Programa de las lecciones de disciplina general de la Iglesia y de la particular de España
Abstract
Enc. junto con otras obras, formando un vol. facticio
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PROGRAMA DE LAS LECCIONES DE I g k la particular k dfepña POR EL DOCTOR CATEDRÁTICO DE ESTA ASIGNATURA en la UNIVERSIDAD DE SEVILLA. SEVILLA. Imp. y Ltb. de los Sres. D. A. Izquierdo y sob.°, Calle Francos, núms. 60 y 62. 1881.
y^DYERTENCIA. En este programa no se incluyen las lecciones de Disciplina relativas á las personas eclesiásticas, porque de esta materia da explicación prévia y con veniente el Catedrático de las Instituciones canóni cas; así también, evitando la repetición, se hace posible la enseñanza de nuestra asignatura en un solo curso. ty ' / y / Z . ■ ¿ C -
PRELIMINARES. LECCION 1.a Disciplina eclesiástica.- Su etimología y definición ex plicada: defínase la particular de la Iglesia de España: unidad de esta con la general de la Iglesia: antigüedad de la Dis ciplina. Su origen histórico como tratado: materias que com prende: su diferencia del derecho canónico: importancia y necesidad de su estudio particularmente para las personas eclesiásticas, jueces, abogados, jurisconsultos y publicistas: diferencia entre el Dogma y la Disciplina. LECCION 2.a Divisiones de la Disciplina eclesiástica.—Toda Discipli na debe ser externa y regularmente variable: sentido en el que se puede admitir la división de la Disciplina inter na y externa, y razones por las que fué condenada esta división, invento de los tiempos últimos, en la bula Anctoremfidei de Pió VI (28 de Agosto de 1794) y luego en el Syllabiis de Pió IX (proposiciones desde la 89 á la 84): refiérase y expóngase la proposición 4.a de la bula citada
que es ley del reino en la 22, tít. l.«, lib. 1.», de la Novísima Recopilación. LECCION 8.a Potestad exclusiva de la Iglesia para establecer su Dis ciplina: pruebas principalmente de hechos históricos: á quien corresponde variarla: reglas á que debe ajustarse la va riación: los príncipes no tienen autoridad en los asuntos eclesiásticos: conveniencias en casos particulares de su con sentimiento tácito, ó de su beneplácito, ó de que tengan no ticia de las determinaciones de la Iglesia en asuntos de Disciplina particular por la armonía entre la autoridad ecle siástica y la secular: la actual Disciplina es acomodada a las circunstancias de la época, y conveniente LECCION 4.a Fuentes de la Disciplina general de la Iglesia y de la particular de la Iglesia de España, especialmente el Santo Concilio de Trento en sus capítulos Be Rejormcitione. Méto dos que pueden adoptarse para la enseñanza de la Disci plina: no es el más á propósito el de las Decretales, se guido con utilidad en otro tiempo y hasta nuestros días en la Universidad y Seminario Pontificio de Roma: razón de que se adopta en armonía con la importancia de la ma teria y de los diversos que sirven con grandes ventajas en la exposición de las ciencias. X>© l a s c o s a s J E o l e s i á s t i o a s . LECCION 5.a Qué se entiende por cosas eclesiásticas: diferentes grupos en que pueden dividirse: las espirituales, corporales y tem porales ó temporalidades: si puede adoptarse en general la clasificación de las cosas hecha por Justiniano en su Insti- - 4 -
-1 1 Cognación legal.—Su origen y fundamento: entre quié nes dirime el matrimonio: si hay este impedimento entre los hijos ilegítimos del adoptante y los adoptados, ó si persevera disuelta la adopción: si produce este impedimento el alumnato y unión de la prole. Cognación espiritual: su fundamento y antigüedad: entre quiénes dirimía el matrimonio en la Dis ciplina antigua, y entre quiénes hoy, según lo dispuesto en el Tridentino (cap. 2.°deRef. Mat. ses. 24): sise contrae este parentesco en el bautismo de socorro. LECCION 24. Pública honestidad.—Su fundamento: cuándo tiene lu gar: hasta qué grado impidió antiguamente y la Disciplina es tablecida en el tridentino (cap. 3.° de Ref. Mat. ses. 24): con diciones de los esponsales para que produzcan este impedi mento: no nace de los celebrados en España sin escritura pú blica, ni del matrimonio llamado civil: declaración del Pontí fice actual (17 de Marzo de 1879), y de la Congregación del Concilio (31 de Enero 1880): razón de no haberse restringido este impedimento en el matrimonio rato, como cuando nace de los esponsales. LECCION 25. Impedimentos que nacen del defecto de libertad ó estado de la persona.—Ligamen: por qué derecho dirime el matri monio: la ausencia de uno de los cónyuges por larga que sea no disuelve el matrimonio primero, sin la noticia que exige el Pontífice Clemente III (cap. 19 de Sponsalibus et Matrim). Orden sagrado.—Desde cuándo es impedimento dirimente: su fundamento y derecho de que procede: cánon 9.° de la ses. 24 del Concilio de Trento. Voto.-Cuál dirime el matrimonio con arreglo al cánon citado: la profesión religiosa dirime el matrimonio rato, según el cánon 6.° de la sesión dicha. LECCION 23.
12— LECCION 26. Impedimento de crim en.-Su origen y fundamento: sus clases, referidas en las Decretales y otras de que tratan los canonistas: crimen de adulterio: desde cuándo se exigió para este impedimento el pacto nubendi: condiciones necesarias del adulterio, y de la promesa para que produzcan este impedi mento' Conyugicidio: Adulterio y conyugicidio á la vez: con diciones para que se dirima el matrimonio en estos dos ca sos: atentado de matrimonio por palabras de presente; con qué condiciones dirime el matrimonio. LECCION 27. Impedimentos que nacen del defecto de modo y forma —Clandestinidad: desde cuándo dirime: lo dispuesto por el Tridentino (cap. l.° de Ref. Mat. ses. 24* dónde obliga este decreto: si en los paises donde se publicó, porque pro fesaban el Catolicismo y después abrazaron la heregía. Impedimentos que proceden del defecto de santidad.— Disparidad de cultos: diferencia entre la antecedente y pro veniente: origen y fundamento de este impedimento: des de cuando fue dirimente: canon 15 del concilio de Elvira. LECCION 28. Impedimentos impedientes.—En qué se fundan: cuán tos fueron en la D isc ip lin a antigua, y cuántos hoy. Eclesiae vetitum: impedimentos que se comprenden en esta prohi bición. Matrimonios mistos. Disciplina sobre Jlívalidez y li citud: Constitución de Benedicto XIV Magnce nolis (29 de Junio de 1748): requisitos para otorgar la) dispensa y lo dispuesto en la instrucción del Cardenal Antonelli (15 de Noviembre de 1858) Tempus classum; Disciplina antigua y la fijada por el Tridentino (cap. 10 de Ref. Mat. ses. 24). Sponsalia: obligación que imponen. Votum: el simple de cas
-1 3 tidad: su objeto y santidad, según el Tridentino (canon 10 de la sesión 24.) LECCION 29. Esponsales.—Ventajas de este acto preparatorio para el matrimonio: sus clases: los celebrados entre presentes y au sentes.1 los condicionados; si las invalida la condición impo sible: consentimiento esponsalicio: sus cualidades: cómo se ha de expresar: si lo presta el que calla: personas que no pueden celebrar esponsales: casos en los que son válidos los que celebran los padres por sus hijos: disposiciones del derecho español sobre esponsales; efectos de estos: si los causan los celebrados en España sin escritura pública: causas de su disolución: juez que entiende en ellas. LECCION 30. Proclamas.—Disciplina de la Iglesia en el derecho anti guo, nuevo y novísimo en el Tridentino (cap. L° deRef Mat. ses. 24): si pueden hacerse en los dias en que se su primió la obligación de oir Misa: casos de dispensa: requisi tos necesarios para ella: quién la puede otorgar (capitulo antes citado); Disciplina establecida en el mismo sobre el consen timiento paterno: disposiciones del Derecho español sobre los matrimonios de los hijos de familia: leyes del tít. 3.° de la Partida 4.a y Pragmáticas de 1776 y 1803: ley de 20 de Ju nio de 1862 vigente hoy. LECCION 31. Expediente de libertad prévio al matrimonio: su objeto: quién lo forma: qué debe contener en la práctica: si tienen los Párrocos jurisdicción propia para autorizar los matri monios de los que son sus feligreses: razón y casos en los que necesitan licencia del ordinario: circular del Excmo. Sr. Ar zobispo de esta Diócesis, sobre los expedientes matrimoniales
wjrvur-'**- q u e han de formar los Párrocos (4 de Marzo de 1879) casos que se exceptúan: circular del mismo Rmo. Prelado de acuer do con los Obispos sufragáneos sobre esta materia (25 de Ju nio del mismo año.) LECCION 32. Dispensas matrimoniales. — Su definición: la Iglesia ex clusivamente tiene el derecho de dispensar en los impedi mentos del matrimonio: siempre lo ejerció: no los legislado res civiles; ni cada Obispo en particular: casos en los que pue den éstos dispensar, y por qué título: Disciplina del derecho antiguo, nuevo y novísimo sobre, dispensas: impedimentos que°no se pueden dispensar: los en que no ha habido cos tumbre y los de difícil dispensa, ya de los dirimentes, ya de los impedientes: á quién corresponde dispensar en ellos. LECCION 83. Justas causas para dispensar: efectos de las dispensas impetradas, si después de concedidas aparece otro impedi mento ó cuando fueron las preces falsas al tenor de la Cons titución de Benedicto XIV Ad apostólica? (25 de Febrero de 1742). Tribunales en Roma por los que se despachan las dispensas para los impedimentos públicos y ocultos: forma graciosa y comisoria: como se revalida el matrimonio nulo, dispensado el impedimento: decreto del Concilio de Trento (cap. 5 de Ref. Mat. sesión 24) y leyes patrias (la 12, tít. 3." li bro 2.° Novísima Recopilación) sobre la manera de pedir las dispensas: fundamento de la frecuencia con que se conce den hoy. LECCION 34 Forma de la celebración del matrimonio en los tiem pos antiguos y en la Edad media: causa del desuso de las so lemnidades: formalidades que se deben usar en la actual —14— ■ ■ ■ ■ ■ ■ ■ ■ I HHI
Disciplina en cuanto al tiempo, lugar, persona de los con trayentes y Párroco. Velaciones: sus efectos: no es obliga toria la Misa de bendición nupcial, ni puede bendecirse el matrimonio después de haber cohabitado ios esposos (sagra da congregación del Concilio 28 de Junio de 1858 y 27 de Setiembre de 1879) canon 11.° de la ses. 24 del Tridentino acerca de las bendiciones y ceremonias del matrimonio. LECCION 85. Efectos del matrimonio relativos á los cónyuges: los particulares que se refieren á cada uno de los esposos, y á los hijos, marcando los derechos y obligaciones peculiares á cada uno de ellos: legitimación de los hijos por subsiguiente matrimonio: su conveniencia contra los que la impugnan co. mo un mal grave; la que se consiga por dispensa: si deben considerarse legítimos los hijos de matrimonio putativo, áun después de la contestación de la demanda, que interrumpe la buena fe legal. LECCION 86. Indisolubilidad del matrimonio.—Por ninguna causase disuelve el matrimonio contraido entre los cristianos: testi monios de la ley divina: de la tradición constante: definición de la Iglesia en el Concilio de Trento (can. 7.° de la ses. 24); razones deducidas de la naturaleza del matrimonio: de lo que importa al orden religioso, social y civil; motivos por los que puede disolverse el matrimonio legítimo y el rato. Divorcio y sus clases: repudio entre los antiguos pueblos y principal mente el judío: canon del Concilio de Trento prohibiendo la separación por varias causas. LECCION 37. Causas por las que se puede autorizar el divorcio quoad whabifationem con arreglo al Concilio de Trento ( canon 8.°
—16 ses. 24): si hay alguna por la que se admita este divorcio perpétuamente: casos en los que el adúltero no da lugar á la separación: siesta obligado el cónyuge inocente a sepa rarse del adúltero: con qué condiciones puede ser perpétua la separación en el caso de apostasía y de heregía: cuándo po drá ser causa de separación la enfermedad contagiosa: si pueden los cónyuges en estos casos y en los análogos sepa rarse anctoritate privata ó debe decretarla siempre el juez competente: cuál es este. LECCION 88. Nulidad del matrimonio.—Quién debe entender en estas causas: Constitución de Benedicto XIV Dei miseratione (8 No viembre de 1741) estableciendo el defensor de matrimonios y marcando sus obligaciones: quién puede intentar la de manda de nulidad: si ha lugar á lo dispuesto en la Constitu ción citada en los casos notorios. Segundas nupcias: no están condenadas: explicación del capítulo 5.° del concilio 18 de To ledo sobre matrimonios de viudas de príncipes: leyes civiles sobre el año de luto, obligatorio á las viudas. LECCION 89. Festividades religiosas.—De cuántas clases: dia del Señor y otros muy solemnes: su institución: si puede el Obispo ins tituir en su Iglesia nuevas festividades: cuándo debe cele brarse la Pascua fijando la Disciplina de los antiguos tiem pos y las decisiones de la Iglesia sobre este punto: todos están obligados á santificar los dias festivos religiosamente con abs tinencia de trabajo corporal, de negocios y de asistir en ellos á espectáculos prohibidos: también lo están á oir Misa según el precepto eclesiástico y á concurrir en estos dias á la iglesia parroquial: obligación de los párrocos de apacentar en ellos álos fieles con palabras saludables.
—17— LECCION! 40. Ayuno.—Sus especies: el de Cuaresma; témporas; viérnes y sábados: origen de todos estos: si los ayunos, vigilias y es taciones signiñcan cosas diferentes: quién puede establecer los ayunos: causas que escusan de ellos: Disciplina antigua y actual sobre el ayuno y la colación: privilegios en la Disciplina particular de la Iglesia de España por las Bulas de Cruzada y de Carnes.* origen y causas por las que se concedieron estos indultos: expresión de la limosna que se ha de dar por los que hayan de usar del privilegio, y de los exceptuados de darla. LECCION 41. Voto.—Su definición y clases: fundamento para estable cer el solemne: quién puede hacer voto: efectos del solemne y del simple: Disciplina de la redención, cesación, conmuta ción é irritación de votos: si puede relajarse así el solemne como el simple: su dispensa é interpretación de las palabras del capítulo 6.° de Stalu, Monachorum sobre dispensa Ponti ficia de los votos solemnes. Juramento. Definición y especies: sus condiciones, obli gación é interpretación: quiénes y en qué causas pueden prestarlo: sus efectos: si puede revocarse. COSAS CORPORALES. LECCION 42. Iglesias.—Su significación, nombres y necesidad para el culto católico indispensable: su antigüedad y clases: forma y partes de que constaban en los tiempos antiguos: diferencia entre fgles as, Oratorios, Capillas y Ermitas: edificación y reparación de las [glesias: causas para edificarlas y Discipli na antigua y del Concilio de Trento sobre su reparación: lo dispuesto sobre esto en el Concordato de 1851, (art. 36) y en su consecuencia en los decretos de 19 de Setiembre de ese 8
año; 18 de Agosto de 1876 y circular del Ministerio de Gra cia y Justicia de 13 de Diciembre de 1880. LECCION 43. Oratorios.—Sus clases y origen histórico: Disciplina sobre su concesión desde el derecho nuevo, y lo dispuesto en el Concilio de Trente: Bula de Benedicto XIY Magno cum animi nostri 2 de Junio de 1751, sobre oratorios privados ó domés ticos: forma de la concesión del Breve: oratorios públicos: en qué se diferencian de los privados: oratorios de los Obispos y Prelados; de las capillas reales; de los [hospitales y otras con gregaciones. —Altares.—De cuántas clases son: Disciplina so bre su forma y número. LECCION 44. Bendición y consagración de las Iglesias y Altares: de recho de que proceden: antigüedad y ritos de la consagra ción en la Disciplina antigua y actual conforme al Pontifical romano, y leyes de Partidas (l. 14, tit. 10 de la i . ): quién puede consagrar y bendecir las Iglesias y Altares. Profanación de las Iglesias y Altares: sentido de la pa labra execración: causas de la profanación: reconciliación de las Iglesias; por quién puede hacerse la de las consagradas y benditas. LECCION 45. Vasos sagrados, Ornamentos y otros objetos destinados al culto: cuáles se consagran y cuáles se bendicen y por quié nes: cuándo se profanan. Reliquias de los Santos: necesidad de venerarlos: acto indispensable para que se pueda dar culto á un Santo; Imá genes—Disciplina sobre el uso y veneración de estas: inte ligencia del Canon 36 del Concilio de Elvira. Campanas, qué significan: su bendición, llamada vulgarmente bautismo.Orga nos: su origen y uso en la Iglesia. —18—
LECCION 46. Inmunidad.—Su definición y clases; derecho de que procede en sus diferentes acepciones: doble concepto de la local: actos profanos prohibidos en las Iglesias: origen y fun damento del derecho de asilo en las Iglesias: su historia en el pueblo judío; en el pagano y en el Cristiano hasta la des trucción del imperio romano: su extensión en España des de el Fuero Juzgo hasta las Partidas: limitaciones en estas tomadas de las Decretales, y las del Concordato de 1787: Bre ve de Clemente XIV Ea semper (12 de setiembre de 1772) Juez en Jas causas de asilo y formas déla extradición de los reos en la Novísima Recopilación (1. 6.a, tít. 4., lib. l.<>): reos de violación de asilo y penas en que incurren: delitos excep tuados. LECCION 47. Sepultura.—Sus nombres, necesidad y obligación piadosa de enterrar los cadáveres: lugar de la sepultura en los pueblos judío y pagano: el de los Cristianos durante las persecucio nes y después de estas: diferencias entre las sepulturas de los Cristianos y las de los paganos. Cementerios.—Etimolo gía de este nombre: sus clases: Disciplina de la Iglesia, y la particular de la de España sobre ellos desde el siglo 4.° á nuestros días; interpretación del canon 34 del Concilio de Elvira; refiéranse algunas de las disposiciones consignadas en las Partidas (tit. 13 de la 1.a); en la Novísima Recopilación (tít. 13, lib. I o) y otras posteriores. LECCION 48. El lugar de la sepultura de los fieles es el cementerio de su parroquia: casos de excepción; todos pueden elegir sepultura sin perjudicar los derechos del Párroco respecti vo: origen y causa de los derechos por exequias y 'sepultu-
ras: fueron voluntarias al principio, luégo laudables cos tumbres, después obligatorias: cuarta parroquial pro funere: en qué consiste hoy: á quién debe pagarse y quiénes pa garla: fundamento de este derecho y obligación: desde cuán do se estableció el arancel de estos derechos: á quiénes co rresponde formarlo. LECCION 49. Fundamento de la negación de la sepultura eclesiástica: refiéranse los excluidos, dando la razón canónica para ello: lo dispuesto por las leyes civiles y reales órdenes recientes (31 Marzo de 1880). Construcción y bendición de los cemen terios: exhumación y traslación de los cadáveres: autoridad que en esto entiende: casos y formalidades para llevarla á efecto: condenación de los que profanan los cadáveres con tratamiento feroz, ó contrario á la piedad: penas impuestas por Bonifacio VIH de Sepulturis (Extrav. comm.): casos en que se permite desenterrar y aun dividir un cadáver: la cremación es contraria á la doctrina católica y á los senti mientos de todos los pueblos. COSAS TEMPORALES Ó TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA. LECCION 50. Origen verdadero de la propiedad territorial de la Igle sia: la tuvo durante las persecuciones: las leyes de Constan tino no fueron su fundamento: refiéranse y algunas de los Emperadores posteriores; exámen crítico de estas leyes: con firmación de la doctrina verdadera en la Alocución de Pío IX Quibus lucüiosissimis (5 de Setiembre de 1851), y en el Syllabus (prop. 26): concausas que fueron aumentando el caudal de la Iglesia desde la paz dada por Constantino hasta las Decretales: parsimonia del Clero; próvida administración, -20—
2 7 - formo á las Decretales, y en la actual y por qué causas lo fue ron: carácter de la intervención de los Príncipes y especial mente de la de los Monarcas de España en la erección de estos beneficios. Origen de las Sillas Metropolitanas y su men ción en el Concilio de Nicea (cans. 4.°, 6.° y 7.°): antigüedad y número de las de España: Disciplina aquí vigente con arre glo á Bulas Pontificias y al Concordato de 1851 (art. 5.°), que abraza también lo relativo á la división, unión y supresión de estos beneficios. LECCION 67. A quién corresponde la creación de los beneficios cura dos: causas y solemnidades de práctica para erigirlos, con arreglo al Concordato de 1851 (art. 24): creación de las coad jutorías según el mismo Concordato (arts. 25 y 26). Modos de hacer innovación en todos los beneficios crea dos: división, unión y supresión de los beneficios curados y justas causas para hacerlas: por quién y cómo debe hacerse: de cuántos modos se verifica la unión de parroquias: uniones de estas prohibidas por el derecho, y razones canónicas que justifican esta prohibición. LECCION 68. Union de parroquias á la Mesa Episcopal, á la Capitular y á otras Corporaciones: causas y diferentes modos por los que se verificaron. Nombramiento, aprobación y remoción temporal y perpétua de los Vicarios en las Parroquias uni das á Corporaciones eclesiásticas con arreglo á las Decretales (cap. 30 de Praeb. et Dignit) y al Tridentino (cap.7.° ses. 7.a): supresión de estas uniones: cuándo y por quién puede ha cerse: Disciplina particular de España en el Concordato últi mo (art. 25): arreglo y circunscripción de parroquias en este reiuo, conforme á lo dispuesto en la Novísima Recopilación (1. 2.a, tít. 16, lib. l.°) y al Concordato citado (art. 24).
V" MíMk. LECCION 69. Creación, división, unión y supresión de beneficios no curados-, justas causas para hacerlas: disposiciones del Conci lio deTrento sobre estas uniones y supresiones (caps. 5 . se sión 2f, y 48 de Bef. ses. 24). Disciplina de la Iglesia de Es paña con relación á los incongruos al tenor de la Bula Apostolici Ministerii y leyes sobre esto de la Novísima Recopila ción en virtud de Breves Pontificios (tít. i 6 lib. 1. )• bene ficios cuya unión está prohibida, y por qué razones. Disyun ción de beneficios unidos: autoridad que puede hacerla; poL qué causas y con qué solemnidades. Desmembración de los beneficios: cuándo y cómo se hará. LECCION 70. Residencia.—Su definición, clases y fundamento: cómo ha de ser para que el beneficiado cumpla en el fuero interno y en el externo: derecho de que procede. Residencia de los Obispos hasta el Concilio de Trento: disposiciones de los con cilios y especialmente del último (capítulos primeros, ses. 6.a y 28): justas causas que los escusan de esta obligación, y forma lidades para ausentarse; penas contra los no residentes. Resi dencia de los Dignidades y Canónigos: derecho de que procede: causas, tiempo y formalidades para ausentarse conforme á las Decretales (cap. 11 y siguientes de Clericis non resid. cap. úl timo de Mcigist.) y al Tridentino (cap. 12 de Bej. ses 24.) LECCION 71. Residencia de los Capellanes de Honor y Auditores de la Piota: Disciplina particular de la Iglesia de España conforme al Concordato de 1851 (art. 19). Residencia de los Párrocos: derecho de que procede: causas legítimas para su ausencia poi el Derecho nuevo (cap. último de Magistris) y por el concilio de Trento (cap. l.° ses. 28). Residencia de los demás benefi -28—
ciados: penas contra los Párrocos y demás beneficiados no residentes y solemnidades para privarlos de sus beneficios: lo dispuesto sobre residencia en la Novísima Recopilación (til. 15 lib. l.°): escusa de la residencia por la Jubilación: en qué beneficios puede concederse esta y por qué causas: si hay beneficios no residenciales. LECCION 72. Disciplina de la Iglesia sobre la unidad de los beneficios é inconvenientes de la pluralidad personal y real: época y causas en la que y por las que dejó de seguirse la Disciplina de la unidad: represión de los abusos por los Concilios, espe cialmente por el de Letran (can. 28): interpretación frívola que algunos dieron á esas disposiciones para eludirlas: Cons tituciones de Bonifacio VIII (cap. 3.° de OJficio Ordinarii) y de Juan 22 {Extrav. 4.a de Praéb. Ínter comm.): lo dispuesto en et Tridentino (cap. 17 de Rej. ses. 24): práctica vigente para declarar vacante el beneficio poseído cuando se ha obte nido otro. LECCION 73. Colación de los beneficios.—Diferentes modos de conferir los: definición explicada de la colación propia: á quiénes co rresponde esta por su misma naturaleza: á quiénes por títulos especiales: Disciplina actual desde el último Concordato y re glas para conferirlos. Derechos de los Cabildos Sede 'plena y vacante para conferir los beneficios: su fundamento: derecho de devolución: explicación del cap. 2.° de Concessione Praebendae en cuanto á suplirse recíprocamente la negligencia el Obis po y Cabildo. Forma y efectos de la colación de los benefi cios: electivos y electivos confirmativos. Institución canóni ca: diferencia entre estas formas y la de la colación en sentido propio. Colaciones laicales condenadas (cap. Praeierea de jure Patrón.) - 2 9 -
^ m m ¿ ■ fS m & n iV wamm -S O LECCION 74. Provisión Apostólica de los beneficios. -S u fundamento: colaciones Pontificias hechas en la Iglesia universal antes y después del siglo XII: mandatos de Providendo: su origen y diversas formas de su expedición: causas por las que el Pio lado á quien se mandaban podía suspender su ejecución: ca rácter de las Letras monitorias, preceptorías y ejecutorias: pro visiones por prevención, concurso, devolución y afección, cuándo tenian estas lugar y su efecto: la afección es distinta de la reserva: expónganse sus diferencias. LECCION 75. Reservas Pontificias.—Su clasificacioa general: su funda mento verdadero: las que se contienen en las Decretales, las que están en el Sexto de las Decretales: son diferentes las de las vacantes apud Sede ni Apostolicen de las vacantes m Curia: las de Juan XXII y Benedicto XI: las de las reglas de la Cancelaría: las de las Bulas Pontificias: cuáles son perpe tuas: si todas están vigentes para toda clase de beneficios: j uicio crítico sobre las prevenciones, mandatos y reservas se ñalando las causas de su aumento y las disposiciones contra él. principalmente en Trento (cap. 19 de Rej. ses. 24): délas reservas en España por los Concordatos de 1758 y 1851. LECCION 76. Encomienda de los beneficios.-Su naturaleza y origen sus clases é historia: si pueden considerarse como verdaderos beneficios: exámen de su utilidad é inconvenientes qud^algun tiempo dieron motivo á que se restringiera su concesión: Disciplina establecida desde Clemente V (Extrav. 2. de Praeb. ínter comm.) y luego en el Tridentino (cap. 4. ses.7. ). autoridad que puede dar los beneficios en Encomienda, de rechos honoríficos y útiles del comendatario y sus cargas-
3 1 - naturaleza de las Encomiendas de las Ordenes Militares. LECCION 77. Real Patronato de los Monarcas españoles:—Su origen histórico con respecto á la presentación para los beneficios mayores y para la de los menores: fundamento canónico del Patronato universal y del especial que ejercen nuestros Re yes en algunas provincias eclesiásticas de sus dominios: con cepto verdadero del ejercicio de estos derechos: Concordato de 1753 con relación al Patronato universal/ Disciplina pos terior al Concordato último, según se deduce de su contexto especialmente del art. 18: diferencias de este patronato y el patronato en general. LECCION 78. Reglas que deben tenerse presentes para la colación de los beneficios. Vacante: doctrina canónica sobre esta regla: tiempo en que se han de conferir los beneficios todos: prohi bición de pactos, alternativa, simultaneidad, fuerza, miedo, vicios de obrepción y subrepción y otros: patentes; si se ex pidieron en la antigua disciplina: práctica en el derecho nue vo desde el que se ajustan á la expedición de las Letras Apos~ tólicas: exposición breve de las partes que estas contienen: exámen de la doctrina de si las Letras de la concesión del beneficio derogan las Constituciones anteriores y las disposi ciones de los Concilios. LECCION 79. Reglas relativas al beneficiado: positivas y negativas: Edad y Orden que se necesita para ascender al Pontificado y para obtener los beneficios todos mayores y menores: virtud, ciencia y otras que se expondrán: expediente de vita, jide et doctrina para el Episcopado según la Bula Supernae de León X (5 de Mayo de 1513). Inhábiles para obtener beneficios:
condiciones para que los hijos ilegítimos puedan ser benefi ciadossi pueden serlo los hijos de los herejes, excomulgados y los criminales: disposiciones adoptadas en España con relación á los extranjeros (Nov. Recop. tít. 14, hb. l.°): prohibiciones por estatutos particulares. LECCION 80. Forma para la provisión de las Ganongías de oficio en las Iglesias Catedrales de España y Ultramar: método y solemni dades prácticas con arreglo á lo dispuesto en los Concilios, es - pecialmente en el de Toledo de 1565, y Concordatos de 1753 y de 1851: en caso de empate en la votación, quién lo decide: Concursos para los beneficios de las Catedrales y Colegiatas que exigen condiciones especiales. Provisión de beneficios Parroquiales antes del Concilio de Trento: lo establecido en este (cap. 18 de Ref. ses. 24) para la elección más acertada: si puede sostenerse en algún caso la elección del ménos dig no, pero idóneo, antepuesto al más digno. LECCION 81 Provisión de beneficios Parroquiales después del Conci lio de Trento: Constitución de S. Pío V In conferendis (15 de Abril de 1567) y la posterior de Benedicto XIV Cían illud (14 de Diciembre de 1742) sobre la forma del concurso y apelación del que se considere pospuesto á otro ménos digno: inconvenientes de la apelación: método establecido en la ulti ma Constitución para estos concursos: método de Toledo en la Disciplina particular de la Iglesia de España: de cuántos mo dos puede ser el concurso y su práctica: provisiones de pa rroquias sugetas á patronato eclesiástico ó laical conforme al Tridentino (cap. 18 de Ref. ses. 24), y al Concordato de 1851 (art. 26.) LECCION 82. Examinadores Sinodales.—Son diferentes de los Jueces —3 2 -
Sinodales: también de los que forman el Sínodo menor: ori gen y obligaciones de los examinadores Sinodales, al tenor de lo dispuesto en el Concilio de Trento (cap. 18, de Eef. ses. 24): por quién y cómo son nombrados: cualidades que deben adornarles: número y duración de su cargo: juramento que deben prestar y penas á los que lo quebranten: de entre quié nes deben elegirse, conforme á lo establecido en el Concilio de Toledo de 1565 (cap. 24, acción 2.a). LECCION 88. Derecho de Patronato. - Origen del nombre Patrono: defi nición explicada del derecho de Patronato: su fundamento y origen histórico: Disciplina general y la particular de España sobre este derecho, principalmente en la época de los Visigo dos (cánones 38 del Concilio 4.° de Toledo y 2.° del 6.°): dis posiciones consignadas en las leyes dePartidas (tít. 15 de la 1. ): verdadero concepto del derecho de patronato conforme á la doctrina canónica, y su confirmación con lo expuesto por el actual Pontífice en sus Letras al Cardenal Nina (27 de Mayo de 1878). LECCION 84. Divisiones del derecho de Patronato: reglas para la expli cación recta de la que se haga: cómo se trasmite el heredita rio. de cuantos modos es el familiar: diferencia entre el activo y pasivo: si la Patrimonialidad, ó sea el derecho de patronato activo y pasivo que tienen los naturales de un pueblo para presentar exclusivamente á uno del mismo lugar, cesó desde el Concordato de 1851: sentido verdadero de las palabras del artículo 26 «cesará por consiguiente el privilegio de Patri monialidad y la exclusiva y preferencia que tenían los patri moniales para la obtención de curatos y otros beneficios»: sen tencia del Supremo Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica, pronunciada en autos sobre este asunto (24 de Ju lio de 1879). ~88— 5
LECCION 85. Modos de adquirir el derecho de Patronato.—Originarios, ordinarios y extraordinarios y los derivativos: fíjese la Discipli na vigente acerca de cada uno de los que se comprenden en los miembros de esta división, fundo, edificación y dotación, con la reedificación y redotacion; prescripción y privilegio; su cesión, permuta, venta y donación: si adquiere el derecho de patronato el usufructuario, el arrendatario, el marido por los bienes dótales de su mujer, el poseedor de buena fe y el de positario de cosa litigiosa durante el tiempo del litigio. LECCION 86. Derechos de los Patronos, sus oficios y cargas.—Dere chos honoríficos, útiles y onerosos, explicando el origen de los primeros, y los principales de las otras dos clases. Presenta ción: se diferencia de la Nominación: origen histórico del de recho de presentar principalmente en España (cánones l.° y á.° del Toledano 9.°): tiempo y modo de hacer la presenta ción: diferencias entre la que hace el patrono eclesiástico y el laical: presentación por muchos: la de en patronato litigioso. Causas por las que se pierde el derecho de Patronato ya por voluntad, ya por hecho ú omisión inculpable ó culpable. LECCION 87. Modos de vacar los beneficios.—Renuncia.—Su defini ción y especies: doctrina de la Iglesia prohibiéndolas en todos los tiempos y su fundamento con relación á los Obispos: cau sas canónicas para su admisión (cap. 10 de Renuntd): condi ciones para que puedan producir su efecto con extensión á la Disciplina particular de la Iglesia de España: legítimo supe rior ante quien deben hacerse, y formalidades de práctica: re nuncias hechas por los beneficiados de menor edad: solemni dades de las hechas por procurador: beneficios que no pue den renunciarse. — 34 —
-3 5 - LECCION 88. Resigna de los beneficios Fundamento canónico de su prohibición: condiciones con las que se toleran y desde cuán do: autoridad que puede admitirlas: con qué formalidades: re glas a que está sujeta la materia de resignas y toda clase de renuncias y de cesiones. Permutas de los beneficios. -Su origen, tolerancia de la Iglesia: ante quién deben hacerse y con qué formalidades se gún lo dispuesto en los Cánones y repetido en las leyes pátnas (Nov. Recop. nota 17 al tít. 18 lib. l.°j: si se conoce en el Deiecho la permuta forzosa: cuándo tiene lugar el regreso en las permutas de beneficios, LECCION 89. . Tras,acion- —Defínase: primeros cánones sobre las tras laciones de Obispos: lo dispuesto en Nicea (can. 15) y en Sardica (can. l.° y 2.°); derecho en que se fundan (cap. 2.° de Irasl. Episcop.): justas causas para hacerlas: á quién corres pondía su conocimiento en la Disciplina antigua y en el De recho nuevo: Disciplina actual: la particular de la Iglesia de España y lo consignado en las Partidas (1. 1.a, tít. 5 P. 1 a) v en la Novísima Recopilación (1. 12, tít. 18, lib. l.°> formalidades para la traslación y tiempo en que cesa Ja jurisdicción del trasladado: si puede trasladarse al Obispo que no consien ta, y aun sin oír al Colegio de Cardenales. Traslación de los demas beneficiados. LECCION 90. Pensiones eclesiásticas.-Su definición, clases y fun damento: sus inconvenientes: justas causas para imiranerlas semejanza y diferencia entre la pensión eclesiástica y el be-' neficio: su origen é historia compendiada desde las primeras concedidas en el siglo Y hasta el Concilio de Trento: causas por las que se aumentaron desde el siglo XI: su reforma eu
el Tridentino (cap. IB d& ñs/. ses. 24); Disciplina particular de España establecida en el Concilio de Santiago dé 1565 (cap. 31, acción 3.a): condiciones déla pensión. LECCION 91. Quién puede gozar de pensión eclesiástica, y con qué obligaciones: si puede disminuirse la pensión impuesta pro duciendo ménos frutos el beneficio pensionado: lo resuelto so bre esto por la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares (20 de Enero de 1871): no se pueden censurar como injus tas las otorgadas por los Pontífices: disposiciones del Derecho español en consonancia con la Ley canónica sobre estas pen siones; Concordato de 1737 y 1753: modo de estinguirse las pensiones. LECCION 92. Annatas, medias annatas y quindemios.—Origen histó rico y fundamento de éstas imposiciones: no son simoniacas: lo dispuesto en los Concilios de Constanza y Basilea: Disciplina vigente después del Concilio de Trento: beneficios sujetos á esta imposición y los exceptuados: concesión á los reyes de España del derecho de percibir las annatas, y Disci plina particular introducida con este motivo desde el Concor dato de 1753: qué aplicación debía dárseles y si están vigen tes. Mesadas: la que se dispone por el Concordato de 1851 (art. 37). LECCION 93. Frutos de los beneficios vacantes.-Su administración con arreglo á la Disciplina general antigua, la del Derecho nuevo y la del Concilio de Trento. Espolios: su origen históri co: Disciplina particular de la Iglesia de España y lo dispues to en el Concordato de 1753 sobre Espolios y vacantes: lo es tablecido en el Concordato de 1851 (arts. 31 y 37). breve ex-
- 4 3 - liadores impuestas en el Concilio de Trento (cap. 6 de Ref. ses. 24.) Estupro: sus penas contra clérigos ó legos, reos de este delito (cap. l.° de Adidt. et stuprat.) Union sacrilega: penas con que se castiga conforme á la Bula Apostolícele Sedis (prop. 1.a délas reserv. á los Obispos). LECCION 109. Homicidio. —Penas canónicas contra los homicidas y pa rricidas (títulos de Homic. et de His qui filios occidenmt): las impuestas en la Bula Apostolícele Sedis contra lo que procuran y dan lugar al aborto (prop 2.a de las reserv. álos Obispos): las establecidas contra los que matan en desafío, lo provocan, ó tan y á sus cómplices y favorecedores de cualquier modo que acep sean (prop. 3.a de las reserv. en la citada Bula.) Hurto, rapiña y plagio (cap. l.° y 2.° de Jurtis). Incen diarios: penas que se les imponen. Lidia de fieras, toros, tor neos y espectáculos sangrientos (cap. 1.* de Torneameniis). LECCION 110. Usuras.—Su definición y clases: inteligencia recta de las palabras uso de la moneda, y precio de las cosas, para fijar la doctrina de la prohibición de las usuras: disposiciones del Derecho canónico (tit. de TJsuris): penas impuestas por el de recho civil: consideraciones sobre la abolición de la tasa y to lerancia de la legislación actual; si son usurarios los tres con tratos, el pacto de retroventa, la anticresis, la sociedad de ca pital seguro y la imposición de censos principalmente el vi talicio. Montes de Piedad: su aprobación en el Concilio quinto Lateranense. LECCION 111. La Iglesia consideró siempre mas ó menos graves los de litos á que impuso penas, según las circunstancias que acornpañaíon a su comisión: refiéranse algunas de éstas conforme á la Decietal de Alejandro III (cap. 6.° de Homicidio), y con arJ
—44 reglo á la doctrina de los canonistas de todos los tiempos: tam bién tuvo en cuenta la teoría de la participación verdadera y estensiva en el delito, considerando punible la codelincuencia y sujetando á sanción penal á los defensores y fautores ya por comisión, ya por omisión; así como á los receptores de los de lincuentes en su caso (Bula Apostolícete Sedis). Yerdadeia idea de cada uno de estos participantes en el delito. Penas TEolesiástioas. LECCION 112. Espíritu benigno del sistema penal de la Iglesia diferente del civil y sus ventajas. Pena Canónica.™Definición explica da y sus clases: la Iglesia ejerce su poder penal imponiendo las Penitencias, Censuras y Penas en su caso; en qué se di ferencian las unas de las otras: las penas canónicas tienen las cualidades que los criminalistas modernos asignan á las penas civiles, para que sean convenientes y aceptables: refiéranse estas cualidades aplicándolas á las penas canónicas. LECCION 113. Qué es Penitencia y de cuántos modos: la impuesta en el fuero interno; la correspondiente al externo: Disciplina de la penitencia pública en los primeros siglos de la Iglesia y es pecialmente en España al tenor de lor cánones lliberitanos (305) del concilio de Barcelona (540) y de Lérida (548): des de cuándo y hasta cuándo estuvo vigente; causas de la miti gación del rigor antiguo y de su desuso posterior: quiénes es tuvieron sujetos á la penitencia pública, y por qué actos: razón de las exenciones: fines de esta penitencia: Disciplina actual sobre penitencias públicas: si conviene imponerla en algunos casos, y quién puede commutarla (Triden. cap. 8.° de BeJ. ses. 24.)
— 45— LECCION 114, Censuras.—Etimología de la palabra y definición de la eclesiástica: su división por razón de quién las impone y de á quiénes se aplican; del acto que dá motivo á ellas; de la au toridad que absuelve; de los derechos de que priva, y de su duración: siempre usó la Iglesia las llamadas Latae Sententiae: su fórmula especial: quién las impone por derecho ordi nario y quiénes por otros títulos: los sujetos á ellas y por qué causa: si pueden imponerse á los muertos: cuáles á las corpo raciones: causas para no incurrir en las impuestas: limitacio nes en la actual Disciplina y la significación délas reservadas al Pontífice en general y speciali modo, y á los Obispos: Bula Apostolícele Seáis. LECCION 115. Excomunión.—Qué se entiende por ella y sus clases: su significación en la disciplina antigua: si es diferente del anathema de la llamada maran-atha\ fundamento de la potestad para imponerla: efectos de cada una: los civiles en los tiem pos antiguos, en la edad media y posteriores: limitación por la bula de Martino V. Ad evitanda (en el Concilio de Cons tanza): si es auténtica: división de los excomulgados vitandos y no vitandos en virtud de esa Bula: comunicación con unos y otros: son justas las excomuniones latae sen/entiae: Bula Auctorem jichi sobre esto: reglas para imponerlas: moniciones prévias á las ferendae sententiae prescritas por Gregorio X y en el Tridentino: sobriedad que encarga este (cap. 3.° de Re/. ses. 25.) Recociliacion del excomulgado: ceremonias (can. 108 cau. 11, q. 3.a). LECCION 116. Suspensión.—Defínase: en qué se diferencia de las otras censuras y de la deposición: sus especies y efectos de cada,
una: cuándo incurren en ella los Obispos y los electos de es ta: si se hace irregular el suspenso de un orden, ascendien do á otro: delitos por los que se impone: reservas especiales de esta censura en la Bula Apostolícete Sedis. suspensión ex injormata consciehlia al tenor del tridentino (cap l.° ses. 14) y de la Bula Auctorem fidei: significación de esta fórmula y su origen histórico: razones para negar los recursos ordina rios contra esta suspensión: extensión de la potestad Episco pal por. la imposición de esta censura y sus limitaciones: si la negativa del celebret es suspensión ó acto puramente gu bernativo. LECCION 117. Entredicho.—bu definición y diferencia de las demás censuras: sus clases: el llamado Deambulatorio: desde cuándo se conoce en , la Disciplina el entredicho general: efectos y justicia de este ya sea personal ó local: excepciones concedi das por los Pontífices en favor de los inocentes ó por utili dad de los fieles: si se comprende á los Obispos en el general: por quién puede imponerse: mitigación del uso y tiempo por el que se imponía esta censura en la Disciplina general y en la particular de la Iglesia de España: reservas especiales de ella en la Bula Apostolice Sedís. Cessaiio á divinis: su objeto y diferencia del entredicho'- quién la decreta, cuándo, por qué causas y actos religiosos que se permiten durante ella. LECCION 118. Formalidades para la imposición de las censuras y la es pecial que se refiere en los Concilios de Toledo 7.° y 12.° (cap. l.° y 8.° respectivamente): efectos comunes á todas: modos de concluir: defínase la absolución de las censuras, refiriendo los nombres con los que fué conocida antiguamente: absolución en el fuero interno y en el externo; quiénes pueden absolver - 4 6 -
—4 7 - de las censuras latáe sententiae y délas Jerendae: reserva de la absolución y su fundamento: quiénes pueden establecerla: casos en los que cesan todas según el Tridentino (cap. 7.° de Ref. ses. 25): absolución ad cciutelam y cum reincidentia. LECCION 119. Deposición.—Qué se entiende por ella y sus clases: su antigüedad: quiénes y por qué delitos la imponen: la solemne ó Degradación: se diferencia déla simple, y de laRegradacion: desde cuándo y por qué causas se introdujo la diferencia entre la simple y la solemne: efectos de una y otra: ritos de la de posición en la antigua disciplina y de la degradación en la nueva (cap. Degradatio de poenis in 6.°): si esta puede impo nerse sin formación de causa, ó si por los méritos de la for mada tiene la Iglesia obligación de imponerla: si en la actual Disciplina se' puede imponer pena de muerte á un clérigo sin previa degradación: examen del Real Decreto de 17 de Octu bre de 1835, y si está derogado por el Concordato de 1851 (arts. 43 y 45). LECCION 120. Penas diversas.—Comunión laica y peregrina: su verda dero significado en la antigua Disciplina, explicando el canon l.° del Concilio de Elvira: reos de esta pena. Flagelación.— Su origen en la Disciplina: nunca usó la Iglesia la fusti gación por mano del verdugo. Destierro.—Si la Iglesia puede imponer esta pena y por qué delitos: Desciplina particular de la Iglesia de España en los Concilios 2.° de Sevilla, 3.° de Draga y 16 de Toledo (caps. 6.°, 7.’ y 3.° respectivamente). Cárcel y reclusión en Monasterio, Ergastulo, Decanicon y Se minarios: uso y aplicación de la primera al tenor del Tri dentino (cap. 3.° de Ref. ses. 25). Penas infamantes: si pue den tener aplicación en la Disciplina actual.
—48— LECCION 121. Mandamiento de non conversando, y de non frecuentando: quién lo notifica si es secreto, y penas que se pueden im poner por él siendo público: preceden á este las moniciones canónicas: si puede apelarse de el y para ante quién. Moni torio.-Su definición y nombres con los que se conocen cada una de las tres cartas monitorias: quiénes pueden decretar lo y por qué motivo, según el Tridentino (cap. 3. de -Se/, ses. 25): personas obligadas á su cumplimiento, y las excep ciones: no se necesita el concurso de la autoridad civil para decretarlo ó expedirlo. Juicios eclesiásticos. LECCION 122. Potestad judicial de la Iglesia.—Idea verdadera de esta potestad fundada en la jurisdicción que ejerce necesaria mente toda sociedad suprema é independiente: la recibió de su divino Fundador: pruebas del Código sagrado y de la histo ria de todos los tiempos: teorías contrarias refutadas, y errores condenados en el Syllabus (props. 19, 20, 24 y 25): siempre la ejerció no sólo en el fuero interno, sino también en el ex terno: condenación de la doctrina contraria en la Bula Anctoremjidei (prop. 4 a), y su confirmación en las Leyes pa trias. LECCION 123. Ejercicio del Poder judicial propio de la Iglesia sobre las personas y cosas eclesiásticas: cómo lo desempeñó en los tres’primeros siglos y después de la paz de Constantino: co noció también de asuntos civiles peculiares de los clérigos y délos legos: juicio critico del arbitraje de los Obispos en consonancia con la doctrina del Apóstol y su estension desde
-4 9 — T el siglo cuarto: causas por las que se ordinario en la Iglesia y conveniencia de esta Disciplina, conforme ála prohibición de litigar consignada en sus cánones: los emperadores y los re yes, luego, confirmaron la Disciplina de los primeros siglos y se consignó en los códigos- (cap. 13 de Judiciis): su desuso posterior, y por qué causas: las que influyeron en España para esto. LECCION 124. Materia délos juicios eclesiásticos en la actual Discipli na.—Las causas que. pertenecen á la doctrina que la Iglesia enseña con infalible magisterio: las de que conoció siempre por sus decretos y con invariable práctica, constituyendo Dis ciplina general: las que hacen relación á su fin: negocios tem porales de que conoce por ser peculiares suyos, ó en conside ración á las personas de su fuero: si tuvo limitaciones en este doble conocimiento ó en cuál de ellos: cuáles fueron éstas, y especialmente las que se conocen en la Disciplina particular de la Iglesia de España. LECCION 125. Fuero eclesiástico.—Su definición y clases: origen y fun damento del privilegio del fuero y derecho de que procede: no está sujeto á la voluntad de los gobiernos temporales: con denación de la doctrina contraria por Pió IX en el Syllabus (prop. 30 y sig.): reglas para conocer el fuero competente y exposición de esta doctrina (tít. de Foro, comp.y. nada inmutó el Tridentino, en el cap. 20 de Rej. ses 24 sobre esta materia: causas que surten la competencia de fuero; domicilio, lugar del contrato, situación de la cosa, crimen y otras de práctica, explicándolas. LECCION 126. Fuero personal en asuntos civiles y criminales.—Inmu7
nidad personal de los clérigos en estos asuntos: verdadera idea de ésta inmunidad y sus limitaciones: requisitos para que disfruten de fuero los ordenados de Órden mayor y los de órdenes menores: los clérigos casados al tenor de lo dispuesto por Bonifacio VIII (cap. único de Cler. conjug. in. 6.°) con firmado por el Tridentino (cap. 6.° ses. 23). Disciplina parti cular de la Iglesia de España sobre esto: si los Monges, Ermi taños, los que de cualquier modo puedan llamarse clérigos, y los familiares de éstos tuvieron el privilegio del fuero, y cuáles lo disfrutan hoy, dando razón del desuso de la antigua Disciplina sobre esta materia. LECCION 127. Casos de desafuero y autoridad que puede declararlo: si es preciso que precedan las moniciones canónicas, para que pier dan los clérigos de menores el privilegio del fuero, conforme á la doctrina de Benedicto XIV (de Sgnodolib. 5.° cap. 12), y de lo dispuesto en la Bula Apostolici Ministerii: si la pérdida del fuero eclesiástico por estos envuelve la del privilegio del cánon: doctrina de Inocencio III (cap. Diligenti de Foro comp.), estableciendo que no puede renunciarse el fuero eclesiástico: negocios civiles en los que los clérigos no gozaron en España del fuero, sujetándose al civil: causas criminales en las que no gozaban de su privilegio: lo dispuesto en el tridentino (cap. 5.° de Bej. ses. 24) sobre las causas contra los Obispos. LECCION 128. Fuero eclesiástico real.—Pertenecen á él con propiedad, y exclusivamente á la jurisdicción de la Iglesia, los asuntos es pirituales y sacramentales, y los en que ocurra duda de si son de esta clase ó temporales: si se puede delegar en legos el conocimiento de estos y por qué autoridad: las causas matri moniales propias con las de divorcio y nulidad del vínculo, se gún el texto del St/llabus (proposiciones 67 y 74): á quién - 50 -
-51corresponde conocer de las impropias ó incidentales: exposi ción de las Leyes pátrias sobre esta materia, y de la Bula Dei miseralione de Benedicto XIV sobre nulidad de matrimonios en cuanto á los jueces que deben conocer: oficio del Defensor y apelaciones necesarias para que se entienda firme la sen tencia de nulidad. LECCION 129. Pertenecen al fuero real eclesiástico y al conocimiento de la Iglesia los asuntos de beneficios propios: cuáles de los impropios ó capellanías y de los de derecho de patronato: los que ocurran pro junere, y especialmente sobre conceder ó de negar la sepultura eclesiástica según los méritos: lo dispuesto para casos de esta naturaleza en las Leyes pátrias, refiriendo la Real orden última (31 de Marzo de 1880): los asuntos de diezmos en los países católicos en que esté establecida esta prestación para la dote congrua del culto público y alimen tación necesaria de sus ministros. LECCION 130. Corresponden al fuero real eclesiástico y la Iglesia cono ce exclusivamente de las causas de nulidad religiosa: lo dis puesto por Benedicto XIV en la Bula Si datam, al tenor del Tridentino (cap. 19 de Rej. Reg. ses 25), creando el defen sor de los votos, estableciendo quién ha de ser el juez en estas causas, el tiempo y condiciones para que se pueda ad mitir la demanda y el de la restitución in integrum del lapso del quinquenio sin haberla presentado: Disciplina sobre el co nocimiento de la Iglesia en causas de personas miserables conforme al Concilio de Trento (cap. 14 ses. 7.a) y en el cumplimiento de la parte piadosa en las últimas voluntades. LECCION 181. Causas criminales del fuero eclesiástico que competen á
la Iglesia: las de por delitos sobre cosas espirituales y los propiamente eclesiásticos, cometidos por clérigos ó legos: si pueden los magistrados civiles imponer también penas á los perpetradores de estos delitos: si pertenece á la Iglesia juz gar de los delitos de mixto fuero al tenor del capítulo 2.° de Maledicis, ó juzga de ellos simul con los jueces civiles, ó si conoce de estas causas por simple prevención: cues tiones sobre esta y basta cuándo duraron: Disciplina ac tual con relación al conocimiento en estos últimos delitos, y reglas que deben tenerse presentes para entender en ellos* LECCION 182. Jueces eclesiásticos.—Ordinarios; delegados: facultad de los unos y de los otros: quiénes pueden nombrar los delega dos y á quienes se puede nombrar al tenor de lo dispuesto por Bonifacio VIII (cap. 11 de Rescriptis), recordado por el Tridentino (cap. 10 de Ref. ses. 25). Vicarios foráneos: origen y naturaleza de su jurisdicción: extensión de ella conforme á la doctrina de Benedicto XIV [de Syn„ Dioec. lib. 3, cap. 8,n. 5): si ha de ser nombrado un párroco siempre que haya necesi dad de instituir estos vicarios. Personas que pueden ejercer la judicatura en España con arreglo á lo dispuesto en la Novísima Becopilacion (tít. l.° libro 11). LECCION 188. Organización de los tribunales eclesiásticos en la Disci plina particular de España.—Curia Episcopal: personas que la componen. Vicarios generales: se diferencian délos jueces de legados: quiénes pueden ser nombrados: si son verdaderos jueces con jurisdicción ordinaria: cuándo concluyen sus fa cultades (cap. 4.°, tít. 10, lib. l.° Clement.). Asesores.-Quié nes pueden serlo y en qué casos deben nombrarse: si tienen jurisdicción. Fiscal ó Promotor.—Antigüedad de su institu ción: condiciones exigidas por el Derecho para su nombra
Recursos de fuerza.—Abuso de este nombre aplicado á el conocimiento y sustanciacion de negocios de la competencia de los tribunales eclesiásticos: su examen canónico legal: doctri na del Syllabus sobre estos recursos (prop. 41): sus clases: Tri bunales que conocen de ellos: cuándo se interponen los de en el modo de proceder y de no otorgar: ley de Enjuiciamiento civil sobre esta materia (artículos 1103 y siguientes): penas señaladas en el Código Penal contra el juez eclesiástico que no remite el testimonio de su providencia denegatoria (art. 392): el Fiscal de S. M. debe defender la jurisdicción eclesiástica (R. O. de 23 de Agosto de 1861). bi está obligado el agraviado á acudir al superior antes de interponer el recurso. Recuisos llamados de Protección: cuándo tienen lugar, y en qué nego cios se interponen. —59— LECCION 150.
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