Asociación General del Profesorado Español de Primera Enseñanza : reglamento para el régimen y gobierno de dicha asociación en la provincia de La Coruña
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ASOCIACION GENERAL DEL PROFESORADO ESPAÑOL lili PiUlllilM liMMMl. oeeoes REGLAMENTO PARA EL RÉGIMEN Y GOBIERNO DE DICHA ASOCIACION EN LA PROVINCIA DE LA CORUÑA. — 1884. Establecimiento de Ensebio Cascante. Riego de Agua núm. 18.
^SOCIA C ION GENERAL DEL PROFESORADO ESPAÑOL DE PRIMERA ENSEÑANZA. Heglamenlo para el régimen y gobierno de dicha Aso ciación en la provincia de la Coruña. CAPITULO 1.° Fandamento de la Asociación. Artículo I La Asociación genéral del Profesorado español de primera enseñanza reconoce como base ó lundamento la fra ternidad entre los asociados; la más escrupulosa moralidad de todos y cada uno de él los, y el cumplimiento exacto de las leves del país. J CAPÍTULO 2. 6 Objeto de la Asociación y medios para conseg uir lo, Ai ’ t ° 2 0 — La Asociación tiene por objeto: ~ Conseguir que el Profesorado público de primera ense ñanza el de las Escuelas Normales, los Inspectores, Secretarios de las Juntas provinciales de Instrucción pública, empleados de las mismas y de las secciones de f omento, que posean título profesional,cobren con regularidad sus haberes y se les aumen ten estos en proporción con las necesidades de la vida, y con el penoso y útilísimo cargo que se les confía. UNIVKUSIOAÜI ni c o mpo s t o u
— 4 — 2.° — Recabar, de quien corresponda, los mismos derechos y consideraciones que disfrutan ó disfrutaren los demás funcio narios del Estado, respecto á jubilaciones ó retiros, orfandades etc ele.. ■ . 3/ — Estudiar, mientras aquello se obtiene, los medios de crear un fondo con que poder subvenir ó atender á las necesi dades de algunos asociados ó de sus familias al fallecimiento de éstos, sin desembolso por parte de los socios 4.° — Asegurar sus derechos profesionales, escudados en el cumplimiento de su deber, y hacer suya la causa de lodo socio vejado ó atropellado por alguien en sus derechos de Profesor. Y 5 0 — Estrechar los lazos de concordia entre los individuos de la clase, é ilustrarse mutuamente por medio de discusiones y conferencias, en reuniones al efecto, sitmpre <iue aquéllas no versen directamente sobre materia política ó religiosa, vedadas para tratar de ellas en la Asociación , , Art. 3.° — Para conseguir su objeto, la Asociación sólo hará uso de los recursos racionales que las lexes le concedan, pre curando á ser posible, en todos los casos que ocurran, obtener por medios amistosos aquello que se deseare. CAPULLO 5.° DE LOS SOCIOS. Sus diferentes clases. Art ° 4 ‘ — Los socios, así de uno como de otro sexo, serán de dos clases: fundadores y de número. Se considerarán como fundadores los que ingresen en la Asociación hasta el 30 de Ju nio de 1884. Y se tendrán como de número lodos los que ingre sen después de la mencionada fecha. Art. 0 5.° — Para ser socio se necesita: Primero. Poseer Ululo de Maestro, ó justificar el depósito de los derechos correspon dientes para su expedición, ó poseer el certificado respectivo, tratándose de Escuelas incompletas ó de párvulos. Segundo No haber sido expulsado de la Asociación después de haber perte necido á ella. Tercero. No haber sido expresamente inhabilita do por su conducta moral para el ejercicio del Magisterio pú blico, á menos que posteriormente se le haya rehabilitado. Y cuarto. Gozar, á juicio de la Junta de distrito, de la provincial ó de la Central respectivamente, de una conducta moral intachable.
Art.° 6.° — El ingreso de los socios fundadores y de los de número, se hará, solicitándolo á la Junta de su distrito; á falta de ésta se hará á la provincial. Si la Junta respectiva creyere que el solicitante no reune los requisitos mencionados en el ar tículo anterior, no lo admitirá Art.° 7.° — La justificación de socio en los casos en que fuere necesaria, se hará por medio del título ó diploma correspon diente, que se le entregará al efecto, prévio el pago de una pe seta y cincuenta céntimos, cantidad que se cree indispensable para costear las vitelas correspondientes, gastos de impresión del Reglamento, circulares, libros y correspondencia de la Jun ta central, satisfaciendo además la cuota anual de una peseta para suscrición al Boletín de la Sociedad. Art.° 8.° — El cambio de residencia de los socios lo pondrán éstos, tan pronto como tuviere lugar, en conocimiento de las Juntas de distrito respectivas, éstas en el de la provincial y ésta en el de la central. Art.* 9.° — Las Juntas de distrito podrán por causas graves suspender á los socios del mismo, dando cuenta á la de provin cia, la cual podrá además expulsarlo, si lo juzga procedente, ó levantará la suspensión, si los descargos del socio justificaren que no había mérito bastante para suspenderlo, ni ménos para expulsarlo Cuando la suspensión proceda de la Junta provin cial, el levantamiento de aquella ó la expulsión, incumbe á la central. Si la suspensión ó la expulsión procede de la Junta cen tral, el levantamiento corresponde á la Asamblea general En lodos estos, casos no podrá llevarseá calióla expulsión sin pre via audiencia del interesado, á menos que éste no hiciere uso de tal derecho, durante el plazo que al efecto se le señalare. Art 10. — De las expulsiones ó destituciones llevadas á cabo por la Junta provincial, ésta dará cuenta á la central, para que se elimine al interesado del Registro general de socios. Derech.os y deberes de los socios Art. ” 11. — Todo socio fundador ó de número tiene derecho á los beneficios de la Asociación expresados, y que se expresen en el Reglamento general de la misma; y particularmente además: l. e — A que las Juntas respectivas le presten su apoyo cerca de las autoridades correspondientes para que se le paguen re ligiosamente sus haberes, cuando esto no se verifique por quien corresponda.
-6 - páfTaío 4 “ de^aN**^ ” 8 60 SU íavo ' ’ 6lian( * 0 fuere menester, el V aTc^ • , f Omar par - e en ldS reu,liones generales, provinciales y de distrito respectivas. V 0 ! 1119 * P a . rl tV*e cnalquier otra sociedad independiend 1 •aAssoGraeron general, y que no tenga por objeto contrariar los fines que ésta se propone. dp^oí, sóf 1 a S de n ú mero 110 entrarán en el uso de los rnan i de ' 0S ^^adores, excepción hecha del derecho mar cado en e paríalo 4 del articulo anterior, hasta después de trascurridos tres meses desde la fecha de expedición de su tíArt.° 13 — Todo socio, sea fundador ó de número, tiene, desint L , | 1 ° men - Oen qUe haya e,ltrado en e l uso desús derechos, ios deberes siguientes: ^ ‘ — Desempeñar fiel, gratuita y activamente los cargos que se le confiaren, y cumplir todas las obligaciones que por el prefHiÁ/ Gg amenl ° 86 '^P 01160 á los socios. El que sin causa us - í ,,,e e Carg0 , . )ara que haya s,do nombrado por a ’ ° ^ “ "nciare el ya aceptado antes de concluir el ermino de su empeño, puede ser separado de la Asociación, kT? ’ ° de D nilI vamente por la Junta ante quien se efectúe id elección. c if! nr? ÍS r Pensa *; apoyo .^ Protección á todo socio que lo necedeberes 06 eílSa 06 SUS dercchos ’ y P ara el cumplimiento de sus ppn^r P | O f CUrar ’ P S r pantos medios nobles se estimen condu centes, el fomento de la Asociación general y de los fines que la misma se propone. 1 CAPITULO V De las Juntas y de sus individuos. i Dabrá tres clases de Juntas: central, provincial v ue distrito. 1 J p n A o rt f ° J unta central residirá en Madrid, la provincial fndipi«lp« api a ’ y 3S de dlSlrit0 en las cabezas de los Partidos ■ ^'"rDa Junta provincial se compondrá de los indivírn^nn % u,enl ® s: . un Presidente; un Vicepresidente; un TesoreJumas de Sito ’ unV ~ elari °y los Presidentes délas u
— 7 , Art " 17. — Las Juntas de distrito se compondrán de los indi viduos que los mismos asociados determinen, debiendo ser por lo menos tres el número de vocales que las constituyan. Art 18. — El nombramiento de la Junta provincial se hará por elección de las de distrito Art. 0 19. -El nombramiento de las Juntas de distrito tendrá lugar por mayoría de votos de sus asociados de los respectivas circunscripciones. Art 0 20 — Los Cargos mencionados en el art.° 17 serán obli gatorios por dos años, renovándose al termicar el primero, el Vicepresidente y Secretario, y en el segundo el Presidente, Vi cesecretario y Tesorero, siguiendo el mismo órden de elección en los años sucesivos. Art. 0 21 — La elección de los cargos para las Juntas de distri to tendrá lugar todos los años en la primera quincena de Di ciembre, y la de la Junta piovinciale en la segunda del pro pio mes. Art. 0 22. — La Junta provincial y las de distrito tomarán po sesión de sus respectivos cargos, éstas el 15 de Diciembre, y aquélla el l.° de Enero. Art. ” 23. — El Presidente, los demás individuos de la Junta provincial y los de las de distrito, podrán ser reelegidos, ó nom brados para otros cargos, siendo potestativa la aceptación . Art.° 24 — Es obligación de la Junta provincial,cumplir y ha cer que por lodos los asociados se cumpla lo que en este Regla mento se ordena, y además: 1. — Convocar á las Juntas de distrito dependientes de la mis ma, cuando b su juicio lo considere de suma utilidad y recípro co imerés, avisando en este caso con la debida anticipación, y señalando objeto, dia, hora y local donde la reunión ha de te ner lugar. 2.° — Representar á la Asociación cerca de las Auto ridades, ó de quien fuere necesario para que se cumpla lo que en este Reglamento se consigna. 3.° — Poner veto á los acuer dos, reglamentos etc. de las Juntas de distrito, si fueren con trarios en todo ó en parte al presente Reglamento, á cuyo fin le remitirán dichas Juntas, copia autorizada por el Presidente y Secretario, de los acuerdos que lomaren, y un ejemplar de sus Reglamentos: lodo en los quince primeros dias contados desde la fecha en que unos y otros fueren aprobados 4 u — Presentar á la Junta general de la Asociación provincial una Memoria de tallada de la marcha y estado de la Sociedad durante el año an-
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