Libre movimiento de mercancías en el Mercado Común
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ECONOMÍA MUNDIAL Abril 1962 71 LIBRE MOVIMIENTO DE MERCANCÍAS EN EL MERCADO COMÚN La Comunidad Económica Europea no es una simple unión aduanera. Sin embargo, el establecimiento de una unión aduanera entre los países miembros es base y fundamento de la Comunidad. En la nota que sigue se ofrece un resumen de las normas del Tratado de Roma, referentes a la constitución de la unión aduanera (supresión de aranceles y restricciones cuantitativas y elaboración de un arancel exterior común) y de su aplicación durante los cuatro años de existencia de la Comunidad. El fundamento económico del Mercado Común es la Unión Aduanera entre los distintos países firmantes del Tratado de Roma. Esta Unión Aduanera, de acuerdo con el Tratado, debe realizarse, en principio, en tres etapas de cuatro años cada una, aunque se prevé la posibilidad de extensión de este período hasta un máximo de quince años. Sin embargo, el Consejo de Ministros de la CEE decidió en 1960 acelerar el cumplimiento de las medidas previstas para la primera etapa. Por lo tanto, el establecimiento de la Unión Aduanera se terminará, con toda probabilidad, antes del final del período transitorio previsto de doce años. La realización de la Unión Aduanera, que, en lo que se refiere al intercambio de mercancías, debe crear condiciones idénticas a las de un mercado interior, supone: — la supresión de los aranceles interiores, de tal manera que, después del final del período transitorio, exista un área económica uniforme libre de cualquier barrera aduanera; — el establecimiento de un Arancel Exterior Común para los países miembros en sus relaciones con todos los países exteriores; — y, como complemento necesario a la supresión de los aranceles, la abolición de todas las restricciones cuantitativas en el comercio entre los Países Miembros. I. LA SUPRESIÓN DE LOS ARANCELES INTERIORES a) Las estipulaciones del Tratado y el plan de aceleración. El Tratado estipula que lo? aranceles de importación entre los países miembros serán reducidos gradualmente durante el período transitorio. A partir del final de este período, la circulación de mercancías entre los Países Miembros se hará sin ningún obstáculo arancelario. La supresión de aranceles se aplica no solamente a las mercancías producidas dentro del Mercado Común, sino también a productos procedentes de países no miembros, siempre que dichos productos hayan sido puestos en circulación entre los Estados Miembros después de pagar el correspondiente arancel de importación en uno de los Países Miembros. (Ver más adelante la referencia al certificado de mercancías.} Los impuestos que producen efectos similares a los aranceles serán igualmente abolidos por etapas. Después de la entrada en vigor del Tratado, los Países Miembros no introducirán entre ellos nuevos aranceles de importación o de exportación o impuestos que produzcan el mismo efecto. La reducción de los aranceles interiores debía realizarse, según el Tratado, de acuerdo con el cuadro número 1. CUADRO NUMERO 1 PHIMEiíA ETAPA: SKGUNDA KTAPA: 1 1 1 1 1 1 FECHA de enero de julio de enero de julio de enero de enero de de de de. de de 1959: 1960 1961: 19R3 1965: 1966: REDUCCIÓN ARANCELARIA 10 por 100 lineal. 10 por 100 por 1 00 de 10 por 100 por 100 de 10 por 100 por 100 de 10 por 100 por 100 (le 10 por 100 por 100 de del ingreso cada posición del ingreso cada posición del ingreso cada posición del ingreso cada posición del ingreso cada posición arancelario arancelaria arancelario arancelaria arancelario arancelaria arancelario arancelaria arancelario arancelaria total, total. total. total. total. pero no pero no pero no pero no pero no menos del monos del menos del menos del menos del 5 5 6 5 ,ri 1 De acuerdo con las estipulaciones del Tratado, las fechas de las cuatro reducciones arancelaTEItCKHA ETAPA: rías restantes serón determinadas por el Consejo, En cualquier caso, a partir del 1 de enero ' de 1970 no existirán aranceles internos en la Comunidad.
72 Abril 1962 ECONOMÍA MUNDIAL De acuerdo con una propuesta de la Comisión, el Consejo de Ministros de la CEE decidió, el 12 de mayo de 1960, acelerar la construcción del Mercado Común. De acuerdo con esta decisión, el calendario original de reducciones arancelarias fue corregido en el sentido siguiente: Antes del 31 de diciembre de 1960, los Países Miembros reducirían sus aranceles mutuos en un 10 por 100 suplementario, de tal manera que en esta fecha hubieran reducido sus aranceles entre ellos en un total del 30 por 100. En una fecha posterior, el Consejo decidiría si la reducción prevista en el Tratado para el 31 de diciembre de 1961 debería ser del 20 por 100, en lugar del 10 por 100. Este asunto debía discutirse en el momento riel paso a la segunda etapa. La decisión de aceleración no fue tomada en su día en razón de los problemas, principalmente en el campo agrícola, que el Consejo debió resolver en ese momento. Las fechas de las rebajas (del 10 por 100 cada una), previstas en el Tratado para la segunda etapa son las siguientes: 1 de julio de 1963, 1 de enero de 1965 y 1 de enero de 1966 (fecha, en principio, del paso a la tercera etapa}. Sin embargo, una segunda aceleración del 10 por 100 está prácticamente decidida para el 1 de julio de 1962. Se trata, en realidad, de un retraso de seis meses en la aceleración que pudo haberse realizado el 31 de diciembre de 1961. Para los productos agrícolas, que el Tratado de Roma incluye en principio entre los sujetos a reducciones arancelarias, el plan de aceleración no es el mismo que en el caso de los productos industriales. Con respecto a los productos agrícolas no liberalizados, la reducción arancelaria adicional del 31 de diciembre de 1960 se elevó solamente al 5 por 100. Por lo tanto, para estos productos, la reducción total alcanzada al final de dicho año debía ser del 25 por 100. Por otro lado, las reducciones arancelarias, en el caso de productos agrícolas liberados, no fueron aceleradas. La base considerada para las reducciones arancelarias son los derechos aplicados por los Países Miembros el 1 de enero v~~ ^57, La primera reducción del 10 por 100 debía ser lineal; pero en las reducciones subsecuentes se determina en el Tratado que la percepción aduanera total resultante de multiplicar por los derechosbase (exceptuados los derechos de carácter fiscal) el valor de las importaciones efectuadas de otros Países Miembros en 1956 deberá reducirse, en rada caso, en un 10 por 100. Sin embarco, la reducción de cada posición arancelaria no deberá per inferior al 5 por 100 del derecho base. Este método selectivo nermite a los Países Miembros reducir los derechos de las diversas posiciones aranrplqrías en proporciones variables, Sin embargo, en la reducción del 1 de iulio de 1960. los seis t)3í«e« no hirieron uso de esta farultpd concedida en el Tratado, evitando de este modo la tarea trativa, ciertamente de selección. La reducción acelerada del 1 de enero de 1961 también se aplicó de una manera line^l, lo mismo míe en la del 31 de diciembre de 1961. Hasta ahora, pues, todas las rebajas realizada lo han sido de una forma lineal. El Tratado estipula igualmente que los aranceles de exportación y todos los impuestos con efectos similares tienen que ser abolidos antes del final de la primera etapa, es decir, antes del 31 de diciembre de 1961. Existen normas especiales en lo aue se refiere a los derechos arancelarios de carácter fiscal. Deben ser, en princidio, reducidos, por lo menos, en un 10 por 100 del derecho base en cada una de las reducciones previstas: sin embargo, los Estados Miembros están autorizados a sustituirlos por un impuesto interior. Si esta sustitución de un derecho arancelario de carácter fiscal en cualquier Estado Miembro provoca graves dificultades, la Comisión puede autorizar a dicho Estado a mantener temporalmente el derecho. Sin embargo, en este caso el derecho arancelario de carácter fiscal debe ser abolido no más tarde de seis años después de la entrada en vi^or del Tratado. Los países tenían que decidirse por la adopción de este sistema antes del final del primer año después de la entrada en vigor del Tratado. b) El estado actual de las reducciones arancelarias. Los Países Miembros de la CEE realizaron, en su debido tiempo, las reducciones del 10 por 100 cada una, que debían tener lugar antes del 1 de enero de 1959 y del 1 de julio de 1960, respectivamente. En ambos casos, como ya hemos indicado, las reducciones fueron lineales, aunque el Tratado no lo exigía así para la segunda reducción. De acuerdo con la decisión de aceleración del 12 de mayo de 1960, los Países Miembros realizaron una nueva reducción del 10 por 100 el 1 de enero de 1961. El 31 de diciembre de 1961, los Países Miembros realizaron la reducción del 10 por 100 prevista en el Tratado. Por lo tanto, los aranceles interiores dentro de la CEE han sido reducidos hasta ahora, en relación con el nivel inicial de 1 de enero de 1957, en un total del 40 por 100 para los productos industriales; los de los productos agrícolas no liberados, en un 35 por 100, y los de productos agrícolas liberados, en un 30 por 100. Para la República Federal Alemana, la reducción arancelaria de 1 de enero de 1961, debida a la decisión de aceleración, fue incomparablemente más importante que las dos primeras reducciones, realizadas el 1 de enero de 1959 y el 1 de julio de 1960. Ello fue debido a que en esta ocasión casi todas las partidas del Arancel alemán fueron afectadas. En las dos primeras reducciones, sólo fueron afectados algunos productos agrícolas, así como los textiles y el cuero. Por razones cuyunturales, los aranceles de los productos industriales habían sido rebajados en 1957 a un 25 por 100 por debajo del nivel del 1 de enero de 1957, que es el que determina la base de las reducciones en el Tratado. Por lo tanto, la mayor parte de los derechos arancelarios alemanes fueron reducidos por primera vez, el 1 de enero de 1961, en un 5 por 100 para los Países Miembros del Mercado Común. Anteriormente, en casi todos los productos no había habido diferencia de trato para las mercancías procedentes del Mercado Común o de terceros países. Además, en el caso de 72 posi-
ECONOMÍA MUNDIAL Abril 1962 UNA NEGOCIACIÓN DIPK:IL No obstante, los acuerdos sobre reducciones arancelarias han prosperado con evidente éxito ciones del Arancel alemán, el Gobierno de este país había extendido a las mercancías procedentes de terceros países la reducción del 10 por 100 realizada -el 1 de enero de 1959. Con esta medida, Alemania cumplía la petición hecha el 3 de diciembre de 1958 por el Consejo de Ministros de la CEE en el sentido de que se rebajaran en el 10 por 100 los derechos arancelarios aplicables a terceros países, en tanto en cuanto los mismos quedaran por encima de los derechos señalados en el Arancel Exterior Común. De acuerdo con esta decisión del Consejo de Ministros, los otros Países Miembros también extendieron la primera reducción del 1 de enero de 1959, en el caso de ciertos productos, a todos los Países Miembros del GATT. De acuerdo con una decisión posterior del Consejo de Ministros, los Países Miembros podían también extender la segunda reducción del 10 por 100 del 1 de julio de 1960 a los terceros países, si esta reducción no resultaba en derechos inferiores a los del Arancel Exterior Común. Esta vez, sin embargo, sólo lof.choros, ferro-cerio, papel de fu- [países del Benelux hicieron uso /iar y algunas especies. de esta facultad. En el caso de 11 posiciones del Arancel del Benelux, la segunda reducción de derechos se extendió también a os terceros países. De acuerdo con las cláusulas fcíel__Tratado de Roma, los Países (Miembros debían también reducir los derechos arancelarios de carácter fiscal en el 10 por 100 a cada caso. Además, tenían que notificar a la Comisión antes del 3 de enero de 1959 los derechos arancelarios de carácter fiscal que venían aplicando. De acuerdo con sus declaraciones, los derechos arancelarios de carácter fiscal aplicados en los Países Miembros eran los siguientes: En el Benelux, al té, mate, vinos y otros licores fermentados y ciertas especias. En la República Federal Alemana, al café, té, cacao, alcoholes, tabaco, cerillas, aceites minerales y sus productos y a ciertas ennecies. En Italia, al café, té, mate, tabaco manufacturado, cerillas, meEl Arancel francés no contiene ningún derecho de carácter fiscal. La República Federal Alemana 10 rebajó los derechos de carácer fiscal de los productos petrolíferos, sino que utilizó los acuerdos especiales contenidos en el protocolo sobre aceites minerales. De acuerdo con este protocolo, los derechos pueden ser mantenidos durante un período de seis años. En relación con algunos productos derivados, que no están incluidos en el Drotocolo, la República Federal Alemana hizo uso del artículo 17, párrafo cuarto, para solicitar el mantenimiento de los derechos durante seis años. Kn algunos casos, los Países Miembros utilizaron la posibilidad de sustituir los derechos arancelarios de carácter fiscal por imDuestos interiores. La Renública Federal Alemana redujo los derechos arancelarios del café y el té para todos los países el 1 de enero de 1959, situándoles al nivel del Arancel Exterior Común. Al mismo tiempo, el derecho fiscal sobre estos productos se ele-
REDUCCIONES ARANCELARIAS DENTRO DEL MERCADO COMÚN. DESDE 1958 A 1984 — 1956 59 1960 61 62 63 65 10% 20% 30% 40% 50% 60% 70% 80% 90% ANOS 1958 59 1960 61 CALENDARIO LARGO DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE GRECIA VLA CEE (PREVISTA SU INICIACIÓN PARA EL 1-V1I-1962) HIPÓTESIS DE CALENDARIO DE ESPAÑA ENCASO DE &DOPTAP EL ARTICULO 14 DEL TRATADO DE ROMA CALENDARIO CORTO DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE GRECIA 1 LA CEE (PREVISTA SU INICIACIÓN PARA EL 1-VI1-1962) CALENDARIO PREVISTO EN EL TRATADO DE ROMA PARA LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE ) REDUCCIONES EFECTIVAMENTE REALIZADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LACEE, EN EL SECTOR INDUSTRIAL REDUCCIONES EFECTIVAMENTE REALIZADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA CE E, EN EL SECTOR AGRÍCOLA N_OTA_1_. EN EL CALENDARIO DEL TRATADO DE ROMA YEN LAS REBAJAS EFECTUADAS YA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DÉLA CE£, LAS REDUCCIONES NO SON SIEMPRE SOBRE EL DERECHO-BASE-VÉASE GL ARTICULO Í4 DEL TRATADO.
ECONOMÍA MUNDIAL Abril 1962 75 vó en la misma proporción de la rebaja arancelaria. Puesto que la disminución de los derechos arancelarios del café y del té al nivel del Arancel Exterior Común suponía más del 30 por 100, en la segunda y tercera rebajas no fueron afectados. Por el momento, por lo tanto, las importaciones de café y té a la República Federal Alemana procedentes de la Comunidad o de países exteriores están uniformemente gravadas. Sin embargo, debido al aumento de los derechos fiscales, ni los consumidores alemanes ni los países exportadores se benefician de la reducción arancelaria. Al mismo tiempo de esta sustitución de derechos arancelarios de carácter fiscal por impuestos interiores expresamente autorizados por el artículo 17. párrafo séptimo, del Tratado de Roma, algunos países de la Comunidad incrementaron algunos impuestos de compensación sobre las importaciones, al mismo tiempo que rebajaba sus derechos arancelarios. En junio de 1959, Holanda incrementó los tipos de la tarifa fiscal sobre las importaciones para 125 productos, en algunos casos muy sustancialmente. De acuerdo con las evaluaciones realizadas por la Comisión, esta medida afectó, aproximadamente, pl 3,3 por 100 del total de las importaciones procedentes de Estados Miembros. En mavo de 1959, Bélgica amolió la lista de nroductos que deben pae:ar un derecho fiscal a su importación. De acuerdo con el artículo 95 del Tratado de Roma, estas exacciones internas sobre productos de otros Países Miembros no deben ser mayores aue las pasadas por otros productos domésticos similares. "Las preguntas de la Asamblea Parlamentaria sobre si la medida adoptada ñor Holanda es compatible con el Tratado de "Roma fueron contestadas afirmativamente por la Comisión. Sesún ésta, la tarifa fiscal holandesa sobre las importaciones corresponde a una exacción para compensar lo^ impuestos aue gravan a los productos nacionales. La Comisión, sin embargo, se reservó el derecho de investigar la medida en la f-ual el aumento decretado puede considerarse como una auténtica igualación del impuesto interior. Para evitar que las reducciones arancelarias fueran anuladas por aumento de los impuestos interiores de compensación, los Países Miembros llegaron a un acuerdo de «congelación» de los impuestos a la importación, establecidos para compensar los impuestos interiores. En junio de 1960, el Consejo de Ministros decidió que en el futuro, cualquiera modificación, así como cualquiera devolución de estas exacciones a las exportaciones, podría hacerse solamente por motivos de técnica fiscal, pero no de política económica. Sin embargo, Italia, en virtud de un acuerdo especial, puso en vigor, el 1 de septiembre de 1960, las medidas preparadas con anterioridad a junio de 1960, que suponían un aumento a los impuestos de compensación sobre las importaciones. c) El Certificado de Mercbncías. Con la finalidad de identificar las mercancías aue satisfacen las condiciones necesarias para recibir el trato arancelario preferencial, los Países Miembros han creado un Certificado de Mercancías uniforme. Este certificado es absolutamente indispensable en el período transitorio. El Certificado de Mercancías debe ser exhibido a la importación en cualquier país de la Comunidad, para aue la mercancía en cuestión pueda gozar de los beneficios arancelarios determinados en el Tratado. El Certificado es emitido por la Aduana correspondiente del país exportador. d) Trato arancelario al tráfico de perfeccionamiento. La concesión del Certificado de Mercancías nara los productos manufacturado^ depende de dos condiciones. O las materias primas utilizadas ^on originarias de la CEE o, si pmreden de terceros países, han satisfecho un aranrel proporcional. Durante el año 1961, este derecho pronorrional fue fijado en el 25 por 100 de los derechos fijados en rl Arancel Exterior Común. Durante el período transitorio, el tráfico de perfeccionamiento con materias primas procedentes de terceros países está gravado dos veces. Primero; En el país manufacturador se grava la importación de la materia prima en un cierto porcentaje del derecho fijado en el Arancel Exterior Común ; y Segundo: En el país importador de la CEE se paga el arancel interior reducido que corresponde al producto manufacturado. Durante el período transitorio, el derecho arancelario proporcional sobre las materias primas irá aumentando gradualmente, hasta alcanzar el 100 por 100. Al final, las materias primas procedentes de terceros países estarán sometidas plenamente al Arancel Exterior Común, y los productos manufacturados circularán libres de derechos dentro del Mercado Común. II. EL ARANCEL EXTERIOR COMÚN a) El establecimiento del Arancel Exterior Común. Además de la supresión de los aranceles interiores, el establecimiento de un arancel común aplicable a las relaciones con los países exteriores es una característica fundamental de toda Unión Aduanera y, por lo tanto, también de la Comunidad Económica Europea. El Arancel Exterior Común debería en principio, de acuerdo con el Tratado, estar formado por el resultado de las medias aritméticas de los derechos aplicados por los Estados Miembros el 1 de enero de 1957. Sin embargo, puesto que este método automático no asegura en absoluto que el resultado corresponda a la estructura económica de la Comunidad, se hizo necesario aceptar excepciones al principio de la media aritmética. En consecuencia, las Partes Contratantes negociarán una serie de listas de mercancías que constituyen un anejo al texto del Tratado. — La lista A comprende mercancías cuyos derechos arancelarios estaban suspendidos temporalmente en Francia el 1 de enero de 1957. En ella se indican los derechos franceses que deben utilizarse en el cálculo de la media aritmética. En las listas B a E se enume-
76 Abril 1962 ECONOMÍA MUNDIAL ran una serie de mercancías cuyos derechos, aunque en principio debían obtenerse por el método de la media aritmética, no deben superar en ningún caso ciertos porcentajes. — La lista B comprende materias primas, en las cuales el derecho máximo es el 3 por 100. — La lista C comprende principalmente productos semiacabados, para los cuales el derecho no debe ser mayor del 10 por 100. — La lista D se refiere a productos químicos inorgánicos, sujetos a un derecho máximo del 15 por 100. — La lista E señala un límite máximo del 25 por 100 para los derechos de productos químicos orgánicos, colorantes, pigmentos y plásticos. — La lista F incluye una serie de derechos que no fueron calculados sobre la base de la media aritmética: 16 por 100, para el café verde; 30 por 100, para el tabaco; 9 por 100, para el cacao; 24 por 100, para la mantequilla; 80 por 100, para el azúcar, y 12 por 100, para el lúpulo. Entre los productos exentos de derechos señala el petróleo, lino, yute, algodón, semillas oleaginosas, fundición de cobre y níquel y el estaño en bruto. — La lista G contiene mercancías para las cuales el derecho arancelario no había sido determinado en el momento del Tratado (por ejemplo, grasas y aceites animales y vegetales, minerales, plomo, zinc, corcho, etc.). Los derechos para estas mercancías deben ser determinados a través de negociaciones entre los Estados Miembros. En un protocolo especial relativo a los aceites minerales y algunos de sus productos derivados se establece que los Países Miembros pueden mantener los derechos aplicados oí 1 de enero de 1957 durante un período de seis años. Después, los derechos aplicables a las importaciones procedentes de la Comunidad serán suprimidos. En el comercio con los países exteriores, se aplicará entonces el Arancel Exterior Común. El petróleo bruto estará libre de derechos, y los derechos sobre los productos derivados serán determinados en las negociaciones sobre la lista G. A lo largo de las negociaciones posteriores, la estructura del Arancel Exterior Común ha sido determinada, y fue aprobada por el Consejo de Ministros en su sesión de 13 de febrero de 1960. Este arancel, que contiene casi 3.000 posiciones, no representa, sin embargo, la versión final. En primer lugar, dicho arancel ha servido de base para las negociaciones de compensación, de acuerdo con el artículo 2fi, párrafo cuarto, del GATT, con los Países Miembros de este acuerdo. Además de estas negociaciones, se iniciaron al principio de 1961 las negociaciones conocidas por el nombre de «negociaciones Dillon» para reducir en un principio en un 20 por 100 los derechos arancelarios de los países participantes. En ostas negociaciones tomó parte la Comisión de la CEE en nombre de los seis Estados Miembros. Las negociaciones terminaron el 7 de marzo de 1962 con un acuerdo entre ios Estados Unidos y el Mercado Común, que afecta, en lo que so refiere al Arancel Exterior Común, a unas 550 partidas, cuyo nivel es reducido o consolidado. b) La introducción del Arancel Exterior Común. El Tratado de Roma establece que los Et tados Miembros deben adaptar paulatinamente sus aranceles nacionales al Arancel Exterior Común. El calendario original señalado en el Tratado es el indicado en el cuadro número 2. De acuerdo con el plan de aceleración de 12 de mayo de 1960, la aproximación de los aranceles nacionales al Arancel Exterior Común debe realizarse también más rápidamente que la prevista en el Tratado. De acuerdo con la decisión de la Comisión, la primera aproximación al Arancel Exterior Común debería hacerse —excepto para los aranceles de productos agrícolas— el 31 de diciembre de 1960, es decir, un año antes que lo previsto en e! Tratado. \demás, y como previsión de los posibles resultados de las negociaciones Dillon, debían considerarse los derechos del Arancel Exterior Común reducidos en un 20 por CUADRO NUMERO 2 Fecha : Final de la primera etapa (es decir, al ritmo normal después de cuatro anos). 31 de diciembre de 19til. Final de la segunda etapa (es decir, al ritmo normal después de ocho años). 31 de diciembre de 1965. Final del período transitorio (es decir al ritmo normal después de doce años). 31 de diciembre de 1969. Para las posiciones arancelarias, cuyo derecho en 1 do enero de 1957 difería en no más del 15 por 100 del correspondiente del Arancel Exterior Común. Se aplican los derechos del Arancel Exterior Común. Se aplican los derechos del Arancel Exterior Común. •> aplican los derechos del Arancel Exterior Común. Para todas las posiciones en las cuales dicha diferencia supera al 15 por 100. La diferencia entre los derechos nacionales aplicados el 1 de enero de 1957 y los del Arancel Exterior Común se reducen en el 30 por 100. I-a diferencia se reduce en otro 30 por 100, llevando la reducción total 00 por 100. Se aplican los derechos del Arancel Exterior Común.
ECONOMÍA MUNDIAL Abril 1962 n 100. En cualquier caso, sin embargo, los derechos de los Estados Miembros después de esta aproximación no debían quedar por debajo de los indicados en el Arancel Exterior Común original. En relación con los productos incluidos en la lista G, la aproximación debía en principio realizarse del mismo modo. Sin embargo, de acuerdo con una petición de Francia y de Italia, en el caso de algunos productos de la lista G, la aproximación podría hacerse al Arancel Exterior Común no reducido en el 20 por 100 (pasta de cacao, plomo, madera tropical, aluminio, etc.). En relación con la introducción del Arancel Exterior Común, el Tratado incluye una serie de excepciones a las Reglas básicas de aproximación al mismo: — Los Países Miembros pueden realizar las aproximaciones al Arancel Exterior Común a un ritmo más rápido que el previsto en el Tratado. — En algunos casos (por ejemplo, cuando la producción de una determinada mercancía en el Mercado Común es insuficiente para suministrar a un País Miembro y dicho suministro depende principalmente de importaciones de terceros países), la Comisión o el Consejo pueden garantizar contingentes arancelarios libres de derechos o con derechos reducidos. — Con autorización de la Comisión, un País Miembro puede retrasar la aproximación al Arancel Común durante un período de tiempo limitado y para determinadas posiciones que planteen problemas graves. En cualquier caso, este retraso no puede alcanzar a más de un 5 por 100 del volumen de las importaciones del país en cuestión procedentes de países exteriores en el último año. — En virtud de un protocolo especial, se seguirán aplicando las reglas arancelarias existentes en el momento de entrar en vigor el Tratado para la importación de mercancías: a) De Surinam y las Antillas Holandesas, en los países del Benelux. b} De Marruecos, Túnez, Vietnam, Camboya, Laos y las Nuevas Hébridas, en Francia. c) De Libia y Somalia italiana, en Italia. Los Países Miembros no pueden por su propia iniciativa realizar ningún cambio en el arancel común. Estos cambios sólo pueden hacerse por decisión unánime del Consejo, y será de inmediata aplicación para los seis Países Miembros. Al final del período transitorio, el Consejo podrá resolver por mayoría cualificada, y a propuesta de la Comisión, supresiones y modificaciones que no excedan del 20 por 100 de cualquier derecho durante un período de tiempo que no exceda de seis meses, aunque pueda prolongarse III. LA SUPRESIÓN DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS a) El procedimiento establecido en el Tratado. La efectividad de una Unión Aduanera sería más que dudosa si, al mismo tiempo, no se suprimieran las restricciones cuantitativas. Por lo tanto, el artículo 30 del Tratado de Roma prohibe todas las restricciones cuantitativas a la importación, así como cualesquiera medidas de efectos similares. Desde la puesta en vigor ,lel Tratado, no se permite la introducción de nuevas restricciones cuantitativas para el comercio. DTMjON En línea con Kur^pa Esto, sin embargo, se refiere únicamente al grado de liberación alcanzada en virtud de la resolución adoptada, el 14 de enero de 1955, por el Consejo de Ministros de la OECE. La política de liberación en el Mercado Común está basada en el concepto fundamental de que los contingentes existentes deben ser incrementados gradualmente hasta que pierdan su carácter de tales contingentes. En principio, se establece el calendario para la supresión de las restricciones cuantitativas en e) comercio entre los Países Miembros que se indica en el Cuadro número 3. En relación con los llamados «contingentes enanos», se establece un procedimiento especial. Si en el momento de comenzar el aumento de los contingentes, cualquiera de ellos era menor que el 3 por 100 de la producción nacional, dicho contingente debía ampliarse, el 1 de enero de 1959, al 3 por 100; un año más tarde, al 4 por 100, y otro año después, al 5 por 100 de la producción nacional. Por lo tanto, de acuerdo con el Tratado, debería incrementarse cada año, por lo menos, en el 15 por 100 de su volumen del año anterior. El procedimiento establecido para la supresión de contingentes también ha sido sustancialmente modificado como consecuencia de la decisión de aceleración. Las restricciones a las importaciones de productos industriales fueron suprimidas totalmente el 31 de diciembre de 1961. En lo que se refiere a productos agrícolas, los contingentes globales deberían incrementarse, de acuerdo con lo establecido en el Tratado, en un 20 por 100 hasta el final de la primera etapa. Para el año 1961, «los contingentes enanos» deberían fijarse en un 5,2 por 100 de la producción nacional, en lugar del 5 por 100 indicado en el Tratado. Estas medidas relativas a contingentes no serían aplicadas si los Países Miembros adoptaran medidas tendentes al establecimiento de una política agrícola común que supusiera la supresión de las restricciones cuantitativas y los aranceles dentro de la Comunidad. Las restricciones cuantitativas de las exportaciones y las medidas similares están prohibidas
78 Abril 1962 ECONOMÍA MUNDIAL CALENDARIO DEL MERCADO COMÚN PARA LA SUPRESIÓN DE LOS OBSTÁCULOS COMERCIALES Las entradas hechas en negritas indican las medidas tomadas por decisión de 12 de mayo de 1960, para adelantar el calendario del Mercado Común FEC HA REDUCCIÓN DE LOS DERECHOS ADUANEROS ¡ INTERIORES AUMENTO DE LOS CONTINGENTES Total ' Mínima para cada producto NORMALES Mínima para pada producto PEQUEÑOS 1.» Etapa (realizada) 1958 1959 1 enero 1960 1 enero 1 julio 31 diciembre 1961 i enero 31 diciembre del 10 % del 10 %* del 5 % del 5 % del 20 % del 10 % Hasta 3 % de la producción (Todos los contingentes bilaterales transformados en globales) del 20 r.'c ' del 10 ''.'r \a 4 % de la producción del 20 % del 10 Hasta 5 V de la producción ¿3OLICION DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES*** Al final de la 1.a etapa: el total de la reducción de los derechos interiores ha sido de 40 %\s derechos y los contingentes de las exportaciones han sido suprimidos dentro de la Comunidad. Desde 31 de diciembre de 1960, el Arancel Exterior Común se aplica a los productos cuyos derechos nacionales previos, no eran superiores, ni inferiores, en más o en menos de un 15 % al Arancel común: en los demás casos el Arancel se redujo en un 30 r7<. 2.a Etapa 1962 1 julio 1963 1 julio 1964 31 diciemb, 1965 31 diciemb. del 10 %** del 10 % del 10 % del 10 % Hasta el final de la 2.a etapa: el total de la reducción de los derechos interiores deberá ser, al menos, del 50 r/r'. es necesario reducir en otro 30 % la diferencia entre los deíochos nacionales restantes y el Arancel Exterior Común. Esta etapa podrá prolongarse por decisión unánime del Consejo de Ministros. 3.a Etapa 1961 1 enero 1969 31 diciemb. A propuesta de la Comisión el Consejo determina la escala de las reducciones de los derechos restantes. A CERO i A CERO Hasta el final de la 3.a etapa: se suprimirán todos los á ¡rechos de aduana, los contingentes interiores y las restricciones a la libre circulación de trabajadores, mano de obra, capitales y servicios. Se aplicará el Arancel Exterior Común. Solamente podrís prorrogarse esta etapa por voto unánime d-1 Consejo: el periodo transitorio total no podrá prorrogarse por 'más de tres años. * Del 5 % solo para productos de agricultura. ** Pendiente de acuerdo definitivo. *** Acuerdos especiales se han fijado para el aumento d í l::s contingentes agrícolas.
ECONOMÍA MUNDIAL Abril 1962 79 entre los Países Miembros. Las existentes deberán desaparecer antes del final de la primera etapa. Existen normas especiales relativas a los monopolios de exportación y de importación. Los monopolios estatales de comercio deberán modificar su política, en el sentido de que, después del periodo transitorio, cualquier discriminación en lo relativo al suministro y ventas de los Países Miembros deberán desaparecer. Esto se aplica a todos los sistemas a través de los cuales, directa o indirectamente, legalmente o de hecho, el Estado controla, guía o influye sustancialmente en las importaciones o exportaciones entre Países Miembros. Estas prohibiciones también se aplican a los monopolios que el Estado na concedido a otras entidades. Si un producto es objeto de un monopolio comercial estatal en uno o más Estados Miembros, la Comisión puede autorizar a los restantes países a adoptar medidas de salvaguardia, en tanto en cuanto la actividad de dicho monopolio no haya sido ajustada a las estipulaciones del Tratado. b) La suprfesión de las restricciones en la práctica. Todos los Estados Miembros cumplieron con la obligación señalada en el artículo 31 del Tratado, de consolidar su nivel de liberación al nivel adoptado por las decisiones de la OECE en 1955. Este nivel se refería al 90 por 100 de todas las importaciones privadas y al 75 por 100 de las importaciones privadas de cada una de las tres categorías: materias primas y productos alimenticios, materias primas industriales y productos terminados. La supresión de las restricciones cuantitativas dentro de la Comunidad fue iniciada, el 1 de enero de 1959, con la conversión de los contingentes bilaterales en contingentes globales. Los incrementos de contingentes previstos para el 1 de enero de 1959 y el 1 de enero de 1960 fueron realizados por los Países Miembros a su debido tiempo. Todos los países de la Comunidad incrementaron sus contingentes, en su conjunto, cada año en más del 20 por 100. El 1 de enero de 1960, por ejemplo, los contingentes de los CUADRO NUMERO 3 1 de enero de 1959: 1 de enero de 3960: 1 de enero de 1901 : 1 de enero de 1902: I. de enero de 1903: 1 de enero de 1904 : 1 de enero de 19(i5: 1 de enero de 19fj(í: 1 de enero de 1907: Al final del décimo año. gentes globales deben nacional. 1 de enero de 1908: 1 de enero de 1969: 1 de enero de 197(1: Globalización de los contingentes bilaterales e incremento de los contingentes globales en su conjunto en un 20 por 100, pero no menos de un 10 por 100 en cada uno. Incremento de los contingentes globales en un 20 por 100, pero no menos de un 10 por 100 en cada uno. Incremento de los contingentes globales en un 20 por 100, pero no menos de un 10 por 100 en cada uno. Incremento de los contingentes globales en un -20 por 100, pero no menos de un 10 por 100 en cada uno. Incremento de los contingentes globales en un 20 por 100, pero no menos de un 10 por 100 en cada uno. Incremento de los contingentes globales en un 20 por 100, pero no menos de un 10 por 100 en cada uno. Incremento de los contingentes globales en un 20 por 100, pero no menos de un 10 por 100 en cada uno. Incremento de los contingentes globales en un 20 por 100, pero no menos de un 10 por 100 en cada uno. Incremento de los contingentes globales en un 20 por 100, pero no menos de un 10 por 100 en cada uno. es decir, el 31 de diciembre de 1907. tocios los continelevarse por lo menos al 20 por 100 de la producción Incremento de los contingentes globales en un 20 por 100 en HU conjunto, pero no menos de un 10 por 100 en cada uno. Incremento de los contingentes globales en un 20 por 100 en su conjunto, pero no menos de un 10 por 100 en cada uno. Todas las restricciones restantes entre los países miembros deben ser suprimidas. países del Benelux fueron ampliados en un 30 por 100; los de Alemania, en un 22 por 100; los de Francia, en un 24 por 100, y los de Italia, en un 33 por 100. Los contingentes nulos o pequeños fueron, en primer lugar, fijados en no menos del 3 por 100, y luego, el 4 por 100 de la producción doméstica. En el caso de estos contingentes, las medidas de ampliación de los mismos produjeron, en la práctica, efectos especialmente evidentes. La Comisión indicó que los Estados Miembros habían cumplido, en conjunto, satisfactoriamente las obligaciones derivadas del Tratado. Sin embargo, algunas previsiones del mismo, en especial las relativas al cálculo de contingentes en relación con la producción nacional, no fueron aplicadas uniformemente en todos los Países Miembros. El 1 de enero de 1961, el tercer aumento del 20 por 100 en los contingentes globales fue realizado. En el caso de los llamados «contingentes enanos», el incremento debía ser al 5 y 5,2 por 100 de la producción nacional. En el terreno industrial, éste era el último incremento graduado de los contingentes, ya que la decisión de aceleración de mayo del 60 había acordado la supresión completa de las restricciones cuantitativas de las importaciones de productos industriales el 31 de diciembre de 1961. A partir del 1 de enero de 1962, por lo tanto, la importación de productos industriales entre los Países Miembros ha sido completamente liberalizada. En lo referente a los productos agrícolas, la decisión de aceleración indicó que los contingentes globales debería continuar incrementándose, de acuerdo con el procedimiento señalado en el Tratado. Únicamente los «contingentes enanos» debían aumentarse en 1961 al 5,2 por 100, en lugar del previsto 5 por 100 de la producción nacional. En cualquier caso, la adopción de los Reglamentos agrícolas de Bruselas ha limitado el alcance de estas medidas a los productos no reglamentados todavía.
