Constituciones de la Real é Ilustre Hermandad de la Purísima Concepción ... de Granada
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a.77 *t$°i LA REAL E ILUSTRE HERMANDAD PURISIMA CONCEPCION ERIGIDA CANONICA Y CIVILMENTE en la Iglesia del M onasterio de Religiosas de su advocación de esta ciudad de Granada. GRANADA. Imp. de D. G erónim o Alonso 1873. Jvuwwwwwwwww 25 AGOS. 94
Se imprimieron á espensas de sus ac tuales Mayordomos los Sres. D. José M.a Vellido González, Abogado de los Tribu nales de la Nación y D. Antonio Mendez Vellido, Segundo Ayudante Médico del Cuerpo de Sanidad Militar.
Él 'BOCTOR 4 oN á^ICTOKIANO $ÉaKO Y ‘¡jÉoGALLS, PRESBÍTERO, DIGNIDAD DE ARCIPRESTE DE esta Santa Iglesia Metropolitana de Granada y Se cretario de Cámara y Gobierno del Excmo. é Ilmo. Su. Arzobispo de esta Diócesis, mi Su., etc. ^Cieiítifico : que ante dicho Excmo. é limo. Sr. y por la Secretaría de Cámara de mi cargo, se ha seguido expe diente á instancia de la Real Hermandad de la Inmacu lada Concepción, servidera en la .Iglesia de Religiosas del propio título, terceras de la Orden seráfica de San Francisco de Asís , de esta ciudad ; sobre su erección canónica y aprobación de sus Constituciones, en cuyo expediente hay una Real cédula que copiada con el auto dictado por dicho Excmo. Sr. Arzobispo, escomo sigue: Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitu ción de la Monarquía Española, Reina de las Españas: Por cuanto por parte de los individuos que componen la antigua Hermandad de la Purísima Concepción , erigida en la Iglesia del Monasterio de Religiosas de su advo cación de la ciudad de Granada, se me ha representado, que desde doce de Marzo de mil setecientos cincuenta y siete, ha venido dicha Hermandad rigiéndose por las Constituciones que en aquella época se formaron con la autorización eclesiástica correspondiente, mas como el trascurso y vicisitudes del tiempo haya imposibilitado el cumplimiento de alguno de sus artículos y hecho ne cesaria la reforma de otros, habían resuelto formular nuevas Constituciones, bajo la base principal de aque llas, de sostener y fomentar el mayor culto ála Santísi ma Virgen, las diales aprobadas por la Autoridad Eclc-
de su antigüedad, y esta solo acompañará con su cera encendida desde la Parroquia donde se celebren los Oficios, hasta el punto donde se despida la Cruz Par roquial. Art. 25. Los Sres. Mayordomos formarán en fin de cada año, la oportuna cuenta de ingresos y gastos con toda expresión y claridad, la cual someterán á la apro bación del Cuerpo de Caballeros oficiales. Art. 26. Para los Cabildos que celebre la Herman dad solo serán citados los individuos que pertenezcan al cuerpo de Caballeros oficiales, por ser los únicos que tienen voz y voto en ellos y los llamados á ser Mayor domos, pucíiendo concurrir también voluntariamente los demás Cofrades, pero sin otro derecho que el de ins truirse en los asuntos que en los mismos se traten, pre sidiendo siempre el Párroco de la feligresía en que esté enclavada la Iglesia del citado Monasterio , y celebrán dose los expresados Cabildos, ya ordinarios ó extraordi narios, en la de la Parroquia, para evitar distracciones y molestias á la Comunidad. Aiit. 27. Los Sres. Mayordomos cuidarán de avisar al Muñidor á fin de que con la debida anticipación cite á los Caballeros oficiales de la Hermandad, para los Ca bildos generales ordinarios y extraordinarios que ocur ran, expresándose en la papeleta, que extenderá y auto rizará el Secretario, el sitio, dia y hora en que hayan de tenerse. Aiit . 28. Para los Cabildos ordinarios y extraordi narios que puedan ocurrir, bastará la asistencia de siete individuos, y trascurrida que sea media hora después de la citada se abrirá la sesión, dándose cuenta de cuan tos asuntos haya pendientes y respetándose por todos los acuerdos que se adopten, evitándose de este modo los entorpecimientos que en sentido contrario podrían esperimentarse, y procurándose que el Muñidor mani fieste previamente, si ha citado ó no á todos los Caballe ros oficiales, expresando quienes estuviesen enfermos ó ausentes. Art. 29. Cuando se acuerde por esta Hermán- —12—
dad en los Cabildos que celebren, con relación al mejor culto de la Inmaculada Virgen y engrandecimiento de la Cofradía, como asimismo respecto á su régimen, eco nomía y administración, será obligatorio y deberá lle varse á efecto, siempre que merezca la aprobación del Prelado diocesano. Art 30. Cualesquiera reforma que la experiencia aconseje se ha de deliberar en Cabildo extraordinario, que al intento se celebre, siendo para ello condición precisa la previa autorización del Diocesano, y la con currencia de las dos terceras partes por lo menos, de los individuos de que se componga la Hermandad , ex cluyendo para graduar este número, el de Religiosas, y —13— las resoluciones que se ado votos presentes, y no precec jten serán por mayoría de iendo este indispensable y preciso requisito, nada podrá hablarse, ni discutirse, antes por el contrario guardarse y cumplirse estricta mente lo aquí preceptuado, declarando como declara mos nulo y de ningún valor ni efecto, cuanto en sentido opuesto se determine. Se advierte que para que sea obli gatorio lo que asi se acuerde, ha de merecer la aproba ción del Diocesano, para cuyo efecto se le pasará testi monio del acta. , . . Art 31 Por último, estas reglas o capitulaciones renovadas para gobierno de la ilustre Hermandad dé la Purísima Concepción, se presentarán originales por los Mayordomos al Excmo. é limo Sr Arzobispo .le esta Diócesis para que se sirva aprobarlas, e interpone] en ellas su autoridad y superior decreto, sin perjuicio de impetrar de su Majestad su Real sanción para su mayor validación y perpetua estabilidad. Por tanto, he resuel to expedir este mi Real despacho, por el cual apiuebo las Constituciones formadas para el régimen y gobierno de la antigua Hermandad de la Purísima Concepción., eri gida en la Iglesia del Monasterio de Religiosas de su advocación en la ciudad de Granada , en los términos quedan insertos; pero sin perjuicio de los derechos y regalías de mi Real Patronato, de la jurisdicción real ordinaria y del derecho parroquial, y mando que dichas
Constituciones se observen puntualmente, sin alteración ni contradicción alguna, y para que así se verifique rue go y encargo al muy Reverendo Arzobispo de Granada, como Prelado Diocesano, y mando á las demás Autori dades, Corporaciones y personas particulares á quienes corresponda la observancia y cumplimiento de lo conte nido en este mi Real despacho, que cumplidas y obser vadas las mencionadas Constituciones, no impidan á los Cofrades, el ejercicio de los actos y funciones que con forme á ellas puedan y deban realizar. También mando que se imprima literalmente este mi Real despacho de aprobación para los usos y efectos convenientes. Y pre viamente se ha de tomar razón de él en la oficina de Hacienda correspondiente, la cual expresará haberse satisfecho el servicio designado en el arancel vigente, su media annata y demás derechos, sin cuya formalidad será de ningún valor ni efecto. Dado en Palacio á doce de Junio de mil ochocientos sesenta y tres.—Yo la Reina. —El Ministro de Gracia y Justicia, Rafael Monarez.—Re gistrado, Manuel Antonio del Corral.—Por el Canciller mayor con Real habilitación, Manuel Antonio del Corral. —Hay un Real Sello con las armas de Castilla. En la ciudad de Granada á treinta de Julio de mil ochocientos sesenta y tres, el Excmo. é limo Sr. D. Salvador José de Reyes García de Lara, Arzobispo de Granada, por ante su infrascripto Secretario de Cámara y Gobierno , dijo: que presentándose por parte de los Excmos. Sres. Mayordomos de la Real Hermandad de la Inmaculada Concepción , servidera en la. Iglesia de Religiosas del propio título, terceras de la Orden Será fica de S. Francisco de Asis, la Real cédula expedida por su Majestad la Reina iNuestra Señora (Q. D. G.), fe cha en Palacio á doce de Junio último, aprobando las nuevas Constituciones formadas por la misma ReaPHermandad , en los términos que se previene en la misma Real cédula, y mandamos su puntual observancia con forme á ellas, visto el literal contenido de este solemne documento y la aprobación que por nuestra parte dimos á las mismas Constituciones por nuestro decreto de vein- -14-
íe y cuatro de Octubre de mil ochocientos cincuenta y nueve, con la cualidad de entenderse los artículos que en dicho nuestro decreto se especifican, de conformidad con nuestro Fiscal general y acatando la Real aproba ción que también se ha dignado su Majestad dar á di chas Constituciones; debía declarar S. É. I. como declara canónicamente erigida la expresada Real Hermandad, bajo el régimen de las nuevas Constituciones aprobadas como va expresado por ambas jurisdicciones, y mandar como mandaba en cumplimiento de la expresada Real cédula, y en uso de las facultades que competen á S. E. I. la mas completa y exacta observancia de las referidas Constituciones, á que deberán obligarse los Cofrades bajo juramento: y que al efecto se libre á la Real Her mandad , certificación fehaciente de la misma Real cé dula y de este auto para que se proceda á su impresión, la cual verificada y autorizada por el infrascripto Secre tario de Cámara de S. E. I. se pondrá un ejemplar en este expediente, colocándose otro en el archivo de la parroquia de S. Pedro y S. Pablo, y otro en el de la Comunidad, y los restantes ejemplares después de en tregar uno á cada oficial de ía Hermandad, se conser varán con la certificación original en el archivo de la misma. Así lo mandó y firmó S. E. I. de que certifico. —Salvador José, Arzobispo de Granada.—Dr. Victo riano Caro, Arcipreste Secretario. Concuerda á la letra con sus respectivos originales que quedan en dicho expediente, y este entre los demás papeles déla Secretaría de mi cargo á que me remito. Y para que conste, en virtud de lo mandado en el auto inserto, pongo la presente sellada con las armas de S. E. I. y lo firmo en Granada á doce de Octubre de mil ochocientos sesenta y cuatro. — Dr. Victoriano Caro, Arcipreste Secretario.—Hay un sello de armas. -15-
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