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Ordenanzas aprobadas por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia en 13 de Febrero de 1884

Universidad de Granada

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g.^ i < . 8 >¿ O R D E N A N Z A S APROBADAS POR EL E X C 10. SR. GOBERNADOR CIVIL DE LA PROVINCIA EN 13 DE FEBRERO DE 1884. GRANADA Im p e n a d e D. F. d e l o s R e y e s IMPRESOR DE LA nEAL CASA 1884 / " ,V¿ ' < . 8o¿ O R D E N A N Z A S APROBADAS POR EL E X C 10. SR. GOBERNADOR CIVIL DE LA PROVINCIA |Í 13 DE FEBRERO DE 1884. |2 P 1 c : . . / GRANADA Im p e n a d e D. F. d e l o s R e y e s IMPRESOR DE LA REAL CASA 1884 Dibíí'oíeoa IM ? * C S R A N A i.. _____________________________________________________ B A N D O 0. RAFAEL DE CARAY Y MENDOZA, ALCALDE PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTA M. i Y L. CIUDAD, POR S. M. EL REY (O- ü. G.) HAGO S i : l e la an edicha E m Co po a ion, en «so Je las acul ades que le concede la Ley Municipal i p i e , j cumpliendo el le k en que es á de ela po la anquilidad é in e eses de los e inos de es a poWacion, en sesión de 5 de i i e á e ul imo aco dó es ablece las siguien es eglas: SECCION PRIMERA. Fal as con a la Religión y Cul o ca ólico. ARTÍCULO I. Se án cas igados con la mul a de 20 á 40 pese as. l.° Los que blas emen públicamen e ó zahie an é insul en di ec a ó indi ec amen e á los concu en es á cualquie ac o del cul o de la Religión Ca ólica, den o ó ue a de los emplos. _ 4 — ARTÍCULO II. Se án cas igados con la mul a de 5 á 15 pese as. l.° Los que eunidos en g upos en la pue a de los emplos, moles en de cualquie modo á los que á ellos concu en, á la salida ó á la en ada. SECCION SEGUNDA. Fal as con a la m o al y las buenas cos um b e ARTÍCULO I. Se án cas igados con la mul a de 5 á 15 pese as. 1.° Los que en si ios públicos ejecu en hechos ó p o ie an palab as que o endan la mo al ó las buenas cos umb es. 2.° Los que es ablezcan ó omen pa e en juegos de aza . 3.° Los que p esen en al público espec áculos de cualquie géne o, en que se o endan ó idiculicen la Re ligión, las buenas cos umb es ó la mo al. 4.° Los que expendan imp esos en que se haga el elogio de c ímenes ó icios; los que can en omances ó coplas obscenas ó cuyas o mas li e a ias no es én en a monía con la cul u a gene al. ARTÍCULO H. Con mul a de 5 á 10 pese as. Los que se bañen en los ios ó acequias de la capi al — 5 — y á cualquie dis ancia de ella, en si ios en que pueda o ende se la mo al y la decencia, ó que no o ezcan la segu idad necesa ia. Se án cas igados con la mul a de 5 á 25 pese as. 1.° El que de una mane a más ó menos di ec a o enda ó idiculice, en cualquie o ma, al Rey, pe so nas de la Real amilia, ó cons i uidas en au o idad. 2.° Los que á p e ex o de icios ó impe ecciones ísicas que se a ibuyan á cualquie indi iduo, le moles en ó esca nezcan. 3.° Los que en es ado de emb iaguez al en de cual quie modo al espe o que se deben á sí mismos ó al público. 4.° Los que p omue an ó omen pa e ac i a en cence adas ú o as euniones umul uosas, con o ensa de alguna pe sona ó con pe juicio ó menoscabo del so siego público. B.° Los que al en al espe o de un modo que no cons i uya deli o á la Au o idad ó á sus agen es cuando eje zan sus unciones, y los que en el mismo caso los desobedezcan. 6.° Los que p o oquen á la desobediencia de las ARTÍCULO I. — 12 — g andes can idades, ni de o os combus ibles que puedan ocasiona incendios. Los dueños ó enca gados de los exis en es los aslada án á las a ue as en el é mino de un mes, á con a desde la publicación de es e Bando, bajo la mul a, caso de no hace lo, de cincuen a pese as, y el desalojo o zoso y á su cos a de las ma e ias en cues ión. ARTÍCULO X. Se p ohibe la cons ucción de ogones, aguas y ho  nos de cualquie clase, den o de la poblacion. Los que hoy exis en, se des ui án an luego como haya edamación y se p uebe la con ingencia de incendios en el edi icio de que co espondan ó á los inmedia os, ó p o duzcan incomodidad al ecinda io. Todo cañón de chimenea debe sali ec o sob e el e jado, y cuando a ime á mediane ía, domina á en su al u a á la casa inmedia a ó con igua, sin que sea pe mi i do el da salida á los humos de o a mane a. Los cañones de.las es u as deben siemp e subi po lo in e io de los edi icios y sali po ue a del ejado, de modo que no a ojen los humos á la calle con incomodi dad del ecino ó con a el aspec o público. ARTÍCULO XI. Se án cas igados con la mul a de 15 á 30 pese as. Los ende os y almacenis as que no engan en cajas de la a los ós o os pa a el despacho dia io, y el su ido en el piso más al o de su casa, y en asados de al modo que de una sola ez, en caso de necesidad, puedan a o ja se á la calle. ~ 13 — En los casos de incendios, hundimien os é inundacio nes, no se pe mi i á la in e ención de pe sonas no pe  enecien es al Cue po dé Zapado es Bombe os, despues de la llegada de és os al luga del sinies o, á menos que los Je es del Cue po acep en áci a ó exp esamen e la ayuda, en cuyo caso se en ende á que los que la p es an se some en absolu amen e á la di ección de aquellos. ARTÍCULO XTTT Se án cas igados con la mul a de 2 á 5 pese as. 1.° Los conduc o es de caballe ías, o os, bueyes y acas que no los lle en po el cen o de las calles y ase gu ados con una cue da, y los de ganado cab ío que no les engan pues o bozal du an e su pe manencia y án si o po las calles y paseos. Las acas y cab as se si ua án pa a la en a de la leche en los cen os de las plazas. 2.° Los dueños de animales dañinos que los dejen suel os ó en disposición de causa daño. ARTÍCULO XIV. Se án cas igados con la mul a de 2 á 25 pese as. 1.° Los que ompan c is ales de edi icios públicos ó pa icula es, ensucien, golpeen ó de e io en sus achadas ó de cualquie modo les causen, daños. 2.° Los que apaguen las a olas del alumb ado pú blico ó del ex e io de los edi icios ó de po ales de ca sas pa icula es, ompan los c is ales ó i en pied as ú o os obje os á los mismos. ARTÍCULO XII. — 14 — 3.° Los que con in ención ó po negligencia, des o- zen los a oles, pescan es del alumb ado público, los u bos ó los apa a os conduc o es del gas. 4.° Los que causen daño en los asien os, uen es y a eci es de los paseos públicos, des ocen los allados de los ja dines, co en ó des uyan ño es, á boles, amas de ellos ó cualquie ado no, po insigni ican e que sea el alo que ep esen e. ARTÍCULO XV. 1.° No se pe mi e á los que enseñen animales ú ob je os, ni á los músicos ó can o es ambulan es, la en ada en los paseos públicos, ni su pe manencia en si ios donde in e umpan ó di icul en la ci culación. 2.° Los indi iduos á que se e ie e el caso an e io , no pueden en a en los es ablecimien os pa icula es sin licencia de los dueños. ARTÍCULO XVI. Bajo la mul a de 3 á 10 pese as, se p ohibe la men dicidad sin au o ización del Municipio. El pe miso pa a ci cula enmasca ados po la pobla ción los dias de Ca na al, se en ende á sólo has a el anochece ; desde es a ho a en adelan e no pod á lle a  se el an i áz, bajo la mul a de B á 40 pese as. — 15 — SECCION CUARTA. Fal as con a la higiene y policía. ARTÍCULO I. Se án cas igados con la mul a de 5 á 10pese as. Los que c ien ce dos den o de la poblacion, á no se que lo e ec úen con pe miso de la Au o idad local y en los ba ios ex emos de la Ciudad, p é io a iso á las o i cinas Municipales y econocimien o del si io donde hayan de albe ga se. ARTÍCULO II. Con mul a de 5 á 15 pese as. Los dueños, enca gados ó conduc o es de los ce dos que se aigan pa a las e ias y el abas o de la Capi al, que no los in oduzcan po las pue as y po illos com p endidos en e la de Fajalauza has a el callejón de la Fuen e Nue a; caminos que di ec amen e conducen al T iun o. ARTÍCULO III. Con mul a de 5 á 10 pese as. 1.° Los que den de bebe a los ganados en las ace quias que su en de agua á la Capi al. 2.° Los que en las mismas, ó en los acueduc os que exis en den o de ella pa a el uso po able, la en opas ú o os e ec os ó ealicen ac os que puedan a ec a de cualquie modo á su limpieza ó salub idad. 3.° Los que sin se empleados en el amo de aguas, manipulen en los omade os, alcubillas ó caudales, cual quie a que sea la in ención con que lo ejecu en. 4.° Los que a ojen animales mue os, basu as ó es comb os á la ía pública ó en las uen es y acequias de la poblacion. ARTÍCULO IV. Con mul a de 10 á 30 pese as. 1.® Los dueños ó enca gados de ca és, ondas, bo i lle ías,. con i e ías y demás es ablecimien os en que se expendan manja es ó bebidas con eccionadas en ellos, que no engan pe ec amen e es añadas las asijas de cob e en que los p epa en. 2.° Los endedo es de ca nes, pescados y demás co mes ibles que los o ezcan á la en a sin las necesa ias condiciones de salub idad. 3.° Los panade os que empleen sus ancias noci as en la ab icación del pan, ó los con i e os que empleen en la colo acion del dulce, sus ancias pe judiciales. 4.° Los expendedo es de inos y agua dien es que adul e en el p ime o con ma e ias colo an es ó as in gen es que puedan se . noci as, ó bajo el nomb e del se gundo endan cualquie a o a sus ancia alcohólica pei- judicial. Los comp endidos en los casos 2.°, 3.° y 4. que an e ceden, á más del pago de la mul a, pe de án los géne os a e iados ó adul e ados que, p é io econocimien o acul a i o, se inu iliza án á su p esencia. — 16 - ARTÍCULO Y. Con mul a de 2 á 5 pese as. Los endedo es de pescado, que ap o echando la al a de conocimien o de los comp ado es, les endan unas clases de pescado po o as. Incu en los endedo es, á más del pago de la mul a, en la obligación de acep a el pescado endido, de ol iendo su impo e al comp ado , si és e así lo eclama. ARTÍCULO VI. Con mul a de 2 á 10 pese as. Los dueños y ecinos de las casas que no engan en buen es ado de limpieza los da os, caños mige os, se  idumb es y chimeneas de los mismos. 2.° Los dueños de mesones y posadas, y los inquilinos de las casas que e engan los es ié coles más de dos dias ó e i iquen su ex acción despues de las sie e de la ma ñana en los meses de Ab il y Se iemb e ó de las nue e en los es an es del año. 3.° Los dueños de casas que ca ezcan de sumide os ó e ede os, es án en la obligación de hace los den o de los ein a dias siguien es á la publicación de es e Ban do; y si ascu ido es e plazo no lo han ejecu ado, in cu i án en la mul a de 50 pese as, sin que po ello se en iendan ele ados de cumpli lo que dispone la p ime a pa e de es e a iculo. ARTÍCULO VIL Con lee mul a de 20 á 50 pese as. Los ab ican es que en el eje cicio de su indus ia — .17 - — 18.— empleen ma e ias que p oduzcan emanaciones insalu b es ó moles as, que en el é mino de dos meses, á con a desde la publicación de es e Bando, 110 hayan asla dado su ab icación á las a ue as de la Capi al. En la misma pena incu en los indus iales de ese géne o, que en lo sucesi o se es ablezcan, sin da p é io a iso al Mu nicipio del luga donde piensan ins ala sus ob ado es. SECCION QUINTA. Fal as con a las pe sonas. ARTÍCULO I. Se án cas igados con mul a de 1 á 5 pese as. 1.° Los que inju ien li ianamen e á o o, de ob a ó de palab a, si eclama el o endido, cuyo pe dón ex in gui á la pena. 2.° Los que encon ando abandonado un meno , no lo p esen en á la Au o idad ó á su amilia. 3.° Los que de mala é den señas ó da os equi oca dos de calles, pe sonas, es ablecimien os ú o icinas, á aquellos que les p egun en. ARTÍCULO II. Con mul a de 15 á 25 pese as. Los endedo es que con ocasion de eclamaciones ú obse aciones e e en es al peso, p ecio ó calidad de los a ículos que expendan, con es en al comp ado que las haga, con amenazas ó insul os. SECCION SEXTA. Fal as con a la p opiedad. ARTÍCULO T. Se án cas igados con la mul a de 20 á 40 pese as. 1.° Los que endan a ículos de cualquie géne o y de auden al comp ado en el peso, can idad ó medida, sean cuales uesen los medios de que se algan pa a ea liza la es a a. A más de la mul a, el endedo comp en dido en es e caso pe de á po comiso el géne o obje o de la de audación, ó se le obliga á á ende lo al p ecio p opo cional co espondien e. La pena an e io es aplicable á los co ado es de ca  nes, po la expendicion de las de ma u e, aun cuando sea la p ime a ez que incu an en la al a, y sin pe juicio de la no a consiguien e en la hoja espec i a. 2.° Los endedo es de odos géne os que no engan sus balanzas suspensas de cue da ó gancho y en pe ec as condiciones de equilib o, y los que usen pesas y me didas sin con as a . 3.° Los que sin pe miso de los dueños, ex aigan de las he edades ajenas u os, leñas ó amajes, ó des uyan los allados ó ce cas de ellas, cuando su acción no cons i uya deli o. ARTÍCULO II. Los que dis aigan sin de echo las aguas des inadas al abas o público; y los que las u ilicen, incu iián en la mul a de 5 á 50 pese as, si el hecho no cons i uye deli o. - 19 — — 20 — SECCION SÉTIMA. Fal as con a la policía u bana. ARTÍCULO I. Se án cas igados con la mul a de 1 á 20 pese as. 1.° Los que se o inen ó ensucien en las calles, aun cuando sean de escaso ánsi o ó no engan salida. 2. Los que a ojen á la ía pública animales mue  os. Los ecinos que engan necesidad de saca los de sus i iendas, lo a isa án á un dependien e del Municipio, pa a que és e á su ez o dene á los peones enca gados de la limpieza lo ca guen y conduzcan ue a déla poblacion. ARTÍCULO H. Queda p ohibido el que po pe sona alguna se pueda ecoge basu as en las ías públicas, y únicamen e cuan do no exis a con a is a que haga es e se icio ó no se e i ique po adminis ación, pod á el Ayun amien o con cede licencia á los pa icula es, bajo las eglas que se le señalen, incu iendo los con a en o es en la mul a de cinco á diez pese as. ARTÍCULO m . Se án cas igados con la mul a de 1 á 5 pese as. 1.° Los ecinos que no ba an la calle has a el a o yo, en oda la longi ud de la achada de sus casas, y no ieguen, en la misma ex ensión, en iempo seco, po mañana y a de. 2.° Los que ieguen mace as en odos iempos an es de las once de la noche ó despues de las sie e de la mañana, ó ie an aguas á la ía pública. 3.° Los que coloquen al ex e io de los edi icios y so b e la ía pública, mace as ú o os obje os que amena cen causa daño á los anseún es. 4.° Los que an es ó despues de las ho as espec i a men e ma cadas en el caso segundo, ba an sus pue as ó balcones, ó po los mismos sacudan opas ú o os ob je os, ó los que despues de ellas deposi en basu a en las calles. Queda p ohibido, bajo la misma pena, ende opa en los balcones y en anas. 5.° Los que ensucien las aguas de los pila es y uen es de ado no ó abas o público, ó de e io en de cualquie modo el deco ado de unos ú o as. ARTÍCULO Y. No se pe mi e en las calles depósi os de escomb os y ma e iales co espondien es á ob as, po más iempo de ein icua o ho as, bajo la mul a de cinco á diez pese as. ARTÍCULO YI. No se pe mi e á pe sona alguna dedica se al aca eo de cascajo, sin p é ia licencia del Municipio, obligándo se los que la solici en á ene los en ases en buenas con diciones, pa a que en el ánsi o no se ie a po las ca lles, y á deja pe ec amen e limpios de escomb os los si ios en donde ca guen. Los que sin licencia eje zan el o icio, incu i án en la mul a de cinco á diez pese as, y en la de dos á cinco los que eniéndola al en á las an e io es condiciones. — 21 - En caso de insol encia y po lo que al pago de las mul as se e ie e, el mul ado su i á un dia de a es o po cada cinco pese as; cuando la mul a impues a uese me no de cinco pese as, su i án ambién un dia de a es o, y si el o al de la mul a u ie e acciones meno es de- dicha can idad, su i á un dia de a es o po la acción. 9.a En los casos de eincidencia, la mul a se impon d á siemp e en el máximun, y á la e ce a eincidencia se conside a á como desobediencia á la Au o idad, y se á en egado el in ac o á la Au o idad compe en e, pa a que le juzgue como co esponda. 10. Los pad es, u o es ó cu ado es son esponsa bles de las al as espec i amen e come idas po sus hi jos, pupilos ó meno es. 11. Los Alcaldes de ba io, Gua dias Municipales y demás dependien es de Policía u bana, u al y Vigilan cia noc u na, cuida án, bajo su esponsabilidad, de igi la el cumplimien o y pun ual obse ancia de es as dis posiciones. 12. Quedan de ogadas odas las disposiciones, e • glamen os y Bandos an e io es que se opongan á lo dis pues o en el p esen e. 13. Lo p e enido en es e Bando obliga desde el dia siguien e al de su publicación. Lo que se publica po medio del p esen e, pa a cono cimien o de odos.— G anada 30 de Ab il de 1884.— El Alcalde, Ra ael de Ga ay y Mendosa.—El Sec e a io, José Palacios An elo. — 30 -