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1 La ejecución de los Dictámenes del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: un estudio teórico-práctico TFG presentado por Julia Arenas Martínez Curso académico 2020/2021 Titor: Prof. Carlos Teijo García
2 PALABRAS CLAVE: Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, sistema convencional para la protección de los derechos humanos de la ONU, queja individual, recepción interna normas internacionales, responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, violencia obstétrica. RESUMEN: La ejecución en el Estado español de los Dictámenes de los Comités de la ONU para la protección de los derechos Humanos ha sido problemática durante varios años. Caracterizada por una continua negativa por parte nuestros tribunales, la STS 2747/2018, de 17 de julio sentó el primer precedente en nuestro ordenamiento jurídico, cuando el Tribunal Supremo, por primera vez, reconoció un Dictamen del Comité de la CEDAW como habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. En este sentido, el objeto de nuestro trabajo busca analizar el impacto que ha tenido el referido pronunciamiento en nuestro ordenamiento, y, sobre todo, cuáles podrían ser las posibles vías que se ofrecen para la ejecución efectiva de dichas decisiones, toda vez que no existe acuerdo ni en la doctrina ni en la práctica sobre esta cuestión, y de ahí que sea necesario una reforma legislativa para poner punto final a la problemática que supone esta cuestión en el derecho español. El trabajo ejemplifica las dificultades que genera la falta de seguridad jurídica relativa a la ejecución de los dictámenes mediante el análisis del reciente caso S.M.F c. España, que surge de la práctica gallega y supone la primera condena de la CEDAW a un Estado por violencia obstétrica.
3 ÍNDICE: 1. OBJETO DE ESTUDIO Y METODOLOGÍA…………………………………….5 2. LA CONVENCIÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)……………………………………………………..8 a. Antecedentes………………………………………………………………………8 b. La CEDAW y su Protocolo Facultativo……………………………………………9 1.Contenido del tratado…………………………………………………………………10 2.Técnicas de control…………………………………………………………………...11 3. EL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER…………………………………………………………………………….13 a. Composición …………………………………………………………………….13 b. Funciones de Control……………………………………………………………14 4. EL DEBATE SOBRE EL VALOR JURÍDICO DE LAS DECISIONES DE LOS COMITÉS DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU………………………………………………………………………………..20 5. LA EJECUCIÓN DE DECISIONES DE ÓRGANOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN ESPAÑA………………………22 a. La ejecución de las sentencias del TEDH………………………………………..23 b. La ejecución de las decisiones de los Comités de la ONU……………………….28 1.La posición original de los tribunales españoles………………………………29 2.Un punto de inflexión y cambio: el debate sobre la ejecución del Dictamen del Comité de la CEDAW en el Asunto González Carreño c. España…………………31 1. El dictamen del Comité de la CEDAW…………………………………31 a) Hechos……………………………………………………………...31 b) Contenido del Dictamen……………………………………………33 2. La Sentencia del Tribunal Supremo 2747/2018…………………………36 a) Antecedentes………………………………………………………..36 b) La sentencia………………………………………………………...38 3. La controversia doctrinal sobre las consecuencias del fallo……………40
4 6. UNA DERIVADA GALLEGA DE ESTE ASUNTO: LA EJECUCIÓN DEL DICTAMEN DEL COMITÉ DE LA CEDAW EN EL CASO S.M.F c. ESPAÑA….42 a. S.M.F c. España: El Comité de la CEDAW reconoce la violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer…………………………………..42 b. La reparación individual……………………………………………………...44 c. La dimensión colectiva de la ejecución del Dictamen………………………..47 7. CONSIDERACIONES FINALES………….…………………………………….48 8. BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………..…..51 ANEXO I………………………………………………………………………………57
5 1. OBJETO DE ESTUDIO Y METODOLOGÍA El objeto de análisis del presente trabajo es analizar el problema jurídico que plantea la recepción y ejecución por parte del Estado español de los dictámenes emitidos por los órganos de control (comités) que integran el mecanismo convencional de protección de derechos humanos de la ONU y, en particular, del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer. El punto de partida de este estudio es que, durante años, la ejecución de estas decisiones no ha sido posible debido a la continua negativa por parte de los tribunales españoles a reconocerles un carácter jurídico vinculante, lo que ha generado una desprotección de las mujeres víctimas de violaciones de derechos humanos debido a que, a pesar de haber recibido una decisión favorable por parte de estos órganos internacionales, las autoridades judiciales españolas han rechazado sistemáticamente su ejecución en el plano interno. La ejecución del dictamen del CEDAW en el Asunto Ángela González Carreño, en el año 2018, pareció constituir un punto de inflexión en esta posición de la jurisprudencia española, puesto que el Tribunal Supremo procedió a reconocer por primera vez que nuestros tribunales deben cumplir con las decisiones de los comités de Naciones Unidas y, consecuentemente, deben reparar los daños causados a través de una indemnización económica. En este análisis, sin embargo, he querido poner un énfasis especial en analizar los principales obstáculos que continúan presentándose en el ámbito interno español para la plena ejecución de estos dictámenes, en donde además de cuestionarse su carácter obligatorio, destaca el hecho de que no exista en nuestra legislación un mecanismo procesal determinado para garantizar su implementación. Esta situación pone de manifiesto un deficiente cumplimiento por parte del Estado español de las obligaciones internacionales que le vinculan, en virtud de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que es parte. O, dicho de otra manera, esta situación refleja que el aparato de nuestro Estado, en sus diferentes instancias, no es tan permeable como debiera a la hora de garantizar la ejecución de las normas de derechos humanos que obligan España como sujeto de derecho internacional. El enfoque de este TFG, como se refleja en su propio título, pretende ser teóricopráctico. Para ello, he dedicado la mayor parte del texto a analizar el marco de referencia normativo que proporciona la Convención para la Eliminación de todas las Formas de
6 Discriminación Contra la Mujer (apartado 2), la composición y funciones del Comité homónimo encargado de supervisar la ejecución de la Convención (apartado 3), el debate internacional sobre el valor jurídico de los dictámenes de los órganos convencionales (apartado 4), y, por último, la controversia relativa a la ejecución de los dictámenes de los comités de la ONU en el Estado español, a partir de un estudio del Asunto de Ángela González Carreño (apartado 5). Mi intención, sin embargo, ha sido completar esta aproximación eminentemente teórica con una dimensión práctica y aplicada, a fin de poner de manifiesto que los problemas relativos a la ejecución de normas internacionales no son algo abstracto, sino que constituyen una realidad que repercute de forma directa sobre la vida de las mujeres. Para ello, he realizado el análisis particular de un caso generado en la práctica sanitaria gallega, el asunto S.M.F c. España, que tiene una especial relevancia en la medida en que se trata del primer caso en el que el Comité del CEDAW condena a España por vulneración de los derechos de una mujer derivados de una situación de violencia obstétrica (apartado 6). A mi entender, la ejecución de este dictamen por parte de la Administración Pública española, en sus distintas dimensiones, es un caso-test que pone de manifiesto los importantes obstáculos que subsisten en la práctica para dar plena eficacia a la ejecución de resoluciones internacionales en materia de protección de derechos humanos. Como desarrollaré en mis conclusiones, todo ello pone de relieve que resultaría necesario acometer una reforma legislativa que hiciese frente a esta problemática, en la misma línea seguida con las sentencias del TEDH. Desde un punto de vista metodológico, he querido también combinar en este trabajo un enfoque teórico y práctico. En primer término, he empleado una metodología tradicional de investigación jurídica, que ha estado basada en el análisis crítico de la legislación nacional e internacional relevante para el objeto de estudio (especialmente el CEDH y la CEDAW), la revisión de la jurisprudencia más significativa (en particular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo) y el estudio de las decisiones de los Dictámenes del Comité de la CEDAW. Asimismo, también he utilizado como fuentes secundarias para el análisis los principales trabajos doctrinales relacionados con la temática del trabajo, recogidos en capítulos de libros y artículos de revista. En segundo lugar, al estar basada la parte aplicada del trabajo en un caso de violación de derechos de la mujer que surge de la práctica gallega, he querido recoger directamente información sobre cómo se ha materializado -en realidadla ejecución del dictamen del
7 CEDAW S.M.F c. España en el ámbito interno. Para ello, he tenido que aplicar técnicas de investigación orientadas a la recopilación información primaria sobre este asunto. Con ese objetivo, he elaborado un modelo de cuestionario adaptado (Anexo I) en el que planteaba diversas preguntas -algunas comunes y otras específicas en función del destinatariorelativas tanto a la dimensión individual de la ejecución del dictamen (indemnización a la víctima) como a la dimensión colectiva del mismo (medidas que debe adoptar el Estado para prevenir y reparar las violaciones de derechos de la mujer en materia de violencia obstétrica). Estos cuestionarios han sido remitidos a Dña. Francisca Fernández Guillén, abogada de la víctima ante el CEDAW, a la Secretaría Técnica del SERGAS y a la institución del Valedor do Pobo. Tan solo en el primero de los casos ha sido posible obtener una respuesta específica a las preguntas planteadas. Quiero agradecer a la Sra. Fernández Guillén la colaboración prestada para la elaboración de este TFG.
8 2.- LA CONVENCIÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW) A. Los antecedentes legislativos. La primera gran referencia normativa a nivel internacional, en lo relativo a la protección de las mujeres contra la discriminación, lo constituye la “Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer” (en adelante, “la Declaración”), de 7 de noviembre de 1967. Dicho instrumento, que se encuentra contenido en la Resolución 2263(XXII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU), nace con la finalidad de eliminar la discriminación y fomentar la igualdad entre hombre y mujeres, en un contexto internacional, como el de la época, marcado por notables desigualdades 1 . La Declaración comienza señalando que la discriminación contra la mujer es “incompatible con la dignidad humana y con el bienestar de la familia y de la sociedad, impide su participación en la vida política, social, económica y cultural de sus países en condiciones de igualdad con el hombre, y constituye un obstáculo para el pleno desarrollo de las posibilidades que tiene la mujer de servir a sus países y a la humanidad”. En consecuencia, proclama que la discriminación contra la mujer, “por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, y constituye un obstáculo para el pleno desarrollo de las posibilidades que tiene la mujer de servir a sus países y a la humanidad” 2 . Con tal fin, la Declaración establece una serie de obligaciones a cargo de los Estados, entre las que se incluyen las siguientes: la obligación de derogar todas las disposiciones de los códigos penales que constituyan una discriminación contra las mujeres 3 ; la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer en materia de adquisición, cambio o conservación de una nacionalidad (que supone que no afectará el matrimonio con un extranjero a la nacionalidad de la mujer) 4 . Además, la Declaración impone a los Estados 1 El propio Preámbulo de la Declaración reconoce que ya, anteriores instrumentos internacionales, como la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos , los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, así como resoluciones , declaraciones, convenciones y recomendaciones de Naciones Unidas y de sus organismos especializados, establecían medidas destinadas a eliminar todas las formas de discriminación y fomentar la igualdad de derechos de hombres y mujeres, pero que, en la práctica, “continuaba existiendo considerable discriminación contra la mujer”. Ver MAYORDOMO RODRIGO, Virginia, “La Lucha contra la Discriminación de la Mujer”, en: Fernández de Casadevante Romaní, Carlos (coordinador), Derecho Internacional de los Derechos Humanos, 3ra. ed., Editorial DILEX, Madrid, 2007, pp. 371-372. 2 Párrafo quinto Preámbulo de la Declaración. 3 Artículo 7 de la Declaración. 4 Artículo 5 de la Declaración.
9 una serie de obligaciones de comportamiento que deberán concretarse en la adopción, por vía legislativa, de distintas medidas, como por ejemplo las que sean necesarias para abolir normativa interna y prácticas existentes que constituyan una discriminación contra la mujer; la adopción de medidas de carácter educativo para eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias asentadas en la opinión pública que se basan en la idea de inferioridad de la mujer 5 ; la adopción de medidas apropiadas para garantizar la igualdad de condiciones entre mujeres y hombres en lo relativo al derecho de voto en elecciones y referéndums públicos, a poder ser elegidas sin discriminación para formar parte de los organismos constituidos mediante elecciones públicas, y a poder ocupar cargos públicos y ejercer funciones públicas 6 ; las que sean apropiadas para garantizar la igualdad del derechos en el campo del derecho civil 7 ; y finalmente, las adecuadas para luchar contra todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución del género femenino 8 . Por último, la Declaración consagra el principio de igualdad de derechos del hombre y la mujer como esencial y de aplicación conjunta con los principios recogidos en la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos y proclama la obligación de los Estados de promover la aplicación de los principios contenidos en el texto 9 . B. La CEDAW y su Protocolo facultativo Tras este primer instrumento normativo, doce años más tarde nace la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (comúnmente abreviada como CEDAW, por sus siglas en inglés), el 18 de diciembre de 1979, que fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 10 . La CEDAW surge como un mecanismo más amplio y fundamental para la protección de las mujeres, de los derechos humanos y de la dignidad humana que los existentes hasta ese momento. Y lo hace en un contexto en el cual la lucha por la igualdad entre hombres y mujeres seguía siendo uno de los mayores problemas a nivel internacional y cuya regulación normativa presentaba notables carencias. 5 Artículo 3 de la Declaración. 6 Artículo 4 de la Declaración. 7 Artículo 6 de la Declaración. 8 Artículo 8 de la Declaración. Se pueden observar más obligaciones de adopción de medidas a lo largo del texto normativo. 9 Artículo 11 de la Declaración. 10 Tras su ratificación por un total de 20 países, entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.
16 opiniones y recomendaciones del Comité se encuentran sometidos al principio de publicidad (salvo que la víctima solicite expresamente que sus datos no aparezcan en el documento), tratándose en este caso de una obligación que contrae el Estado en cuestión con la ratificación del Protocolo Facultativo 41 . El objetivo que se quiere conseguir con esto es dar visibilidad a los informes del Comité de la CEDAW, tanto a la sociedad civil como a terceros Estados, y de este modo conseguir erradicar la discriminación contra la mujer 42 . Bajo esta técnica de control el Comité ha emitido informes en temas como la violencia de las mujeres en México 43 ; la desaparición y muerte de mujeres aborígenes en Canadá 44 ; el acceso de las mujeres filipinas a métodos eficaces de planificación familiar 45 ; las violaciones graves y sistemáticas de los derechos que protege la Convención en Kyrgyzstan 46 ; la violación de los derechos de la mujer en Mali 47 ; y, en relación con el acceso al aborto de mujeres y niñas en Irlanda del Norte a Reino Unido 48 , entre otros muchos. Finalmente, la otra técnica de control que se incluye en el Protocolo Facultativo es la de las denuncias individuales o “comunicaciones” en terminología del Protocolo. Al igual que sucede con la investigación confidencial, únicamente quedan sujetos a esta técnica aquellos Estados que hayan ratificado la CEDAW y que además se hayan adherido a su Protocolo. Las comunicaciones podrán ser presentadas ante el Comité por “personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas” 49 ; en este último caso, deberán presentarse siempre con el consentimiento de estas, si bien se ofrece la posibilidad de poder actuar en su nombre sin su consentimiento siempre que se pueda 41 Artículo 13 del Protocolo 42 ABRIL STOFFELS, op. cit, p. 4. 43 Informe de México producido por el Comité bajo el Artículo 8 del Protocolo Facultativo de la CEDAW y respuesta del gobierno de México (CEDAW/C/2005/OP.8/MEXICO de 25 de Enero de 2015) 44 Informe de Canadá (CEDAW/C/OP.8/CAN/1 de 6 de Marzo de 2015 45 Informe de la investigación relativa a Filipinas (CEDAW/C/OP.8/PHL de 22 de abril de 2015) 46 Informe de Kyrgyzstan (CEDAW/C/OP.8/KGZ/1 de 21 de Septiembre de 2018) 47 Informe sobre Mali (CEDAW/C/OP.8/MLI/R.1 de 10 de mayo de 2019, con revisiones el 14 de agosto de 2019 y el 24 de diciembre de 2019) 48 Informe de Reino Unido (CEDAW/C/OP.8/GBR/1 de 6 de Marzo de 2018) 49 Artículo 2 del Protocolo Facultativo
17 justificar. De la misma manera que ocurre en la mayoría de los tratados de derechos humanos, se recogen una serie de requisitos para la admisibilidad de las comunicaciones 50 . En cuanto a los requisitos subjetivos, como se ha avanzado anteriormente, la comunicación deberá ser presentada por la víctima, o alguien en su nombre y con su consentimiento. No es necesario que la víctima sea nacional del Estado contra el que se alega la violación, sólo se exige que exista una obligación de este para con la victima que ha sido violada. Las denuncias no podrán ser anónimas, y en el supuesto de que sí lo sean, el Comité podrá tenerlas en cuenta a la hora de analizar los informes de los Estados o la situación de un país respecto de un tema, pero no podrá hacer un seguimiento detallado del mismo. En este punto, se introduce una novedad, consistente en la posibilidad de que el Comité adopte las “medidas provisionales” que considere necesarias para evitar daños irreparables a la víctima o víctimas de la supuesta violación 51 . Es preciso indicar que la falta del requisito subjetivo ha sido causa determinante de rechazo de denuncias en pocas ocasiones, la mayoría de ellas por dudarse acerca de la condición de víctima y, por lo tanto, de estar legitimada para presentar la comunicación 52 . De modo que, para poder inadmitir una denuncia, deberá tenerse en cuenta el requisito subjetivo juntamente con otros requisitos. Por lo que respecta a los requisitos objetivos, el Protocolo hace referencia a los derechos contenidos en la CEDAW que han sido conculcados, siempre que el Estado contra el que se haya presentado la comunicación no haya presentado ninguna reserva frente a estas obligaciones y, además, dicha violación deberá ser atribuida al Estado de manera fundada. Por lo tanto, la mala fundamentación o la falta de ella supondrá la inadmisión de la comunicación en fase preliminar y la no entrada a su análisis del fondo. En este punto, hay que indicar que existen numerosos supuestos de la práctica que debido 50 Artículos 3 y 4 del Protocolo Facultativo. Ver también MAYORDOMO RODRIGO, op. cit., p. 379. 51 Art.5 del Protocolo Facultativo. En este punto el Comité ejercerá sus facultades discrecionales sin realizar ningún juicio sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación. Es decir, una vez que se registra la comunicación el Comité, y hasta que adopte una decisión definitiva, podrá pedir al Estado que adopte de forma urgente medidas provisionales. Estas acciones únicamente se podrán llevar a cabo cuando la víctima consienta en que se revele su identidad. Ver: Reglamento del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, artículos 43 y 69. 52 Asunto Constance Ragan Salgado c.UK (CEDAW/C/37/D/11/2006); Asunto G.D y S.F c. Francia (CEDAW/C/44/D/12/200) ; Asunto Michele Dayras y otras c. Francia (CEDAW/C/44/D/13/2007); Asunto Igna Abromova c. Bielorusia (CEDAW/C/49/D/23/2009); Asunto M.K.D.A.-A. c. Dinamarca (CEDAW/C/56/D/44/2012) ; Ver asimismo, ABRIL STOFFELS, op. cit., pp. 7-9.
18 a su inadecuada o insuficiente fundamentación no llega a examinarse el fondo del asunto 53 . La violación de los hechos alegados deberá haberse cometido después de la entrada en vigor del Protocolo, a excepción de que los hechos continúen produciéndose después de esa fecha 54 . Se trata en este caso de los requisitos temporales. Sin embargo, se plantean ciertos problemas en relación con la determinación de cuando el hecho ilícito continúa como tal, y no solo sus efectos y consecuencias. Se han presentado varios asuntos en los cuales el Comité ha tenido que analizar si se trataba de una violación continuada o una violación cuyos efectos se alargan en el tiempo; de manera que no se puede observar una línea clara en la argumentación del Comité al respecto 55 . Por otro lado, es importante destacar que, a diferencia de lo que ocurre ante el TEDH donde el límite temporal es de seis meses, no existe ante el Comité un plazo determinado para presentar la comunicación, siendo considerado ello como algo positivo para la víctima, quien podrá plantear la denuncia en cualquier momento después de la comisión del supuesto acto ilícito o desde que se dictó la resolución que pone fin a la vía judicial ; sin embargo, en el asunto M.S c. Filipinas , algunos miembros del Comité entendieron que si el tiempo que transcurre entre que se agota la vía interna hasta que se presenta la comunicación es excesivo, podía ser considerado como abuso de derecho 56 , lo que acarrearía su inadmisión. En cuanto a los requisitos de forma, la comunicación deberá presentarse de manera escrita por la víctima o alguien en su representación, siguiendo, en todo caso, el modelo elaborado por el Comité para la presentación de denuncias individuales. Una vez presentada, el órgano podrá solicitar la información y aclaraciones que estime convenientes 57 . Para poder admitir un asunto, es necesario que éste no haya sido previamente analizado por otro organismo internacional. Pero en este punto se precisa de una previa 53 Asunto Cristina Muñoz Vargas y Sainz de Vicuña c. España (CEDAW/C/39/D/7/2005); Asunto M.P.M c. Canadá (CEDAW/C/51/D/25/2010); Asunto Zhanna Mrukhina c. Italia (CEDAW/C/50/D/27/2010); Asunto M.N.N c. Dinamarca (CEDAW/C/55/D/33/2011); Asunto S.O c. Canadá (CEDAW/C/D/57/D/39/2012). Ver más ampliamente, ABRIL STOFFEL, op. cit., pp. 9-12 54 Artículo 4.2 e) del Protocolo Facultativo. 55 Ver entre otros Asunto B.J c. Alemania (CEDAW/C/36/D/1/2003); Asunto A.S c. HUNGRÍA (CEDAW/C/36/D/4/2004); Asunto A.T c. Hungría (CEDAW/C/36/D/2/2003); Asunto Cristina Muñoz Vargas C. España, loc. cit., Asunto Constance Ragan c Reino Unido, loc. cit. Ver ampliamente en ABRIL STOFFELS, op .cit., p.13-14. 56 ABRIL STOFFELS, op. cit., p. 15. 57 https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/protocol/modelform-S.PDF
19 aclaración de acuerdo con la jurisprudencia del Comité 58 , que considera que para que se rechace una comunicación alegando su sumisión a otro órgano internacional, es necesario que la comunicación haya sido presentada por la misma persona, basada en los mismos hechos y se alegue la violación de los mismos derechos humanos, siempre que no haya resolución en cuanto al fondo por parte del otro mecanismo internacional. De hecho, el Comité no ha rechazado ninguna comunicación alegando esta cuestión, sino que se ha basado en la falta o el incumplimiento de otros requisitos para no entrar a conocer del fondo del asunto 59 . La técnica de presentación de denuncias individuales ante el Comité es un mecanismo de protección de derechos humanos de carácter cuasi-contencioso o contencioso, de manera que, para poder presentar una comunicación es necesario que se hayan agotado previamente todos los recursos internos en el Estado al que se atribuye la conculcación de derechos. Se busca así, con este mecanismo, que la víctima acuda al Comité como última esperanza para poner fin a la violación, dando la posibilidad previamente a que el Estado pueda enmendar su comportamiento. Este requisito es uno de los principales motivos alegados por los Estados para que el Comité inadmita la comunicación 60 ; además, se trata de la primera cuestión que se analiza, ya que de no cumplirse no entraría en el examen de las demás cuestiones planteadas. Sin embargo, ha habido casos en los que el Comité conoció de asuntos en los cuales la víctima no había inicialmente agotado todos los recursos internos en el momento que interpuso la comunicación, ya que ese agotamiento recién se produjo cuando el Comité conoció del asunto; en casos como estos, el órgano de control admitió la comunicación y, por lo tanto, entró a examinar el fondo del asunto 61 . Una vez presentada la comunicación, junto con el cumplimiento de los requisitos antes señalados, el Comité dará traslado de esta al Estado interesado para que en un plazo de seis meses, presente por escrito explicaciones o declaraciones en las que aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado, en el caso de que 58 Véase Comunicación nº1636/2007, Onoufriou c. Chipre, Decisión de 25 de octubre de 2010; nº 1510/2006, Vojnovic c. Croacia, Dictamen de 30 de marzo de 2009. 59 Asunto Cristina Muñoz y Vargas c. España; Asunto Rahime Kayhan c. Turquía (CEDAW/C/34/D/8/2005); Asunto N.S.F c. Reino Unido (CEDAW/C/38/D/10/2005); Asunto Zhanna Mukhina c. Italia (CEDAW/C/50/D/27/2010). 60 No solo basta con que el Estado alegue los motivos, sino que deberá demostrarlos, ya que, de no hacerlo, el Comité o no analiza esa causa o no lo acepta como causa de inadmisibilidad. 61 ABRIL STOFFELS, op. cit, pp. 16-19.
20 las haya 62 . El Comité, recibida la información de las partes implicadas y tras su examen, dará su opinión sobre el asunto y adjuntará sus recomendaciones, si las hubiera, a las partes implicadas. Cabe indicar que estas recomendaciones que emite el Comité poseen efectos jurídicos obligatorios para los Estados; por ello, en un plazo de seis meses, el Estado implicado en la violación deberá dar respuesta por escrito de las opiniones y recomendaciones del Comité, así como indicar las medidas adoptadas para su cumplimiento 63 . Existe la posibilidad de que el órgano internacional pida más información acerca de las medidas adoptadas 64 . 4. EL DEBATE SOBRE EL VALOR JURÍDICO DE LAS DECISIONES DE LOS COMITÉS DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS Los Comités de Derechos Humanos de Naciones Unidas son nueve y han sido creados, cada uno de ellos, con relación a los tratados internacionales de protección de derechos humanos, como mecanismos de control de cumplimiento 65 . Para poder ejercer su competencia, es necesario que los Estados Parte del Convenio, además de estar comprometidos con el catálogo de derechos que se recogen en el tratado internacional, reconozcan y acepten expresamente la competencia del Comité como mecanismo de garantía de cumplimiento 66 . Sucede que, desde hace varios años, el valor jurídico de las decisiones que adoptan estos Comité ha sido objeto de un gran debate doctrinal debido a su complejidad. Se trata de una cuestión que todavía no tiene una solución completa y que varía en función de 62 Artículo 6.2 del Protocolo Facultativo. Es necesario destacar en este punto que, el Artículo 7 del mismo texto, contempla la posibilidad de suministrar información al Comité “por personas o grupos de personas, o en su nombre”. 63 Artículo 7.4 del Protocolo Facultativo. 64 Artículo 7.5 del Protocolo Facultativo. 65 Estos son el Comité de Derechos Humanos (CCPR), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales( CESCR), el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) , el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Comité contra la Tortura (CAT), el Comité de los Derechos del Niño (CRC), el Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW), el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad (CRPD) y el Comité contra la Desaparición Forzada (CED),ver https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/Pages/HumanRightsBodies.aspx 66 SANS IZQUIERDO, Cristina , “Los efectos de las decisiones de los Comités de Derechos Humanos”, Aquiescencia (Blog de Derecho Internacional) , ver en : https://aquiescencia.net/2021/04/13/los-efectosde-las-decisiones-de-los-comites-de-derechos-humanos-de-naciones-unidas-resolviendo-comunicacionesindividuales-el-caso-de espana/?utm_source=feedburner&utm_medium=email&utm_campaign=Feed%3A+Aquiescencia+%28aq uiescencia%29
21 cada asunto, por eso deberá examinarse caso por caso. En el caso de España, se añade, además, la tradicional negativa que ha mantenido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional a reconocerle carácter vinculante a los Dictámenes de dichos Comités. Uno de los principales problemas que se plantean en este punto es el relativo a la naturaleza de las decisiones de los Comités, al hecho de que se califiquen los dictámenes como “obligatorios/vinculantes”. Esta calificación puede traer como consecuencia su equiparación con sentencias y otras decisiones judiciales internacionales emitidas por tribunales internacionales, equiparación que es difícil de justificar en términos de Derecho Internacional y que ha sido rechazada también por nuestro Tribunal Constitucional. La ausencia de carácter obligatorio o vinculante de los Dictámenes de los Comités, sin embargo, no quiere decir que carezcan de todo efecto jurídico. De manera que, ni puede afirmarse que únicamente se tratan de recomendaciones, sugerencias u opiniones de expertos que no van a ser tenidas en cuenta por los poderes públicos; ni puede equipararse su carácter vinculante a las decisiones judiciales. Para poder aclarar esta cuestión, es necesario afirmar que, la naturaleza entre una y otra categoría de decisiones adoptadas en el marco de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, es distinta, y ello se deriva de la diferente naturaleza de los sistemas de protección en que cada una de ellas se adopta 67 . Resulta difícil cuestionar la idea de que, cuando un Estado ratifica un tratado internacional sobre derechos humanos, se obliga internacionalmente a cumplir y hacer efectivos los derechos contenidos en el mismo, ya sean obligaciones de resultado o de comportamiento 68 . De no cumplir con sus obligaciones, estaría cometiendo un hecho internacionalmente ilícito. Así, GUTIÉRREZ ESPADA entiende que, cuando un estado acepta la competencia del Comité, como órgano de control del tratado en cuestión, tanto respecto a sus observaciones generales (interpretando el contenido de derechos y libertades reconocidos en el tratado), como a los dictámenes derivados del examen de las 67 ESCOBAR HERNÁNDEZ, Concepción, “Sobre la problemática determinación de los efectos jurídicos internos de los “dictámenes” adoptados por Comités de Derechos Humanos. Algunas reflexiones a la luz de la STS 1263/2018, de 17 de julio”, Revista Española de Derecho Internacional, Vol. 71/1, enero-junio 2019, pp. 245-247 68 Artículo 2 del Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos; Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales o Culturales, hecho en Nueva York, el 18 de diciembre de 1966 (BOE 30 de abril de 1977); Artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, hecho en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979 (BOE 21 de marzo de 1984)
22 denuncias individuales presentadas por personas físicas o jurídicas, se conforma una “especie de jurisprudencia” o “guía” que actúa como referencia de gran interés para los Estados miembros y sus órganos. Por ello, los órganos del Estado cuando apliquen los derechos protegidos en tratados internacionales deberán también emplear las aclaraciones e interpretaciones que hagan los Comités, ya que los Estados han previamente aceptado su competencia para ello 69 . Desde esta perspectiva, resultaría incoherente rechazar el efecto jurídico de los dictámenes, debido a que estos surgen de sistemas internacionales de protección de los derechos humanos a los cuales se someten voluntaria y libremente los Estados, por lo que ignorar sus decisiones resultaría un sin sentido; sobre todo, en aquellos Estados con un sistema monista de relación entre el Derecho Internacional y Derecho interno (como ocurre en el caso de España), en el que los tratados internacionales forman parte del ordenamiento interno. Sin embargo, en cuanto al alcance de los efectos jurídicos de los dictámenes, se reconoce un amplio margen de discrecionalidad estatal a la hora de la toma de decisión en el ámbito interno, sin que esto signifique, que son irrelevantes jurídicamente y que el Estado pueda rechazarlas 70 . De igual forma, la profesora Carolina JIMÉNEZ SÁNCHEZ, considera que los dictámenes, recomendaciones y observaciones que realizan los distintos Comités de Derechos Humanos tienen una naturaleza vinculante, aunque indica que, para afirmar ese carácter, es preciso partir de una visión integrada del principio del Estado de Derecho, que tendría que ser contemplado conjuntamente a nivel nacional e internacional, y limitado al plano constitucional 71 . 5. LA EJECUCIÓN DE DECISIONES DE ÓRGANOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN ESPAÑA En este punto nos centraremos en el análisis del tema de la ejecución de las decisiones de los órganos internacionales de protección de derechos humanos en el ordenamiento español, dedicando una especial atención al supuesto de las sentencias del TEDH (que puede funcionar como referente en esta materia) y a las decisiones de los Comités de derechos humanos de la ONU. Como tendremos ocasión de comprobar, esta problemática no ha estado exenta de controversia y polémica tanto en la doctrina como en la práctica 69 GUTIÉRREZ ESPADA, Cesáreo, “La aplicación en España de los Dictámenes de Comités Internacionales: La STS 1263/2018, un importante punto de inflexión”, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 10, nº2, 2018, pp. 841-851. 70 ESCOBAR HERNÁNDEZ, op. cit, pp. 247-249 71 JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Carolina, “Human Rights Committees: Their nature and legal relevance in Spain”, Spanish Yearbook International Law, nº23, 2019, p. 109
23 judicial española, si bien en los últimos años aparecen signos alentadores de que la situación está cambiando, aunque todavía subsisten problemas. a. La ejecución de las sentencias del TEDH El Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (en adelante CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 72 , crea una instancia judicial que tiene como objetivo controlar que se cumplan las disposiciones del texto convencional, que es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) 73 . En la versión vigente del CEDH, tras las modificaciones del mecanismo de control operadas por sucesivos protocolos adicionales, se establece que las sentencias del TEDH son definitivas y, por lo tanto, irrecurribles ante una instancia superior y, en consecuencia, adquieren valor de cosa juzgada 74 ; son obligatorias, de manera que “las Altas Partes contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del tribunal en los litigios en que sean parte” 75 ; y, el Comité de ministros será el encargado de vigilar la ejecución de las sentencias 76 . Sin embargo, la competencia del Comité se limita a vigilar el cumplimiento, de manera que, no se le otorga ni capacidad ni instrumento para forzar la ejecución de la sentencia, entendiéndose como un control político que se ejerce sobre el Estado declarado infractor 77 . El artículo 41 del CEDH, por su parte, establece que el objeto de estas sentencias es únicamente declarar la contravención del Convenio, queriendo destacar con ello el carácter esencialmente declarativo de las mismas 78 . Pero, además, recoge que una vez declarada la existencia de la violación corresponde al Estado causante poner remedio a la misma, y en caso de no hacerlo, se le permite al TEDH conceder, si procede, una indemnización o reparación equitativa a la parte lesionada 79 . Esto se debe a que, en 72 Ratificado por España el 26 de septiembre de 1979, y entró en vigor en nuestro país el 4 de octubre del mismo año (BOE, núm.243, de 10 de octubre de 1979). 73 Artículo 19 del CEDH 74 Artículos 42 y 44 del CEDH. 75 Artículo 53 del CEDH. 76 Artículo 46 del CEDH. 77 IZQUIERDO SANS, Cristina, “ El carácter no ejecutivo de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Comentario a la STS, 1º., del 20 de noviembre de 1996”, Derecho Privado y Constitución, número 11, enerodiciembre 1997, pp. 353-356 78 Art. 41 CEDH. 79 La doctrina lo ha calificado como una “cláusula de salvaguardia”. Se establece con carácter subsidiario respecto de la sentencia de fondo, la satisfacción que se debe realizar al lesionado, cuando en el
24 Convenio, no se recoge la obligación de que los Derechos internos dispongan vías procesales adecuadas para reparar satisfactoriamente las consecuencias de la violación 80 . En lo que respecta al tema de la ejecución de sentencias del TEDH en nuestro sistema jurídico interno 81 , cabe indicar que este tema se planteó por primera vez tras la sentencia del Tribunal de Estrasburgo en el denominado caso Bultó 82 , en la cual se condena a España por la violación del art. 6.1 del Convenio de Roma. En el proceso de ejecución interna de la mencionada resolución, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que las sentencias del TEDH no tienen efecto ejecutivo directo en nuestro ordenamiento interno, que permitan anular decisiones judiciales que han adquirido firmeza y de que no existe en nuestra legislación procesal ningún mecanismo que permita dar fuerza ejecutiva a dichas sentencias. Para sustentar su posición, el TS realizó una serie de consideraciones. En primer lugar, se refirió a la naturaleza meramente declarativa de las sentencias del TEDH, que determina que éstas carezcan de efectos anulatorios en el ordenamiento jurídico español. Y también hizo mención de que no era posible concebir al TEDH como un órgano judicial supranacional que venga a actuar, en materia de derechos humanos, como última instancia respecto a las jurisdicciones nacionales, habida cuenta de que en España el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por ley 83 . En la medida, pues, de que se trata de una sentencia declarativa que carece de efecto ejecutivo alguno, en ningún caso una sentencia del TEDH producirá el efecto de anular per se sí misma y de forma automática el acto interno que declara contrario al CEDH. Dicha labor corresponderá, en su caso, a las jueces y tribunales nacionales 84 . ordenamiento jurídico del Estado en cuestión no lo permita o insuficientemente, la reparación de la violación, IZQUIERDO SANS, op. cit., pp. 357-359. 80 Algo que fue destacado por el propio TEDH en el asunto Marckx c. Bélgica, de 13 de junio de 1979, cuando sostuvo que «la Sentencia del Tribunal es esencialmente declarativa y deja al Estado la decisión de los medios a utilizar en su ordenamiento jurídico interno para adaptarse a lo que le impone el art. 53» (parágrafo 58). O, lo que es lo mismo, «el Convenio no le atribuye al Tribunal competencia ni para anular la Sentencia del Tribunal nacional ni para ordenar al Gobierno que desautorice los pasajes objeto de la queja», STEDH, asunto Pakelli, 25 de abril de 1983, parágrafo 55. 81 Al respecto, un trabajo clásico en la materia es: RUIZ MIGUEL, Carlos, “La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Ed. Tecnos, Madrid, 1997; con posterioridad, ver también TORRALBA MENDIOLA, Elisa, “Sobre la eficacia en España de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Derecho Privado y Constitución, núm. 21, enero-diciembre 2007, pp. 313-330. 82 Sentencia Barberá, Messegué y Jabardo contra España, de 6 de diciembre de 1988 (10590/83). 83 STS de 4 de abril de 1990. F.J. segundo. 84 ESCOBAR HERNÁNDEZ, Concepción: “Problemas planteados por la aplicación en el Ordenamiento español de la Sentencia Bultó. (Comentario a la STC 245/1991, de 16 de diciembre), Revista de Instituciones Europeas, vol. 19, nº1, 1992, pp. 143-144.
25 El TS consideró que para que fuese posible concederles efectos anulatorios a las sentencias del TEDH, sería necesario introducir en nuestro ordenamiento una instancia judicial internacional con capacidad para suspender la ejecución de sentencias firmes, lo que requeriría, a su vez, establecer un nuevo cauce procesal de revisión de sentencias firmes o que se firmara un nuevo Protocolo al CEDH que estableciera un procedimiento para el cumplimiento de dichas sentencias. Ante la ausencia de ambos datos, el Tribunal Supremo fue concluyente al afirmar que no era posible la ejecución de las Sentencias del TEDH en España 85 . Esta sentencia del TS va a ser objeto de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, puesto que los demandantes consideraron que, al denegar el TS la solicitud de anulación de sus sentencias condenatorias, estaba consolidando una situación ilegal en la que se produce una violación, junto con el art. 6.1 del Convenio de Roma, de los derechos contenidos en los arts. 24.1 y 17 de la CE. En su sentencia, el TC, evitando entrar en el polémico debate sobre la ejecución en vía judicial de las sentencias del TEDH, va a ofrecer una solución favorable a la restitución efectiva del derecho cuya violación ha sido constatada por el TEDH 86 ; garantizando de esta forma la eficacia en el ordenamiento interno español de las sentencias del Tribunal Europeo, al menos en el ámbito penal. El TC va a basar su decisión en tres cuestiones esenciales. En primer lugar, el TC se va a centrar en la naturaleza jurídica y efectos de las sentencias del TEDH en los ordenamientos internos. Sobre este punto, el TC, en línea con los argumentos del TS y el Ministerio Fiscal, va a sostener que el Convenio no obliga a dar efecto interno a las sentencias del TEDH mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio 87 . Sin embargo, para el TC, esta falta de fuerza ejecutoria de las sentencias del TEDH, no significa que en el plano interno de nuestro sistema constitucional de protección de derechos fundamentales los poderes públicos hayan de permanecer indiferentes ante esa declaración de violación de un derecho reconocido en el Convenio. En este punto, el TC entiende que, pese a carecer de fuerza ejecutiva, no se puede olvidar que las sentencias del TEDH no sólo tienen un carácter definitivo, sino que además tienen 85 STS de 4 de abril de 1990. F.J. tercero. Hay que señalar, no obstante, que el propio Tribunal Supremo ofreció fórmulas alternativas para dar efectividad a la sentencia, en particular la utilización del mecanismo previsto en el art. 50 del CEDH, así como de la institución del indulto. 86 STC 245/1991, de 16 de diciembre. Núm.Rec.1005-1990. F.J. tercero, párrafo primero 87 Ibid, F.J. segundo
32 ambos, Andrea. Hasta noviembre de 2001, la autora interpuso numerosas denuncias y solicitó órdenes de alejamiento (las cuales se incumplieron sin generar ninguna consecuencia al respecto), al igual que un régimen de visitas vigilado y el pago de la pensión de alimentos, debido a los continuos incumplimientos por parte de F.R.C (marido de la autora). A pesar de las numerosas denuncias contra el marido, este solo fue condenado una vez por una falta de vejaciones, imponiéndosele como sanción una multa de 45€. El 31 de enero de 2001, se determinó un régimen de visitas provisional bajo la supervisión y vigilancia de los servicios sociales, en el cual se especificó que, en un primer momento, el encuentro entre padre e hija debería llevarse a cabo en el centro de servicios sociales; pero, meses después, la situación cambió y los servicios sociales afirmaron en su informe que la situación debería ir “normalizándose”, por lo que se acordó un régimen de visitas sin vigilancia de los servicios sociales durante un período de seis meses, a través de la orden de 6 de mayo de 2002, que fue recurrida en apelación por la autora sin éxito. Durante este lapso de tiempo, el 27 de noviembre de 2001 se dictó sentencia de separación matrimonial, la cual no hacía ninguna referencia a los malos tratos y abusos que había soportado la autora, ni tampoco el incumplimiento por parte de F.R.C del pago de la pensión de alimentos. Años después, en una visita no vigilada que tuvo lugar el 24 de abril de 2003, F.R.C asesinó a su hija y posteriormente se suicidó 108 . El 23 de abril de 2004 la Sr. González Carreño presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ante el Ministerio de Justicia, en base a irregularidades de los órganos judiciales y de los servicios sociales (falta, en ciertas ocasiones, de intervención del Ministerio Fiscal, errores en los informes de los servicios sociales, y toma de decisiones sin tener en cuenta el contenido de la prueba pericial practicada) que habían provocado que su hija estuviera en peligro y fuera asesinada por su padre. De igual forma, la autora solicito una indemnización como forma de reparación. Pero, en noviembre de 2005, a través de una Resolución del Ministerio de Justica, y, de acuerdo, con los dictámenes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, se denegó la reclamación de indemnización por considerar que, la vía de la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia no era la adecuada, sino que únicamente 108 Ibidem, pp. 1-4.
33 podría tramitarse y obtener la reparación cuando se hubiera establecido la existencia de error judicial por el Tribunal Supremo 109 . La autora entonces interpuso recurso de reposición siendo rechazado por el mismo motivo el 22 de enero de 2007. En junio del mismo año interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, el cual fue desestimado en la Sentencia de 10 de diciembre de 2008. Luego interpuso recurso de casación, siendo desestimado igualmente por sentencia de 15 de octubre de 2010 del TS; y finalmente, se inadmitió el recurso de amparo por el Tribunal Constitucional el 13 de abril de 2011, debido a que el tribunal no consideró que hubiera relevancia constitucional. B) Contenido del Dictamen Tras haber agotado todos los recursos judiciales disponibles en Derecho español, la Sra. González Carreño presentó una comunicación ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el 12 de septiembre de 2012, a la que se opuso el Estado español en base a objeciones de admisibilidad y alegando desestimación total en cuanto al fondo 110 . En cuanto a las objeciones de admisibilidad que presentó el Estado parte, se plantearon tres cuestiones: la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en España ratione temporis (que permite la actuación del Comité), el de si la autora había agotado efectivamente los recursos internos disponibles en el derecho español; y por último, el Estado había alegado falta de justificación de la comunicación, lo cual fue rechazado por el Comité 111 . La primera objeción fue rechazada por el Comité, que consideró que al haberse emitido “decisiones judiciales pertinentes en relación con los hechos que llevaron a la muerte de la menor, la orden de 6 de mayo de 2002 y la decisión de 17 de junio de 2002, el Comité no está impedido, bajo el artículo 4, párrafo 2 (e), del Protocolo, 109 El error judicial se regula en el artículo 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derechos a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este título”. Conviene diferenciarlo del funcionamiento anormal porque este hace referencia a cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, y además no exige una previa declaración judicial, al contrario que el error judicial que, si debe ir precedida de una decisión judicial que lo reconozca y, además, se debe presentar directamente ante el Ministerio de Justicia. Ibidem. Pág. 9. 110 Ibidem. p.4-8. 111 Ibidem, Párrafo 15-16, el Comité consideró que la comunicación era admisible y entró a examinar el fondo del asunto.
34 de examinar los hechos derivados de estas decisiones” 112 ; y en cuanto, a la segunda objeción de admisibilidad , el Comité analizó si, con base en la Convención, “la autora realizó esfuerzos razonables para plantear ante las autoridades nacionales sus quejas relativas a la violación de derechos que emanan de la convención”; concluyendo que, los recursos internos sí que se habían agotado porque el Estado parte no determinó otras vías legales que hubieran podido ser efectivos para dar respuesta a las reclamaciones de la autora. 113 Una vez resueltas las cuestiones previas sobre la admisibilidad de la comunicación, el Comité entró a abordar el fondo del asunto. En concreto, procedió a examinar, de acuerdo con la CEDAW , si las decisiones de los órganos nacionales habían sido adoptadas en el ámbito de sus competencias y si, al adoptarlas, el Estado español tuvo en cuenta las obligaciones que se recogen en la Convención, con aplicación del principio de debida diligencia, y con la finalidad de proteger a la autora y su hija de los riesgos que se derivan de una situación de violencia doméstica continua. 114 El Comité declaró que, en relación al régimen de visitas no vigiladas, las decisiones se habían tomado sin tener en cuenta el esquema de violencia doméstica que había caracterizado las relaciones familiares a lo largo de los años, y sin las medidas adecuadas para salvaguardar la protección tanto de la autora como de su hija; de manera que, en varias ocasiones se habían detectado comportamientos no adecuados por parte de F.R.C con su hija, continuaba la negativa al pago de la pensión de alimentos y, en relación a la vivienda familiar, continuaba disfrutando de ella pese a las reivindicaciones de la autora. Consideró igualmente que se habían tomado decisiones basándose en una concepción estereotipada del derecho de visita, es decir, tanto los servicios sociales como las autoridades judiciales y los psicólogos tenían como objetivo normalizar la situación entre el padre y la hija, sin tener en cuenta el interés superior del niño (esencial en los asuntos de custodia y el derecho de visitas) ni el contexto de violencia doméstica, colocando en una posición de vulnerabilidad a la autora y a su hija como víctimas de violencia. Además, afirma el Comité, existían razones suficientes para entender que la vida de la menor estaba en peligro. 115 112 Íbidem. Párrafo 8.5. 113 Íbidem. Párrafo 8.6. 114 íbidem. Párrafo 9.2. 115 Ibidem, Párrafo 9.3, 9.4 y 9.5.
35 El Comité, una vez examinadas las anteriores cuestiones, determinó que España había incumplido las obligaciones de la Convención, calificando ese incumplimiento como una discriminación en los términos de la Convención, con base en la Recomendación General 19, de 29 de enero de 1992 116 , y al artículo 1 de la Convención. En opinión del Comité, puede existir discriminación no solo cuando se comete por los Gobiernos o en su nombre, sino que también el Estado será responsables de las actuaciones de personas privadas “si no actúan con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas” 117 . Además, el Comité individualizó los artículos de la Convención que habían sido incumplidos por España en este asunto, al haber aplicado concepciones estereotipadas y discriminatorias a la hora de establecer el régimen de visitas no vigilado, sin tener en cuenta el contexto de violencia doméstica, faltando de esta manera a la obligación de actuar con la debida diligencia. En concreto, el Comité se refirió al incumplimiento de los artículos 2 a), d), e) y f); 5 a); y 16, párrafo 1 d) de la Convención 118 . Asimismo, el Comité sostuvo que la falta de adopción de medidas reparatorias por parte del Estado español a la Sra. González Carreño, constituye un incumplimiento del artículo 2 b) y c) de la Convención; por último, el Comité fue bastante enfático al indicar que “la obligación de investigar la existencia de fallos, negligencia u omisiones por parte de los poderes públicos que puedan haber ocasionado una situación de desprotección de las víctimas”, tampoco se cumplió en este caso 119 . Finalmente, el Comité concluyó su análisis del caso con la formulación de dos recomendaciones particulares y tres recomendaciones generales. En cuanto a las primeras y respecto a la autora, afirmó que el Estado parte tiene la obligación de reparar el daño y otorgar la respectiva indemnización, al igual que investigar y analizar las actuaciones estatales que provocaron la falta de protección de las víctimas. Y, por otro lado, las recomendaciones generales se centraron en el hecho de que España debía adoptar medidas efectivas para que los precedentes de violencia doméstica se tengan en cuenta cuando se determine el régimen de visitas y la custodia de los hijos, sin olvidar el interés superior 116 Recomendación General Número 19, sobre la violencia contra la mujer: “la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la convención.” 117 Íbidem párrafo 9.6. 118 Íbidem, párrafo 9.7. 119 Íbidem , párrafo 9.8 y 9.9.
36 del niños y el derecho de ser escuchados como requisitos esenciales a la hora de tomar decisiones; igualmente debía reforzar su régimen jurídico para que, en aquellas situaciones de violencia doméstica, las autoridades actúen con la debida diligencia; y por último, debía otorgar preparación y formación a los jueces y al personal administrativo en materia de violencia doméstica, estereotipos de género y sobre la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo. 120 En suma, en su Dictamen de 16 de julio de 2014, el Comité de la CEDAW dejó claramente establecido que el Estado español había quebrantado las obligaciones que, como Estado Parte de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, debía cumplir en lo que se refiere a la prevención de situaciones de violencia de género y obligaciones de reparar el daño que se ha provocado. 2.- La Sentencia del Tribunal Supremo 2747/2018 Esta sentencia ha supuesto un punto de inflexión en práctica jurisprudencial de los tribunales españoles, pues rompe con la práctica anterior que negaba todo valor jurídico a los Dictámenes de los Comités de la ONU. Por primera vez, el TS reconoció y afirmó que un Dictamen de un Comité de la ONU (en este caso, el Comité de la CEDAW) tiene efectos vinculantes y obligatorios en el ordenamiento español, y constituye base suficiente y válida para formular una reclamación patrimonial contra el Estado por el funcionamiento anormal de la administración de Justicia. a) Antecedentes La STS 2747/2018 concluye el largo trayecto de reclamaciones judiciales y administrativas presentadas por la Sra. González Carreño ante los tribunales españoles para conseguir la efectividad del Dictamen de la CEDAW núm. 47/2014. Primeramente, la recurrente presentó un recurso extraordinario de revisión ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución del Ministerio de Justicia de 3 de noviembre de 2005, en la que se denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia 121 , de acuerdo con el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, el 16 de octubre de 2014, 120 LOUSADA AROCHENA, José Fernando, “El Caso González Carreño contra España”, Aequalitas 2015 (núm.37), p.11. 121 Asimismo, la autora solicitó que se proceda a cumplir con lo establecido en el Dictamen del Comité de la CEDAW 47/2012.
37 alegando que habían aparecido nuevos documentos esenciales para solventar el asunto en los cuales se evidenciaba que en la resolución recurrida existía error. Pero en julio de 2015 se obtuvo una resolución administrativa contraria a sus intereses, y frente a ella se interpuso un recurso contencioso administrativo que fue rechazado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2016. La Audiencia Nacional consideró que “no puede interponerse un recurso de revisión en un procedimiento en el que ya ha habido resoluciones firmes (res iudicata) 122 . La decisión fue recurrida en casación y desestimada por sentencia del 25 de septiembre de 2017, en la que se determinó que, el recurso utilizado no era el idóneo para “anular una sentencia judicial, o, dicho de otro modo, un acto administrativo firme en sede jurisdiccional” 123 . En segundo lugar, la autora presentó el 6 de febrero de 2015 una nueva reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia; en ella solicitaba que se cumpliese con lo dispuesto en el Dictamen de la CEDAW y se dictase una resolución que estimase la reclamación y recibiese la reparación adecuada. Sin embargo, la Administración no respondió y, ante su silencio, presentó un recurso contencioso administrativo a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona en el que solicitó la condena de la Administración y el pago de la respectiva indemnización. La pretensión fue desestimada por la SAN de 2 de noviembre de 2016, en la que se argumentó que no existía mal funcionamiento de la Administración de Justicia, basándose en la SAN de 10 de diciembre de 2008; sin embargo, la Sala añadió que el Estado español había negado a la autora la indemnización, pero tampoco había otorgado los mecanismos adecuados para que los derechos que se tutelan en la Convención puedan ser eficazmente protegidos 124 . Finalmente, la Sra. González Carreño interpuso recurso de casación frente a la anterior sentencia de 2016, porque de lo argumentado en la decisión, es decir, al no admitir el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como mecanismo adecuado para hacer efectivo el Dictamen del Comité de la CEDAW, se estaban vulnerando los derechos fundamentales invocados en la instancia, en concreto, los artículos 14, 15 18 y 24 de la Constitución Española. 125 122 Sobre todo, este recorrido judicial, ver in extenso GUTIÉRREZ ESPADA, op. cit., pp. 836-839. 123 STS 17 de mayo de 2013, Núm. Rec. 1781/2012. 124 STS 2747/2018, 17 de julio de 2018, Núm. Res.1263/2018, Fundamento de Derecho tercero. 125 Ibidem, fundamento jurídico cuarto.
38 b) La sentencia En esta sentencia el Tribunal Supremo abordó dos temas fundamentales: en primer lugar, el tema de la vulneración de los derechos fundamentales de la autora; y, en segundo lugar, el relativo al mecanismo procesal adecuado para la aplicación de los Dictámenes del Comité de Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en el ordenamiento español. En relación con la primera cuestión, el TS analizó si la negativa, por silencio, de la Administración constituye una vulneración de los derechos fundamentales que la autora había invocado. Al respecto, el TS declaró que efectivamente esa vulneración tiene encaje en el artículo 14 de la Constitución (derecho de igualdad y no discriminación de sexo), ya que no se habían adoptado medidas para restablecer la igualdad en la familia que se había quebrado debido a los actos discriminatorios soportados por la autora; también se vulneró el artículo 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), debido a que en los distintos procedimientos efectivos el derecho a no ser discriminada no se le otorgo el amparo suficiente, lo que llevó a un ataque grave a la dignidad humana e integridad moral de la recurrente, suponiendo ello una vulneración, asimismo, del artículo 15 de la Constitución. De esta forma, el TS declaró que la demanda de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia debió tener una consideración expresa cumpliendo, además, con la exigencia del artículo 42 de la Ley 30/1992; y reconoció esta vía procesal como el “remedio efectivo último” para restaurar el daño producido por la Administración después de la decisión del Comité de la CEDAW. 126 En cuanto a la segunda cuestión, el TS afirmó que el Dictamen del Comité de la CEDAW, en este supuesto, constituye presupuesto válido para solicitar una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, y “ello en razón de que acredita junto con los hechos que se desprenden del expediente administrativo (i) la existencia de una lesión o daño real y efectivo, individualizado en a persona de la recurrente, que ella no estaba obligada a soportar, y que se produjo por la desprotección que ha soportado durante años ante una clara situación de discriminación, antes y después del fallecimiento de su hija (…); (ii) un funcionamiento anormal del Estado al que imputa una negligente actuación en la protección de los derechos de la recurrente, que consideramos 126 Íbidem, fundamento jurídico séptimo, p. 13.
39 concurrente; (iii) la evidente relación entre la lesión antijurídica y la actuación del Estado, de la que forma parte la Administración de Justicia” 127 ; rechazando así los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal de que se trataba de un asunto que ya había sido juzgado por los tribunales, y de que por tanto tenía la consideración de cosa juzgada. Realizadas las anteriores consideraciones, el TS llegó a la conclusión de que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer no introduce, en nuestro ordenamiento jurídico, una instancia superior supranacional de control o revisión de las decisiones de nuestros órganos internos, ni impone a los Estados parte unos mecanismos procesales con carácter anulatorio o rescisorio con la finalidad de permitir y asegurar la reparación de las irregularidades que el Comité puede apreciar. Sin embargo, no cabe duda de que las decisiones del Comité tienen carácter obligatorio y vinculante para el Estado que haya reconocido y ratificado la Convención y su Protocolo facultativo 128 . Asimismo, el artículo 7.4 del Protocolo Facultativo determina que “El Estado parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como sus recomendaciones, y en un plazo de seis meses enviará una respuesta por escrito”; todo ello reforzado por el reconocimiento de la competencia del Comité de la CEDAW, asumido de manera voluntaria por España. De esta forma, se reconoce que el Dictamen procede de un órgano creado en el ámbito de una normativa internacional, y por aplicación expresa del artículo 96 de nuestra Constitución, es parte de nuestro ordenamiento jurídico una vez se ha ratificado y se ha procedido a su publicación en el Boletín Oficial del Estado; del mismo modo, impone el artículo 10.2 de nuestra Constitución que “las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.” 129 . Es decir, dichas decisiones deberán ser utilizadas por los órganos internos españoles como elementos interpretativos para la aplicación de los derechos y libertades reconocidos en la CE. 127 Ibidem, fundamento jurídico séptimo, p. 12 128 Importante resulta en este punto, a juicio del TS, el artículo 24 de la Convención: “los Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.” 129 STS 2747/ 2018, de 17 de julio de 2018, Núm. Res. 1263/2018, fundamento de derecho séptimo.
40 De la misma forma, se afirma que declarado el Estado español como responsable de la violación de ciertos derechos reconocidos en la CEDAW se reconoce responsabilidad al Estado y se determina la reparación de los perjuicios sufridos, ya que como afirma el Tribunal Supremo no se puede dudar del carácter vinculante y obligatorio de estas decisiones para el Estado que haya reconocido la Convención y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, de acuerdo con el artículo 24 de la Convención 130 . De esta forma, determina el Tribunal Supremo que, el dictamen de un Comité de la ONU constituye presupuesto válido para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por mal funcionamiento cuando se derive de la violación de derechos y libertades fundamentales 131 . 3.-La controversia doctrinal sobre las consecuencias del fallo La sentencia del Tribunal Supremo en el asunto Ángela González Carreño ha sido objeto de varios estudios doctrinales, que han analizado el impacto que puede tener dicha sentencia en el ordenamiento español. Así, en relación con el tema de si en ella se establece un mecanismo general para lograr la ejecución de los dictámenes de los Comités de la ONU, el TS no da respuestas definitivas, ya que como señala la Profesora GÓMEZ FERNÁNDEZ, “se ha formulado una doctrina, sumamente compleja e interesante, pero se ha enviado la pelota al legislador” 132 . Por su parte, la Profesora ESCOBAR HERNÁNDEZ indica que “la decisión adoptada por el Tribunal Supremo no puede ser extrapolada en su totalidad a cualquier supuesto relacionado con la aplicación de un dictamen adoptado por cualquier Comité”, ya que como se puede observar en la Sentencia, el Tribunal Supremo afirma que el Dictamen del Comité se ha de tener en cuenta para ese caso en concreto y con sus particularidades, es decir, respondiendo a las circunstancias propias del caso 133 . Con ello, se llega a la conclusión de que habrá que esperar a futuras decisiones del Tribunal Supremo para lograr progresivamente esa aproximación garantista, pero sin desatender la naturaleza de los dictámenes emitidos por 130 Ibidem. Fundamento Jurídico Séptimo , p. 24. 131 GUTIÉRREZ ESPADA, op. cit, pp. 848-851. 132 GÓMEZ FERNÁNDEZ, Itziar, “Qué nos enseña el caso de Ángela González Carreño sobre el recurso al Derecho Internacional de los Derechos Humanos en los procedimientos ordinarios (Comentario a la Sentencia 1263/2018 del Tribunal Supremo), Revista Aranzadi Doctrinal, Núm. 7/2019, p.23. 133 ESCOBAR HERNÁNDEZ, “Sobre la problemática determinación de los efectos jurídicos internos ……”, op. cit, pp.250.
41 los comités creados por tratados internacionales de derechos humanos; y que, consecuentemente, se realicen las reformas procesales pertinentes. En torno a esta cuestión, añade el profesor ESTEVE MOLTÓ que la falta de un procedimiento en el ordenamiento jurídico español que permita la eficaz ejecución de las decisiones de los Comités de la ONU, “aboca a la víctima a perderse de nuevo en un laberinto de instancias administrativas y judiciales que pueden llegar a ser infructuoso, a pesar de haber obtenido un Dictamen favorable”. Destaca también que, “dejar en un limbo jurídico a una de estas resoluciones de estos órganos de la ONU, supone una directa violación del derecho internacional, en concreto de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, que exige cumplir de buena fe con las obligaciones internacionales” 134 . Reitera, en este sentido, el autor la necesidad de proceder a una reforma legislativa y que dicha jurisprudencia se consolide a través de fallos judiciales en los que se reconozcan esos efectos en resoluciones de otros comités de la ONU. Pese al apoyo que ha recibido esta sentencia entre la doctrina, es preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico las resoluciones de los Comités de la ONU no se consideran títulos que permitan la posibilidad de reabrir procedimientos jurisdiccionales internos y, obtener a través de este mecanismo, que los órganos internos ejecuten lo ordenado por los órganos internacionales y, mucho menos, para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, continúa sin existir un desarrollo legislativo que permita y garantice la ejecución de los Dictámenes de estos órganos 135 Ya ha habido iniciativas para intentar solventar este problema. Cabe referirse por ejemplo al II Plan Nacional de Derechos Humanos, aprobado por el Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2008, en el que se contemplaba como Medida 5, la adopción de “un Protocolo de actuación para dar cumplimiento a los Dictámenes y Recomendaciones de los distintos Comités de protección de los Derechos Humanos del sistema de Naciones Unidas”. En dicho documento se afirmaba además que, “se establecerán pautas para tramitar las recomendaciones de dichos Comités con el objeto de proporcionar 134 ESTEVE MOLTÓ, José Elías, “Decisiones de los órganos judiciales españoles en materia de Derecho Internacional Público”, Anuario Español de Derecho Internacional, vol.35, 2019, pp. 707-708. 135 En este sentido, se debe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (del que España es parte): “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”
48 los trabajadores obstétricos? o, incluso, ¿asegurar el acceso a recursos eficaces en los casos en que los derechos de salud reproductiva de la mujer hayan sido violados?). Son preguntas que considero de difícil respuesta. Sin embargo, pienso que la clave para contestarlas es partir de la premisa de que todas las administraciones públicas son Estado y, cuando ejercen las competencias (como sanidad) que tienen atribuidas constitucionalmente, deben hacerlo respetando las obligaciones en materia de derechos humanos que el Estado ha asumido internacionalmente y que los órganos de control (como el CEDAW) interpretan y actualizan. De otra manera, los derechos de las mujeres quedan insuficientemente protegidos. Durante la realización de este TFG, he solicitado entrevistas y remitido cuestionarios a la Secretaría Técnica del SERGAS y a la institución del Valedor do Pobo de Galicia (que es el alto comisionado del Parlamento de Galicia para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el título I de la Constitución -entre los que están el derecho a la salud y a la no discriminación por razón de sexoy en el Estatuto de Autonomía de Galicia), a fin de obtener información sobre la ejecución específica del dictamen CEDAW en el asunto S.M.F c. España. En ninguno de los dos casos he podido obtener la información solicitada. Mi conclusión al respecto es que ni la administración sanitaria autonómica (SERGAS), ni el órgano no jurisdiccional competente para velar por el respeto a los derechos fundamentales por parte de la administración gallega han considerado necesario tomar en consideración, implementar o interesarse por el cumplimiento (esto último, en el caso del Valedor do Pobo) de la dimensión colectiva del dictamen del CEDAW en el asunto S.M.F c. España. Por lo tanto, cabe afirmar que continúa existiendo en España un problema jurídico significativo por relación a la ejecución de los dictámenes originados en el sistema convencional de protección de los derechos humanos de la ONU. 7. CONSIDERACIONES FINALES. El análisis de la ejecución del dictamen del CEDAW en el asunto S.M.F c. España pone de manifiesto las dificultades que presenta en nuestro país la recepción y ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de control de tratados de derechos humanos. La STS 2747/2018, de 17 de julio, relativa al Asunto de Ángela Gómez Carreño marcó un punto de inflexión en la práctica judicial española al reconocer efectos jurídicos a un dictamen del CEDAW. Sin embargo, este importante pronunciamiento del TS -desde la perspectiva de la defensa de los derechos de la mujerha dado lugar a múltiples
49 interpretaciones doctrinales sobre sus efectos, limitados o generales, y podemos observar cómo la práctica posterior, por ejemplo en el caso S.M.F c. España, continúa resultando errática al haber sido rechazada la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la víctima sobre la base de un dictamen de la CEDAW. En mi opinión, esta situación requiere de una respuesta legislativa, que aporte seguridad jurídica y claridad al proceso de ejecución de estos dictámenes. De modo análogo a la solución proporcionada por el legislador con la introducción del actual artículo 5 bis de la LOPJ para garantizar la aplicación de las sentencias del TEDH, considero que debería procederse a una ampliación de los supuestos habilitantes del recurso de revisión, para incluir en los mismos la posibilidad de llevar a cabo la misma cuando un comité de la ONU haya determinado que se ha producido la violación de un derecho a nivel interno. Soy consciente de que esta posición resulta discutible, puesto que los comités no son tribunales, pero creo que funcionan de manera cuasi jurisdiccional como órganos independientes, a través de procesos contradictorios que finalizan con un dictamen que tiene estructura de sentencia; por lo tanto, esa objeción no me parece fundamental. En todo caso, creo que es menos relevante que la idea básica de que el principio del Estado de Derecho debe ser concebido tanto en el plano internacional como nacional y que, en consecuencia, si el Estado permite a las mujeres recurrir individualmente ante un órgano de control como el CEDAW por la violación de un derecho reconocido en el convenio, la resolución dictada por este órgano tiene que ser ejecutable y debe servir para algo. De otra forma, el procedimiento de queja individual resultaría absurdo. Por último, la solución legislativa debiera atender no sólo a la dimensión individual de la reparación de la víctima sino también al plano colectivo. La Comisión Asesora del II Plan de Derechos Humanos (2019-2023) que está, en principio, trabajando sobre el problema de cómo ejecutar los dictámenes de los comités de la ONU debiera realizar avances en este sentido. La función supervisora tendría que realizarla algún tipo de órgano de carácter transversal, que parece difícil de adscribir a un ministerio en concreto, puesto que las violaciones de derechos humanos se producen también de forma transversal. En ese sentido, una posibilidad a considerar sería la de que colaborase en la función de seguimiento y control de la ejecución la estructura de defensorías del pueblo (ombudsman) que existe a nivel estatal y autonómico. Bajo la coordinación de la institución estatal y con la colaboración de las autonómicas sería posible tanto hacer llegar
50 a las administraciones territoriales implicadas el contenido de los dictámenes como realizar una supervisión de su ejecución.
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54 Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Disponible en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/opcedaw.aspx Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Disponible en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Disponible en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Disponible en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cescr.aspx Resolución 68/28 de la AGNU. “Fortalecimiento y mejora del funcionamiento eficaz del sistema de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos”, aprobada el 9 de abril de 2014. Disponible en https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/TB/HRTD/A-RES-68-268_S.pdf Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Disponible en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1979-24010 Recomendación General Número 19, sobre la violencia contra la mujer, de 29 de enero de 1992. Disponible en http://archive.ipu.org/splz-e/cuenca10/cedaw_19.pdf Reglamento del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Disponible en https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/rules/Spanish.pdf -Legislación nacional Constitución Española Ley Orgánica del Poder Judicial Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -Otros Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 11 de junio de 2015, Núm. 318/2015. Ver en: https://d3cra5ec8gdi8w.cloudfront.net/uploads/documentos/2015/07/17/documentos_consejode estadocarreno_baa2c22f.pdf Informe de Seguimiento de la Abogacía del Estado del Dictamen del Comité para la Eliminación de Todas las Formas de discriminación contra la Mujer de 28 de febrero de 2020, S.F.M c. Reino de España, Comunicación 138/2018. Véase en
55 file:///C:/Users/merce/Downloads/INFORME%20DE%20SEGUIMIENTO%20DE%20LA%20 ABOGACIA%20DEL%20ESTADO%20DECISION%20138-2018.pdf Página web consultada: https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/CEDAW/Pages/Membership.aspx https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CEDAW/30thAnniversaryCEDAW/CEDAWCo mmemorativePublication_sp.pdf. https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/protocol/modelform-S.PDF Gobierno de España, Plan Nacional de Derechos Humanos, https://www.ohchr.org/Documents/Issues/NHRA/Spain_NHRAP.pdf FERNÁNDEZ GUILLÉN, Francisca, “Histórica condena de las Naciones Unidas a España por violencia obstétrica”, Blog Francisca Fernández Guillén , 9 de junio de 2020. Véase en: https://www.franciscafernandezguillen.com/post/hist%C3%B3rica-condena-de-nacionesunidas-a-espa%C3%B1a-por-violencia-obst%C3%A9trica FERNÁNDEZ GUILLÉN, Francisca, “La violencia obstétrica como concepto”, Blog de Francisca Fernández Guillén, 3 de septiembre de 2019, véase en: https://www.franciscafernandezguillen.com/post/2019/09/03/la-violencia-obstetrica-comoconcepto FERNÁNDEZ GUILLÉN, Francisca, “Comentario a las observaciones sobre Cumplimiento de la Abogacía del Estado Español”. Véase en: file:///C:/Users/merce/Downloads/RESPUESTA%20DE%20SFM%20AL%20INFORME%20D E%20DE%20LA%20ABOGACÍA%20DEL%20ESTADO%20(2).pdf Documentación Internacional -Informes del Comité de la CEDAW Informe de México (CEDAW/C/2005/OP./MEXICO de 25 de Enero de 2015) Informe de Canadá (CEDAW/C/OP.8/CAN/1 de 6 de Marzo de 2015) Informe Filipinas (CEDAW/OP.8/PHL de 22 de abril de 2015) Informe de Kyrgyzstan (CEDAW/C/OP.8/KGZ/1 de 21 de Septiembre de 2018) Informe de Mali (CEDAW/C/OP.8/MLI/R.1 de 10 de Mayo de 2019). Revisiones el 14 de agosto de 2019 y 24 de Diciembre de 2019 Informe de Reino Unido (CEDAW/C/OP.8/GBR/1 de 6 de Marzo de 2018)
56 -Asuntos del Comité de la CEDAW Asunto Constance Ragan Salgado c.UK (CEDAW/C/37/D/11/2006) Asunto G.D y S.F c. Francia (CEDAW/C/44/D/12/2007) Asunto Michele Dayras y otras c. Francia (CEDAW/C/44/D/13/2007) Asunto Igna Abromova c. Bielorusia (CEDAW/C/49/D23/2009) Asunto M.K.D.A.A c. Dinamarca (CEDAW/C/56/D/44/2012) Asunto Cristina Muñoz Vargas y Sainz de Vicuña c. España (CEDAW/C/39/D/7/2005) Asunto M.P.M c. Canadá (CEDAW/C/51/D/25/2010) Asunto ZHANNA Mrukhina c Italia (CEDAW/C/50/D/27/2010) Asunto M.N.N c. Dinamarca (CEDAW/C/55/D/33/2011) Asunto S.O c. Canadá (CEDAW/C/D/57/D/39/2012) Asunto Rahime Kayhan c.Turquía (CEDAW/C/34/D/8/2005) Asunto N.S.F. c Reino Unido (CEDAW/C/38/D/10/2005) Asunto Ángela González Carreño c. España (CEDAW/C/58/D/47/2012) Asunto S.M.F c. España (CEDAW/C/75/D/138/2018)
57 ANEXO I. CUESTIONARIOS. FRANCISCA FERNÁNDEZ GUILLÉN (representante legal de S.M.F. ante el CEDAW) 1.- ¿Considera Vd. que en el caso de S.M.F c. España se ha producido “la reparación apropiada, incluida una indemnización financiera adecuada a los daños de salud física y psicológica sufridos por la autora” a la que se refiere el dictamen del CEDAW? 2.- ¿Cuáles han sido las acciones que ha adoptado la autora, ante los tribunales españoles y a través de su representación legal, con el objetivo de lograr la ejecución de la dimensión indemnizatoria del dictamen del CEDAW? 3.- ¿Cuál es su valoración del grado de cumplimiento, por parte de la Administración sanitaria autonómica (SERGAS), de las obligaciones impuestas por el CEDAW al Estado por relación a: -El aseguramiento de los derechos de la mujer a una maternidad sin riesgo. -La realización de estudios sobre la violencia obstétrica. -La obligación de proporcionar capacitación profesional adecuada a los trabajadores en materia de derechos de salud reproductiva de la mujer -El aseguramiento el acceso a recursos eficaces en los casos en los que los derechos de salud reproductiva de la mujer hayan sido violados 4.- En función del reparto de competencias entre la administración central y las autonómicas en materia sanitaria, ¿cree Vd. que alguna de estas medidas (p.e. la realización de estudios sobre violencia obstétrica) debiera ser realizada por el Ministerio de Sanidad? 5.- ¿Cuál es su opinión sobre el seguimiento que realiza el Gobierno central sobre el grado de ejecución de los dictámenes de los Comités que realizan las diversas administraciones autonómicas competentes?