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La responsabilidad civil del patrono por el accidente laboral de sus empleados : aspectos sustantivos

Pérez Köhler, Alejandro

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1 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PATRONO POR EL ACCIDENTE LABORAL DE SUS EMPLEADOS. ASPECTOS SUSTANTIVOS Alejandro Pérez Köhler. Profesor Asociado de Historia del Derecho y de las Instituciones. Universidad de Alcalá. 1. INTRODUCCIÓN AL PROBLEMA DE LA CONCURRENCIA O YUXTAPOSICIÓN DE R.C. CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL DERIVADAS DE UN MISMO HECHO LESIVO. TEORÍAS PARA SU RESOLUCIÓN. INTRODUCCIÓN Y CONCEPTOS BASICOS. Debemos, en primer lugar, definir brevemente la cuestión de qué entendemos por concurrencia o yuxtaposición de responsabilidad civil contractual y extracontractual (o aquiliana). En este sentido, y yendo de lo general a lo particular, DIEZ PICAZO Y GULLON1 afirman que “La responsabilidad civil significa la sujeción de quien vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido”. Pero esta R.C. es susceptible de una subdivisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.089 del C.c. (“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”); esto es, no sólo existe una responsabilidad derivada de ley o contrato, sino que de los actos y omisiones ilícitos nace la responsabilidad civil, de carácter extracontractual, siempre que en éstos hubiera intervenido cualquier género de culpa o negligencia. 1 DIEZ PICAZO-ANTONIO GULLON Sistema de Derecho Civil. Vol II. TECNOS. Madrid 2001. pág. 539. 2 En esta misma idea, según YZQUIERDO TOLSADA2 la R.C. contractual es aquélla que se produce cuando, existiendo una relación obligatoria previa entre dos o más partes, una de ellas incumple su prestación contractual y ello provoca daños a la/s otra/s. Es importante hacer notar que el daño debe producirse precisamente por el incumplimiento contractual del deudor y que el acreedor y la prestación ya estaban determinados de antemano. Pero, continúa el citado autor, hay otro tipo de responsabilidad: la R.C. extracontractual, que surge cuando la obligación resarcitoria nace entre personas que no se encontraban previamente vinculadas por un contrato o relación análoga. Aquí no se trata de la violación de una previa relación obligatoria, sino del genérico deber de no causar daño a otro (“alterum non laedere”) 3. Ambos tipos de responsabilidad civil –porque, como veremos, son regímenes diferentes de responsabilidad4se encuentran definidos en el Código Civil, concretamente en los artículos 1.101 la R.C. contractual (“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas”) y 1.902 la R.C. aquiliana (el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”). 2 YZQUIERDO TOLSADA, Sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual. DYKINSON. Madrid 2001. págs. 79 y 80 3 Conviene recordarse aquí el “tria iuris preacepta” de Ulpiano (Digesto 1,1,10,1): honeste vívere (vivir honestamente), alterum non laedere (no causar daño a otro, respetar su esfera de derechos) y, finalmente, suum cuique tribuere (dar a cada uno lo que es suyo). JUAN IGLESIAS, Derecho Romano. ARIEL. Barcelona 1972. pág. 96. 4 Esta manifestación es una mera interpretación doctrinal, que nos parece técnicamente correcta, pero existe otra postura que aboga por la acumulación de ambos regímenes. Al respecto CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNÁNDEZ. La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, tratamiento sustantivo y procesal. CENTRO DE ESTUDIOS RAMON ARECES. Madrid 1992. pág 83, donde este autor afirma que “el panorama de la doctrina española presenta ... una marcada diversidad de opiniones en dos partidos numéricamente igualados: uno que admite la existencia de una superposición entre la responsabilidad contractual y la extracontractual (partido que, a su vez, cuenta con un sector minoritario, que se pronuncia a favor de un concurso electivo de acciones a favor del demandante y otro, mayoritario, que se inclina por un mero concurso de normas fundamentadoras) y otro que entiende que los campos de ambas responsabilidades se encuentran simplemente yuxtapuestos, sin posibilidad de coexistencia sobre unos mismos hechos.”. Esta última tesis nos parece la más acertada y, por ello, será la que utilizaremos como base en el presente trabajo, obviamente con independencia de que trataremos también la primera de ellas, pues es necesaria para comprender muchas de las cuestiones que se analizarán. 3 Una vez apuntado qué entendemos por R.C. contractual y por R.C. aquiliana, debemos definir el problema que nos ocupa, esto es, cuando se produce la concurrencia o la yuxtaposición de ambos tipos de responsabilidades. En este sentido podemos citar algunas de las definiciones doctrinales más interesantes, que claramente nos aportan un concepto preciso de lo que llamamos concurrencia de responsabilidades: GARCIA VALDECASAS5 afirma que se produce concurrencia de responsabilidades “cuando, en el hecho causante del daño, concurren, al mismo tiempo, los caracteres de una infracción contractual y de una violación del deber de no causar daño a otro”. Según CAVANILLAS MUGICA6, que toma como base la anterior definición de GARCIA VALDECASAS, “nos encontramos ante un caso de concurrencia de responsabilidades siempre que un hecho pueda incluirse indistintamente en el supuesto de hecho de la responsabilidad contractual (arts. 1101 y siguientes del C.c.) y en el supuesto de hecho de la responsabilidad extracontractual (arts. 1902 y siguientes del C.c.)”. Por su parte, el profesor BLANCO GOMEZ7 relaciona la concurrencia de responsabilidades con la concurrencia de normas, afirmando que “Si se denomina concurrencia de normas a la presentación coetánea de dos regulaciones diferentes con idéntica vocación de ser aplicadas sobre unos mismos hechos, es evidente que la concurrencia de la responsabilidad contractual y extracontractual responde plenamente a aquélla definición”. En este sentido, dado que la concurrencia de normas que rigen la R.C. no ha sido regulada por nuestro legislador y, además, nunca podría ser acumulativa –pues supondría un enriquecimiento injusto8nos hallamos ante un mero “conflicto interno de normas”. Así pues estaríamos ante dos regulaciones diferentes, que no son acumulables, sino excluyentes entre si, y que pretenden ser aplicadas a unos mismos hechos. Ello arroja inevitablemente un conflicto de regulaciones. 5 GARCIA VALDECASAS. El problema de la acumulación. Pág. 833, cit. CAVANILLAS MUGICATAPIA FERNÁNDEZ. La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, tratamiento sustantivo y procesal. CENTRO DE ESTUDIOS RAMON ARECES. Madrid 1992. pág 6. 6 CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNÁNDEZ. Op. cit pág. 6. 7 J.J. BLANCO GOMEZ. La concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual en un mismo hecho dañoso. REVISTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, CIRCULACIÓN Y SEGURO. Marzo 2004. pág 5. 8 En este sentido CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNEDEZ. Op.cit. págs. 240-241. 4 En cuanto a la teoría de BLANCO GOMEZ, anteriormente expuesta, resulta muy gráfica la explicación que de ella realiza YZQUIERDO TOLSADA9 cuando expone que “como dice Juan José Blanco, no existe propiamente concurrencia o yuxtaposición de responsabilidades. Los daños, o son contractuales, o son extracontractuales. Lo que pasa es que existen numerosas zonas fronterizas que plantean serias dudas. Pero un daño no puede tener doble naturaleza. Los nacionales de los países de la Península Ibérica son españoles o son portugueses, pero nunca portuñoles. Y que no me riñan los naturales de Olivenza.” Lo que hace YZQUIERDO TOLSADA, con bastante sentido del humor, es poner de manifiesto la impropiedad del término “acumulación de responsabilidades contractual y extracontractual”, dado que estas no se acumulan en ningún caso, sino que el régimen contractual y el aquiliano pugnan por ser aplicados a unos mismos hechos, según presenten para las partes en litigio ventajas o inconvenientes. En este sentido, como veremos más adelante, la aplicación de uno u otro régimen a unos mismos hechos puede conducir a resultados muy distintos; es por ello que este tema cobra una enorme trascendencia práctica y ha dado lugar a muy diferentes interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales. Como ejemplo de alguno de estos supuestos de hechos susceptibles de verse afectados por el problema del concurso de responsabilidades, la doctrina ha señalado el del viajero que adquiere un billete de transporte y sufre un daño en el vehículo que lo transporta10; el depositario que pierde o deteriora la cosa depositada (que incumple el contrato de depósito y, a su vez, su obligación genérica de no causar daño a otro) o la responsabilidad del arrendador por los daños que el mal estado del inmueble arrendado ocasionan al arrendatario en su persona o en sus bienes11; YZQUIERDO TOLSADA12 no comparte algunos de estos ejemplos (como el del depositario incumplidor de GARCIA VALDECASAS), pues sostiene que en muchos de los casos el daño es meramente contractual, pero se fuerza la interpretación para dar a la víctima una mayor protección al poder optar por la vía contractual o por la aquiliana. 9 YZQUIERDO TOLSADA. La concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual en un mismo hecho dañoso. REVISTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, CIRCULACIÓN Y SEGURO. Marzo 2004. pág 25 10 DIEZ PICAZO-ANTONIO GULLON. Op.cit. pág 539. 11 CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNANDEZ. Op. Cit. Pág 5 12 YZQUIERDO TOLSADA. Sistema … pág. 99 5 Para finalizar, un ejemplo bastante gráfico, podría ser el del operario contratado para pintar una habitación, y que cumple con su prestación y realiza un impecable trabajo de pintura, pero que al dejar las brochas y rodillos, mancha de pintura el suelo, dañándolo. Está claro que se trata de un supuesto de los que YZQUIERDO TOLSADA incardina en “zonas fronterizas”; es claro que la solución al problema de qué regulación habrá de aplicarse en este caso –la R.C. contractual o la R.C. aquilianapuede resultar controvertido. LA MAYOR PROTECCIÓN DE LA VICTIMA. Una vez hemos introducido lo que podemos definir como “concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual” debemos preguntarnos el porqué es interesante para la víctima (como hemos apuntado en el párrafo anterior) el optar por una u otra vía de responsabilidad para lograr el resarcimiento o incluso acumular ambas. Hemos comentado anteriormente que el régimen de los artículo 1.101 del Código Civil es, a nuestro juicio, independiente del que contempla el artículo 1.903; que ambos son no sólo independientes sino incompatibles, por lo que a unos mismos hechos sólo podrá ser aplicado uno de ellos. Es lógico pensar que cualquier damnificado, a la hora de acudir a los Tribunales, procurará acogerse a la vía que más beneficie sus intereses. Por otro lado, la propia jurisprudencia ha ido tomando un sesgo bastante acusado hacia la “creación” de una responsabilidad sin culpa, buscando que cualquier daño sea indemnizado13 y creando para ello una evolución de los criterios jurisprudenciales en materia de factores de atribución de responsabilidad, distribución de la carga de la prueba, cláusulas modificativas de la responsabilidad, extensión del resarcimiento, ..., etc. Abstracción hecha de la importante problemática de la moderación de la responsabilidad que efectúan los artículos 1.107 y 1.103 -que excede con mucho los propósitos del presente estudiolo cierto es que hay aspectos en los que acercarse a la 13 Al respecto CAVANILLAS MUGICA. La transformación de la R.C. en la jurisprudencia. ARANZADI. Pamplona 1987. pág. 22; BLANCO GOMEZ. La concurrencia de R.C. contractual y extracontractual en un mismo hecho dañoso. Problemática en derecho sustantivo español. DYKINSON. Madrid 1999. págs. 18-23 y 170; DIEZ PICAZOANTONIO GULLON. Op. Cit. Pág540; DIEZ PICAZO. La culpa en la R.C. extracontractual. En Estudios de Responsabilidad Civil en homenaje al profesor Roberto López Cabana. DYKINSON. Madrid 2001. pág. 103; ..., etc. 6 pretensión de resarcimiento desde el punto de vista de la responsabilidad contractual son mucho más positivos para el demandante14; por ejemplo, y sin duda el más importante, la larga prescripción prevista para las acciones de R.C. contractual, que es de quince años (art. 1.964 C.c.) mientras que para las de R.C. aquiliana es de sólo un año (art. 1.968.2 C.c). Y a la inversa, interesará al demandante acudir al régimen aquiliano en otras ocasiones, pues la jurisprudencia ha ampliado el régimen de prestaciones en esta vía (rebajando el grado de culpa a la culpa levísima “in sede aquilia levísima culpa venit”; resarciendo todos los daños sufridos, incluso los morales;..., etc) o incluso facilitando al demandante el ejercicio de sus derechos (mediante la inversión de la carga de la prueba, por ejemplo). Y ello cobra especial significación por cuanto la Jurisprudencia, en los últimos tiempos ha venido atendiendo ese interés de quien ha sufrido un daño, procurándole una satisfacción plena. PRINCIPALES SOLUCIONES AL PROBLEMA DEL CONCURSO DE RESPONSABILIDADES Ya en esta situación, la doctrina ha venido manifestando la existencia de tres corrientes distintas para solucionar los casos de concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Cada una de esas tendencias se apoya en un argumento teórico distinto: a. Por un lado hay autores que opinan que la R.C. contractual y aquiliana son incompatibles, que no existe la que hemos venido llamando concurrencia; por ello, existiendo un contrato no es posible que se produzca R.C. extracontractual; el contrato tiene, pues, fuerza absorbente15. Estos autores han dado lugar a la llamada Teoría de la Absorción16. 14 YZQUIERDO TOLSADA. Op. Cit pág 101. 15 Y debe entenderse, además, en sentido amplio, pues el incumplimiento que provoque el daño puede exceder de la “rigurosa órbita de lo pactado” –concepto muy empleado por la jurisprudencia para referirse a las prestaciones esenciales del contratoy hallarse en las llamadas “obligaciones de seguridad” –que BLANCO GOMEZ define como “deberes conexos al de prestación estricta o esencial, cuya infracción sanciona el régimen contractual-. BLANCO GOMEZ. Op. Cit. Pág 87. 16 Puede estudiarse en profundidad el tema en BLANCO GOMEZ. La concurrencia ... págs. 71 a 94. 7 b. Por otro lado, otra corriente doctrinal afirma que la R.C. contractual y aquiliana son diferentes y autónomas, pero no incompatibles, por lo que pueden aplicarse ambas a unos mismos hechos17; estos autores entienden que la responsabilidad aquiliana puede aplicarse entre los propios contratantes. Por ello el demandante deberá optar, en el momento de plantear su demanda por una u otra vía (contractual o aquiliana), pudiendo ser dicha opción bien pura (esto es, optar por una u otra vía18) o bien tener carácter subsidiario (plantear el petitum de la demanda en forma subsidiaria: la contractual y, en su defecto, la aquiliana.); en este sentido entendemos. Esta corriente ha dado lugar a la llamada Teoría de la Opción19. c. Finalmente, un último sector de la doctrina entiende que no hay pretensiones independientes y distintas entre si. Estamos ante una única pretensión, el resarcimiento de la víctima, basada en una única causa de pedir, el daño producido. Para estos autores basta con plantear los hechos en la demanda y, sin etiquetar la acción que se ejercita, dejar al juzgador que aplique la normativa que estime pertinente, al amparo de los principios procesales iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, y ello sin incurrir en vicio de incongruencia siempre que respete en su decisión la causa petendi (que está imbuida en los hechos) y el petitum contenido en el suplico de la demanda, en virtud de la llamada “unidad de culpa civil”, que ha acuñado la jurisprudencia para otorgar al damnificado la máxima protección20. Esta teoría recibe el nombre de Teoría del Concurso de Normas21. 17 Obviamente no en el sentido de conceder al demandante una doble indemnización por unos mismos hechos, lo que sería absolutamente rechazable, sino en el de que por acumulación entendemos una invocación de los dos regímenes en forma disyuntiva (uno o el otro), nunca copulativa (uno y el otro). Vid. BLANCO GOMEZ. La concurrencia ... pág. 95. 18 Lo que implicaría que, dentro del proceso habrá de aceptar que todo queda vinculado a la opción elegida, suponiendo ello para el demandante que no puede posteriormente ampararse en el régimen excluido, pues ello supondría venir contra sus propios actos y modificar la causa petendi, asi como tampoco podrá cambiar de calificación en segunda o posterior instancia porque constituiría una mutatio libelli, rechazable de plano. Asimismo, para el juzgador supone un límite a su actuación, pues ha de aplicar la normativa invocada, o en otro caso incurriría en vicio de incongruencia en su sentencia. Ahora bien, si la demanda es rechazada el perjudicado podrá iniciar un nuevo proceso utilizando la vía que excluyó primeramente, pues según esta teoría, al tratarse de pretensiones diferentes, no hay cosa juzgada. En este sentido BLANCO GOMEZ. Op cit. Pág. 98; YZQUIERDO TOLSADA. Op. Cit, pág 100; CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNÁNDEZ. Op cit. Pág 67. 19 Puede estudiarse en profundidad el tema en BLANCO GOMEZ. La concurrencia ... págs. 95 a 126 20 YZQUIERDO TOLSADA se muestra enormemente crítico con esta tesis, que afirma “no es viable en los ordenamientos que, como el nuestro, parten del presupuesto de que ambas formas de reclamación constituyen pretensiones jurídicas independientes. YZQUIERDO TOLSADA. Op. Cit. Pág. 103. 21 Puede estudiarse en profundidad el tema en BLANCO GOMEZ. La concurrencia ... págs. 143 a 153. 8 Pues bien, una vez apuntadas de forma muy sucinta las diversas opciones para solucionar el problema debatido, estamos en condiciones de plantearnos la cuestión de la responsabilidad civil derivada del accidente laboral. A ello dedicamos los restantes apartados del presente estudio. 2. EL PROBLEMA DE LA YUXTAPOSICIÓN DE RESPONSABILIDADES CONTRACTUAL Y AQUILIANA DERIVADAS DE UN MISMO ACCIDENTE DE TRABAJO. EL PROBLEMA JURISDICCIONAL EN EL ACCIDENTE LABORAL. LA INTERPRETACIÓN DOCTRINAL. Hemos apuntado anteriormente que las prestaciones civiles y sociales derivadas de accidente laboral son compatibles -compatibilidad reiteradamente afirmada por la jurisprudencia22-. A este respecto PANTALEÓN PRIETO23 justifica esta compatibilidad en dos motivos: el primero que “no parece aventurado afirmar que el vigente régimen de perfecta compatibilidad responde a la consciencia por parte de nuestro legislador y nuestros Tribunales de Justicia de que los capitales y pensiones abonados por la Seguridad Social (así como las indemnizaciones concedidas en materia de responsabilidad civil son notoriamente insuficientes).”. Y el segundo “Sin olvidar, por lo demás, ..., que una parte de las cuotas de la seguridad social para la cobertura de los accidentes de trabajo las pagan los propios trabajadores.”. El hecho cierto, es que esta compatibilidad es innegable24. 22 STS 22 febrero 1971; 14 abril 1981; 8 noviembre 1982; 9 marzo 1983 y 6 octubre 1992. Cit. por BLANCO GOMEZ. Op cit. Pág 138, nota 16. 23 F. PANTALEON PRIETO. Comentario a STS de 6 de Mayo de 1985 en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nº 8, abril/agosto 1985. pág 2.616. 24 No obstante todo lo anterior, la jurisprudencia en ocasiones introduce matizaciones, como en las siguiente STS, de la que fue ponente Martín Castán: STS de 21 de julio de 2000: “La respuesta, sin embargo, ha de ser desestimatoria porque, siendo ciertamente muy reiterada la doctrina de esta Sala que afirma la compatibilidad entre las indemnizaciones que por la muerte de un trabajador procedan en el orden laboral y en el orden civil, también es cierto que, siendo un mismo hecho el que da lugar a una y 9 Vista esta cuestión previa, veamos cual es la posición doctrinal sobre el problema jurisdiccional. Siguiendo nuevamente a PANTALEÓN PRIETO25, sostiene este autor que nuestro derecho reconoce la calificación como contractual de la responsabilidad civil del empresario por accidente de trabajo. Da para ello dos argumentos: • La responsabilidad contractual no tiene porqué derivar de los deberes básicos del contrato, sino que puede provenir de los deberes accesorios que integran igualmente la relación laboral. • Del contrato de trabajo nace la obligación para el empleador de adoptar las medidas de seguridad necesarias para tutelar la integridad física y moral del trabajador. Parece pues clara la existencia de R.C. contractual derivada del accidente laboral, pero sin embargo, continúa afirmando PANTALEÓN PRIETO26, se observa una práctica de la abogacía, avalada por los Tribunales de forma abrumadora, tendente a fundamentar siempre sus pretensiones en las normas de la R.C. Aquiliana. Este autor argumenta para ello que “se piensa (erróneamente) que lo que la seguridad social paga es la responsabilidad contractual del empresario. Y se concluye que la idea de la perfecta compatibilidad de indemnizaciones –expresamente admitida por el legislador y reiteradamente afirmada por la jurisprudenciasólo es congruente con la incardinación de la responsabilidad civil del empresario en el ámbito extracontractual” y cita las STS de 13 abril 1977 y 9 marzo 1983, al respecto. Y concluye dicho autor27 relacionando los aspectos de la tendencia práctica a reclamar la responsabilidad contractual por la vía laboral y la extracontractual por la civil, alegando para ello motivos prácticos, de interés para los damnificados y para la jurisprudencia: “Señalar, en fin, que el conocimiento de las cuestiones que nos ocupan por la jurisdicción civil en vez de la laboral, ha sido seguramente muy beneficioso para los trabajadores. Porque es dudoso que los Tribunales laborales hubiesen afirmado tan rotundamente la perfecta compatibilidad de indemnizaciones.” otra indemnización y siendo también un mismo daño el que se indemniza, nada impide valorar, como un factor más del importe de la indemnización a fijar en el orden civil y aunque en cierto modo esto se cuestione por las SSTS27-11-1993 (RJ 1993, 9143)y30-11-1998 (RJ 1998, 8785), el ya acordado por el orden jurisdiccional social aplicando la normativa laboral.” 25 PANTALEON PRIETO. Op. Cit. Pág. 2616 y 2617 26 idem. 27 Idem. 16 el objeto de debate es algo esencial para dar seguridad a todas las partes intervinientes en el proceso, que tienen así concretado el cauce para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, pudiendo saber así lo que piden y porqué lo piden, y teniendo el juzgador, asimismo, marcados los límites dentro de los cuales debe dictar su pronunciamiento. Por ello, y siguiendo los cuatro aspectos que hemos recogido anteriormente y que son los que atañen al presente análisis, debe señalarse un breve concepto de qué se entiende por cambio en las pretensiones (mutatio libelli); por litispendencia; por cosa juzgada y, finalmente, por congruencia. En este sentido, la mutatio libelli es estudiada por CAVANILLAS MUGICA46 quien afirma que una mutación en la acción ejercitada provocaría un sorpresivo ataque para el demandado en un momento del procedimiento en el que ya no existiría posibilidad de contradicción y, en consecuencia, de defensa. Por ello la mutatio libelli y el planteamiento de cuestión nueva están prohibidos en nuestro derecho47. Esto es especialmente significativo en lo que al ejercicio de la teoría de la opción se refiere pues, al tratarse de acciones diferentes la que pretende el ejercicio de R.C. contractual y la que pretende el de la aquiliana, no podrán ser variadas a lo largo del litigio. Por ello, el demandante que acuda a una vía amparándose en el ejercicio de la opción deberá atenerse a dicha elección durante todo el proceso y el juzgador, por su parte, deberá respetar la opción tomada por el demandante y ceñirse a la vía elegida por éste. En cuanto a la litispendencia, es definida por DE LA OLIVA-FERNANDEZ48 como “el conjunto de efectos que origina la presentación de la demanda, que resulta admitida”. Y continúan señalando que “entre estos efectos destaca la posibilidad (que se concede al demandado) de impedir la sustanciación de un segundo proceso con objeto idéntico al del primero, mientras éste no haya terminado por sentencia firme (excepción de litispendencia)”, señalando, asimismo, la necesidad de identidad entre ambos procesos, que se concreta en que la acción afirmada debe ser la misma. 46 CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNÁNDEZ. Op. Cit. Págs 249 a 256. 47 GUASP-ARAGONENSES, en cit, pág 279, mantienen una postura menos rígida, al afirmar que “tampoco quiere con esto decirse que el proceso haya de conservar una armadura rígida durante todo su desarrollo, guardando siempre dentro de si un núcleo inconmovible que no pueda sufrir la variante más ligera. Por el contrario, nada se opone a que la pretensión procesal , conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante la pendencia procesal, lo que explica las modificaciones que puede experimentar a lo largo de dicha pendencia, que permiten hablar, metafóricamente desde luego, de una biología de la pretensión procesal” 48 DE LA OLIVA-FERNENDEZ. Op. Cit. Págs. 62 a 65. 17 Los mismos autores49 definen la cosa juzgada, que dividen, a su vez, en cosa juzgada material y formal: La cosa juzgada formal es “la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (e indirectamente para las partes e incluso para terceros), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado resolución”. Y con un sentido más amplio definen la cosa juzgada material, que “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes, consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)” La fuerza de esta cosa juzgada material radica en que impide una continua discusión jurídica por algo que ya ha sido definido por sentencia firme, por un lado, y en que evita que se produzcan resoluciones judiciales contradictorias, por otro. La L.E.C. de 2000 recoge la cosa juzgada material en su artículo 222, estableciendo para ella un doble efecto: a) un efecto negativo: “la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo” (L.E.C. art 222, párrafo 1º). b) Un efecto positivo: lo resuelto con fuerza de cosa juzgad en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal” (L.E.C. art. 222, párrafo 4º) En cuanto a esta identidad de procesos requerida, GUASP-ARAGONESES50 concretan las llamadas “tres identidades de la cosa juzgada”, que son necesarias para que un fallo judicial goce de autoridad de cosa juzgada en un proceso posterior; esto implica que entre el primer pronunciamiento y el nuevo litigio debe darse la concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos (eadem personae); el objeto (eadem res) y la causa o razón de pedir (eadem causa petendi) . 49 Idem pág 157 y sig. 50 GUASP-ARAGONESES. Op. Cit. Pág. 583-584. 18 Para finalizar este apartado de la cosa juzgada conviene poner de manifiesto el paralelismo que existe entre cosa juzgada y litispendencia51, que parecen separadas tan sólo por la existencia o no de un pleito pendiente anterior. En este sentido podría decirse que donde hoy hay litispendencia (porque hay un pleito anterior pendiente), mañana habrá cosa juzgada (cuando el pleito anterior termine); por ello “suele decirse que la litispendencia es una institución cautelar de la cosa juzgada: la primera sirve para excluir un proceso idéntico durante el lapso de tiempo en que la segunda aún no puede operar”52. Finalmente debe considerarse la importancia de que el fallo sea congruente con lo pedido por las partes en el proceso para, de esta forma, no dejar a ninguna de ellas en indefensión. En este sentido, siguiendo a GUASP-ARAGONESES53 la congruencia supones, por un lado, que el fallo no contenga más de lo pedido (incongruencia positiva); por otro lado, que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes (incongruencia negativa); por otro lado, que el fallo no deje de pronunciarse sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes, pues ello vulneraría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución (incongruencia negativa, cualitativa); y, por último, que el fallo no contenga algo distinto a lo pedido por las partes (incongruencia mixta -combinación de positiva y negativa-). DE LA OLIVA-FERNANDEZ54, por su parte, divide las posibles sentencias incongruentes en ultra petita, que es la que concede más de lo pedido por las partes; infra o citra petita; que es la que concede menos de lo pedido (lo que en principio no tiene porqué ser incongruente, pues la facultad moderadora de los Tribunales permite reducir en sus fallos lo pedido por las partes) y, finalmente, la extra petitum, que es aquélla que no omite ningún pronunciamiento, ni otorga más de lo pedido, pero concede algo que no es lo que se ha pedido por las partes. FENECH55, finalmente, sostiene que “la congruencia exige que las sentencia sea ajustada y conforme no sólo al objeto sobre el que litigan las partes, sino además a la 51 Paralelismo sólo relativo, en opinión de DE LA OLIVA-FERNANDEZ. Vid Op cit pág 65. 52 Idem. 53 GUASP-ARAGONESES. Op. Cit. Pág 541 54 DE LA OLIVA-FERNANDEZ. Op. Cit. Págs 377 y sig. 55 Cit. Por DE LA OLIVA-FERNENDEZ. Op. Cit. Pág. 388. 19 manera en que fuese hecha la demanda y a los términos en que las partes hayan planteado las cuestiones propuestas ... es incongruente la sentencia que resuelve por diferente concepto y modo lo pedido y planteado por los litigantes, o que se funde en motivos o causa que no han sido objeto de debate en el litigio.” 4. CONSIDERACIONES FINALES. - En general, responsabilidad contractual y extracontractual pueden yuxtaponerse a unos mismos hechos. La doctrina entiende que hay tres fórmulas para solucionar esta yuxtaposición: La Teoría de la Absorción del Contrato; La Teoría de la Opción (ya sea ésta pura, ya sea subsidiaria) y, por último, la teoría de la Acumulación –entiéndase que nunca puede dar lugar a una doble indemnización-, sino que debe entenderse en el sentido expuesto en páginas anteriores. - Resulta imposible comprender la actual problemática de la yuxtaposición de responsabilidades derivada del accidente de trabajo si no se tiene en cuenta la postura jurisprudencial, que es claramente discrepante de la sostenida por la doctrina, que ha sido analizada en el presente estudio. Debe ir seguido este análisis, en consecuencia, de otro trabajo que analice, en profundidad, la visión que nuestro Tribunal Supremo realiza en los últimos años de la responsabilidad civil imputable al patrono por los accidentes laborales que puedan sufrir sus trabajadores. 20 BIBLIOGRAFÍA. Obras Generales: - DE LA OLIVA-FERNÁNDEZ. Derecho Procesal. Vol II. Ed. C.E.R.A. Madrid 1990. - DIEZ PICAZO-GULLON. Sistema de Derecho Civil. Vol II. Ed. TECNOS. Madrid 2001. - GUASP-ARAGONESES. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed. THOMSONCIVITAS. Navarra. 2005. - PUIG BRUTAU. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo II. Volumen III.Ed. BOSCH. Barcelona 1983. - VV.AA. Código Civil. Ed. ARANZADI. Navarra 1993. - VV.AA. Comentario del Código Civil. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta (coord.. Tomos 6 y 9.). Ed. BOSCH. Barcelona 2000. Obras específicas sobre Responsabilidad Civil. - BLANCO GOMEZ. La Concurrencia de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual en un mismo Hecho Dañoso. Problema en Derecho Sustantivo Español. Ed. DYKINSON. Madrid 1999. - CAVANILLAS MUGICATAPIA FERNÁNDEZ. La Concurrencia de responsabilidad Contractual y Extracontractual. Tratamiento Sustantivo y Procesal. Ed. DYKINSON. Madrid 2001. - CAVANILLAS MUGICA. La Transformación de la Responsabilidad civil en la Jurisprudencia. Ed. ARANZADI. Navarra 1987. - DIEZ PICAZO. Derecho de Daños. Ed. CIVITAS. Madrid 2000. - YZQUIERDO TOLSADA. Sistema de Responsabilidad Civil Contractual y extracontractual. Ed. DYKINSON. Madrid 2001. - VV.AA. Estudios de Responsabilidad Civil en Homenaje al Profesor Roberto López Cabana. Ed. DYKINSON. Madrid 2001. 21 - VV.AA. Responsabilidad Civil Extracontractual. Ed. PRAXIS. Barcelona 1997. Revistas - artículos. - BLANCO GOMEZ. La concurrencia de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual en un mismo hecho dañoso. En Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro, número 3, marzo 2004. - CORBAL FERNANDEZ. Orden Jurisdiccional Competente para conocer de las acciones de Responsabilidad Civil deriva de accidente laboral: apunte jurisprudencial. En Revista Jurídica General – Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, número 20, 3ª época, diciembre 2001. - GIL ALBURQUERQUE. 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