Real Cedula de Su Magestad, de 18 de noviembre de 1779,concediendo por punto general diferentes franquicias, y privilegios á todas las fábricas de paños, y demás texidos de lana del Reyno, y derogando las que gozaban anteriormente por Reales Cédulas, ó Decretos
Abstract
2 ej. de la misma obra
Full text
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^ A Junta General d& Comercio , y Moneda 7 que reco - mee en la'adjunta Real Cédula de 18. del presente mes de Noviembre 7 un nuevo testimonio del paternal amor con que S .M se digna atender al mayor adelantamiento , y conveniencia de sus vasallos , dispensando generosamente en alivio suyo las gracm syj/ libertades que con este objeto le proponen sus Ministros y y Tribunales \ ha acordado , que vor mi mano se remitan ejemplares de esta Real benejilas de Mallorca , y Canarias , sí también a las Justicias de los Pueblos 7 en que haya establecidas Fabricas , y manufacturas de Lana, y en que hay proporción de es tablecerlas , para que haciéndose patentes las piadosas Rea les intenciones de nuestra Soberano á todas Comunida des Pueblos , y personas que esten en aptitud de con tribuir al fomento de uhos establecimientos capaces de dar honesta , y útil ocupación á tantos brazos y asegurar la subsistencia de sus fam ilias, desterrando la mendicidad , y pobreza necesaria que los constituye inútiles, y perju diciales al Estado, se logren con.su auxilio los saludaUes efectos á que se dirigen los paternales desvelos del tX
car su zelo , y caudales a su fomento ; que prefieran < pre en su principio la construcción de aquellos gene^ simples , y de fá cil execucton, de que se sirvan k tes pobres, y menos acomodadas ; ^ asegurando J consumo la proporción de que continúen los trabajos Fabrica , logren al paso mismo la conveniencia de m'lf se á precios mas cómodos , sin la necesidad de buscarkj,¡¡. ra de su domicilio . ^ pequeños principios deben muchas Fíhk{¿ Rey no el floreciente estado , y */z hoy «4 ran , habiendo pasado d& Fábricas de Gerga, y dnin manufacturas groseras , a la de Bayetas y rib; calidad, por que acostumbrados los vecinos í k ¡¡j za , carda, y demás maniobras que exige un artejii ordinario , se conducen naturalmente por su apilen y deseo del adelantamiento á perfeccionar sus labora y proporción de. las luces que adquieren por la experim y por la enseñanza de los, facultativos hábiles que fe con el tiempo. Conduce al mismo intento la experiencia que se fe de asegurarse mejor la subsistencia de las Fábricas éi diendo sus respectivas elaboraciones , y maniobras pr t¡s manos , y casas de los vecinos del Lugar, que una» las laxo de una habitación ó edificio grande queltf los convenientes departamentos para cada una ; 0 sobre no ser verificable esta proporción en la mayor f 4 te de los Pueblos , sirve mas de confusión , J áisoi que de adelantamiento : y asi encarga la danta, se trate de introducir Ui sencilla práctica de qw 1 Artista se ocupé dentro de su casa en fa maniobra i
León, y en todas las Ferias, y Mercados, sean, ó no con privilegio de franqueza, y aunque per tenezcan á naturales de ellos; es mi voluntad pa guen por ahora solo el diez por Ciento , pero sin gracia , ni rebaxa en esta regulación : no obstan te que estas rebaxas, ó moderaciones se hayan hecho hasta ahora por costumbre, ú otra cau sa con reserva de hacer exigir siempre que lo es time por conveniente yel catorce por Ciento ri guroso , que previenen las Leyes del Reyno. En Madrid , y demás Pueblos en que la A lcdvalá, y Cientos se exige por k regla de entra* da para vender , y no por efectivas ventas ; se ha de cobrar por ahora, por la misma regla de entra* da , el dos por Cientos de los Paños, y demás Texidos de Lana de las Fábricas de estos Rey nos, por el precio corriente de Fábrica; y el diez por Ciénto de los Paños; y demás Texidos de Fabri* ca estrangera, por el precio corriente de venta. En los Pueblos , ó Ferias en que alguno , ó algunos de los derechos de Alcavala , y Cientos
se hallen enagenados de la Corona 5 se ha de exi gir por ahora el mismo dos 5 y diez por Ciento^ con la distinción expresada, sin diferencia algu na de los demás Pueblos ? y Ferias. Y sus produc tos se aplicarán á mi Real Hacienda 5 y a los res pectivos'dueños de los derechos enagenados j a proporción de lo que cada uno goza* ff ' wí!Ly v. -fe— r *'■ -f. . Y . . En los parages en que las Alcavalas, y Cien tos se administran por cuenta de mi Real Ha cienda , cuidarán los Directores generales de Rentas , de que en fin de eáte año cesen los ajus tes , ó ¿onciertos que estuyieren hechos indistin tamente por ventas de P alos, y Texidos de La na de estos Reynos , y de los estrangeros ; y dis pondrán (en el caso de no estimar por conve niente la admiriistracion de estos derechos ) que se proceda á nuevos ajustes, ó conciertos , con proporción á las ventas que Se regulen dé los Te xidos de Lana Españoles j y estrangeros, y que conste en los mismos ajustes , y conciertos la cantidad respectiva á Jos! primeros, y á los se gundos.
VI. En los Lugares en que los derechos de la Al. cavala , y Cientos están dados en arrendamien to á Gremios, ó personas particulares, executarán los Recaudadores lo mismo que por el Capi tulo antecedente se previene, para con los Pue blos de administración con mi Real Hacienda. Y en los que se hallan encabezados por los dere chos de Alcavala, y Cientos , no se ha de abo nar por ahora cantidad alguna en el precio de su ajuste , por la absoluta franquicia que se conce de á los Tesados de Lana de estos Reynos en sus ventas al pie de laFábrica, ni por la moderación al dos por Ciento de las que se executen en Tien das , Ferias, y Mercados; porque atendido el método de que usan por lo general los Pueblos encabezados , recibirán beneficio en lugar de perjuicio, con la prá&icade este Reglamento; pe ro si resultáre alguno sobrecargado en su encabe zamiento por particulares circunstancias que in tervengan , lo expondrán por representación bien fundada á la Dirección General de Rentas, sin valerse de Agentes, ni causarse gasto algu no, para que tomando él con o cim ien to c o n e spondiente del estado del Pueblo, sus produccio nes , sus tratos y grangerías , y lo que podía imPor' * 7
portar el dos por Ciento de la venta en Tiendas de Texidos de Lana Españoles, y el diez por Ciento de los de Fábrica estrangera, proceda al arreglo que estime justo, y se lo haga saber por medio del Administrador General de la Provin cia , ó Partido. V I L Los Paños , y demás Texidos de Lana , asi de las Fábricas de las Provincias de Castilla y León, como las de los Reynos de Aragón , Va lencia y Mallorca, Principado de Cataluña, é Islas de Canarias, que se conduzcan á los Puer tos habilitados para el Comercio libre de Améri ca, han de gozar de la libertad de los derechos de Alcavala, y Cientos, ( donde se causan estos derechos) en las ventas por mayor que se executen á Comerciantes, ó Cargadores que los com pren para embarcar á los destinos del mismo Comercio libre. ) Ü i \j L,.,. U . ■ . KS I VIII. Todo Fabricante de Paños ha de gozar de la libertad de los derechos de Millones 5 del Azeyte ^ y Jabón que consuma en sus maniobras ? con»
$ siderandose por ahora la media arroba de Azey te , y seis libras de Jabón por cada pieza de treinta y cinco á quarenta varas , regladas en el cita do Real Decreto de diez y ocho de Junio de mil setecientos cinquenta y seis. \ IX. r . ...... : v - ,r. : ' ' : \ : . f • . ) Los Fabricantes de los demás Texidos de La na han de gozar de la misma libertad de los de rechos de Millones, del Azeyte y Jabón que efec- ' tivamente consuman en sus maniobras ; y conti nuarán en observarse por ahora los arreglos que están hechos en algunas Fábricas, para el abono de derechos de la cantidad respetiva á cada cla se de Texido. X. • i 5 ' ' ' ■' Habiéndose observado, que en la práftica de estas franquicias ha resultado hasta ahora des igualdad ■; pues ni en todas las clases de Panos se necesita de una misma cantidad de Azeyte y J bon, ni las han disfrutado todas las Fábricas: Quiero se establezca la uniformidad respetiva, de modo que todos los Fabricantes se halle igual proporción de lograrlas , a cuyo fin cui
rán los Dire&ores Generales de Rentas de su execucion, por medio de los Administradores de Rentas Provinciales: Les prevendrán por regla general , que del Azeyte, y Jabón que los Fabri cantes de Paños, y demás Texidos de Lana com pren para sus maniobras dentro, ó fuera del Pue blo á Tragineros , ú otros Vendedores, no han de exigir derechos algunos de Millones, y zelarán los mismos Administradores, que los Fabri cantes no abusen de la franquicia en el consumo de sus Personas y Casas, y en los demás usos á que no se estiende la esencion: Y con el conoci miento que resulte del verdadero consumo de A zeyte, y Jabón en las maniobras , irán reglan do con aprobación de la Dirección general las asignaciones de las cantidades fijas de que ha de constar la franquicia , con distinción de cada cla se de Texidos j bien entendido, que por regla ge neral no se ha de hacer abono alguno de derechos á los Fabricantes, por el Azeyte, y Jabón que compren en los puestos públicos del Abasto del Pueblo , para que queden cortados la confusión, y los fraudes á que está expuesta su práriica. X I. Los Paños, y demás* Texidos de Lana de las Fá-
Fábricas de los Reynos de Aragón , Valencia y Mallorca, del Principado de Cataluña, y de las Islas de Canarias, que lleguen á venderse en los Pueblos de las Provincias, de los Reynos de Cas tilla y León , y en sus Ferias y Mercados , solo han de pagar por ahora un dos por Ciento de su precio corriente de Fábrica, por el todo de los derechos de Alcavala, y Cientos; con declara ción de que en las Ferias, y Mercados que gozen de privilegio de esencion de Alcavala, y Cientos en el todo, ó parte de estos derechos, se observará con los Texidos de Lana de las Fábri cas de los expresados Reynos, Principado, é Is las, la misma regla que.queda explicada para con los Texidos de las Provincias de Castilla, y León, cuidando los Directores Generales de Rentas de que en la exacción del dos por Ciento, y en los ajustes , conciertos, y reglas que van indicadas para las Provincias de Castilla y León , y sus Fá bricas, sean tratados con igualdad los Texidos de Lana de las de Aragón, Valencia , Cataluña, Mallorca , é Islas de Canarias: Y dispondrán los Intendentes de Aragón , Valencia, Cataluña y Mallorca, que por el ramo industrial de los Rea les derechos, equivalentes á Rentas Provinciales de Castilla , se exijan en aquellos Reynos, y Principado , para mi Real Hacienda, con exaCti 6
tud las contribuciones á que están sujetos los Pa rios , y demás Texidos de Lana de Fábrica estrangera , teniendo presente lo que va insinuado en el Capitulo segundo. En lugar del ocho por Ciento , que se cobra á la entrada de la Ciudad de Valencia, para el palo se ha de cobrar un quatro por Ciento del precio corriente de Fábrica de los Paños, y demás Te xidos de Lana, asi de las Provincias de los Reynos de Castilla y León , como de las de los de Aragón , Valencia, y Mallorca, Principado de Cataluña, é Islas de Canarias: Pero los Texidos estrangeros deberán pagar á las puertas de Va lencia , por equivalente de Alcavalas y Cientos, la cantidad que tenga proporción con el riguro so diez por Ciento , que va arreglado á las ven tas que se hicieren en los Rey nos de Castilla, y León. Han de gozar de la esencion de los derechos de Tránsito, Transbalso , ó Transbordo/, y de los de Puertas de Barcelona, y de los que haya estaX II. X I I I ble-
blecidos de entrada, ó tránsito en los demás Pue blos de aquel Principado , y en los Reynos de Aragón, Valencia, y Mallorca , é Islas de Ca narias , asi los Paños, y demás Texidos de Lana de sus Fábricas, como los de las Provincias de los Reynos de Castilla y León : Previniéndose, que los Fabricantes de Paños , y demás Texidos de Lana de los Reynos de Aragón , Valencia, y Mallorca , Principado de Cataluña, é Islas de Canarias, no han de gozar de esencion alguna de derechos, por equivalente de la libertad de la Alcavala, y Cientos de las ventas al pie de la Fábri ca , y de la de los Millones del A zeyte, y Jabon que consuman en las maniobras , concedida a los Fabricantes de las Provincias de los Reynos de Castilla y León , mediante quedarles compensa da esta diferencia por la diferente constitución, y método con que se exigen los tributos en aque llos Paises. X IV . Todos los Fabricantes de Paños, y demas Texidos de Lana de estos mis Reynos , inclusos los de Mallorca , é Islas de Canarias , han de go zar uniformemente de la libertad de todos dere chos Reales , y Municipales á la entrada por as n Adua-
Aduanas, y en los Pueblos de Fábricas, de los simples , é ingredientes para Tintes, proceden tes de Reynos estrangeros , con limitación á los que no se crien de tan buena calidad en mis Do minios ; como también la han de gozar de las Má quinas , é Instrumentos que hagan traher de los mismos Reynos estrangeros, no habiéndolos , ó no trabajándose en España. Y del mismo modo han de ser libres de todos derechos de salida , y entrada por las Aduanas, y en los Pueblos de Fá bricas los simples, ingredientes, Instrumentos, y Máquinas que produzcan estos Reynos, ó se tra bajaren en ellos , ya sean conducidos por Mar, ó ya por Tierra. 4 4 s x v . Los Paños , y demás Texidos de Lana de las Fábricas de estos mis Reynos, inclusas las de Mallorca , y de las Islas de Canarias, han de go zar de la libertad de todos derechos Reales, y Municipales en su extracción por M ar, y por Tierra , para Dominios estrangeros , y de los de salida y entrada por las Aduanas en su transpor te por M ar, de unos Puertos á otros de los mis mos Reynos; entendiéndose comprehendido el de Navarra , asi para la esencion de los derechos de
- REAL CEDULA BE SU MAGESTA!) d e a6 D E OCTUBRE DE 1780, CONCEDIENDO POR PUNTO general diferentes gradas, y Franquicias para fomento de todas las Fábricas de Papel de estos Reynos. E N MADRID Por Antonio Fernandez.
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