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La compraventa de fincas urbanas en la Granada del siglo XV a través de dos documentos notariales árabes

Rodríguez Gómez, María Dolores,Domínguez Rojas, Salud María

Abstract

El contrato de compraventa es el más exhaustivamente regulado por la normativa legal de todos los tiempos. Por esta razón resulta ser un útil paradigma en orden al análisis de sus elementos desde dos casos concretos, -plasmados en sendos documentos notariales-, redactados según la práctica andalusí, y así ponerlos en contacto con la aplicación que informa nuestro actual ordenamiento jurídico. Esta comparación nos permite ver que determinadas instituciones responden no ya a una inspiración común que hunde sus raíces en el derecho romano, sino a una lógica jurídica compartida por los individuos sin distinción de tiempo o cultura.

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Anaquel de Estudios Árabes 175 ISSN: 1130-3964 2008, vol. 19 175-199 La compraventa de fincas urbanas en la Granada del siglo XV a través de dos documentos notariales árabes Buying and Selling of Urban Property in Granada during the Fifteenth Century in two Arabic Notarial Documents Mª Dolores RODRÍGUEZ GÓMEZ Departamento de Estudios Semíticos Universidad de Granada [email protected] Salud Mª DOMÍNGUEZ ROJAS Departamento de Estudios Semíticos Universidad de Granada [email protected] Recibido: enero de 2008 Aceptado: febrero de 2008 RESUMEN El contrato de compraventa es el más exhaustivamente regulado por la normativa legal de todos los tiempos. Por esta razón resulta ser un útil paradigma en orden al análisis de sus elementos desde dos casos concretos, -plasmados en sendos documentos notariales-, redactados según la práctica andalusí, y así ponerlos en contacto con la aplicación que informa nuestro actual ordenamiento jurídico. Esta comparación nos permite ver que determinadas instituciones responden no ya a una inspiración común que hunde sus raíces en el derecho romano, sino a una lógica jurídica compartida por los individuos sin distinción de tiempo o cultura. PALABRAS CLAVE: Derecho. Documentos notariales árabes. Contrato. Compraventa. Reino nazarí de Granada. Reino de Granada. Siglo XV. Mudéjares. ABSTRACT The sale contract is the most exhaustively regulated contract by law of all times. For this reason, it turns out to be a useful paradigm to analyze its elements in two notarial documents written up according to Arab-Hispanic practice, and thus to compare them with the application that informs our present legal system. This comparison allows us to see that several institutions originate not only from a common inspiration based in Roman law, but from a legal logic shared by individuals without distinction of time or culture. KEY WORDS: Law. Arabic notarial documents. Contract. Buying and selling. Nasride Kingdom of Granada. Kingdom of Granada. Fifteenth century. Mudejars. Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... 176 Anaquel de Estudios Árabes 2008, vol. 19 175-199 Introducción Es nuestra intención en este artículo, analizar dos documentos en los que se incorporan sendos contratos de compraventa: uno de época nazarí (nº 1), y otro de los primeros años de la administración de los Reyes Católicos (nº 2)1. Este sería un dato a considerar si establecemos como referente una cierta continuidad del estado de cosas anterior a la conquista. Ahora bien, siendo este un hecho que incide directamente en el marco jurídicopolítico, no será objeto de estudio por nuestra parte, cuya atención se centrará en el marco jurídico-legal. En cuanto a los citados documentos, ambos comparten características similares, o sea, las inherentes a esta clase de contratos, y es por ello que también permiten establecer un paralelismo interesante en cuanto a las diferencias que presentan -por otra parte, no esencialessin que por ello se altere la naturaleza de los mismos. Igualmente, se establece un estudio comparativo entre estos documentos y la normativa vigente en nuestro actual ordenamiento jurídico, a fin de constatar que la distancia en el tiempo y las diferentes culturas no afectan, en esencia, a las formas de actuar de los individuos en determinadas esferas de la legalidad, como puede ser la de las transacciones comerciales2. En torno al contrato de compraventa y su configuración jurídico-legal: concepto y caracteres Si acudimos a nuestro Código civil vigente, artº. 1445, encontramos lo siguiente: “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. Si acudimos a lo que Cano Ávila, desde el Tratado Notarial de Ibn Salmūn, nos expone sobre el contrato de compraventa (bay‘) en época nazarí3, se puede apreciar que no hay diferencias sustanciales aparentes entre ambos planteamientos, tanto en la forma como en el contenido, lo que queda patente en las líneas que siguen. Esto vendría a confirmar el hecho de que ambos sistemas conceptuales, a pesar de encontrarse sensiblemente distanciados en 1 En adelante se les mencionará según numeración: nº 1 y nº 2. 2 Algunos ejemplos de formularios notariales andalusíes que incluyen contratos de compraventa son: IBN AL-‘AĀR. Kitāb al-Waāiq wa-l-siŷillāt. Ed. P. Chalmeta y F. Corriente. Madrid: Academia Matritense del Notariado-IHAC, 1983; trad. española Pedro Chalmeta y Marina Marugán (Introducción, estudio y traducción anotada). Formulario notarial y judicial andalusí del alfaquí y notario cordobés m. 399/1009. Madrid: Fundación Matritense del Notariado, 2000; IBN MUGĪ AL-ULAYULĪ, Amad b. Muammad. al-Muqni‘ fī ‘ilm alšurū. Ed. Formulario notarial. Madrid: Tipografía de Archivos, 1931; ed. F.J. Aguirre Sádaba. Formulario notarial. Madrid: CSIC-ICMA, 1994; trad. F.J. Aguirre Sádaba. El “Kitāb al-Muqni‘ fī ‘ilm al-šurū” de Abū Ŷa‘far Amad ibn Mugī al-ulayulī. Edición crítica de la obra y traducción de los contratos de compraventa, cartas de manumisión, denuncias y alegaciones. Tesis doctoral inédita leída en Granada: Facultad de Filosofía y Letras, 1987; IBN SALMŪN. K. Al-‘Iqd al-munazzam li-l-ukkām fī-mā yaŷrī bayna ayday-him min al-‘uqūd wal-akām. Ed. El Cairo, 1301-2/1884-5, 2 vols. (al margen de IBN FARŪN. Tabirat al-ukkām fī uūl al-aqiyya wa-manāhiŷ al-akām); trad. parc.: J. López Ortiz. “Algunos capítulos del formulario de Aben-Salmún”. AHDE, IV (1927), pp. 319-375; trad. parc. P. Cano Ávila. Contratos conmutativos en la Granada Nazarí del siglo XV según el formulario notarial de Ibn Salmūn (m. 767/1366). Granada: Universidad, 1987 (Tesis doctoral en microfichas) (BHR/Microf. 559); trad. parc. P. Cano Ávila. “Contratos de compraventa en el Reino Nazarí de Granada según el tratado notarial de Ibn Salmūn”. Al-Qanara, IX/2 (1988), pp. 323-352; AL-ŶAZĪRĪ, ‘Alī b. Yayà. al-Maqad al-mamūd fī taljī al-‘uqūd. Ed. Asunción Ferreras. Al-Maqad al-mamūd fī taljī al-‘uqūd. (Proyecto plausible de compendio de fórmulas notariales). Madrid: CSIC-AECI, 1998. Como contrapunto, véanse ejemplos de formularios en el derecho español contemporáneo en Paulino FAJARDO MARTOS. Formularios de compraventa. Granada: Comares, 1992. 3 Pedro CANO ÁVILA. “Contratos de compraventa”, pp. 323-351. Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... Anaquel de Estudios Árabes 177 2008, vol. 19 175-199 tiempo y cultura, se basan en una construcción que tiene más de racional que de corpus normativo formulado4 o codificado. De cualquier forma, códigos o bien fórmulas, -como ocurre en el caso que nos ocupa-, permiten que haya una certeza deseada, en cuanto a que cualquier contrato (‘aqd) o negocio jurídico llegue a buen término, según lo previsto. En este sentido, Schacht5 llama la atención sobre el profuso desarrollo que recibe este tipo de contrato en derecho islámico respecto de otros que también, -como este que nos ocupa-, tienen carácter bilateral, conmutativo o sinalagmático. Y en la misma tónica Cano Ávila, haciendo referencia al formulario de Ibn Salmūn, se expresa como sigue: “no existen detalles jurídicos que escapen al sabio proceder de este notario malikí, por lo que la eficacia de esta acta ante el juez resulta inmediata e irrevocable, salvo especialísimas circunstancias previstas también en la ley islámica”6. Elementos esenciales que conforman el contrato de compraventa: estudio de los documentos de referencia La compraventa es un contrato que puede ser paradigmático en cuanto a regulación, puesto que la normativa que le es propia, afecta a un tipo de actividad humana tan habitual como es el intercambio de bienes. Así ocurría con los nazaríes y así se constata hoy también a través de nuestro Código civil7, que dedica un significativo número de artículos a la fijación de su contenido. Hay que hacer notar que en derecho islámico no se establece diferencia básica alguna entre compraventa y permuta si bien reciben denominaciones diferentes. Paradójicamente, siendo un contrato de carácter consensual lo que es, por su parte, una de sus características definitorias, es precisamente ese consentimiento o consenso el que, no necesitando de ninguna formulación especial, sí es productor de obligaciones inmediatas para ambas partes. Ya el hecho de plasmar la transacción entre los contratantes en un documento nos deja ver nítidamente que, salvo el caso de que se hubiese ejercido algún tipo de fuerza física o moral sobre alguna de las partes, esta habrá sido convenida de manera libre y consentida. Antes de pasar a analizar los contratos de compraventa objeto de este trabajo, es necesario apuntar que este tipo de transmisión de la propiedad es, además de consensual, onerosa, y no es esencial que “cosa” se contraponga a “moneda” necesariamente; se puede oponer “una cosa” a “otra cosa” (permuta/muqāyada, mu‘āwada, mubādala); “moneda” contra “moneda” (cambio/arf), y otros subtipos varios que se incluirían en el apartado más 4 Llama la atención en este sentido el que Max Weber denominase “justicia de cadí” a una supuesta formación artesanal de los juristas, mediante la cual se resuelven los casos concretos sin dar especiales razones que fundamenten el fallo. Véase en Luis DÍEZ-PICAZO y Antonio GULLÓN. Sistema de Derecho Civil. Introducción. Derecho de la persona. Autonomía privada. Persona jurídica. Vol. I. Madrid: Tecnos, 2003, 11ª ed., p. 39. Probablemente Max Weber nunca tuvo acceso a formularios notariales de indudable relevancia para la comprensión y valoración de un sistema jurídico como el que asiste a los documentos que nos ocupan en este estudio. 5 Joseph SCHACHT. An Introduction to Islamic Law. Oxford: Oxford University Press, 1971, (1ª ed. 1964), p. 151. 6 Pedro CANO ÁVILA. “Contratos de compraventa”, p. 325. Véase también Louis MILLIOT. Introduction à l’étude du droit musulman. París, 1953, pp. 650-651. 7 En adelante, nombrado según su sigla: Cc. Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... 178 Anaquel de Estudios Árabes 2008, vol. 19 175-199 amplio, correspondiente a los contratos de carácter conmutativo8. López Ortiz, con una escueta expresión, manifiesta que el derecho islámico no distingue entre compraventa y permuta9, y puede entenderse así en sentido amplio pero no en sentido estricto. De cualquier modo, los documentos en estudio incorporan lo que nosotros, desde nuestro corpus legal, llamaríamos una “compraventa propiamente dicha”. Si esto es así, se intuye como necesario el hacer algunas precisiones, por muy obvias que en principio pudiesen resultar. En primer lugar, estamos dando por sentado que se trata, efectivamente, de sendas “compraventas” lo que ambos documentos notariales incorporan, a tenor de lo que en ellos puede leerse: Doc. nº. 1: “(...) Amad ibn Sa‘īd compra a (...)” Doc. nº. 2: “(...) Fāima bint Amad al-Ŷannān compra a (...)” En este sentido, Cano Ávila pone de manifiesto la “diferencia cualitativa existente entre los contratos que comienzan por «adquiere» o por «vende»; y continúa diciendo que Ibn Salmūn hace hincapié en la toma de posesión y transmisión de propiedad cuando el contrato empieza por «adquiere», y en la distinción semántica entre ser poseedor del objeto y ser propietario del mismo, en el caso de que comience por «vende»”10. En nuestro caso, entenderemos «compra» y «adquiere» como sinónimos. Respecto a esta reflexión, hay que decir que no apreciamos diferencia sustancial en este planteamiento respecto de lo que se puede observar en nuestro Cc. vigente, puesto que en su artº. 1462-1º preceptúa que “se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador”. Hasta aquí, digamos que hay una coincidencia evidente en ambos ordenamientos, - volvemos a insistir-, a pesar de las diferencias de tiempo y cultura que los asisten. En segundo lugar, nuestro ordenamiento añade algo más, y continua diciendo en el artº. 1462-2º: “cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de esta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”. Cano Ávila comenta lo siguiente al respecto: “Este particular formulario no es sino el perfecto marco donde se debieron inscribir todos los contratos que realmente se celebraron en aquel tiempo y, aún más, en épocas posteriores en el reino nazarí de Granada (...)”; y completa la idea diciendo: “(...) formulario -que resulta ser equivalente a los actuales impresos a rellenar y entregar en las ventanillas de las instituciones oficialesde un contrato sinalagmático, el de compraventa de inmuebles urbanos en concreto(...)” 11. Y es así que, los contratos de compraventa en estudio, lo son de inmuebles urbanos ubicados en la Granada nazarí del s. XV, y también de tiempos posteriores a que los Reyes Católicos tomasen la ciudad. De igual modo, la escritura pública a la que se refiere el 1462-2º podría no resultar necesaria como prueba fehaciente de que la obligación principal del vendedor, a saber, la entrega de la cosa, se ha cumplido; incluso, la jurisprudencia se halla dividida a este respecto. En este mismo orden de cosas, no hay que olvidar que el Registro establece una presunción iuris tantum -o presunción 8 Véase David SANTILLANA. Instituzioni di Diritto musulmano malichita con riguardo anche al sistema sciafiita. (II vols). Roma, 1926, vol. I, p. 112; Louis MILLIOT. Introduction, pp. 650-656, y Pedro CANO ÁVILA. “Contratos de compraventa”, pp. 326-327. 9 Véase José LÓPEZ ORTIZ. Derecho musulmán. Barcelona: Lábor, 1932, p. 204. 10 Pedro CANO ÁVILA. “Contratos de compraventa”, p. 335 y nota 36. 11 Ibidem, p. 325. Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... Anaquel de Estudios Árabes 179 2008, vol. 19 175-199 posesoriade certeza jurídica, que opera en favor del titular actual inscrito12 y una protección a los que de él adquieren si se cumplen los requisitos legales procedentes13. En cualquier caso, la dinámica del dominio y de los derechos reales opera en torno a un principio básico ya asentado en el derecho romano de rancia tradición: nadie puede transferir a otro más derechos de los que él mismo tenga14. Este consagrado aforismo es recogido de alguna manera por el derecho islámico, y por el malikí en concreto: “está prohibido vender aquello que no se tiene”15. Pasamos a comentar los elementos esenciales que conforman el contrato de compraventa, en referencia a los documentos en estudio: 1.- Sujetos de la relación obligatoria: las partes en el contrato Un contrato supone siempre y en cualquier caso, un acuerdo de voluntades16, pues en caso contrario, hay disenso y no contrato. Este acuerdo es intención común o punto de encuentro, en el que los contratantes (al-muta‛āqidānī) comparten un interés productor de derechos y obligaciones. En nuestro caso, los sujetos de esta relación contractual que entraña la compraventa reciben los nombres de comprador (mubtā‛) y vendedor (bā’i‘) respectivamente. Doc. nº 1: “Amad compra a ‘A’iša (...)” Doc. nº 2: “La anciana Fāima compra a (...) Abū ‘Abd Allāh (...)” 12 El titular registral puede ser distinto del titular civil –aunque esto no sea lo habitualy, en virtud del principio de “exactitud registral”, este último quedaría deslegitimado para poder disponer o gravar respecto de los títulos de dominio de los inmuebles, o de los derechos reales afectos a los mismos y que hayan sido objeto de la inscripción-es o anotación-es registrales sucesivas. La certeza jurídica que aporta la inscripción registral en nuestro ordenamiento trae su origen del presupuesto esencial del procedimiento registral, a saber, el “tracto sucesivo” o encadenamiento de titularidades que va desde el causante al sucesor. Véase: Luis DIEZ-PICAZO y Antonio GULLÓN. Sistema de Derecho Civil. Derecho de cosas y Derecho Inmobiliario Registral. Vol. III. Madrid: Tecnos, 2002, 7ª ed., pp. 258-259. 13 Ibidem, p. 262. 14 Nemo plus iura ad alium transferre potest quam ipse haberet. Véase en este sentido: Louis MILLIOT. Introduction, p. 621; y Luis DIEZ-PICAZO y Antonio GULLÓN. Sistema de Derecho Civil. Derecho de cosas, p. 67. Independientemente de que la lógica jurídica de los sistemas legales normalizados, -y sobre todo en determinados sectores como es el caso del derecho comercialse muevan en una misma dirección, los juristas de al-Andalus debieron conocer lo suficiente el Derecho romano como para verse influidos de manera fehaciente por él. 15 IBN ABĪ ZAYD AL-QAYRAWĀNĪ. Risālat al-Fiqh. Ed. Jesús Riosalido. Compendio de derecho islámico. Madrid: Trotta, 1993, p. 122. 16 En este punto se podría traer a colación la posibilidad del denominado <autocontrato> o contrato consigo mismo, en virtud del cual un sujeto “puede afectar con su actuación a más de un patrimonio y crea por su sola voluntad relaciones jurídicas entre ellos obrando dentro del círculo de facultades que tiene. Ejemplo típico es el del representante que, encargado de enajenar una finca, la compra para sí. Es evidente que, además del poder que ostenta sobre su propio patrimonio puede obrar con eficacia directa para el mandante, y lo ha hecho relacionando ambos con su actuación unilateral”. Nuestro Cc. no regula con carácter general este contrato sino que a posteriori controla si con esta actuación se han podido lesionar los intereses del representado. Cita y comentario, véase Luis DIEZ-PICAZO y Antonio GULLÓN. Sistema de Derecho Civil. El contrato en general. La relación obligatoria. Contratos en especial. Cuasi contratos. Enriquecimiento sin causa. Responsabilidad extracontractual. Vol. II. Madrid: Tecnos, 2003, 9ª ed., pp. 40-41. Desconocemos, a tenor de los documentos notariales a los que hemos podido tener acceso, si es un caso contemplado en el Derecho islámico de al-Andalus. Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... 180 Anaquel de Estudios Árabes 2008, vol. 19 175-199 Como pone de manifiesto Martos Quesada, “cualquier expresión pública del elemento musulmán va acompañada siempre de un sello típicamente religioso”17, si bien y en cualquier caso hay que entender que el Derecho es hecho histórico, fruto de la elaboración estatal y ordenado a la protección del propio Estado y del elemento humano del mismo. Así pues, no es de extrañar que los contratos de compraventa comiencen con las fórmulas religiosas de la basmala y la taliya, que forman parte del protocolo de la redacción de los documentos elaborados por los notarios andalusíes. Tras las citadas fórmulas, los contratos de compraventa continúan dando noticia de los sujetos que intervienen en estas transacciones y, en nuestro caso, resulta curioso que ambos documentos incorporen como una de las partes contratantes a sendas mujeres. Esto nos pone de manifiesto que estas mujeres de época nazarí, -y también de años inmediatamente posteriores-, se encuentran integradas en el circuito de la economía del mundo andalusí, y no exclusivamente de la doméstica, sino de otra más amplia que las legitima para influir en el devenir del comercio con sus actuaciones y asumir los posibles resultados que de ellas se deriven. Doc. nº 1: se trata de ‘Ā’iša, vendedora, que tiene <capacidad física y legal bastante>. Tiene como contraparte a Amad, el comprador, con iguales capacidades reconocidas. Doc. nº 2: se trata de la anciana Fāima, compradora; también se le reconoce la <capacidad física y legal>, al igual que a su contraparte a Abū ‘Abd Allāh, el vendedor. Desconocemos la edad de estos contratantes pero entendemos que son mayores de edad, -incluso de la compradora Fāima, se nos informa que es anciana-, y por tanto capaz para obligarse por contrato. La obligación o vinculum iuris del derecho romano se nos manifiesta así como “moneda de dos caras”: oferta (īŷāb) y aceptación (qabūl), o lo que es lo mismo –y en este caso-, uno “ofrece” un bien, y otro “acepta” pagar su precio para que este bien pase a la esfera de su dominio. Del estado civil tampoco se nos dice nada. El hecho de incidir en este tema de la edad y estado civil de los contratantes no es gratuito, puesto que permanecemos en esta línea de establecer una comparación con nuestro derecho actual. Si atendemos a las escrituras que levantan los notarios hoy día, podemos observar que siempre hacen mención a estas dos informaciones, en referencia a las partes del contrato: si se es mayor de edad, y si se está casado. La razón es que la minoría de edad implicaría necesidad de representación legal, y el estado civil18, -en su caso-, podría afectar a la masa patrimonial del cónyuge. Para terminar este apartado, quisiéramos incidir en la fórmula <capacidad física y capacidad legal> que aparece en estos contratos en estudio, y en otros tantos que no encontramos necesario pasar a relacionar, si no es para constatar que son muchos en número y que en su mayoría utilizan, exactamente, esta expresión. Curiosamente la 17 Juan MARTOS QUESADA. Introducción al mundo jurídico de la España musulmana. Madrid: Ediciones G. Martín, 1999, p. 16. 18 La locución “estado civil” no está definida o conceptuada en nuestro ordenamiento, pero sí se pone en referencia con el hecho de estar soltero, casado, viudo, separado o divorciado. Es uno de los estados civiles de la persona, de acuerdo con la doctrina más extendida, junto con la nacionalidad y vecindad, la edad y la incapacitación. En derecho español debemos entender que el matrimonio, sobre el que se asienta “una determinada manera” de concebir la familia, confiere a sus miembros un estatus, -el status familiae-, del que se derivan derechos y deberes que implican limitaciones a la capacidad de obrar de estos, en referencia con la posición que ocupen en la estructura familiar: cónyuges, padres, hijos, etc. Véase Luis DIEZ-PICAZO y Antonio GULLÓN. Sistema de Derecho Civil. I, pp. 224-225. Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... Anaquel de Estudios Árabes 181 2008, vol. 19 175-199 terminología consagrada en derecho español es la de <capacidad jurídica y capacidad de obrar>19, y este nuestro derecho entiende por <capacidad jurídica>: “aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones”. Toda persona, por el mero hecho de serlo, posee capacidad jurídica”; y se es persona, según el artº. 29 del Cc. desde el mismo momento del nacimiento, siempre que, tal y como expone el artº. 30, el feto “tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”. Por <capacidad de obrar> nuestro ordenamiento jurídico entiende: “aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos, o (...) la capacidad para adquirir o ejercitar derechos y asumir obligaciones, que puede ser plena o encontrarse limitada si el sujeto no puede realizar por sí mismo con plena eficacia actos o negocios jurídicos o algún tipo de ellos (p. ej., los de enajenación o gravamen)”20. Ser titular de derechos y obligaciones no implicaría necesariamente que se sea apto para poderlos ejercitar de manera efectiva y eficaz: un menor tiene capacidad jurídica y sin embargo no tiene capacidad de obrar, por lo que esta habría de suplirse por medio de representante idóneo. En este sentido, el derecho islámico entiende como <capacidad física> el hecho de ser persona, de tener inteligencia, o lo que es lo mismo, la capacidad de poder ser titular de derechos y obligaciones, es decir, la persona sujeto de derecho o de la ley (makūm lahu, ‘alayhi)21; incluso, reconoce personalidad física al nasciturus, tal y como ocurre en los ordenamientos jurídicos actuales, y asímismo en el nuestro. Sin embargo, y según Milliot, el dolo no es citado por los autores de uūl22 entre las circunstancias que modifican la capacidad de obrar o legal23. Realmente tampoco ocurre así en nuestro ordenamiento, en el que el dolo no es más que un vicio del consentimiento que hace anulable el contrato; el hecho doloso convierte en nula la emisión de ese consentimiento. La diferencia pues, es inexistente en cuanto a planteamiento teórico, pero sí se hace presente en cuanto a denominación: <capacidad física> en derecho islámico es, en sentido amplio, similar a <capacidad jurídica> en nuestro ordenamiento. Por su parte, la <capacidad legal> del derecho islámico coincidiría, en esencia, con la <capacidad de obrar> de nuestro derecho actual, si bien las limitaciones que contempla el derecho islámico a esa capacidad legal es más restrictiva y sesgada en determinadas cuestiones, como por ej. el hecho de ser esclavo, o de ser mujer, etc.24. Curiosamente, en estos documentos en estudio, el sesgo de género no es tan perceptible -y no ha habido propósito en un sentido u otro en cuanto a la elección de los mismos-, puesto que las mujeres compran y venden. Por otra parte, esto no es de extrañar en la esfera del derecho comercial, ya que son cuestiones en las que las diferencias de tiempo y cultura no se hacen patentes de forma concluyente. De hecho, ya A. Zomeño nos refiere en cuanto a esta actividad de las mujeres lo siguiente: “A lo largo de su vida, y como por otro lado es lógico, pasan de una etapa de adquirir propiedades inmuebles a una segunda en que los 19 Ibidem, p. 214. 20 Ibidem, p. 214. 21 Louis MILLIOT. Introduction, p. 221. 22 Produce cierta extrañeza esta observación de Milliot, puesto que el dolo, como acto que implica conocimiento y voluntad de actuar en contra de las prescripciones legales, es vicio del consentimiento: lo anula, siempre en beneficio del que sufrió el perjuicio, pero no se entiende que incida en la “capacidad de obrar” del sujeto strictu sensu, tal y como se ha expuesto. 23 Louis MILLIOT. Introduction, p. 235. 24 En cuanto a <capacidad física> y <capacidad legal> en derecho islámico, véase José LÓPEZ ORTIZ. Derecho musulmán, pp. 128-145. Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... 182 Anaquel de Estudios Árabes 2008, vol. 19 175-199 transmiten, si bien no parece que esa propiedad quedara en ningún caso inmóvil en sus manos (...) invierten las propiedades que han adquirido por herencia o donación”25. Sin lugar a duda, las prescripciones restrictivas de la ley islámica a este respecto son producto de unas determinadas coordenadas espacio-temporales, que marcaron entonces, y también hoy -en mayor o menor medida-, la vida de pueblos y etnias. Edad, sexo, esclavitud, capacidad mental disminuida, enfermedad terminal, riesgo vital o insolvencia sobrevenida, son limitaciones a la capacidad de obrar en derecho islámico y por ello se prevén organismos supletorios: tutela paterna o tutela matrimonial, curatela (...) En definitiva, y como apunta Milliot: “la capacidad es pues la regla; la incapacidad la excepción”26. Por otra parte, tampoco está tan lejano en el tiempo el hecho de que las mujeres, en nuestro ordenamiento, tuvieran limitada su capacidad de obrar según estuviesen casadas o no. En cualquier caso, y retomando el tema de la capacidad, las fórmulas de los documentos notariales de compraventa, y concretamente las de los que estudiamos, son las ya mencionadas de: Doc. nº. 1 y doc. nº. 2: “capacidad física y legal bastante” Ambos utilizan la misma terminología, a saber, la que resulta reveladora en cuanto a esa aptitud de las partes para realizar un negocio jurídico o contrato concreto, es decir, aquella que no se ve afectada por algún tipo de modificación de la capacidad de obrar. La incapacidad de las partes sería causa de nulidad del contrato. 2.- Declaración de voluntad de los contratantes El derecho islámico no contempla, -o no reconoce-, la libertad para contratar, si bien aporta medidas suficientes para fijar ciertos tipos de contrato27; no regiría pues el principio de “autonomía de la voluntad” que opera de forma general en nuestro ordenamiento jurídico, heredero de la concepción liberal que inspiraba el Código Napoleón. Pero, y sin embargo, las limitaciones de este principio en la actualidad son innegables y evidentes si entramos a considerar, como así es, la intervención del Estado a ciertos niveles, o de la propia normativa reguladora de cada caso -o contratoen cuestión28. No habría entonces, esencialmente, una diferencia tan llamativa como la que se pudiera intuir, en principio, respecto a lo prescrito por el derecho islámico. Incluso, y en sentido contrario, en el derecho islámico, y en orden a la evitación de limitaciones excesivas a esa autonomía de la voluntad, se realizan contratos simulados para eludir prohibiciones coránicas29. Para Milliot, y es muy gráfico en su exposición: “la voluntad es lo que concierne al acto. Es la cualidad del espíritu que pone los nervios en movimiento dando lugar al nacimiento de la acción (...). La violencia o la fuerza moral no elimina el acto de voluntad pero sí lo vician; es inmoral”30. La declaración de voluntad de los contratantes, al no 25 Amalia ZOMEÑO. “Siete historias de mujeres. Sobre la transmisión de la propiedad en la Granada nazarí”. En Mª Isabel Calero Secall (coord.). Mujeres y sociedad islámica: una visión plural. Málaga: Universidad, 2006, pp. 195-196. 26 Louis MILLIOT. Introduction, p. 221. 27 Joseph SCHACHT. An Introduction, p. 144. 28 Véase Luis DIEZ-PICAZO y Antonio GULLÓN BALLESTEROS. Sistema de Derecho Civil. El contrato, pp. 30-31. 29 José LÓPEZ ORTIZ. Derecho musulmán, p. 198. 30 Louis MILLIOT. Introduction, pp. 226-227. Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... Anaquel de Estudios Árabes 183 2008, vol. 19 175-199 requerir una formulación rígida, aunque sí expresa (īga), se entenderá realizada en el momento en que el <acuerdo de voluntades> que implica todo contrato se manifieste de una forma inteligible. Así, la correspondencia entre la oferta de una de las partes (īŷāb) y la aceptación por parte de la otra (qabūl) en un mismo acto, -el de la negociación-, plasmaría el acuerdo adoptado31. En definitiva, y como apunta Schacht: “el contrato se conforma por la manifestación del consentimiento de las partes”32. Incluso, como manifiesta Ibn Abī Zayd33, la compraventa se perfecciona aún si el consentimiento se pronuncia oralmente. En los documentos en estudio, al igual que en otros de las mismas características, si bien no se puede hablar de una fórmula establecida o consagrada, no es menos cierto que se expresan, aproximadamente, en los mismos términos cuando hacen referencia a la manifestación del consentimiento. Así: Doc. nº 1: “Amad (...) compra a ‘Ā’iša (...) la totalidad (...)” Pero es necesario pasar más adelante a la redacción del documento para llegar a “detectar” con absoluta nitidez ese “punto de encuentro” entre las partes: “Ambas (partes) conocen el alcance (del acuerdo adoptado) (...)” Doc. nº 2: “La bendita anciana Fāima (...) compra al venerable (...) Abū ‘Abd Allāh (...)” Como en el caso anterior, hay que considerar ese segundo párrafo, que se repite en los mismos términos que el anterior: “Ambas (partes) conocen el alcance (del acuerdo adoptado)(...) ” Aunque estas expresiones vienen a configurar, en principio, un acuerdo abstracto, esto no impide que dicho acuerdo sea portador de una eficacia traslativa que lo torna figurativo cuando se produce la entrega del bien o cosa objeto de la compraventa en cuestión. En este sentido, nuestro ordenamiento también entiende que la traditio concebida, bien como desplazamiento posesorio real (entrega efectiva de la cosa), o bien como desplazamiento posesorio simbólico (entrega de cosa accesoria, símbolo de la principal), no es suficiente; debe existir, además, un título previo que la justifique, a saber, el negocio jurídico subyacente, formalizado -en su casosegún lo prescrito por la ley. Nos estamos refiriendo entonces, al contrato-s o documento-s de compraventa. 3.- Objeto del contrato: el bien y su precio Para los malikíes, el error en la identidad del objeto hace desaparecer el consentimiento, -que no la voluntad-, sin embargo el error en la sustancia no haría desaparecer dicho consentimiento34. Entonces, el bien y su precio han de estar perfectamente identificados. Llama la atención en este sentido, el hecho de que no sea preceptivo, y en estos dos documentos lo podemos ver, el que se aporten las medidas de determinados bienes 31 En este sentido véase Louis MILLIOT. Introduction, p. 641; Pedro CANO ÁVILA. “Contratos de compraventa”, pp. 329-330. 32 Joseph SCHACHT. An Introduction, p. 641. 33 IBN ABĪ ZAYD AL-QAYRAWĀNĪ. Compendio, p. 122. 34 Louis MILLIOT. Introduction, pp. 230-231. Sorprende de nuevo esta afirmación de Milliot, si entendemos que “sustancia” es sinónimo de esencia o naturaleza y, a su vez, la “identidad” viene configurada por el hecho de que algo posea una serie de rasgos que lo hacen diferente o distinto a lo demás, es decir, aquello que constituye la naturaleza o esencia de esa cosa. Así pues, la sutileza de expresión se nos escapa en intención. Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... 190 Anaquel de Estudios Árabes 2008, vol. 19 175-199 Las firmas de los documentos en estudio son ilegibles, por lo que puede presumirse el hecho de que, en el caso de los testigos, siendo estos “instrumentales”, la firma plasmada en los mismos responda a una forma abreviada y de grafía rápida, que es conocida por la autoridad ante quien se deba hacer valer en caso de necesidad. No ha de ser esto del “garabato”, por expresarlo de una manera coloquial, exclusivo de los tiempos que corren; la mayoría de las personas -y que decir de los profesionales liberales (médicos, abogados, bancarios etc.)- actualmente, utilizan estos signos y grafías abreviadas, así como rúbricas que responden, de manera pretendidamente exclusiva, a su firma, y es por ello que se establece el registro o conocimiento de este tipo de elementos para que, en su caso, puedan ser cotejadas con la que se supone es la “legible”, completa y original58. Sí resulta por otra parte llamativo, o al menos un dato curioso, el hecho de que las firmas de los contratantes no aparezcan en estos documentos ni en otros de similar naturaleza, como sí es habitual -e incluso preceptivo en muchos casosen la práctica jurídica actual. “Un documento de compraventa arábigo granadino”. AITE, I (1980), p. 169; y Pedro CANO ÁVILA. “Contratos de compraventa”, p. 340-341. 58 En cuanto a esta temática del cotejo de firmas puede ser ilustrativo como ejemplo lo que podemos ver en: Luis SECO DE LUCENA. Documentos arábigo-granadinos, doc. 2 b, p. 6. Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... Anaquel de Estudios Árabes 191 2008, vol. 19 175-199 APÉNDICE DOCUMENTAL DOCUMENTO Nº 1 LOCALIZACIÓN: BUG, BHR Caja C-27 32999 (50). DESCRITO EN: Luis Seco de Lucena Paredes. “Escrituras árabes de la Universidad de Granada”. AA, XXXV (1970), pp. 315-353, nº 17, pp. 223-224; Amalia Zomeño. “Repertorio documental arábigo-granadino. Los documentos de la Biblioteca Universitaria de Granada”. Quruba, 6 (2001), pp. 275-296, nº 50, p. 283. MEDIDAS: 220 × 165. Caja: 230 × 93. FECHA: 15 ramaān 842/1 marzo 1439. DESCRIPCIÓN FORMAL: Documento escrito sobre papel con tinta negra y letra magrebí. El papel se encuentra rasgado por los bordes, lo cual afecta a algunas palabras. Asimismo está salpicado por varios agujeros pequeños, que tapan varias letras. El papel presenta igualmente algunas marcas de haber estado plegado y manchas de humedad, que no impiden la lectura del texto, aunque la dificulta, especialmente al final de la línea 6. La escritura contiene dos sellos de época actual, y un número de registro en el margen superior. CONTENIDO: Documento de compraventa (bay‘). Amad ibn Sa‛īd al-Aškar59 compra a ‛Ā’iša bint āli al-Azdī una casa en ruinas (jirba)60 situada en al-Rawa (la Rauda)61, 59 Abū Ŷa‛far Amad ibn Sa‛īd al-Aškar es una de las personas que aparecen con más frecuencia en el fondo documental de la Universidad de Granada, y así aparece recogido en Luis SECO DE LUCENA PAREDES. “Escrituras árabes”, nº 11, 20, 31, y Luis SECO DE LUCENA PAREDES. Documentos arábigo-granadinos., nº 29, que se corresponden con los docs. nº 48, 49, 23, C-69 (5-28) de Amalia ZOMEÑO. “Repertorio documental”, a los que ella añade el nº 91, 33040-XVII, que no había sido catalogado por el anterior. Las actuaciones de este individuo iban encaminadas a la adquisición de propiedades, tanto rústicas como urbanas. Además, en el mismo fondo documental se conservan otros documentos concernientes con bastante probabilidad a su padre o a su hijo, lo que no hace más que subrayar la hipótesis de que la existencia de esta colección se debería a que algunos individuos, que aparecen de forma repetida en la misma, decidieron vender sus propiedades (quizás acosados por la presión de los recién llegados), mientras que los nuevos propietarios, cristianos nuevos o viejos principalmente, necesitarían conservar los documentos como forma de demostrar la legítima propiedad de las fincas. 60 Sería atrevido decir que eran muy abundantes los locales en ruinas (jirba) a mediados del siglo XV, dado el limitado número de documentos conservados y los pocos datos ofrecidos por otras fuentes, si bien encontramos una declaración de posesión de “seys tiendas derribadas” en un documento romanceado cuyo original databa del 15 de rabī‘ II de 864/8 febrero 1460 (véase Antonio MALPICA CUELLO y Carmen TRILLO SAN JOSÉ. “Los Infantes de Granada. Documentos árabes romanceados”. RCEHGR, 2ª época, VI (1992), pp. 361-421, espec. pp. 383-384). Ahora bien, en algunos documentos árabes editados por Emilio MOLINA LÓPEZ y Mª Carmen JIMÉNEZ MATA (transcripción, traducción y estudio). Documentos árabes del Archivo Municipal de Granada (1481-1499). Granada: Ayuntamiento, 2004, en concreto el nº 3, fechado a 4 de ramaān de 897/30 junio 1492; el nº 5, fechado a 14 de ša‘bān de 904/27 marzo 1499; el nº 6, a 6 de ša‘bān de 904/19 marzo 1499; y el nº 8, a finales de muarram de 898/21 noviembre 1492 sí se constata esto, así como en los habices de principios del XVI, hecho que llamó la atención de Mª Carmen Villanueva Rico en la introducción a la edición de su libro de habices titulado Casas, mezquitas, p. 2. Evidentemente, los musulmanes entregaron una ciudad en ruinas a los nuevos conquistadores, tras el duro asedio al que tuvieron que hacer frente. 61 Existen otros documentos notariales árabes de compraventa de propiedades sitas en este barrio del gran arrabal del Albaicín, como se puede observar en Luis SECO DE LUCENA PAREDES. “Escrituras árabes”, nº 41 y 58, y Luis SECO DE LUCENA PAREDES. Documentos arábigo-granadinos, nº 20, correspondientes respectivamente a Amalia ZOMEÑO. “Repertorio documental”, nº 20, 39 y C-69 (5-22). Sobre el barrio de la Rauda, uno de los fronteros del Albaicín nazarí, véase Luis SECO DE LUCENA PAREDES. La Granada nazarí Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... 192 Anaquel de Estudios Árabes 2008, vol. 19 175-199 en el gran arrabal de al-Bayyāzīn (el Albaicín)62 de Granada, que linda a mediodía con el vertedero de alguien (masqa li-l-gayr), al norte con un callejón (zuqāq), a levante con el cementerio (al-maqbara)63 y a poniente con el [¿establo?] de al-Azdī. El edificio está valorado en cinco dinares de oro al cambio de plata corriente. CARACTERÍSTICAS DE LA ESCRITURA DEL NOTARIO: La escritura ocupa la mitad superior del papel. La caligrafía de este notario es bastante descuidada: su letra es difícilmente inteligible y poco elegante; las líneas no son rectas, sino que tienen una inclinación hacia arriba; apenas utiliza los puntos diacríticos; tiende a unir con bastante frecuencia los trazos de las letras aisladas, e incluso de unas palabras con otras; produce una superposición de letras y palabras; en algún caso escribe el alif del artículo en dirección horizontal (línea 5, última palabra). Este notario64 comparte con sus colegas de profesión una serie de características comunes, como son: deja un margen derecho bastante amplio, estrategia que seguían por si se daba el caso de que posteriormente hubiera que escribir algún otro tipo de acta relacionada con la primera; espacio entre la basmala y la taliya; casi todas las palabras que componen la taliya aparecen unas sobre otras; omisión de los signos de la hamza, šadda, alif madda y alif wala; omisión del alif de prolongación en ramān (línea 1), pero no en ramaān65 (línea 8); sustitución de la hamza con soporte yā’ después del alif de prolongación, por un yā’, lo cual supone una influencia del dialecto granadino66 (línea 1: ‘Āyša por ‘Ā’iša, kāyina por kā’ina; línea 5: bāyi‛a por bā’i‘a; línea 8: amānimiya por amānimi’a). Por otra parte, el uso gramatical del idioma es de una gran corrección67, del siglo XV. Granada: Patronato de la Alhambra, 1975, pp. 137, 149 y 150, quien sostenía que este barrio estaba situado en la parte baja de la ladera del Cerro de San Miguel, aproximadamente entre lo que era antes el cementerio y la calle que hoy en día se denomina “de San Luis”. Su centro radicaba en la actual Cruz de la Rauda. El nombre del barrio derivó de rawa, término que originariamente significaba jardín, aunque pasó a tener la acepción de “mausoleo, panteón”. Véase para esto último Amador DÍAZ GARCÍA, y Jorge LIROLA DELGADO. “Nuevas aportaciones al estudio de los cementerios islámicos en la Granada nazarí”. RCEHGR, 2ª época, III (1989), pp. 103-126, espec. p. 104. 62 Por lo que respecta al arrabal del Albaicín y a sus barrios, véase Luis SECO DE LUCENA PAREDES. La Granada nazarí, pp. 135-151. 63 Aunque Seco de Lucena Paredes remita al presente documento para denominar a este cementerio, en palabras suyas, “qabrat al-Bayyāzīn (cementerio de la Rawa del Albayzín)”, véase La Granada nazarí, p. 149 y nota 195, lo cierto es que, como se puede comprobar en la traducción, no se le da ninguna denominación. En Luis SECO DE LUCENA PAREDES. Documentos arábigo-granadinos, nº 20, se habla de una rauda en el Albaicín llamada Numayl, situada en el barrio de la Rauda, que pensamos que se trataba del mismo cementerio. Esta hipótesis se ve corroborada por la descripción que hizo Münzer del cementerio del Alabicín, a dos años de la conquista de Granada por los cristianos (J. MÜNZER. Viaje por España y Portugal (1494-1495). Madrid: Polifemo, 1991, p. 10). Véase para el cementerio de la Rauda a Amador DÍAZ GARCÍA, y Jorge LIROLA DELGADO. “Nuevas aportaciones”, pp. 113-114. 64 Para el notariado nazarí, véase, entre otros, Mª Isabel CALERO SECALL. “La justicia, cadíes y otros magistrados”. En Mª Jesús Viguera Molins (coord.). El Reino Nazarí de Granada (1232-1492). Política, Instituciones. Espacio y Economía. Vol. VIII*** de la Historia de España de Menéndez Pidal. Madrid: EspasaCalpe, 2000, pp. 365-427; Amalia ZOMEÑO, “Del escritorio”, pp. 75-98. 65 La escritura de ramaān sin alif de prolongación era un rasgo habitual en esta época. 66 Sobre la transformación de /ā’i/, en el diptongo /āy/, rasgo característico del haz dialectal hispánico, véase Federico CORRIENTE. A Grammatical Sketch of the Spanish Arabic Dialect bundle. Madrid: IHAC, 1977, 1.4.5., y notas 24 y 25. 67 Por lo que respecta a esta afirmación, véase Pedro CANO ÁVILA. “El notario musulmán andalusí”. En Actas del II Coloquio Hispano-Marroquí de Ciencias Históricas “Historia, ciencia y sociedad”. Madrid: Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... Anaquel de Estudios Árabes 193 2008, vol. 19 175-199 sin que se haya detectado ninguna anomalía ni influencia dialectal, salvo la que se acaba de describir, al igual que un error de concordancia al final de la línea 3 (garbī-hi, en lugar de garbī-hā), debido a un evidente descuido del notario. Edición68: 1 .ﻢﻴﺣﺮﻟا ﻦﻤﺣﺮﻟا ﷲا ﻢﺴﺑ ﻪﺒﺤﺻو ﻪﻟا ﻰﻠﻋو ﺪﻤﺤﻡ ﻰﻠﻋ ﷲا ﻰﻠﺻ 2 . ﺔﺑﺮﺧ ﻊﻴﻤﺟ يدزﻻا ﺢﻟﺎﺻ ﺖﻨﺑ ﺔﺸیﺎﻋ ﻦﻡ ﺮﻜﺷﻻا ﺪﻴﻌﺱ ﻦﺑ ﺪﻤﺣا ىﺮﺘﺷا 69 ﻟا راﺪ ﺔﻨیﺎﻜﻟا 3 . ـﻟا ﺎﻬﻴﻗﺮﺷو قﺎﻗز ﺎﻬﻴﻓﻮﺟو ﺮﻴﻐﻠﻟ ﻂﻘﺴﻡ ﺎﻬﻴﻠﺒﻗ ﻦیزﺎﻴﺒﻟا ﻦﻡ ﺔﺿوﺮﻟﺎﺑ]ـﻡ[ةﺮﺒﻗ 70 ﻪﻴﺑﺮﻏو 71 4] .؟يرا[ 72 ﻦﻤﺜﺑ ﺔﻴﻠﻋ ﺎﻬﻡﺮﺣو ﺔﻓﺎآ ﺎﻬﻗﻮﻘﺤﺑ ﺎﻡﺎﺕ اﺮﺘﺷا يدزﻻا ]ـﻋ[ﻪﺕد 73 ﺔﺴﻤﺧ ـﻴﻥﺎﻥد]ر[ 74 5 . ﺺﻠﺧو ﺎهﺪﻴﺑ ترﺎﺻو ﺔﻌیﺎﺒﻟا ﺎﻬﺘﻀﺒﻗ دﺎﺘﻌﻤﻟا ﺔﻀﻔﻟا فﺮﺼﺑ ﺐهﺬﻟا ﻦﻡ ﺮﺘﺸﻤﻠﻟ]ي[ 75 6 . ىﺮﺘﺸﻤﻟا ﻚﻠﻤﺕ] ؟ﺢﻴﺤﺼﻟا صﻮﻠﺨﻟا[ 76 ـﻨﻟا ﺪﻌﺑو كرﺪﻟا ﻊﺟﺮﻡو ﺔﻨﺴﻟا ﻰﻠﻋ]ظ[ر 77 ﻰﺿﺮﻟاو 7 .ﺦیرﺎﺘﺑ زاﻮﺟو ﺔﺤﺻ لﺎﺤﺑ ﺎﻤﻬﻓﺮﻋ ﻦﻡ ﺎﻤﻬﻴﻟا ﻰﻠﻋ ﻪﺑ اﺪﻬﺷاو ﻩرﺪﻗ ﺎﻓﺮﻋو 8 . ﺔیﺎﻤﻥﺎﻤﺙو ﻦﻴﻌﺑراو نﺎﻨﺙا مﺎﻋ نﺎﻀﻡﺮﻟ ﺮﺸﻋ ﺲﻡﺎﺨﻟا]ةءوﺮﻘﻡ ﺮﻴﻏ تﺎﻌﻘیﻮﺕ.[ Ministerio de Asuntos Exteriores, 1992, pp. 89-106; José LÓPEZ ORTIZ. “Formularios notariales de la España musulmana”. Ciudad de Dios, 145 (1929), pp. 262-270; Wael B. HALLAQ. “Model Shurut Works and the Dialectic of Doctrine and Practice”. Islamic Law and Society, 2 (1995), pp. 109-134; Muhammad Khalid MASUD. Islamic Legal Philosophy: A Study of Abu Ishaq al-Shatibi’s Life and Thought. Islamabad, 1977. 68 Criterios de edición: Hemos intentado reflejar las características paleográficas lo más fielmente posible. No obstante, en algunos casos, y por cuestiones técnicas hemos debido restituir algunos signos que no aparecen en el manuscrito, como los de la hamza con soporte yā’, la šadda en la palabra Allāh, o los puntos diacríticos. Entre paréntesis aparecerán las palabras o frases que deban ser sobreentendidas, o bien sean traducciones o transliteraciones de las precedentes. Los corchetes servirán para señalar las letras o palabras que se pueden restituir, las de lectura dudosa, o ininteligible. 69 No nos parece correcta la lectura que hace Seco de Lucena Paredes de esta palabra, a la que identifica como gurfa (algorfa). La confusión radica en la similitud de los dos términos en árabe, fácilmente confundibles debido a la falta de puntos diacríticos. 70 Roto sobre el mim. 71 El notario se ha equivocado en la concordancia del pronombre. En lugar de ﺎﻬﻴﺑﺮﻏ ha escrito ﻪﻴﺑﺮﻏ. 72 Palabra de lectura dudosa. 73 Roto sobre el ‘ayn. 74 Rā’ parcialmente cortado debido a un roto. 75 Yā’ parcialmente cortado debido a un roto. 76 Palabras de lectura dudosa. 77 Mancha de humedad sobre el zā’. Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... 194 Anaquel de Estudios Árabes 2008, vol. 19 175-199 Traducción: En el nombre de Dios, el Clemente y Misericordioso. Dios bendiga y salve a nuestro señor Muammad, a su familia y a sus compañeros. Amad ibn Sa‛īd al-Aškar compra a ‛Ā’iša bint āli al-Azdī la totalidad de una casa en ruinas (jirba) situada en al-Rawa (la Rauda), en al-Bayyāzīn (el Albaicín), (que linda) a mediodía con el vertedero (masqa)78 de alguien, al norte con un callejón (zuqāq), a levante con el cementerio y a poniente con el [¿establo?] de al-Azdī. Esta es una cumplida compra con los derechos suficientes y sus dependencias en lo alto, por un precio que asciende a cinco dinares de oro al cambio corriente de plata. La vendedora toma posesión física y jurídica de esta cantidad, en su totalidad, quedando recibida de ella y entregando al comprador el correspondiente finiquito perfecto, según lo prescrito por la ley para semejante caso, con derecho de indemnización por daños, después de que (el comprador) viese y aceptase (la finca). Ambas (partes) conocen el alcance (del acuerdo adoptado) y requieren el testimonio (invocable) contra ellas (de los testigos instrumentales), quienes las conocen (y saben que gozan) de capacidad física y legal (bastante). A 15 de ramaān de 842/1 marzo 1439. [Firmas ilegibles]. DOCUMENTO Nº 2 LOCALIZACIÓN: BUG, BHR Caja C-27 32974 (25). DESCRITO EN: L. Seco de Lucena Paredes. “Escrituras árabes”, nº 92, p. 353; A. Zomeño. “Repertorio documental”, nº 25, p. 280. MEDIDAS: 218 × 150. Caja: 115 × 115. FECHA: 24 afar 905/30 septiembre 1499. DESCRIPCIÓN FORMAL: Documento escrito sobre papel con tinta negra y letra magrebí. El papel tiene un estado de conservación bastante bueno, sin rasgaduras, con manchas de humedad muy leves, y marcas por pliegues. La escritura contiene dos sellos de época actual, y un número de registro en el margen superior. CONTENIDO: Documento de compraventa (bay‘). Fāima bint Amad al-Ŷannān compra a Abū ‛Abd Allāh Muammad ibn ‛Abd Allāh al-Rundī una algorfa79 situada cerca de la mezquita Šušūna80, situada también en el barrio de la Rauda, en el Albaicín, que 78 La identificación de masqa como “vertedero” viene recogida en Federico CORRIENTE. A Dictionary of Andalusi Arabic. Leiden: E.J. Brill, 1997, p. 254, quien traduce al inglés como “dump”. 79 Otros ejemplos de contratos de compraventa de algorfas granadinas del siglo XV en documentos notariales árabes, en Luis SECO DE LUCENA PAREDES. “Documentos árabes granadinos. II”, pp. 121-140, documento A; Luis SECO DE LUCENA PAREDES. Documentos arábigo-granadinos, nº 58, y Mª Dolores RODRÍGUEZ GÓMEZ (ed. y trad.). “Documentos notariales árabes sobre almacerías (mediados s. XV-1499). Edición y traducción”. RCEHGR, 2ª época, 19 (2007), pp. 217-258, doc. nº 1. 80 La Mezquita Šušūna del Albaicín aparece también en los siguientes documentos notariales árabes del siglo XV: Luis SECO DE LUCENA PAREDES. “Escrituras árabes”, nº 34 y 41, y Luis SECO DE LUCENA PAREDES. Documentos arábigo-granadinos, nº 47, que se corresponden con los nº 20, 22 y C-69 (5-38) de Amalia ZOMEÑO. “Repertorio documental”. Se trata de una de las tres mezquitas que tenía el barrio de la Rauda, Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... Anaquel de Estudios Árabes 195 2008, vol. 19 175-199 limita al sur con al-Marīnī, al norte con Ibn Faraŷ, al este con el callejón (zuqāq) y al oeste con al-Muwair, por un precio de 16 dinares de plata de los de a diez. CARACTERÍSTICAS DE LA ESCRITURA DEL NOTARIO: La caligrafía del notario, sin ser de una gran belleza estética, sí que es bastante inteligible y cuidada, con líneas rectas que, en dos ocasiones, llegan muy apuradas al final (líneas 6 y 10). No escribe las mociones vocálicas, aunque es bastante pormenorizado con la utilización de los puntos diacríticos. Posee las siguientes características propias del notariado granadino: espacio entre la basmala y la taliya; la última palabra de la taliya aparece sobre la precedente; el margen derecho de la escritura tiene una anchura considerable; omisión de los signos de la hamza, šadda, alif madda y alif wala; omisión del alif de prolongación en ramān (línea 1) pero no en dīnār81 (línea 6); sustitución de la hamza con soporte yā’ después del alif de prolongación, por un yā’, que, según dijimos, tenía una clara influencia dialectal (línea 4: kāyna por kā’ina; línea 6: bāy‘ por bā’i‛; línea 11: tis‘umiya por tis‘umi’a); la palabra ālika figura con alif de prolongación (líneas 7 y 9). En definitiva, al igual que el anterior, utiliza un estilo gramatical muy correcto, aunque con algunas convenciones propias de su gremio, sin recurrir apenas al árabe dialectal granadino salvo en el rasgo ya mencionado. Edición: 1 .ﻢﺴﺑﻢﻴﺣﺮﻟا ﻦﻤﺣﺮﻟا ﷲا ﻢﻠﺱو ﻪﻟا ﻰﻠﻋو ﺪﻤﺤﻡ ﺎﻥﺪﻴﺱ ﻰﻠﻋ ﷲا ﻰﻠﺻ 2 .ﻦﻡ نﺎﻨﺠﻟا ﺪﻤﺣا ﺖﻨﺑ ﺔﻤﻃﺎﻓ ﺔآرﺎﺒﻤﻟا ةزﻮﺠﻌﻟا تﺮﺘﺷا 3 .اﺔﻓﺮﻐﻟا ﻊﻴﻤﺟ يﺪﻥﺮﻟا ﷲا ﺪﺒﻋ ﻦﺑ ﺪﻤﺤﻡ ﷲا ﺪﺒﻋ ﻲﺑا ﻞﻀﻓﻻا مﺮﻜﻤﻟ 4 .ﻲﻨیﺮﻤﻟا ﺎﻬﻴﻠﺒﻗ ﻦیزﺎﻴﺒﻟﺎﺑ ﺔﻥﻮﺸﺷ ﺪﺠﺴﻡ بﺮﻘﺑ ﺔﻨیﺎﻜﻟا 5 .ﻦﻤﺜﺑ ﺮﺿﻮﻤﻟا ﺎﻬﻴﺑﺮﻏو قﺎﻗﺰﻟا ﺎﻬﻴﻗﺮﺷو جﺮﻓ ﻦﺑا ﺎﻬﻴﻓﻮﺟو 6 .رﺎﺻو ﻊیﺎﺒﻟا ﺎﻬﻀﺒﻗ ﺔیﺮﺸﻋ ﺔﻴﻀﻓ ارﺎﻨید ﺮﺸﻋ ﺔﺘﺱ ﻩرﺪﻗ]ت[ 82 7 .ﺑو ﺎﻡﺎﺕ اﺮﺑا ﻪﻨﻡ ﺎهاﺮﺑاو ﻩﺪﻴﺑﻚﻠﻤﺕ ﺔیﺮﺘﺸﻤﻠﻟ ﺺﻠﺧ ﻚﻟاﺬ 8 .كرﺪﻟﺎﺑ ﻊﺟﺮﻤﻟاو ﺔﻨﺴﻟا ﻰﻠﻋو ﺎﻡﺎﺕ ﺎﺻﻮﻠﺧ ةرﻮآﺬﻤﻟا ﺔﻓﺮﻐﻟا el mismo del documento anterior. Según Seco de Lucena-Paredes, sobre esta mezquita fue construida en 1525 el templo de Santa Isabel de los Abades, desaparecido hoy en día, aunque sí se conserva un aljibe con el mismo nombre. Véase Luis SECO DE LUCENA PAREDES. La Granada nazarí, p. 149, y Luis SECO DE LUCENA PAREDES. “El barrio del Cenete, las Alcazabas y las Mezquitas de Granada”. CA, II (1966), pp. 45-51, especialmente p. 50. En una relación de habices de 1503, a esta mezquita se le da el nombre de Gima Xoxona. Véase Pedro HERNÁNDEZ BENITO. “Toponimia y sociedad: la ciudad de Granada a fines de la Edad Media”. CA, 28 (1992), pp. 253-270, espec. p. 260, mientras que los de 1505 se refieren a ella como Ximaxona. Véase Mª del Carmen VILLANUEVA RICO, (edición, introducción e índices). Habices de las mezquitas de la ciudad de Granada y sus alquerías. Madrid: IHAC, 1961, p. 182, nº 3. 81 La representación de la palabra dīnār sin alif de prolongación era una característica bastante extendida entre los notarios granadinos. 82 La tā’ aparece parcialmente cortada al borde del papel. Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... 196 Anaquel de Estudios Árabes 2008, vol. 19 175-199 9 . ﻚﻟاﺬﺑ اﺪﻬﺷاو ﻩرﺪﻗ ﺎﻓﺮﻋو ﺎﺿﺮﻟاو ﺐﻴﻠﻘﺘﻟاو ﺮﻈﻨﻟا ﺪﻌﺑو 10 .ﺮﻔﺼﻟ ﻦیﺮﺸﻌﻟاو ﻊﺑاﺮﻟا ﻲﻓ زاﻮﺟو ﺔﺤﺻ لﺎﺤﺑ ﺎﻤﻬﻓﺮﻋ ﻦﻡ 11 . ﺔیﺎﻤﻌﺴﺕو ﺔﺴﻤﺧ مﺎﻋ]ةءوﺮﻘﻡ ﺮﻴﻏ تﺎﻌﻘیﻮﺕ[ 12 . ﺪﻤﺣا ﻦﺑ ﺪﻤﺤﻡو]؟ﺪﻥﺮﻟا[ 83 Traducción: En el nombre de Dios, el Clemente y Misericordioso. Dios bendiga y salve a nuestro señor Muammad y a su familia. La bendita anciana Fāima bint Amad al-Ŷannān84 compra al venerable y noble Abū ‘Abd Allāh Muammad ibn ‘Abd Allāh al-Rundī la totalidad de la algorfa situada en las proximidades de la mezquita Šušūna del Albaicín, (que linda) a mediodía con al-Marīnī, al norte con Ibn Faraŷ, a levante con el callejón (zuqāq) y a poniente con al-Muwair, por un precio que alcanza los dieciséis dinares de plata de los de a diez. La compradora toma posesión física y jurídica de ella, (tras lo cual el vendedor) expide la correspondiente carta de libramiento de pago, y por ello hace cumplida entrega a la compradora de la mencionada algorfa, según lo prescrito por la ley, con indemnización por daños, después de que (la compradora) viera, recorriese y aceptase (la finca). Ambas (partes) conocen el alcance (del acuerdo adoptado) y requieren el testimonio (de los testigos instrumentales) que las conocen, (y saben que gozan) de capacidad física y legal (bastante). A 24 de afar del 905/30 septiembre 1499. [Firmas ilegibles]. Y Muammad ibn Amad [¿al-Rundī?]. SIGLAS: AA: Al-Andalus AEA: Anaquel de Estudios Árabes AECI: Agencia Española para la Cooperación Internacional AHDE: Anuario de Historia del Derecho Español AITE Andalucía Islámica Textos Editados AM: Arqueología Medieval AQ: Al-Qanara CA: Cuadernos de la Alhambra Cc: Código civil CSIC: Consejo Superior de Investigación Científica IHAC: Instituto Hispano-Árabe de Cultura RCEHGR, 2ª época: Revista del Centro de Estudios Históricos de Granada y su Reino, 2ª época SI: Studia Islamica 83 Palabra de lectura dudosa. 84 Pensamos que esta es la lectura correcta de la nisba de la compradora, y no al-absān, como proponía Seco de Lucena Paredes en su descripción del contenido del documento. Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... Anaquel de Estudios Árabes 197 2008, vol. 19 175-199 Documento nº 1: BUG, BHR Caja C-27 32999 (50) Documento nº 1: BUG, BHR Caja C-27 32999 (50) Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... 198 Anaquel de Estudios Árabes 2008, vol. 19 175-199 Documento nº 2: BUG, BHR Caja C-27 32974 (25) Mª Dolores Rodríguez, Salud Mª Domínguez La compraventa de fincas urbanas en la Granada... Anaquel de Estudios Árabes 199 2008, vol. 19 175-199 Detalle del plano de Ambrosio Vico realizado en 1590. Plataforma de la ciudad de Granada. Grabado de Francisco Heylan, 1613. Granada: Archivo Municipal, 2000. Hacia el noroeste se observa la ubicación del barrio de la Rauda, con el descampado en donde se hallaba su cementerio, (probablemente llamado Rawdat Numayl). Señalada con un asterisco está la iglesia de Santa Isabel de los Abades, hoy desaparecida, construida sobre la mezquita Šušūna.