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El Excmo. Sr. D. Martin de Garay ... con fecha 30 de Enero último el Real decreto y órden que dice así : Cuando por mi Real decreto de treinta de Mayo del año próximo pasado de mil ochocientos diez y siete tuve á bien poner órden en el sistema general de Hacienda del Estado, estableciendo entre otras providencias un derecho llamado de Puertas ..

Universidad de Granada

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<fí. /ÍTfS 0 0 t 00 JCjI Excmo. Sr. D . M artin de G aray, Secretario de Estado y del Despacho de H acienda, dirigió al Consejo por medio del Excmo. Sr. Duque del Infan tado , su Presidente, con fecha j o de Enero último el Real decreto y orden que dice asi: R ea l decreto de 26 de EneCuando por mi Real decreto de treinta de Mayo del año próximo pasa» ro de 1 8 1 8 . do de mil ochocientos diez y siete tuve á bien poner orden en el sistema general de Hacienda del Estado, estableciendo entre otras providencias un derecho lla mado de Puertas, que habia de cobrarse en el casco de las ciudades capitales de provincia y puertos habilitados, y la contribución general del reino que habían de pagar todos los demas pueblos de él sin ninguna excepción, no olvidé las conse cuencias que mis benéficas disposiciones debían producir en la recaudación y métodos administrativos (viciosos muchos) de diferentes derechos conocidos con el nombre de arbitrios, que corresponden á varios cuerpos y particulares, y se ha llaban impuestos sobre el vino, aceite, aguardiente, carne, sai, pescado, ganado lanar y de cerda, y otros artículos de comercio; pero siendo el principal objeto de aquel decreto echar los cimientos de la felicidad pública con la introducción de una severa economía en los gastos del Real Tesoro, y de reglas equitativas y vivificadoras del comercio é industria nacional, no se pudo ni era oportuno tra tar de propósito de la suerte de dichos arbitrios, puesto que indirectamente que daron trazados en el sistema general la forma y modo con que en lo sucesivo podian conservarse teniendo las circunstancias de conveniencia ó legitimidad. Con todo eso mandé, sin pérdida de tiempo, que k Dirección general de Ren tas, cumpliendo en parte con las obligaciones que la incumben en esta materia, y están prescritas en la instrucción general de Rentas de diez y seis de Abril de mil ochocientos diez y seis, formase un expediente general bien instruido, y me propusiese cómo y en qué términos podian permanecer y cobrarse los productos de tales arbitrios, muchos de los cuales por defectos anteriores á la época presen te componen la principal dotación de correos y caminos generales y particulares, milicias provinciales, hospicios, casas de misericordia y corrección, inclusas de niños expósitos, fortificación, colegios, seminarios de educación, hospitales, em pedrado de calles, teatros, fuentes, maestros de primeras letras, médicos y ciru janos titulares, y otros establecimientos de beneficencia, ornato y comodidad pú blica, ademas de los que gozan como bienes propios otros cuerpos y personas particulares de todos estados; anunciando entre tanto por medio de mi Secretario del Despacho de Estado, en Real orden de veinte y nueve de Noviembre pró ximo pasado, que los arbitrios debian seguir pagándose por entonces y hasta un arreglo mas benéfico sin comprenderse su supresión en la de Rentas Provinciales; con cuya declaración ocurrí á la momentánea conservación de los referidos esta blecimientos y derechos particulares que no se incluyeron en el Real decreto de treiuta de Mayo de mil ochocientos diez y siete. Y habiéndome por último ente rado de la naturaleza y métodos administrativos observados en la recaudación de los diferentes arbitrios que se cobraban en el reino, y de todo lo demas que resul ta de dicho expediente mandado formar, y evacuado por la Dirección general de Rentas con on y (rb-_j=:iiento para mayor consolidación del sistema establecido, y íos Ei:n sin reserva de los bienes que él franquea; he venido en co EE: guíente: A R T . x . ° E dose mientras A 0 no determine otra cosa los arbitrios concec -N Eibacion, y cesarán todos los demas. También i ±is y personas particulares en el goce de los derechos que cnE llos, quedando á la Real Hacienda y á los contribuyentes E y acciones al tribunal competente. to O t-* O en p G> § e los géneros, frutos y efectos extrangeros y de America en E ortacion directa por las aduanas habilitadas, se recaudarán jr illas al mismo tiempo que los derechos Reales y partícula; 3 - ° co Ios empleados de Real Hacienda los arbitrios concedidos sob los en las ciudades capitales de provincia y puertos habilit; t.O ministracion, según el Real decreto de treinta de Mayo de E y siete. 4.0 En la E aga la recaudación de los arbitrios se fijará la tarifa correspo O ' E público se entere de los artículos sujetos al pago y su caí I 5.0 Los a E n los documentos y asientos con entera distinción deí los e e :; ' 6.° Lose E tos a que esten aplicados los arbitrios podrán, si lo tuviesen Ener intervención para presenciar los adeudos y llevar la ct w - EE 7 ° E l ca ■ E se recaude en las aduanas, capitales ó puertos administra; jSE fectiblemente en arca separada de la en que esten los derec E ventor del cuerpo ó establecimiento, si lo tuviese, tendrá 1 3 - ~ = 8.° Cuan E rios, y diferentes los cuerpos ó establecimientos á que pert G¡ E re el Interventor del partícipe mayor. 9.0 En fí Ü ida semana, á voluntad de los cuerpos 6 establecimientos, - j - EEtribucion de los ingresos, formando para este fin el Contado E :aciones de lo que á cada uno haya tocado. 10. L o s'Qo-E s , Contadores é Interventores serán responsables con sus fia Ü á los productos de los arbitrios otra aplicación que aquella p; lD "~E os. 11. E n e E= os sujetos á la contribución general que participan de arbn 0~E E cobro por las reglas establecidas para la misnía con respect EE 12. La g ro EE de estos arbitrios se hará por el año común de un quinqué ~ E años de mil ochocientos cinco, mil ochocientos seis, mi ro ro E .ii ochocientos quince, y mil ochocientos diez y seis. —EE 1 3 , La cí o->EE esta graduación se aumentará á la cuota de contribución de ~E partida separada como una carga que hasta ahora satisfacie ro &“EE ¡ de sus contribuciones. 14. Los :É e el aguardiente y licores se cobrarán por las reglas de admi ro CJi -E pie observe la Dirección del Crédito público en cumplirnien EE le cinco de Noviembre de mil ochocientos diez v siete, te 10 c:> -Establecimientos á que esten aplicados la accion de Íntery EE >rma que quedan prevenidos en los artícuro -0 - É ro cc I ro __zz co' — Real orden de 1 8 18 . los 6 ° , y.°-, 8;°, 9.0 y l o , con sola la diferencia de recibir los productos del ar rendador si el derecho del Crédito público estuviese arrendado. 15. Los cuerpos ó establecimientos que se consideren perjudicados en sus arbitrios por la supresión del estanco de aguardiente y licores, y que no tengan derecho determinado sobre estos géneros, recurrirán por medio del Ministerio á que corresponden al de Hacienda, para que formado expediente instructivo, re suelva Y o lo que tenga por conveniente. 16 . Los Ayuntamientos en materia de arbitrios seguirán recurriendo al Con sejo Real, para que me consulte por el Ministerio de Hacienda lo que consi dere conveniente en conformidad de este Real decreto y el de treinta de Mayo de mil ochocientos diez y siete. 17 . La Dirección general de Rentas cuidará del cumplimiento del artícu lo 23, capítulo i.° de la instrucción general de diez y seis de Abril de mil ochocientos diez y seis, que tiene por objeto, entre otros, el de disminuir los arbitrios temporales ó perpetuos, según las circunstancias y fines para que fue ron concedidos, á efecto de que mi Real munificencia se pueda emplear en ali vio de mis vasallos. Tendreislo entendido, y dispondréis lo conveniente á su cumplimiento. = Señalado de la Real mano.=En Palacio á veinte y seis de Enero de mil ochocientos diez y ocho. = A D . Martin de Garay. Real orden. Excmo. Sr.: El Rey nuestro Señor se ha servido mandar que yo encargue muy especialmente á V . E ., y al Consejo por su medio, como lo egecuto, cui den en la parte que les corresponde de la puntual y rigurosa observancia del Real decreto de 26 de este mes, en el cual S. M . ha tenido á bien determinar cómo y en qué términos han de subsistir y cobrarse los diferentes derechos cono cidos con el nombre de arbitrios, y otros correspondientes á cuerpos y personas particulares, con cuyo objeto paso á V . E. 80 egemplares de dicho Real de creto. Lo comunico á Y . E. de Real orden para su noticia y cumplimiento. E l Consejo acordó que la antecedente R eal orden pasase con un egemplar del citado Real decreto d los Señores Fiscales; y en este estado, y con fecha 6 del corriente el mismo Excmo. Sr. D . Martin de Garay comunicó d este Supremo 'Tribunal por medio del Excmo. Sr. Jduque del Infantado la Real orden que sigue; 6 de A bril „Excmo. S r.: Habiendo dado cuenta al Rey nuestro Señor de una repre sentación del Ayuntamiento de esta heroica villa de Madrid, en que haciendo presente las muchas obligaciones con que están gravados los arbitrios municipales que percibe, pedia se le eximiese de la observancia del Real decreto de 2 6 de Enero de este año, que determina la administración y recaudación de toda clase de arbitrios por medio de los empleados de la Real Hacienda con sola la inter vención de los partícipes, y otras reglas y disposiciones que aseguran la separa ción de sus caudales , de los de aquella que no pueden aplicarse á otro nin gún uso mas que el de su establecimiento por mas necesidades y apuros que su fra el Real Erario; é igualmente de una exposición del Gobernador Subdelega do de Rentas de C ádiz, en que manifiesta la pretensión de todos los partícipes de arbitrios, especialmente del Administrador de Correos de la ciudad, alegando para continuar en el método observado hasta el dia las mismas razones que el Ayuntamiento de Cádiz , comunes por cierto á los dueños de arbitrios de todos los pueblos, porque todos quieren administrarlos separadamente; se ha servido S. M. resolver que el dicho Real decreto de 26 de Enero del presente año se cumpla pura é inviolablemente sin ninguna tergiversación, excepción ni reforma de Rentas con extensión y conocimiento para mayor consolidación del sistema establecido, y que los pueblos gocen sin reserva de los bienes que él franquea; he venido en mandar y mando lo siguiente: art. x.° Continuarán percibiéndose mientras Y o no determine otra cosa los arbitrios concedidos con superior aprobación, y cesarán todos los demas. También continuarán los cuerpos y personas particulares en el goce de los derechos que poseen por justos títulos, quedando á la Real Hacienda y á los contribuyentes expeditos sus recursos y acciones al tribunal competente. 2.0 Los arbitrios impuestos sobre los géneros, frutos y efectos extrangeros y de América en la importación y exportación directa por las aduanas habilitadas, se recaudarán por los empleados de ellas al mismo tiempo que los derechos Rea les y particulares. 3.0 Igualmente se cobrarán por los empleados de Real Hacienda los arbitrios concedidos sobre cualesquiera artículos en las ciudades capitales de provincia y puertos habilitados que esten en administración, según el Real decreto de trein ta de Mayo de mil ochocientos diez y siete. 4.0 En las oficinas en que se haga la recaudación de los arbitrios se fijará la tarifa correspondiente para que el público se entere de los artículos sujetos al pago y su cantidad. 5.0 Los arbitrios se figurarán en los documentos y asientos con entera dis tinción de los derechos Reales. 6.° Los cuerpos ó establecimientos á que esten aplicados los arbitrios podrán, si lo tuviesen por conveniente, poner intervención para presenciar los adeudos y llevar la cuenta. 7 ° El caudal de arbitrios que se recaude en las aduanas, capitales ó puer tos administrados se custodiará indefectiblemente en arca separada de la en que esten los derechos Reales; y el Interventor del cuerpo ó establecimiento, si lo tu viese, tendrá una llave. ' 8.° Cuando los arbitrios sean varios, y diferentes los cuerpos ó establecimien» tos á que pertenezcan, tendrá la llave el Interventor dei partícipe mayor. 9.0 En fin de cada mes ó de cada semana, á voluntad de los cuerpos ó es tablecimientos, se ha de hacer la distribución de los ingresos, formando para este fin el Contador de Rentas las certificaciones de lo que á cada uno haya tocado. 10. Los Tesoreros, Depositarios, Contadores é Interventores serán responsa bles con sus fianzas y destinos de dar á los productos de los arbitrios otra aplicación que aquella para que están impuestos. 11 . En cada uno de los pueblos sujetos á la contribución general que par ticipan de arbitrios, tendrá efecto el cobro por las reglas establecidas para la mis ma con respecto á su distrito. 12. La graduación del importe de estos arbitrios se hará por el año común de un quinquenio compuesto de los años de mil ochocientos cinco, mil ocho cientos seis, mil ochocientos siete, mil ochocientos quince, y mil ochocientos diez y seis. 13. La cantidad que resulte de esta graduación se aumentará á la cuota de contribución del pueblo respectivo en partida separada como una carga que hasta ahora satisficieron los pueblos ademas de sus contribuciones. 14. Los arbitrios impuestos sobre el aguardiente y licores se cobrarán por las reglas de administración ó arriendo que observe la Dirección del Crédito público en cumplimiento del Real decreto de cinco de Noviembre de mil ochocientos diez y siete, teniendo los cuerpos ó establecimientos á que esten aplicados la ac ción de intervenir en el modo y forma que quedan prevenidos en los árticaI 1 los 6.°, y.0', 8:°, 9.0 y lo , con sola la diferencia de recibir los productos del ar rendador si el derecho del Crédito público estuviese arrendado. 15. Los cuerpos ó establecimientos que se consideren perjudicados en sus arbitrios por la supresión del estanco de aguardiente y licores, y que no tengan derecho determinado sobre estos géneros, recurrirán por medio del Ministerio á que corresponden al de Hacienda, para que formado expediente instructivo, re suelva Y o lo que tenga por conveniente. 1 6. Los Ayuntamientos en materia de arbitrios seguirán recurriendo al Con sejo Real, para que me consulte por el Ministerio de Hacienda lo que consi dere conveniente en conformidad de este Real decreto y el de treinta de Mayo de mil ochocientos diez y siete. 17 . La Dirección general de Rentas cuidará del cumplimiento del artícu lo 23, capítulo i.° de la instrucción general de diez y seis de Abril de mil ochocientos diez y seis, que tiene por objeto, entre otros, el de disminuir los arbitrios temporales ó perpetuos, según las circunstancias y fines para que fueroa concedidos, á efecto de que mi Real munificencia se pueda emplear en ali vio de aiis vasallos. Tendreislo entendido, y dispondréis lo conveniente á su cumplimiento. = Señalado de la Real mano.=En Palacio á veinte y seis de Enero de mil ochocientos diez y ocho. = A D . Martin de Garay. Real orden. Excmo. Sr.: El Rey nuestro Señor se ha servido mandar que yo encargue muy especialmente á Y . E ., y al Consejo por su medio, como lo egecuto, cui den en la parte que les corresponde de la puntual y rigurosa observancia del Real decreto de 26 de este mes, en el cual S. M . ha tenido á bien determinar cómo y en qué términos han de subsistir y cobrarse los diferentes derechos cono cidos con el nombre de arbitrios, y otros correspondientes á cuerpos y personas particulares, con cuyo objeto paso á V . E. 80 egemplares de dicho Real de creto. Lo comunico á V . E. de Real orden para su noticia y cumplimiento. E l Consejo acordó que la antecedente Real orden pasase con un egemplar del citado Real decreto a los Señores Fiscales; y en este estado, y con fecha 6 del corriente el mismo Excmo. Sr. D . Martin de Garay comunicó d este Supremo 'Tribunal por medio del Excmo. Sr. Duque del Infantado la Real orden que sigue: Real orden de 6 de Abril ,,Excmo. S r.: Habiendo dado cuenta al Rey nuestro Señor de una reprede 18 18 . sentacion del Ayuntamiento de esta heroica villa de Madrid, en que haciendo presente las muchas obligaciones con que están gravados los arbitrios municipales que percibe, pedia se le eximiese de la observancia del Real decreto de 26 de Enero de este año, que determina la administración y recaudación de toda clase de arbitrios por medio de los empleados de la Real Hacienda con sola la inter vención de los partícipes, y otras reglas y disposiciones que aseguran la separa ción de sus caudales , de los de aquella que no pueden aplicarse á otro nin gún uso mas que el de su establecimiento por mas necesidades y apuros que su fra el Real Erario; é igualmente de una exposición del Gobernador Subdelega do de Rentas de C ádiz, en que manifiesta la pretensión de todos los partícipes de arbitrios, especialmente del Administrador de Correos de la ciudad, alegando para continuar en el método observado hasta el dia las mismas razones que el Ayuntamiento de Cádiz , comunes por cierto á los dueños de arbitrios de todos los pueblos, porque todos quieren administrarlos separadamente; se ha servido S. M. resolver que el dicho Real decreto de 26 de Enero del presente año se cumpla pura é inviolablemente sin ninguna tergiversación, excepción ni reforma sn Madrid, en Cádiz, y generalmente en todo el reino; á cuyo fin se pase á cada Ministerio competente número de egemplares, para que por todos y cada uno se comuniquen órdenes terminantes á su observancia, y al Real y Supremo Consejo, para que le haga circular á todas las Autoridades, Justicias y pueblos; añadiendo á la Dirección general de Rentas que cuide no se permita la admi nistración de los arbitrios de que gozan diferentes partícipes bajo otras reglas que las prescritas en el Real decreto. A l mismo tiempo es la voluntad de S. M. que yo asegure, y se comunique á quienes corresponda , que incurrirá en el Real desagrado, y tomará severas providencias, hasta la de privar de destino, contra cualquiera que bajo pretexto de necesidades del Estado ú otro semejante, mande, use ó permita usar de los arbitrios de que gocen en cada ciudad ca pital de provincia ó puerto habilitado uno ó mías partícipes, quienes á la menor queja recibirán satisfacción de la inalterable justicia de S. M . D e Real orden lo participo á V . E. acompañando egemplares del Real decreto de 26 de Enero de este año para noticia y cumplimiento del Consejo. Publicada en el Consejo pleno la antecedente Real orden, y con presencia del citado Real decreto de 26 de Enero y orden de 50 del mismo, ha acordado se guarde y cumpla todo lo resuelto por S. M . ; y que para el mismo fin se comunique á la Sala de Alcaldes de la Real Casa y Corte , Chancillerías y Audiencias R eales, Intendentes , Corregidores, Gobernadores y Alcaldes mayores del reino. Lo que participo d V. de orden del Consejo para su inteligencia y cumpli miento en lo que le corresponde , y que al propio efecto lo circule á las Justicias de los pueblos de su partido; dándome aviso del recibo para ponerlo en su superior noticia. D ios guarde d V\ muchos anos. M adrid 20 de A b ril de 1 8 18 , D , Bartolomé Muñoz