Aspectos metajurídicos de la seguridad jurídica : (síntesis de una visión crítica)
Full text
1 ASPECTOS METAJURÍDICOS DE LA SEGURIDAD JURÍDICA (Síntesis de una visión crítica) Norberto Álvarez González (Universidad de Alcalá) Concepto de Seguridad Jurídica ¿Qué es la Seguridad Jurídica? Ante todo, fijémonos en su significado etimológico: La seguridad jurídica es sólo, así, la certeza de derecho, o conocimiento cierto del Derecho. Tener seguridad jurídica (intelectual) significaría, así, desde esta óptica, estar seguro sólo de lo que el Derecho dice y dispone. Pero, cuando hablamos de que tenemos, o no, seguridad jurídica, no aludimos, sólo, a lo que, etimológicamente, significa la expresión –conocimiento cierto del derechosino que nos referimos, además, a que el derecho que conocemos nos protege además un interés objetivo ,( vida, propiedad, y libertad) -seguridad jurídica objetivay a que nos concede, por ello también, un margen de tranquilidad psicológica, que es en lo que, estrictamente consiste el valor de la seguridad jurídica estrictamente. Por lo que consiste, así, la misma, en un interés añadido (el más específico de la seguridad) a los que, según vimos ya, protege la ley. En tal sentido, y en rigor, sólo tengo seguridad jurídica, cuando el derecho que conozco me hace ver, también, que me protege, concediéndome así también, por ello, tranquilidad. Es el caso, por ejemplo, del propietario de un piso, al que el Derecho le hace sabedor de su titularidad, y, a partir de aquí, también, de que, de determinados actos, que pueda realizar sobre él –de arrendamiento, de venta, de constitución de una hipotecaderivarán determinadas consecuencias jurídicas, que son los derechos y obligaciones correspondientes. Lo mismo que la legislación penal nos marca, también, los límites de nuestras libertades, advirtiéndonos de que, de infringirlos, sufriremos ciertas penas, pero nunca una pena mayor. A partir de lo cual, ya, sabemos, también, que tenemos seguridad jurídica, porque conocemos un derecho protector de nuestros intereses, cuyo conocimiento, además, nos da la tranquilidad de sentirnos protegidos, frente la aplicación de penas superiores, o de medidas más inconvenientes. A tenor de lo expuesto, pues, tenemos seguridad jurídica, sólo, si el derecho que conocemos protege, también, nuestro interés, y no sólo por el mero hecho de conocer bien un Derecho, de estar seguros de lo que éste dice. Por lo que podemos decir también, entonces, que tenemos, o no, seguridad jurídica; y no que hay, o no hay,
2 seguridad jurídica, pues lo mismo que la hay, siempre, para unos, no la hay, o la hay más limitada, siempre también, para otros. No admito yo, pues, a partir de aquí, la postura de quienes sostienen que hay, también, una seguridad de inseguridad jurídica1, diferente de la manifestación más rigurosa de la seguridad, que es la de la seguridad-justicia2, pues en ambos casos el ciudadano siente, normalmente, la seguridad como un valor, porque, en ambos casos, normalmente, deriva aquélla del conocimiento, por él, de una ley que protege su interés, pues hasta el conocimiento de un derecho injusto es valioso –supone seguridad jurídica- , porque, en un minimum, al menos, nos hace sentirnos protegidos por él, pues, aunque la certeza intelectual del Derecho pueda tratarse también del conocimiento cierto de un derecho tiránico, una tal certeza también tiene resonancias axiológicas, a veces, en cuanto que nos hace conocedores, al menos, de los límites de su tiranía, con lo que también aquí habría un interés legítimo, aunque mínimo, jurídicamente, protegido, el situado más allá del comportamiento tiránico protegido por el derecho . Un tal sistema de seguridad es, como ya puede verse, consustancial al Derecho (que es siempre una normativa vigente, capaz de hacerse respetar). Cualquier orden jurídico, pues, nos da, siempre también, seguridad jurídica, como mera certeza de derecho. Pero a la que sentimos como un valor, tan sólo en cuanto que supone, también, la protección de unos intereses legítimos. Escribe, en tal sentido Tierno Galván, en una línea muy próxima a la, por mi, también, aquí, expuesta: “Por sistema de seguridad entiendo cualquier sistema de normas, conjunto de supuestos o enunciación de principios que garantizan el menor número de perturbaciones a la convivencia, y, por consiguiente, mayor estabilidad a unas estructuras morales con pretensión de vigencia”.3 Es decir, que la mera norma nos da seguridad en tanto y en cuanto que nos garantiza un interés. Y, en una línea similar, aunque a primera lectura parezca más bien los contrario, escribe Recasens Siches que, aunque “Si bien, en algún caso concreto es posible que el contenido de un mandato arbitrario parezca justo y acertado –y aun más justo que el que se derivaría del derecho vigenteno obstante hay que reconocer que la arbitrariedad, tan 1 Lo que resulta además, aparentemente contradictorio, pero sólo aparentemente, como digo, pues en el primer sentido seguridad significa certeza de derecho (seguridad jurídica en el sentido estricto), y en el segundo la inseguridad alude a la ausencia de protección por el derecho (seguridad jurídica en el sentido objetivo). 2 Vid.Elias Díaz, Sociología y Filosofía del Derecho. Edit.Taurus, 1971, pág.46. 3 Enrique Tierno Galván La realidad como resultado, en el Boletín Informativo del Seminario de Derecho Político de la Universidad de Salamanca.1957, págs.132 y 133. Citado por Elías Diaz en su libro de Sociología y Filosofía del Derecho, pág.42.
3 sólo por ser tal, resulta la plaga mayor que pueda sufrir la sociedad. Porque, aun en el caso de que el mandato arbitrario se guiase por una buena intención, destruiría el elemento esencial de la vida jurídica, la fijeza, la inviolabilidad de las normas, en suma, la seguridad”.4 Con lo que, aunque Recasens parece elevar, incluso, a la categoría de valor absoluto la obediencia al derecho, siempre y cuando sea válido, sin exigir, para ello, que proteja un interés legítimo, ello lo exige quizás porque entiende siempre su obediencia como un valor, y esta obediencia es un valor, porque su desobediencia, aunque aquél sea injusto, mermaría, también, la vigencia del derecho justo, y así también, la protección del interés legítimo protegido por otras normas. Con lo que la seguridad jurídica, pues, como valor, para Recasens, lo será también porque el cumplimiento del Derecho incide siempre, de algún modo, en la protección de un interés justo. Bien es verdad también, sin embargo, que esta resonancia axiológica de la seguridad jurídica, como efecto del imperio de la ley, en los dos autores citados, deriva de que vivieron las limitaciones de una dictadura (los dos fueron expedientados en ella). Pero ¿valorarían tanto la seguridad, si vivieran en el injusto, aunque seguro, sistema americano, siendo sudacas o negros? ¿Podrían ensalzarla, así, entendida como el simple conocimiento cierto del derecho que se les va a aplicar, si (en vez de ser el prof.Tierno y el Prof.Aranguren) fueran uno de esos ciudadanos que esperan ser ejecutados, en el corredor de la muerte, y que gracias, precisamente, a la certeza de derecho que les asiste, están seguros de que van a serlo, salvaguardado así sólo su interés de que van a serlo, siguiendo unas normas estrictas de recibir la inyección letal?. Que el lector opine. Eso sí, siempre el derecho les otorgará la seguridad de que ni les va a liquidar el carcelero, ni se les va a matar antes de que los trámites burocráticos se cumplan, y de que van a serlo, siguiendo determinados ritos y formas. Pero tan bajos son los intereses protegidos aquí, que en lugar de esos ejecutables seguros, tampoco nos sale el llamarlos valor, aunque la ley supone, ciertamente, unas determinadas garantías. Circunstancias económicas que inciden en la seguridad. Pero nuestro problema, aquí, no está tanto en presentar las notas formales de la seguridad jurídica, como en analizar las incidencias económicas y sociológicas de su aplicación, ayudándole, o dificultándole, a materializarse; y confirmando así, casi 4 Luis Recasens Siches. Tratado General de Filosofía del Derecho. Edit.Amorrortu, 1965, pág.217.
4 siempre, que la igualdad de los ciudadanos, ante la ley, es una pura utopía, cuando no una máscara falaz de la realidad jurídica vigente. Estas interferencias metajurídicas –económicas principalmenteen la seguridad jurídica, provienen, en primer lugar, de la situación del individuo en la estructura socioeconómica. En tal sentido, ser rico, o ser pobre, pueden ser, altamente, determinantes de la confianza, o desconfianza, que puede tener el ciudadano en la protección jurídica que le dispensa un sistema determinado. Por ejemplo, -y refiriéndome, sólo, aun, a cómo incide la situación económica del sujeto en su tranquilidad jurídicano es el mismo el caso de un ciudadano con medios para pagarse un buen abogado, de necesitar acudir a la ley para defenderse, que el de otro sin ellos. No acabando, además, la función del abogado en encontrar la interpretación jurídica mejor para su cliente, (desde lo que es una interpretación, jurídicamente, correcta) sino que, por su intervención –y aquí empieza ya la protección metajurídicase sustituyen, también, con frecuencia, las interpretaciones jurídicas correctas, por las metajurídicas, gracias al ingenio del profesional y a los muchos subterfugios que la ley le ofrece. Interpretaciones éstas, además, que resultan decisivas en la decisión judicial, sin tiempo para pensar mucho el caso, y sin demasiado estímulo para hacerlo, tampoco. Si, a esto, añadimos, además, que, al juez, le conviene, también, socialmente, ceñirse a lo que el mejor abogado argumenta (el socialmente más encumbrado), razón de más para no molestarse mucho en estudiarlo. Esta forma de argumentación jurídica la calificamos de metajurídica, debido a que su juridicidad es sólo aparente. Pero, en la práctica, además, resulta difícil concretar donde acaba la interpretación jurídica ortodoxa, y donde empieza la metajurídica, diferenciando, así, la interpretación correcta de la norma, de la interpretación incorrecta pero hábil. Es por lo que resulta ,con frecuencia, decisiva, para el éxito judicial, la intervención de un buen abogado (y, como tal, caro). Y no sólo por lo expuesto, en relación a que, al juez, hay que dárselo todo hecho, y a que una buena argumentación, es la que convence más a la opinión pública, sino porque la estructura del Derecho es una estructura de poder al servicio siempre de los ricos. Por lo que el que la defensa jurídica esencial al éxito conlleve un alto precio supone, también, una garantía del interés de la clase dominante, lo mismo que el que el sistema electoral determine unas elecciones caras, es parte esencial también de las garantías políticas para los ricos, haciendo que, necesariamente, resulte, así, elegido un partido que apoyen los ricos.
5 En relación con la selectividad económica del éxito judicial, resulta especialmente sintomático, al efecto, el sistema americano, donde hay, incluso, la convicción, de que a quien defienda un buen abogado –y como tal muy caroincluso se libra de la pena de muerte. Lo que tiene dos lecturas: La primera -y más generalizada, y simpleque los jueces liberan de la ejecución al condenado, o condenable, gracias a sus conocimientos e ingenio profesionales. Pero yo he oído, ya, a abogados americanos de mucha altura, defender y liberar reos de la pena capital, demostrando una valía profesional menor que la del abogado de turno que defendía al ajusticiado. Lo que me lleva a sospechar que el éxito de los grandes abogados yankis es, en realidad, el éxito de los abogados caros, cuyas minutas constituyen un listón económico, para librar de la pena capital a los infractores de la ley de las capas sociales altas5. Vemos, ya, por lo expuesto, que la definición de la seguridad jurídica como certeza de derecho vigente, que protege el interés del ciudadano (es decir, incluso la seguridad jurídica que resulta de una de las interpretaciones jurídicas de la ley), se complementa con que el ciudadano posea los medios económicos suficientes para recibir el asesoramiento y defensa jurídicos pertinentes. Pero no es sólo ser rico lo determinante de que el derecho proteja, realmente, mi interés, sino que es, también, el ser miembro de un colectivo social con fuerza (pertenecer, con rango, a un sindicato, a un cuerpo de funcionarios, a un partido político, o a ciertos grupos religiosos...) lo que contribuye a reforzar, en sus miembros, su seguridad jurídica. Y esa certeza de derecho –que define la seguridad jurídicano la determina sólo la posición del ciudadano en la estructura social, sino también la confianza del ciudadano en la honradez jurídica del ciudadano en los órganos que aplican la ley. Constituyendo éste, además, uno de los flancos más débiles de la seguridad jurídica del ciudadano medio, que, como es obvio, desconfía de quienes aplican la ley; y tratándose, también, por el contrario, de uno de los flancos fuertes de la seguridad metajurídica del privilegiado. Función de la Ciencia del Derecho en la seguridad jurídica del ciudadano A partir de lo expuesto, parecería que el derecho no determina nunca las decisiones judiciales, pues, a veces, se ciñen éstas, ciertamente, a una de las posibles 5 No hay que olvidar tampoco otra posible causa de estos éxitos profesionales, que consiste en que, tantas veces, ya, ha ocurrido esto –que la intervención del buen abogado es decisiva en el cambio de la penaque parece como si existiera una costumbre jurídica, ya, de que, a partir de una tal intervención, se exige un tal cambio.
6 interpretaciones jurídicas de la norma; otras, en cambio, la norma sólo da cobertura de juridicidad a lo que es, sólo, una extralimitación interpretativa de la misma, cuya validez aparente deriva, en realidad, del ingenio del abogado que la presenta. ¿Cuál será, a partir de aquí, la función práctica de la ciencia jurídica en la seguridad jurídica?. O, en otros términos: ¿Ejerce, realmente, la ciencia jurídica (como interpretación que es de las normas sobre todo) una función, realmente, orientativa de la praxis jurídica, que permita al ciudadano, conociéndola saber a que atenerse, en cuanto a cómo va a aplicársele el derecho o, simplemente, le da forma de cientificidad a dicho ejercicio de aplicación del derecho, tratándose aquélla, en realidad, de una mera técnica, al servicio de la justicia y la injusticia, y, en defensa preferentemente, siempre, del interés de la clase dominante?. Me expresaré mejor, a continuación, desde la observación del comportamiento de jueces y juristas. Veamos cual es la respuesta adecuada, a partir de la idea que, del derecho, tienen tres juristas, representativos de tres concepciones del derecho distintas. El primero mantiene una concepción normativista del derecho, por lo que entiende que la norma es el criterio de orientación de la praxis social. Si esto fuera, realmente, así, si el derecho fuera realmente un sistema de normas aplicadas, sólo, y siempre, con los fines marcados por la norma, esta sería la forma ideal de darnos seguridad jurídica. Pero veamos, a continuación, lo que nos dice la concepción realista de lo que, en realidad es el Derecho. Un segundo jurista, representativo de la concepción realista del derecho, leería la norma, enmarcada como tal en el ordenamiento, pero que, además de formalmente enmarcada en éste, es cumplible6, (no cumplida, como se ha entendido, a veces, malinterpretando al realismo jurídico) pues, si el derecho fueran las normas cumplidas, ¿qué función tendrían entonces el Derecho?, ¿qué actos regularía una norma que se ha cumplido ya? A partir de aquí, teniendo en cuenta que los destinatarios de la norma son los jueces, y que aquélla es un criterio de comportamiento, dictado por el legislador y cumplible por los jueces, la ciencia jurídica –como análisis del derecho, no sólo formalmente válido, sino también eficazdotaría, al ciudadano, de seguridad, en cuanto que le enseñaría a qué puede, realmente, atenerse. . 6 Nótese que yo discrepo, aquí, de la generalidas de los intérpretes del realismo jurídico, que entienden que el derecho es tal, sólo cuando se cumplen sus normas. Lo que yo sostengo, en cambio, es que, ya antes de cumplirse un tal derecho, lo es ya, pues basta, para ello, con que pueda cumplirse. El derecho como tal, pues, desde la óptica del realismo jurídico, alude, más que a una normativa cumplida, a una normativa cumplible. De lo contrario, la afirmación de que “hay un derecho” carecería de sentido, pues el derecho vigente como tal, alude solo a hechos futuros que la normativa regula. Lo que hace, pues el cumplimiento del derecho es, más que crear derecho, verificar una hasta entonces hipótesis, dotada de un mayor, o menor, grado de certeza, en relación a que el derecho existe.
7 Esta manera de estudiar y de enseñar el derecho, realmente, aplicado, (esto es la interpretación de una norma, desde el criterio de los jueces) sí reforzaría la seguridad jurídica del ciudadano, en cuanto que se enseñaría lo que la norma, realmente vigente, y así aplicada por los jueces, es y dice. Pero este método, no obstante, (que parece forjar una ciencia jurídica que da seguridad al ciudadano), no cuenta el verdadero motivo de por qué los jueces dictan sentencias, -incluso, jurídicamente, pertinentespor lo que, aunque sería una forma de estudiar el derecho que incide favorablemente, en la seguridad jurídica (porque nos informa bien de qué tipo de sentencia se nos va a aplicar), no se trataría –no obstantede una concepción, rigurosamente, científica del derecho, pues no dice todo lo que, de la interpretación judicial de las normas, se puede decir. Pues, además, podríamos preguntarnos: ¿aplican, realmente, los jueces las normas en consonancia con su ideología jurídica -esto es, con su convicción de lo que es una interpretación jurídica de las normaso la utilizan, más bien, como ropaje encubridor de su voluntad legisladora? Con lo que, el saber como entienden los jueces el derecho, sí nos daría seguridad, pero ¿sería siempre seguridad jurídica? Pues no olvidemos que la concepción realista del derecho sigue admitiendo que el derecho son normas aplicadas por los jueces, pero, además, formalmente válidas, lo que nos da la posibilidad de entender como no jurídica la certeza de que los jueces nos protegen desde decisiones que no se ajustan –más que pretendidamenteal criterio jurídico formalmente vigente. Un derecho, pues, estudiado de acuerdo con la concepción realista del derecho, nos daría seguridad -¿jurídica?- en cuanto que nos marca bien los criterios de comprensión atendibles para saber a que atenernos con respecto a las decisiones judiciales. Aunque el grado de comprensión del derecho no sea el deseable, tampoco, por la ya aducidas razones. Es, pues, a mi juicio, en la tercera manera de entender el derecho –como un sistema de normas cuya interpretación depende más de la voluntad del juez que de la ley7donde encuentro yo los datos más atendibles para responder a la pregunta sobre el valor científico y práctico de la ciencia jurídica, y de su incidencia en la seguridad 7 Esta postura es, en principio compatible con la anterior, salvo que, en ésta, se va a negar, como veremos, la dimensión normativista de la vigencia del derecho, al dejar reducido lo vigente sólo a la decisión judicial, en la que la norma, aquí, ya sólo formalmente vigente, no influye en el juez para nada, quien, sólo, la utiliza para dar forma jurídica a lo que, bien analizado, no tiene otro origen que su voluntad soberana.
8 jurídica, y en la preparación profesional del estudiante de derecho. En tal sentido, escribe un juez, como Ross, refiriéndose8 a las determinantes de la inseguridad jurídica que “Finalmente, las ideas del juez, acerca de lo que es derecho vigente no constituyen el único factor que motiva a éste”9. Y continúa, en esta misma línea de insistir en la inseguridad que crea la aplicación del derecho, lo que contribuye a mermar la utilidad de la ciencia jurídica: “El último punto es de particular interés, puesto que la medida en que el juez es motivado por factores que no son ideológico-jurídicos es decisiva para el valor práctico de la ciencia del derecho. Esta se ocupa de la ideología normativa que anima al juez. El conocimiento de esta ideología (y su interpretación) nos habilita, por lo tanto, para calcular, por anticipado, con certeza considerable el fundamento jurídico de ciertas decisiones futuras, fundamento que aparecerá en los considerandos. Pero ¿qué relación existe entre los considerandos y la parte dispositiva que, naturalmente, queremos predecir?”10. O en otros términos, ¿se aplica esa ley de manera inexorable, como una ley física, o inciden en su aplicación, ajenos a la ideología jurídica del juez (a la interpretación jurídica que, de la norma, haga éste?. Aquí ya hay más de una respuesta. Leámoslas en el mismo Ross: “Acerca de este problema, existe una gran diversidad de opiniones. El punto de vista tradicional no cuestiona que la parte dispositiva es el resultado del razonamiento hecho en los considerandos. La sentencia, de acuerdo con este punto de vista, es un silogismo. Los considerandos contienen las premisas; la parte dispositiva, la conclusión”11. Pero, llegado a aquí, Ross toca la que, a mi juicio, es la parte más critica y, para mi, también más científica, de la sentencia judicial y el derecho. Sigamos leyéndolo: “En oposición a este punto de vista, algunos estudiosos sostuvieron, en tiempos más recientes, que el razonamiento hecho en los considerandos no es más que una racionalización de la parte dispositiva. En efecto, dicen, que el juez toma su decisión, parcialmente guiado por una intuición emocional, y parcialmente orientado sobre la base de consideraciones y propósitos prácticos. Después que la conclusión es establecida, el juez halla una argumentación jurídico-ideológica plausible para justificar su decisión. La 8 Alf Ross, On Law and Justice. Stevens and Sons Limited, Londres, 1958. Chap. II. Traducido por Genaro R. Carrió. Al castellano, y publicado por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, en 1977. 9 Ibidem 10 Ibidem. 11 Ibidem.
9 argumentación jurídica contenida en los considerandos no es más que una fachada dirigida a hacernos creer en la objetividad de la ley”12. ¿Puede considerarse, a partir de aquí, a la ciencia del derecho, un saber operativo y determinante de la interpretación jurídica, y así también del comportamiento de sus destinatarios; o jugará, sólo, un papel de encubrimiento ideológico jurídico del voluntarismo judicial y, sobre todo, del interés de las fuerzas sociales que, en él, influyen?. Pero, de lo que yo querría ocuparme aquí, y ahora, al terminar este epígrafe, es de la discutible cientificidad de la “ciencia del derecho”, no sólo desde la evidente pobreza de su objeto -que no es más que una normativa nacida de la voluntad de las fuerzas sociales, producidas desde una correlación de fuerzas13determinada (tanto en el momento de su legislación como en el de su interpretación, interpretación hecha por los jueces y juristas, pensando, no solo en la lógica interna de la norma como tal, sino, también, en la correlación de fuerzas sociales existente), sino también de otros aspectos de la misma, por ejemplo, en el análisis del método jurídico adecuado para entender el contenido de la norma, o el análisis de los conceptos vehiculares –como los de Derecho, norma jurídica, derecho y obligación-?. Entiendo que es difícil encontrar cientificidad al método interpretativo del derecho, si, antes, no se le concede valor al contenido de la ley (que sólo expresa, la voluntad de un equipo cualificado, que sólo busca interpretar la voluntad de las clases y grupos sociales, que permitirán dar vigencia al derecho o, si su teoría general –concepto de norma, de obligación, etc.- se forja, en realidad, sobre la realidades manifestaciones concretas (normas, obligaciones, etc.,) que la experiencia empírica del derecho nos ofrece ¿Por qué luce bien, entonces, saber de ciencia jurídica? Porque relacionamos dicho conocimiento con el dinero y el poder, y porque, siempre, nos permitirá también – aunque esencialmente, nos oprimadefender nuestro interés. Además, el aspecto desfavorable del derecho lo tenemos ya tan asumido, que lo consideramos normal, por lo que valoramos, también, mucho la función social del derecho y los juristas, al verlos como la defensa posible de nuestro intereses concretos. 12 Ibidem 13 Se lee la norma, se ven todos sus posibles sentidos, y en función de hacia que lado interpretativo se incline, más o menos, el interés de los fuertes, se le dará uno u otro sentido a la norma. De ahí – interpretación tras interpretación de las normasse va haciendo la “ciencia” del derecho.
16 la actuación antijurídica y para huir de sus consecuencias, podrían enmarcarse, claramente, en esta forma de “sufrir la seguridad”. Advierto, sin embargo, yo aquí, también, que esta habilidad para el camuflaje y la huída, no tiene siempre la misma naturaleza. No es la misma, por ejemplo, la forma de huir de la ley del truhan rampante, que la de aquellos ciudadanos bien situados, que dificultan la aplicación correcta de la ley, actuando antijurídicamente, y con la cobertura de la aparente legalidad, ayudados por medidas de soborno, y por congéneres que se tapan con la misma manta; así como la utilización de privilegios sociales, entre los que se encuentra el disponer de buenos abogados, o de medios de comunicación social que nos hacen ver lo justo como injusto, lo malo como bueno, y lo hecho como no hecho, en defensa siempre de aquéllos. He tenido, incluso, la ocasión de comprobar, a veces, que la seguridad jurídica, en realidad, la quiere, siempre, sólo, el pueblo llano. No la quieren, siempre, en cambio, ni los truhanes y bandoleros, ni los altos magnates de la política y la economía. Los unos, por su habilidad para violar y huir del derecho vigente. Los otros, por sus medios sobresociales -tráfico de influencias, interpretación favorable de la ley por letrados de prestigio, al servicio de las mafias del dinero-. Todo lo cual, además, contribuye a mantener a los infractores, como ciudadanos respetuosos y respetables. Esta protección sobrejurídica, además, -interpretación de la ley generosa para el ricoaunque la presento yo, aquí, como metajurídica, por la extralimitación en la interpretación de la ley, resulta muy difícil de probar, por lo que, en la práctica, se verá, siempre, como una interpretación más de la norma, con el plus de juridicidad formal, además, de ser hecha siempre por abogados de prestigio. Aunque he dicho, ya, que, tanto a los magnates de la economía y de la política, como a los truhanes y bandoleros no les gusta siempre la seguridad jurídica, he de matizar, también, ahora: que sólo, entre los truhanes y bandoleros, se encuentran personas que, ante la alternativa de seguridad total o de inseguridad total, se encuentra mucha gente que prefiere la inseguridad total a la seguridad, mientras que los magnates aludidos, en cambio, quieren tener asegurada, al menos, gran parte de su propiedad, de su libertad, y su vida; aunque prefieran gozar/padecer, también, de la inseguridad en amplios aspectos de su propiedad, libertad, etc., pero, ante la alternativa de seguridad, o inseguridad, totales, preferirían, normalmente, la primera. Lo, últimamente, expuesto –el que los ricos disfrutan, también, a veces, con la inseguridad jurídica de su propiedadmerece, sin embargo, una mayor explicación, pareciéndose el caso, un poco, a la explicación del placer que produce el riesgo en el
17 jugador profesional, en el que el placer de ganar –que es su estímulolo acompaña también el de evitar el riesgo de perder. Por ejemplo, el jugador de bolsa -junto al placer que le da poder ganardisfruta, también, el que le da evitar perder. La vida de los ricos sería, así, quizás, menos sabrosa -o de serlo, sabría a otra cosasin el riesgo de perder en los negocios, y sin la ilusión, así, también, de que no les salga mal una operación extrajurídica, o antijurídica, con la esperanza de obtener un pelotazo, por un lado, y de evitar acabar en la cárcel, por el otro. La posibilidad de ganar, pues, suscita, en el inseguro la ilusión de conseguir el bien posible. Y la posibilidad de perder incentiva, también, el deseo de ganar, para evitar, así también, una derrota posible. Seguridad jurídica y confianza en la honradez de los órganos de aplicación del derecho Una observación final, sobre las determinantes metajurídicas de la seguridad: Es, precisamente la elasticidad gramatical de la ley, unida a las incidencias de los poderes fácticos en su interpretación judicial, siempre menos a favor de los socialmente débiles; además de la existencia de unos órganos de aplicación de aquélla de notoria falta de honradez, lo que aumenta, también, la inseguridad jurídica del ciudadano. Y ¿por qué llamo a esto “interpretación de la ley” y no, en cambio, simplemente, arbitrariedad? Porque la ley es tal, en realidad, en un contexto determinado. Por lo que aquélla dice, y expresa, en realidad, lo que, en base a tal contexto, se entiende que dice y expresa. Contexto del que forman parte, también, las circunstancias reales en las que aquélla ha de aplicarse, que ayudan a –forman parte desu interpretación. Por lo que, lo mismo que, del hombre, dijo Ortega que “Yo soy yo y mi circunstancia”, de la ley podría decirse, también, que “la ley es la ley –frases, en principio, con varios sentidosdel que sólo uno es correcto: el que entendemos a la luz del contexto social (y la voluntad de las fuerzas) en que aquélla ha aplicarse. Hay algo más que decir, aquí, sin embargo, en relación a la seguridad jurídica como certeza de derecho, y es que incide, negativamente, en tal certeza, la demasiada proliferación y existencia de leyes, como posibles criterios jurídicos de calificación de los hechos, pues la gran cantidad de leyes, reglamentos, decretos, y disposiciones, en general, que pueden regular el caso, lejos de darnos seguridad, nos confunde y nos hace dependientes de una burocracia experta; por lo que, a partir de aquí, si alguien puede tener seguridad con tanta norma, serán quienes pueden acceder a profesionales expertos y caros, es decir, los ricos.
18 Siempre he preferido yo, a partir de aquí, una seguridad menor, y mejor repartida, una seguridad basada en el sentido jurídico común, con una solución al alcance de cualquier persona inteligente, que desde la comprensión del caso, se sentiría, siempre, menos insegura, que si, en el momento de defenderte, te puede salir la otra parte con un decreto –o bando, o reglamento, etc.- antiguo y desconocido que el ciudadano medio normal no tenía medios de conocer. Síntesis El concepto de seguridad jurídica, en rigor, pues, se define como “certeza de derecho”; pero no entendida ésta, simplemente, como la mera certeza intelectual de lo que el derecho dice, sino como la certeza, además, de que el Derecho nos protege. No tendría seguridad jurídica, pues, así, quien conoce un derecho que no le ampara, pues aunque se diferenciaron dos formas de seguridad -la derivada del conocimiento de un derecho justo y la del deriva de un derecho injusto (que, al menos, nos hace sabedores del límite mínimo de nuestro comportamiento no punible)- de lo visto se desprende que, hasta el derecho más tiránico, al marcar un límite al tirano en su mal hacer, nos ofrece un quantum de seguridad, o de justicia, garantizada (aunque acaso insuficiente, por lo que veremos, para llamarlo seguridad jurídica). Sólo si el derecho no marcara bien esos límites, no se podría hablar de seguridad, ni, tampoco, de derecho. A partir de aquí, la seguridad jurídica será mayor, o menor, en función, no solo de la vigencia del derecho, sino en base, también, al grado de interés que, a quien lo conoce, protege. Dándose incluso el caso -aunque infrecuente ciertamentede que hay para quien la seguridad jurídica (entendida como conocimiento cierto del Derecho) es, incluso, un disvalor. Es el caso de muchos desarraigados sociales a quienes el derecho no protege (o lo hace en un grado mínimo), y sí, en cambio, limita (y con frecuencia, amucho), por lo que el conocimiento de una legalidad fuerte, no sólo no les produce tranquilidad, sino que, incluso, les produce miedo. Ciertamente, que conocen los límites de su privación de derechos, pero ¿basta esto para entender la seguridad jurídica como un valor? Aunque, según dije, la seguridad jurídica se da, en un cierto grado, en cualquier situación en la que conocemos un derecho que, aunque mínimamente, nos protege, matizo yo, ahora, no obstante, que no basta con que el derecho nos proteja para que podamos decir que su certeza sea un valor, pues, en que aquélla sea un valor, incide, no sólo el quantum del interés protegido por el Derecho, sino también el quantum del
19 interés del que –con el mismo grado de certezaaquél también nos priva. Por lo que una calificación rigurosa de la seguridad jurídica, como valor, nos obligará a tener en cuenta, también, el sector social al que el derecho se refiera. Con lo que, aunque, en la generalidad de los casos, el derecho vigente nos da seguridad jurídica, al no darla a todos, por igual, es posible también que, para muchos, constituya incluso un disvalor. Es por lo que la seguridad jurídica es un valor indiscutible para quienes el conocimiento del derecho les concede un margen de tranquilidad mayor de la que tendrían si no existiera legalidad. Por lo que, incluso, para los ciudadanos para los que sea preferible la seguridad, lo será más o menos, constituyendo un interés, mayor o menor, para los mismos. Matizo yo, pues, así, el concepto de seguridad jurídica: Esta, si bien se define, siempre, como “certeza de derecho”, sólo, constituye un valor (y relativo) para quienes el derecho vigente conocido les reporta un interés mayor que el que tendrían si tal derecho no existiera. Mi análisis de la seguridad jurídica, aquí, pues, no gira en torno, a sus presupuestos jurídicos y políticos, sino a sus presupuestos económicos y sociológicos. En tal sentido, vinculo yo, aquí, como se ha visto, la seguridad, por ejemplo, al dinero, indispensable para pagarse un buen abogado; recordando, incluso, que, en tal caso, el abogado caro es, para el juez, no sólo un asesor eficaz, sino también, un listón económico para dictar –previo encontrar en la ley el alegato jurídico pertinenteuna sentencia favorable al defendido, porque es rico. Lo que se ve, claramente, en la jurisprudencia de los UUEE, en la que, incluso, un sentenciado a muerte tiene muchas posibilidades de librarse de la ejecución, si encuentra un buen, y caro, abogado. Pero, junto a los factores económicos, inciden, también, en la seguridad jurídica, los factores sociales y éticos. Resulta, también, determinante en tal sentido, la pertenencia a un grupo fuerte (económico, político, religioso) para reforzar la seguridad del ciudadano, respecto a que se le va a aplicar sólo la ley, buscando entre las interpretaciones jurídicas de la misma, la más conveniente según el caso. La ausencia de un reforzamiento sociológico, normalmente, para el ciudadano medio, unido a la baja moralidad jurídica de quienes aplican el derecho, hace que el ciudadano (aun el que conoce la ley) se sienta, con frecuencia, desprotegido. Junto a estos factores –metajurídicosde la seguridad jurídica, se mencionó, también, la incidencia, en ella, de la ciencia jurídica; advirtiendo de que la crítica tan frecuente a la carrera de derecho sobre su método de estudio, -de ser, básicamente,
20 memorístico, poco humanística y no críticoelude hablar, en realidad, de que, también, es un método conveniente para la función de los juristas profesionales, como servidores del orden social, desde la obediencia ciega a la ley. Por lo que el aprendizaje memorístico, y acrítico, del derecho es como la instrucción militar del soldado, forjado para la disciplina que exige la obediencia al mando, bajo el lema aquél (de todos los que fuimos soldados conocido) de que “el mando nunca se equivoca”. Lo que, en la disciplina jurídica, se refleja en el principio de que “para el jurista la ley siempre es justa”, obediencia que se vería mermada, obviamente, si, durante la carrera de derecho, se fomentara la crítica humanística frente al empoye –desde siempreal uso. Lo que llevaría a los estudiantes a entender lo que, en realidad es el Derecho: Explotación del débil por el fuerte, engaño, desde a formalidades solemnizadas, que lo convierte en algo sagrado. Es por lo que las disciplinas, propiamente humanísticas (y críticas) del derecho – la filosofía, la sociología y la psicología del derechose encuentran, intencionadamente, marginadas, desde la programación de los planes de estudios, porque una reflexión crítica sobre aquél, que destapara lo que, en realidad, son el Derecho, y su “ciencia”, mermaría, de tal manera, su legitimidad sociológica, que acabaría, también, afectando a su obediencia. Con lo que resultaría, también, mermada la seguridad jurídica del ciudadano. Lo que se evitará con una programación de estudios memorísticos de la ley sin más miras, pero, al, humanísticamente, caro precio de impartir una enseñanza del derecho, científicamente, incompleta, y de mermar, así, también, su avance en el logro de una justa legislación. [email protected]