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Ordenanza y colección de decretos relativos a la organización de la Milicia Nacional

España. Milicia Nacional Local

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s - = ' ■ V S - - - S g j d V H . OSDENANZA ■ x COLECCION DE DECRETOS RELATIVOS A LA. ORGAÍfIZACIOM < 8 > m"-¡ K G R AN AD A: IMPRENTA DE LA. Y1ÜDA DE MOKiSNO , HIJOS Y COMPAÑIA. Calle Libreros esquina frente al Sagrario. l Sala:. Estante:, O o L _ _ _ i Kan# - L i v ORDENANZA ■ Y COLECCION Í>E DECRETOS RELATIVOS A LA. OnGAMflíAClOS G R A N A D A : IMPRENTA BE LA. VIUDA DE MORENO , HIJOS Y COMPAÑIA. Calle Lilrcrot esquina frente al Sagrario. SS57. 25 AGOS. 34 REAL DECRETO. í®obierno político dfc la provincia de Granada.—El escelentísimo señor Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernación del Reino me ha comunicada las reales órdenes siguientes : ,,Su Magestad la Reina Gobernadora se ha servido dirigirme con fech* de ayer el real decreto siguiente : Emanando la institución de la Milicia Nacional de capítulo espreso de la Constitución política de la Monarquía del año de 1812 , aunque su jeta á la ordenanza particular que se la diere , y en atención á los se ñalados servicios que hizo organizada con arreglo á la formada por las Cortes en 29 de junio de 1822 , he tenido á bien determinar en nom bre de mi escelsa Hija la Reina Doña Isabel ir, que se reorganice la Milicia Nacional Loca! de la Península é Islas adyacentes conforme «n todo á lo dispuesto en la ordenanza referida, debiendo continuar , hasta que dicha reorganización se verifique , la actual Guardia Nacional en el estado que tiene , y con el cual se ha hecho por su valor y com portamiento muy digna de la gratitud de la patria , y pudiendo asimis mo movilizarse por ahora la parte necesaria en los términos que conven ga, no obstante lo prevenido en el artículo trescientos sesenta y cinco de la Constitución , en razón de las circunstancias en que la Nación se halla. Tendréislo entendido , y dispondréis lo necesario á su cumplimiento.=Está rubricado de la real mano.=En Palacio á 22 de Agosto de 1836.= A don Ramón Gil de de la Cuadra. ORDENANZA Para el régimen, constitución y servicio de la Milicia Nacional Local de la Península é Islas adyacentes , que se cita en el anterior decreto. Don Fernando V I I , por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española. Rey de las España*, á todos los que las presen tes vieren v entendieren . «abecí: Que las Corles, usando de la facultad qiiese les concede por la Constitución , han decretado la siguiente or denanza para el régimen, constitución y servicio de la Milicia Nacio nal Local do la Península ¿ Islas adyacentes. TITULO I. form ación , pie y fuerza de la M. N. L. de todas armas. Artículo 1.* Todo español desde la edad de veinte años hasta la do cuarenta y cinco cumplidos, que esté avecindado y tenga propiedad, rentas , industria, ú otro modo conocido de subsistir, á juicio del Ayun tamiento , ó >sea hijo del que tenga alguna de estas circunstancias , está obligado al servicio de esta Milicia. Desde la edad de diez y ocho años se admitirán como voluntarios. Art. 2." La Milicia Nacional Local se compone de voluntaria y legal. Ln primera constará de los actuales voluntarios , aunque ahora queden < emprendidos en los esceptuados, y de los que pueden presentarse como tales en virtud de esta ordenanza. La segunda se compondrá de los demas individuos á quienes comprende esta misma ordenanza. Art. 3.° Los ayuntamientos de los pueblos todos los años en el mes de enero harán inscribir en el registro destinado para la Milicia legal á lo* que hayan cumplido la edad, y no estén sirviendo en la voluntaria, y anotarán los que se hayan dado de baja por haber cumplido la edad, pudiendo permanecer los que estén hábiles y quieran continuar haciendo el servicio. Al t. 4.° No serán admitidos al servicio de la Milicia los que procesa dos criminalmente estén suspensos de los derechos de ciudadanos , ni los que habiendo sufrido penas corporales ó infamatorias no hayan sido reha bilitados por providencia judicial. Art. 5.° Están esceptuados del servicio de esta Milicia: 1.° Los que tengan impedimento físico para hacer el servicio. 2.° Los ordenados iri sacris. fi.V Los individuos del ejercito permanente , y también los de 1* Mi licia activa cuando estén'sobre las armas. 1.° Los ge-fes políticos. 5 0 Sus secretarios. ti. o Los magistrados de las audiencias y jueces de primera inslanci*. 7.°. Los alcaides de las cárceles. £.u Los empleydqs ó dependientes del palacio del Rey «Lie «íUu *». ejercicio y gocen sueldo. 9.0 Los criados.de librea. Art. 6.° Están dispensados del servicio de esta Milicia : 1.0 Los diputados á CórLes. 2.° Los individuos de las Diputaciones provinciales y sus secretarios. 3.0 Los individuos de los Ayuntamientos y los secretarios de estos. 4 O Los alcaldes de barrio en propiedad. 5.0 Los empleados civiles, militares.y. de Hacienda de nombramien to real, que no se hallen en clase de los esceptuados. 6.0 El médico , cirujano , boticario y «lbeitar donde no haya mas que uno , y los médicos y cirujanos de hospitales. 7.0 Los sacristanes donde no haya mas que uno. 8.0 Los maestros-de primeras letras coa escuela abierta , los de lati nidad y los catedráticos , regentes y sustitutos en ejercicio , y los biblio tecarios de establecimientos literarios aprobados. 9.0 Los criados de labranza, trabajadores del campo y pastores. 10.0 Los militares retirados y los individuos de la Milicia activa mien tras no estén sobre las armas. Art. 7.0 Podra' admitirse como voluntarios á los dispensados que lo soliciten; y en cuanto á los empleados los Ayuntamientos juzgarán los que podrán desempeñar el servicio sin desatender sus obligaciones. Art. 8.° En el último trimestre de cada año admitirán los Ayunta mientos en clase de voluntarios á los jóvenes que lo soliciten con las calidades necesarias, y que hayan cumplido en el mismo año los diez y ocho de edad. Art. 9..° En los pueblos donde no haya Milicia voluntaria , ó que habiéndola fuese insuficiente por su corta fuerza , los Ayuntamientos solicitarán el permiso de la Diputación provincial, que lo dará si lo juzga conveniente , para poner en servicio el número necesario de los inscriptos para la Milicia local , que se sacarán por sorteo , y se orga- . nizarán con separación é independencia de los voluntarios. Art. 10. En el pueblo donde el número de Milicianos no pase de diez se formará una escuadra con un Cabo segundo. Art. 11. Si el número de Milicianos pasase de diez, y no llegase á veinte , se nombrará también un Cabo primero. Art. 12. De veinte á cuarenta Milicianos un Subteniente, un •Sargen to segundo, dos Cabos primeros y dos segundos. Art. 13. De cuarenta á sesenta un Teniente, un Subteniente, un Sargento primero, dos. segundos , tres Cabos primeros , tres segundos y u.n Tambor. u * Art. 65. Dar las patrullas necesarias para mantener el orden y so siego público. Art. 64. Concurrir á todas las funciones públicas en que deba haber tropa armada a' juicio de los Ayuntamientos. Art. 65. Perseguir y aprehender en el pueblo a los desertores y mal hechores , y ,á los que se acojan en el término de é l, no habiepd» suficien te fuerza militar permanente que lo haga. Art. 66. Escoltar en defecto de otra tropa las conducciones de presos y caudales nacionales desde su pueblo hasta elinmediato. Art. 67. Si el pueblo que hubiese de relevar no tuviese el número suficiente de Milicianos para la escolta , pedirá el ausilio que necesite al pueblo ó pueblos comarcanos que esten friera de la carrera del tránsito. Art. 68. Será también obligación de esta Milicia defender los hogares y términos de sus pueblos de los enemigos interiores y esteriores. Art. 69. La Milicia nacional no puede reunirse por ningún pretesto ni con ningún phjeto sin previo permiso del Alcalde primero ó de quien ie sustituya. Escpptúanse los casos de alarma ^incendio# conmocion pú blica , conforme á lo que se previene en esta ordenanza , y los dias de ti- :aados a ejercicios doctrinales. Art. 70. Todos los individuos de la Milicia están ohligados á acudirá las citas de sus respectivos superiores para cuanto concierne al gobierno <? servicio del cuerpo , y á ejecutar todo lo que aquellos les manden relati vo á estrambos objetos. Pero ningún gefe podrá con tal pretesto ocupar í niuguno de sus subordinados en ,1o que no sea perteneciente a] gobierno j servicio del cuerpo. Art. 71. No se obligara' á los Cabos dar los avisos ordinarios del ser vicio sino en los pueblos pequeños , ó en aquellos donde no pueda pro veerse de citadores asalariados ó de otros medios. Pero en todo caso dé alarma , servicio rempentino ó estraordinario será de su cargo avisar á toa dos los individuos de su escuadra. Art. 72 Como podrá haber dos ó mas Milicianos en jipa casa , se pro curará .q^je el servicio que les corresponda lo hagan en distintos dias par$ £Vitar los perjuicios que podrian resultarles de abandonar lodos á la vez sus intereses ó negocios particulares. Art. 73. El servicio en esta Milicia no es motivo para que los indivi duos que sigan alguna carrera literaria dejen de concurrir á las univer sidades ó establecimientos aprobados en las épocas correspondientes. Art. 74. Tampoco será impedimento para que cualquier individuo se ausente del pueblo de su domicilio para sus negocio» ó intereses parti culares debieado eu este caso avisar á su gefe inmediato para su coüücir ía miento: y no siendo la ausencia mayor de un mes, se le anotará el servi cio que le corresponda durante aquella, áfin de que por atrasado lo pres te ,al regreso* Art. 75. Por punto general la Milicia nacional no dará guardia de honor á los gefes ni á persona alguna, por distinguida ó graduada que .sea. v .. Art. 76. Ivo se admitirá el servicio por sustituto sino para el desempe ño de .lo prevenido en los artículos 65 y 66; pero aquellos habrán de ser también Milicianos , y tener la previa licencia del gefe de cuya orden profeedá el servicio. •• Art. 77. En las plazas de armas cuando la Milicia local por falta de 1* permanente, ó por ser necesario, se emplee en las guardias ó puesto*, estará á las órdenes ,del Gobernador ó gefe militar; pero estos no podría por üí disponer de la Milicia sino por conducto délos Alcaldes. Art. 78. Los cuerpos de la Milicia local se situarán en las formaciones por-orden numérico, ocupando el primer lugar los voluntarios. Art. 79. En las formaciones á que concurra con los cuerpos delEje'rxito permanente y de la Milicia activa se colocará alternativamente con 1* ■de sh arma respectiva, empezando los mas antiguos del Ejército y Milicia ictivá , á que seguirá el primero de la local. Art. 80. Siempre que para cualquier acto de servicio se reúna fuerza de la Milicia local y de laactiva ó del Ejército, tomará el mando el indi viduo mas graduado de cualquiera de ellas , y en igualdad de grado el de ‘la permanente ó activa ; á menos que el de la local sea oficial retirado de aquel grado ; y su despacho cuando lo obtuvo en el Ejército fuese mas an tiguo que el de los otros. " Art. 81. Se procurará reducir álo absolutamente indispensable el ser vicio de esta Milicia, que por su naturaleza debe estar esenta de demasia da fatiga, que la distraiga de sus ocupaciones ordinarias. Art. 82. Diariamente concurrirá uno de los Ayudantes por tnrno «n- \tre todos á recibir del Alcalde la orden para toda la Milicia local. Art. 83. El misino Ayudante íomará también la de la plaza en las de armas cuando la Milicia local haga algún servicio de guarnición, y la pre sentará al Alcalde para distribuirla con la de este. ; Art. 84. Una y otra se distribuirán por el mismo Ayudante á los cuer pos de la Milicia en el sitio que tenga señalado el Ayuntamiento, concur riendo á recibirlas un Ayudante de cada uno por turno entre ellos, y las llevará á sus respectivos gefes para distribuirlas en sus cuerpos. Art. 85. Del mismo modo se recibirán y repartirán el santo y seña que se dea en las plazas de armas por el Gobernador de ellas. Pero en los pueblos donde no haya mas tropa de servicio que la Milicia local recibirá, esta el santo y la orden de solo el Alcalde. TITULO V. Uniforme, insignias, juramento de ellas j> de os individuos. Art. 86. El uniforme de la Milicia será sencillo, y de la forma mas ¡maloga á los usos de cada provincia. La infantería usará del color azul con cuello y vuelta carmesí y boton blanco; y la caballería verde oscuro con vuelta y cuello carmesí y betón dorado. La artillería igual ala infan tería con boton dorado y bomba en el cuello. Se usará de sombrero 'í morrion , casaca ó chaqueta , pantalón ó calzan con botin , según sea roas conforme al uso del pais. Las Diputaciones provinciales serán las que de terminarán las demas circunstancias del uniforme , ciñéndose á la mayor economía. Continuarán en cada provincia las que ya esten en uso con so lapas ósin ellas. Art. 87.. La milicia local llevará en el cuello de la chaqueta ó casacu Ja inicial del pueblo á que pertenezca, ú otra divisa que la distinga del Ejército permanente ; pero no podrá usar de otros bordados ni adorno» en el uniforme que los aprobados por la Diputación provincial. Art. 88. En los pueblos donde fuere necesario podrán las Diputacio nes provinciales escitar á los Ayuntamientos para que les propongan medios lo menos gravosos posible para el vestuario , siempre que los Mili cianos que tengan las calidades precisas carezcan de fondos para hacer dichos gastos. Art- 89. Los Milicianos á quienes se les dé uniforme estarán obliga dos á conservarle á su costa, asi como el armamento, fornituras y montu ras , bajo la responsabilidad cada uno de devolverlo cuando deje de ser Miliciano. Art. 90. Cada batallón ó escuadrón tendrá por insignia un león comff el que usan los cuerpos del Ejercito , debiendo ser los lazos de la cinta o corbata verde y morados. Art. 91. Las insignias se depositarán en las salas del Ayuntamiento, de donde no podrán estraerse sino para los casos en que haya de formars* la Milicia, y con el permiso de los Alcaldes. Art. 92. En la creación de los cuerpos se bendecirán las insignias con la misma formalidad que las del Ejército permanente , y se hará el jura mento de ellas del modo siguiente : En el domingo que se señale pasarán los cuerpos en formacion á la iglesia , y la mitad de la tuerza entrará & íjh' la misa mayor, despucs de la cual el Gapellau o Cura parróco les hará vu* eshortacion, en que les recuerde sus obligaciones para con la patria) y la muy estrecha en que se hallan de defender su independencia y liber tad civil, que estriban en la defensa de nuestra Co n s tit u ció n ; y en se guida el Presidente del Ayuntamiento, que ha de concurrir á esta solem ne ceremonia , recibirá el juramento en la forma siguiente: ¿ Juráis á Ds»i defender con las armas que la patria pone en vuestras manos la Constitu ción política de la monarquía española , obedecer sin escusa ni dilación á vuestros gefes en cualquier acto del servicio nacional, y no abandonar ja mas el puesto que se os confie? «Sí juro.” El Capellan ó Cura párroco dirá en seguida : „Si asi lo hiciereis , Dios os lo premie; y sino os lo demande.” Y el Presidente del Ayuntamiento añadirá:,, Y ser eis ademas responsables con arreglo a las leyes.” En seguida el Comandante , formada toda la tro pa , les ecsigirá el mismo juramento. Concluido el juramento, y estando so bre las armas el cuerpo, le entregara la insignia con la eshortacion si guiente : ,,Milicianos nacionales: todos los individuos que tenemos la hon ra de estar alistados bajo de esta insignia nacional, que Dios ntro. Señor se ha dignadobendecir para que nos sirva de punto de reunión contra los ene migos de nuestra independencia y de nuestra libertad civil, estamos obli gados á conservarla y defenderla hasta perder nuestras vidas, porque asi lo ecsige la gloria de la Nación , el cre'dito del cuerpo y nuestro propio ho nor , cifrado en el cumplimiento déla solemne promesa que hemoshecho de emplearlas armas que la patria há puesto en nuestras manos en defen sa de la Constitución política de la Monarquía ; y en fe y señal de que asi lo prometeis : Batallón : preparen las armas , apunten , fuego.” Art. 93. Cada año en la época señalada de primero de Enero, lueg8 que se hallen incorporados los nuevos alistados, se les tomará el juramen to por el gefe del cuerpo, reuniéndose en el sitio que el Ayuntamiento se ñale , previa una eshortacion acerca de sus obligaciones en defensa de 1* patria y mantenimiento de su independencia y libertad civil. TITULO VI. Instrucción. Art. 9i. Se elegirán por el gefe entre los Milicianos de cualquier grtdo los que sean mas aptos y suficientes para qne den la competente ins trucción á los nuevamente inscriptos, quedando relevados de todo otr# servicio. Art. 95. La i?istrucc¡QH de los nueves Milicianos se hará en l©s dias 15 festivos sin interrupción , y solo se ejecutará en otros días cuando ellos mismos se presten voluntariamente á hacerlo para conseguir mas pronto el conocimiento necesario. <Art. 96. Una vez al mes cuando menos, y las demas que se estimen necesarias , se hará ejercicios doctrinales, y siempre en dias festivos pria» ripiando por revistas de armas. Art. 97. Cuando en la Milicia de algún pueblo no haya persona capaz de dar la instrucción, el Ayuntamiento lo avisará á la Diputación provin cial para que esta pida al Comandante militar ó á quien corresponda las que necesite bien de los retirados que hubiese en aquel pueblo, ó de los cuerpos militares mas inmediatos. Art. 98. La Milicia nacional local, observará en su servicio , manio bras y formaciones el mismo sistema y táctica que usen los cuerpos de las difereates armas del Ejército permanente. TITULO VIL Subordinación y penas. Art. 99. Los gefes de esta Milicia , cualquiera que fuere su grado , Sé conducirán cómo ciudadanos que mandan á otros ciudadanos. Art. 100. Para el mantenimiento de la disciplina , y con el fin de SOS- . tener el orden é igualdad en el servicio , habrá en cada batallón ó escua drón, ó en cada cuerpo donde no llegue á aquella fuerza, un Consejo, que se llamará de subordinaciony disci/jíma, según se espresará masadelante Art. 101. Los que faltasen , sea á la obediencia , sea al respeto debido ai la persona de sus gefes j sea á las reglas del servicio , serán castigados con las penas que se señalen en los artículos siguientes. Art. 102. £1 centinela que abandonase su puesto , el que no avisare cuando notase tumulto ú otro accidente importante, el comandante de un puesto que lo abandonase también , ó no participase á los gefes los avisos de las centinelas , disponiendo entre tanto cuanto estuviese á su alcance para mantener su situación ó disipar el tumulto , el que se retirase del ser vicio sin consentimiento de los gefes, sufrirá la pena de tres meses de prisión. Art. 103. Si el centinela se dejase relevar por otro que no sea su Ca bo , ó quien el gefe le hubiese dado á reconocer por tal, sino estuviese en actitud conveniente , dejase el arma de la mano, ó se distrajese de s(i aten ción principal, será al instante relevado de su sitio, y colocado de centine- Ja á las armas, doade á mas de completar el tiempo que le faltase par* las dos horas én elparage en donde estaba , será recargado con cuatro ho ras de aumento á la inmediación del Comandante, Cabos y demas compa= ñeros de guardia, para acostumbrarle á portarse como debe, y para ejem.- plo de todos. - Art. 104. El centinela que se hallare dormido , sin haber avisado de no poder resistirlo, sufrirá un arresto de ocho dias sino resultare perjuitío alguno de su descuido ; pero se agravará progresivamente hasta do# meses de prisión , según el daño que se hubiere ocasionado por su falta. Art. 105. Todo Miliciano de cualquiera graduación que en servicio cometiese delito vergonzoso , por el que incurriese en pena aflictiva cor poral , ó hiciese armas contra sus compañeros, y ofendiese de hecho á dlguno de ellos , ó cometiese otro crimen semejante , quedará separado del cuerpo , y entregado á los tribunales competentes, sin que pueda vol ver á ser admitido mientras no recobre los derechos de ciudadano. • Art. 106. Todo defecto en la uniformidad ó en las armas y fornituiras, la falta de silencio y descompolura sobre las armas , la de no acudir á -su puesto en la formacion , no avisar á los «jefes que corresponda cuando ocurriese impedimento legítimo que obtase ejecutar el servicio á que hubiese sido nombrado , se corregirá por los gefes, haciendo que se subsane; en el acto la emisión. Si no obedeciese por no presentarse del modo con- .veaíente al tiempo señalado ni avisase oportunamente el impedimento le gitimo , será recargado con uua guardia á mas de la que le corresponda, -y con dos horas de centinela en la que vaya á hacer el que no guardase • silencio y moderación ó no acudiese á su sitio mientras ha de estar sobre las armas. Art. 107. El que llegase al sitio á que se le destinó despues de pasada la listay ordenada la tropa , pero antes de salir á su destino , será coloca- ; do por el Ayudante ó gefe que mande en el parage menos cómodo donde hubiese falta. Mas si la llegada fuese posteriormente á la salida para el ; servicio , no escedicudd la tardanza de inedia hora , se le recargará ron ' un4 centinela en s¡tio y turno mas molesto , si las hubiere en la fatiga y : si no con los actos mas penosos á que esta diere ocasion; entendiéndose ¡ que por la morosidad se ha de duplicar siempre de la manera dicha el - tiempo del castigo. Art. 108. igual pena (le duplicación de tiempo de centinela tendrá el quitarde media hora á mas de la qiie se conceda para las comidas y cenas; pero si Ja ausencia sin péruifao del Comandante, ó accidente legítimamen te justificado , esccdicse de tres horas de lo hrito , se reputará por abandiario de la guardia. Art. 109. Al qué dejase de asistir sin esponer justa causa á cualquier 17 * servicio que le tocare , sea en guardia, patrullas, ejercicios, formaciones, y cualquiera otra á que fuere citado, á mas de otro equivalente al servicio ordinario ó estraordinario que le corresponda, habrá de hacer una guar dia , en la que se le empleará en el primer turno que ocurra , en que por el orden correspondiente debería haber quedado libre si no hubiese incur rido en falta ; siendo el servicio estraordinario que prontamente no se re pitiese, en vez de esperar á que haga el equivalente, se duplicará con otra guardia. Idéntica pena se impondrá á cualquiera que incida en otra falta Je ye de servicio, que na se haya prevenido. Art. 110. El que sin justa causa no fuere á la guardia ó servicio para que se les nombrase , ya por el turno que se le asignó despues de la falta., (ó bien por el recargo, por esta incurrirá en desobediencia grave,cuyapeaa es el recargo de cuatro guardias , que comenzará á contarse de nuevo desde la primerade ellas que dejase de hacer sin demostración de legítimo jnotivo. Si la mucha fuerza que diariamente entrase de servicia no permi tiere que la pena del recarga se cumpla, entrando siempre el castigad# .con su respectivo batallón ó compañía , se le obligará á hacer indistintajmcnte Las guardias congos demas , asignando para ello el puesto que se .graduase oportuno. No cumpliendo con esta pena el culpable , incurrirá ,cn la de b, desobediencia consumada, la cual consistirá en dos meses de .arrestoó uno de prisión, ademas de una mulla que no baje de cien reales, ni esceda de dos m il, uno y otro á juicio del consejo.. Art. 111. Siendo la obediencia tan esencial para el servicio , no pue- .ilehaber falta leve en ella , por laque cualquiera que contraviniere, ne gándose á obedecer lo que el gefe le ordenase estando de servicio , ó en tosa ó acto que diga relación á é l, podrá ser mandada arrestar por el mismo, dando parte desde luego al gefe del cuerpo , por quien le seüá impuesta la pena de hacer las cuatro guardias que previene el artículo precedente. Si á la desobediencia se añadiese destemplanza ó insulto de palabra ó por escrito , tenga ó norazon el inferior que lo usase , á mas del recargo délas cuatro guardias habrá de dar satisfaccio-n el superior ante el Consejo de subordinación y disciplina ; y si con aquella se diese causa á denuestos , injurias , sublevación ó amotinamiento contra el gefe incurrirán todos , causante , fautor y cómplices, en desobediencia consu mada , asi como el que persistiese en desobedecer , en no dar la satisfac ción al superior , ó el sujetarse á la pena de la cuadruplicación de las guardias , pasando ademas el culpable al tribunal civil competente con la correspondiente sumaria. Art. 112. En los casos en que los Milicianos hayan de sufrir arresto ó prisión , se les mandará ir á la prevención ó á su casa, ó al sitio destina- üo al efecto , bajo su palabra de honor ; y únicamente no obedeciendo á las seis horas de intimárselos se empleará la fuerza para conducirlo. Pero ti el delito porque se determinase la prisión fuese de gravedad, se le conducirá á ella custodiado decorosamente. Art. 113. Los Oficiales, Sargentos y Cabos que desatendieren algunas de las formalidades de su ministerio serán amonestados la primera vez por Sus gefes ; y si reincidiesen , sufrirán un arresto de dos hasta ocho días *egun la importancia del caso. Art. 114. Si las fallas de estos fuesen de las que imposibilitan la ejecu ción del servicio, serán la primera vez reprendidos por el gefe superior ante el Consejo de subordinación y disciplina; y en el caso de reinciden cia perderán sus empleos, quedando en clase de meros Milicianos, previa la competente justificación ante el mismo Consejo. Art. 115. Los Comandantes de guardias, puestos ó de cualquier ser vicio , que descuidasen la vigilancia de los centinelas , el arreglo de su tropa, el dar los avisos regulares ó estraordinarios según las ocurrencias, que toleren escesos de juegos, embriaguez ú otros semejantes que tras tornen ó espongan á no hacer el servicio de que sean responsables, y no diesen noticia á los gefes, quedarán del mismo modo que se previene en el artículo anterior en clase de meros Milicianos. Art. 116. A todo Comandante de un puesto que desatendiese las ór denes de la plaza , relativas á la seguridad de aquel, si no tuviese pen* determinada en esta ordenanza, se le impondrá por lo menos según su importancia la de desobediencia grave o consumada, á juicio del Conse jo de subordinación y disciplina. Art. 117. Los Oficiales, Sargentos y Cabos que llegasen al sorteo de guardias ú olro servicio los últimos despues de las horas prefijadas , ha brán de lomar las que los puntuales les dejasen; el que mas tardare en ir menos derecho tendráá tomar délas que queden; y llegando varios mo rosos á un tiempo tan solo podrán sortear entre sí lo que hubiese restado. Art. 118. El Oficial, Sargento ó Cabo que no este'n al tiempo de ocu par sus puestos , antes de la salida de la parada ó distribución del servi cio , los colocará el Ayudante, en el parage que juzgue mas molesto, pres cindiendo del que les correspondía por sorteo. Art. 119. Al Sargento ó Cabo que no siendo Comandante llegase me dia hora despues de salir la parada ó el servicio, no se le permitirá ir í comer, ó si tardase media hora mas de la concedida para comer se le prohibirá ir á cenar ; y si la tardanza fuese con otro motivo ú á otra ho ra cualquiera , sin justa causa ó licencia de Comandante , se le recar gará una semana de Orden por cada inedia hora de falta , «1 menos que esta ño escedn de tres horas, en cuyo casó se considerará como abando no de guardia , y el Comandante de ella dará los correspondientes partes j»l gefe del cuerpo. Art. 120. Cualquier Comandante de guardia ó servicio que llegase media hora despues de despachado, si fuese Sargento ó Cabo hará eu pena dos semanas ertraordinarias de orden , y los Oficiales dos de inspec ción de sus compañías. ?. Art. 121. Cualquiera que cometiese injusticia en el arreglo del servir ció dará motivo á que el agraviado se queje sucesivamente hasta el gefe superior, y á que si no le contemplase satisfecho, pero obedeciendo sin replica, tenga el recurso al Capitán de su compañía, siendo de ella el Oficial, Sargento Cabo; de aquel al Comandante , y de -éste al Consejo de disciplina y subordinación. Si los gefes no son de su compañía, y per teneciesen á su batallón, se llevará la queja al Comandante de éste, de él al Consejo, y á éste en derechura siendo el gefe de distinto batallón. Si el gefe se cscediese eu palabras, eu lugar de hacer lo que se ordena en este capítulo , especialmente eu el artículo 111, tenga ó noxazon ,le será impuesta la pena correspondiente á la desobediencia grave. Art. 122. Todo Miliciano, sin distinción de clase , que al toque de la generala ó alarmas no acudiese á formarse en su batallón ó compañía , de berá justificar que no pudo oírlo por ser á deshora , ó estar lejano, ó ha ber durado poco, por lo que no pudo llegar á percibirlo; y en defecto de esta justificación , ó cuando fuere personalmente avisado por algún in dividuo del cuerpo , ó el toque fuese de dia, y viese acudir a sus compaineros los demas Milicianos, y él no fuese , sufrirá la pena de desobe diencia consumada. Art. 125. Habiendo motin ó conmocion pública , si no fuere á for marse en su batallón , quedará sujeto á hacer la misma justificación rela tivamente á no haber llegado á su noticia , y en su defecto á la propia pena eu iguales términos que se espresa en el artículo anterior; ad vir tiéndose que en ninguno de los casos que se refieren en ambos vale escu sa alguna al que su balic en el pueblo cuando el motivo dura medio di» natural. Al t. 124. Cuando hubiese incendio producido por algún incidente ca- . -su,al, ó que no proceda del enemigo , el Miliciano de toda clase que no procurase concurrireu formación iuego que oiga el toque, se le recar- . gara i.4 .servicio de una guardia. y.'l- 125. Toda$ las penas -ou iguales para los individuos de la Mili cia ú«s'-;cualquier grado que sea, y eu:ju aplicación no Labra distinción Art. 126- la imposición de !a? penas corresponde al gefe que mande «11 él acto del servicie , si en él debiere ser impuesta; si hubiere de serlo posteriormente, el gefe que mande podrá enviar arrestado al delincuente al cuartel ó sitio señalado al intento , si hubiese mérito para ello, y dai^ parte inmediatamente al Comandante del batallón, ó al que ocupe su lu gar, De cualquiera falla que se cometa en acto de servicio de que no se diese parte dentro de las veinte y cuatro horas , no podrá hacerse recon vención al culpable, y en su lugar se hará al Comandante de la guardia (i destacamento que fue omiso en darlo. Art. 127. Todo Miliciano debe obedecer y sufrir la pena que le im ponga su gefe , y solo de este modo podra usar del derecho que se le con serve de reclamar y obtener satisíaccion y resarcimiento de la injusticia que haya sufrido. Art. 128. Como puede haber en la Milicia algún individuo que por su comportamiento desmerezca la confianza de sus compañeros, habrá lu-« gur á separarlo siempre que tres individuos al menos de su misma com pañía llagan la reclamación por escrito al Capitan , el cual la remitirá al Consejo con su dictamen ; y si éste cree fundada la solicitud, se avisará Ai. Ayuntamiento, y ante éste reunida la compañía se votara si debe ó no ser separado aquel individuo , y lo será si en ello están acordes los votos, de las dos terceras partes de los que en la compañía hagan el servicio e¡i aquella época. En estas actuaciones no se hará pesquiza ni información al guna por escrito , sino estará al resultado de la opinion esplícita de los que formen la compañía. Art. 129. El Consejo de subordinación y disciplina se compondrá de siete vocales , á saber : del gefe mas graduado , que lo presidirá con voto v de seis de los vocales que se espresan en los artículos 44 á 4(5 , sacados á la tuerte. Podrán recusarse todos, ocupando en tal caso el lugar del ge fe el que le siga en mando , y para los denias vocales se hará nuevo sor teo. En falta de número entrará en la suerte los que anteriormente ha yan sido vocales , y en defecto de estos los individuos de mas edad que baya en el respectivo batallón ó compañía , de manera que en todo sor teo haya doble número de los que se necesiten. Podrá hacerse segunda recusación, y no mas , de tres vocales. Las recusaciones se harán antes de principiarse las actuaciones , y para cada una se otorgarán veinte y cualro horas de tiempo. Art. 130. Este Consejo lo convocará el Gefe sismpre que haya recla mación. Será Secretario uno délos vocales á elección del mismo Consejo. Kn él producirá catla parte los documentos y testigos que estimen condu centes, y trasminados «sos y otro» eu público, se «errará I* diiciwk-ss mentándolas si hubiese UTi número competente, ó reformando si do lo luthiere las últimas compañías, cuyos individuos se distribuirán en ti e las rea tantes para.cubrir las bajas dé los que pasen.á las de nueva formación. Art. 181. Circulada que sea la presente ordenanza , las Diputaciones provinciales invitarán a los Ayuntamientos para que , oyendo.á una comi sión elegida por los milicianos de sus pueblos , les den noticias de las ob servaciones que les dicte su celo para consolidar este establecimiento , J hacer en esta ordenanza las reformas ó mejoras mas convenientes. Las -.Di putaciones , reunidas que sean estas noticias, dirigirán el resultado de ellas con sus propias observaciones á las Cortes por medio del 'Gobierno en el intermedio ¡hasta él mes de Enero de mil ochocientos veinte y tres, para que en la legislatura de dicho .año se pueda resolver lo conveniente, Art. 182. Quedan derogados todas los reglamentos y órdenes espedi das hasta ahora ,con respecto á la Milicia nacional local. Madrid veinte j nueve de Junio de mil ochocientos veinte y dos.=Alvaro Gómez, Presidente.=Jose Melchor Prat, Diputado Secretario.=I'rancisco Benito, Di putado Secretario.=J?or tanto mandamos á todos los tribunales, Justicias, Gefes , Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad , que guarden y hagan guar dar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para sn cump.limiento , y dispondréis se imprima, publique y circule. Está rubricado de la Real.mano.de S. M.=En Palacio á catorce de Julio de aiil ochocientos veinte y dos. = A D. Diego Clemencin.=» De Real orden lo comunico todo á Y. S. para su cumplimiento y efec tos correspondientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. 3 muchos anos. Madrid 23 de Agosto de 1856.==Guadra.=Sr. Gefe político de Granada. Y de las precitadas Reales órdenes paso á VV. el adjunto ejemplar par» su. mas .esacto y puntual cumplimiento; Dios guarde áVV. muchos años. Granada y Setiembre de 1836.—Sres. del Ayuntamientod* ..... 'CIRCULAR. Gaceta d« 19 de Noviembre , núm. 7 1 3 . ,,Ministerio de la Gobernación de la Península.=Los señores Diputados Secretarios de las Cortes me dicen con fecha 16 del actual lo que sigue.= Las Cortes usando de la facultad que se les concede por la Constitución, han decretado: 1 ° Se faculta al Gobierno para que no obstante lo dispuesto en la ordeuaiui* vigente de la Milicia nacional, pueda disponer la esclusion de las filas délas personas qde nó inspíren com pleta confianza* y la inclusión tí? las que lá merezcan y no sean llamadas por la ley referida; cuidando jpuy particularmente en la distribución de armas de que se observe -esta; pre caución. . * ' " 2.° Que se lleve á efecto en el término preciso de un mes la organi zación en batallones de la Milicia sedentaria, poniendo el mayor esmero em la pronta instrucción , equipo y armamento , bajo la mas estrecha responínbilidad de la Inspección geneaaly de las ¿jubinspecciones de las piovin-* cias. _ " 3.0 Que sin perjuicio de las dos medidas precedentes y de la autora»* eion concedida ai Gobierno para que saque de sus provincias á los movi lizados , se nombre una comision especial que á la mayor brevedad pro ponga á las Cortes una nueva ordenanza de la M ilicia nacional . acomodada i las circunstancias; teniendo ala vista el reglamento y adicciones de las últimas Cortes y la ley orgánica de la época constitucional. • Y habiendo dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora, rae manda lo traslade á Y . S . , c o m o de su Real orden lo ejecuto, para su inteligen cia y cumplimiento. Dios guarde áV. S. muchos años. Madrid 18 de No- Tiembre de 1836.— Lopez.=Señor Gefe político d e ..... ” REAL DECEIETO. - ,,Gobierno político de la provincia de Granada. = El Escelentisimo Señor Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernación de la pe nínsula con fecha 8 del actual me comunica el decreto siguiente.-=Su Magestad la Reina Gobernadora se ha servido dirigirme el decreto sig-aiente.—Doña Isabel 11 , por la gracia de Dios y por la Constitución de la monarquía española, Reina de las Españas, y en su Real nombre la Rei na Regente y Gobernadora del Reino, á lodos los que las presentes vie ren y entendieren, sabed : Que las Cortes generales han decretado lo siguieute.=r Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitución , han decretado : Art- 1.° Todo Español, desde la edad de 18 años hasta la de 50 cum plidos , que esté avecindado y lenga propiedad , rentas, industria ú otro modo de subsistir á juicio de los Ayuntamientos respectivos, ó sea hijo fiel que tenga alguna de estas circunstancias, está obligado i alistarse en la Milicia nacional Al t. 2.° No serán comprendidos en el alistamiento : Primero. Los que por sus ideas ó conducta política de afección al bando rebelde no inspiren completa confianza de llenar el objeto , j cum - av < plír !aí obligaciones prescritas a la Milicia nacional. Segundo. Los que se hallan física y notoriamente imposibilitados. Art. 3.a Serán esceptuados : Primero. Los ordenados in sacris. Segundo. Los individuos del Ejercito permanente, y también los de las Milicias provinciales , cuando estas se hallen sobre las armas. Tercero. Los Gefes políticos y sus Secretarios. Cuarto. Los Ministros de los Tribunales supremos, los Regentes y Magistrados de las Audiencias, y el Secretario que en cada una de ellas la sea de gobierna de la misma. Quinto. Los Jueces de primera instancia que se hallan en actual ejer cicio da sus funciones , y el escribano mas antiguo de cada uno de estos jnzgados. Sesto. Los alcaides, de las cárceles y de los castillos. Séptimo. Los Diputados á Cortes durante la legislatura. Art. 4.° Respecto de los demas empleados en los restantes ramos de la administración pública , cuidarán los Ayuntamientos de que los indivi duos de una misma oficina ó dependencia se distribuyan en diversos ba tallones y compañías , de modo que presten el servicio en distintos dias, á fin de conciliar el de las armas con el desempeño de los respectivos destinos. ' Art. 5.° Los Capitanes, Tenientes, Subtenientes y Alféreces serán elegidos por los ¡udividuos de sus compañías con la cualidad de que para el acto de elegir, concurran á lo menos la mitad mas uno de la fuerza efectiva de cada compañía , y para que haya elección será indispensable que el candidato obtenga por lo menbs la mitad mas uno de los sufragios; pudiendo remitir el suyo por escrito los individuos de la compañía que te hallen de servicio ó físicamente imposibilitados de concurrir personal mente á la elección. Las mismas reglas se observarán por los Oficiales ea la elección de Comandante y demas individuos de plana mayor. Art. 6 ° Las elecciones de Sargentos y Cahos se harán por el Capitan y subalternos de cada compañía á pluralidad absoluta de votos, siendo el del Capitan decisivo en caso de empate. Dicho Capitan elegirá el Sargen ta primero de entre los nombrados de su clase. Art. 7.° En vez de los cinco reales mensuales que por el art. 153 de la ordenanza vigente de 1822 se imponen á todos los que no hacen el ser vicio de la Milicia nacional, se fijará una escala de cinco á cincuenta rea les para que los Ayuntamientos señalen la cuota con que deberá contri buir cada una en proporción á su fortuna. Palacio de las CvrUs 23 de Noviembre de 1836.=Alvaro Gómez, Pre so »¡dent«.=*»Fr*ncisco de Lujan, Diputado Secretario.—Pascual Fernandez Baeza, Diputado Secretario.— Por tanta mandamos a todos los Tribuna les , Justicias , Gefes , Gobernadores y demas Autoridades asi civiles co mo militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y Miagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todus sus par tes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se impri ma , publique y circule.=Esta rubricado de la Real m an o.E n Palacio á 8 de Diciembre de 1836.=Y se inserta en el Boletin oficial para conoci miento del público , y el mas esaeto cumplimiento por parte de los Ayun tamientos de la Provincia. Granada 20 de Diciembre de 1836. =«= AguBtin Romero.=Feliz Sánchez Fano, Srio.” REAL ORDEN. Gaceta de 9 de Diciembre , núm. 7 34 . ..Ministerio de la Gobernación de la PenínsuIa.=El señor Secretario ¿e la Gobernación de la Península dice con esta fecha al Inspector general de la Milicia nacional lo que copio.=Queriendo S. M. la Reina Goberna dora que las filas de la Milicia nacional al paso que se aumenten eon to dos los verdaderos patriotas , que por causas y pretestos diversos han de jado haste el dia de pertenecer á ellas, se separe á los individuos qne no sean dignos de ocupar un lugar en tan honrosos cuerpos ; y teniendo preiente la facultad concedida al Gobierno en el art. 1.^ del decreto de las Cortes de 15 de Noviembre último ; se ha dignado resolver , despues de haber oido á V. E. y á la Junta consultiva de la Milicia nacional , que para llevar á efecto lo dispuesto en el art. l.o del citado decreto, se forme para cada cuerpo un Consejo de calificación , compuesto de uua sección del Ayuntamiento , de los dos Comandantes y de todos los Capitanes del mismo , bajo presidencia del Alcalde constitucional ó del Presidente del Ayuntamiento, con asistencia de Procurador Síndico , los cuales serán vocales del Consejo , y á ellos se asociarán como vocales de cada compa ñía , cuándo se califique á los individuos de ella, un Subalterno , un Sar gento , un Cabo y dos Nacionales , nombrados por sus respectivas clases y por mayoría de votos ante su Capitan. En los pueblos donde no haya mas que una compañía ó mitad, compondrán el Consejo los individuos del Ayuntamiento , el Capitan ó Comandante de ella , y un individuo por clase , y dos Nacionales elegidos del modo que queda dicho. En las vo taciones para la calificación de los individuos se estará á lo que resuelva la mayoría; y en case de empate decidirá el voto del Presidente. Kc Real orden lo participo á V. E. para sn inteligencia f sfectoí 'convenientes.'**» De la propia Reo! orden , comunicada por el referido señor Secretario, lo traslado á‘V. S. para su conocimiento y pronta ejecución en la parté que tocaá los Ayuntamientos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Diciembre de 1836.—El Gefe interino de la sección : Pedro José ViU*^ xa.—Señor Gefe político de ........ ” i CIRCULA!*. üaceta de 27 de Marzo , núm. 8 45 . ,.Ministerio déla Gobernación de la Península.—• Segunda sección. Al Inspector general de la Milicia nacional digo con esta fecha lo que si gue __ Los señores Diputados Secretarios de las Cortes me ha dirigido em 17 del actual la comunicación siguiente —Las Cortes han tomado en con sideración la propuesta del Gobierno de S. M. para que se haga estensiva a todo el Reino la suspensión preceptuada por S. M. respecto <le la Milicia nacional de Madrid , del art. 95 de la ordenanza de 29 de Jumo d* 1822 vigente para dicha arma. Eu su vista han acordado las siguientes acla raciones á los arts. 95 y 96 , quedando sin efecto la suspensión declarad» por S. M. antes de la instalación de las Cortes. 1.a La instrucción de los Milicianos nacionales se verificará en los dia« festivos sin interrupción en los pueblos de su domicilio, y podrá efectuar se también por ahora todos los dias , procurando los gefes señalar al efec to las horas de la noche en que menos perjuicio se irrogue a los Nacioaa. les. 2.* La reunión de batallones , escuadrones y baterías tendrá lugar precisamente en un domingo de cada mes , designado por los gefes respec tivos, de acuerdo con los Inspectores ; siendo del cuidado de éstos el se ñalar el punto mas céntrico y á propósito. 3 En las poblaciones donde haya á lo menos un batallón, escuadrón • batería, se verificará la reunión todos los domingos. De acuerdo de las Cortes lo decimos á V. E. para que dando cuenta i S. M. se sirva disponer su cumplimiento.—Y habiéndolo hecho presente ¿ S. M- la Reina Gobernadora , se ha servido mandar tenga pronto y cum plido efecto la preinserta disposición de las Cortes. — De Real orden lo traslado áV. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guar de á V . S. muchos años. Madrid ¿l de Marzo de 1837. *=■ Lopes. = Señor Gefe político de ...... CIRCULAR. Gaceta Je H de Abril , ntím. 849 . ..Ministerio 5e la Gobernación de la Penírtsnla.—Segunda sección.=Al político de -esta Capital digo hoy lo que sigue. ==He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de la esposieion que me remitió Y. E. en & 'del corriente deí Consejo de calificación del primer batallón de la Milicia nacional de esta Corte, creado en virtud de la Real orden de 7 de Di ciembre último , solicitando que se le señalen reglas fijas para llenar de bidamente su encargo por haber tropezado en sti primera reunión con varias dificultades, que creyó no podria resolver por sí misino ; y ente cada S. M. ha tenido á bien mandar se observen las disposiciones que le ha propuesto la Junta consultiva de la Milicia nacional, á quien juzgó opor tuno oir en el particular y son las siguientes. 1.a El Consejo de calificación creado por Real decreto de 7 de Diciem bre de 1836 , en virtud de la autorización concedida á S. M. por el art. 1.0 del decreto de las Cortes de 16 de Noviembre en cada uno de los cuerpos de la Milicia , entenderá en; escluir de ellos á los individuos que no merezcan completa confianza por sus opiniones políticas contrarias á la Constitución del Estado. 2.* Asimismo entenderá en escluir de ios cuerpos de la Milicia á aque llas personas que , aunque sus opiniones políticas no sean contrarias a 1* Constitución del Estado , estén mal miradas por sus compañeros por 6u mala conducta. 3.* Para proceder en este juicio de calificación presentará el Coman dante ante el Consejo una lista de los individuos de plana mayor , y les Capitanes ó Comandantes de compañía! las listas de los que componen las Suyas respectivas , con el Cónstame del mayor del batallón y el Y.° ü.° del Comandante , retirándose si no fuesen Capitanes despues de presen tada la lista. 4.a Este modo de proceder queda circunscrito á los cuerpos de ía Mi licia en los cuales no se baya verificado hasta ahora el juicio de calificación. 5.1 El consejo de calificación nombrará á pluralidad absoluta devotos un Secratario entre los Capitanes , vocales natos del consejo , para cada juicio, quedando electo el que reuniese la mitad de los votos mas uno. 6.* Las sesiones del consejo de calificación serán secretas. 7.* Si algún individuo calificado se sintiese agraviado , prensentará en el término preciso , perentorio é ¡mprorogable , de seis dias, despues de habérsele hecho saber la providencia del consejo , un escrito ¿4 55* Capitan , quien lo remitirá al Comandante y éste al Presidente del cense* jo , pidiendo la revisión de su juicio. Para hacer esta revisión se asocia rán al consejo que le calificó, todos los Comandantes y Mayores de lo* cuerpos de la Milicia nacional, donde haya al menos dos ; y donde no , to dos los Oficiales del cuerpo á que pertenece el.que hace la reclamación; y haciendo comparecer ante el al agraviado , espondrá este por sí ó por representante que sea Miliciano, cuanto crea conveniente á su defensa: oido y declarado el punto suficientemente discutido , se retirará y el con sejo fallará á pluralidad absoluta de votos con las palabras ; ,,se confirma ó se revoca la providencia de tantos, cuya revisión se pidió por ,N. N. : slu poder eí consejo esteuderse á ninguna otra cosa. §.a Siempre que hubiese ingresos de individuos en los cuerpos de la Miiicia , se reunirá el consejo para proceder á su calificación en los térmi nos en los términos referidos. 9.a Fuera de los casos señalados en las disposiciones primera , segunda, séptima y octava el consejo de calificación no podrá reunirse ; quedando vigente para todo lo demás el art. 128 y demas de la ordenanza. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos conve nientes , confiando en que el consejo de calificación referido obrará con la imparcialidad y justicia que son de esperar del patriotismo de los indi viduos que lo componen en el desempeño de su encargo , para lo cual tendrán solo presente el fin que se propusieron los Representantes de la Nación.en su decreto de lti de Noviembre último , y el bien y seguridad do la patria.^-De la propia Real órdeu lo traslado á \ . S. para que dando publicidad á las preinsertas disposiciones de S. M. en esa Provincia , sirvaji de norma á los consejos de calificación que uo hayan cumplido todavía por cualquier accidente del espresado decreto de las Cortes. Dios guarde a Y. S. muchos años. Madrid 26 de Mar ¿o de 18 3 7 .-=Lopeí.—Señor Creí» político de ..... Prov . Puebla w w \ ] m i n o e l d í a d e l a f e c h a . To t a t .. O s a. o ARMAMENTO. G o >-» <n PQ 1/ ia. a c rd o H ARMAMENTO. "o v pueblos que tengan mas de un batallón o escuadrón se especie que haya recibido de los almacenes nacionales 7 } pondrán h¡lal¡(m $on imí,ues Jas casillas de compañías, mitad y esla fecha « compa%ía ni mitad, ni las de comandantes, cuadra; di, Firma del alcalde. capitanes, ^ 2 — r i - / í i 9 y - ■} í Provincia de M I L I C I A N A C I O N A L * ---------“ = ® 8 ® ^ = - ------- Pueblo E s t a d o d e f i t e r z a y a n m m e n t o e n d i c h o p u e b l o y s u t é r m i n o e l d i a d e ¡ a f e c h a . I N F A N T E R I A . Totat.. (A <v V3 ra 22 Compañías H3 03 i Escuadra. s 03 a £ O O Capitanes. Ayudantes. Tenientes. *5 .3 3 </> Nombre del comandante. g! O c/j Ow u P * “3 C 3 u 0> RS 3 40 O 0> </2 QJ * c Cw o> C/3 0 B r-Q co c/j ClD£W5 OO - 3 O -Q es croí < /) oí CL 03 U 03 u£ a. c ARMAMENTO. o O C o >-* C3 cq La artillería se espresará del mismo modo que la infantería ia. CABALLERIA. Tota l .. cd rs ^03 Oí 5 o sj 03 s •■a a te g o a a, os CJ 3- 3 rJj Nombre del comandante. o c O) to u 03 cO c c s W5 O, S oo 03 CJ 03 O 3 te O p-Q 03 ARMAMENTO. 'Jti O•-Q C3 <73 N o ta s. 1 .a Solo se espresará en el estado el nombre del comandante cuando sea subteniente á lo menos; y en los estados de los pueblos que tengan mas de un batallón ó escuadrón se pondrán los nombres de todos sus comandantes. 2.a En el estado de cada pueblo se espresará por nota el número de armas de toda especie que haya recibido de los almacenes nacionales, y la fecha en que esto se haya verificado. 3.11 En cada estado se omitirán las casillas innecesarias, como por ejemplo, donde haya batallón son inútiles las casillas de compartías, mitad y es cuadra; donde solo haya compañía son inútiles las de batallón, mitad y escuadra; donde solo haya escuadra no hay que poner las de batallón, compañía ni mitad, ni las de comandantes, capitanes, ayudantes & c .,y así de las demas. Fecha. Firma del alcalde. m a m a ty í s s * m i bf> sxaBBflKEaaxa '..,-¡«-*-vv. . ,r. ¿. y--.-• rsaMEasru1?- .t,: ;.:• :• • :¿¡r£s£s¿skrr_r*u'jr.va Í I A D « :- ,-■ ’^ - r . /.' • .'2B- -««-• . £5 r_ m b'* u - V faaMC«cat.yg>. ¿zana.r ■ ..tatoT «¿3»cj t «sam iuisI lites í:.I D- C ' O .. ia to T ViV.'.natw* y\W w V.» ©V,»V'.» h na mav,vW,?.vv. uYA i .?a ;t,’,í ':■» •"■ - 1 ■' ' ■ • ■• ■ ■ ■ ■.,,, v;, \ •*, > ^ 5 .,^ •,<■* «h-.V .■■■■ ^ ' »•'• <■''•■*. V-.a «iVjv> tú\ x'.r. .é s a ív w ; svty.íi v. oV-1' a-,s\\ na aÁ^<i\ •■■'' ■ •nvv.ite u-A a\* sv.a •{_ , ,ta> v.aina\%«-(» t isnvAV sn