Informe de la Sociedad Económica de Amigos del Pais de Santiago elevado al Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia ... : sobre foros, subforos y otras cargas semejantes que se conocen en el antiguo reino de Galicia
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BIBLIOTECA «FORME SOBRE FOROS. u
INFORME x»x-: x./K so c iü mii mnici d e ■ d el mis d e sa n t ia g o elevado al Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia, en virtud de orden del mismo de 27 de Marzo de 1874, sobre foros, subfdros y otras cargas semejantes que se conocen en el antiguo reino de Galicia. SANTIAGO: ESTABLECI MIENTO TIPOGRÁFICO DE JOSÉ M. PAREDES, Virgen de la Cerca núm. 12. 1875.
En virtud de orden espedida en 27 de Marzo de 1874 por el ministerio de Gracia y Justicia, la Sociedad eco nómica de amigos del país de Santiago nombró una comisión para que informase sobre las medidas que bajo el punto de vista jurídico, económico y social, debian dictarse en punto á foros, subforos y otras cargas semejantes, teniendo en cuéntala situación creada en tan grave materia por las leyes de 20 de Agosto y 16 de Se tiembre de 1873. Evacuado dicho dictamen por los seño res comisarios cuyos nombres aparecen al pié del escrito que va á leerse, el cuerpo á que pertenecen después de aprobarlo por unanimidad en la junta general cele brada el 20 de Febrero último, acordó se diese á la estampa, cumpliendo así lo dispuesto en el párrafo 4, título XII de los Estatutos por qué se rige. La Sociedad estima que el informe que hoy se im prime, no será ageno á el atinado juicio, á la mayor ilustración, á las saludables y exactas doctrinas que es de desear se formen en punto tan árduo y de interés • tan grande como universalmente reconocido. Abril de 1875. UN1VERS1DADÉ DE SANTIAGO DE COMEOSTE!.
(Batano. $r.: La Sociedad Económica de Santiago ha recibido la orden circu lar de 27 de Marzo anterior que por resolución del Excmo. Señor Presidente del Poder Ejecutivo de la Nación se le ha dirigido, con objeto de que informe cuanto crea conveniente acerca de los hechos y puntos de derecho á que se refieren las leyes sobre redención de foros publicadas en 20 de Agosto y 16 de Setiembre de 1873, que se hallan en suspenso por decreto de 20 de Febrero del año próximo pasado; debiendo además indicarse las medidas que puedan ofrecer mayores ventajas generales y mejores resultados prácticos para el pais, asi en el orden económico y jurídico, como en el social en , cuanto se refiera á los derechos y á los intereses públicos y parti culares á que afectan las instituciones ferales. Ardua y vasta es la tarea que la Sociedad tiene que desempeñar, porque si son siempre muy importantes y trascendentales todos los problemas que á la organización de la propiedad se refieren, hoy es mayor la dificultad por haberse alentado con la promulgación de las citadas leyes las esperanzas nacidas de insensatas predicaciones, dirigidas principalmente á lastimar intereses respetables y á crear un violento estado de lucha fomentando el antagonismo entre los perceptores y pagadores de rentas forales, y procurando romper tras el estímulo de impaciencias irreflexivas, la armonía que existia se UN1VERS1DADE DE SANTIAGO DE CÓMPOSTELA
— 14 — terrenos á quien pudiese cultivarlos en provecho suyo y del propie tario, garantizándole su posesión por largo tiempo. El subforante se sustrae de este trabajo material trasmitiéndolo á otra persona, y añadiendo una nueva pensión además de la estipulada para el pri mer aforante. Hasta que punto haya sido lícito este contrato en la forma y extensión que se le dió no puede ser ahora objeto de examen; pero sí debe reconocerse que fué el medio empleado para ir aumentando los gravámenes sobre la tierra, la causa de complicaciones en el pago de las pensiones múltiples que la afectan, y acaso el motivo que mas influyó en la lucha sostenida desde principios del siglo XVII sobre la renovación de foros. Al subforo ha debido su origen esa clase social que pudiendo ya obtener una subsistencia segura con Ja renta de la tierra, encontró mas conveniente trasmitir á otros la tarea penosa de su cultivo, los cuales á su vez siguieron la misma conducta mientras podían las fincas soportar estas cargas. El espí ritu de aquel tiempo tan favorable á la creación de mayorazgos, capellanías familiares é institutos piadosos pudo desarrollarse mer ced á este procedimiento; y cuando las órdenes religiosas de San Benito y del Císter, el conde de Altamira y otros proceres, primiti vos dueños de gran parte .de las tierras de Galicia, pretendieron recobrar los bienes que habían dado en foro por haber concluido el plazo estipulado, encontraron vigorosa oposición sostenida con constancia y apoyada en consideraciones sociales de gran monta. Que esa clase media, civil y eclesiástica era entonces la principal interesada en que no se llevase á cabo el despojo de los cultivadores de las tierras se comprende fácilmente, observando que la reversión de ellas á sus primitivos dueños y la libre renovación de los con tratos de foro dejaban sin efecto los subforos en que se fundaba su subsistencia. Así se alega esplícitamente en el primer memorial di rigido sobre este asunto al Rey en la citada época del siglo XVII, por el Diputado general del Reino en que se dice; que muchos nobles se sus tentan con las haciendas aforadas porque hay pocos de ellos que se escapen S( u n iv er sid a : DE SANTIAC' DL COMPOS
— 15 — de tener propiedades, montes ó caserías que no sean de foros de conventos y cabildos y con ellas se sustentan. Las pretensiones contrarias á la re versión, reproducidas en cuantas ocasiones se creían favorables por el Reino de Galicia, representado por sus diputados elegidos por los Ayuntamientos en que dominaba la influencia de las clases mas interesadas, terminaron con la Real provisión de 11 de Mayo de 1763, mandando suspender todos los pleitos, demandas y acciones pen dientes en la Real Audiencia sobre foros, sin permitir tuviesen efecto los despojos que se intentasen por los dueños del directo dominio; cuya provisión aunque no resolvió definitivamente aquellas pretensiones, produjo una tregua que con el trascurso de mas de un siglo ha dado un resultado distinto del antiguamente solicitado, pues el influjo de las ideas en tan largo período de transformación social y de reformas económicas ha ejercido su poderosa acción hasta tal punto que nadie se atreve hoy á proponer ni menos á solicitar la reversión de las fincas dadas en foro, conformándose ahora con el statu-quo que representa de hecho la perpetuidad del gravamen. La Sociedad ha creído indispensable hacer estas breves indica ciones sobre las vicisitudes del foro desde su primitiva constitución hasta su estado actual, porque le importa hacer constar de una manera irrecusable, que desde los anteriores siglos por común interés de cultivadores y subforantes se ha venido sosteniendo, contra los primitivos dueños que querían -recobrar las fincas afora das, el principio de que estos tenían forzosa obligación de renovar el contrato á favor del poseedor de los bienes, siempre que las pensiones se pagasen puntualmente, en cuyo apoyo se citaba la mencionada ley de Partida y las opiniones de los jurisconsultos, siendo también la general del reino de Galicia representado legíti mamente por sus juntas compuestas de los diputados de las ciuda des. No hay para que advertir que la renovación forzosa entendida de aquel modo, implicaba la idea de la subsistencia ilimitada del foro, único medio entonces de evitar los trastornos sociales que produ ciría la reversión.
— 16 — Por medio del subforo se fueron aumentando los gravámenes de la tierra, y si seguía un segundo ó tercer subforo el recargo iba creciendo gradualmente, sin que sea caso raro que una finca así gravada tenga además que soportar pensiones de distinto origen. La suerte del labrador es penosa en tales circunstancias y las com plicaciones en el pago ofrecen mayores penalidades, sobre todo desde que la estremada división del suelo, siempre en progreso, y á la que por consecuencia precisa vá unida la de las pensiones, dá lugar á los costosos juicios de prorateos de quemas adelante se ocupará la Sociedad. De estas complicaciones solo pueden tener idea exacta los dueños y cultivadores de fincas en Galicia, pues apenas se concibe que para el pago de una renta que en muchos casos no escede de una fanega de fruto, sean llamados á contribuir con su porción diez ó mas labradores, no correspondiendo á alguno ni aun la vigésima parte de ella; y la complicación sube de punto cuando los bienes del foro ó no constan claramente deslindados en la escritura foral, ó se lian oscurecido los límites por efecto de la variación del cultivo, ó por haber pasado á terceros poseedores por compras hechas verbalmente, sin formalidad alguna legal, y con la cláusula de adquirirse libres de pensión foral, pues el vendedor (como si pudiera hacerlo) la imponía sobre otros bienes que le que daban, ó cuando por fin, los pagadores por mutua conveniencia arreglaron entre sí el cambio de pensiones á distintos dominios de aquellos que están afectos á sus respectivas lincas, de suerte que resulta que el pagador aunque satisface el cánon no es poseedor de las que tienen tal gravámen. El señor directo ageno á todos estos arreglos, satisfecho con la puntual cobranza de su renta, se en cuentra después del transcurso de cien ó mas años, si ocurre en tonces alguna dificultad en el pago, en medio de una confusión extraordinaria de que participan también los pagadores, pues no siendo ya los que intervinieron en aquellos actos, pueden resistir con la mayor buenafé las gestiones del que reclama lo que se le debe. Esta complicada situación que tantos perjuicios ocasiona á los
-17propietarios y á los labradores de Galicia y que exige pronto reme dio no es sin embargo razonable imputarla al contrato del foro, sino al abandono punible de los dueños en dejar oscurecer sus derechos, y á la conducta no menos censurable de los colonos que procedieron arbitrariamente en la celebración de unos pactos contrarios á la ley. Tampoco hay motivo para atribuir al foro laestremada división de la propiedad, opinión sin embargo muy generalizada, y á que prestan su asentimiento ilustrados y respetables escritores, por no haberse estudiado detenidamente un contrato á que se atribuye tan trascen dental resultado. Cierto es que el foro fué el medio por el cual las tierras que estaban en manos de pocos dueños, y que además pol la clase de estos se hallaban amortizadas, se sustrageron á las consecuencias de este régimen y entraron en su parte útil á la libre circulación, tan provechosa siempre y mucho mas apetecida en la época en que las ideas dominantes favorecidas por la legis lación, tendían á la concentración de la propiedad; pero atribuir á aquel nunca bastante alabado efecto del foro la causa eficiente de la división del suelo, es desconocer completamente que bastan á producirla los principios comunes y muy respetables del derecho de propiedad, cuando estos se desenvuelven en pueblos en que por sus especiales circunstancias se ha hecho indispensable la distri bución del trabajo entre muchas familias, bien sea por medio del arriendo, ó por transmisiones de pequeños lotes. ¿No hay por ven- , tura en España comarcas y aun provincias en que es muy notable la subdivisión del cultivo de las tierras, sin que exista allí el contrato de foro ni otro análogo? ¿Se olvida que hay países en Europa en que la división del suelo es tan estremada que ha sido objeto de medidas legislativas? La Irlanda que vulgarmente se cita para comparar el aflictivo estado de su miserable población agrícola con el del la brador gallego ¿debe acaso la gran división de su cultivo á la del suelo, ó existe á pesar de las extensas propiedades pertenecientes á hacendados que tienen que arrendarlas en pequeñas suertes para obtener el fruto que apetecen? El foro no solo no entraña por UN1VERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTFI A se
— 18sus peculiares condiciones principio alguno especial que influya en el fraccionamiento de las heredades que son objeto del contrato, sino que espresamente tendía á contenerlo. En casi todas las escri turas de foro se comprende la indicada cláusula de que las fincas no podían partirse, ni dividirse entre herederos, debiendo conservarse unidas y en una sola mano bajo pena de comiso, siendo preciso el consen timiento previo del dueño para la enagenacion de cualquiera de ellas. Esta cláusula que de haberse cumplido hubiera influido ventajosa mente en el bienestar de la familia rural, no se respetó por los tribunales de justicia, por haberla considerado opuesta á las leyes de sucesión y á las que establecen el ejercicio libre de disponer de los bienes y derechos propios según convenga á sus fines. De aquí que aumentada inmensamente la población, por efecto de la misma constitución agrícola que favorecía la organización de la familia y prefiriendo los labradores vivir unidos bajo el techo paterno y en medio de las tierras que con grandes afanes habían cultivado, el curso natural del sistema de herencias á que coopera la libertad de enagenar son las causas que produjeron este pasmoso fracciona miento del suelo, contra que tanto se clama, y que no ha encontrado su correctivo en el mismo abuso, á pesar de la opinión de ilustrados economistas que creen puede solo sostenerse momentáneamente una partición excesiva. Subsiste esta por desgracia en Galicia y continuará en aumento, sino se contiene por medios mas eficaces que el del equilibrio que aquellos se prometen de la libertad de la contratación. Después de estas consideraciones necesarias para que se apre cien las opiniones de los adversarios del foro, que atribuyen á este contrato todos los males que siente y sufre el laborioso labrador gallego y los obstáculos para el progreso y desarrollo de la agricul tura, incumbe á la Sociedad examinar si efectivamente para el por se UNIVERSIDADE DE SAN TIAGO DE COMPOSTEL
venir de Galicia es preciso que desaparezca una institución secular, encarnada en su vida social, y que ha influido tan poderosamente en su organización. Desde luego conviene observar que todos reco nocen al contrato de foro cuatro importantes efectos: 1.° la eman cipación del colono, haciéndole casi propietario; 2.° haber favorecido el cultivo; 3.° la creación de la familia rural habitando en los campos á la inmediación de sus heredades y dedicada exclusivamente á las faenas agrícolas; 4.° el gran influjo que ejerció esta organización en el aumento de la población. Cuando una institución produjo tan útiles resultados, preciso es reconocer que encierra un principio fecundo de vida que debe detener al espíritu reflexivo para no con denarla con lijereza, debiendo por el contrario disponernos á creer que lo que por mucho tiempo se practica en una gran comarca tiene sólido fundamento en necesidades que de otro modo no po drían satisfacerse. En las condiciones actuales del foro, que según se deja dicho, son idénticas á las del .censo eníltéutico, la supresión de él implicaría la de este contrato; y aunque la Sociedad tiene muy presentes las grandes controversias entre los que creen útil la división del dominio y los que la combaten como perjudicial, desde luego no teme afirmar con plena convicción, que en Ga licia es absolutamente indispensable para que continúen asociados el capital y el trabajo, prestándose el recíproco auxilio que han menester para lograr buen fruto de su respectiva aplicación. Cau sas poderosas, que no pueden tan pronto desaparecer, produjeron y sostienen este armónico enlace á que deben su subsistencia mi llares de familias. La naturaleza del terreno tan favorable para el pequeño cultivo y la escasez de capitales han circunscrito las as piraciones de los habitantes del campo, dedicados en casi su totalidad á la agricultura, á obtener la posesión de tierras para trabajarlas. Así se ha creado esa tendencia permanente que los prudentes le gisladores deben tener muy en cuenta para que sus disposiciones reunan las condiciones esenciales de toda buena ley, y que se ve manifiesta en el general y vehemente deseo de los cultivadores de
— 20 — obtener en foro las fincas cine trabajan, siendo evidente que pre fieren este contrato al de arriendo por pocos ó muchos años, y aun cuando este aparezca en condiciones mas ventajosas. Y merece notarse que este anhelo de obtener las fincas en foro existia cuan do ni siquiera era presumible que el canon, que con las demás condiciones propias de este contrato se estipulaba, podría llegar á ser redimible. La Sociedad pues, respetando el organismo de la industria agrícola en estas provincias, que ha tenido un fundamento racional, cree interpretar fielmente 'y apoyar aquel deseo de los honrados labradores que lejos de mirar con odio al foro, á pesar de las predicaciones subversivas de esplotadores políticos que no reparan en llevar la perturbación á las pacificas mansiones de la clase agrícola para obtener cierta popularidad, aunque sea efímera, ven en él su único recurso para adquirir, sin mas capital que el de su trabajo, el dominio útil de una masa de bienes suficiente para sostener á su familia, sin otra obligación que la de pagar una pen sión anua casi siempre menor que el precio de un arriendo. El sistema de conceder de tal suerte el derecho de propiedad, aun que sea limitado, satisface grandes necesidades morales y económi cas que no es preciso detenerse á demostrar; y cuando además se halla arraigado en los hábitos de un pueblo, sería una insensatez destruirlo. Y no es esta sola la ventaja que nace de respetar en lo posible la actual organización de la industria agrícola, sino que el foro, con las modificaciones que aconseja la razón, podría ser el medio, acaso mas practicable, de mejorar la condición de la familia rural proporcio nándola el bienestar de que carece y dotándola de recursos para perfeccionar el cultivo. Galicia que es hoy el tipo de la parcelación estremada, fué sin embargo el país de los cotos redondos, pues se deja indicado era como inherente á los contratos de foro la cláusula de indivisibilidad. Los foros comprendían por lo general lugares acasarados compuestos de terreno arable y de montes; y los que no tenían tal estension abrazaban, no obstante, cierto número de fincas
— 21 — rústicas, que si no bastaban, al ménos se aproximaban á ser sufi cientes para la manutención de una familia. Repartido así el territo rio y conservada la indivisibilidad de los bienes del foro, además de las ventajas indicadas, tan influyentes en la suerte de los labradores, se hubiera evitado la distribución de las pensiones entre conforeros, origen de tantos males. Restablecer y fortalecer hoy el principio que nuestros antepasados con gran sabiduría y previsión habían adoptado, será el medio 'mas eficaz de reorganizar, sin lastimar derechos preexistentes, la propiedad en Galicia y el único dique para contener esas desmembraciones que embarazan el buen cultivo, debiendo sin embargo fijarse un límite que impida caer en el extremo opuesto de una perjudidial concentración. Decla rando indivisible todo nuevo foro que comprenda una ó mas fincas, cuya medida en junto no exceda de tres hectáreas de tierra arable y seis de monte, ó que aun siendo de mayor cabida no llegue la fracción al número espresado de hectáreas, se obtendrá el útil re sultado de que se vaya reconstituyendo la propiedad en Galicia, en condiciones que ofrezcan al labrador las ventajas de tener lo nece sario para mantener debidamente la familia y de poder conseguir algún ahorro para dedicarlo á perfeccionar el cultivo, ó para resistir las desgracias de una mala cosecha. No se ocultan á la Sociedad las objeciones que se harán á este pensamiento por los partidarios de que no se ponga límite alguno á la libertad de la contratación; pero si esta ha producido males tan grandes como evidentes, es indispensable prescindir del rigorismo de principios absolutos, rara vez aceptables para la buena adminis tración de los pueblos, y adoptar medidas legislativas que contengan y remedien el acrecentamiento de la miseria pública. No recela por tanto proponerlas con la precaución indicada, pues está persuadida que conducirán al bienestar de la generalidad de las familias que pueblan los campos de Galicia, á las que es preciso ofrecer con urgencia estímulos que contengan ese vivo afán de ir á lejanas tierras en busca de medios de subsistencia, que aquí no encuentran se UN1VERSIDADF DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
— 22 — por muchas y distintas causas. Aceptado el principio de indivisi bilidad, no por eso han de quedar privados de sus legítimos derechos los herederos, á quienes se les ha de indemnizar, habien do términos hábiles, en la forma que se adopte con tal objeto. La indivisibilidad propuesta no será sin embargo obstáculo para que la pensión foral sea redimible, condición esencial en todos los contratos de esta especie que á lo sucesivo se otorguen. Ni el interés del cultivo, ni el estado social de los presentes tiempos con sienten esta clase de cargas perpétuas que siguen para siempre la suerte de los poseedores de predios rústicos y urbanos. Es, sin embargo, absolutamente preciso conceder algún aliciente al propie tario para estimularle á dar los bienes en foro, y ninguno al parecer mejor que el de dar validez legal al pacto de no poder verificarse la redención durante la vida del primer aforante, ni de su inmediato sucesor, bien sea este por el concepto de heredero, ó por haber adquirido el derecho á la pensión y su capital por cualquier otro titulo. Este pacto, que el labrador debe admitir con aprecio, si como es natural ha influido para darle los bienes en que pueda ejercer su industria, le ofrece la seguridad de que en un dia no lejano, sus hijos, ó quizá el mismo, podrán eximirse de un gravámen que les moleste. Con esta legitima esperanza se escitará también su afan en mejorar el cultivo; y para obtener por medio del ahorro, el ca pital que exige la redención. En el caso que proceda, será preciso el requerimiento con tres meses de anticipación. Mas de recelar es que los dueños de tierras no se avengan á darlas en foro, teniendo la condición de redimible. Quizá este re traimiento ocurra en los primeros tiempos de esta nueva organiza ción; pero es de esperar que la reflexión y buen sentido de los propietarios les incline muy pronto á aceptarla. Ellos saben muy bien que si la necesidad de mejorar la suerte de las clases tra bajadoras ha sido un problema que constantemente ha preocupado á los hombres pensadores y que dió lugar á leyes que introdujeron grandes cambios en la organización de la propiedad rural, boy se UNIVERS1DADE DE SANTIAGO DE COMPOSTEU
-23atraviesa esta una profunda crisis, que en Galicia se hace mas sen sible por ser la agricultura su única industria. La situación de los propietarios irá siendo cada vez mas comprometida, y mas fácil será también que ciertas utopias sociales se abran paso para atropellar, siquiera sea momentáneamente, sus intereses sino se adoptan aquellas prudentes precauciones que han de inutilizar los trabajos que se emplean para atacar los derechos mas legítimos. Y en Galicia no solo ’ se procede con gran actividad en esta maléfica propaganda, sino que una reunión de causas poderosas influye en la situación precaria de los propietarios que no labran por sí mismos sus tierras. Estos meros propietarios tienen que arrendarlas para sacar producto de ellas, y hoy en muchas comarcas va siendo en extremo escaso el numero de brazos que se dedican á estas labores porque la emigra ción toma proporciones colosales, y ya no son solo los jóvenes los que van por cierto número de años á buscar riquezas á lejanos países con la esperanza de volver á disfrutarlas en el suyo, sino que fa milias enteras, sin excepción de edad ni sexo, son arastradas en esta dirección,*no siendo tan fácil su regreso sino son atraídas por un estímulo poderoso, como lo es seguramente para los gallegos el dominio de la tierra que cultivan, el cariño al árbol que han plantado y el apego á la casa en que nacieron. El propietario, pues, influido por la necesidad y por el buen sentido dando en foro las fincas que no puede ó no quiere cultivar, obtendrá un rédito seguro durante su vida y la de sus herederos ó de aquel á quien las trans mita, conservando siempre integro su capital. Estendida así la propiedad en condiciones tan razonables, serán muchos sus de fensores y encontrará cultivadores celosos y perseverantes que no romperán con facilidad los lazos que á ella les unan. Es también de esperar que cuando el labrador conozca las ventajas de tener reu nida por medio del foro una porción indivisible de bienes con que atienda holgadamente á su subsistencia, sostenga el pacto foral por su libre voluntad, aun después de concluido el término durante el que no puede redimirse el canon, de suerte que la mútua convese UN1VERSIDADF. DE SANTIAGO DE COMPOS^LA
. — 30 — preciso para las que se hallen en este caso recurrir al juicio de peritos que se verificará habida consideración á lo que resulte por el mismo decenio. No se comprenderán sin embargo para la reden ción servicios personales, si algún foro los exigiere, y que se entien den suprimidos al redimirse la pensión. No es menos justo que el laudemio sea indemnizado. La impo sición fué legitima y tan propia de la naturaleza de este contrato que los tribunales han reconocido en todos sus fallos el derecho de exigirlo. Excluirlo, pues, de la debida indemnización es un violento despojo que hizo mas odiosa la ley de 20 de Agosto. Quizá en algún caso se habrá estipulado una cuota excesiva, como también es cierto que con el gran aumento de valor que en muchas comarcas obtuvie- .ron las fincas, muy especialmente las urbanas, se hizo mas gravoso su pago dificultando las trasmisiones de la propiedad, y asi lo han reconocido los mismos dueños rebajando comunmente una gran parte de la cantidad que les correspondía percibir; por cuyas con sideraciones entiende la Sociedad que respetándose el derecho de laudemio en los foros otorgados hasta ahora, debe indemnizarse siempre que se halle pactado y en la cantidad señalada; pero que la equidad aconseja que si excediese de 5 por 100 del capital se tenga este tipo como máximum para la indemnización, que se veri ficará por una sola vez al tiempo de la redención, pagando lo que correspondería por tal concepto si la finca se vendiese entonces, pues admitiendo como base que las enagenaciones se verifican por término medio de veinte y cinco en veinte y cinco años y buscando un capital que al 4 por 100 produzca otro igual al del laudemio, con la fórmula adoptada se consigue dicho objeto. El retracto entre el dueño directo y el forero no solo debe mantenerse como hasta aquí se halla establecido por ser conveniente para la consolidación del dominio y propio de la naturaleza del con trato de foro, sino que será muy útil concederlo también á los consortes de un focal para que entre si puedan hacer uso de aquel derecho, respecto de las enagenaciones de fincas que pertenezcan se UN1VERS1DADE DE SANTIAGO DE COMPOSTE! '
— 31 — al foro, debiendo en tal caso ser preferidos los colindantes y si hu biere varios con igual derecho puede reservarse al vendedor la facultad de elegirlo. Con esta medida se favorece desde luego la unión de las fincas forales y la de las pequeñas propiedades; pero para que por otras causas no se inutilicen los efectos de tan impor tante beneficio es indispensable prohibir la división de toda finca foral menor de una hectárea, ó que en caso de partirse dé por re sultado una medida inferior á este tipo de indivisibilidad. El contenido del art. 4.° de la ley, objeto de estas observaciones, autoriza á cualquiera de los pagadores de una renta foral á solicitar y obtener la redención total, si, después de un previo juicio con ciliatorio, los demás rehusasen hacerla en cuanto á sus cuotas respectivas, y si ni aun hubiese uno, trasmite aquel derecho al Ayuntamiento para usarlo en nombre del pueblo. Esta disposición revela el espíritu hostil que en la redacción de la ley prevalecía con tra los legítimos propietarios de las rentas forales á quienes se les quería privar con injustificada rapidez del derecho de percibirlas, transfiriéndolo á otro contra la voluntad y sin beneficio de los res tantes pagadores. Este procedimiento daba ya lugar á que se repi tiesen los ágios verificados en la redención de censos de los bienes nacionales, que produjo en lo general el único y deplorable resultado de que en vez de estinguirse pasasen á otros dueños. La Sociedad que solo atiende á conciliar los respectivos derechos, una vez admitido el principio de redención, entiende que los propietarios solo pueden ser competidos á, otorgarla cuando se pida por el pa gador ó pagadores que representen al ménos la mitad del importe de la pensión, recayendo entonces en los redimentes el derecho de cobrar las cuotas respectivas de los que se hubiesen negado á redimir, hasta tanto que usen del derecho que les compete y se les reserva. El art. 14 de la ley es en concepto de la Sociedad el mas per judicial para los actuales perceptores de rentas forales; el que ataca mas abiertamente sus inconcusos derechos y el que de hecho se UNIVERSIDADF. DE SANTIAGO
' -32 — anula el contrato. No pudiendo presumirse que tal haya sido la oculta intención del legislador, será sin embargo preciso reconocer que el error está patente. Dos partes contiene el artículo, al parecer poco conexas, pero unidas por muy estrecho lazo para dañar los intereses del propietario. Se establece en la primera que la obliga ción de pago de las rentas torales no se repute constituida en reco nocimiento del dominio directo sino en consideración á los frutos. Procurando penetrar en el sentido de este oscuro precepto, parece que se quieren aplicar al foro las reglas de derecho común que rigen en los contratos de arriendo; pero como se ha demostrado que no tiene este carácter y como el mismo legislador ha tenido que reconocerlo así para declarar redimible el foro, la contradicción es manifiesta é indisculpable. Considerarlo arriendo para perjudicar al dueño en el pago de la renta y reputarlo censo enfitéutico perpétuo para favorecer al pagador concediéndole el importantísimo derecho de redención, es prescindir de todo fundamento moral, que debe ser la rázon mas fuerte de las leyes. La segunda parte del citado artículo determinando que no se presuma solidaria la obligación de pago á no ser que conste esti pulada de una manera espresa en los títulos originarios ó novadores de la carga, ó en prorateos fehacientes en juicio, sanciona una notoria injusticia. La regla contraria á esté precepto es la mas con forme al derecho. Recordando lo que se deja referido en este informe acerca de las cláusulas de constitución del foro en sus distintas épocas, y asegurando de una manera que no puede ser refutada que ha conservado este contrato el espíritu á que debe su origen; que se ha respetado siempre su naturaleza; que por consecuencia de esto se ha ejercido constantemente por el dominio directo el dere cho de reclamar la pensión integra contra cualquiera de los posee dores de bienes del foro; que este derecho no ha sido nunca interrumpido, teniendo en su apoyo la opinión unánime de los jurisconsultos y tratadistas que de esta materia se ocuparon, y que por fin los fallos de los tribunales sancionados por el supremo de la se UNIVERSIDADI DE SANTIAGO DL COMPOSTTLA
— 33 — . . Nación en sus recientes sentencias, reconocen y confirman la juris prudencia de estar solidariamente obligados los poseedores de los bienes de un foral á satisfacer el todo de la pensión, se demuestra evidentemente que el precepto del art. 14 es un verdadero despojo de tan respetable derecho. Pretender que aparezca estipulada la obligación solidaria, cuando el contrato expresamente exigía que los bienes no habían de dividirse y que habían de andar siempre en una mano y satisfacer la pensión en una sola partida, no pudiendo por consiguiente los contrayentes pactar nada que supusiese infracción de esta espresa voluntad, es una pretensión destituida de todo fundamento. Así es que á pesar de no haber sido respetada pol los tribunales por las causas que quedan referidas la indivisibilidad de las fincas del foro, y aun cuando se distribuyó por consiguiente entre los llevadores délos bienes la pensión estipulada, los efectos de estos hechos no destruyeron el principio de la unidad del pago al dueño directo ni de la obligación solidaria que los mismos tri bunales reconocieron como propia y natural del contrato por no haber motivo alguno legal que estuviese en contradicción con ella. Cierto es que son frecuentes los casos en que produce efectos desastrosos para aquel contra quien se dirige, pues siendo acaso muy pequeña su deuda personal como llevador de corta parte de la finca, tiene que satisfacer grandes atrasos de muchos años por la to talidad; del canon; pero en este punto puede la equidad mitigar esta . penosa consecuencia de aquella obligación declarando según queda propuesto para los nuevos foros, que prescriba á los dos anos, des pués de cuyo término el dueño del directo tiene que hacer sus recla maciones individualmente para la parte alícuota que a cada uno cor responde. Muchas y costosas controversias hubo en el corto tiempo que rigió la ley de 20 de Agosto, respecto al juzgado ante el cual debía pedirse la redención; y como ha sido diverso el criterio de los jue ces, entiende la Sociedad que conviene aclarar esta materia señalando como competente para esta demanda al Juez del lugar .en que se UNIVERSIDAD' DE SANTIÁfi'O DE COMPOS 1 1
— 34 — satisfaga la renta, así como lo es para la reclamación del pago de la misma. I ambien por parte de los dueños hubo entorpecimientos, mas ó menos fundados para el acto de la notificación de las deman das, y por tanto para evitarlos á lo sucesivo será conveniente declalai que si no puede hacerse al dueño ó á su legítimo apoderado en lo& pueblos de su habitual residencia, sea suficiente el requerimiento hecho en debida forma al tiempo de pagar la renta á quien estuviese encargado de cobrarla. lia reservado la Sociedad dar fin á este prolijo trabajo de deta lles tratando del punto qne sin duda afecta mas á los intereses de los dueños y de los foristas; el relativo á los juicios de prorateos. Cualquiera que sea la resolución que recaiga sobre los foros, y aun cuando por desgracia del país recobrase su vigor la ley de 20 de Agosto, los efectos de la constitución foral han de exigir durante al gún tiempo la celebración de aquellos juicios y es por tanto forzoso que se procure disminuir el mal que sus procedimientos producen. K1 prorateo abraza el deslinde de las heredades comprendidas en el loro y la distribución de las pensiones entre ellas. La primera parte de este juicio, que dá lugar á frecuentes cuestiones, es suma mente costosa por los trámites que hay que observar. En lo general divididas hasta un extremo casi inconcebible las fincas y siendo in dispensable la medida y señalamiento de límites de cada una de es tas pequeñas porciones, se comprende fácilmente á cuanto deben ascenderlos gastos de las diligencias que hay necesidad de prac ticar, y que casi siempre se aumenta por interés curial Y sin embargo es conveniente para todos realizar estos actos á fin de que la inscripción en el Registro se haga con sujeción á la ley hi potecaria. Varias disposiciones concediendo prórogas de tiempo para inscribir los foros han dado escaso fruto; y no porque no haya el mejor deseo por parte de los propietarios, sino porque los gastos de las formalidades prescritas absorben en muchos casos el capital de los bienes ó cuando menos la renta de varios años. Es preciso y urgente remover este gravísimo obstáculo, estableciendo un pro-
— 35 — cedimiento especial, sencillo y económico, que estimule a legalizar los contratos de foro no registrados, aclarando á la vez los derechos y obligaciones de los interesados. Algo hizo ya en este sentido la ley de 20 de Agosto en su art. 15, pero como no es suficiente para obtener el resultado apetecido, cree la Sociedad que la demanda de prorateo debe entablarse ante el juez municipal del distrito en que radiquen los bienes ferales, al cual se presentará la relación de ellos por cualquiera de los foreros ó por el directo dominio, podien do acompañar el proyecto de deslinde de las fincas y reparto de la pensión. Después de citar á todos los interesados por medio del de pendiente del juzgado, si resultase avenencia, se insertará todo en el acta y quedará hecho el prorateo. Si en esta primera comparecencia no se presentase el proyecto de operación de deslinde y prorateo, o no hubiese conformidad por parte de los conforeros, nombrarán por ma yoría un perito que la practique, y en nueva comparecencia se resol verá por el Juez después de oídos los interesados, lo que fuere justo. Las cuestiones que se suscitaren relativas á la exclusión del prorateo de el todo ó parte de una finca que no se crea suficientemente iden tificada, ó se la suponga un valor mayor del que realmente tenga, o cualquiera otra duda de esta naturaleza, se ventilarán siempre en juicio verbal de mayor ójnenor cuantía según la cantidad de la fin ca objeto de la disputa,£no en consideración al valor de toda la pensión que señala el foro. Todas las diligencias del prorateo debe rán hacerse en papel de oficio, y únicamente la certificación del acta del juicio se expedirá en el del sello correspondiente al valor del ca pital de la pensión. Para el caso de que no puedan determinarse los bienes de una renta feral, estando sin embargo clara y bien jus tificada la obligación de pago, subsistirá en el dueño directo el dere cho que le concede el art. 387 de la ley hipotecaria, según el cual los pagadores deben señalar las fincas que poseen y sean bastantes para responder de la pensión, á las que se fijará la parte que á cada una corresponda. Por este camino y aceptándose los puntos principales de tramitación que mas arriba se indican se lisonjea la Sociedad de se ■f5w¥PR3TDAL)t DE SANTIAGO
-36que se conseguirán mejores resultados que los producidos hasta aquí por las disposiciones contenidas en el decreto de 21 de Julio de 1871, que con plausible celo y deseo de acierto se dictaron para facilitar la inscripción en el registro de los censos, foros, sub foros, y demás cargas que gravan la propiedad inmueble. El alan porque esto se realice es unánime; solo asi podrá la propiedad en Galicia ser base segura para el crédito, cualquiera que sea la orga nización que á este pretenda darse. Que carece de él no es nece sario demostrarlo con la falta de bancos ó instituciones agrícolas á que pueda acudir el labrador y aun el propietario para sus apuros ó para mejorar su labranza; lo revela la existencia general en todas las comarcas de esa plaga de logreros, que no se conten tan con ménos de un 15 ó 20 por 100 aunque en la forma aparezca un interés menor. Mientras el propietario y el labrador no estén en condiciones de tomar cantidades á préstamo en circunstancias nor males, al 3 ó 4 por 100 y no pasen en las anormales del 6, serán vanos los esfuerzos para favorecer la clase agrícola; y como el medio único de hacerlos útiles es determinar con claridad el capital que en los bienes torales solo puede estar bien deslindado con exactos y feha cientes prorateos, no debe estrañarse se insista en solicitar se establezca un método especial que siendo en extremo provechoso para Galicia por su mas frecuente aplicación, lo ha de ser también para todas las demás provincias en que esta clase de contratos lo requieran,.y que por su sencillez, sin que se falte sin embargo á ninguno de los principios fundamentales del derecho, ha de servir de poderoso estímulo para sacar á la propiedad del estado confuso y embrollado en que se encuentra, produciendo la grandísima ventaja de contribuir eficazmente al fomento de la riqueza agrícola y al bienestar de los cultivadores. La Sociedad al dar fin á su tarea aspira áque en el ánimo de los que por la legitima representación de los intereses del pueblo y por u se UNIVERS1DADE DE SANTIAGO DI fOMPOSTEÍK
-37su poderío han de influir en la resolución de las cuestiones ligadas con la institución foral, se grave la idea de que á ellas está ligada la felicidad de un pueblo digno de toda consideración por su laborio sidad y honradez; y que si las necesidades de los tiempos reclaman alguna modi&cacion en el modo de ser de la propiedad, ni han de olvidarse los eternos principios de justicia, ni ha de prescindirse de los derechos creados al amparo de las leyes, en los que está fun dada la subsistencia y porvenir de inmensidad de familias. No mere ce Galicia ser el país elegido para ensayo de empíricos remedios que en vez de curar sus males la conducirán á la ruina; y esta se reali zará, sin duda, el dia en que se trastorne radicalmente y con asom brosa rapidez como lo pretendía la ley de 20 de Agosto, la forma de su constitución agrícola. La impaciencia no es la que ha de dominar en la confección de medidas tan trascendentales ni han de ser tampoco inspiradas por inconvenientes pasiones. La Sociedad examinando con ánimo sereno lo presente, y lijando mucho su atención en lo por venir, expresa con la sinceridad de su convicción y con la mas recta conciencia, cuales son en su concepto los medios mas oportu nos para que vayan desapareciendo los obstáculos que hoy se oponen al progreso de la agricultura y cuales los principios que contribuirán á conservar la secular asociación del capital y el trabajo, armonía que á todo trance debe procurarse en las condiciones compatibles con el actual estado social. Si esta transformación se verifica con lentitud, en cambio será sólida y se arraigará firmemente como todo lo que se funda en la conveniencia general y no se ha creado faltando á la justicia. Imperando el principio de igualdad civil y abolidos todos los monopolios y privilegios, es de mas fácil reali zación en un pais en que la riqueza está ya extensamente distiibuida, dar á la propiedad la organización mas ventajosa bajo el aspecto político y económico, que es la producida por la coexistencia de grandes, medianos y pequeños propietarios y en que los me dianos preponderen. A esto tiende el pensamiento de la Sociedad, y si al establecimiento del crédito, por tener base segura, se unen
— 38 — el amor al trabajo, el hábito del ahorro, y el propagarse la insUiiccmn necesaria para el adelanto de la industria agrícola se lisonjea de que los labradores mejorarán de condición por sus pro pias tuerzas á las que deben confiar tan dichoso porvenir. Recuerdo grato conservarán entonces de aquellos buenos patricios que les layan aconsejado el uso de prudentes y justos medios de alcanzarlo. ral es el parecer de la Sociedad que somete al ilustrado y su perior juicio de V. E. Santiago Enero de 1875,-Melchor Salvá.-Juan José Viñas -J. Gil.-.Salvador Parga.-Manuel Martínez Fernandez.-Antonio unquera.-Joaqum Rodríguez Ferrelro.-Gerardo Neyra Florez — Pablo Zamora. 3 ----------- se UNIVERS1DADE DE S/XNTIAGO DE COMPOS'ÍHA u
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