Circular, Nº 46 : el Excmo. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península, con Real órden de 30 de abril último, me ha comunicado la ley que sigue : ... las Córtes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente, articulo Iº, cualquiera persona, de cualquiera clase y condicion que sea, que conspirase directamente y de hecho á trastornar, ó destruir, ó alterar la Constitucion política de la Monarquia española, ó el Gobierno monárquico moderado hereditario que la misma Constitucion establece... / Gobierno Político Superior de la Provincia de Granada, Seccion de Gobierno Político
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- V J í C - O O | O G ° ( Cci) GOBIERNO POLITICO superior ds I3 Provincia de Granada. « E, C I R C U L A R N : 4S. Sección de Gobierno político. B j l Exorno. S r . Secretarlo de Estado y del Despacho de la Goberna ción de la Península , con Real orden de 30 de A b ril último, me ha co municado la ley que sigue. ,,E1 Rey se ha servido dirigirme pata su circulación la ley siguienie.=:Don Fernando V il pdr la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Espafias, á todos los que las pre sentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente r=r,,Las Cortes, despues de haber obser vado todas las formalidades presentas por ia Constitución, han decretado Jo siguiente. Artículo i.° Cualquiera persona, de cualquiera clase y con dición que sea, que conspirase directamente y de hecho á trastornar, o destruir, ó alterar la Constitución política de la Monarquía española, ó el Gobierno monárquico moderado hereditario que la misma Constitución establece, ó á que se confundan en una persona ó cuerpo las potestades legislativa, egecutiva y judicial, ó á que se radiquen en otras corpora ciones ó individuos, será perseguida como traidor, y condenada á muer te. a.° El que conspirase directamente y de hecho á establecer otra Re ligión en las Españas, ó á que la Nación española dege de piofesac I3 Religión católica, apostólica, romana, será perseguido también como traidor, y sufrirá la pena de muerte. Los demas delitos que se cometan contra la Religión serán castigados con las penas prescritas ó que se pres cribieren por las leí es. 3.0 Cualquiera español, de cualquiera condicion y clase, que de palabra ó por escrito no impreso tratase de persuadir que no debe guardarse en las Españas ó en alguna de sus provincias la Cons titución política de la Monarquía en todo ó parte, sufrirá ocho años de. confinamiento en algún pueblo de las Islas adyacentes, bajo la inme diata inspección de las respectivas Autoridades civiles, y perderá todos sus empleos, sueldos y honoies, ocupándosele ademas sus temporalidades si fuere eclesiástico. Si cometiere este delito un estrangero hallándose en territorio español, perderá también los empleos, sueldos y honores que haya obtenido en el Reino, sufrirá una reclusión de dos años, y despues será espeiido de España para siempre. 4.0 Si incurriese en el mis mo delito un empleado público, ó un eclesiástico secular ó regular, cuan do egerce su ministerio, en discurso ó sermón al pueblo, carta pasto ral, edicto ú otro escrito oficial, será declarado indigno del nombre espa ñol, perderá todos sus empleos, sueldos, honores y temporalidades, sufrirá echo años de reclusión, y despues Será espulsado pata siempre del ter ritorio de la Monarquía. El cura ó prelado de la iglesia, que presida, en que se pronuncie el discurso ó sermón al pueblo, el Secretario que autorice la carta pastoral, edicto ó escrito oficial, el Gefe político, A l calde ó Juez respectivo que inmediatamente no lo recoja y proceda con tra el culpable, sufrirán una multa de treinta á seiscientos pesos fuer tes, al prudente arbitrio de los Jueces, según la gravedad del caso y el mayor ó menor grado de la culpa. Las cantidades espresadas serán do bles en Ultramar. 5.° Si el empleado público, ó el eclesiástico con su sermón , discurso , tarta pastoral, edicto ó escrito oficial, según el artícu lo precedente, causasen alguna sedición ó alboroto popular, sufrirán la pena de este crimen, según la clase á que corresponda. 6-° Ademas de Jo dispuesto en los artículos anteriores, el R e y , oyendo al Consejo de Estado en el modo y forma que previene la Constitución respecto de los decretos conciliares y bulas pontificias, podrá suspender el curso, y reco ger las pastorales, instrucciones ó edictos que los M. RR» Arzobispos, R R . Obispos y demas Prelados y Jueces eclesiásticos dirijan á sus dio cesanos en el egercido de su sagrado ministerio, si se creyése contener maximas contrarias á la Constitución; y se mandará formar causa, siem pre que se hallaren méritos para ello. En Ultramar el Gefe político su perior de cada provincia , consultando á los Fiscales de la Audiencia ter ritorial, podrá recoger la pastoral, edicto ó instrucciones, remitiéndolo al R ey para los efecto-; indicados 7 ° Todo español, de cualquiera clase y condicion, que de palabra ó por escrito no comprendido en la ley de libertad de imprenta, propagase máximas ó doctrinas que tengan una ten dencia directa á destruir ó trastornar la Constitución política de la Mo-
o - s u fr h año.c ote Je ce. ÍOS iQ3 \ >—*3 VO— — ro O to NJ CT ro o la gravedad de las circunstanciasla pena de uno namiento en algún .pueblo de las islas adyacentes, acción de las respectivas Autoridades civiles. Si el ;se empleado Publico , perderá ademas su empleo, iendo eclesiástico s'e ie e cuparán también las temempleado público, ó un eclesiástico secular ó re - ntra lo prevenido en este artículo, egerciendo Jas terio, á mas de las penas anteriores , se estenderá años. El estrangero que hallándose en territorio es té delito, perderá 1<^ ..honores,, eme leo y sueldo eino; .sufrirá la reclusión de un’ ano, y pasado 3pre de España: 8.° El que de palabra ó por escrito i ley de la libertad de impjenta^^ovoque á la in stitución con sátiias ó ínveetivaY, pagará una mula durO.s; y no pudiendo satisfacerla sufrirá la pena :ro meses de prisión. Esta pena será doble en los si delinquieren egerciendo las funciones de su miías la suspensión de empleo y sueldo por dos años, das .se^án dobles en Ultramar. 9 ° S declara que qasos de los .artículos 3.0, 7.° y 8.° por medio _ ¡ugeto á las leyes de la libertad de imprenta, de bido con arreglo á ellas esclusivamente. ¡o. Los A l4 <lue no hiciesen celebiar en ellos las juntas electo- £ los dias señalados por los artículos 36 y 37 de E indo á los vecinos con una semana de anticipación, £ 23 del capítulo i.° de la instrucción espedida era -= para el goDierno de las provincias, sufrirán la 5 sus oficios, y pagarán una multa de cincuenta peEario público, la cual se:á doble en Ultramar. 11. ^ i á n los . Gefes políticos por lo respectivo al pueblo JE:» la. pena de privación de empleo y multa de quíjE q u e tarrbien será doble en Ultramar12. Las pro- ^ ?efe político que no cuidase deque se celebren las -ÍE partido y de provincia en los dias señalados pos _= lsí los Alcaldes y Regidores como los Gefes políj = juntas electorales de parroquia, de partido ó de ^ igados los primeros con las penas impuestas en ei últimos con las señaladas en el r 1 , si no cuida r e n cuanto á ellos corresponda, de que las juntas = ;n con entero aireglo á la Constitución. 14. Cual- ^ Didiese la celebración de Unas ú otras juntas elec- - = _ su obgeio, ó coartase con amenazas la libertad j £ irá la pena de privación de empleos, sueldos y j r , y diez años de presidio. Si para ello usase de = de alguna conmocion popular , será condenada á persona , de cualquiera clase y profesion que ^ c o n armas en las juntas electorales, será espelida _ privada de voz activa y pasiva en aquellas e!ecüE j que dlrecta ó indirectamente impidiere que al e a d o s se presenten en las Cortes, sufri á la pena __ eos , sueldos y honores , sin perjuicio de las derE " ’ con arreg 1(' á los artículos anteriores. 17 Cual- - = 3 conspirase directamente y de hecho á impedir la ^ t e s ordinarias ó estraordinarias en las épocas y caConsti.ucion , ó hiciese alguna tentativa para diS sus sesiones y deliberaciones , será perseguido co- -^ a d o a muerte ,8. La misma pena se impondrá al — I" t“t:•v'3, P,^ra dlsolver 'a Diputación permanente de JEE el hbre egercicio de sus funciones» 19. Las EE n Peimanente podrán por sí decretar el arresto de ~= :e,a espeto cuando se hallen reunidas, ó que turbe - E ad de sus sesiones ; y dentro de cuarenta y ocho entrega.: a disposición del Tribunal ó juez enm- = 1 obl'gado a obedecer las órdenes de cualquiera A u_ egecutar cualquiera de los actos referidos en los _^ites. S. alguno los egecutase, sufrirá respectivamente ,in que le sirva de disculpa cualquiera órden que rr íalquiera Autoridad que no preste cuantos auxilios Diputación permanente, siempre que esta se los ro a ro iO
pida para el desempeño de sus funciones, sufrirá la pena de privación de empleo , é inhabilitación perpetua para obtener otro alguno. 22. Estas rnismas penas, y la de resarcimiento de todos los perjuicios, se impondrán á cualquiera Autoridad que en cualquier tiempo persiga á un Diputado de Cortes por sus opiniones. 23. El Diputado de Cortes que, contra lo prevenido en los artículos 129 y 130 de la Constitución, admitiese para sí ó solicitase para otro algún empleo ó ascenso, no siendo de escala, ó alguna pensión ó condecoracion de provisión del R ey, perderá el empleo, pensión ó condecoracion $ será declarado indigno de la confianza nacional, y si se hallase en egercicio, será espelido de las Cortes, y en su lugar vendrá el suplente. 24. Cualquiera que se abrogare alguna de las facultades que por la Constitución pertenecen esclusivamente á las Cor tes, perderá los empleos, sueldos y honores que obtenga; quedará in habilitado perpetuamente, para obtener otros, y será recluso en un cas tillo ppr diez años. 25. Las mismas penas se impondrán al Secretario del Despacho ú otra persona que aconsege al Rey para que se abrogue al guna de las facultades de las Cortes, ó al que le auxilie autorizando sus Órdenes, ó egecutándolas á sabiendas. 26. Iguales penas sufrirá el que aconseje ó auxilie al Rey para alguno de los actos que se prohíben por las restricciones segunda,, tercera , cuarta , quinta, sesta, séptima y oc tava, artículo '72 d.e la Constitución, ó pata emplearlas milicias na cionales fuera de las prpyincias respectivas sin otorgamiento de las Cor tes. 27. No pudien¿£> el Rey privar ;á ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sfpena ajguna, el S-cretario del Despacho que firme la orden , y el Juez que la ejecute, ser'^n responsables á la Nación , y uno y otro penderán el empleo; quedarán inhabilitados perpetuamente para obtener oficio ó cargo alguno, y resarcirán á la parte agraviada todos los perjuicios. 28. Es reo también del: propio atentado, y sufrirá las mis mas penas el juez ó Magistrado, que prende ó manda prender á cualquiera español sin hallarie delinquiendo en fra g a n ti, ó sin observar lo prevenido en el artículo 287 de la Constitución. 29. Atentase también contra la libertad individual cuando el que no es Juez arresta á una persona sin ser -en fra g a n ti, ó sin que preceda mandamiento del Juez por escrito, que si? notifique en el acto al tratado como reo. Cualquiera que incurra en alguno de estos dos casos sufrirá quince dias de prisión, y resarcirá al arrestado todos los perjuicios; y si hubiese procedido como empleado pú blico, perderá ademas su empleo. Esta disposición no comprende á los Ministros de justicia, ni á las partidas de persecución de malhechores cuando detengan á alguna persona sospechosa para el solo efecto de pre sentarla á los Jueces. 30. Cométese el crimen de detención arbitraria: Prim ero. Cuando el Juez, arrestado un individuo, no le recibe su declara ción dentro de las veinte y cuatro horas : Segundo. Cuando le manda poner ó permanecer en la cárcel en calidad de preso, sin proveer sobre ello auto motivado, de que se entregue copia al alcaide: Tercero. Cuan do el alcaide, sin recibir esta copia é insertarla en el libro de presos, admite alguno en calidad de tal : Cuarto. Cuando el Juez manda poner en la cárcel á una persona que dé fiador, en los casos en que la ley no prohíbe espiesamente que se admita la fianza : Quinto. Cuando no po ne al preso en libertad bajo fianza , lupgo que en cualquier estado de la causa aparece que no puede imponérsele pena corporal: Sesto. Cuando no hace las visitas de cárceles prescritas por las leyes, ó no visita to dos los presos, ó cuando, sabiéndolo, tolera que el alcaide los tenga privados de comunicación sin orden judicial , ó en calabozos subterrá neos ó mal sanos: Séptimo. Cuando el alcaide incurre en estos dos úl timos casos, ú oculta algún preso en las visitas de cárcel para que no se presente en ellas. 31. El Magistrado ó Juez que cometa este de lito por ignorancia ó descuido será suspenso de empleo y sueldo por dos años, y pagará al preso todos los perjuicios. Si procediese á sabiendas, sufrirá como prevaricador la pena de privación de empleos, sueldos y honores , é inhabilitación perpetua para obtener oficio ni cargo alguno, ademas de pagar los perjuicios. 32. El alcaide ú otro empleado que por su parte incurra en el mismo crimen, perderá también el empleo, pa gará al preso todos los peijuicios, y seiá encerrado en la cárcel por otro tanto tiempo , y con iguales prisiones que las que sufrió el injustamen te detenido. 33. Ademas de los casos espresados en los artículos an teriores , la persona de cualquiera clase ó condición que contravenga á disposición espresa y determinada de la Constitución pagará una multa de diez á doscientos duros, y en su defecto sufrirá la pena de reclusión de quince dias á un año, y resarcirá todos los perjuicios q.ue, hubiese^au-
narquía, sufrirá, según la gravedad de las circunstancias, Ja pena de uno á cuatro años de confinamiento en algún pueblo de las Islas adyacentes bajo la inmediata inspección de las respectivas Autoridades civiles. Si el reo de este delito fuese empleado P^bjico perderá ademas su empleo sueldo y honores; y siendo eclesiástico se Te ccupárári también las tem poralidades. Cuando el empleado público, ó un eclesiástico secular ó r e gular, delinquiere contra lo prevenido en este artículo, egerciendo Jas funciones.'de su ministerio, á mas de fes" ¿en a § árttérioVés :, sé estenderá el confinamiento á seis años. El estrangero que hallándose en territorio es pañol incurriese en este delito, perderá 1<^ honores, empleo y sueldo que obtenga en el Reino; sufrirá la reclusión de un’ ano, y pasado será espelido para siempre de España. 8.° Kl que de palabra ó por escrito no comprendido en la ley de la libertad de im pen(a^^ovoque á la in observancia, de la Constitución con sátitas ó invectivas', pagará una mul ta de diez ár,cincuenta duros; y no pudiendo satisfacerla sufrirá la pena de quince dias á cuatro meses de prisión. Esta pena será doble en los empleados públicos; y si delinquieren egerciendo las funciones de su mi nisterio, sufrirán; ademas la: .suspensión de empleo y sueldo por dos años. Las cantidades espresadas se^án dobles en Ultramar. 9 ° S declara que el que incurra en los casos de Jos .artículos 3.°, 7.° y 8.° por medio de un papel impreso sugeto á .las leyes de la libertad de imprenta, de be ser juzgado y castigado con,arreglo, á ellas esdusi va mente, ¡o. Los A l caldes de 1( S pueblos que tío, hicieses celebrar en ellos las juntas electo rales de parroquia en los dias señalados por los artículos 36 y 37 de :1a Constitución, avisando; á :los vecinos con una semana de anticipación conforme al artículo 23 del capítulo i.° de la instrucción espedida e« 23 de Junio de 1813 para el gobierno de las provincias, sufrirán ]a pena de p.ivacion de sus oficios, y pagarán una multa de cincuenta pe sos fuer tes1 par a el erario público, la cual se. á doble en Ultramar. H . Igual obligación tendrán los Gefes políticos por lo respectivo al pueblo de su residencia , bajo U pena de privación de empleo y multa de qui nientos pesos fuertes, que tatrbien será doble en Ultramar12. Las pro pias penas sufrirá el Gefe político que no cuidase de que se celebren ¡as juntas electorales de partido y de provincia en los dias señalados noi la Constitución. 13. A sí los Alcaldes y Regidores como los Gefes polí ticos que presidan las juntas electorales de parroquia , de partido ó de provincia, serán castigados ios primeros con las penas impuestas en e l artículo ío , y estos últimos con las señaladas en el x t , si no cuida sen respectivamente , en cuanto á ellos corresponda , de que las juntas y elecciones se celebren con entero aireglo á la Constitución. 14. Cual quiera persona que impidiese la cekbracion de Unas ú otras juntas elec torales, ó embarazase su obgeto, ó coartase con amenazas la libertad de los electores, sufrirá la pena de privación de empleos, sueldos y honores que obtenga , y diez años de presidio. Si para ello usase' de tuerza con armas, ó de alguna conmocion popular, será condenada á muerte. 15. Cualquiera persona, de cualquiera clase y profrsion que sea, que se presente con armas en las juntas electorales, será espelida de estas en el acto, y privada de voz activa y pasiva en aquellas elec ciones, 16 La Autoridad que directa ó indirectamente impidiere que al guno o algunos Diputados se presenten en las Cortes, sufri á la nena de privación de empleos , sueldos y honores, sin perjuicio de las de m.sá que haya lugar, con arreglo á ios artículos anteriores 17 Cual quiera que impidiere ó conspirase directamente y de hecho á 'impedir la celebración de las Cortes ordinarias ó estraordinarias en las épocas v ca sos señalados por la Constitución, ó hiciese alguna tentativa para di solverlas o embarazar sus sesiones y deliberaciones , será perseguido co mo traidor, y condenado á muerte ,8. La misma pena se impondrá ai que hiciese alguna tentativa B*ra disolver Ja Diputación permanente de Cortes, o para impedirle el libre egercicio de sus funciones. 19 Las Cortes _ y la Diputación permanente podrán por sí decretar el arresto de cualquiera que les falte al respeto cuando se hallen reunidas ó c,ue turbe el orden y tranquilidad de sus sesiones; y dentro de cuarenta y ocho horas deberán hacerle entregar a disposición del Tribunal ó Tuez cmn petente. 20. Nadie está obligado á obedecer las órdenes de cualquiera Au toridad que sea, para egeemar cualquiera de los actos referidos en los cinco artículos precedentes. Si alguno los egecutase, sufrirá respectivamente as penas impuestas sin que le sirva de disculpa cualquiera órden que d L S d f d ía 'á ? ^ iera Ut° rÍdad qUe ° ° Píeste cua" ‘os auxiüos dependan de tila a l a Diputación permanente, siempre que esta se los
pida para el desempeño de sus funciones, sufrirá la pena de privación de empleo , é inhabilitación perpetua para obtener otro alguno. 22. Estas rnismas penas, y la de resarcimiento de todos los perjuicios, se impondrán á cualquiera Autoridad que en cualquier tiempo persiga á un Diputado de Cortes por sus opiniones. 23. El Diputado de Cortes que, contra lo prevenido en los artículos 129 y 130 de la Constitución, admitiese para sí ó solicitase para otro algún empipo ó ascenso, no siendo de escala, ó alguna pensión ó condecoracion de provisión del R ey, perderá el em pleo, pensión ó condecoracion5 será, declarado indigno de la confianza nacional, y si se hallase en egercicio, será espelido de las Cortes, y en su lugar vendrá el suplente. 24. Cualquiera que se abrogare alguna de las facultades que por la Constitución pertenecen esclusivamente á las Cor tes , perderá lo^ empleos, sueldos y honores que obtenga; quedará in habilitado perpetuamente. para obtener otros, y será recluso en un cas tillo por diez años. 25. Las mismas penas se impondrán al Secretario del Despacho ú otra persona que aconsege al Rey para que se abrogue al guna de las facultades de las Cortes , o al que le auxilie autorizando sus' órdenes, ó egecutándolas á sabiendas. 26. Iguales penas sufrirá el que aconseje ó auxilie al Rey para alguno de los actos que se prohíben por las restricciones segunda, tercera, cuarta, quinta, sesta, séptima y oc tava, artículo [72 de la Constitución, ó para emplearlas milicias na cionales fuera, de las . provincias, respectivas sin otorgamiento de las Cor tes. 27. No pudiendy el. Rey. privar á ningún individuo de su libertad, ni imponerle por íí pena alguna, el Secretario del Despacho que firme la orden , y el-Juez que la egecute, set'^n responsables á la Nación , y uno y otro, perderán el etripleq; quedarán inhabilitados perpetuamente para obtener oficio ó cargo alguno, y resarcirán á la parte agraviada todos los perjuicios. 28. Es reo también del; propio atentado, y sufrirá las mis mas penas el juez,0 Magistrado^ que prende ó manda prender á cualquiera español sin hallarle delinquiendo e n fra g a n ti, ó sin observar lo prevenido en el artículo 287 de la Constitución. 29. Atentase también contra la libertad individual cuando el que no es Juez arresta á una persona sin ser 'en fra g a n ti, ó sin que preceda mandamiento del Juez por escrito, que si? notifique en el acto al tratado como reo. Cualquiera que incurra en alerto de estos dos casos sufrirá quince dias de prisión, y resarcirá al atrestádo todos los perjuicios; y si hubiese procedido como empleado pú blico, perderá ademas su empleo. Esta disposición no comprende á los Ministros de justicia, ni á las partidas de persecución de malhechores cuando detengan á alguna persona sospechosa para el solo efecto de pre sentarla á los Jueces. 30. Cométese el crimen de detención arbitraria: Prim ero. Cuando el Juez, arrestado un individuo, no le recibe su declara ción dentro de las veinte y cuatro horas : Segundo. Cuando le manda poner ó permanecer en la cárcel en calidad de preso, sin proveer sobre ello auto motivado, de que se entregue copia al alcaide: Tercero. Cuan do el alcaide, sin recibir esta copia é insertatla en el libro de presos, admite alguno en calidad de tal: Cuarto. Cuando el Juez manda poner en la cárcel á una persona que dé fiador, en los casos en que la ley no prohíbe espiesamente que se admita la fianza : Quinto. Cuando no po ne al preso en libertad bajo fianza , luego que en cualquier estado de la causa aparece que no puede imponérsele pena corporal: Sesto. Cuando no hace las visitas de cárceles prescritas por las leyes, ó no visita to dos los presos, ó cuando, sabiéndolo, tolera que el alcaide los tenga privados de comunicación sin orden judicial , ó en calabozos subterrá neos ó mal sanos: Séptimo. Cuando el alcaide incurre en estos dos úl timos casos, ú oculta algún preso en las visitas de cárcel para que no se presente en ellas. 31. El Magistrado ó Juez que cometa este de lito por ignorancia ó descuido será suspenso de empleo y sueldo por dos años, y pagará al preso todos los perjuicios. Si procediese á sabiendas, sufrirá como prevaricador la pena de privación de empleos , sueldos y honores , é inhabilitación perpetua pira obtener oficio ni cargo alguno, ademas de pagar los peijuicios. 33. El alcaide ú otro empleado que por su parte incurra en el mismo crimen, perderá también el empleo, pa gará al preso todos los peijuicios, y setá encerrado en la cárcel por otro tanto tiempo , y con iguales prisiones que las que sufrió el injustamen te detenido. 33. Ademas de los casos espresados en los artículos an teriores , la persona de cualquiera clase ó condición que contravenga á disposición espresa y determinada de la Constitución pagará una multa de diez á doscientos duros , y en su defecto sufrirá la pena de reclusión de quince dias á un año, y resarcirá todos los perjurios q.ue, hubiese^,au-
sado. Si fuere empleado público, quedará ademas suspenso de empleo y sueldo por un año. 34. Todos los delitos contra la Constitución, compren didos en los treinta y dos primeros artículos de esta ley, causarán desafue ro , y los que los cometan serán juzgados por la jurisdicción ordinaria 3? . El Tribunal competente de los M. R R . Arzobispos y RR. Obispos en las causas de esta ley será el supremo de Justicia; y para los demas Pio lados y Jueces eclesiásticos la Audiencia territorial. 36. Los delincuentes contra la Constitución poriián ser acusados ante los Jueces y Tribunales com petentes por todo español á quien la ley no prohíba este derecho, y cuaü quiera puede representar contra las infracciones, 6 al R ey, que las hará examinar y juzgar por quien corresponda , ó directamente á las" Corteé conforme al artículo 373 de la misma Constitución. 37. Las Cortes en este último caso, harán efectiva la responsabilidad de los infractores con forme á su reglamento interior, y á la ley de 24 de Marzo de’ i8m~ 38. Todos los Jueces y Tribunales procederán con la mayor actividad en las causas sobre delitos contra la Constitución, prefiriéndolas á los de más negocios, y abreviando los términos cuanto sea posible. Madrid 17 de Abril de 18 2 1.= P o r tanto mandamos á todos los Tribunales Justi cias, Gefes , Gobernadores y demas Autoridades , así civiles como’ milita res y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad , que guarden y hagan guardar, cumplir y egecütar la presente ley en todas sus partes Tendreislo entendido para su cumplimiento, y disPond)éis se imprima pu blique y circule -sEstá rubricado de la Real m ano.= En Palacio á ;8 de Abril de 1 8 2 1 — De Real óidert lo comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento.” n 5? es. del Ayuntamiento Constitucional dé