Los intendentes de Felipe V en Guadalajara
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1 LOS INTENDENTES DE FELIPE V EN GUADALAJARA José Manuel Calderón Ortega y Francisco Javier Díaz González. Profesores Titular y Contratado Doctor de Historia del Derecho y de las Instituciones. Universidad de Alcalá. I. La aparición de las Intendencias. El 4 de julio de 1718 Felipe V promulgaba en San Lorenzo el Real de El Escorial la Ordenanza e Instrucción por la que debían regirse los nuevos Intendentes de Ejército y de Provincia1. Los motivos de la creación de estos oficiales lo expresaba el monarca de esta manera: La infelicidad succesiva de las calamidades, que en tantos tiempos han padecido mis Reynos, aumentadas con los disturbios, y trabajos de dilatadas, y sangrientas Guerras, ha reducido a un deporable estado el Gobierno Económico, y la Justicia, cuyo antiguo esplendor ha sido siempre objeto de mi paternal amor a mis Vassallos; y considerando sobre los medios de su restablecimiento, en cuya indagación he entendido, que la eficacia de los mayores no sobrará, a vista de la exorbitancia de los daños, no contenidos en la corrupción de las costumbres de los subditos, y comunes de los Pueblos, por ser lo más la inversión de las Leyes, y abandono de su observancia en el proceder de las mismas Justicias, cuya malicia en unos, codicia en otros, y desidia en los mas, hace ver lastimosamente despobladas las Villas, disipados sus Propios, extinguidos los Pósitos, usurpados los comunes, y caudales publicos, reservados de tributos debidos los poderosos, y cargados sobre su posibilidad los pobres, disimulados y consentidos enormes delitos, y escandalos, cuyas desordenes han resultado mas perjudiciales a los Pueblos, que sin ellas lo habrían sido los precisos gravamenes de la Guerra; añadiendose a todo la experiencia, de que en casi todos los Pueblos, o por las causas referidas, o por otras reservadas a los justos juicios del Altísimo, prevalece tiempos ha tanto la discordia entre los Vecinos, que llenos de enemistades, venganzas, y pleytos, de grande detrimento de la quietud publica, de sus propias conciencias, honor, y haciendas, se destruyen, y aniquilan las familias, sin bastar que los Tribunales pongan la mano muchas veces; porque careciendo especificas, y prontas noticias para evitar, o 1 Utilizo la copia de este documento que aparece en la página web del Ministerio de Cultura sobre Legislación Histórica Española (http://www.cultura.mecd.es/archivos/lhe/).
2 apagar en tiempo el fuego de la discordia, sucede, que una vez encendida, sirven los procesos de mayor cebo a su llama, con nuevos motivos de la propia destrucción, de cuyos exemplos, e infinidad de causas están llenos los Oficios de los Consejos, Chancillerías, y Audiencias, sin logro alguno del sosiego de los Pueblos, o concordia de las familias; y dependiendo todo el remedio del recto, y zeloso proceder de las Justicias, y no habiendo por otra parte alcanzado el saludable de las Residencias, y Visitas, que inventado por el Derecho, en desagravio de los Vassallos, han convertido la codicia, y abusos de él, que son notorios, en otro aumento de sus perjucios; ni pudiendo por otra tener exercicio, eficacia, y efectos debidos, el zelo, y cuidado de los Tribunales Superiores de mi Corte, y de fuera de ella, faltándoles en las Provincias personas de toda la satisfacción necesaria para las noticias, informes, y comisiones: Y concurriendo a esta importancia la debida administración de mi Real Hacienda, y exacción en sus tributos, que padecen en perjuicio de mis Reales Derechos, y de los mismos Pueblos, y Vasallos, iguales, o mayores abusos, y desordenes, y con una, y otra la de mejor gobierno, dirección, y expediciones de mis Reales Tropas, y demás dependencias de la Guerra. Para solucionar todos estos graves problemas que sufrían sus dominios, Felipe V establecía Intendencias en cada una de las provincias de sus Reinos. La Instrucción contenía en 143 artículos los cometidos de los Intendentes en los cuatro ramos en los que eran competentes. Los arts. 1 a 6 estaban dedicados a los temas de Justicia, obligándole a cumplir y a aplicar las leyes y mantener el orden en su circunscripción; las materias de Hacienda se contenían en los arts. 7 a 35, estableciendo la forma de recaudación y administración de los impuestos y otras tasas, subdelegando sus poderes, en caso necesario, en los Corregidores de las ciudades de su circunscripción; los asuntos de Policía o “Gobierno Político de los pueblos”, se encontraban regulados en los arts. 36 a 61 ordenándose la elaboración de un censo, un examen geográfico de la provincia, el fomento de la industria, la agricultura y la ganadería, reconstrucción de caminos y puentes, atención a la sanidad y planeamiento de los pueblos, recluta de la milica local, protección de la moneda, vigilancia de los pósitos, etc; por último, los arts. 62 a 143 regulaban sus deberes del ramo de Guerra, especialmente lo destinado a todo lo concerniente a la paga y provisión de las tropas acantonadas en su circunscripción. Además, con la excepción de los Intendentes de Cataluña, Cádiz, Extremadura, Navarra, Cerdeña y Canarias, ocu-
3 parían el oficio en la capital de su provincia de Corregidor. En palabras de KAMEN, “ningún hombre podría haber desempeñado funciones tan extensas satisfactoriamente”2. Sin embargo, la institución de los Intendentes no era nueva y ya había funcionado antes en España. El enviado de Luis XIV Jean Orry había sugerido en 1703 el establecimiento de diecisiete Intendencias; pero será a propuesta de Jean de Brouchoven, Conde de Bergeyck, cuando Felipe V en noviembre de 1711 tome la decisión de realizar una reforma general en la administración territorial, creando para ello las diecisiete Intendencias previstas en el plan de Bergeyck3. Sin embargo, sólo conocemos el nombre de cuatro de estos Intendentes, D. Rodrigo Cavallero y Llanes (Valencia), D. Antonio Orellano (Salamanca), D. Tomás Moreno Pacheco (León), y el más famoso de todos por su posterior carrera política, D. José Patiño (Extremadura)4. Aunque los nuevos agentes de la administración debían velar por los asuntos de Hacienda, Policía, Justicia y Guerra de su circunscripción, KAMEN observa que las instrucciones que recibieron demuestran que su principal cometido era encargarse de los asuntos militares5. Fue en los antiguos reinos de la Corona de Aragón donde los Intendentes cumplieron con eficacia su función y así continuaron hasta 1718 pues su cometido principal fue la reconstrucción de esos territorios que habían perdido sus propias instituticiones, pero no sucedió lo mismo en Castilla en donde no hubo “ninguna revolución administrativa” como afirma KAMEN6, por lo cual pronto dejaron de ser nombrados paulatinamente7. El 25 de marzo de 1715 se promulgaba un Decreto por el cual se suprimían las Intendencias de Provincia alegando8: haverse hecho odiosos con exacciones rigurosas o porque no se acertó en la elección de los sujetos o porque las ocurrencias de la guerra no permitieron la práctica de su instituto. 2 KAMEN, H.: “El establecimiento de los Intendentes en la Administración Española”, en Hispania, 95, 1965, pág. 376. 3 ABBAD, F., y OZANAM, D.: Les Intendants espagnols du XVIIIe siècle, Madrid, 1992, págs. 7-8; KAMEN, H.: Ob. cit., pág. 370. 4 IBAÑEZ MOLINA, M.: “Notas sobre la introducción de los Intendentes en España”, en Anuario de Historia Contemporánea, 9, 1982, pág. 9; y KAMEN, H.: Ob. cit., pág. 371. 5 Ob. cit., pág. 372. 6 Idem., pág. 373. 7 GARCIA MARIN, J.M.: “La reconstrucción de la administración territorial y local en la España del siglo XVIII”, en Historia de España de Menéndez Pidal, t. XXIX-1, Madrid, 1985, pág. 193. 8 ABBAD, F., y OZANAM, D.: Ob. cit., pág. 10.
4 Hasta la llegada al poder del Cardenal Alberoni no volvió a tratarse sobre el tema de la creación de las Intendencias. La reforma en la Administración Central llevada a cabo el 30 de noviembre de 1714 introdujo el régimen ministerial en España. Por un Real Decreto de dicha fecha se creaban cuatro Secretarías de Estado y del Despacho (Estado, Guerra, Marina e Indias y Justicia) y una Veeduría General y una Intendencia Universal de Hacienda (que más tarde se convertiría en Secretaría de Estado y del Despacho)9. Pero también se potenció el papel que hasta ese momento tenía a llamada “vía reservada”, en detrimento de los Consejos, pues determinados asuntos eran encaminados a los ministros responsables. Si los antiguos Intendentes debían comunicarse con los Consejos, los creados a partir de 1718, conforme a la Instrucción de 4 de julio, debían utilizar la vía reservada para informar y recibir órdenes a los Secretarios de Estado y del Despacho del ramo. Para MORAZZANI PEREZ ENCISO los nuevos Intendentes no pueden considerarse “que estamos en presencia de autoridades que con fines de lucro o mando, inician el acaparamiento de cargos públicos, sino, por el contrario, se trata de funcionarios que en el logro del bien común y del Estado, asimilan todas aquellas funciones que estaban en íntima relación con su autoridad, evitándose así una burocracia innecesaria y de las competencias y roces que son tan frecuentes en estos casos. De ahí que la actuación de los Intendentes estuviese reglada para evitar cualquier confusión, alteración o implicación de sus facultades y jurisdicciones en materia administrativa de la Real Hacienda, y que se especificase su subordinación y dependencia a los organismos y tribunales superiores, según las circunstancias y causas presentadas”10. El 26 de julio se publicaba la lista de las Intendencias, sus titulares y los salarios anuales11: INTENDENCIA TITULAR SALARIO Cataluña Rodrigo Cavallero 8.000 escudos Aragón Marqués de Castelar 6.000 escudos 9 ESCUDERO LOPEZ, J.A.: “La reconstrucción de la administración central en el siglo XVIII”, en Historia de España de Menéndez Pidal, t. XXIX-1, Madrid, 1985, pág. 112. 10 MORAZZANI DE PEREZ ENCISO, G.: La Intendencia en España y en América, Caracas, 1966, pág. 33. 11 ABBAD, F., y OZANAM, D.: Ob. cit., págs. 11-12; y KAMEN, H.: Ob. cit., págs. 385-388.
5 Valencia y Murcia Luis Antonio Mergelina 6.000 escudos Mérida (más tarde Extremadura) Conde de Miraflores 6.000 escudos León y Asturias Bartolomé Antonio Badarán 4.500 escudos Salamanca, Toro y Zamora Andrés Pérez Bracho 5.000 escudos Galicia Marqués de Arellano 4.000 escudos Cádiz José Patiño 4.000 escudos Burgos, Alava y Vizcaya José de Apaolaza 4.500 escudos Canarias Juan Antonio de Ceballos 4.800 escudos Mallorca Diego Navarro 4.000 escudos Navarra y Guipúzcoa José Gerónimo Somoza 4.000 escudos Guadalajara, Cuenca y Soria Francico Antonio de Liaño 5.000 escudos Cerdeña Francisco Salvador Pineda 5.000 escudos Toledo Marqués de Olias 4.000 escudos Granada Francisco de Peralta 5.000 escudos La Mancha Diego Bartolomé Dávila 4.000 escudos Córdoba y Jaén Juan de Vera Zúñiga 4.000 escudos Avila y Segovia Pedro Estefanía Sorriba 4.000 escudos Valladolid y Palencia Tomás Moreno Pacheco 4.000 escudos Sevilla (Andalucía) Francisco de Ozio 4.000 escudos El 10 de agosto se expedían los títulos de nombramiento desde San Lorenzo el Real, refrendados por el Secretario de Estado y del Despacho de Guerra y Marina e Indias D. Miguel Fernández Durán. Veamos a continuación que ocurrió en Guadalajara con la implantación de los Intendentes. II. El Intendente D. Francisco Antonio de Liaño. El 22 de agosto de 1718, en el palacio de los Duques del Infantado, se celebró una sesión del Ayuntamiento de Guadalajara12. La asistencia fue escasa, únicamente estuvieron presentes los regidores D. Felipe Monge de Soria, caballero de Santiago, D. Diego de Yanguas, D. Manuel Martínez de Torices, D. Juan Martínez de Torices y D. Joséph Oñez de la Torre, siendo asistidos por el escribano Pedro Sánchez Montoya. Allí 12 Guadalajara fue arrasada y saqueada por los partidarios del Archiduque Carlos y, mientras se reconstruían las Casas Consistoriales, el Duque del Infantado permitió que en su palacio se celebraran las reuniones desde 1716 hasta julio de 1719 (SALGADO OLMEDA, F.: Oligarquía urbana y gobierno de la ciudad de Guadalajara en el siglo XVIII (1718-1788), Madrid, 2000, pág. 10, n. 2).
6 tomó posesión como Intendente Corregidor D. Francisco Antonio de Liaño, presidiendo a continuación la sesión13. El curriculum de D. Francisco Antonio de Liaño era el propio de un burócrata de la época. Nacido en Laredo en 1660, consiguió el hábito de la Orden de Calatrava el 18 de julio de 1695, siendo nombrado Consejero de capa y espada de Hacienda el 18 de noviembre de 1713 y, poco antes de ser designado Intendente Corregidor, era ministro de la Contaduría Mayor de Cuentas por Real Cédula de 28 de junio de 171814. En su primera intervención ante el Ayuntamiento, propuso a los regidores lo siguiente15: “Estte día el señor Correxidor propuso a la ziudad que hallándose con el empleo de Ynttendentte General de ella y su provinzia con agregazión de las de Cuenca y Soria y que para esttablezer el nuebo gobierno que se le hordena según las Ynsttruziones que trae se nezesitta de mucho tiempo, aplicazión y desbelo, zircunsttanzias porque su señoría no puede attender con la pumpttualidad que quisiera a los expedienttes del Correximiento expezialmentte en los tocantes a Justizia y su buena administtrazión y que assí que estta informado de los muchos que hai pendienttes reconoziendo de su dilazión, la mala obra que havrá de seguirse a las parttes y quan costtosso les hes y ha sido para el seguimientto de sus pleittos el haver de remittirse y acordarse con Assessor todas sus detterminaziones, deseoso su señoría de probeher de remedio le pareze indispensable nombrar un Alcalde maior en quien sobsttittuir partte de los prezisos encargos ha que deve hattender, para cuia dezenzia y manutenzión la ziudad se servirá señalarle en la rentta de sus propios el salario compettentte que pareziere, y si tubiese mottibo que lo embaraze o ottras razones podrá expresar las que tubiere que su señorío con testtimonio del hacuerdo que ha estte fin zelebrare y de la rentta que sus propios y su disttribuzión y que se le hagan presenttes las quenttas de ellos para en su vistta poder consultar a S.M. que resuelba lo que hallare más combenientte a su real servizio” Atónitos debieron de quedarse los regidores arriacenses ante la propuesta del nuevo Intendente Corregidor. La respuesta que dieron fue que el Corregimiento de Guadalajara, uno de los primeros de Castilla, hasta el año 1706 había sido gobernado por hombres de letras, no de capa y espada (como era el caso de D. Francisco Antonio de 13 Archivo Municipal de Guadalajara (AMGU), Libro de acuerdos municipales de 1718, fols. 121 a 124. 14 ABBAD, F., y OZANAM, D.: Ob. cit., pág. 118.
7 Liaño), y que recibía de salario de sus propios cuatrocientos cincuenta ducados, carga importante para la ciudad, sobre todo en esos momentos. En 1706 se había alterado la costumbre y se había designado a D. Juan Pérez de la Puente como Corregidor. Como no era experto en Derecho, también hizo la misma propuesta, pero, teniendo en consideración los escasos recursos de la ciudad, decidió prescindir de Alcalde mayor. Su sucesor, D. Nicolás Antonio Fernández de Castro, también de capa y espada, hizo caso omiso a los consejos del Ayuntamiento y nombró Alcalde mayor al licenciado D. Gerónimo Villarreal y Caviedes el 4 de agosto de 1707. La ciudad acudió al Consejo Real pero éste determino en 1713 que recibiera un salario anual de 350 ducados. Cuando D. Nicolás Antonio Fernández de Castro termino su mandato la ciudad solicitó a Felipe V que nombrase un Corregidor de letras, petición que aceptó al elegir para ese cargo al jurista D. Antonio Pérez Goiburu. Su sustituto, en cambio, D. Diego Luis de Arriaga y San Martín, fue de capa y espada, pero con la condición de no nombrar Alcalde mayor. Por ello los regidores: En esttos verdaderos términos sientte mucho la ziudad no enconttrar medio para condeszender a la ignoranzia que el Sr. Correxidor la propone y discurre que para que no padezca lo referido alegazión volumpttaria suia y mexor informar el ánimo de su señoría que el Conttador de propios y renttas de estta ziudad forme zerttificazión que exprese con claridad y disttinzión qué renttas tiene y que cargas, sobre qué esttán impuesttas y con qué faculttad lo paga y en testtimonio de este acuerdo se le enttregue a dicho señor Correxidor a quien también se hagan presenttes las quenttas de propios para que con vistta de todo lo pase a nottizia de S.M. y señores de su Consexo. Vista la oposición, el Intendente Corregidor no volvió a hacer la propuesta de nombrar Alcalde mayor y durante su mandato no volvió a tener problemas de este tipo o parecidos con el Ayuntamiento. De su actuación es de destacar la Instrucción que dió para el gobierno de su circunscripción publicada en Guadalajara el 31 de diciembre de 171816 y el establecimiento en Guadalajara de la Real Fábrica de Paños. La Instrucción consta de 18 capítulos, que constituyen un resumen abreviado de la Ordenanza e Instrucción de 4 de julio de 1718 y tiene en cuenta las difíciles circuns15 Ver nota 13. 16 AMGU, Libro de acuerdos municipales de 1719.
8 tancias en que se encuentran las ciudades, villas y lugares que están sometidas a su jurisdicción al señalar que (capítulo 2.º): Teniendo presente Su Mag. lo grabados, que se hallan sus Vassallos, no tanto por las contribuciones, ordinarias, quanto por los abusos, que hasta aora se han practicado, que las hazen intolerables; es su Real Voluntad: que en adelante, no se repartan a sus Pueblos, mas que lo liquido de sus encabezamientos, bajado lo que huvieren producido todo los Ramos, sobra de Propios, y Advitrios, arreglándose a la forma de el Vecindario, que se manda aora hazer, sin que se añada cosa alguna, a título de Salarios de Repartidores, Escrivanos, gastos de Executores, y otros, por ser carga Concegil, y de la obligación de las Justicias nombradas para ello: pues aun los precisos de veredas, han de ser, de cuenta de su Real Hazienda, y los de la execución Militar, o Ordinaria, solo han de pagar las Justicias morosas, y no todo el Pueblo. Otra medida importante es la obligación a los labradores de reintegrar todo el grano que saquen de los pósitos, para evitar que éstos se vacíen y no haya suficiente abastecimiento de cereales a la población (capítulo 4.º). Para conocer el estado económico de la población, y por ello su capacidad de contribución a la Real Hacienda, ordena el Intendente en el capítulo 5.º a las la formación de un vecindario en el que conste ... los Averes, Frutos, y Hazienda de cada uno; los tratos, comercios, y industrias, que tuvieren, con la mayor legalidad, expecificando el número de Eclesiásticos, Conventos, Nobles, Labradores, Jornaleros, Viudas, y Pobres de solemnidad, para que los repartimientos se hagan con la igualdad correspondiente al posible de cada uno, como rico, como mediano, como menor, y como jornalero, en aquellos, que deban contribuir; por cuyo medio la contribución se haga más suave, y encargo a las Justicias, y Escrivanos, la legalidad, que en esto deban tener, pues sólo mira al fin de que cada uno pague lo que legítimamente deviere, sin perjuicio de el otro, y sin que a esta nueba formalidad, que oy se manda, impidan otros qualesquiera testimonios, que se ayan dado de menos Vezinos, por no averse hecho, con estas expressiones, omitiendo algunos, por inútiles, y pobres, y que por los repartimientos, que a este tenor se hizieren, si alguno por accidente se hallare agraviado, tenga el recurso de darme cuenta.
9 Pero no sólo era necesario saber los recursos existentes en ese momento, sino también los pasados, por eso, en el capítulo 6.º, ordena que se le envíen las cuentas de propios y arbitrios del último quinquenio, para prevenir fraudes futuros. También se ordena a los Escribanos de los lugares que puedan (capítulo 14): hazer Instrumentos algunos de benta, de qualesquiera possessiones, o donaciones, a Eclesiásticos, y Ordenados de primeras Ordenes, Hijos, Parientes, o Amigos, por considerarse la cessión fraudulenta; para eximirse de el gravamen Real de las Contribuciones, y en caso necessario se me aya de dar cuenta, pena de privación de Oficio, y perdimiento de sus bienes. En materia de Justicia, el Intendente debe ser informado de los juicios de residencia que sean realizados en los términos de su jurisdicción, pues en caso contrario no podrían tomarse conforme al capítulo 3.º. También debían remitirse a finales de cada año al Intendente por parte de las autoridades judiciales de su circunscripción (capítulo 13): testimonio de las terceras partes, que pertenecen al Real Fisco, en las Sentencias, y Autos, que se hizieren, en las Causas de Comisso, denunciaciones, daños, y otras cosas, cuyo conocimiento pertenece a las Justicias Ordinarias, y las condeanciones de penas de Cámara, en los Lugares de Señorío, no se han de pagar, sin dar primero cuenta para reconocer, si ha avido excesso. La mayor parte de los capítulos se dedican al ramo de Policía. Así ordena la Instrucción que las Justicias de las villas y de los pueblos y a los Alcaldes de la Hermandad recojan a los vagabundos de los caminos y les pongan a trabajar en la industria o en el campo, y en caso de que no sirvieran para ello, fueran encarcelados (capítulo 7.º); la reparación de los caminos en mal estado, así como cuando sufran daños en caso de inundaciones, y la persecución de bandidos y ladrones que merodean por ellos (capítulos 8.º y 11); abrir acequías para facilitar el regadio de los campos (capítulo 9.º); ordenar la reparación de las casas ruinosas, estableciendo un plazo para ello a sus ocupantes, pues en caso contrario (capítulo 11): enbarguen a los Inquilinos los alquileres, y si las vivieren los Dueños, se les mande desocupar, y pierdan la propiedad, por el tiempo, y ajuste de el reparo; y en las enteramente caidas, para siempre, precediendo requerir antes a los interesados, que
16 ticable por estar cargados en ellos todos los derechos y contribuziones reales de cuio echo resultaría una total imposibilidad que en pueblo de tan corta vezindad se pudiesen mantener dos Juezes. En esa considerazión se mantubo sin hazer nombramiento de tal Alcalde Maior y al siguiente año de mill setezientos y siete subzedió en el dicho empleo el Sr. D. Nicolás Antonio Fernández de Castro, cavallero assimismo de capa y espada y haviendo nombrado Alcalde Maior, la ziudad acudió a S.M. y señores del Consexo y auqnue no tubo lugar la súplica atendiendo a las zircunstanzias y constituzión de aquel tiempo y en el año de mill setezientos y treze volbiendo a repetir su instanzia representando que en los seis años que tubo Alcalde Maior importaban los salarios diez y nuebe mill y ochozientos reales cuio caudal lo lastaban los acrehedores y zensualistas que eran sus lexítimos dueños y que no era razón padeziesen esta vexazión y la ziudad la de verse executada sin tener recurso para pagarlos en cuia vista S.M. se dignó el retablezer el Correximiento a su primitibo ser en el señor D. Antonio Pérez y Goyburu, Juez de letras y a este cavallero subzedió el señor Don Diego Luis de Arriaga el año de mil setezientos y diez y nuebe y hallándose la Real Cámara la nobedad de ser de capa y espada hizo presente a S.M. el decreto antezedente y se le mandó despachar título con la calidad de que no nombrase Alcalde Maior quien hassí lo executó a quien ha subzedido dicho señor D. Francisco Antonio de Liaño, en cuia considerazión no combiene se nombrase tal Alcalde Maior por cuia regla en el acuerdo que se zelebró en nuebe de Diziembre de mil setezientos y diez y nuebe que se dió la posesión al dicho señor D. Juan Rodríguez fue con la calidad de sin salario, la qual tomó en dicha forma como también a la representazión que en veinte y seis de octubre de mil setezientos y veinte se hizo por el señor Conde de Medina sobre que se le señalase el dicho salario se le hizieron presentes los dichos motibos para que consultase a S.M. dándosele zertificazión que exprese con claridad y distinzión de las rentas y cargas que tiene la ziudad que aora se execute con testimonio de este acuerdo y los zitados y que en su bista S.M. resuelba lo que fuese más de su agrado. Excepto el señor D. Joséph Obregón que dixo que haviendo visto el niestro como extraño memorial dado a S.M. por el señor D. Juan Rodríguez, Alcalde Maior de esta ziudad a quien se le rezibió en su Aiuntamiento con la calidad de no poder llevar ningún salario según así se le prebinó en este Aiuntamiento por sus capitulares ha que no haviendo echo réplica por su parte se le dió la possesión de este empleo como consta de ella la que sin esta zircunstazia se hubiera denegado y representando a S.M. por esta ziudad los justos motibos que la asisten por la cortedad de sus propios que no alcanzan a pagar sus zensos ni a sus criados como consta de la zertificazión que se manda dar a Pedro Beleña su contador como podrá suplir como salario el de el señor Correxidor si se ubiese de aumentar el de el señor Alcalde Maior, el qual bino como es notorio llamado por el señor Co-
17 rrexidor y no por esta ziudad por lo qual es vien estraña la pretensión de su memorial para que se le pague el salario que siniestramente supone devengado quando todos los empeños de esta ziudad consta han sido el motibo orixinados de los salarios causados de D. Fernando de Ortega y D. Gerónimo de Villarreal como Alcaldes Maiores que fueron de D. Nicolás Antonio Fernández de Castro, Correxidor que fue de esta ziudad, como se reconozerá por las quentas del Maiordomo de propios de aquel tiempo y en el año de diez y ocho el acuerdo que se hizo sobre este asumpto y lo graboso que era a esta ziudad por estos motibos el tener Alcalde Maior sin el qual se mantubo dicho D. Francisco Liaño como también D. Diego Luis de Arriaga, su antezesor como por el Real Consexo en esta considerazion assí lo prebino en el título que presentó en esta ziudad a cuios instrumentos se remite el que bota y pide que por los presentes escribanos de este Aiuntamiento se autorizen con el de la posesión dada al señor D. Juan Rodríguez, Alcalde Maior cuio testimonio se remita en conformidad de la carta orden de S.M. con intenzión de este voto para que todo sirba de informe verídico de S.M. y el que vota pide y suplica al señor Correxidor mande se le dé testimonio de los menzionados instrumentos y memorial y este es su voto. El señor conde de Medina, Correxidor e Intendente mandó que para los efectos que se pide se dén los testimonios nezesarios y que su señoría por lo que le toca hará por sí el informe que se expresa dicha carta orden” El 28 de marzo de 1722 el Intendente Corregidor volvía a informar a la ciudad de la falta de medios económicos del Alcalde Mayor. Los Regidores volvieron a tratar del tema y votaron y acordaron lo siguiente por mayoría de votos32: El Sr. marqués de la Rivera dijo que por el tiempo que ha servido como Alcalde Mayor dicho Sr. D. Juan Rodríguez en esta ziudad atendiendo a sus cortos medios y a la mejor administración de justicia y a que tiene pagado a el real derecho de la media annata, treinta mill mrs., correspondiente a trezientos ducados de salario que por los señores de la Real Cámara estavan señalados y mandados pagar a este empleo, su voto es que por haora y mientras se dé esta questión y saca la sobrecarta, se le socorra por ayuda de costa con quatrozientos ducados de vellón en atenzión a lo que lleva dicho y aver estado ejerciendo este empleo veinte y ocho meses sin emolumento alguno, más que lo que tubiere dado de sí el Poyo que es tán corto en esta ciudad que aún apenas llegará a mill reales y este es su voto. 32 AMGU, Libro de acuerdos municipales de 1722.
18 El Sr. D. Juan de Cázeres dijo que en este Ayuntamiento se an bisto diferentes pleitos de el Sr. Alcalde Mayor y sobre ellos, acuerdos de la ziudad y uno y otro esta pendiente ante los señores de la Real Cámara de Castilla y asta que venga la resoluzión su voto y parezer es que no se tome determinazión por esta ciudad de liberar cosa alguna y este es su voto. El Sr. D. Joséph de Obregón dixo que en esta ziudad se an visto diferentes memoriales dados por el Sr. Alcalde Mayor de ella, pretendiendo se le diese salario por su empleo y esta ziudad se le tiene denegado en la posesión que se le dió y sin él, como consta de el acuerdo fue admitido y no de otra suerte por cuyo motibo no puede el que vota condeszender el que se le dé dicho salario, ni menos ayuda de costa sin gravísimo escrúpulo de su conciencia, además que para havérsele de librar por ayuda de costa graziosa era nezesario que esta ziudad tubiese propios suficientes para ello, pues con los cortos que se alla consta por zertificado de él Contador de ella no alcanzan a pagar los acreedores interesados de esta ciudad con que no halla adbitrio alguno para conzeder la ayuda de costa de los quatrozientos ducados que se enunzian dever dársele por el voto de el Sr. marqués de la Ribera, por cuyos motibos lo contradize y pide se le dé por testimonio con inserzión de este voto y acuerdo que se hiziere. El Sr. D. Gerónimo de Urbina dixo que haviendo oydo la propossizión de el Sr. conde de Medina y lo votado sobre ella por el Sr. marqués de la Ribera, sobre que se le socorra al Sr. Alcalde Mayor por sus cortos medios y estar en litijio en los señores de la Cámara, se se le a de dar o no salario por esta ziudad, dixo que como no fuera más de zient ducados con que se le socorriesse por ayuda de costa y que estos no saliessen de la corta que oy se está haziendo de el monte bendría en ello y este es su voto. El Sr. D. Alphonso de Medrano dixo no haversse hallado en ninguno de los acuerdos en que haya pedido el Sr. Alcalde Mayor salarios y habiendo oydo al señor conde de Medina en que ha hecho relazión de los justos motibos que ay y para que se le dé una ayuda de costa, desde luego se comforma en que se le libren zient ducados en la corta de el monte propio de esa ziudad y este es su voto. El Sr. D. Joséph Magaña dixo se conforma con el voto de el Sr. D. Alphonso de Medrano y Mendoza y los señores marqués de la Rivera, D. Juan de Cáceres y D. Manuel Suárez de Salazar se regulan con el dicho voto de dicho señor D. Alphonso Medrano y Mendoza y nuevamente botan lo mismo.
19 El Sr. Correxidor y Intendente General se comformó con la mayor parte de votos y regulazión que an echo en ellos y mandó que se despache libranza a dicho Sr. Alcalde Mayor de los zient ducados en D. Mathias López de Iglesias y D. Juan Alonso Múñoz, a cuyo cargo esta la entresaca de el monte de la Alcarria, propio de esta ziudad para la fábrica de carbón en birtud de facultad real y que al Sr. D. Joséph de Obregón se le dé el testimonio que pide”. Pero raro era hacer efectivo el salario al Alcalde Mayor. La penuria económica de D. Juan Rodríguez debía ser grande y volvió a solicitar esta vez que se le diera una ayuda de costa, cosa que consiguió a finales de 1722 según informa el libro de actas municipales33. Junto con la disputa del Alcalde Mayor, el Conde de Medina y Contreras también tuvo sus problemas con el Ayuntamiento sobre la designación del Guarda Mayor de Montes. La misión de este personaje “consistía en la vigilancia de los montes propios bajo jurisdicción de Guadalajara, especialmente el de la Alcarria, poblado de encina, en el que frecuentemente se hacía tales ilegales por vecinos de pueblos cercanos... La tala y explotación de la leña para fabricar carbón era uno de los recursos más rentables para la hacienda municipal. El carbón era vendido, fundamentalmente, a los obligados contratistas del abastecimiento de Madrid, a comisionados por la Real Junta de Abastos, pero también a los obligados de Guadalajara”34. El cargo de Guarda Mayor de Montes era ejercido por un Regidor y sorteado anualmente en el día de San Miguel de entre los que ejercían el oficio. Tenía de beneficio una parte de las multas que se impusiesen y a su servicio tenía cuatro guardas de montes, dos de a pie y dos de a caballo. El 2 de octubre de 1720 el Conde de Medina y Contreras pronució un auto por el cual prohibía al Ayuntamiento nombrar Guarda Mayor de Montes. En él alegaba la mala gestión que se había hecho de este oficio por parte de los Regidores y por ello establecía la prohibición. El Auto establecía lo siguiente35: 33 1722. Noviembre 28. Guadalajara. Acta de la sesión del Ayuntamiento (AMGU, Libro de actas municipales de 1722). 34 SALGADO OLMEDA, F.: Oligarquía urbana y gobierno de la ciudad de Guadalajara en el siglo XVIII (1718-1788), Madrid, 2000, págs. 82-83. 35 AMGU, Libro de actas municipales de 1720.
20 En la ziudad de Guadalajara, a dos días del mes de Octubre de mill setezientos y veinte años, el Sr. Conde de Medina y Contreras, del Consejo de Hazienda de S.M., su Intendente General de esta Provinzia y las agregadas de Cuenca y Soria, Corregidor de esta ziudad con la jurisdizión en ella y dichas provinzias en todo lo político, militar, hazienda y justizia. Haviendo reconozido que la toleranzia, dimisión o disimulo de algunos señores Corregidores antezesores de su señoría dio ocasión a que dicha ziudad se introdugese en su perxuizio a crear el empleo de guarda mayor para sus dilatados montes de la Alcarria eligiéndo los que querían por sus votos y aprovechándose de aquel permiso hasta haver echo acuerdo para que se sortease entre solos los capitulares con la calidad de que el que saliese nombrase a otros dos guardas menores en quienes deponía el cuidado, quedándose él sólo con el honor y arbitrio en todas las denunziaziones, pues venían por la mano de él a las de la justizia las que hazían dichos sus guardas menores, haviéndole zedido por este honor o mero título la ziudad su terzera parte de denunziaziones y todos los derechos del montazgo, y reconoziendo su señoría además del perxuizio al ofizio de Corregidor que en nombre de S.M. administra los desaezimientos en la vigilanzia de dichos montes que ocasionó dicha introduzión, sus ampliaziones y observanzia, pues lo primero siendo personas condecoradas es consiguiente el familiar disimulo o urbana atenzión y que sólo el desbatido a quien preziso no tener con que comprar la leña aya de inzidir en el commisso, lo segundo pues se esponen un ofizio de industria y zelo de un monte que es el herario de todas las urgenzias y desempeño cumplido de la ziudad a que lo malogre la suerte y atendiendo también su señoría a que como tal Corregidor es responsable en las omisiones de su administrazión, por lo qual los licenciados D. Juan de Lara, D. Gregorio González, D. Pedro Molina, D. Nicolás de Castro y otros señores Corregidores que han sido en esta ziudad dependientes de ella, dieron en sus tiempos las hórdenes que les parezió oportunas para la total custodia de dichos montes de que ay memoria haver produzido mejores efectos siendo hasí que ninguno de los menzionados tubo la jurisdizión gubernativa y económica que por el artículo 1.º, 2.º y 3.º de las Reales Instruziones de Intendenzia36 se conzede a su señoría sobre las justicias de dichas tres provinzias, en cuia 36 Raro es que una resolución judicial castellana de esta época se motive. Los artículos de la Instrucción establecen lo siguiente: 1.º Será de vuestro privativo encargo el cuidar, y velar todo lo que se ofreciere en la Justicia, Hacienda, Policía, y Tropas de vuestro Partido; y para que vengais al conocimiento de lo que es mi Real voluntad, y podais estender la jurisdicción de vuestro empleo, en lo respectivo a cada uno de los referidos encargos, observareis en quanto a lo primero lo siguiente. 2.º La vigilancia sobre las Justicias Ordinarias, y cuidado de la paz de los Pueblos, consiste, en que moviendose las Justicias con parcialidad, pasion, o venganza, a formar Autos, o proceder sin ellos contra algunas personas, o excitándose ante ellas pleytos, en que se toman pretextos de Justicia, siendo en la verdad de poca, o ninguna substancia, y muchas veces afectadas, o falsas las causas, lo que es muy
21 virtud puede estender sus providenzias a las zircunvezinas de dicho monte y lugares de donde padeze el perjuizio y otros que pareziere combenientes; y en atenzión a que oy se halla subidamente abandonada y menoscavada una alaxa tan preziosa por los motivos referidos, monopolios y coluxiones de las guardas menores, evidenziando esto las quexas confusamente explicadas poer vien sentidas del pueblo y de los pobres y atendiendo a que este referido desmayo requiere a la justizia lo mire sin intervenzión por si mexor puede ocurrir a tanto dispendio a las quexas dichas y sacudir la dependenzia en su administrazión, dijo que se haga saver a la ziudad en su ayuntamiento para que atenta estas zircunstancias como tan zelosa del vien público y interesada, mande se sobresea en el sorteo que suele hazer para el referido empleo de guarda mayor por quanto su señoría por aora se prefiere a dar sin dilazión otras providenzias que con toda distinzión espezifiquen lo que se deve observar hasí para en esta ziudad y sus vezinos como para los demás lugares y en caso nezesario aprovarlas por S.M. aplicándose con todo desbelo a este cuidado por sí, por su Alcalde mayor, ministros, escrivanos de su Audienzia y que para esto los escrivanos de Ayuntamiento den a su señoría relazión en forma de todos los lugares hasí internados en dicho monte como los que le zircundan y demás donde le provienen los perxuizios para en si vista y de lo demás que combenga disponer según pareziese combeniente al fin que se pretende y por este su regular en los Lugares, con indecibles perjuicios publicos, o particulares; vos, para ocurrir a evitarlos, debereis poner la mano en este género de calumnias, y malicias, por los medios oportunos que os pareciere convenir, con que seais primero bien informado de las causas, y fines con que se procede, aunque sea menester reconocer los Autos, y pedirlos a este efecto a las Justicias, que para él os los deberán entregar, y estar a las determinaciones que tomáreis, sin poder insistir en los procesos, una vez que en semejantes pleytos se hubieren por vuestras providencias conformado, o aquietado las Partes, sobre que en caso necesario podeis multar a las Justicias; pero advertido, de que en todo lo referido habeis de proceder por via sumaria, economica, o gubernativa, y que esta facultad no la habeis de estender a las demás causas, o pleytos, en que su gravedad, interés, o motivos, sean de oficio, o de Partes, requieren, que por lo contencioso, y legal, sigan su curso libremente a los Tribunales donde tocan; antes habeis de concurrir a que le tengan, dando todos los auxilios que os pidieren las Justicias, a quienes reconocidos en los primeros casos los Autos, los debereis siempre bolver, con aviso de lo que hubiereis tenido por conveniente, se execute, para ponerles termino; y si por malicia de las mismas Justicias, u otros calumnios, se dieren quejas, o hicieren sin embargo recursos a las Chancillerías, o Audiencias, y en ellas se pretendiere continuar los pleytos, debereis ocurrir, representando los motivos, y razones de lo que habeis determinado, para que entendidos de los Tribunales, no den lugar a semejantes recursos, de que estarán muy advertidas las dichas Chancillerías, y Audiencias, porque de otra manera no se logrará el fin de pacificar los Pueblos, y consetener el poderío abusivo de las Justicias, y otras personas, que alimentan en las Repúblicas la embidia, el odio, y la codicia, y será muy de mi desagrado qualquiera cosa, en que a lo referido se faltase. 3.º Sin embargo, de que, como va referido, no habeis de avocar el conocimiento, ni embarazar el curso de los pleytos contenciosos, o causas graves de oficio, u de partes; deberéis estar a la mira, asi para que no dilaten, o suspendan los que importa llevar al fin por la vindicta publica, en persecución, y castigo de los delitos, como para que en estos, y los de partes no se las fatigue, ni grave con excesivos derechos, sobre que hareis las prevenciones convenientes a las Justicias; y sucediendo esto en los Tribunales Superiores, a ellos mismos podreis instar, y reconvenir a el fin expresado, dandome quenta, si vuestras representaciones no bastaren a el remedio. Y asimismo hareis prender a los delinquentes, que tubieredes noticia están fugitivos de las Justicias, para remitirselos; y si estas os pidieren, y necesitaren auxilio Militar para executar las prisiones, o en otra manera hacerse respetar, se lo facilitareis como os pareciere oportuno.
22 auto así lo mandó. El conde de Medina y Contreras. Ante mí, Pedro Sánchez de Montoya. El 2 de octubre tuvo conocimiento el Ayuntamiento de la decisión tomada por el Intendente Corregidor. La sesión no la presidía éste sino el Alcalde Mayor. Los Regidores presentes expresaron su opinión de la siguiente manera37: - El señor marqués de la Ribera dijo que se guarde el auto de el señor conde por los motibos que expressa y este es su voto. - El Sr. D. Joséph de Obregón dijo que venera el auto dado dado por el Sr. Corregidor y que para dar su cumplimiento a él con más azierto se llame por zédula señalando día para ello para que concurran los demás cavalleros capitulares que faltan y resolver sobre su contenido haziendo presente antes al señor conde de Medina y Contreras el acuerdo que tiene echo esta ziudad para el nombramiento o sorteo entre sus capitulares de el empleo de Guarda Mayor de los Montes de la Alcarria, regalía que pribativamente le toca de inmemorial tiempo a esta parte para que enterado su señoría de ella se la mantenga pues sin ella como Sr. Corregidor es dueño de guardar el monte sin limitársela a esta ziudad como la a tenido asta aquí y este es su voto. - El Sr. D. Manuel Fernández dixo que haviendo visto el auto de el Sr. conde de Medina y Contreras las grandes expresiones y zelo que en él manifiesta muy propio de su gran justificazión y sangre y que no a sido menos el zelo de los señores Corregidores antezesores como el de esta ziudad que siempre a mirado tanto a la conservazión de estos montes por ser la única alaja que tiene para su desempeño y que por la larga experienzia que ha tenido en que sea desvelado para discurrir el medio que pueda conduzir a su conservazión tubo por combeniente el hazer un acuerdo para que se sortease el empelo de Guarda Mayor entre los cavalleros capitulares como más interesados en la conservazión de dichos montes y ser personas condecoradas en que quedava la ziudad asegurada de que no cometerían hazión indigna que tal bez cometen las guardas y assí que si se tubiesse por combeniente de rogar el acuerdo echo sobre este punto concurran los cavalleros que se hallasen vivos en esta ziudad que constase le hizieron y de rogado que sea la ziudad usando de su regalía esta prompta a nombrar Guarda Mayor y sí la que nombrasse no cumpliesse con su obligazión es superior el señor conde para castigarla como para hazer corta y cata en todos los lugares vezinos a los montes don37 AMGU, Libro de actas municipales de 1720.
23 de puedan introduzir leña de ellos y castigarlos como lo hizo el señor D. Juan González de Lara, Corregidor que fue de esta ziudad y este es su voto. - El Sr. D. Manuel Martínez de Torizes dijo que para resolver sobre todo y con acuerdo de los demás cavalleros capitulares que faltan se llame por zédula y este es su voto. - El Sr. D. Joséph Oñez dijo se conformaba con lo votado por el Sr. D. Manuel Fernández y que en atenzión a no haverse hallado capitular al tiempo que se hizo el acuerdo referido para dicho nombramiento suplica al Sr. D. Juan Rodríguez, Alcalde Mayor de esta ziudad, se sirva mandar se llame por zédula y se le haga notorio dicho acuerdo para con mayor justificazión determinar lo que más combenga y este es su voto. - El Sr. D. Manuel Suárez dijo se conformaba con el voto de el señor don Manuel Martínez y este es su voto. En vista de las votaciones, el Alcalde Mayor decidió convocar una nueva sesión para tratar de nuevo el problema el día 5, pero se retrasó hasta el día 16. Ese día presidía el Ayuntamiento el propio Intendente Corregidor y tuvo que oir personalmente las opiniones de los Regidores. El acta como veremos recoge la votación de cada uno de ellos38: En la ziudad de Guadalaxara a diez y seis días de el mes de octubre de mill setezientos y veinte años, estando en la Sala de el Ayuntamiento de ella los señores Conde de Medina y Contreras, de el Consejo de S.M., su Correxidor de esta dicha ciudad y Intendente General en ella y su Provinzia con las de Cuenca y Soria, el marqués de la Ribera, cavallero de el Orden de Calatrava, Theniente de Alférez Mayor, D. Joséph de Obregón, D. Manuel Fernández de Lasarte, D. Diego de Yanguas, D. Joséph Solís y Magaña, D. Manuel Martínez de Torizes, D. Sevastián de Sola, D. Joséph Oñez de la Torre, D. Juan de la Peña y D. Manuel Suárez Salazar, Rexidores de esta dicha ziudad y por ante mí el escrivano se acordó lo siguiente: Zertificó Juan Muñoz, portero de este Ayuntamiento haver havisado con zédula ante diem a todos los cavalleros Rexidores que viven en esta ziudad para resolber sobre el punto de Guarda Mayor de los Montes de Alcarria y Campo. 38 Idem.
24 Este día se pasó a comferir en razón de estar llamados los capitulares para efecto de nombrar Guarda Mayor a los Montes de el Alcarria y Campo de esta ziudad por tiempo de un año que cumplirá el día de S. Miguel de Septiembre de el que viene de mill setezientos y veinte y uno, como a sido costumbre y que para este efecto se tienen pedidos los acuerdos que se hizieron en los años de mill setezientos y nuebe y mill setezientos y diez en que se expresa se aya de sortear entre los cavalleros capitulares y haviéndose leydo se passó a votar en la forma siguiente: - El Sr. marqués de la Ribera dijo habiendo visto los acuerdos de que se haze menzión, los quales se guarden y cumplan según y como en ellos se contiene y la regalía que esta ziudad tiene de nombrar Guarda Mayor de sus Montes de Alcarria y Campo y sin que sea visto de ninguna manera bulnerarlo y dejándolo en su fuerza y rigor para en adelante su voto y parezer es que respecto de que el Sr. Correxidor deseoso de el mejor azierto a ofrezido en este presente año que cumplirá en S. Miguel de Septiembre de el año que viene de mill setezientos y veinte y uno correr a su cargo la guarda y custodia de dichos montes de que el que vota da las grazias a su señoría y por su parte lo pone en sus manos para todas las providenzias que se ofrezcan de guardas y demás conzerniente a dicha custodia y este es su voto. La ziudad se conformó con el voto de el Sr. Marqués de la Ribera y que quedando en su fuerza los dichos acuerdos para en adelante queda gustosa en que este año quede a cargo de el Sr. Correxidor exzepto el Sr. D. Joséph Obregón y Ontañón que dijo: El Sr. D. Joséph Obregón y Ontañón que haviéndose juntado esta ciudad en su Ayuntamiento el lunes treinta de Septiembre próximo pasado de este presente año de mill setezientos y veinte, día siguiente al de S. Miguel según estilo y costumbre de aquel primer Ayuntamiento, se sortea en él el empleo de Guarda Mayor de sus Montes de la Alcarria y Campo entre sus capitulares estando congregados a este fin dicho día en que asistió el Sr. D. Juan Rodríguez como Alcalde Mayor, les propusó haverle insinuado el señor Conde de Medina, Correxidor de esta ciudad, gustaría allarse en ella para su ejecuzión porque aquel día se hallava ocupado a cuya instanzia y la de complazerle se difirió la suerte al siguiente Ayuntamiento en que haviéndose llamado para él por zédula para dicho sorteo y asistido a él sus capitulares se echó menos la de el señor Correxidor quien segunda vez embió a dicho Alcalde Mayor para que le sostituyese, y estando prinzipiado el Ayuntamiento con su asistenzia y las abellanas sobre la mesa de el consistorio para entrar las zédulas y echar la suerte puso sobre ellas las manos sin permitir se hechasse ni al portero tomar las abellanas sí sólo hazer notorio a la
25 ziudad un auto de dicho Sr. Correxidor pretendiendo introduzirla la ley de no observar su costumbre y acuerdos en que la funda de sortear dicho empleo de Guarda Mayor de sus montes, en cuya vista y reconoziendo los cavalleros capitulares lo que está acción se opone no sólo a las regalías y jurisdizión de esta ziudad y sí a la práctica de que quando los señores Correxidores antezesores an querido justificadamente alterar y inobar o ampliar alguna de las ordenanzas, acuerdos o costumbres de ella lo an efectuado por sí propios no por auto, si por exorto practicado por más decoroso, mereziéndoles esta ziudad no haverse jamas opuesto a tan justificadas resoluziones como las que constan de los libros capitulares cuyos motibos subspendieron al expressado auto votando a favor de la costumbre observada diez años inconcussamente, en cuya posesión se halla y pide y suplica al señor Correxidor se la mantenga a la ziudad como su acuerdo a este asumpto decretado en el año de mill setezientos y diez que por justas razones a que se tubieron presentes entonzes, aunque no las exprese el acuerdo se abolió y derogó la costumbre de elejir de entre los cavalleros patricios un Guarda Mayo de dichos Montes, dispuniendo que desde entonzes se sortease entre los mismos capitulares siendo notorio a todos el zelo, rectitud y vijilanzia que V.S. siemrpe a puesto en la conservazión de esta preziosa alaja por ser la única que tiene y que la saca de sus muchos empeños mediante las reales facultades que se le conzeden para sus urjenzias siendo indubitable que nadie como dueño podrá mejor guardarla y mirar por su indemnidad siendo pues zierto que estas y otras muchas razones fundamentaron la resoluzión de la ziudad a acordarla en el dicho año de mill setezientos y diez y que oy no ay ninguna que motibe la novedad que se intenta que en caso de hazer alguna en esta aprte resultara no sólo contra el decoro de esta ziudad, barriendo y destruyendo sin causa lexítima sus acuerdos sino también contra la comfianza justa de sus capitulares que en dichos diez años an sido tales Guardas Mayores y contra la regalía misma de V.S. el que no pueda guardar quándo, cómo y por quién le parezca combeniente sus propiedades y alajas por cuyos motibos su voto es se observe, guarde y cumpla en todo y por todo el acuerdo zitado de mill setezientos y diez sorteando entre los cavalleros capitulares el empleo de Guarda Mayor de sus Montes y que en casso (que niega) que la suerte pueda tener algún incombeniente y por él pueda derogarse para su resoluzión se deberá llamar por zédula apremiando a los cavalleros Rexidores que oy viven en esta ziudad de los que lo acordaron se elija y nombre por votos entre los mismos capitulares y no otros fuera de él sin que por esto se oponga ni deje de ser de la obligazión de el Sr. Corregidor y señor Alcalde Mayor vijilar sobre el cumplimiento de su obligazión de el que se sortee o elija como lo es también en qualquier otra comissión que la ziudad da a sus capitulares pues de lo contrario se perjudica al decoro de ella a la comfianza de los cavalleros Rexidores y al uso libre y facultatibo de V.S.
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