Ley sobre organización de la Milicia Urbana sancionada por S. M. la Reina Gobernadora en 23 de marzo de 1835
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LEY SOBRE ORGANIZACION DE LA MILICIA URBANA, SANCIONADA POR S. M. LA REINA. GOBERNADORA EN 25 DE MARZO DE 1853. GRANADA: Imprenta de Benavides, Abril de 1855. V 24SETL91
R. \W iO LEY SOBRE ORGANIZACION DE LA MILICIA URBA1YA, SANCIONADA POR S. M. LA REINA GOBERNADORA EN 25 DE MARZO DE 1853. yf / GRANADA: Imprenta de Benavldes, Abril de 185ÍÍ. 24SE7191
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¡C$u Mar/estad la Reina Gobernadora se lia ser vido dirigirme en esta fecha el Real decreto siguiente : Doña Isabel ir, por la gracia de Dios, Reina de Castilla, de León , de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallor ca, de Sevilla, de Gerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia , de Menorca, de ja én , de los Algarbes , de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Casarías, de las Indias orientales y occidentales, Islas y Tierra-firme del mar Occeaaio ; Archiduquesa de Austria $ Duquesa de Borgoña, de Brabante y de Milán $ Condesa de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona 5 Señora de Vizcaya y de Molina &c. &c y en su Real nom bre Doña Mama Cristina »e Boubon, como Reina Gobernadora durante la menor edad de Mi excelsa Hija, á todos los que las presentes vieren y entendieren , sabed : Que habiendo juz gado conveniente al bien de estos Reinos presen tar á las Cortes generales, con arreglo á lo que previene el artículo 55 del Estatuto R eal , un proyecto de ley relativo á la organización de la
Milicia urbana , y habiendo sido aprobado dicho proyecto de ley por ambos Estamentos, como á continuación se expresa, he tenido á bien, des pués de oir al Consejo de Gobierno, y confor mándome con el dictamen del Consejo de Minis tros , darles la sanción Real. Las Cortes generales del Reino, despues de haber examinado con el debido detenimiento, y observando todos los trámites y formalidades pres critas, el asunto relativo á la organización de la Milicia urbana , que por decreto de "V. M. de 24 de Octubre úitimo, y conforme con lo pre venido en los artículos 5 0 y 5 5 del Estatuto Real , se sometió á su exámen y deliberación, presentan respetuosamente á \ . M. el siguiente proyecto de ley , para que V. M, se digne, si lo tuviese á bien, darle la sanción Real. ALISTA M IENT O . Artículo 1 .° La Milicia urbana es una insti tución civil, dependiente del Ministerio de lo In terior en lo general de la Nación, del Goberna dor civil en cada provincia , y de la respectiva autoridad civil y gubernativa en cada pueblo. Sin embargo, en las formaciones y actos del servicio á que concurra con cuerpos del Ejército, tendrá la dependencia conveniente de las autoridades y gefes militares, del modo que prescribirán los re glamentos 5 y en todos los casos observará con los militares la armonía y deferencia que exige el mejor servicio del Estado.
Art. 2.° La Milicia urbana se compondrá : 1.° De todos los individuos que actualmente sirven en los cuerpos que con cualquiera denomi nación pertenecen á ella. 2.° De todos los individuos que deberán ser alistados por reunir las cualidades que determi nan los artículos siguientes. Art. 5.° L a s calidades legales del individuo que debe ser alistado en la Milicia urbana, son: 1.a Ser español ó naturalizado legalmente, con tal que cuente un año de vecindad en el pue blo en que sea alistado, siempre que no tenga al gún impedimento físico 6 moral permanente, lcgral mente declarado. 2 .a Tener la edad de diez y oclio á cincuenta años cumplidos. 5 .a Pagar una cuota de contribución directa en la Península é Islas adyacentes, á saber : Ocho reales en los pueblos que no pasen de 2$ almas. Doce reales en los pueblos de 2 á 6$ almas. Veinte reales*en los de (3 á 10$ almas. Treinta reales en los de 10 á i¿>$ almas. Y cuarenta reales en ios de 15 á 2 0 $ almas. En los pueblos de 20 á 5 5 $ almas ó puertos habilitados de 10 á 20$ , deberán pagar cin cuenta reales. Sesenta reales en los pueblos de mas de 5 5 $ almas, y puertos habilitados de 20 á 5 5 $ . Y ochenta reales en Madrid y puertos habi litados, cuya poblacion pase de 5 5 $ almas. Los hijos de los que paguen una contribución
[ 12 1 nombrados por el Comandante del batallón o escuadrón á propuesta en terna del Capitan de la c o m p a ñ ía ; y los Cabos primeros y segundos lo s e r á n por el Capitan de la respectiva compañía con la aprobación del Comandante del batallón ó escuadrón donde lo hubiere. Art. 15. Cuando se forme un batallón ó es cuadrón de Milicia urbana, ínterin se pone en planta la ley de Ayuntamientos, los actuales, asistidos por un numero de mayores contribu yentes igual al de concejales, liarán las veces de consejo de disciplina para dirigir las propuestas de Comandante, Ayudantes y Abanderado ó Porta-estandarte á S. M. por conducto del Go bernador civil de la Provincia, debiendo los pro puestos reunir las cualidades prevenidas en los artículos 10 y 1 1 . Los mismos Ayuntamientos, asistidos de igual número de mayores contribuyentes, harán en esta primera organización las veces de conse jo de disciplina para las propuestas de Capitanes, Tenientes y Subtenientes con arreglo á lo preve nido en el artículo 12. SERVICIO. Art. 16. El servicio de la Milicia urbana se divide en ordinario, estraordinario y de campaña. El primero y segundo son de caracter obliga torio,- el tercero es meramente voluntario, me nos en el caso de invasión de enemigos ó subleva ción del pais.
[ *3] Art. 17. Se entiende por servicio ordinario el que se presta dentro de las poblaciones y tér mino de su respectiva jurisdicción ordinaria : su duración no debe pasar de veinte y cuatro lioras. En las plazas de guerra cuando la Milicia urbana tenga que sustituir ó auxiliar á la guar nición, la duración del servicio ordinario para estos Cuerpos será de un raes. Art. 18. Se entiende servicio extraordinario : 1 .° El que dura mayor plazo que el señalado para ordinario, aunque se preste dentro de la po blación . 2.° El que se desempeña fuera del término del respectivo pueblo. Para el servicio extraordinario serán prefe ridos los que voluntariamente se presten á desem peñarlo; á falta de estos serán llamados por la Autoridad civil del pueblo por conducto del Co mandante. 1.° Los solteros. 2.° Los viudos sin hijos. 5.° Los casados sin hijos. 4.° Los casados con hijos. 5.° Los viudos con hijos menores. Los nombrados para servicio extraordinario podrán ser reemplazados por otros Urbanos del mismo batallón ó compañía que voluntariamente se presten á ellos. Art. 19. En caso de invasión enemiga ó su blevación de una Provincia, la Milicia urbana de la misma y de las limítrofes podrá ser llamada y organizada en batallones y compañías de cam-
[1 4 ] paña, con sus respectivos Oficiales, Sargentos y Cabos. Este llamamiento se hará por el Gobernador Civil de la Provincia en uso de sus propias atri buciones, ó requerido por la Autoridad militar superior de la misma Provincia ó distrito, y con conocimiento de esta aunque sean en el primer caso. Los cuerpos reunidos serán disueltos por la misma Autoridad en cnanto haya cesado el mo tivo que exigió su reunión, y sus individuos vol verán a los batallones ó escuadrones de que pro cedan . Art. 20. En caso de que los Milicianos ur banos que se presten voluntariamente á este ser vicio no sean suficientes para llenar el número pedido, serán llamados por la respectiva Autori dad civil de la provincia ó pueblo, ó por conducto de su respectivo Comandante, por el orden si guiente : 1.° Los solteros. 2.° Los viudos sin hijos y solteros con casa abierta. 3.° Los casados sin hijos menores. Si en cualquiera de estas clases hubiere indi viduos sobrantes á los del número pedido, se lle nará este por medio de sorteo entre los de la mis ma clase. Este sorteo lo verificará el Ayuntamiento res pectivo en acto publico, con asistencia sin voto del Comandante efectivo ó accidental de la Milicia urbana del pueblo. Los individuos que hubieren sacado la suertq
en el primer sorteo y hecho el servicio, 110 en trarán en suerte en el siguiente. Los que presten este servicio no podrán ser destinados en campaña y fuera de sus casas sino por el término improrrogable de cuatro meses; pero los que se hayan empeñado voluntariamente cumplirán el tiempo de su empeño. Los Gefes y primeros Ayudantes de estos ba tallones ó escuadrones, y los Comandantes de compañías sueltas, serán nombrados por S. M. á propuesta del Gobernador civil, y esta Autori dad nombrará los segundos Ayudantes, Capita nes , Oficiales y Sargentos del batallón ó escua drón entre los que ya obtengan las respectivas graduaciones en los cuerpos que concurran á su formacion en cada Provincia. Art. 21. Los Reglamentos establecerán las recompensas resarcimientos y auxilios que cor respondan á los Urbanos empleados en estos varios servicios por el tiempo que duraren, ó á sus familias para el caso de fallecer ó inutili zarse mientras los prestan. DISCIPLINA. Art. 22. Los individuos de la Milicia ur bana no gozan por servir en estos Cuerpos de otro fuero civil ni criminal que aquel á que por sí estén sujetos. Las faltas que cometan en el servicio ó en actos y cosas que tengan relación con él, serán juzgadas y castigadas por el con sejo de disciplina respectivo.
, E,161 La sentencia será á pluralidad absoluta de votos, y en caso de empate prevalecerá la opinion mas favorable al acusado. Los Gefes y demas que manden cualquiera fuerza de la Milicia urbana, podrán en actos del servicio imponer las penas que señalarán los reglamentos. Exceptúanse los individuos de los batallones y escuadrones de campaña, los cuales mientras estos se bailen en servicio gozarán del fuero mi litar criminal, y estarán sujetos á las penas de la ordenanza del Ejército. Art. 25. Las penas que puede imponer el Consejo de disciplina serán : 1 ,° Correcciones dadas privadamente ó de lante de la Oficialidad reunida, ó publicadas en la orden del Cuerpo. 2,° llecargo en el servicio, que no podrá pasar de tres dias. 5.° Arresto de los oficiales en sus casas, y de los sargentos, cabos, ó soldados en la sala de disciplina de cuartel, donde le hubiere, ó en el principal ó en las casas consistoriales, que tampoco pasará de tres dias. A.° Suspensión temporal de empleo que po drá ser hasta de un mes. 5.° Privación de empleo por S. M. á pe tición del consejo de disciplina expresando este los motivos. 6.° Multas de 8 á 500 reales. 7 .° Espulsion con nota de las filas de la Mi licia urbana.
Art. 24. Ningún batallón, escuadrón, com pañía ó escuadra de la Milicia urbana podrá deliberar ni elevar en cuerpo esposicioncs, que jas ó reclamaciones á S. M. ni á ninguna au toridad sobre objeto alguno aun cuando fuese relativo al servicio : podrá hacerlo acerca de este el gefe del cuerpo, por conducto del Goberna dor civil de la Provincia. Art. 2o. Si un batallón, escuadrón, com pañía, escuadra ó individuo tomase las armas sin orden ó permiso de la autoridad competen te, y 110 las dejase cuando se le mande 5 si reusare hacer el servicio para el cual sea llamado legalmente 5 si en cualquiera manera atentare contra el orden y tranquilidad pública 5 si emba razase ó pretendiese directa ó indirectamente in fluir en la libre elección de los nombrados para cualquier destino o cargo público, el Gobernador civil 4c la Provincia deberá suspender los cuer pos que hubieren incurrido en estos atentados y proceder contra los individuos que en particular hubiesen sido culpables, poniéndolos á disposi ción del tribunal competente, dando cuenta inme diatamente á S. M. de su providencia, y de las causas que la hayan motivado. La suspensión de estos cuerpos no podrá pasar de 2 meses, sino en virtud de lleal orden. Art. 2G. Los individuos de la Milicia urbana al tiempo de alistarse, prestarán ante la autoridad local respectiva el juramento arreglado á la fór mula siguiente. ¿Juráis fidelidad y obediencia á la Re i n a
r*8] nuestra Señora Doña Isa bel i i y en su nombre, durante su menor edad , á la Reina Gobernadora? ¿ Juráis guardar y cumplir el Estatuto Real y las leves de la Monarquía : defender con las armas el territorio contra los enemigos esteriores é interio res: sostener y conservar el orden y la tranquili dad del pais : prestar apoyo á las autoridades siempre que os requieran : obedecer las ordenes de vuestros gefes en todo acto de servicio: no abandonar jamas el puesto que se os entregue y conservar las insignias que se os confian basta perder lavida? = Sí juro. = Si asi lo hiciereis, cumpliréis con vuestro deber y en otro caso sereis responsables ante Dios y las leyes. ARM A M EN TO, EQUIPO Y VESTUARIO. Art. 27. Será de cuenta de los Milicianos urbanos costearse el uniforme que señalan ó seña laren los reglamentos en caso que quieran usarlo; pero el servicio que á cada uno corresponda, de berá hacerlo con el distintivo de la escarapela. Los Oficiales, sea cual fuere su graduación, deberán estar completamente uniformados en el término de dos meses, contados desde el dia en que re» ciban los nombramientos ó Reales despachos. Art. 2 8 . El armamento, correage, cartuche ra ó canana y las municiones serán suministra das por cuenta del Estado; pero el entretenimiento de dichas prendas será costeado por el Urbano á menos que el deterioro provenga de acto del ser-
t.191 vicio ú liaya sido notoriamente involuntario é in evitable. Mientras no se puedan proporcionar armas á toda la Milicia urbana, se distribuirán en cada pueblo las que se le detallen empezando por los ya alistados. Art. 29. Las cajas de guerra, trompetas y cornetas, el uniforme de los mismos y de los tambores, los enseres necesarios en los cuarte les, donde los hubiere y en los cuerpos de guar dia , se pagarán de los fondos públicos y del pro ducto de las multas en que incurran los Líba nos. El consejo de administración y disciplina entenderá y será responsable de todo lo concer niente á la distribución é inversión de las canti dades procedentes de dichos fondos que para es tos objetos se pongan á su disposición llevando la competente cuenta y razón, bajo la intervención inmediata de la autoridad civil del pueblo, y aprobación á su tiempo del Gobernador civil de la Provincia. DISPOSICIONES GENERALES. Art. 50. La facultad de disolver ó reformar algún cuerpo de milicia urbana y la de suspender su organización en algún pueblo 6 provincia, son esclusivas de S. M. segnn lo exijan las circuns tancias y el bien y seguridad del Estado. Esta suspensión ó disolución no podrá prolongarse á mas de un año, contado desde el dia en que se verifique sino en virtud de una ley.
[2°] Art. 51. Los reglamentos é instrucciones que forme el gobierno de S. M. fijarán las reglas convenientes á fin de llevar á efecto la organiza ción de la Milicia urbana, conforme á las bases establecidas en esta ley. ARTICULO PROVISIONAL. En atención á las actuales circunstancias , se autoriza al Gobierno por el término de un año contado desde la promulgación de esta ley ó basta la primera reunión de las Cortes , si no existie sen reunidas al terminarse diebo año, para que ponga la Milicia urbana bajo las órdenes de los gefes militares dependientes del Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra. Sanciono y ejecútese. = YO LA R EIN A Gobernadora. === Está rubricado de la Real ma no. ==En palacio á 2 5 de Marzo de de 1855.= Como Secretario de Estado y del Despacho de lo interior, Diego Medrano. Por tanto mando y ordeno que se guarde, cumpla y ejecute la presente ley como ley del Reino , promulgándose con la acostumbrada so lemnidad para que ninguno pueda alegar ignoran cia, y antes bien sea de todos acatada y obedecida. Tendréislo entendido y dispondréis lo nece sario á su cumplimiento. =■ Está rubricado de la Real mano. = En Palacio á 2 5 de Marzo de 1 8 5 5 . = A D. Diego Medrano. De orden de S. M. lo traslado á V. para su in teligencia y efectos correspondientes. Dios guar-
1.21 1 tic á V. niuclios años. Madrid 25 tic Marzo de 1855. = Diego Medra no. REAL ORDEN QUE ACOMPAÑA A LA ley anterior expedida por el Ministerio de lo Interior. Por Real orden de 12 de Enero ultimo, á propuesta del Consejo de Ministros, y en consecuencia de una Me moria presentada por el Sr. Secretario del Despacho de la Guerra, tuvo á bien mandar S. M. la Reina Gobernadora, que á pesar del principio fundamental de ser la Milicia urbana una institución civil dependiente del Ministerio de mi cargo, queden los Cuerpos existentes mientras du ren las actuales circunstancias bajo la dependencia in mediata de las Autoridades militares y Capitanes genera les de las Provincias, y por consiguiente de la Secretaría del Despacho de la Guerra. Publicada posteriormente la ley de Milicia urbana, que por separado circulo de Real orden con esta fecha, debe procederse á su egecucion con presencia de lo pre venido en el articulo provisional que forma parte de la misma: por lo que S. M., deseando prevenir las dudas y dificultades que pudieran entorpecer el importante fin de llevarla á efecto, se ha servido aprobar las reglas siguientes. '1.a La Milicia urbana organizada conforme á las bases establecidas por la ley, se considera como una institución civil, según lo prevenido en el art. 4.°, pero accidentalmente y por escepcion estará á las órdenes y bajo la dependencia de los Capitanes generales y del Sr. Secretario del Despacho de la Guerra por el tiempo seña lado en el artículo provisional. 2.a Conforme á esta de claración quedarán por ahora en suspenso las funciones atribuidas á los Gobernadores civiles para la organización de la Milicia, debiendo esta verificarse por las Auto-