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Asociación General del Profesorado Español de Primera Enseñanza : reglamento para el régimen y gobierno de dicha asociación en la provincia de La Coruña

Asociación General del Profesorado Español de Primera Enseñanza

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W W-' sc UXIVr.RS1DADr. ÜE SAN HAGO nr rox<posT r ' ¿ u UNIVKR ‘ IDADt DESAX1.AG0 nr.coM osiri.A ASOCIACION GENERAL DEL PROFESORADO ESPAÑOL lili PiUlllilM liMMMl. oeeoes REGLAMENTO PARA EL RÉGIMEN Y GOBIERNO DE DICHA ASOCIACION EN LA PROVINCIA DE LA CORUÑA. — 1884. Establecimiento de Ensebio Cascante. Riego de Agua núm. 18. ^SOCIA C ION GENERAL DEL PROFESORADO ESPAÑOL DE PRIMERA ENSEÑANZA. Heglamenlo para el régimen y gobierno de dicha Aso  ciación en la provincia de la Coruña. CAPITULO 1.° Fandamento de la Asociación. Artículo I La Asociación genéral del Profesorado español de primera enseñanza reconoce como base ó lundamento la fra  ternidad entre los asociados; la más escrupulosa moralidad de todos y cada uno de él los, y el cumplimiento exacto de las leves del país. J CAPÍTULO 2. 6 Objeto de la Asociación y medios para conseg uir lo, Ai ’ t ° 2 0 — La Asociación tiene por objeto: ~ Conseguir que el Profesorado público de primera ense  ñanza el de las Escuelas Normales, los Inspectores, Secretarios de las Juntas provinciales de Instrucción pública, empleados de las mismas y de las secciones de f omento, que posean título profesional,cobren con regularidad sus haberes y se les aumen  ten estos en proporción con las necesidades de la vida, y con el penoso y útilísimo cargo que se les confía. UNIVKUSIOAÜI ni c o mpo s t o u — 4 — 2.° — Recabar, de quien corresponda, los mismos derechos y consideraciones que disfrutan ó disfrutaren los demás funcio  narios del Estado, respecto á jubilaciones ó retiros, orfandades etc ele.. ■ . 3/ — Estudiar, mientras aquello se obtiene, los medios de crear un fondo con que poder subvenir ó atender á las necesi  dades de algunos asociados ó de sus familias al fallecimiento de éstos, sin desembolso por parte de los socios 4.° — Asegurar sus derechos profesionales, escudados en el cumplimiento de su deber, y hacer suya la causa de lodo socio vejado ó atropellado por alguien en sus derechos de Profesor. Y 5 0 — Estrechar los lazos de concordia entre los individuos de la clase, é ilustrarse mutuamente por medio de discusiones y conferencias, en reuniones al efecto, sitmpre <iue aquéllas no versen directamente sobre materia política ó religiosa, vedadas para tratar de ellas en la Asociación , , Art. 3.° — Para conseguir su objeto, la Asociación sólo hará uso de los recursos racionales que las lexes le concedan, pre  curando á ser posible, en todos los casos que ocurran, obtener por medios amistosos aquello que se deseare. CAPULLO 5.° DE LOS SOCIOS. Sus diferentes clases. Art ° 4 ‘ — Los socios, así de uno como de otro sexo, serán de dos clases: fundadores y de número. Se considerarán como fundadores los que ingresen en la Asociación hasta el 30 de Ju  nio de 1884. Y se tendrán como de número lodos los que ingre  sen después de la mencionada fecha. Art. 0 5.° — Para ser socio se necesita: Primero. Poseer Ululo de Maestro, ó justificar el depósito de los derechos correspon  dientes para su expedición, ó poseer el certificado respectivo, tratándose de Escuelas incompletas ó de párvulos. Segundo No haber sido expulsado de la Asociación después de haber perte  necido á ella. Tercero. No haber sido expresamente inhabilita  do por su conducta moral para el ejercicio del Magisterio pú  blico, á menos que posteriormente se le haya rehabilitado. Y cuarto. Gozar, á juicio de la Junta de distrito, de la provincial ó de la Central respectivamente, de una conducta moral intachable. Art.° 6.° — El ingreso de los socios fundadores y de los de número, se hará, solicitándolo á la Junta de su distrito; á falta de ésta se hará á la provincial. Si la Junta respectiva creyere que el solicitante no reune los requisitos mencionados en el ar  tículo anterior, no lo admitirá Art.° 7.° — La justificación de socio en los casos en que fuere necesaria, se hará por medio del título ó diploma correspon  diente, que se le entregará al efecto, prévio el pago de una pe  seta y cincuenta céntimos, cantidad que se cree indispensable para costear las vitelas correspondientes, gastos de impresión del Reglamento, circulares, libros y correspondencia de la Jun  ta central, satisfaciendo además la cuota anual de una peseta para suscrición al Boletín de la Sociedad. Art.° 8.° — El cambio de residencia de los socios lo pondrán éstos, tan pronto como tuviere lugar, en conocimiento de las Juntas de distrito respectivas, éstas en el de la provincial y ésta en el de la central. Art.* 9.° — Las Juntas de distrito podrán por causas graves suspender á los socios del mismo, dando cuenta á la de provin  cia, la cual podrá además expulsarlo, si lo juzga procedente, ó levantará la suspensión, si los descargos del socio justificaren que no había mérito bastante para suspenderlo, ni ménos para expulsarlo Cuando la suspensión proceda de la Junta provin  cial, el levantamiento de aquella ó la expulsión, incumbe á la central. Si la suspensión ó la expulsión procede de la Junta cen  tral, el levantamiento corresponde á la Asamblea general En lodos estos, casos no podrá llevarseá calióla expulsión sin pre  via audiencia del interesado, á menos que éste no hiciere uso de tal derecho, durante el plazo que al efecto se le señalare. Art 10. — De las expulsiones ó destituciones llevadas á cabo por la Junta provincial, ésta dará cuenta á la central, para que se elimine al interesado del Registro general de socios. Derech.os y deberes de los socios Art. ” 11. — Todo socio fundador ó de número tiene derecho á los beneficios de la Asociación expresados, y que se expresen en el Reglamento general de la misma; y particularmente además: l. e — A que las Juntas respectivas le presten su apoyo cerca de las autoridades correspondientes para que se le paguen re  ligiosamente sus haberes, cuando esto no se verifique por quien corresponda. -6 - páfTaío 4 “ de^aN**^ ” 8 60 SU íavo ' ’ 6lian( * 0 fuere menester, el V aTc^ • , f Omar par - e en ldS reu,liones generales, provinciales y de distrito respectivas. V 0 ! 1119 * P a . rl tV*e cnalquier otra sociedad independiend 1 •aAssoGraeron general, y que no tenga por objeto contrariar los fines que ésta se propone. dp^oí, sóf 1 a S de n ú mero 110 entrarán en el uso de los rnan i de ' 0S ^^adores, excepción hecha del derecho mar  cado en e paríalo 4 del articulo anterior, hasta después de trascurridos tres meses desde la fecha de expedición de su tíArt.° 13 — Todo socio, sea fundador ó de número, tiene, desint L , | 1 ° men - Oen qUe haya e,ltrado en e l uso desús derechos, ios deberes siguientes: ^ ‘ — Desempeñar fiel, gratuita y activamente los cargos que se le confiaren, y cumplir todas las obligaciones que por el prefHiÁ/ Gg amenl ° 86 '^P 01160 á los socios. El que sin causa us - í ,,,e e Carg0 , . )ara que haya s,do nombrado por a ’ ° ^ “ "nciare el ya aceptado antes de concluir el ermino de su empeño, puede ser separado de la Asociación, kT? ’ ° de D nilI vamente por la Junta ante quien se efectúe id elección. c if! nr? ÍS r Pensa *; apoyo .^ Protección á todo socio que lo necedeberes 06 eílSa 06 SUS dercchos ’ y P ara el cumplimiento de sus ppn^r P | O f CUrar ’ P S r pantos medios nobles se estimen condu  centes, el fomento de la Asociación general y de los fines que la misma se propone. 1 CAPITULO V De las Juntas y de sus individuos. i Dabrá tres clases de Juntas: central, provincial v ue distrito. 1 J p n A o rt f ° J unta central residirá en Madrid, la provincial fndipi«lp« api a ’ y 3S de dlSlrit0 en las cabezas de los Partidos ■ ^'"rDa Junta provincial se compondrá de los indivírn^nn % u,enl ® s: . un Presidente; un Vicepresidente; un TesoreJumas de Sito ’ unV ~ elari °y los Presidentes délas u — 7 , Art " 17. — Las Juntas de distrito se compondrán de los indi  viduos que los mismos asociados determinen, debiendo ser por lo menos tres el número de vocales que las constituyan. Art 18. — El nombramiento de la Junta provincial se hará por elección de las de distrito Art. 0 19. -El nombramiento de las Juntas de distrito tendrá lugar por mayoría de votos de sus asociados de los respectivas circunscripciones. Art 0 20 — Los Cargos mencionados en el art.° 17 serán obli  gatorios por dos años, renovándose al termicar el primero, el Vicepresidente y Secretario, y en el segundo el Presidente, Vi  cesecretario y Tesorero, siguiendo el mismo órden de elección en los años sucesivos. Art. 0 21 — La elección de los cargos para las Juntas de distri  to tendrá lugar todos los años en la primera quincena de Di  ciembre, y la de la Junta piovinciale en la segunda del pro  pio mes. Art. 0 22. — La Junta provincial y las de distrito tomarán po  sesión de sus respectivos cargos, éstas el 15 de Diciembre, y aquélla el l.° de Enero. Art. ” 23. — El Presidente, los demás individuos de la Junta provincial y los de las de distrito, podrán ser reelegidos, ó nom  brados para otros cargos, siendo potestativa la aceptación . Art.° 24 — Es obligación de la Junta provincial,cumplir y ha  cer que por lodos los asociados se cumpla lo que en este Regla  mento se ordena, y además: 1. — Convocar á las Juntas de distrito dependientes de la mis  ma, cuando b su juicio lo considere de suma utilidad y recípro  co imerés, avisando en este caso con la debida anticipación, y señalando objeto, dia, hora y local donde la reunión ha de te  ner lugar. 2.° — Representar á la Asociación cerca de las Auto  ridades, ó de quien fuere necesario para que se cumpla lo que en este Reglamento se consigna. 3.° — Poner veto á los acuer  dos, reglamentos etc. de las Juntas de distrito, si fueren con  trarios en todo ó en parte al presente Reglamento, á cuyo fin le remitirán dichas Juntas, copia autorizada por el Presidente y Secretario, de los acuerdos que lomaren, y un ejemplar de sus Reglamentos: lodo en los quince primeros dias contados desde la fecha en que unos y otros fueren aprobados 4 u — Presentar á la Junta general de la Asociación provincial una Memoria de  tallada de la marcha y estado de la Sociedad durante el año an- UYIXTRSIDADF. Dt SAN HAGO DF rOMPfiSTn A