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Resumen En este artículo, se presenta la particular inserción política de Guipúzcoa en la Monarquía Hispánica a través del análisis de las cambiantes relaciones de poder entre la Provincia y los distintos monarcas castellanos, en particular Felipe II, Felipe III y Felipe IV. Se analiza la progresiva consolidación en Guipúzcoa de una serie de derechos y libertades en los campos fiscal, militar y comercial, así como su definición como elementos consustanciales a la comunidad provincial e inalienables por el poder real. En particular, se observan las resoluciones de las tensiones entre los diferentes poderes, con relación a los servicios militares, a las contribuciones fiscales y a la organización provincial, en especial durante el valimiento del conde duque de Olivares, que permiten caracterizar a las relaciones políticas entre Guipúzcoa y el poder real en la alta edad moderna. Palabras clave: monarquía hispánica, Guipúzcoa, siglos XVI y XVII, relaciones políticas, fueros. Resum. La incidència de les relacions entre Guipúscoa i el poder reial en la conformació dels furs durant els segles XVI i XVII En aquest article, s’hi presenta la particular inserció política de Guipúscoa a la Monarquia Hispànica a través de l’anàlisi de les canviants relacions de poder entre la província i els diferents monarques castellans, en particular Felip II, Felip III i Felip IV. S’hi analitza la progressiva consolidació a Guipúscoa d’una sèrie de drets i llibertats en els camps fiscal, militar i comercial, així com la seva definició com a elements consubstancials a la comunitat provincial i inalienables pel poder reial. En particular, s’hi observen les resolucions de les tensions entre els diferents poders, amb relació als serveis militars, a les contribucions fiscals i a l’organització provincial, en especial durant el ministeri del comte duc d’Olivares, que permeten caracteritzar les relacions polítiques entre Guipúscoa i el poder reial a l’alta edat moderna. Paraules clau: monarquia hispànica, Guipúscoa, segles XVI i XVII, relacions polítiques, furs. Manuscrits 24, 2006 73-93 La incidencia de las relaciones entre Guipúzcoa y el poder real en la conformación de los fueros durante los siglos XVI y XVII Susana Truchuelo García* Universidad del País Vasco Departamento de Historia Medieval, Moderna y de América Facultad de Filología y Geografía e Historia Paseo de la Universidad, núm. 5. 01006 Vitoria-Gasteiz [email protected] * Investigadora del programa Juan de la Cierva en el Proyecto de Investigación financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia (Ref. HUM2004-01444/HIST), titulado De la lucha de bandos a la hidalguía universal: transformaciones sociales, políticas e ideológicas en el País Vasco (siglos XIV y XV).
Abstract. The importance of relationship between Guipúzcoa and the royal power in the definition of the provincial privileges of the first during the XVIth and XVIIth centuries The article presents the particular politic insertion of Guipúzcoa in the Hispanic Monarchy analyzing the changing power relations among the Province and the different Castilian monarchs, particularly Phillip II, Phillip III and Phillip IV. the progressive consolidation in Guipúzcoa of freedoms and rights in the fiscal, military and commercial point of views, as well as its definition as consubstantial elements to the Provincial community and inalienable from the royal power are analyzed. This article shows the resolutions of the tensions between different powers, in relation to the military services, the fiscal contributions and the provincial organization, especially during the ministry of the Duke Earl of Olivares, that allowed the political relationships among Guipúzcoa and the royal power during the Early Modern Age. Key words: Hispanic Monarchy, Guipúzcoa, XVIth and XVIIth centuries, politic relation, furs. Hoy día, todavía es habitual encontrar desarrolladas entre los historiadores las ideas de que las relaciones entre el poder real y las autoridades de la Provincia de Guipúzcoa estuvieron condicionadas y determinadas en el Antiguo Régimen tanto por la apelación guipuzcoana a la existencia de unos fueros (ya desde el período medieval), a los que se tenía que «someter» el poder monárquico, como por la política del poder real de «imponer» su autoridad soberana y absoluta en suelo guipuzcoano sin atender a la existencia de normas propias. Sin embargo, si hablamos del período altomoderno, básicamente de los siglos XVI y XVII, y más aún en el caso bajomedieval, son muchas las matizaciones que se deben ofrecer a esas tajantes afirmaciones, tal y como tendremos ocasión de pormenorizar en las páginas siguientes. En líneas generales, en el caso guipuzcoano en la alta edad moderna, esos «fueros» estaban todavía en pleno proceso de pormenorización, consolidación y asentamiento, y las autoridades provinciales no utilizaron dicho apelativo hasta bien avanzado el siglo XVII. Además, el frentismo entre los distintos poderes que emana de las afirmaciones indicadas más arriba no fue la práctica política habitual en las relaciones entre la autoridad real y las demás entidades del entramado político-corporativo castellano. Al contrario, las relaciones políticas fueron cambiantes a lo largo de los reinados de los distintos Austrias, de modo que se rearticulaban continuamente conforme variaban las circunstancias políticas, económicas y sociales. El principio que guiaba la resolución de las tensiones era el de la búsqueda del consenso y el equilibrio y no el del enfrentamiento en sí mismo. Es indudable que ello no evitó que se produjeran conflictos, y muy graves, entre las autoridades castellana y guipuzcoana en el período altomoderno, pero los medios empleados para su resolución siempre se encaminaron finalmente al ámbito de la negociación pactada. En la actualidad, podemos afirmar que Guipúzcoa se configuró y se asentó como una entidad o un cuerpo privilegiado en el seno de la Monarquía Hispánica, dotada de unos derechos y unas libertades específicos, que fueron concretados durante los siglos XV, XVI y XVII y sancionados por el poder real en sus líneas básicas a finales del siglo XVII. Esta definición de derechos y libertades de la entidad política de Guipúzcoa se produjo precisamente a través de la continua alteración y redefini74 Manuscrits 24, 2006 Susana Truchuelo García
ción de las relaciones políticas entre las autoridades provinciales y el poder real, a medida que nuevas necesidades afectaban al gobierno general de la monarquía. Para comprender las cambiantes relaciones de poder, conviene dirigir nuestra atención hacia aquellos ámbitos de gobierno en los que fueron más habituales y graves las concurrencias jurisdiccionales entre el poder real y el provincial. La valoración del análisis de las diferentes resoluciones adoptadas para solventar las competencias de jurisdicción es la que permite caracterizar, con mayor definición, los rasgos sustanciales de la naturaleza privilegiada de Guipúzcoa y el marco de relaciones existente con el monarca. Los campos genéricos de actuación del poder real y provincial son ciertamente muy extensos, pero la selección de las materias de gobierno más relevantes y de los casos más sobresalientes facilitan concretar y conocer las genéricas «libertades» de Guipúzcoa en ámbitos gubernativos fundamentales, como el militar, el fiscal y el comercial. Precisamente, estos extensos temas de gobierno son los que articulan y ordenan los contenidos de los distintos cuadernos de leyes, ordenanzas, privilegios, usos y costumbres de Guipúzcoa desde el período bajomedieval; a ellos se sumaría el de la estructuración interna del poder en el seno de la Provincia, a nivel institucional. El estudio de las relaciones políticas entre Guipúzcoa y el poder real permite delimitar y concretar la naturaleza privilegiada guipuzcoana en cada uno de esos ámbitos de gobierno, pormenorizando en mayor medida, por tanto, ese genérico término de fueros, poco idóneo, por otra parte, para definir la compleja y poco definida realidad «constitucional» de Guipúzcoa en el siglo XVI y primera mitad del siglo XVII1. *** Partiendo de un conjunto poco pormenorizado y concreto de libertades, usos y costumbres, leyes de autogobierno…, la Provincia de Guipúzcoa fue definiendo, a lo largo de la edad moderna, a través de las prácticas cotidianas de gobierno y de las concurrencias jurisdiccionales con otros poderes, un marco de libertades y exenciones muy amplio, que consolidó su posición privilegiada en la Corona de Castilla. Estas costumbres y libertades eran entendidas como una incipiente «constitución» de una comunidad de guipuzcoanos, como una serie de derechos o iura propia de un cuerpo político provincial que se encontraba inserto en el conglomerado corporativo de la Monarquía Hispánica (Brunner, 1983; Portillo, 1991). El monarca, como cabeza de ese cuerpo político, debía salvaguardar la conservación de los derechos inherentes a cada parte, esto es, estamentos, corporaciones y, en nuestro caso, territorios (Hespanha, 1982: 312-313; Lousse, 1952: 129). En este contexto teórico, el marco habitual en el que se desarrollaron las relaciones políticas entre ambos poderes durante buena parte de la alta edad moderna fue el del respeto del monarca a este difuso conjunto de libertades y el servicio al rey por parte de los guipuzcoanos. La reciprocidad inherente a las relaciones de fidelidad, sustentada en el intercambio de servicios por privilegios, esto es, en el deber de Las relaciones entre Guipúzcoa y el poder real durante los s. XVI y XVII Manuscrits 24, 2006 75 1. Estas temáticas han constituido, entre otras, las cuestiones analizadas extensamente en mi tesis doctoral que se puede consultar en Truchuelo, 2004.
auxilium al soberano, tanto militar como fiscal, y en el reconocimiento real y acrecentamiento del carácter privilegiado de la Provincia determina que Guipúzcoa fuera definiendo, concretando, conservando e, incluso, ampliando las prerrogativas de autogobierno y un amplio abanico de libertades fiscales, comerciales, militares…, que fueron sancionadas por el poder real al final del período altomoderno. En particular, este marco contractualista, basado en relaciones de fidelidad, era palpable durante el reinado de Felipe II y se encontraba vigente en muchos territorios y reinos, no sólo de la Monarquía Hispánica (Simon i Tarrés, 1998). Por ello, vamos a presentar someramente cómo muchas libertades fiscales, comerciales, militares y honoríficas fueron concretadas, ampliadas y sancionadas ya en la segunda mitad del siglo XVI. Además, en estos logros tuvieron un papel relevante muchos guipuzcoanos que desempeñaban cargos destacados en el entorno del monarca, como era el caso de los Idiáquez y los Ibarra. Por una parte, el régimen fiscal particular guipuzcoano, basado en el principio genérico de la naturaleza privilegiada de sus naturales, se consolidó notablemente a lo largo del reinado de Felipe II. La inmunidad fiscal derivada del carácter hidalgo de todos los originarios guipuzcoanos fue una de las prerrogativas que se defendió con mayor ahínco desde la plataforma provincial, aun cuando esta naturaleza estamental no estaba todavía reconocida por el monarca para todo el territorio2. Las alcabalas que debían sufragar los guipuzcoanos habían sido «fosilizadas» en 1509 y su monto no ascendió durante la edad moderna. En el caso de los diezmos de la mar, como veremos más adelante, a pesar de que hubo tentativas de incrementar sus rendimientos durante el reinado de Felipe II, éstas todavía no tuvieron efectividad3. Pero, sin duda, el mayor éxito de Guipúzcoa con relación al ámbito de la fiscalidad llegó de la mano de la exención tanto de los servicios ordinario y extraordinario como, principalmente, del servicio de millones desde el inicio de su implantación, en 1590; Guipúzcoa no fue incluida en los repartos de millones bajo el argumento de ser tributos pagados por pecheros (de los que estaban por tanto exentos los hidalgos guipuzcoanos), y aprobados en unas cortes en las que la Provincia no participaba4. La labor realizada por medios exclusivamente clientelares por los naturales residentes en la corte, en especial dirigidos por don Juan de Idiáquez, permitió a Guipúzcoa crear el precedente necesario para eximirse, durante todo el siglo XVII, de los sucesivos servicios de millones, sin duda el principal expediente fiscal de las finanzas reales castellanas y que más duramente gravó a las haciendas de los pecheros (Fortea, 1990; Andrés Ucendo, 1999). Por otra parte, el amplio marco de libertad comercial se concretaba, en términos generales, en la libre introducción en Guipúzcoa de productos para el consumo de los naturales, sin pagar aranceles, y en la libre exportación de producciones autóctonas a otros territorios de la Monarquía Hispánica o reinos extranjeros por 76 Manuscrits 24, 2006 Susana Truchuelo García 2. Véanse las interesantes aportaciones recientes sobre esta cuestión de la hidalguía que plantea Díaz de Durana, 2004. 3. Sobre la fiscalidad en Guipúzcoa, son de obligada consulta los trabajos de Bilbao (1984 y 1991) y Mugartegui (1990a, 1990b y 1993). 4. Diversos autores han resaltado la importancia de la negociación política con las ciudades del Reino inherente al servicio de millones (Fortea, 1990 y Dubet, 2004).
parte de naturales, con lo que se pretendía reequilibrar la deficitaria balanza comercial (Truchuelo, 2005a). El obligado abastecimiento marítimo exterior de mantenimientos necesarios para el sustento mínimo de la población, dada la pobreza del suelo autóctono para la producción cerealera, constituyó la justificación provincial que, finalmente, fue admitida por los monarcas. Felipe II fue sancionando dicho marco de amplia libertad comercial mediante la concesión de nuevas mercedes confirmatorias de prácticas mercantiles habituales y de la ratificación real de libertades y privilegios anteriores. A mediados del siglo XVI, tan sólo los extranjeros pagaban derechos por los intercambios comerciales, y muy reducidos (en su versión del diezmo viejo, con aranceles más bajos que los de los diezmos de la mar), estando eximidos totalmente aquéllos que aportaban bastimentos para el consumo interno de los guipuzcoanos. Esta organización comercial dinamizaba los intercambios en este territorio, pero facilitaba al mismo tiempo la realización de fraudes, puesto que se trasladaban las mercancías a Castilla sin pagar casi derechos, con la excusa de ser para abastecimiento de los naturales. La doctrina provincial vinculaba la exención de derechos en todos aquellos productos necesarios para el abastecimiento de los naturales, además de a la «esterilidad» de la tierra, al privilegio real del siglo XV que eximía a los guipuzcoanos del pago de aduanas y que otorgaba la Alcaldía de sacas (el control sobre la extracción de los productos vedados a otros reinos) a la propia Provincia5. Como hemos indicado, las tentativas de Felipe II de incrementar los rendimientos provenientes de los diezmos viejos no tuvieron éxito, al admitir el monarca la argumentación provincial de la exención de aduanas inherente al privilegio de la Alcaldía de sacas. Posteriormente, en el contexto de la contracción comercial, de la disminución de los tráficos mercantiles y de la necesidad de abastecimiento exterior de los guipuzcoanos, en la década de 1590, las autoridades provinciales consiguieron del monarca licencias que permitían a los comerciantes extranjeros que retornaran a sus lugares de origen con el dinero proveniente de la venta de los bastimentos aportados para el abastecimiento de los guipuzcoanos. Esta licencia fue entendida como una confirmación real tácita de la costumbre provincial de permitir dichos retornos en dinero y, de hecho, facilitó la comisión de todo tipo de irregularidades, en particular la saca ilegal de moneda. También durante el reinado de Felipe II, se definieron muchas de las atribuciones provinciales en el ámbito militar. Durante toda la edad moderna, convivieLas relaciones entre Guipúzcoa y el poder real durante los s. XVI y XVII Manuscrits 24, 2006 77 5. Los guipuzcoanos «[…] siempre fueron francos, libres y esentos del fecho de las aduanas e alcaldías e cosas bedadas por previllegio que tienen los dichos conçejos de las dichas villas para poder contratar por mar como por tierra con sus vienes e cosas de mercaderías con los reynos de Françia e Ynglatierra e Aragón e Navarra e ducado de Bretanna […] porque essa tierra es toda montañosa e fragosa e non ay en ella ninguna cosecha de pan ni de vino e por estar […] en los confines d’estos reynos e en la frontera de Nabarra e Francia […]. Si no fuera por causa de la dicha libertad y essención que en la dicha provinçia non se fiziera ninguna población […] e que si la dicha essención e franqueza e uso e contrataçión de los dichos reynos non hubiese, que la dicha tierra luego se despoblaría, de lo qual se recresçería a nos gran deserviçio» (Privilegio de la Alcaldía de sacas de Guipúzcoa, 23 de diciembre de 1475, confirmado en 1479 y recogido en N[ueva] R[ecopilación de] F[ueros de] G[uipúzcoa] [1696], título XVII, capítulo I).
ron una duplicidad de poderes, por una parte, el ejercido por la asamblea de gobierno provincial (las Juntas Generales) y las instituciones locales (los concejos) y, por otra, el desempeñado por los oficiales militares nombrados por el monarca, en particular, el capitán general y sus subalternos. En concreto, en la segunda mitad del siglo XVI comenzaron a consolidarse dos de las principales prerrogativas de los guipuzcoanos en el campo militar: la autoridad de la Provincia en el reclutamiento y el control de las milicias provinciales para que defendieran el propio territorio y la exención de Guipúzcoa para entregar hombres en las levas de los ejércitos reales, a no ser que existiera el pago de sueldo, una petición expresa del rey y la aprobación de las Juntas Generales. Las bases jurídicas de ambas prerrogativas eran endebles, ya que había apenas dos órdenes reales de finales del siglo XV, muy difusas, que apuntaban a la autoridad provincial en la defensa del propio territorio. El principal argumento de los guipuzcoanos para defender su control en el nombramiento de sus oficiales y en la supervisión de los reclutados se basó principalmente, por tanto, en la práctica inmemorial, el uso y la costumbre, que recibieron su ratificación real primero de manera genérica en 1597 y, más contundentemente, en 1636 (Truchuelo, 2004: 43), al plantearse diversos conflictos jurisdiccionales sobre esta misma problemática. Una cuestión formal como era la notificación de peligro bélico entre el capitán general y la máxima institución de gobierno provincial, las Juntas Generales, puso de manifiesto el deseo de Guipúzcoa de obtener el reconocimiento real de su exclusiva autoridad militar sobre las milicias de naturales. Ciertamente, durante mucho tiempo, esta cuestión no había generado tensiones de relieve entre ambos poderes, puesto que los guipuzcoanos respondían con rapidez a las llamadas del general a la defensa fronteriza. Sin embargo, a finales del siglo XVI, cuando se intensificaron las prevenciones de armas y levas, las difíciles relaciones con el capitán general don Juan Velázquez llevaron a Guipúzcoa a puntualizar expresamente su independencia del oficial militar. La Provincia consiguió, en la década de 1590, la ratificación real expresa de la costumbre de que las comunicaciones entre el capitán general y las autoridades provinciales para que los guipuzcoanos estuvieran listos para acudir a la defensa del territorio, se realizaran por la «vía del aviso»6. De esta manera, la Provincia conseguía, en 1597, que se rechazara la «vía de la orden», esto es, del medio imperativo que de hecho sometía a los guipuzcoanos al mandato del oficial militar real. La posterior inclusión de esta provisión real en la Recopilación de Fueros de 1696 consolidaba un marco de relaciones entre la auto78 Manuscrits 24, 2006 Susana Truchuelo García 6. «[…] como quiera que por las copias de algunas cartas de don Juan Velázquez, mi Capitán General en esa Provincia, que habéis enviado con el dicho Dr. Zarauz, consta que las ocasiones que se han ofrecido así de acudir a la defensa de la frontera como de tránsito de gente de guerra, ha procedido con vosotros por vía de aviso advertimiento y no por orden, y se ha visto que vosotros habéis acudido con la presteza y puntualidad que soléis; parece que guardándose esta misma orden y estilo no queda que proveer en cuanto a esto. […] pues el acudir la gente de los dichos lugares [fronterizos] es en virtud de orden vuestra y así os encargo y mando que teniendo con el dicho mi Capitán General la buena correspondencia y conformidad que yo le he mandado tenga con vos, tengáis la mano en que se continúe la buena orden que habéis dado» (San Lorenzo del Escorial, 16 de septiembre de 1597). Se encuentra en NRFG (1696), título II, capítulo XI.
ridad provincial y la Capitanía General no basado en la subordinación al oficial real, sino en la «buena correspondencia» y en el control provincial en el gobierno militar de los naturales. En líneas generales, durante los reinados de Felipe II e, incluso, de Felipe III, dominó un general buen entendimiento entre los poderes provincial y militar de designación real en la cuestión de defensa fronteriza y territorial, sobre la base del reconocimiento de los guipuzcoanos de la superioridad del poder real en la dirección de las políticas militares y, asimismo, en el respeto paralelo al mantenimiento de las competencias provinciales sobre las milicias de sus naturales7. Posteriormente, durante el reinado de Felipe IV y, en particular, en la década de 1630, la gravedad de los conflictos bélicos en suelo guipuzcoano puso continuamente en tela de juicio esta autoridad de las Juntas sobre las milicias provinciales. De todos modos, el uso y la costumbre marcaron el procedimiento de designación concejil de los oficiales encargados de dirigir las tropas de guipuzcoanos, siempre articuladas en torno a las corporaciones locales de procedencia. En el mismo sentido, también durante la segunda mitad del siglo XVI, se dieron pasos para solventar las continuas competencias de jurisdicción entre las autoridades militar y provincial, habituales por otra parte en el marco de la concurrencia de poderes propia de la organización «constitucional» de la Monarquía Hispánica (Domínguez Nafría, 1997; Heras, 1996: 108-109). Los problemas en torno a la administración de justicia en los conflictos entre militares y civiles obtuvieron una primera resolución real en 1544 a través de la llamada carta partida8, que fue objeto de posteriores pormenorizaciones en 1568, a causa de la intensificación de las concurrencias jurisdiccionales entre las autoridades locales y militares, en especial con los capitanes generales don Juan de Acuña y Juan Velázquez (Truchuelo, 2004: 102-132). Felipe II sancionaba, así, el principio de división entre la jurisdicción estrictamente militar y la ordinaria en las causas en que participaban soldados y civiles, consolidando al mismo tiempo la autoridad del Consejo de Guerra en las disputas judiciales militares. También en este período se realizaron unos primeros ensayos de agregación de la Capitanía General de Guipúzcoa en la persona que desempeñaba el Virreinato de Navarra, como medio de eliminar las continuas concurrencias jurisdiccionales entre el general y los principales administradores de la justicia ordinaria; el cargo militar de Guipúzcoa se unía así al de virrey de Navarra, tal y como se hacía en Las relaciones entre Guipúzcoa y el poder real durante los s. XVI y XVII Manuscrits 24, 2006 79 7. En el memorial de la Provincia dado al monarca en julio de 1597, se decía que «la dicha Provinçia tiene y hórdenes de vuestra Magestad y sus progenitores encargándoles la defensa y goarda de la dicha Probinçia […], gobernándose por sí y haziendo las llebantadas con sus capitanes y coronel nombrado por la dicha Probinçia y con su horden, sin que los capitanes generales se ayan entremetido ni tengan que ber más que abisar a la dicha Provinçia y su Diputaçión lo que sintiere del enemigo pidiendo que dé horden de prebenirse o hazer la tal lebantada, y los capitanes generales quedan con su gente de guerra en las fuerças, por ser sólas ellas a su cargo, y la defensa de lo resto de la Probinçia al d’ella» (Díez de Salazar y Ayerbe, 1990, tomo XIII: 470-471). 8. El capitán general tendría autoridad exclusiva en los pleitos criminales entre soldados y estaría compartida con los alcaldes ordinarios y el corregidor en los pleitos criminales entre soldados y naturales (A[rchivo] G[eneral de] G[ipuzkoa]-G[ipuzkoako] A[rtxibo] O[rokorra], I[nventario] M[unita] 3/2/8 y 11).
otros territorios como Aragón (Belenguer, 2001). Vespasiano Gonzaga y luego don Sancho Martínez de Leiva ejercieron, entre 1572 y 1578, los cargos de virrey de Navarra y de capitán general de Guipúzcoa; contaron para ello con el apoyo de las oligarquías de San Sebastián, acordes con el alejamiento físico del oficial militar y con la moderación del control sobre sus actividades comerciales. Indudablemente, la residencia del general en Pamplona redujo las concurrencias jurisdiccionales, pero las presiones ejercidas por las demás villas guipuzcoanas, favorables a la presencia física del general en Fuenterrabía como mejor medio de conseguir una pronta defensa fronteriza, determinaron que Felipe II designara a una persona de prestigio para el ejercicio del cargo militar en Guipúzcoa separado del de Navarra. Luego, en 1598, la notable intensificación de los conflictos de la Provincia con el general don Juan Velázquez llevó de nuevo al monarca a decidir la agregación de la Capitanía al Virreinato de Navarra, en la persona de don Juan de Cardona y Requesens. Los más relevantes secretarios guipuzcoanos en la corte, como don Juan de Idiáquez, apoyaban esta unión de los cargos guipuzcoano y navarro en una sola persona. A partir de este momento, tanto Felipe III como Felipe IV siguieron la tónica de designar a una única persona de relieve para el ejercicio de los cargos militar guipuzcoano y político navarro, con lo que se convirtió en costumbre habitual ya en el siglo XVII. *** De todas formas, este habitual buen entendimiento entre el poder real y las autoridades provinciales, palpable en particular en el siglo XVI, se fue alterando de manera creciente en el siglo XVII, con lo que se identificaron las concurrencias jurisdiccionales entre los distintos poderes. No cabe duda de que, para hacer frente al grave empeoramiento de la situación económica y financiera, a la guerra comercial con los enemigos de la monarquía y a los numerosos conflictos bélicos, el poder real intensificó y acrecentó su autoridad en todos los territorios y reinos de la Monarquía Hispánica y, entre ellos, también en Guipúzcoa, apelando cada vez con más asiduidad a su potestas extraordinaria, ante la existencia de urgencias coyunturales, que permitían la contravención de privilegios y derechos otorgados. En particular, desde el reinado de Felipe III aumentó el control real directo sobre las actividades comerciales y, asimismo, ya con Felipe IV, se incrementaron constantemente las demandas militares a los guipuzcoanos como vasallos del monarca, solicitándose más y más soldados para los ejércitos. Además, durante el gobierno del conde duque de Olivares, se alteró el carácter fiscal exento de la Provincia, al instaurarse nuevos estancos, entendidos por los guipuzcoanos como nuevos impuestos, y al solicitarse con reiteración diversos donativos con carácter casi obligatorio. Algunas medidas extraordinarias emprendidas ya desde principios del siglo XVII por Felipe III y continuadas por Felipe IV, sí fueron implantadas en Guipúzcoa, atendiendo a su carácter de regalía del monarca o prerrogativa real derivada del officium regis (Hespanha, 1982: 320-321). Nos referimos, entre otras cuestiones, a las alteraciones monetarias, a las imposiciones fiscales ligadas a las guerras comerciales, al aumento de los gravámenes sobre el comercio y a la designación de 80 Manuscrits 24, 2006 Susana Truchuelo García
oficiales reales en el territorio provincial. Como exponemos a continuación en algunos casos concretos, hemos constatado que algunas de estas medidas fueron contestadas por las autoridades guipuzcoanas, pero, a pesar de ello, finalmente se instauraron en Guipúzcoa atendiendo precisamente a su carácter regaliano y a la apelación que hicieron los monarcas a la máxima superior de la utilidad pública y del bien del conjunto de los reinos. Dejaremos a un lado los continuos vaivenes de la política monetaria, para centrar nuestra atención en una cuestión más debatida, como fueron los impuestos establecidos por Felipe II vinculados a las guerras comerciales entabladas para acabar con el poder económico y el dominio marítimo de los rebeldes holandeses. Por ejemplo, el «decreto del treinta por ciento», de 1603, afectó a los intercambios guipuzcoanos, al ser de aplicación general en las mercancías que salían del Reino. Estos derechos del treinta por ciento gravaban a casi todas las mercancías, salvo algunas, como el hierro de Guipúzcoa y Vizcaya exportado al extranjero, siempre que no se vendiera en tierras de enemigos (Echevarria, 1991: 940-944). El libre comercio quedaba así en suspenso, lo que perjudicó los intercambios en Guipúzcoa, al desaparecer las ventajas fiscales que tenían los comerciantes extranjeros, entre ellos los holandeses, para comerciar con los guipuzcoanos. Los valedores de la Provincia en la corte, en especial don Juan de Idiáquez, no eran favorables a demandar ante el poder real la exención del nuevo gravamen, al ser entendido como un impuesto que contravenía privilegios y libertades comerciales, dado que los puertos guipuzcoanos eran fundamentales para el éxito del bloqueo comercial a los holandeses; más bien aconsejaron solicitar licencias parciales de exención, que permitieran solventar los problemas de abastecimiento existentes, apelando, por tanto, a la necessitas por la que atravesaban los guipuzcoanos. Sólo cuando el mismo Felipe III decidió acabar con el proyecto de bloqueo comercial, ante su ineficacia y fracaso, se suspendió la aplicación del treinta por ciento en los puertos guipuzcoanos. Tampoco pudo evitar la Provincia que se incrementaran finalmente los gravámenes ordinarios sobre los intercambios comerciales, es decir, los diezmos de la mar en su versión del diezmo viejo aplicado en Guipúzcoa. La Provincia consiguió resistir con éxito todas las tentativas planteadas, tanto en tiempos de Felipe II como de Felipe III. En 1602, el intento de aplicación del 7,5% legal a los tránsitos realizados en los puertos guipuzcoanos fue abortado gracias a la ayuda dada, una vez más, por los dos principales valedores de la Provincia en este momento que, precisamente, aconsejaban a Felipe III y al duque de Lerma en estos temas fiscales: don Juan de Idiáquez y el secretario del Consejo de Hacienda, Cristóbal de Ipeñarrieta9. Esta congelación de los aranceles permitió a los guipuzcoanos sobrellevar con bastante éxito (Bilbao, 2004) los momentos más duros de la crisis mercantil, ante los continuos ceses de los intercambios por causas bélicas y la general contracción económica. Pero no obtuvo la Provincia los mismos resultados favoLas relaciones entre Guipúzcoa y el poder real durante los s. XVI y XVII Manuscrits 24, 2006 81 9. El llamado «pleito del siete y medio por ciento» quedó circunscrito al ámbito judicial, sin concluirse y, por tanto, no se aplicó el incremento de las tarifas a los tráficos en Guipúzcoa (Truchuelo, 2004: 349-350).
naturalizaban de hecho el carácter esencialmente voluntario de la concesión, pero la Provincia asumió como un deber moral su aprobación, erigiéndose en supervisora y controladora, junto al corregidor, de su recaudación. Además, hay que destacar convenientemente que los ingresos procedentes de los donativos concedidos por Guipúzcoa al rey se utilizaron para sufragar los gastos de la guerra sufridos en la defensa del mismo territorio provincial24, al igual que se realizaba con las aportaciones de otros territorios, como Cataluña y Navarra (Fernández de Pinedo, 1997: 69; García-Zúñiga, 1993). En definitiva, tanto la aprobación de donativos, dada su naturaleza ocasional y excepcional —que se acomodaba perfectamente al principio de auxilium al monarca en situaciones de emergencia—, como la concesión de estos servicios a través de negociaciones específicas en cada caso concreto con las Juntas Generales, definían unas relaciones de poder con la autoridad real de claro contenido pactista. Consecuentemente, estos servicios, al menos en el plano teórico, se insertaban plenamente en un marco de relaciones contractuales que respetaban el carácter ampliamente exento de los guipuzcoanos, dado que se mantenían las libertades y exenciones fiscales y militares, al tratarse (como siempre recordó la Provincia) de concesiones de naturaleza «voluntaria, extraordinaria y temporal», en servicio al monarca. De todas formas, muchas de las disposiciones reales en las que se admitían algunos contenidos de las «libertades» y exenciones provinciales, que fueron aprobadas además durante el conflictivo valimiento de Olivares, fueron sancionadas por el conde duque, no en reconocimiento de la posesión de unos derechos y libertades inmemoriales (lo que supondría su consolidación como derechos adquiridos que no podrían ser abolidos por el monarca, ni siquiera apelando a la potestas extraordinaria), sino como nuevas gracias y mercedes reales, concedidas por la autoridad superior del monarca en retribución a los servicios prestados. Los ejemplos más relevantes serían la supresión final de los estancos de la sal y del papel sellado, el reconocimiento de la autoridad provincial en la Coronelía, la confirmación de la posesión de la Provincia de la quinta parte de las denuncias realizadas por el alcalde de sacas y, asimismo, la ratificación real de 1636 de que la vía de comunicación entre la Provincia y la Capitanía General se realizaba por aviso y no por orden. En todos estos casos, Felipe IV especificó que hizo las concesiones o ratificaciones por su liberalidad y generosidad y no en reconocimiento de un uso y una costumbre inmemorial y, por tanto, de una autoridad incluida en la «constitución» provincial25. Por tanto, esas libertades concretas pasaban a considerarse como gracias de concesión real, emanadas de la liberalidad del monarca y, como tales gracias, podían ser abolibles ante coyunturas extraordinarias, con lo que Olivares resaltaba el carácter preeminencial del poder real, aunque siempre dentro de ese marco de relaciones de fidelidad que conllevaba un intercambio mutuo de servi88 Manuscrits 24, 2006 Susana Truchuelo García 24. Como las cantidades ofertadas como donativos al monarca no eran suficientes para hacer frente a los gastos militares, éstos debieron sufragarse igualmente por otros medios, como la imposición de censos sobre los propios de los concejos. 25. El monarca concedió la cédula «por honraros y favoreceros» (NRFG [1696], título II, capítulo XI).
cios por privilegios y mercedes, y un respeto a las libertades consolidadas. Para Guipúzcoa, en cambio, estas concesiones reales ratificaban en esencia el contenido de las libertades guipuzcoanas. *** A lo largo de la alta edad moderna, la Provincia consiguió la ratificación real sucesiva de libertades cada vez más concretas y de exenciones fiscales, comerciales y militares. Los alegatos y argumentos básicos de Guipúzcoa en defensa de estas libertades se sustentaron, por una parte, en la apelación a la esterilidad y la pobreza de la tierra, y en la necesidad imperiosa de contar con un marco comercial privilegiado para el correcto abastecimiento exterior; por otra parte, finalmente fue asumido por el poder real el argumento de que la principal contribución de los guipuzcoanos al servicio real se realizaba a través de la prioritaria defensa del territorio de Guipúzcoa, y, por último, la apelación a la hidalguía universal de los originarios de solares guipuzcoanos sustentó a su vez el carácter ampliamente exento de los naturales. De todas formas, Guipúzcoa no defendió con rotundidad ante el monarca un marco de relaciones pactistas hasta muy avanzada la década de 1630, en concreto cuando los enfrentamientos con el conde duque de Olivares fueron más graves y numerosos, en 1638 y 1639. Poco antes, en 1636, en un memorial realizado internamente en Tolosa, la Provincia apuntaba que se gobernaba «en materia de las armas con las prebenciones y disposiciones que acostumbraba quando se yncorporó en la Corona de Castilla» al contar Guipúzcoa con la «posesión inmemorial de su naturaleza» conservada por los monarcas26. Este desarrollo constitucionalista fundaba las competencias militares de la Provincia sobre los naturales guipuzcoanos en la posesión inmemorial anterior al pacto de incorporación en 1200, lo que determinaba que Guipúzcoa aplicara «la libertad y soberanía con que siempre la Provinçia ha tomado su acuerdo, aún en las órdenes resueltas de su Magestad, acomodándolas a lo posible y a la calidad de las ocasiones»27. Aunque no hay constancia de la presentación de este memorial al monarca, estos radicales alegatos contractualistas demuestran que en el seno de la Provincia ya se estaban desarrollando argumentos pactistas justificativos de la existencia de unos iura propia inalienables, unas prerrogativas de autogobierno existentes antes de la incorporación a Castilla. Poco después, en 1637, ante el establecimiento del estanco del papel sellado, la Provincia desarrolló ya justificaciones doctrinales para su exención que aseguraban que Guipúzcoa, «según los preuilexios, ordenanzas confirmadas, buenos hussos y costumbres que tiene y la posesión inmemorial en que ha estado y está, a sido y es libre y exsenta de semejantes inposisiones y estancos como se inponen por la Las relaciones entre Guipúzcoa y el poder real durante los s. XVI y XVII Manuscrits 24, 2006 89 26. AGG-GAO JD IM 1/15/46. 27. En este memorial, la Provincia comienza a ejercer una tutela sobre sus derechos, protección que fue entendida, un siglo después, en términos de defensa de un mayorazgo provincial (Achón, 2001: 117-119; Portillo, 1998: 97).
dicha premática, como se conoze por los exenplares de la pimienta, sal, tauaco, goma y solimán y otras cossas en que corre el dicho estanco en los Reynos de Castilla, por los muchos y leales seruiçios que a echo a su Magestad esta muy noble y muy Prouinçia de Guipúzcoa, en diferentes tienpos»28. En este momento, los argumentos radicalmente contractualistas o pactistas fueron mucho más explícitos que en el caso del estanco de la sal, al vincularse la exención fiscal a la nobleza de sangre hereditaria de los guipuzcoanos y a su libertad natural anterior a la incorporación a Castilla. Es más, se aseguró que Guipúzcoa se entregó e incorporó «con pacto y condición expressa de que hubiesse de ser libre y exsempta de todo género de ympussiçiones»29. Se pretendía así destacar la función jurisdiccional del monarca y su deber de defender y conservar derechos y libertades propios de entidades políticas como Guipúzcoa, en un período en que se estaba acentuando la concentración del poder en manos del rey, mediante la extensión del ámbito gubernativo (McIlwain, 1991). Por supuesto, la Provincia también alegó los continuos servicios militares realizados por los guipuzcoanos, en particular en defensa del territorio propio, cuestión de relieve en un momento de continua prevención bélica en el frente pirenaico occidental. Como se puede constatar, cuando el monarca resaltó su potestas extraordinaria, la apelación a la extrema necessitas de la monarquía y la obligación de obediencia inmediata a sus órdenes, la Provincia argumentó ya claramente la existencia de unas relaciones contractualistas, sustentadas en el pacto de incorporación de Guipúzcoa a Castilla en el año 1200, por el que los monarcas se habían comprometido a mantener y preservar la nobleza y las libertades «naturales» de una originaria comunidad guipuzcoana, que existiría ya antes del pacto de 1200. Esta ubicación de las exenciones en el marco del derecho natural y de las obligaciones contractuales permitían definir a la entidad provincial un marco de resistencia frente a las prácticas políticas autoritarias del monarca y sus validos. Además, los mismos criterios de «proporcionalidad» a las fuerzas existentes y «justa causa» de la petición que los tratadistas utilizaban para justificar la apelación del monarca a su potestas extraordinaria30 eran empleados por la Provincia para defender elementos sustanciales de la «constitución» provincial y evitar cumplir los mandatos reales contrarios a las libertades y exenciones. Estos argumentos contractualistas fueron finalmente admitidos, total o parcialmente, por los monarcas castellanos en distintos momentos, incluso durante el gobierno de Felipe IV y Olivares, en el que el acrecentamiento del poder real fue más acusado. Consideramos que Olivares, superado por la gravedad coyuntural de las amenazas bélicas, por la imposibilidad de incrementar con rapidez los recur90 Manuscrits 24, 2006 Susana Truchuelo García 28. Respuesta de la Provincia dada en una reunión extraordinaria de las Juntas celebrada en San Sebastián el 5 de febrero de 1637 (AGG-GAO, JD AM 54,3). 29. Así consta en un memorial dado por la villa de Mondragón (AGG-GAO JD IM 1/8/3). 30. También el Consejo de Castilla reconocía que «la obligación del vasallo se mide por la necessidad y posibilidad y se extiende a lo que buenamente pueden sostener, que son términos formales de la ley, pero esto no mira a la obligación de seruir sino al modo y a la cantidad de gente, lo qual también depende del arbitrio y determinaçión de Vuestra Magestad y de su gran prouidençia y piedad» (AHN CS, legajo 7.155).
sos humanos y financieros para defender los numerosos frentes bélicos y, en especial el guipuzcoano, tuvo que admitir muchas de las demandas de Guipúzcoa que, en definitiva, sancionaban la pervivencia y el reconocimiento de un marco de respeto del poder real a esas exenciones y libertades. A mi entender, esta realidad matiza en gran medida ese carácter absolutista que tradicionalmente se ha otorgado al gobierno del valido y de Felipe IV. En conclusión, durante buena parte de la alta edad moderna, las relaciones entre Guipúzcoa y el poder real se mantuvieron en un marco basado en el respeto a los derechos, tanto considerados inmemoriales como adquiridos, y en las contraprestaciones recíprocas de la Provincia en servicios, inherentes a las relaciones de fidelidad. Con el paso del tiempo, a medida que los monarcas fueron resaltando el principio de la jerarquía de poderes y el recurso a la potestas extraordinaria, Guipúzcoa fue identificando esos derechos como algo propio e inherente a la comunidad provincial. En última instancia, fueron los continuos servicios militares que los guipuzcoanos prestaron a los monarcas y la necesidad imperiosa de contar con una correcta e inmediata defensa militar de esa área fronteriza lo que permitió el mantenimiento y la extensión de esas amplias libertades, así como su definitiva consolidación en un cuaderno ya denominado foral, a finales del siglo XVII. Bibliografía ACHÓN, J. Á. (2001). «La “Casa Guipúzcoa”. Sobre cómo una comunidad territorial llegó a concebirse en términos domésticos durante el Antiguo Régimen». En: IMIZCOZ, J. M.ª (dir.). Redes familiares y patronazgo. Aproximación al entramado social del País Vasco y Navarra en el Antiguo Régimen (siglos XV-XIX). Bilbao: UPV/EHU, p. 113-137. ANDRÉS UCENDO, J. I. (1999). La fiscalidad en Castilla en el siglo XVII: los servicios de millones, 1601-1700. Bilbao: UPV/EHU. BELENGUER, E. (2001). La Corona de Aragón en la monarquía hispánica. Del apogeo del siglo XV a la crisis del sigo XVII. Barcelona: Península. BILBAO, L. M. (1984). «La fiscalidad en las provincias exentas de Vizcaya y Guipúzcoa durante el siglo XVIII». En: ARTOLA, M.; BILBAO, L. Mª. (eds.). Estudios de Hacienda: de Ensenada a Mons. Madrid: Instituto de Estudios Fiscales, p. 67-83. —(1991). «Haciendas forales y Hacienda de la Monarquía. El caso vasco, siglos XIV-XVIII». Hacienda Pública Española. Historia de la Hacienda en España (siglos XVI-XX). Homenaje a don Felipe Ruiz Martín, n.º 1, p. 43-58. —(2004). «El ascenso mercantil del País Vasco en los siglos XIII al XVII». Cuadernos de Alzate, 31, p. 143-172. BRUNNER, O. (1983). Terra e potere. Strutture pre-statuali e pre-moderne nella storia costituzionale dell’Austria medieval. Milán: Giuffrè. CLAVERO, B. (1991). Antidora. Antropología Católica de la Economía Moderna. Milán: Giuffrè. DÍAZ DE DURANA, R. (2004). «La hidalguía universal en el País Vasco. Tópicos sobre sus orígenes y causas de su desigual generalización». Cuadernos de Alzate, 31, p. 49-64. DÍEZ DE SALAZAR, L. M.; AYERBE, M.ª R. (1990). Juntas y Diputaciones de Gipuzkoa (15961598. Documentos), tomo XIII. San Sebastián: Diputación Foral de Gipuzkoa. DOMÍNGUEZ NAFRÍA, J. C. (1997). «Conflictos de competencias en la jurisdicción ordinaria y la militar en el Antiguo Régimen». AHDE, tomo LXVII-II, p. 1545-1566. Las relaciones entre Guipúzcoa y el poder real durante los s. XVI y XVII Manuscrits 24, 2006 91
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