estado. La Administración en vista de todo informará sobre la cuota definitiva y pasará el expediento al Delegado de la provincia, el cual propondrá al Ministerio de Ha cienda la resolución que corresponda, sobre la cual se oirá oportunamente al Consejo de Estado. Contra la resolución dictada en esa forma no proce derá ningún recurso. Art. 76. Todo el que hubiere de dar principio al ejer" cicio de una industria, comercio, profesión, arte ú oficio de los comprendidos en las tarifas está obligado á presen tar previamente á la Autoridad que forme la matiícula una relación duplicada y expresiva de la industria que vaya á ejercer, arreglada al modelo núm. 5.* Si el indus. trial fuese fabricante y se propusiera verificar las veqtag en establecimiento separado de la fábrica, consignará exu
— 33 - presame ite en la declaración el lugar, calle y número en que dicho establecimiento estuviese situado. La declaración se anotará en el acto en el registro que lleve la dependencia, y se devolverá al interesado uno de los ejemplares con la nota del dia que lo presen tó, sello de la oficina y firma del encargado del registro. Art. 77. La declaración surtirá todos los efectos á los fines de la cobranza, sin perjuicio del resultado que ofrezca la comprobación, quo se llevará á cabo en la for ma siguiente: 1 ." En las capitales de provincia comprobarán la in dustria los empleados de la investigación, informando lo que resulte. Si el informe conviene con la dec aracion, la aprobará la Administración; y si no lo está, resolverá lo que proceda, notificándolo al interesado. 2 . n En las cabezas de partido y en las demás pobla. ciones los Administradores y los Alcaldes, sin perjuicio de la investigación quo verifique la Administración po. medio de los funcionarios á quienes corresponda dich 0 servicio, ) al solo efecto de empezar á cobrar las cuotas harán que sus dependientes comprueben las declaracio nes, informando por escrito si se hallan ó nó conformes uon la tarifa, clase ó concepto que corresponda. En el primer caso se aprobará la declaración. En el segundo se requerirá al industrial para que la roe tifique, ó si no se aviene reclame ante la Administración % dentro de los cuatro dias siguientes al de la notificación. 3 . a Los Administradores de partido y los Alcaldes remitirán por duplicado á la Administración el último dia do cada mes las relaciones que hayan formado, acom pañadas de las declaraciones originales. u
-34 - En dichas relaciones se comprenderán también las altas que produzcah los expedientes de investigación ó de defraudación. 4 .* La Administración examinará inmediatamente las relaciones y las altas, y si ofreciesen reparos, los devol verá para que se subsanen en un término breve. Si no los presentan, se aprobarán, devolviendo un ejemplar d las relaciones á las Autoridades deque procedan. Art. 78. Los Directores, Gerentes ó Presidentes de Ban . eos y Sociedades de todas clases, sujetos al pago de l a contribución industrial, están obligados á facilitar á la Administración copia autorizada de las Memorias y do los balances ó cuentas anuales, dentro de los 15 dias si guientes á la aprobación de las mismas. Les directores, Gerentes ó Presidentes de toda clase de Sociedades y los dueños de casas de comercio que ten gan empleados de los comprendidos en el núm. 1 de la tarifa 2.*, están también obligados á presentar á la Admi. nistracion al principio de cada año económico, y cuando la misma lo crea conveniente, relaciones que comprendan lo g nombres de dichos empleados y el haber que disfruta , como también loa datos necesarios para conocer la retribución ó remuneración que por el cargo perciban sus comisiona dos ó representantes en las provincias. La Administración formará cargo, comprendiendo en la matrícula.ó en relaciones adicionales las altas que pro duzcan unos y otros documentos. Art. 79. Las bajas deberán solicitarse dentro del mes en que haya de cesar el industrial y la Administración las acordará en el acto, liquidándolas con arreglo al articulo 4.° de este Reglamento u
- 35 - Uno de los ejemplares ou que se pida se devolverá a* interesado con la fecha de presentación, sello do la oficina y firma del encargado del registro; é inmediatamente se pasará nota de la baja y de la correspondiente liquidación á la Recaudación de contribuciones para los efectos opor tunos. Pero si de la comprobación que practicará la Ad ministración resultase que la baja era inexacta ó que el industrial continuaba ejerciendo después de terminado el plazo áque se extendiese la liquidación, será considerado como defraudador y quedará sujeto á la responsabilidad que establece el art. 109 de este reglamento. Los Administradores de partido y los Alcaldes recibi rán las declaraciones de baja en las localidades respectivas y anotarán la fecha de la presentación; pondrán el sello y firm rán los duplicados que han de devolver á los inte resados, é inmediatamente remitirán aquellos á la capital para los efectos indicados cu el párrafo anterior. Art. 80. Toda persona que deba variar de tarifa ó de clase presentará previamente por duplicado y con separa ción á la Autoridad que forme la matrícula las declaracio- / nes de alta y de baja que produzca la variación. La expresada Autoridad, después de devolver al indus trial los duplicados de las declaraciones en los términos prevenidos en el art. 76, dará á dichas declaraciones la tramiiacion ordenada en loa artículos 77 y en el 79 de este Reglamento. Art. 81. La Administración reunirá todas las relacio nes parciales de altas y bajas de la capital y de los pue blos eu una soh, y la pasará a la Intervención para los -efectos determinados en el Reglamento orgánico de 31 de Diciembre de 1881. . u
- 36 — Dentro do los ocho primeros días del mes siguiente so pasará á la Recaudación de contribuciones, bajo la respon sabilidad .del Jefe del negociado respectivo, copia litera^ de la relación, conservando los originales en poder de mismo negociado. Arr. 82. La :dministracion, por medio de sus agentes vigilará constantemente el ejercicio de las industrias, y si encontrara que alguna de ellas no está matriculada, ó lo está en tarifa, clase ó en concepto Inferior a! que le cor responda, instruirá expediente con arreglo á lo que psra tales casos determina el artículo 103. CAPÍTTLO III. Recaudaci-on del impuesto. Sección primera. Recaudación. — Fallidos Art. 83. La recaudación de la contribución Industrial se llevará á cabo con arreglo á la instrucción vigente para hacer efectivos los créditos á favor del Tesoro. El cargo para la recaudación le constituirán los docu_ mentos que debidamente liquídalos pase la Administra, cion al recaudador, y de los cuales responderá la recauda ción en todo tiempo. En descargo de dichos documentos sólo se admitirá el importe á metálico de lo que el Tesoro tengaj derecho á percibir; el de las órdenes de baja qué la Aoministra, cion ¡es hubiere pasado, y el de los expedientes de fallíu
- 43 — dos vecinos de la misma localidad, en los demás pueblos* ■ 3.° Que se ha emitido igual informe por otros dos industriales que ejerzan la misma ó análoga industria en el caso de referirse el expediente á un industrial no agremiado. 4 .° Que se ha expedido, certificado por el funcionario correspondiente con referencia al amillaramicnto para acreditar la falta de bienes inmuebles. 5 .° Informe del Alcalde del barrio respectivo y de dos industriales del mismo gremio, ó en su defecto de dos vecinos en las capitales de provincia y de partido, y del Alcalde y Secretario del Ayuntamiento en los de más pueblos, cuando el requisito exigido en el párrafo primero no se pueda llenar por ignorarse el domicilio del deudor. Estos informes y la expedición de la certifica ion con referencia al amillaramiento tendrán lugar en el pre ciao término de 15 diag, á contar desde que la ' Re caudación presente la relación de deudores ó el expe diente. El cobrador consonará por eserto al dorso del reci bo talonario el nombre de los funcionarios y de las per sonas de quienes haya tomado los informes. 6 .° Los recibos talonarios acompañado? de relación duplicada en que constarán nominalmente los contribu yentes y el importe de sus cuotas. Uno de los ejemplares de la relación, firmado por el Administrador y sellado cen-el de la oficina, se devolve á á la Recaudación. El otro ejemplar se conservará en la Administración. La Recaudación tiene el deber de instruir y de preu
septar los expedientes de fallidos dentro de} primer mes del trimestre siguieuto al que pertenezca el débito. Cuando por razón de la distancia de a'gun pueblo á la capital ó de cualquiera otra circunstancia excepcio nal independiente de la activa gestión que debe emplear la Recaudación solicitará ésta próroga para la presenta ción de los expedientes, podrá el Delegado de la provin cia conceder 15 dias únicamente, siendo este segundo plazo improrogable. Art. 99. La Recaudación responde en absoluto del im porte de las cuotas de fallidos: l .° Cuando de las diligencias que practique la Ad ‘ ministracion con presencia del expediente resulte justifi cado que por negligencia, descuido ú otra causa impu table al cobrador dejó de hacerse efectiva la cuota del deudor. 2 . e Cuando los expedientes no se hayan instruido en la forma que previene este Reglamento. 3 .° Cqandp diphp» expedientes qo se presenten den tro del plaza fijado en el artículo anterior. Art. 100. 51 negociado respectivo examinará inme diatamente los expedientes de insolvencia qup presente la Recaudación, y el Jefe de la Administración los re solverá precisamente 4p ntro del Pies siguiente, bien apro" bando la baja si la insolvencia está justificada, ó decre tando que pase un Investigador para que al tenor de lo dispuesto en el artículo depure la exactitud de aquella. En eí primer caso, y taladrados que sean todos los re cibos que se unan á los expedientes pasarán estos á la Intervención para los efectos determinados por el Regla mento orgánico.
— 45 - Árt. 101. Al fin de cada trimestre formará la Adminis tración una relación nominal de los industriales que du rante dicho periodo hayan, sido declarados fallidos, ex presando en ella la industria que ejercían, la fecha de la insolvencia y la cuota de cada uno, cuya relación totaliz .da so publicará en el Boletín oficial de la provincia, re mitiendo un ejemplar á la Superioridad por el conducto correspondiente. A los declarados fallidos se les obligará á cerrar sus es tablecimientos Ínterin no satisfagan á la Haciepda el débi to y costas del apremio, siendo obligatorio paró conseguir dicho objeto el auxilio de las Autoridades locales, las que en él caso de hegárlb serán comprendidas en él caso sexto del artículo 109 de esto Reglamento. - Sección segunda. Contabilidad. Art. 102. Las cuotas de la.contribucionindustrial con i Os recargos que las leyes autoricen á.favor de las pravincias y. los Municipios; el aumenfo deL6 por 100 establecido en el art. 3.° de este Reglamento, y la parte de los recar. gos que se impongan como pena en. loa casos de defrauda ción, se aplicarán ,en cuentas al presupuesto del.año ó pe ríodo á que corresponda. La parte que de los recargos corresponda á los funcio. nanos de la comprobación ó á los denunciadores se ingre sará en el Tesoro figurando en la cuenta de operaciones del mismo.
- 46 - CAPÍTULO IV. de la Investigación. Sección primera. Defraudación ktt. 103. Loa expedientes de defraudación se inatruirán: l .° En virtud do diligenciaa practicadas por los agen tes de Hacienda. 2 / En virtud de parte dado por las Autoridades ó sua agentes. 3 .° Por declaración de los síndicos ó de los individuos de loa gremios. 4 .° Por denuncias en forma hechas por personas extra, ñas á la Administración y á las industrias. Art. 104. Los expedientes constarán: 1 . ” Del documento base del expediente. 2 .° De la diligencia del reconocimiento de la casa fá brica, establecimiento, etc, practicado por el funcionario encargado de formar el expediente, en cuya diligencia se expresará clara, explícita y detalladamente la profesión, ¡ndustria, arte ú oficio que se ejerza, ó los artículos que g ean objeto de la venta, y el modo habitual de expender - los, ó los aparatos y objetos imponibles. Esta diligencia la firmará el empleado ó empleados y el interesado: cuando éste no sepa lo hará un testigo á ruego; y cuando no quiera, lo verificarán doa testigos u
- 47 - y á falta de ellos se hará constar en el expediente, y segui rán las demás diligencias. ^3.° De otra diligencia en que se haga constar haberse hecho saber al industrial que el expediente era de defrau dación, y lo que el interesado exponga en su defensa, ó que requerido al efecto no quiso hacer uso de este derecho. Esta diligencia será también autorizada como la anterior. Si el interesado hiciera alguna cita, se evacuará inme diatamente cuando la persona citada resida en la misma población; ó en otro caso se dará cuenta á la Administra ción para que se verifique por quien corresponda. i. De otra diligencia en que se haga constar si el in teresado es ó no reincidente, y si resistió ó no la entra da en el establecimiento. 5.* De un informe razonado de los funcionarios que hayan instruido las diligencias, proponiendo la absolu ción ó indicando la responsabilidad en que á su juicio ha ya incurrido el contribuyente, citando el artículo de es. te Reglamento en que se funde la propuesta. Estas diligencias se instruirán en el plazo de 10 dias, entregándose después á la Administración, la cual faci litará recibo. Art. 105. Ningún interesado podrá negar la entrada en el establecimiento, local ó casa en que ejerza la in dustria á los agentes de ia Hacienda siempre que la visi ta se haga de dia. Encaso de resistencia, la Autoridad concederá el permiso para que la visita so realice. Será circunstancia agravante para la imposición de responsa bilidad la de que en cualquiera forma y sin causa jus tificada se haga oposición á la visita, y la de que el in dustrial sea reincidente en la defraudación. u
. - 48 - Art. 106. Ea poder déla A iministraci n ge comple tará cF expediente: L* Con el informe razonado de) Jefe del negociado. 2.° Con el del AFogado'deí Estado de la Administra ción en los casos en que se traten cuestiones de derecho - 3.° Con los demás datos y antepedentes que conven gan y puedan adquirirse y que co :duzcan al esclareci miento del hecho de qué se. trata. En estas ségüddas düigehcias se invertín otros 10 di:;s. sin que dicho plazo pueda prorogarse, bajo la re - ponsabilldud de ios funcionírios. qu-; intervengan en e ’ las Al t. 107. Terminada la instrucion del expediente-, la Administración dictará la resolución que corresponda res pecto á la industria, profesión, etc. en que el interesado deba de ser 'inscrito, cuota que le corresponda sa tisfacer, j recargo á que se haya hecho acreedor; citando lósárfídulós dé éste Reglamento la tarifa y concepto en que se funda. Si por el resultado del expediente considera la Adminislracíon qué cbrrespónde la absolución del interesa do, ló declarará así, fundado su acuerdo. Las resoluciones se notificarán á las partes dentro de los cinco dias sigülétit'es al dé su fecha. . t)c ellas podrán récla-' ár el industrial y les demás iñteresadbs crrél éxpédienté ante el Delegado de la pro vincia en él termino de 15 dias contados desde el siguien te ai de la hotificiCión. La resolución que dicto dicha Autoridad será apela ble ante el Ministerio dé Hacienda dentro dél término reglamentario. u
Art. 108. Laa resoluciones djctadas por Autoridad competente declarando la defraudación .llevan consigo la prohibición absoluta de continuar en el ejercicio de la industria miéntras no se paguen las cuotas devengadas y los recargos impuestos. Art. 109. Son defraudadores de la contribución in dustrial y de comercio: 1 / , Las personas que ejerzan cualquiera industria, profesión, arte ú oficio de los sujetos á la misma sin ha ber presentado préviamopde Ja declaración duplicada de alta, ó haber obtenido el certificado t donarlo establecí do para las industrias deja tarifa -5. ,l ó de patentes. 2 ." Los quo en las expresadas declaraciones cometan falsedad ó inexactitud con objeto de disminuir la impor tancia de su industria. 3 .° Los que en las relaciones que determina el artícalo 80 cometan falsedad ú omisión. 4 . a Los que hallándose matriculados en una de las clases en qiie se divide la tarifa 1. a se dedique ^lejeicicio de cualquier industria de clase superior de la misma tarifa sin haber presentado previamente la declaración duplícala en que conste al cambio. 5 .° Los que hallándose matriculados ep plgunas do las industrias de la tarifa 3. a por determinados artefactos dejen de participar á In A iminisfracion cualquier cam bio en los mismos que producir aumento en Jas cuotas que satisfagan al Tesoro. 6 . Todo funcionario público de cualquiera ^ ’ ase y categoria que contraviniendo á las pre^cripciopés de es te reglamento dé motivo con sus actos á que se qpmeta defraudación.
- 50 - 7 .° Lo? síndicos y clasificadores de loa gremios que a hacerla clasificación y reparto de cuotas entre los indus tríales íien lugar á que se cometa defraudación imponien do cuotas superiores á las que corresponda á individuo notoriamente insolventes, ó que la Administración haya incluido en ias listas de industriales á que se refiere e^ núm. 2.° del art. 56. Sección segunda. Penalidad. Art. 110. A toda persona comprendida en el párrafo primero del Art. 109 de este Reglamento se impondrá: l .° El pago de las cuotas que hubiera debido saíisface r por el tiempo que haya ejercido la industria; pero sin que en ningún caso exceda de lo correspondiente á los dos úl timos años. 2 .° Un recargo equivalente ;í la cuota de tarifa que po r un año corresponda á la industria de que se trate. Art. 111. A los comprendidos en los párrafos segundo tercero, cuarto, quinto de! expresado art. 109 se impon, drá: l .° El pago de la diferencia de cuota que hubiese de_ dejado satisfacer limitado al tiempo que comprenda den, tro de los dos últimos años. 2 .° Un recargo equivalente al importe de la diferencia de cuota de tarifa que por un año corresponda al indus trial de que se trate. Si los industriales á que se refieren los dos artículos u
- 51 - anterioras fueren reincidentes, el recargo que se les im ponga será del duplo. Art. 112. A los funcionarios públicos de todas clases comprendidos en el párrafo sexto del propio art. 109 se les impondrá una multa equivalente á las dos terceras partes dd recargo que se haya impuesto ó que correspon da imponer á los respectivos defraudadores, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda exigírsele® por los Tribunales competentes en el caso de haber co - metido cualquier delito ó falta de los definidos en el Có digo penal. Art. 113. A los síndicos y clasificadores comprendidos en el párrafo sétimo del propio art. 109 se les impondrá mancomunadamente una multa que equivalga al perjuicio que hubiera experimentado la Hacienda; y cuando este-no sea apreciable y en to 'os los demás caeos, la multa varia rá desde 5 á 100 pesetas; entendiéndose que en el caso de reincidencia la multa' respectiva deberá duplicarse. Art. 114. Los empleados de la investigación, los sín dicos y clasificadores de los gremios, ó los particulares quede oficio ó por medio de denuncia dieren lugar al descubrimiento de ladefraudacion y tramitación del O expediente, tendrán derecho á las dos terceras partes del re cargo establecido en los artículos anteriores, y las harán elect vas dentro de los 15 dias siguientes al ingreso en el resoro. La Administración formará el registro de defrau dadores con arreglo a! modelo núm. 11. Sí
- 52 - Sección tercera. De la investigación. Arl. 115. La comprobación administrativa tendrá por objeto: l." Investigar constantemente y con el mayor cuidado las profesiones, industrias, artes y oficios que ge ejerzan por personas no incluidas en la matrícula ui provistas d e patentes, ó que vengan figurando en clase Ó tarifa infe. rior y distinta de la que les corresponda, re,visando al efecto y confrontando las matrículns generóles, de la contribución y las particulares de cada gremio ó colegio así como el registro de patentes á que se refiere el ar,t, 93 ’ á fin de descubrir las ocultaciones ó defraudaciones que existan. 2.® Entender en los expedientes de fallidos que el De legado de la provincia mande que se le pasen. 3.° Formar el padrón industrial en los términos y en las épocas marcadas en el art. 11. . 4? Reunir los datos y ejecutar los trabajos para la es. tadística de la contribución en los términos que acuerdo la Superioridad. 5/ Resolverlas cuestiones ó dudas que se presenten sobre clasificación ó señalamiento de tarifas y conceptos por que deba contribuir toda persona que so dedique aj ejercicio de alguna industria. 6.* Redactar las Memoiias, informes y demás antece dentes y trabajos que el Delegado de la provincia la en • cargue con referencia al servicio de la misma. u
epígrafe, sea cualquiera el número de los sócios. No se devenga cuota por las diversiones ó espectácu los que se den en el mismo local en que se sirva 'el café y demás bebidas propias de estos establecimientos cuando no se exija precio de entrada ó se recarguen con este objeto los de aquellos artículos. Los cafés que tengan local separado para funciones de declamación, canto ó baile ú otro espectáculo por precio ó retribución, sea cualquiera la clase de ésta, contribuirán por separado con la cuota que corresponda de la señalada á los teatros en las tarifas 2. a y 5. a Los cafés situados en los teatros, circos ecuestres ó en cualquier local en que se den espectáculos públicos, para servir tan solamente durante las representaciones ó en los intermedios de las mismas, satisfarán la cuarta parte de la cuota correspondiente á este epígrafe. 2. Casas de pupilo que paguen de alquiler anual: En Madrid de 5.000 pesetas en adelante. En Barcelona, Cádiz y Valencia de 3.500 en adelante. Ea las demás poblaciones de 2.500 en adelánte. 3. Establecimientos de venta y olquiler de pianos, ór. ganos ó instrumentos músicos de aire y de cuerda, aun que en ellos se venda papel de música, partituras y otras composiciones musicales. 4, Tiendas de modistas en que se hacen vestidos, abri gos y otras prendas de lujo para señoras y niños, surtiendo los géneros, 5. Vended ores de camas de hierro ordinarias, pintadas ó barnizadas, colchones de muelles, lavabos, baños y otros enseres de hierro. ■ Vendedores al por mayor de plomos, cobres, tiñe d
- 60 - latón en galápagos, barras, planchas ó tubos, 7. Vendedores de cofres, baúles-mundos, sacos, male tas, mantas ú otros objetos da viaje. 8. Establecimientos en que se expenden ropas hechas de paño y otros teiidos finos del país ó extranjeros. 9. Vendedores al por menor de tejidos ó hilados de lana algodón, lino, cáñamo y sus mezc las, pañolería de dichos tejidos y de seda. 10. Restaurants ó sean casas donde solo se da de comi ‘ r por jSiecio fijo ó por lista. 11. Vendedores al por ráay br de pescados frescos ó sa lados. CLASE QUINTA. 1, Establecimientos en que se venden máquinas para usos 1 agrícolas ‘ Iñílústriales. 2. Vendedoras al martillo 'de mueblea, alhajas y otros efect'ó's cómerc ’ iáies. ' 3. Vendedores dé instrumentos de matemáticas, fító, cirugía, náutica, química í ó plica, aunque á la vez Sjan có'uátruétorcs ’ ab alguúos'd'é'dichos étediós. " -1. Vendedores al por menor de máquinas de coner. 5. Vendedores al por mayor d'e^mí^iío tó'oífd'ó. 6. Tiendas deinedduras y marbos dófadOs ó de tiiaderas finas ó barnizadas 1 para cuadros,'con ventado espejos, siempre qué éstos no tenga chaflanes y no-pasen de un metro de ancho por.otrp de alto,. 7, Vendedores de quinqués, lámparas, candelabros ú otros efectos análogos de latón, zinc y deinás aleacie- ,, nes, que no sean de lujo ó de adorno. u
- 61 - 8. Vendedores al por menor de quincalla y bisutería ordinaria. 9. Vendedores al por mayor de arroz y sus harinas, garbanzos, judías y otras legumbres y frutas secas. 10. Vendedores al por mayor de alpargatas, aunque á la vez'tengan obrador de construcción. 11. Vendedores al porj mayor de vinos comunes del país y vinagres. , CLASE SEXTA. 1. Establecimientos en que se vendan muebles nue* vosee maderas finas sin tallar, y sin mármoles ni bron ces; y de tapicería en tolas que no sean de las,-determi nadas en la clase 2.* 2. Establecimientos de aparatos de ortopedia, de ven dajes y de efectos de goma y gutia-percha par a diferentes usos de higiene, y los hules y encerrado^. 3. Establecimientos para la ventando galo nería, cale, rilla y otros tejidos de oro y plata, objetos similares fun didos. 4. Establecimientos do librería ó comercio de libros nueves, aunque sea en comisión. 5. Establecimientos para la venta de monturas y guarniciones para caballerías y carruajes, látigos, espue las, frenos y demás efectos análogos. No pagarán la cuota de guarnicioneros aunque á la vez ejerzan esta industria. 6. Establecimientos para "Ja venta al por menor d e artículos de mercería ó paquetería, seda, hilos, cintas, botones, tijeras y demás objetos análogos ó semejan tés. u
- - 7. Manguiteros ó vendedores de pieles finas sueltas, plumeros para limpieza y otros efectos análogos. 8. Tiendas para la venta al por menor de papel de todas clases y otros objetos de escritorio. 9. Tiendas de juguetes finos. 10. Tiendas de abanicos, paraguas y sombrillas, ó en que se compongan los mismos objetos. ■ 11. Tiendas de guantes de pieles y de otra cualquie. ra clase. 12. Tiendas de objetos artísticos de todas clases. 13. Tiendas en que se venden artículos de perfume ría y objetos para tocador. 14. Tiendas de géneros ultramarinos ó comestibles en donde se venden al por menor toda clase ’ de estos: vinos aguardientes y licores de todas clases; almidón y los de *_ más artículos propios de estos establecimientos. 15. Tiendas de ropas hechas con géneros ordinarios del país, como chaquetas, chalecos y pantalones de paño ó pana, fajas, guantes de estambre ó algodón, camisas elásticos, blusas y otros artículos semejantes. 16. Ven íedores de colchones de muelles y de las de más clases. No pagarán la cuota de colchonero aunque á la vez ejerzan esta industria. 17. Vendedores de estufas, chimeneas, cocinas econó micas y otros aparatos de calefacción. 18. Vendedores al por mayor de loza ordinaria de las fábricas de Manises, Talavera, Toledo y Valencia, y vi drios verdes de las fábricas de Cadalso. 19. Vendedores de velas de esperma, esteáricas ó de cera vegetal ó animal. X). Vendedores de curtidos al por menor. u¡
- 63 - 21. Vendedores al por menor do quesos, natas y man tecas. 22. Vendedores de pasteles, bollos, ojaldras, dulces y otras pastas. 23. Tiendas de venta de chocolate, pudiendo tener sin pago de otra cuota una ó dos piedras para fabricarlo á brazo . 24. Vendedores de relojes de todas clases, aunque á la vez sean relojeros compositores. 2o Vendedores al por menor de cristal, loza, porcelana, y vidrios huecos ó planos. 26. Vendedores al por menor do vinos y licores de to das clases. 27. Vendedores al por menor de tocino, jamones y em butidos. CLASE SÉTIMA. 1. Tiendas de venta de sombreros de todas clases para hombres, sin taller ú obrador para su confección. 2. Tiendas en que se vende al por menor aceito mi neral y gas Millo ó cualquier otro portátil. 3. Tiendas de molduras y marcos dorados ó de made ras finas ó barnizadas para cuadros, sin venta de espejos. 4. Tiendas de espadas y sables, estoques y o ras ar mas blancas. 5. Tiendas para la venta de placas, cruces y demás condecoracioues ó insignias civiles ó militares. 6. Tiendas para la venta al por menor de vinos y aguar..lentes del país. No se exigirá otra cuota por el consumo délos comes-
-64tíbles comunes que se sirven dentro do ¡as mismas tien das. Contribuirán en esta clase y greuiio los cosecheros de vine que lo vendan al por menor, si lo verifícan en dis tinto edificio del en que expendan el procedente de su co secha, salvo el caso de que trata el núm. 28 de la tabla do exenciones. 7. Tiendas de tinteros, cucharas y tenedores, calzado res, peines y otros efectos de marfil, concha, hueso ó pssta. 8. Vendedores al por menor de harinas de todas cía • ses. 9. Vendedores de azulejos y baldosines finos. 10. Vendedores de jerga, alforjas, costales y demás tejidos de cáñamo y estopa. 11. Vendedores de sal al por menor. 12. Establecimientos en que se compra y vende cal zado, y en que ademas se hace á la medida. 13. Eetablecimientos donde se hacen y venden, ó ven den solamente flores artificiales de todas clases. 14. ' Casas de pupilos que paguep en Madrid por lo menos 2.000 pesetas de alquiler ó arrendamiento anual por las habitaciones que ocupen; 1.250 en Barcelona, Cá diz, Sevilla y Valencia, y 750 en las demás poblaciones. Contribuirán por este concepto los qup se dedican á ce der ó arrendar habitaciones ó cuartos amueblados, si el al quiler que pagan es el de las 2.000, 1.250 y 750 peseta B expresadas, según las.poblaciones. 15. Almonedas permanentes situadas en cualquiera clase de locales. u
— 65 - CLA3E OCTAVA. 1. Establecimientos de pupilaje de caballerías. 2. Establecimientos de quincalla en portal que ven dan bisutería fina. 3. Establecimientos para la venta de cerveza y bobi_ das gaseosas. 4. Chocolaterías. ■ 5. Paradores y mesones. 6. Tiendas de cuchillos y navajas. 7. Tiendas de gorras de todas clases. 8. Vendedores al por mayor do paja cortada. 9. Vendedores de teja, ladrillo, cal ó yeso.- 1 10. Vendedores de toda clase de estampas en graba do, litografía etc., y de pinturas que no sean al óleo. 11. Alquiladores de pianos ú otros instrumentos do música, sin venta de ellos. 12. Especuladores en calzado; entendiéndose por ta les los que se limitan á comprarlo hecho para su reventa. 13. Establecimientos en que se venden y componen armas de fabricación nacional. . 14. Tiendas dé abacería en que se venden al por me nor garbanzos, arroz, judías y otras legumbres; aceite, jabón y vinagre, pastas para sopa; azúcar, chocolate, ba calao, tocino y embutidos ordinarios y especies en cor tas porciones. Por este concepto contribuirán los puestos de venta al por menor de aceite que establezcan los cosecheros con separación del edificio ó local en que tengan el almacén ó depósito de su cosecha. - u
— 66 — 15. Vendedores al por menor de loza entrefina v vi drios blancos. 16. Tiendas en que se venden al por menor pastas pa ra sopa; 17. Vendedores de leche, nata y manteca de vacas, ovejas ó cabras, con establo para el ganado, en el caso de no hallarse amillarado para ol pago de la contribución territorial. 18. Vendedores de aguas minerales de todas clases. 19. Vendedores al por menor, en cajones situados en mercados públicos, de tocino, jamones, salchichones y otros embutidos del país. 20. Vendedores de relojes de plata y metal ordinario para el bolsillo; ordinarios ó de pesas para la pated inú_ camente, aunque á la vez sean compositores. 21. Vendedores al por menor de pescados frescos ó salados en tienda ó puestos fijos. CLASE NOVENA. 1. Casas de pupilos ó de huéspedes que paguen en Madrid desde 1.000 pesetas hasta 1.999 anuales de alqui ler ó arrendamiento por las habitaciones que ocupen; en Barcelona, Sevilla, Valencia y Cádiz desde 500 pesetas hasta 1.249, y en las demás poblaciones desde 125 hasta 749 pesetas. 2. Expendedores de leche de burras á domicilio, en el caso de no hallarse amillaradas para el pago de la con tribución territorial. 3, Especuladores en tabacos higiénicos. u
- 67 - 4. íabiQjtea ó biblioteca.) para h lect ira cu los mig* mos ó á domicilio. 5. Limpia-bolas con salón ó tienda. 6. Tabernas fuera del casco de las poblaciones. 7. Tiendas en que se venden cacharros ó vasijas dé loza ordinaria, barro cocido y vidrios huecos de ínfima clase. 8. Tiendas para la venta de flores naturales solamente. Los establecí míen los de esta clase que véndan búca ros, jarrones ú otros efectos análogo? contribuirán con la cuota que les corresponda según la clase de objeto 8 que expendan. 9. Tiendas de juguetes ó baratijas del pais. 10. Tiendas do frutas frescas ó secas y hortalizas. 11. Tiendas de cucharas, cucharones, tenedores, molinil o -, peines y otros objetos de madera. 12. Tiendas do libros rayados ó en blanco, ydepa. peí pautado. 13. Tiendas para la venta de cordeles y sogas y otros efectos do esparto. x 14, Tiendas de muebles de madera de pino en blneo ó pintado. 15. Tiendas para la venta al por mayor de fósforos y papel para fumar. 1G, Tiendas de obras de corcho. 17, Tiendas de útiles y enseres de pescar. 18. Tiendas ó puestos fijos para la venta de huevos. 19. Tiendas para la venta al por menor de aceite, vi nagre y jabón. 20. Tiendas ó puestos Ajos para la venta de libros usados. u
_ ~ 68 - 21. tendedores a] por menor de sanguijuelas. 22. Vendedoreelde.'papel de música y de composicio nes musicales de todas clases. 23. Vendedores de leche de vacas, ovejas, ó cabras sin establo para el ganado. ’ 24. Vendedores al por menor en tienda ó puesto fijo de paja y cebada, algarroba, alpiste y otras semillas. 25. Vendedor es al por menor de guano natural ó arti ncial. 26. Vendedores 6n puestos fijos al aire libre de quin calla; paquetería, mercería, tejidos ú otros efectos. 27. Vendedores de gorras y monteras en portales ó puestos fijos. 28. Expendedores de carnes frescas ó tablajeros. 29. Ve ndedores al por menor de leñas y carbonos. 30. Vendedores ó alquiladores de muebles usados de todas clases. 31. Vendedores ó figones. 32. Horcb aterías, chuferías y alojerías. 33 Tiendas en que se venden camleolincs, mangas, cuel.os etc., en géneros ó tegidos ordinarios. 34. Tiendas de esteras de todas clases. 35. Vendedores en tienda ó puestos fijos de gallinas ’ pollos y caza menor. 36. Vendedores al por menor de lana en rama ó hilada y colchones de la misma materia. Contribuirán por este concepto los curtidores que ven dan en la misma forma la lana procedcnle de los fieles que beneficien. 37. Vendedores de cera sin labrar. u
- 15 - Éu Madrid y Barcelona............................. 1Ó0 pesetas En poblaciones de mía de 40.000 habitantes» 80 En las de 20.000 á 40.000 ..................... ' . . 60 En las demás .......................................................... 40 Capitalistas, "banqueros y prestamistas. A. 21. Capitalistas que emplean sus fondos en présta mos y otras operaciones con el Tesoro público, corpora ciones provinciales y municipales, pagarán el 4 por 100 del importe de los intereses que perciban. (Véanse los artículos 22 y 23 del leglamento.) A. 22. Comerciantes banqueros cuyo ejercicio habi tual es comprar vender y descontar por cuenta propia ó ajena letras, documentos de giro y valores cotizables en la Bolsa. Pagará cada uno: En Madrid ..................... 4000 pesetas En Barcelona. . . . .......................... 3500 En Sevilla, Cádiz, Cartagena, Málaga, Grao y Valencia. , ..................................... 2000 En Alicante, Almería, Santander, Coruua y Tarragona. . . . . ......................... 1500 En las demás capitales (le provincia y puer tos que excedan de 1^.000 habitantes . . 800 En poblaciones de 10.001 á 16.600 habitan tes ............................................................... 650 En las de 2 500 á 10.000 habitantes. . . . 400 En las demás ....................................................... 300 A. 23. Comerciantes que remiten ó reciben, compran y venden ó exportan al por mayor por su cuenta ó en co misión, toda clase de mercancías y géneros nacionales, u
- 76 - coloniales, ó extranjeros, aun cuando aja vez eoyi con signatarios de buques Pagará cada uno: Su Madrid y Barcelona ............................ 3645 aeU3 hn Cádiz, Málaga Sevilla Grao y Valencia . 1935 En Alicante, Almería, Ciy.tagena, Cor,uña, Santander y Tarragona .................................. 1610 En las demás capitales de provincia y puert9s.de 16.003 habitantes arriba. . . . 1000 En poblaciones de 10.001 á 16,0ü0 habitan166 ................................................................ 700 En las de 2 500 á 10.000 h^bil^ntes. . . 500 Ep las demás, .................................................... (Véanse los articules 27 y 37 dei Reglamento) A. 24. Prestamistas, entendiéndose como tales los que prestan dinero con la garantía do valores del Estado > sueldos personales, alhajas, prendas ú otros efectos. Pagaráicada uno: En Madrid .......................... - . . . . En las demás poblaciones que excedan do 40.000 habitantes . ..................... En las de 20.001 á 40.000 habitantes. . En las dé 10.000 á 20.000; habitantes. . . En las demás. . . - ......................... Los establecimientos de esta clase podrán vender dentro de ellos los objetos procedentes de los préstamos hechos en los mismos, lo cual acreditarán siempie por sus libros ó documentos; pero si vendieran cualquiera otro objeto que no tuviera dichaexclusiva procedencia, pagprán además la cuota con arreglo al epígrafe que les esté señalada en la tarifa L ’ 1000 pesetas 800 600 400 u
— ^7 — Á. 25. Prestamistas eu granos, caldbs ó frutos. Pagará cada uno: En poblaciones de 8.000 hábitantés en ade lante .................... ....... 160 pesetas Bíi las de mé-ios de 8.6t)0 id .............................. 1^0 Baños. 26. Casas de baños de agüa dulce ó db mar, qué es tén abiertos todo ebaño. Pagarán por c'ida una de bis pilas, tinas, -bá'ñói'as ó aparatos que tengan para baños cdhlunes, riisos do vapor ó de cualquiera otra claáe, y pára inhiíláciones.'puHérizaciones ote.: En Madrid. , . : .......................................... 25 pesetas En poblaciones de más dé 40000 liábitatites : 50 En les de 20.000 á 40.000 habitantes. . . 15 En las demás .......................................................... 10 27. Casas de baños de agua dulce ó de mar, que funcimen solamente por temporada. Pagarán por cada una de las tpila?, tinas, bañeras ó aparatos que tengan para baños comunes, ruaos, do [va. por ó de cualquiera otra clase, .y para inhalaciones, pul verizaciones etc.: En Madrid ............................................. . . 20 pesetas En poblaciones de más de 40.000 habitantes. 15 En las de 20.000 á 40.000 habitantes. . . 10 En las dcmá?. . . ..................................... 5 28. Estanqubs ó piscinas con la misma clase de agua que los anteriores para "baños en común. Pagarán por cada metro superficial de extensión;
- 78 - En poblaciones de más de 40.000 habitantes. 0 ‘ 7o pts. En las de 20.000 á 40.000 habitantes. , . 0 ‘ 50 En las demás ........................................................ 0*25 29. Casetas, barracas ó chozas en las riberas de los tíos ó en las orillas del mar, que sirvan para desnudarse y vestirse los bañistas. Se pagará: Por cada departamento de capacidad para tres personas ............................................... 6 pesetas Por cada uno de mayor capacidad. . . . 12 30. Bañes para caballerías ó ganado. Se pagará por cada uno ..................................... 15 pesetas 31. Establecimientos de baños flotantes ó fijos en los rios ó sus riberas y en el mar y sus playas. Se pagará:' Por cada departamento de capacidad para tres personas .............................................. 7 pesetas Por cada uno de mayor capacidad. . . . 14 32. Establecimientos de aguas minerales ó medicina" les con hospedaje y fonda. Pagarán, ios que durante la temporada de un año tengan de 5.000 concurrentes en adelante .................................................... 5.000 pts. Los que tengan de 3.000 á 5.000 ..................... 3.750 Idem id. de 2.000 á 2.999 ............................... 2.520 Idem id. de 1.000 á 1.999 ............................... 1.200 Idem id. de 500 á 999 .................................... 662 Idem id. de 200 á 499. ....... 250 Los de ménos de 200. . .' ..................... 100 Los establecimientos de dicha clase que no tengan fonda ni den hospedaje pagarán el 50 por 100 de la cuo ta que les corresponda con arreglo á la escala que ante cede. Las fondas ú hospederías independientes de dichos u
- 79 - establecimientos pagarán una cuota de patente igual al 50 por 100 de las cuotas fijadas en el párrafo primero de este número, según su ciase. Cuando en una misma localidad haya varios edificios en que se tomen ó administren las agua^, ya pertenez can á un mismo dueño óá dueños diferentes, y aun cuan do estén bajo una sola dirección faeultativa, las cuotas serán tantas como sean los establecimientos, graduados según sus condiciones y la concurrencia que acuda á ca da uno. 33. Estanques ó depósitos de aguas minerales órne" dicinales que no tienen establecimiento, Se pagará por cada uno ..................................... 92 pesetas Las cuotas señaladas á los diferentes conceptos com • preñe idos en este epígrafe de baños se devengan íntegra mente, aunque la industria se ejerza por temporada. 34. Manicomios. Pagarán: Por cada establecimiento con capacidad pa ra colocar de uno á 25 enfermos. . . . 58 pesetas Por cada establecimiento con capacidad pa ra colo ar de 25 á 50 enfermos. • . . 115 Por cada establecimiento con capacidad pa ra colocar de 50 á 100 enfermos. . . . 230 Par cada establecimiento con capacidad pa ra colocar de 100 enfermos en adelante. . 345 35; Casas de salud para la asistencia ó curación de en fermedades de cualquiera clase pagarán: Por cada casa con capacidad para colocar de uno á cinco enfermos ..................................... 25 pesetas Las usas con capacidad para más de cinco enfermos pagarán por cada uno de los que "NMRSÍD.$Dt DE S*NTJA« u
- 80 - puedan colocarse ......................................... g pesetas DlDersiones -y espectáculos públicos. 36. Empresas de teatros entendiendo-e como talos las que dóu funciones públicasjde declamación, de canto, de espectáculos pan omímicoe, cor. ográücos ó de cualquiera otra clase, pagarán: Los en que h ¡ya componía mas de ocho meses, el im. porte íntegro del producto do uua entrada completa. Los en que haya compañiade seis á ocho mesas, el 75 por 10O del importe íntegro del producto de una entrada completa. Los en que haya compañía de tres á seis meses, el 50 por 100 del importe íntegro del producto de una entrada completa. Losen que haya compañía de uno á tres meses, el 25 por 100 del importe íntegro del producto de una bntrada complete. Los en que haya compañía médos de un mes, sin bajar de 40 funciones, el 10 por 100 del importo íntegro del producto de una entrada completa. Los en que haya compañia que dé ménos de 10 funcio nes pagarán el 1 por 100 de lá entrada completa por cada función. - Para los efectos de esta contribución. Se conaidéra empresa de teatro la reunión de varios ac tores que formen compañía para ejercer su profesión mancomunadainente y también al dueño ó arrendatario del edificio cuando por su cuenta se dén las funciones; y por temporada, para la aplicación del tiempo re^ukdor seu
- 81 - ñalado en la tarifa, la continuación de funciones en el mis1 id o teatro por Ja propia empresa, compañía ó particular, aunque varíe el género de los espectáculos. La liquidación de productos íntegros para determinar la respectiva cuota de las empresas de teatros se verificará por los precios ordinarios ó de despacho al público de todas las localidades y entradas sin excepción alguna, aunque entre ellas las hubiere de propiedad particular. Empresas ele circos. 37. Los de caballos ó ejercicios ecuestres, trabajos de gimnas a y juegos de manos y demás que se asimilen, pa garán: Por temporada de dos ó más meses, el 30 por 100 de una entrada completa. Por la de menos de dos meses y más de uno, el 20 por 100 de una entrada completa. Por la de menos do un mes, el 10 por 100 de una entr a da ccmpleta. 38. Carreras de caballos en hipódromos. Pagarán por cada función: En Madrid, Jerez y Sevilla ......................... 200 pesetas En las demás poblacioces de más de 20.000 habitantes . ........................................ 150 En las demás ................................................... 100 39. Circos de gallos. Pagarán el 20 por 100 del producto íntegro de una en. trada completa, sea cualquiera el número de funciones que se verifiquen durante el año. Para los efectos de esta contribución, se consideran co mo circos las plazas de toros y demás locales en que se den los espectáculos, siendo aplicables á los circos las dia-
- 82 - posiciones relativas á los teatros. 40. Corridas ó funciones de toros de muerte ó luchas de fieras. Se pagará por cada una: ■ En Madrid, Sevilla .Barcelona, VaEn plazas permanen tes de ma dera 6 fábrica. Pesetas. En plazas que nosean pennaneatea. Pesetas. lencia, Cádiz y Málaga. . . . En poblaciones de más de 30.000 LIBO 575 habitantes .................................... 852 345 En las demás poblaciones. . . . 41. Corridas ó funciones de no villos ó becerros. Se pagará por cada función: En Madrid, Sevilla, Barcelona, Va575 172 lencia Cádiz y Málaga. . . . En poblaciones de más de 30.000 575 288 habitantes ............................... 430 124 En las demás poblaciones. . . . 42. Corridas ó funciones mixtas de toros de muerte y novillos. Se pagará por cada función: En Madrid, Sevilla. Barcelona, Va230 92 lencia, Cádiz y Málaga. . . . En poblaciones de más de 30.000 920 460 habitantes ............................... 575 288 En las demás poblaciones. . . . 43. Corridas de bueyes ó vacas. 362 144 e pagará por cada fuacioa. » 115 pegoi ai
- 83 - De las cuota» señaladas á las empresas de toros etc. son responsables en primer término los empresarios ó arrenda-* tarlos de las plazas ó locales donde se verifiquen las fun ciones; y en el caso de insolvencia de aquellos, los dueños de las mismas plazas ó locales. 44. Empresas ó empresarios de bailes públicos. Bailes públicos en teatro. Se pagará por cada uno: En Madrid ............................................................ 172 pesetas En Barcelona, Cádiz, Málaga, Sevilla y Va lencia ............................................................ 115 En poblaciones que excedan de 20.000 ha bitantes. ...................................................... 58 En las de 10.000 á 20.000 habitantes. . . 34 En las restantes ..................................................... 19 45. Bailes públicos en salón ó jardín. Se pagará por cada uno: En Madrid ............................................................. 58 pesetas En Barcelona, Cádiz, Málaga, Sevilla y Va lencia ...................................................................... 45 En poblaciones que excedan de 20.000 ha bitantes. . . ........................................... 34 En las de 10.000 á 20.000 habitantes. . . 24 En las restantes ..................................................... 12 Cuando el precio de entrada ó acción á los bailes pú blicos en tea ti os ó salones no exceda de una peseta, se pagará la mitad de la cuita asignada en los dos números anteriores, según la respectiva base de población. 46. Bailes públicos de máscaras. Se pagará por cada uno el doble de las cuotas mencionadas en el número aiterior, según la población y locales en que tengan lugar. u
- 84 - De las cuotas señaladas á los bailes públicos son res ponsables en primer término los empresarios ó arrenda tarios de los ¡ocales donde se verifiquen; y en el caso de insolvencia de aquellos; los dueños dé los mismos loca les. Se consideran como empresas ó empresarios de bailes públlcus á ; los particulares y á las Sociedades de cual quiera clase que tengan por objeto dar funciones de este género en teatros, salones ó jardines por medio de billeWán aficiones de pago, ya se expendan en despacho pú blico, ya se repartan entre los socios. 47. Locales.nara patinar, sobro asfalto ú otra materia. Pagarán, sea,cualquiera) el.tiempo que fun cionen durante .el año ........................ 100 pesetas Cuando esta industria sc ^értaen (Manques ó cha cas deagua.congelada, pagará el 2o por 100 de la cuota anterior. Empresarios de conciertos. 48. Conciertos públicos en teatros. Se pagará p.or cada uño: • • - ■ En Madrid y Barcelona ..................................... 75 pesetas En Cádiz, Málaga, Sevilla y Valencia. . .- 25 En las demás poblaciones ..................................... 10 49. Conciertos públicos en jardines y salones. Se pagará por cada ñno: En Madrid ......................................................... 100 pesetas En las d ’ tímás poblaciones. .......................... 25 Los conciertos formados de cuartetos ó sextetos y los de phno y canto pagarán el 25 por 100 de lás cuotas respectivamenté señaladas á los conciertos públicos. u
-91 - A. 70. Almacenistas ó tratantes en pieles sin curtir extranjeras y del país. Pagará cada uno: En poblaciones que excedan de 20.000 habi tantes ................................................................ 530 pesetas En las de 10.000 á 20 000 habitantes. . . 356 En las demás poblaciones ................................... 264 A. 71. Almacenistas ó tratantes en pieles sin curtir del país. Pagará cada uno: En Madrid .......................................................... 125 pesetas En poblaciones de más de 20.000 habitantes. 100 En las de 10.000 á 20.000 habitantes. . . 70 En las demás .......................................................... 50 A. 72. Almacenistas ó tratantes de basuras y estiér. coles, cuando no sean labradores y las vendan para abo nos. Pagará cada uno .......................................... 25 pesetas A. 73. Almacenistas ó tratantes en guano natural ó artificial. Pagará cada uno ........................................ 110 pesetas A. 74. Almacenistas ó tratantes en simientes de seda. Pagará cada uno ..................... ..... . . 110 pesetas A. 75. ilmacenistaa ó tratantes en capullos de seda, sea cualquiera el tiempo que ejerzan la industria. Pagará cada uno .................................... 200 pesetas A. 76. Almacenistas ó tratantes en corteza de encina roble y otras materias curtientes, inclusas las plantas, comprendiéndose también entre ellos los contratistas de descortezo de árboles. ' Pagará oada uuo. . .......................... 144 pesetas u
- 92 - A. 77. Almacenistas ó tratantes en trapos de todas Clases. Pagará cala uno. . . . , . 171 pesetas A. 78. Especuladores ó tratantes qn sanguijuelas. Pagará cada uno ..................................... '10.0 pesetas A. /9, Casas de comisión qpe se ocupan ¡en operacio nes llamadas de tránsito, ó sea en recibir y expedir géne ros. frutos ó efectos por encargo ó cuepta agena. Pagará cada uno. n Ma d r id .................................................. , 770 pesetas En Barcelona. . . ......................................... 713 En Sévilla, Málaga. Gr^p, Valencia y San tander . . .......................................... ...... En Alicante. Almería, Cádiz, Cartagena, Coruña y Tarragona ........................................ 549 En las demás capitales de provincia y puer tos que excedan de 16.600 habitantes. . 460 En poblaciones de 10.000 á 16.000 habitan tes ................................................................ 288 Eh'lasde'2:500á t0;000 habitantes. . . 218 En las demás poblaciones ................................... 150 A. '80. Especuladores que se dedican, aun cuando so ‘ k ’ íea en «pocas determinadas del año, á la compra-venta Úe^u Cdenta ó en-comisiou, de trigo, cébada y demás ce reales, harinas, aceite, vinos, aguardientes y licores. Pagará cada uno: En Madrid .......................... . . . . 805 pesetas “ En las otras poblaciones de 50.000 habitan tes en hdéíánte, y en las de 30.000 tam bién en adél^hte, que á la vez sean puer tos de mar ................................... . 690 u
-93 — En las poblaciones que sin ser puertos de mar tengan de 30.000 á 50.000 habitan tes . ...... . : , . . . En las poblaciones análogas de 15.000 á 29.999 habitantes ................................. En las pob'aciones que no excedan de 14.999 habitante?, sean cabezas de partido judi cial y tengan además ferias ó mercados de períodos fijos para transacciones de los frutos expresados, ó estén cruzados sus términos municipales por una carretera ó ferro-caml ............................................... 604 pesetas 488 402 En las de pob'acion igual que tengan merca do ó feria de los mismos frut r >s', y atravie sen sus términos además una ó mas vías de comunicación de las antedichas. . . 260 En las demás poblaciones que tengan de 10.000 habitantes á 14.999. . .. . . 144 En todas las demas poblaciones ..................... 92 A. 81. Especuladores que se dedican, aun cuando só lo sea en épocas determinadas del año, á la compra-ven ta de b u cuenta ó en comisión de cualquiera fiutos ó pro ductos do la tierra que no sean de los expresamente desig nados en el número anterior. Pagará cada uno: En Madrid ................................................... 402 pesetas En las poblaciones de dO.OPO habitantes en adelante, y en las de 30.000 también en adelante, que á la vez sean púertos de mar ......................... • .......................... 345 En las poblaciones quo sin ser puertos tenu
-94gande 30.000 á 50.000 habitantes. . . 305 peseta, las poblaciones análo¿as de 15.000 habi tantes á 29.999 ......................................... 247 En las poblaciones que no excedan do 14.999 habitantes, sean cabezas de partido judi cial y tengan además férias ó mercados de periódo fijo para transacciones de los frutos indicados, ó estén cruzados sus tér minos municipales por una carretera ó ferro-carril ............................................ 2 Q2 En las de población igual que tengan mer cados ó féria y atraviesen sus términos además una ó más vías de comunicación délas antedichas ........................................... En las demás poblaciones que tengan de 10.000 habitantes á lá.999 ........................ En todas las demás poblaciones ..................... 45 (Véase el art. 31 del reglamento.) A. 82. Especuladores ó comerciantes en corcho sin labrar. Pagará cada uno. . . . ayo __ . . n Q v 1 . , ............................... Pesetas A. «d. Especuladores ó comerciantes que se dedican á la venta ó exportación de tapones de corcho y cada uno .................................... A. »4. Tratantes en carnes, ó s^an los que matan por su cuenta el ganado para surtir las tiendas, puestos ó ta blas en que dicho artículo se expende al por menor. Pagará cada uno: En Madrid y Barcelona ......................... . 480 pesetas En poblaciones que excedan de 40.000 habiteute». . ............................................... U
-95 — En lag de 25.000 á 40.000 habitantes. . . 350 pesetas En las de 15.000 á 25.u00 habitantes. . . 250 En las de 3.000 á 15.000 habitantes. . . 200 En las demAs poblaciones.................................... 100 A. 85. Tratantes ó especuladores en huevos ó en aves llamadas de corral. Pagará cada uno ............................... . 200 peseta A. d6. Almacenistas que se dedican en determinada B épocas del año á la venta al por mayor y menor de tripas frescas y en salazón para toda clase de embutidos. Pagará cada uno ......................................... 115 peseta 8 Establecimientos de todas clases. A. 87. Establecimientos ó empresas particulares de enseñanza ó de preparación de carreras; entendiéndose como tales aquellos en que un Director ó empresario tie ne asociados ó se vale de varios Maestros ó Profesores pa ra la enseñanza de los discípulos, instruyéndoles en ra _ mas ó materias que no sean las de primeras letras ó di _ bujo. Pagarán: En Madrid ......................................................... 144 pesetas En poblaciones que excedan de 40.000 habi tantes. . . ............................................. 115 pesetas En las de 20.000 á 40.000 habitantes. . . 104 En las de 10.000 á 19.999 habitantes. . . 69 En las restantes ............................................... 58 A. 88, Los mismos establecimientos, cuando en ellos se dé hospedaje á los alumnos, pagarán sóbrela cuota el 25 por 100 de la misma. En los que estando á cargo de un solo Director 6 Prou
-96feaor se dé hospedaje, se pagará una cuota igual ¿ la fija, da en el epígrafe núm ero 87 que antecede. Y los on que no teniendo más que un director ó Pro fesor para la enseñanza no se dé hospedaje, pagarán. En Madrid ............................... • ... 108 pesetas En poblaciones de 40.000 habitantes. . . 86 En las de 2 0.000 á 40.000 habitantea . . . 76 En las de 10.000 á 19.999 habitantes. . . 52 En las redantes ...................................................... 42 89. P o t o s de nieve. Se pagará por cada uno: En Madrid, y .Barcelona. ................................. »45 peseta 8 En las demá s capitales de provincia. . . 172 En las densas p oblaciones ..................................... 70 Los establecimientos en que se sirven helados que ten gan para su exc lusivo servicio y sin venta para el público ni para otros es tabiecimientos un solo pozo ó depósito de nieve, pagará» el 25 por 100 de la cuota que les corres, ponda s egun la población, ' Juegos públicos permitidos 90. Lo s de pelota, bolos ó bochas, estén ó no abierto e todo el año, pagarán. Por cada trinquete ó local destinado al efecto ...................................................... 46 pesetas A. 91. Los de billar y trucos pagarán por cada mesa. En Madrid ................................... . . . 150 peseta g En poblaciones que exc idau de 40.009 habi tantes. . . 125 En Las de 20.000 á 40.000 habitantes. . . 95 En las de 10.000 á 19.999 habitantes. . » 6)
- 91- ¿ínlas reatantes .................................................... 30 pesetas A. 92. Los de naipes, seá eualí|niepa ol loca! en qué se establezcan, siempre que sea público, pagarán por cada mesa, aunque no se ocupe todo el añ^: En poblaciones que excedan do 20.000 habi tantes ............................ 24 pesetas En las de 10/00 á 20.000 habitantes ; . - En las restantes: ................................................ lO Los juegos de billar, naipes y demás quo se-establez can en los círculos tertulias y demás sociedades detesta clase, satisfarán la mitad de la cuota asignada en los rospecüvss epígrafes, sea cualquiera el número desócios. Especuladores de. pólvora y materias explosivas. 93. Depósitos ó alpaaccnes en que se ven den al por mayor y menor ó al por. . mayor solamente. . ............................ 500 pesetas 94. Especuladores ó vendedores do .azufre que no. soan á la vez drogueros y que expendan el azufre en bruto ó en cualquiera de sus clases al por mayor y menor ó al por mayor secamente, sea cualquiera el tiempo que ejerzan la indus^ia. Pagará cada uno .................................... 283 pesetas A. 95z Expendedurías de pólvora situadas en los dia trltos mineros. Pagará cada una ..................................... 345 pesetas A. 96. Expendeduría al por menor, en cualquiera otro punto que los ex . presados ............................. . . . 70 se umv -: hsidadi - lilTSAIIIAfKl
~98Biferentes indzcstrias. &■ 97. Almacenes de efectos navales. Pagará cada uno: En Barcelona, Cádiz, Cartagena, Sevilla, Málaga, Grao, Valencia y la Coruña. . 388 peaota, £n las capitales de provincias no expresa das ......................................... El las demás poblaciones ......................... . 110 Pei ° ta8 98. Aljitea <5 depósitos de aguas potables. Pagará cada uno .......................................... 99. Cabrestantes ó broas de vapor que trabajan en lo 3 puertos de mar y rios navegables para alijo de las mercan cías, be pagará por cada uno: En poblaciones de más de 40.000 habitan tes ............................................. En las de 20.000 á 40.000 habitantes. '. * En las restantes ............................... 100. Los de la misma clase movidos á gará por cada uno: 316 peseta 8 115 58 mano. Se pa_ En Barcelona .................................... En poblaciones de más de 40.000 habitantes. En las de 20.000 á 40.000 habitantes. . En las restantes ............................... 50 peseta s 46 35 23 A. 101. Cambiantes de moneda y de billetes de Ban co, ya se ocupen en las dos cosas ó en una sola. Pagará cada nno: En Madrid. . . ............................... En Barcelona ......................... . . En capitales de provincias que á la vez sean puertos de mar ....................... , . . . 718 pesetas 519 356 u
- 99 - En las demás poblaciones ............................... 179 pesetas A. 102. Comisionistas con residencia fija que sin |ect£pra ni vender tienen en local especial muestrarios en vista de los cuales el comercio hace pedidos de géneros ó efectos ú á las fábricas ó almacenes. Pagará cada uno: En Madrid y Barcelona ............................... 300 pesetas En todas las capitales de provincia. . . . 200 En las demás poblaciones 150 103. Esquileos públicos de ganado lanar. Pagará cada uno en -la temporada. . . . 69 pesetas 104. Navieros. Pagarán una peseta por tonelada de ¡arqueo de cada buque hasta el número de 500 toneladas. Por las que ex cedan de dicho número no se exigirá cuota alguna. 105. Paradas de caballos y garañones. Se pagará: Por cada caballo padre ......................................... 24 pesetas Por cada garañón. . . . .............................. 18 Lanaáeros públicos 106. Los de lana no anejos á fábrica de la industria lanera. • Pagarán: Por un mes ........................................................ 75 pesetas Por dos meses .................................................... 140 Por tres meses .................................................... 250 Por más de tres meses ....................................... 400 107. Los de ropa. . Pagarán. Por cada banca .......................................... 1 peseta. u
~ íQ? — Por cada j -¿5 i ctros lineales culos lavado ros cofridos- . . • . . . • . . 108. - Los de vapor para toda ciase de ropa. Se pagará: 1 pesetas Por cada caldera . 160 pesetas Industrié de trasportes, carruajes y caíanos de alquiler. 109. A'qniler do caballerías. Se pagará: Por cada caballería mayor. * . , . . 23 pesetas Por cada caballería menor .......................... 110. Barcas ó balsas en rías, ríos ó canales para el servicio de pasaje. Se pagará: Por cada una en distritos municipales que tengan desde 10.000 habitantes en ade lante ....................... AA __ . „ ......................................... ........ pesetas 1 or cada una en los demás distritos munici pales ................... ' ; ........................... 111. Barcazas ó barcos para el trasporte de géneros, frutos o efectos por rías, rios y canales, sea cualqu iera sú porte aun cuando solo se empleen por temporada ó en el servicio de su dueño. Se pagará: Por cada una. . . . ar i no n ii. * * * * 46 1 ber linas, coches y demás carruajes do cuatro rue das en paradas ó puntos fijos. Se pagará: Por cada cababallería en Madrid. ...26 peaetaa u
-107 - CUOTAS. Pías. Cents. 10, Perchas ó máquinas. Destinadas á levantar el pelo de ios tejidos de lana, siendo movidas por vapor etc. Se pagará por cada una ............................ ^8 Movidas por agua cuando el caudal de ésta sea suficiente para trabajar desde teis me ses á un año. . . . ...................... 23 Funcionando menos de seis taeses. . . . 17 Movidas por caballerías ............................... 17 A mano . . . . ..................................... N o t a . Las perchas dobles, ó sean las que trabajen simültáueámente dos ó más piezas de telas, pagarán el duplo de la cuota seña lada anteriormente. 11. Tundosas: - De las llamadas longitudinales, movidas por vapor, se pagará por cada una. . . * 34 Movidas por agua, cuando el caudal de esta sea suficiente para trabajar desde seis me ses á un año ........................................ • • 53 Funcionando menos de seis meses. , . . .23 Movidas pur caballerías ............................... 23 A mano ......................................................... 12. De las llamadas trasversales, movi das por vapor .............................................. Movidas por agua, cuando el capdaí de esta sea suficiente para trabajar desde seis meaes á un año. Funcionando menos de seis meses. . . • 17 u
- 108 - CUOTAS. Pías. Cents. Movidas por caballerías . . . . Movidas á mano. . . 13. Máquinas ó aparatos destinados á ceshila. bar los trapos, hilazas ó borras de lana para la obtención de este primera ma teria: be pag: rá por cada una siendo movida por vapor ................... Movidas por agua, cuando el caudél de esta sea suficiente para trabajar dósde seis meses á un año. . . Funcionando ménoi de seis meses. ‘ ' * Movidas por caballerías .......................... * A mano. . INDUSTRIA CAÑAMIRA T LIMERA. U. Máquinas de hilar y dé rotdrccr: -Movidas por agua ó vapor. Sé pagará por cada diez husos .......................... F Movidas por caballerías . . . . 15. Telares mecánicos con aparato á la Jacquard: Movidos por agua ó vapor para tejer toda clase de telas. Se pagará por Cada uno. Movidos por caballerías ..................... 16. Telares mecánicos: Moyides por agua ó vapor para tejer leda clase de telas. Se pagará por cada uno. . Movidos por caballerías. . . 17 9 28 23 17 11 18 13 17 11 2 1 1
— 109 — CÜ0TA8. Ptas. Cents. Se pagará por cad a|uno .............................. « De lanzadera ó volante, en que se tejan lienzos finos, entrefinos ó adamascadoí*, sea cualquiera su ancho. ...... 6 De lanzadera ó volante, en que tejan lien zos ordinarios, margas, costales, sacos de embalar y otros tejidos semejantes. . . Ü 18 Telares mecúnicos: Movidos por agua ó vapor para tejer retes. Se pagará porcada uno ............................... 23 Movidos por caballerías. - ......................... 17 Telares comunes para redes: Movidos á mano ................................................... H 19. Fabricas de jarcias y cables de lino, cáñamo, yuto, pita y otras. ' So pagará: En capitales de provincia que á la vez sean puertos de mar ó que disten de la costa ménos do 10 kilómetros. Por cada una con motor de agua ó vapor ................................. 570 Movidos por caballerias ..................................... 310 A mano .......................................................... En poblaciones que sean puertos de mar ó disten de la costa ménos de 10' kilómetros: Porcada una con motor de agua ó vapor. . 160 Por caballerías. . . ...................................... 230 A mano ...................................... . . . . 90 En las demás poblaciones, por cada una con motor de agua ó vapor ................................. 340
— 110 — CÜOTA8. Pías. Cents. Por caballerías. . - .................................... ....... A mano ........................................................... 60 20. Fábricas de marañas ó cables de es parto. Se pagará por cada torno ó rueda de torcido ó retorcido ............................... 4Q De cuerdas de lino, cáñamo y otras. Se pa gará por cada rueda ó torno para torcer ó retorcer á mano ...................................... 40 21. Batanes: Movidos por agua trabajando más de seis meses. Se pagará por cada dos mazos. . 23 Trabajando menos de seis meses. . . . II INDUSTRIA ALGODONERA. 22. Máquinas de hilar y de retorcer: Siendo su motor agua ó vapor. Se pagará por cada 10 husos ........................................... 3 Movidos por caballerías ............................... 2 A mano ........................................................... 1 23. Telares mecánicos que tengan apara tos á la Jacquard. Movidos por agua, ó vapor. So pagará por ca da UnO ..................................................... ]g Movidos por caballerías ............................... 15 24. Telares mecánicos: Movidos por agua, vapor etc, para tejer telas de cualquier ancho. Se pagará por cada WO. • . . ...................................... 17 u
-111 — COOTAS. Pías. Cénts. Telares mecánicos movidos por caballerías. 15 25. Telares á la Jacquard: En que se tejan telas de cualquier ancho. Se pagará por cada uno ................................. De lanzadera ó volante .................................... 26. Telares en que se tejen á mano panas. Se pagará por cada uno ............................... 27. Mesas para abrir el rizo en las panas. Movidas á mano. Se pagará por cada una. . 28. Perchas ó aparatos destinados á le vantar el pelo á los tejidos de algodón ó mez clas: ' Siendo movidas por vapor ............................... 23 Movidas por agua cuando el caudal de ésta sea suficiente para trabajar más de seis meses ........................................................ 17 Funcionando menos de seis meses. . . • Movidas por caballerías ............................... H A mano ................................... , ..................... Nota. Las perchas dobles, ó sean las que trabajen 8imultáneamente|dos ó más piezas de telas, pagarán el duplo de la cuota señalada anteriormente. 29. F undosas: Movidas por vapor. Se pagará por cada una. 83 Movidas por agua cuando el caudal de ésta sea suficiente para trabajar más de seis meaos. . . . . ............................... VuBciouaDdo miflos do solí meoo». . . • 11 se iimvi . k S iua Í í I. I!< SANHACa» u
~ 112 - c u o t a s . Pías. Cents. 11 5 Movidas por caballerías. A mano. ■Industiyjci sedevo/. 30. Máquinas de hilarCon motor de agua ó vapor, aunque solo funcionen por temporadas..Se pagará por cada caldera dp&roJa en que se toman hebras del eapollp que forman e l hilo Movidas por caballeé . . . ' A mano . . . . • » • . . 31. Máquinas de retorcer: Be retorcer dos ó más ca.bos, s í ^ q el mor hu8o7 aP °. r §e P °" Movidps por caballerías, . \ ‘ A mano .......................... • • . . N o t a . Cuando las fábricas que se exore n en el número anterior están destinadas á la obtención de sdlo, se tendfá r 3 P9S ° de i^on^uoion nc-usina la .tercera parte do los husos que contengan los tornos; pero si éstos esfaviecn dedicados a la fabricación de tramas 6. á pagoJodos los.hu808 que contengan. 32. Telarqp meróniflos: Movidps por agua ó vapor.en que por medio 12 iU 6 2*90 2*30 l ‘ a5
-114- , CüOTÁg. Pías. Gente. 36. Máquinas ó cardas: . Para el aprovechamiento del desperdicio de la hiladura. Se pagará por cada una. . 2*30 Tep,d,os de mezcla en que entren Míos de seda, Uno, cáñamo, yute, lana y algodón. 37. Telares mecánicos con aparato á la Jacquard: Movidos por agua ó vapor. Se pagará por ca da uno ....................................................... 23 Movidos por caballerías ............................... jg Los miemos sin aparato á la Jacquard: Por vapor ó agua ..................... . , . Por caballerías ................................ 38. Movidos á mano á la Jacquard: Se pagará por cada uno ............................... 10 De lanzadera ó volante ............................... g Nota. Los telares para alfombras paga rán por los números 37 y 38 de esta sección, según los casos que respectivamente les cor responda. 39. Telares mecánicos: Movidos por vapor ó agua en que se tejan gergas, frisa, sayal ó paño burdo sin te ñir. Se pagará por cada uno .................. jg Movidos por caballerías ............................... 13 Comunes 4 mino. ........ $ s
-115 - CUOTAS. Pías. Cents. 40. Destinados á tejer telas de cáñamo y algodón para alpargatas: Movido;» por vapor ó agua ......................... 17 Movidos por caballerías .............................. 11 A mano ........................................................... g OTRAS FÁBRICAS DE TEJIDOS NO EXPRESAD S ANTERIORMEBTE. 41. Máquinas de hi'ar y de retorcer pa ra hila ‘ os de pita, yute y esparto: Siendo movida por vapor ó agua etc., pagai á por cada 10 husos ..................................... 1 ‘ 15 Movidas por caballerías ............................... 0*60 A mano ........................................................... 0*30 42. Telares mecánicos para tejidos de pita, yute, y esparto: Movidos por vapor ó agua. Se pagara por cada uno ..................................................... 13'80 Movidas por caballerías ............................... 9*20 Comunes á mano ........................................ 5*75 43. Movidos á mano para tejidos de es teras finas de junco ó paja: Se pagará por cada telar ............................... 4*60 44. Telares mecánicos: Movidos por agua ó vapor para la confec ción de cordones, cintas, galones, agrema nes, flecos, franjas ú otras cosas semejan tes, lisos, de algodón, lino, lana y sus mezclas: pagarán, segan sea el número se
— 116 ~ CD0TA8. Pías. Cénts. de piezas que puedan tejerse á la vez, por cada una .................................................... 1 Para la confección de los mismos productos labrados ................................................... 1 ‘ 2U Para la confección de los mismos, lisoj de seda, y de éstas con sus mezclas. . . . 2 ‘ 90 Para la confección de iguales productos do . seda, labrados, bordados ó afelpados. . 3*45 Para 'a confección de iguales productos con mezclas de hilos"de plata ú oro. . . . 4 ‘ 60 45. Telares movidos á mano: Para ía confección de los mismos productos li-íos de algodón, lino, lana y sus meadas: Pagarán según sea el número de piezhs qué puedan tejerse á la vez. Por cada una. . 0'85 Para la confección délos mismos productos' labrados ............................................. • 1*15 Para la confección de los mismos productos lisos de seda, y de esta con sus mezclas. 1*75 Pfitb la confección de los mismos productos de seda, labrados, bordados ó afelpados. 9 Para la confección dé fes mismos' productor con mezcla de hilo de plata ú-oro. . . . 2 ‘ 30 46. Telares comunes de lanzadera á nítino ó volante: Para la confección dé loa mismo? productos lisos de algodón, lino, lana y sus mezclas, pagarán según sea el número de piezas que puedan tejersé á la vext Por cada u
- m~ CDorA». Ptas. Cénts. 72. Sistema de desplatacion: Por medio de la aleación del zinc, compren didas todas las operaciones hasta obtener la plata. Se pagará .......................... . 1.794 73. Patios de amalgamación (sistema americano): Se pagará por cada patio, con exclusión de todos los demás aparatos ...................... 356*60 74. Trenes de amalgamación en toneles (sistema sajón): Sé pagará por cada tonel, con exclusión de todo otro aparato empleado en la obten ción definitiva de la plata y su reafino. . 143*75 75. Hornos de manga ó de gran tiro de reverbero y afino empleado en el beneficio de los minerales de plomo. Se pagará por cada horno ......................................... 185 76. Hornos de copelar ó de refihar plo mos argentíferos. Se pagará por cada horno. 175*50 77. Cada sistema Pasttinson para la con centración de plomos argentíferos. Se paga rá por cada juego de cuatro calderas, sin in clusión de las accesorias ............................... 287 ‘ 50 78. Hornos de copelar plomos argentífe ros concentrados por el sistema Pasttinson siempre que estén anejos á las fábricas en que se emplea dicho sistema. Se pagará por cada horno .................................................... 418 79. Muntonee ó teleras en 4ond9 H oal-
-124X ■ CUOTA!. Ptas. Cénts . clnen loa tnineralea de cobre solamente. Se pagará por la base de la telera que no exce • . da de 50 metros superficiales .......................... 3 Por cada 10 metros superficiales de aumento de la base anterior ..................................... 0 ‘ 60 80. Hornos de calcinación de polvo ó de minerales pobres con destino á las pilas de cementación para obtener la cáecara y papúcha cohetea, pagará por cada 10 metros su perficiales de la plaza del horno. . . . , 1*75 81. Hornos de manga, de reverbero y de copelar para el beneÉíéio ¿e minerales de co bre. Se pagará por cada uno .......................... 258 ‘ 75 82. Hornos de calcinación de minerales de zinc. Se pagará por cada uno. . . . . 100 83. Hornos de manga de reverbero y de copelar para la obtención del zinc. Se pa gará por cada uno. . . . . . . '. ^30 84. Hornos de manga, de reverbero y de copelar para el beneficio dei estaño. Se pagará por cada uno ............................... 287-50 85. Del sistema de Hidria para la desti lación del azogue. Pagarán por cada horno ................................................................ 115 Fábricas áe fundición refundición, forjado y estirado del hierro y de otros 'hiélales. 86. Hornos altos para obtener el hierro: u se A
-116- «DOTAM. Ptas. Cénts. forma, y cuyo peso no exceda de kilógramoa .......................................... / . . 230 92. Por cada máquina movida mecá nicamente para la fabricación do her raduras para caballerías .......................... n# Nota. Cuando en los talleres del anterior concepto haya además trenes da ci'indros la minadores, cada uno de estos pagarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente á las del número 90 anterior. 93. Hornos de cementación: Para la obtención del acero. Se pagará por cada uno ........................................................... 355.50 94. De forja para igual objeto. . . . 287 ‘ 50 95. Talleres en que se bate ó estira el acero, cobre, zinc ú otro metal. Se pagará por cada martillo mecánico. . . . . 150 Por cada juego de cilindros .......................... 16o 96. Funderías: No anejas á talleres de construcción de má quinas ni de ninguna otra clase en que por medio de cubilotes se amolda el hierro de segunda fus on en piezas para máquinas ú otros objetos, se pagará por cada horno ó cubilote, sea cualquiera su sistema, aunque solo funcione una parte del afio, que tenga 0*50 metros de diámetro medio interior, por un metro de altura desde la >1<M del horno baeta la parta inferior de
-Vil ~ «(JOTAS. Pías. C¿nt». la tobera más elevada ............................... 368 Por cada 25 decímetros cúbicos de aumento ó disminución que tenga el volumen cor respondiente á las dimensiones ántes cita das se aumentará ó disminuirá la cuota en. 17^5 97. Por cada cubilote portátil .................... 70 98. Fábricas en que se funde ó estira el plomo en planchas, tubos ó en cualquiera otra forma. Se pagará por cada juego de cilindros .................................................... 138 99. Por cada aparato en que se colocan los mandriles ........................................... 138 100. Fábricas de munición de plomo. Se pagará por cada torro para la granulación del plomo ................. i ......................... 57*50 101. Fábricas en donde mecánicamente se estira el oro, plata ó platino, conviríiendo estos metales en hilos. Se pagará por cada máquina ó aparato en donde se coloquen las hileras ................................................ 191*25 Talleres mecánicos de carpintería y ebanis tería, de aserrar maderas, de construcción de máquinas, de cerrajería y de objetos de metal: 108 Talleres de carpintería ó ebaniste ría mecánicos. Se pagará por cada máqui na de cepillar, escoplear, machiembrar, taladrar, moldurar ó tornear, movidas por agua ó vapor.......................................... U ‘ #0
— 128 — COOTAS. Por cada máquina de las expresadas Pías. CAits. anterlormenle, movidas por cab^J^^ . , N o t a . P, W ^^ierfa ippfián.icp jepgan dedicadla! sprvipip ^clg^Q ¿¡el ta ller pagarán el 50 ppr 100 1£ n 0 ^. pondiente á hi cla^p ,y,e pfnplpp, spgun la cijapificaciou del número siguicníe. 103. Fabricas de aperrar ma l,e^. ’ Se pagará por csda sierra a^^va moylda poagua ó vappp, s§a ^.upl^uiep^ <•] n^néro.de hojas con qüe á ía vez funcioue. ' . Movidas ppr paballerias. . 10-á. Por cada cuchiiín destinada á cha pear, movida por agua ó vapor. . / \ 105. Por cada hoja de sierra para igual objeto que la anterior, movida por agua d vapor se pagará. . ................................ 106. Por cada sierra sin fin ó de cinta, movida por agua ó vapor, pasando de mí metro el diámetro de las poleas sobre que Sp.coloca la sierra ..................... Cuando en las mismas sierras el diámetro de las poleas sea menor de un metro pagarán por cada eentímetro de diámetro de ¡as po leas sobre que se coloca la sibrra. . . , 107. Sierras circulares. '. Pagarán por cada centímetro de diámetro. N o t a . Cuando l^s sierras sin fin ó de cin ta y las circulares sean movías por ca baile - 17 ‘ 25 2:'O 115 17 $ 11 1 ‘ 16 0 ‘ 57 u s
-1¿9 — CUOTAl. ' Pl<lS * ^ nlS - riaB, lascuotas se reducirán á la mitad, y á la cuarta parte cua f tTdb scán J mrjvidá^ á maud108. Tallares de cúnstrílccion dle múqAiU' na», aun cuando no contengan alguno de los talleres parciales que 1 abraza esta industiia, pero pudiendiy contenQrtos 1 tedos 1 sin devengar otto círota. Sa pagará - por da caballo dé-- vapora de trabáje que desarrollada máquina-motbiB-'aplicado' solo á estostitiUerG» ........................... . . J7Q) 10Sr Talleres de ajuste en donde sei cepi lla, taladra,-tórnba-y pttlimentái ó bronce, cútiVlrtiéridoletetrptekágra óígti» nos para máquinas dopayí dbjetoüde? oerí rajería ú otros usos. Se pagará por cada^ca* bailo de vapw) de '75 k m de'trabajo que^de - sarrollo la máquina motriz) aplicadttisdlo á estos talleres. > ..................................... ; . v 110. Talleres de construcción deiméqpi* ñas ó de ajadlos solamente, movidas por caballerías, en ttondese cepilla,: taladra, tornea y pulimenta el hierro ó bronce, conviniéndole leuh piezas úf órganos-'pira máquinas ó para'uiyotós do-cerrájeriará otros usos. Se pagará por cadae máqüinarherramienta de cepillar, escoplean, pulir, taladrar, dividí^, tornea? etc. . .. . . 4^- 111. Los mismos talleres es presadoe antM'lormente, pero movidos á mano:
-130 — CUOTAS. Ptas. Cents. Se pagará por cada máquina de cepillar, es coplear, pulir, taladrar, dividir, tornear etcetera ........................................... . . 35 112. Talleres de calderería en donde se construyen grandes piezas, como genera dores de vapor, aparatos de destilación, estufas y chimeneas, tubos de palastro para cañerías de conducción y distribu ción de aguas, de gas y otras semejantes: Se pagará por cada uno ............................... 230 Nota. Cuando en los talleres de los nú meros 109, 110, 111 y 112 exista el de fun dición, pagará el cubilote el 50 por 100 de la cuota que le corresponda. Otra. Cuando en los expresados talleres ó en los establecimientos de venta dependien tes de aquellos existieran aparatos ú objetos que no fuesen producto délos mismos, paga rán, además de la cuota anterior, el 50 por 100 de la asignada á los comprendidos en la tarifa 1.* A. 113. Fábricas en que se construyen objetos de lujo, dorados y plateados ó de zinc, estaño, bronces y otras aleaciones metálicas, tales como lámparas, arañas, vajillas, vasos sagrados y demás objetos llamados bronces de arte: Pagará cada una ......................................... 600 A. )14. Fábricas en que se construyen
-131CDOTAB. Ptas. Cénts. quinqués, lámparas y otros objetos de lampistería, de zinc ó latón. Se pagará por cada una ..................................................... 172 A. 115. Talleres en donde so construyen balanzas, romanas, básculas, pesas y me didas, con taller de fundición. Se pagará por cada uno .............................................. 575 Los mismos sin taller de fundición. . . . 230 A. 116. Talleres en que se construyen camas, cunas y otros objetos dorados, de acero bruñido ó hierro con maqueados. Se * pagará por cada uno. ....... 552 A. 117. Talleres en que se construyen los mismos objetos ordinarios pintados so lamente, ó se componen los de cualquier clase. Se pagará por cada uno. ,. . . . 345 118. Fabricación de la hoja de lata. Se pagará por cada caja ó caldera donde se verifica gel estañado de las hojas de pa lastro, cuyo volumen no exceda de 360 decímetros cúbicos. . .......................... 350 Por cada decímetro cúbico de aumento del expresado volúmen se pagará. , . . . 1 119. Fábricas de alfileres. Se pagará por cada máquina ó aparato movido por agua ó vapor .............................. .... 69 Movido por caballería. .......... 46 Amano ................... ... .. . 34*50 H0. Talleres en que ae hacen mecánica-
- 132 - CHOTAS. ría s. Cents. mente clavos, tachuelas y puntas llama das de París: Se pag-arátpo? cadamáquina movida poi^agoa ó vapor; .................... 92 Movidas por - caballerías; ...... 45 121. Tallureá 1 dé r constrücck>n de clavos ’ á mano. Se pagará por cads^yetiquet .• 20 122. Fabrícaciou yreconjposióion de Ht rnasvSe pagará por cada máquina de-pin car .,... 100 123. Fábricas en que se bacgm coreitote» de hierbo ó laten, Se^pagarái por ceda má quina 25 124; Fábricas de cajas de hoja.-de-latui para pastas, conservas, cerilLas; betún úl otros usos: Pagarán ¡por cada juego sencillode prensas nao vida» mecánicamente por agua ó vapor. . . ................................ 200Movidas por caballerías. .......................... 15'0 A mano ......................................................... 100 A 125. Fábricas de-a para tos y de-uten^ sillos de zinc, lata y palastro galvanizado.! paraidiversos • usos conó sin barnizar. Pa garán cada uno * ................................ . 230 126. Fábricas de cartuchos metálicos 1 de todas clases. Pagarán porcada aparato de colocar los pistones movidos por vapor ó agua. . ■ ......................................... . . 200* Por caballería. . .. ...................................... 150/ A 1 mano. 120 u
-18960OTM. Pta». Cénit. cabida de todos loa noques, pilos ó reci pientes con cualquiera otra denominación, en donde se curten las pieles por el siste ma llamado de remesas ó asiento. . . . N o t a . Se concederá á ca •a fabricante que curta por este sistema la exención de pago de tributo á una caj acidad doble de la que arrojen los noques de asiento ó sean dé aquellos en donde las pieles extendidas y por capas alternadas reciban la última acción de la materia curtiente; y si resultase un ex ceso de volumen por el número de pilos de mudanza, a paj a ó vuelo, ésta contribuirá con la cuota que corresponde al epígrafe del número siguiente. 176. Fábricas en donde se curten pieles de ganado vacwo, caballar y otras semejan tes. Se payará: porcada metro cúbico de todos los noques, pilos ó recipientes con cualquiera otra denomiuaci m, en donde únicamente empleando el sistema de al pa jes, mudanzas ó vuelo las pieles reciben simultáneamente en ellos la acción de la materia curtiente ............................... • 177. Donde se curten pieles de ganado va cuno, caballar y otras semejantes, emba tidas ó cosidas formando botas, pagarán: por cada metro cúbico de capacidad del yaque, pilo 4 recipiaeia oo» eMlquiera 6 3 u se
-140eüOTAB. Pías. Cénls. otrh denominación, donde aquellos reci ban la acción de 1* materia curtiente. . 178. En donde se curten piales de becerri llos, ganado cabrio, linar, y otrpe pareci das, ifle pagará: por cada metro cúbico de capacidad del noque, pilo ó -reeipiente en en donde se curtan dichas pieles, median te el pisoteo ó remanido á mano para faci litar la acción de la materia curtiente. . 1ÍF85 Removidas las pieles para el curtido por medio de aparatos movidos por agua ó vapor ............................................................. #2*80 Por medio de aparatos movidos á mano. . 15 179. Fábricas donde so curten pieles de becerrillos, de ganado ¡cabrio, lanar y otras parecidas, embatidas ó cosidas for mando botas, pagarla: por cada metro cúbico de capacidad del noque, pilo ó re cipiente con cualquiera otra denomina ción, donde aquellas reciban la acción de la materia curtiente .................................... 60. N o t a . Cuando las fábricas comprendidas en los números 117 y 179 empleen simul táneamente ó combinados sus respectivos sistemas con los.de asiento á alpaje, con tribuirán separadamente con las cuotas señaladas á cada sistema, 180. Fábricas en ^onde, se adoban pieles - de cabrito y otras párecidM: se pagará por - u
-Í41eüOTAM. Ptas. Cénts. cada 100 decímetroa cúbicos de capaci dad de la pila ó tina en donde las pieles reciben la acción de la materia curtiente. 3 181. Fábricas en donde se adoban pieles al pelo: se pagará por cada 100 decímetros cúbicos de capacidai do la pila, tina, etc. en donde las pieles reciben la acción de la materia curtiente ..................................... 3 A. 182. Fábricas en donde se zurran ó ti ñen pioles, cualquiera que sea su oíase, en las que trabajen desde cuatro á 16 opera rios: se pagará por cada una ............ 80 Y excediendo de este número, se pagará por cada cinco operar.os ................................ 10 N o t a . Cuando estas fábricas estén ane jas á una de curtidos para uso exclusivo de la pierna, pagarán ol 50 por 100 de las cuo tas respectivas. A. 183 Fábricas de charolar pieles para guarnicionería y para otros usos: se paga rá por cada una ............................... . . 115 184. Molinos para moler plantas ó cortezas de árboles con destino al curtido. Estando anejos á las fábricas y para su u<o exclusi vo: se pagará por cada uno, siendo movido por agua ó vapor ................................ •. 23 • Movidos por cabal'erias ............................... 13 - 80 Cuando además trabajen para el público, es tén ó no anejos á fábricas, siendo movídáB u
- 142 — CUOTAS. Pías. Cents. por agua ó vapor .......................................... 45 Por caballerías .............................................. 28'75 A. 185. Fábricas de guantes de piel: pa gará cada una .................................................. 115 N o t a . Las fábricas que además de htcer los guantes adoban las pieles para su propio uso, pagarán por esle concepto un 25 por 100 sobre las cuotas anteriores y según los casos. Fabí'icamon de 'porcelana, loza, cristal, cidrio n otros productos cerámicos. 186. Fábricas de porcelana ó loza fina, blanca ó pintada: so pagará por cada diez metros cúbicos de capacidad del laborato rio ó cámara de cocción del horno, sea cualquiera su clase ........................................... Í5 N o t a 1.* Cuando en estas fábricás haya hornos llamados de mufla, por cada uno de estos que exceda de los de bizcochar se pa gará ................................................................... 50 N o t a 2. a En las fabricas de porcelana y loza fina, cuando los hornos de cocer tengan un volúmen mayor de 100 metros cúbicos, so rebajará un 10 por 100 de la cuota tOLal 187. Fábricas de loza entrefina, blanca ó pintada: se pagará por cada diez metros cúbicos de capacidad del laboratorio ó cá mara de cocciop del horno, sea eualquiera
-143 — CUOTAS. Pías. Cents. su c 1 age ......................................................... 20 188. Loza ord ’ naria, blanca ó pintada; so pagará por cada 10 metros cúbicos do ca pacidad del laboratorio ó cámara de coc ción del horno, sea cualquiera su clase . 15 189. De tinajas y de toda clase de vasijería, vidriada ó sin vidriar: se pagará por cada horno ......................................................... 34 190. De objetos cerámicos destinados á de* corac ’ on y adorno, como jarrones, corni sas, figuras, etc. Se p gará por cada 10 metros cúbicos de capacidad del laborato rio ó cámara de cocción del horno sea cualquit ra su clase ................................ 20 A. 191. Fábricas de pipag do barro; se pa gará por cada una ................................ 60 192. Do objetos refractarioa: se pagará por cada 10 metros cúbicos de la capuciiad del laboratorio ó cámara de cocción del horno sea cualquiera a u cíase ................. 20 193. De azulejos: se pagará por cada horno de los que conténgala fábrica, sea cual quiera su aplicación ............................. 75 194. De losetas finas prensadas para mosáicos con destino á pavimentos; se pagará por cada horno, sea cualquiera su aplica ción. . . .......................... . . . 150 195. De loseta fina, baldosines y tejas pren sados, ladrillos huecos ó macizos, prensase
-144CÜ0TA8. Pías. Gente. dos también: pagarán por cada comparti miento ó laboratoTie del horno ................... 100 196. Fábricas de ladrillo común h ordina rio, cuya cocción se verifica en hornos Offmman o de otro cualquier sistema continuo de fabricación: pagarán porcada 10 metros cúbic.os de volumen del labora torio ó cámara del horno donde se verifica la cocción ...................................... . . 6 197. De teja, ladrillo, baldosa ordinaria no prensada: se pagará por cada 10 metros cúbicos de capacidad de! horno. . . . 5 198. Fábricas de teja, ladrillos, baldosa ordinaria no prensada, en que la cocción de estos materiales so hace por el proce dimiento llamado comunmente hormigue ros: se pagará por la base del hormiguero que no exceda de 50 metros cuadrados. . 40 Por cada 10 metros superficiales de aumento de la base anterior ........................... . 3-gQ 199. Fábricas de cristal ó medio cristal (blanco ó de co'ores): se pagará por cada uno de les crisoles que puedan contener los hornos ....................... .... . 115 N o t a . Cuando en dichas fábricas ex'stan obradores de tallería ó grabrdo, satisfarán un 25 por 100 sobre la cuota total, 500. Fábricas de vidrio^ yqrdes, planos ó 21 huecos; se pagará por cada crisol. . , . 60 u
- 145 — CÜÜTí.8, Ptas. Cents. 201. De glasear y decorar ó pinta? vidrios; pagarán por ; cadá fábrica ........................... 140 N o t a . Cuando en cualquiera do las fabri cas de artes cerámicas áe emplee fuerza me cánica para sus respectivas fabricaciones, su* frirán un aumento en sus c iotas de un 50 por 100 si el motor es agua ó vdpor, y de un 2o por 10 ■ cuando sean caballerías i Cuando en los hornos destinados á ladri llos so fabrique también cal, se pagará ade más el 50 por 100 de la cuota señalada á dicha clase de fabricación. N o t a . L o s hornos comprendidos desde oí número 186 al 200 itlclusive -satisfarán la cuota integra, sea cuelquiera el tiempo que funcionen. Fabricación de cola y de jabón. 202. Fábricas de cola do cua ’ quier especie; se pagará por cada 100 litros dé capacidad total de la caldera ................................ 10 203. De jabón duro ó blando: so pagará £ar cada 100 litros de capacidad total de la caldera, .incluso el suplemento si lo tu viesen .......................................................... 204. De ‘ .jabón [en frió: ¡<sc pagará por cada aparato 6 caldera ..................... • . 69 205. De jabómen quo se emlepen.combine - ■■ . 9# ........ 4 . . k.* u
-146eeoTA». PUu. Cénts. dos los dos sistemas en frió y en callente: se pagará por cada 25 litros de capacidad total de la caldera para el cocido en ca liente ................................................. . . 9 Fabricación de mnos, aguardientes, licores y otras bebidas. A. 206 Fábricas en donde se confeccionan ó embocan vinos del país, imitando á los extranjeros ó dándoles condiciones para el trasporte, ó donde se añejan mezclándolos con otros llamados madres ó soleras, sien do ó no vinos naturales: pagará cada una. 1.000 207. Fábricas de vinos generosos (finos ó de lujo). Se pagará por cada 1.000 litros de capacidad de las vasijas 'de fermenta-, cion, sea cualquiera el tiempo que fun cionen ...................................................... A 208. De vinos comunes: se pagará por cada 1.000 litros de capacidod de las vasijas de fermentación, sea cualquiera el tiempo que funcionen ...................................................... 8 09. Fábricas de aguardientes: se pagará por cada 100 litros de capacidad total de la caldera ó calderas de destilación y concentración calentadas directa ó indirectamante, sea cualquiera el tiempo que
-Í47Pías. Cents. CÜ0TA8. 210. Fabricación do aguardientes con apa ratos del sistema inglés: se pagará por cada 100 litros de capacidad de las dos colum nas del aparato de fabricación continua sin caldera.; ....................... J ..................... ÍO 211. Alambiques ó alquitaras comunes es tando fijos:se pagará por cada 10 v litros de capacidad de la caldera, sea cua ’ qniera el tiempo que funcionen ........................... 45 412. Fábricas de concentración y de anisa do de aguardiente: pigarán por cada 100 litros de capacidad de la caldera, sea cual quiera el tiempo que funcionen. . : . 20 213. Fábricas de aguardiente de caña: aa pagará por cada 100 litros de capacidad de la caldera del aparato de destilación con tinua ó de concentración, sea cualquiera el tiempo que funcionen ...................... 28 214. Con alambiques ó alquitaras comu nes: se pagará por cada 100 litros de capa cidad de la caldera .................................... 40 N o t a . Cuando las fábricas de aguardien te de caña estén unidas á una fábrica de azíicar ó de refino, pagaMn el 50 por 100 de las cuotas correspondientes á aquellas. 215. Fábricas en donde se obtiene el alco hol de granos, patatas rubia y brisa á oru jo ó de algún líquido fermentado; paga rán por ced* 100 litro» de eapecided de
-148CUÜTA é . Pías. Ce ni^. las dos columnas dol aparato de fabrica ción continua (sistema ing ós). . . . 23 216. Idem en que se empleen otros, apara tos de destilación ó concentración: por ca da 100 litros de capacidad de la caldera. . 13 ‘ 80 217. Idem en que so empleen alquitaras ó alambiques: por cada 100 litros de capa cidad de la caldera de dichas alquitaras ó alambipues comunes. .' ..................... 9*20 A. 218. Fábricas do licores en frió: se pa garé por ca ‘ a u-a: En poblaciones de más de 10.000 habitan tes ................................................................. 230 En las resto ules .......................................... 150 N o t a . Cuando estas fábricas tengan para su uso aparatos destilatorios parala rectifi cación ó anisado de los aguardientes, sin ser fábricas de este artículo, pagarán además el 25 por 1000 de las cuotas que correspondan á los expresados aparatos, según la clase de ertos. 219. Fábricas de sidra: se pagara por cada 1000 litros de capacidad do las vasijas de fermentación, sea cualquiera el tiempo que funcionen .................... • ........................ pgtJ A. 220, De vinagres y de piroliBltos: se pagará por cada una: 115 ■ 3 u