Bando de buen gobierno para el año de 1856
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DON PEDRO JIMENEZ HERRERA V TR0YANO, MAGISTRADO CESANTE DE ESTA AUDIENCIA TERRITO RIAL, ALCALDE PRIMERO PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ESTA HEROICA CIUDAD, ETC. ÜLlago saber: Que observando esla Corporacion Muni cipal , que á pesar de hallarse vigentes las disposiciones de buen gobierno publicadas en distintas ocasiones, y mas especialmente en 29 de Agosto de 1854, son muchos los abusos que se cometen, tanto en detrimento de la públi ca salubridad, como de la comodidad y seguridad perso nal, produciendo éstos incalculables perjuicios y veja ciones al vecindario, á la vez que una urgente necesidad reclama que á ellos sustituya un buen sistema de policía urbana, análogo á la cultura de los habitantes de esta Capital, y que neutralice los ci’cctos de una mal enten dida tolerancia; el Excmo. Ayuntamiento, con la com petente autorización del Sr. Gobernador de la Provincia, ha acordado reproducir las indicadas disposiciones de buen gobierno, añadiendo ademeás las que ha estimado conducentes, precisas é indispensables para obtener el debido orden y regularidad en todos los ramos sometidos A '*•1 V
R 'if.n íBANDO. —ky/ 1 1 v' > ! V DON PEDRO JIMENEZ HERRERA Y TROYANO, MAGISTRADO CESANTE DE ESTA AUDIENCIA TERRITO RIAL, ALCALDE PRIMERO PRESIDENTE DEL EXCMO. ; | AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ESTA HEROICA CIUDAD, ETC. I 0 a g o saber: Que observando esta Corporacion Muni cipal , que á pesar de hallarse vigenles las disposiciones de buen gobierno publicadas en distintas ocasiones, y mas especialmente en 29 de Agosto de 4854, son muchos los abusos que se cometen, tanto en detrimento de la públi ca salubridad, como de la comodidad y seguridad perso nal, produciendo éstos incalculables perjuicios y veja ciones al vecindario, á la vez que una urgente necesidad reclama que á ellos sustituya un buen sistema de policía urbana, análogo á la cultura de los habitantes de esta Capital, y que neutralice los clcctos de una mal enten dida tolerancia; el Excmo. Ayuntamiento, con la com petente autorización del Sr. Gobernador de la Provincia, lia acordado reproducir las indicadas disposiciones de buen gobierno, añadiendo además las que ha estimado conducentes, precisas é indispensables para obtener el debido orden y regularidad en lodos los ramos sometidos
por la Ley á la dirección é inspección de la Municipali dad. Cumpliendo pues con el acuerdo de la misma C01poracion, he deliberado publicar por medio del presente las siguientes disposiciones: TÍTULO PRIM ERO. Buen gobierno. CAPITULO PRIMERO. Instrucción. Artículo \,° Los padres ó personas responsables, por la ley, de sus hijos, pupilos ó dependientes, procu rarán dar enseñanza y ocupacion á estos, enviándolos á las escuelas ó talleres. Los menores que se encuentren errantes por las calles y'plazas, ocupados en apedreas ú otros juegos que incomóden al público , ó sean contra las buenas costumbres, se conducirán al Asilo de Mendici dad para ser enseñados, á costa de los que, encargados en su educación, los abandonan. Art. “2. Se prohíbe que los profesores de instruc ción primaria de ambos sexos maltraten de obra ó de palabra á sus discípulos. Art. o.° Todos los dias de Misa de precepto la oirán en corporacion los niños y niñas con sus maestros res pectivos, á la hora de entrar en clase. CAPÍTULO II. Moral pública. Art. 4. Toda persona que en la Iglesia, en cual quier acto solemne, civil ó religioso, ó en sitios públi cos, escandalizare, profiriendo blasfemias ó palabras
torpes y obscenas, será conducida al arresto municipal y juzgada por la Autoridad competente. Art. 5.° Del mismo modo se procederá contra los que, en mercados, diversiones públicas ú otros sitios de concurrencia, ofenda con sus acciones ó palabras la moral pública. Art. 6.° Todas las tabernas y casas de bebida se cer rarán á las nueve de la noche en invierno y á las diez en verano. Los cafés y billares pueden estar abiertos hasta las diez en la primera estación, y hasta las once en la se gunda. En dichas tabernas no se permitirá ninguna clase de juegos; y en todos estos establecimientos se prohíbe que después de cerrados queden en ellos personas que no sean de la casa, como igualmente expender vinos y lico res por las ventanillas, á no ser en el caso de imperiosa necesidad, y con intervención de cualquiera de los en cargados de la vigilancia nocturna. Art. 7.° No se expondrán al público pinturas, es tampas, relieves ni caricaturas que ofendan la religión, la moral, la decencia y buenas costumbres. Art. 8.° Se perseguirán con lodo rigor y con arreglo á las leyes los juegos prohibidos; y los que se ocupen en ellos, los jugadores y los dueños de las casas donde es tos se reúnan, serán procesados como vagos, y someti dos á la Autoridad competente, instruyéndose las opor tunas diligencias por el Sr. Alcalde del respectivo Cuartel. CAPÍTULO 111. Proleccion, seguridad y com odidad de los habitantes. Art. 9.° Solo se fijarán los carteles y anuncios en los sitios de costumbre, y se prohíbe inutilizarlos, á no
ser que lo exija la falla de espacio para colocar oíros. Arl. 10. Para evitar cuestiones é incidentes des agradables, se establece que el uso de la acera corres ponde al que la lleva á su derecha. Arl. 11. Se prohíbe la detención de todo grupo de personas en las puertas de los templos y en los paseos y calles públicas, cuando intercepten el libre tránsito de las gentes. Art. 12. Desde media hora despues del loque de oraciones tendrán los vecinos luz en los portales de sus casas, ó cerrarán las puertas exteriores de las mismas. Art. lo. Los tratantes en alhajas, muebles y pren das, y los que tengan de ellos casas de empeño, llevarán un libro registro, en que conste la persona que empeña, de cuya identidad habrán de cerciorarse, y el dia y la cantidad en que fueron los efeclos comprados ó empeña dos; estando prontos á presentar dicho libro á la Auto ridad cuando se lo exija. Art. 14. Ni los artífices plateros, ni ninguna otra persona, comprará alhajas, sin conocimiento exacto de su procedencia y del sugeto que las vende; debiendo llevar un libro los primeros, sellado con el del Ayuntamiento, en que anoten las compras y vendedores. Art. 15. Los vendedores que llevan prendas sueltas por las calles, deberán obtener licencia del Alcalde: los que se encuentren sin este requisito, se les exigirá la multa correspondiente, sin perjuicio de los demás proce dimientos á que baya lugar, si se averiguase que fuesen robadas aquellas. Art. 10. Los fondistas y mesoneros pondrán en sus casas, á las veinte y cuatro horas de publicado este P>ando,
una tarifa cu <[ue señalen los precios ele comida, habita ción y asistencia. Art. 17. Los maestros y oficiales de cerrajería no podrán hacer llave á persona alguna sin la cerraduia, a no ser vecino conocido (¡ue la pida por sí mismo, peí o de ningún modo por estampa ó modelo, en cuyo caso da» rán parte á la Autoridad. Art. 18. No podrá hacerse mudanza de muebles ó efectos desde media hora despues del toque de 01 aciones hasta el amanecer del día siguiente, sin obtener previa licencia del Diputado ó Comisario de su Panoquia. Los contraventores serán detenidos como sospechosos. Art. 19. Todo vecino que mudare de casa dará cuen ta de ello al Diputado, por papeleta firmada en que cons te la habitación que deja y la á que se traslada, con ex presión del número y calle de una y otra, á hn de que se rectifiquen los padrones. Con el mismo objeto darán cuenta los dueños cabezas de familia de los criados y de pendientes que reciben ó despiden, manifestando su edad, sexo, condicion y procedencia. Art. 20. Los que transiten con armas de fuego por la Ciudad, les quitarán la piedra, cebo ó misto. Art. 21. Se prohibe disparar armas de fuego dentro de la poblacion ó en sus paseos y alamedas. Art. 22. Sin la licencia competente no podrán dis pararse cohetes, petardos ni otro proyectil dentro de la poblacion. Art. 25. Los que diviertan al público tocando orga nillos, instrumentos, cantando, ó enseñando animales ú otros objetos, no entrarán en los cafés ni demás estable cimientos públicos sin licencia de los dueños, ni se para
Arl. 60. Se prohíbe tjue permanezcan aguas estan cadas en albercas ó cualquiera otro depósito, que tien dan á la putrefacción, desecándose inmediatamente las que existan, asi dentro como fuera de la poblacion. TÍTULO SE G U N D O . Ornato. CAPITULO PRIMERO. Construcción y decoración. Art. 61. Sin licencia de la Autoridad no se construi rá edificio ni obra exterior de ninguna clase en los de esta Capital. Arl. 62. Los arquitectos y maestros de obras apro bados por la Academia de San Fernando, son los únicos autorizados para dirigir las de cualquier clase é impor tancia que sean. Art. 6o. Dichos arquitectos y maestros darán parte á los Alcaldes, por conducto de la Secretaría del Ayunta miento, de las fechas en que principien ó cesen en la di rección de cualquiera obra. Art. 64. En las nuevas construcciones no se coloca rán balcones ni rejas salientes que eslen á menos altura de trece y medio piés desde el pavimento regularizado de la calle. En las reformas de fachada podrá permitirse menos altura que la señalada para balcones y rejas, á juicio de la Comision de ornato. Art. 65. Se prohíbe la construcción y reparación de guardapolvos, balcones de antepecho, de madera y celo
sía, voladizos de cualquier clase, pasadizos y cobertizos, y la colocacion de marmolillos y guardacantones fuera de la línea de las fachadas. Art. G6. Se prohíbe igualmente que en las paredes exteriores se coloquen portones, puertas ó ventanas que abran hacia afuera. Art. 67. La salida de los aleros, cornisas y lodo gé nero de vuelos no excederá de tres cuartas en las calles cuya latitud sea desde veinte piés arriba; de media vara en las de quince á veinte; y en las mas estrechas, de una tercia ó menos á juicio de la Comision de ornato. Art. 68. No se permitirá la construcción de las tor res, miradores ó lucernas de escaleras sobre las fachadas, y en los sitios que puedan aparecer al público, como no ofrezcan buen aspecto, ajuicio de la Comision de ornato. Art. 69. Las aguas llovedizas que en la actualidad vierten á las calles por los canalones de los tejados , se recogerán, en las obras de nueva construcción ó reedifi cación de fachadas, por medio de tubos de zinc, hierro, plomo, ú hoja de lata, colocados en la parte exterior de las fachadas de las casas, siempre que no puedan dirigir se al interior de los patios. Los tubos de bajada deberán enrasar con el muro de fachada á los doce pies por lo menos de la superficie de la acera. Art. 70. En el término de un mes, desde la publi cación de este Bando, se revocarán las fachadas de todas las casas que lo necesiten , renovándose el blanqueo ó pintura en términos que aparezcan bien decoradas, á ex cepción de aquellas cuya arquitectura sea de sillería ó de otro adorno especial que deba conservarse. Las decoracio nes de pintura se harán con sujeción á diseño aprobado.
Art. 71. Las cenefas de las fachadas no podrán ex ceder en ningún caso de dos piés y medio de altura, con tándose en las calles que tengan desnivel por la parte mas baja. Art. 72. En tudas las obras cuidarán los dueños de poner desde el anochecer hasta la mañana un guarda vi gilante y un farol de buena luz; y la víspera de los dias festivos harán barrer , en términos que quede limpio el tránsito. Art. 75. Para la redacción y colocacion de las mues tras de anuncios de establecimientos públicos, se obten drá la oportuna licencia de la Autoridad, fijándose aque llas precisamente sobre el dintel de las puertas, en térmi nos que no causen deformidad en el aspecto público. Se prohibe las que hoy existen salientes de las la chadas. Art. 74. No será permitido en las calles el depósito de escombros y materiales correspondientes á obras por mas tiempo que el de veinte y cuatro horas. Se exceptúan de esta disposición los escombros procedentes de empe drados públicos, que se retirarán con sujeción á reglas especiales. Art. 75. Los carreteros, cascajeros y conductores de escombros y materiales para las obras, dejarán bien limpios los sitios en que carguen ó descarguen, cuidando también de que no vuelquen ni se derramen durante el tránsito, con especialidad los que van en bestias, cuyos serones deberán ser sobradamente capaces y sin roturas. Art. 76. Los cascajeros de oficio tienen obligación de cargar el cascajo esparcido por las calles, en el dis trito que á cada uno se le marque.
CAPÍTULO II. Edificios ruinosos. Art. 77. Los arquitectos de Ciudad denunciarán á los Alcaldes los edificios que amenacen ruina, para que pre vio expediente oportuno, se proceda por los dueños á la reparación ó construcción de ellos en un breve tér mino. Art. 78. Dichos peritos serán responsables en sus respectivos Cuarteles de los casos de ruina y vicios de construcción do los edificios, si no los denuncian oportu namente. Art. 79. No se concederá licencia para la demolición de un edificio, sin que se acredite previamente por el que la solicite, el dominio y posesion que tiene en la finca. Art. 80. Los derribos se verificarán precisamente en las primeras horas de la mañana hasta las nueve en ve rano y hasta las diez en invierno, prohibiéndose arrojar los escombros á la calle desde lo alto, debiendo hacerse uso en este caso de la maroma y espuerta. Art. 81. Donde haya derribo ú obra de construcción se cerrará con una cerca de tablas, que se alumbrará du rante la noche por medio de un farol clavado sobre un madero, á la altura de siete piés, procurando que aquella / ’ estorbe lo menos posible, y ponga á cubierto la seguridad^' j de los transeúntes, á juicio de los Alcaldes, y bajo la res/»* ponsabilidad de los mismos arquitectos ó maestros. Art. 82. En las calles estrechas que no permitan ha- ¿| jí cerse esta cerca para seguridad del público, ni colocarse\ * los materiales dentro del solar, deberán depositarse estos
en los punios donde señale precisamente la Autoridad, formándose allí dicha cerca. Art. 8o. En las obras de reparación, revoque, rete jo, etc., se atajará el frente con una cuerda, que cuida rá un guarda vigilante. Art. 84. Los canteros, carpinteros y aserradores de maderas, no podrán tampoco trabajar sino en recintos cenados, excepto las molduras de las piedras, que po drán hacerlas inmediatos á la obra , para evitar que se destruyan en su conducción; pero en lodo caso habrá de ser dentro de un parapeto de tablas, para impedir los daños que puedan ocasionarse á los transeúntes. Art. 85. Los andamios, puntales, codales y demás aparatos para las obras, se formarán y desharán á pre sencia y bajo la dirección de maestros aprobados, quie nes serán responsables, en el caso de desgracia, si se hi ciesen aquellos sin la correspondiente firmeza. CAPÍTULO III. Solares y alincamienlos. Art. 80. En el caso de quedar algún solar sin obrar, será obligado su dueño á tenerlo siempre limpio de es combros, su pavimento arreglado al nivel de la calle en que estuviese la fachada principal, á dejar aseguradas las medianerías de las fincas linderas, á juicio de peritos; y cuando haya necesidad de cercar dichos solares, á dar á sus tapias la alineación, seguridad y decoración conve nientes, como á los muros exteriores de edificios nuevos, y á la altura de diez pies y medio. Art. 87. Se declaran sujclas al proyecto de alinea
miento general que acuerde el Exemo. Ayuntamiento, las casas ó cercas de terreno cuyas fachadas ó centros no tengan el aplomo y solidez que necesiten para sostenerse por sí solas en completo estado de seguridad. Art. 88, Para arrancar el muro exterior de cualquier edificio, ha de presenciarse la operacion por la Autoridad ó quien le represente, y por el arquitecto de Ciudad á quien corresponda. La misma formalidad se observará en el movimiento de las pilastras ó jambas de puertas. Art. 89. Para la alineación de una casa ha de prece der siempre la general de la calle ó plaza en que esté situada, adoptándose en esta operacion el orden paralelo entre sus aceras, ya en toda su extensión ó á tramos, como sea necesario y convenga al ornato público. TÍTULO TERCERO. Aguas, policía urbana y rural. CAPITULO PRIMERO. Aguas. Art. 90. Será tratado con el mayor rigor el que al tere la calidad pura y cristalina del agua en los rios, fuen tes y acequias de uso potable, echando sustancias mine rales ó vegetales nocivas á la salud, ó desagües sucios, ó lavando animales, efectos, ó vaciando inmundicias ó es combros. Art. 91. Se prohíbe llevar á beber ganados á las fuentes de los paseos públicos. Art. 92. No podrán construirse batanes, molinos, 3
ni oíros artefactos, ni levantar presas, ni abrir acequias en el lecho de los rios ni en sus márgenes sin la compe tente autorización. Art. 95. Todo propietario de fincas rústicas en las márgenes de los rios, tiene obligación de fortificar sus lindes ó cabezadas con muros de fábrica, ó alamedas, para precaver inundaciones; pero deberán hacerlo con licencia de la Alcaldía á que corresponda, para que se demarque el alineamiento conveniente. Art. 94. En los casos de grandes crecientes ó ave nidas de agua en los rios, nadie se detendrá en los puen tes mas que los operarios que se destinen á extraer ó dar dirección á las maderas ú objetos que obstruyan los ojos de aquellos. Art. 95. Los que derriben las presas de donde to man las acequias públicas, ó hagan el mas leve daño ó alteración en ellas ó sus compuertas, serán tratados con el mayor rigor. Art. 96. Todos los hacendados tendrán arreglados constantemente los tomaderos desús aguas, y limpias y desbrozadas las acequias y ramales en los tramos que les sean respectivos. Art. 97. Los que tengan tierras lindando con los ca minos, formarán cunetas para evitar que las aguas de los riegos causen cncharcamientos. Art. 98. Se construirán alcantarillas en los caminos y sendas por donde atraviesan aguas de riego, á costa de los respectivos partícipes. Art. 99. Las cañerías so construirán con la mayor solidez y profundidad posibles, para que no se quebran ten con el peso de los carruajes.
Art. 100. Las arcas, alcubillas, cauchiles y demás depósitos de las aguas limpias y sucias se fortificarán y enlucirán con el mayor esmero, procurando se coloquen en las paredes exteriores de las casas, siempre que el ni vel de ellas lo permita, y de ningún modo en las aceras de los pavimentos. CAPÍTULO II. Policía urbana, limpieza y pavimento de las calles. Art. 101. Se prohíbe á toda persona, sea de la cla se y condicion que fuere, transitar á caballo por los pa seos y alamedas, debiendo hacerlo exclusivamente por las calzadas destinadas para los coches y caballerías, y en todo caso sin correr, como está prevenido para lo in terior de la poblacion. Art. 102. No se pondrán corderos ni otros animales á pacer en las laderas de los paseos. Art. 105. También se prohíbe depositar estiércoles y animales muertos en ninguno de los alrededores de la poblacion, quedando destinados exclusivamente para es te objeto las Peñuelas, en el camino de la Zubia, el ter reno lindando con el Beiro entre los caminos de Santa Fe y Pinos, y las Eras del Cristo. Art. 104. Los basureros harán el barrido de las ca lles antes de las nueve de la mañana en el invierno y de las siete en verano; están obligados á cargar los animales muertos y toda clase de basura é inmundicias que se en cuentren, y á depositar sus estiércoles en los sitios desig nados fuera de la Ciudad. Art. 105. Los vecinos y dueños de tiendas cuidarán
ilc que se barra y riegue diariamente en verano la acera delantera de sus casas. Art. 106. Los dueños de puestos de comestibles, y demás que con el competente permiso se colocan por las mañanas en las calles y plazas, quedan obligados á quitar las basuras que produzcan con su tráfico. Art. 107. Se prohíbe que los tratantes de verduras tengan agua en cuba, cubeto ó cántaro, ni de ningún otro modo, para lavar ni aderezar las verduras, pues esta operación deberá hacerse en las huertas do donde las sacan. Art. 108. Los dueños de posadas y mesones tendrán precisamente limpias las cuadras y pesebres, cuidando de que en ellas no haya cerdos, gallinas, palomas ni otras aves, y procurando siempre la necesaria venti lación. Art. 109. Cuidarán los vecinos de tener limpias las chimeneas de sus casas, y los fabricantes y artesanos las de sus fábricas. Art. LIO. Los dueños y vecinos de las casas tienen obligación do dar aviso á la Secretaría de Ayuntamiento siempre que se obstruyan los darros, hijuelas y servidum bres de las mismas. Art. 111. Quedan prohibidas todas las atarjeas que hoy desaguan á la superficie de la callo. Art. 112. Los dueños de las casas donde no hubiese servidumbre ó caño de cocina, lo harán construir dentro de un mes desdo la publicación de este Bando. Alt, lio. Sin la correspondiente licencia, ninguna pcisona podrá alterar en lo mas mínimo el pavimento de las callos y plazas, haciendo empiedras nuevos, embaído-
sados ni hoyos, ni variar la dirección de las cúnelas, me dias canas, alcantarillas, cañerías y acueductos. Art. 114. Los albañiles, cañeros y darreros cuidarán bajo su responsabilidad, de empedrar con igualdad los hoyos que cierren en las calles, recebándolos con arena y apisonándolos á nivel. Art. 115. Concluida que sea una obra, y quitados los andamios y barreras, se cuidará por los dueños y maestros.encargados, de rellenar y componer inmedia tamente los. huecos y desniveles que hubiese en losas y empedrados, haciendo quede todo perfectamente limpio y expedito para el libre tránsito. Art. 116. La construcción de embaldosados en las aceras de las calles se llevará á efecto bajo las bases y condiciones establecidas en el edicto de 5 de Agosto de 1855 y disposiciones sucesivas. CAPÍTULO III. Policía rural. Art. 117. No se procederá á la quema de rastrojos y agramizas sin previo conocimiento del Alcalde, siendo responsable el contraventor de lodos los daños que cause. Art. 118. Se prohibe cazar con perros, redes ó es copetas en las hazas sembradas, desde 1.° de Abril hasta que esten alzados los frutos. Art. 119. No se permite por regla general cazar hasla la distancia de quinientas varas contadas desde las úl timas casas de la poblacion, para evitar los peligros de personas y de incendios.